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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300320180021101

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Briyit Rocío Acosta Jara

Fecha: 2026-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ SANDRA PINILLA MANTILLA EN REPRESENTACIÓN DE MARÍA FERNANDA MANTILLA PINILLA; DEMANDADOS: OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA; GONZALO PINILLA MANTILLA; GABRIEL PINILLA MANTILLA

Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Reivindicatorio con Simulación Radicado Juzgado 54-001-31-53-003-2018-00211-01 Radicado Tribunal 2025-272 Demandante Luz Sandra Pinilla Mantilla en representación de María Fernanda Mantilla Pinilla Demandado Oscar Orlando Pinilla Mantilla Gonzalo Pinilla Mantilla Gabriel Pinilla Mantilla San José de Cúcuta, dieciséis (16) de febrero del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Para contextualizar el asunto, se recuerda que la señora Luz Sandra Teresa Pinilla Mantilla, actuando en representación de su menor hija María Fernanda Mantilla Pinilla, adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-246583 y código catastral No. 0101-0267-0001-00, ubicado en la avenida 3 No. 11-11 del barrio San Luis de Cúcuta.

Dicho negocio jurídico se formalizó mediante escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y registrada en la Oficina de Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 2 Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Que, al momento de la celebración del contrato, las partes acordaron constituir una reserva de usufructo a favor de la vendedora, según se evidencia en la mencionada escritura pública.

Refiere que el inmueble consta de tres (3) pisos, con una extensión total de 213,50 metros cuadrados y un coeficiente 54,05%, junto con la construcción edificada sobre el mismo. Que, una vez realizado el negocio jurídico, la compradora ejerció actos de señor y dueño en el inmueble de referencia. Se menciona que, posteriormente, mediante escritura pública No. 1018 del 19 de abril de 2011, otorgada ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta y debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la compradora y la vendedora acordaron, de manera libre y voluntaria, renunciar, levantar y cancelar el usufructo constituido sobre el inmueble objeto de la venta, el cual recaía a favor de la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla.

Expone que, en el año 2011, los demandados promovieron demanda ordinaria de simulación en contra de la demandante y de la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, con el propósito de obtener por parte de la autoridad judicial la declaratoria de simulación tanto de la compraventa formalizada mediante la escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, como del usufructo constituido en la escritura pública No. 1018 del 19 de abril de 2011.

Dicho proceso concluyó con sentencia del 18 de julio de 2016, dentro del radicado No. 2011-00302, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al determinarse que los demandantes carecían de legitimación en la causa y de interés sustancial para obrar. Denuncia que, en el mes de julio de 2012, los demandados ingresaron de manera violenta al inmueble objeto de reivindicación, desconociendo de forma flagrante y arbitraria el derecho de propiedad que ostentaba la demandante.

Señala, además, que en el bien se encontraban arrendatarios, quienes fueron víctimas de agresiones verbales, físicas y de actos de desalojo por parte de los demandados y que desde dicha fecha estos han ocupado el bien inmueble objeto de demanda, desconociendo los actos de señor y dueño en cabeza de la demandante. Manifiesta que el 12 de julio de 2012 puso en conocimiento de la Inspección Quinta de Policía de la ciudad de Cúcuta los hechos de violencia protagonizados por los demandados.

Así mismo, el 24 de julio del mismo año, informó a la Secretaría de Gobierno de Cúcuta Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 3 sobre la perturbación a la posesión y el desconocimiento del derecho de propiedad de la demandante. No obstante, señala que únicamente obtuvo respuestas paliativas. Indica que el 14 de septiembre de 2017, la demandante citó a diligencia de conciliación a los demandados, quienes no comparecieron, razón por la cual se expidió la respectiva acta de no conciliación. Finaliza señalando que los demandados han sido requeridos en múltiples ocasiones para la entrega voluntaria del inmueble, sin embargo, han manifestado de manera reiterada su negativa absoluta a hacerlo.

Pretensiones PRIMERA: Sírvase señor (a) Juez declarar la reivindicación de dominio en cabeza de la señora LUZ SANDRA TERESA PINILLA MANTILLA, actuando en calidad de representante legal de su menor hija María Fernanda Mantilla Pinilla y en contra de los señores OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.472.255 de Cúcuta (N.S.);

GONZALO PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.499.695 de Cúcuta (N.S.); y GABRIEL PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.453.018 de Cúcuta (N.S.). SEGUNDA: Corolario de lo anterior, ordenar la entrega física, material y real a favor de la demandante del inmueble objeto de reivindicación ubicado en la avenida 3 No 11-11, Barrio San Luis de Cúcuta (N.S.).

TERCERA: Declarar el acto de posesión irregular sobre el inmueble ubicado en la avenida 3 No 11-11, Barrio San Luis de Cúcuta (N.S.), en contra de los señores OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.472.255 de Cúcuta (N.S.); GONZALO PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.499.695 de Cúcuta (N.S.); y GABRIEL PINILLA MANTILLA, identificado con cedula de ciudadanía No 13.453.018 de Cúcuta (N.S.).

CUARTA: Declarar se reconozcan en concepto de frutos civiles y perjuicios a favor de la demandante y a cargo de los demandados, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($14.700.000) M/Cte. QUINTA: Condenar en costas a los demandados en caso de fallida oposición. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 4 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante auto del 23 de agosto de 2018, la admitió, ordenando notificar a los demandados y decretar la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

El 26 de septiembre de 2018, los demandados fueron notificados personalmente a través de su apoderada judicial, quien, dentro del término legal, dio contestación a la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó como demanda de reconvención la de simulación en contra de María Fernanda Mantilla Pinilla y Ana Teresa Mantilla Pinilla.

En la contrademanda se solicitan las siguientes pretensiones: 1. Que se declare que es simulado el contrato de compraventa de la mera o nuda propiedad con reserve el usufruto, contenido en la Escritura Publica No 3.445 del 18 de diciembre de 2010 de la Notaria Cuarta del Circuito de Cúcuta, del bien inmueble ubicado en la Av. 3 No 11 -11 Barrio San Luis de Cúcuta, con Registro Inmobiliario NO 260-246583 y cedula catastral No 01-01-0267-0001-000. 2.

Que se declare simulada la Escritura Pública de renuncia de usufructo No. 1.018 del 19 de abril de 2011 de la Notaria Cuarta del Circuito de Cúcuta, del bien inmueble ubicado en la Av. 3 No 11 -11 Barrio San Luis de Cúcuta, con Registro Inmobiliario NO 260- 246583 y cedula catastral No 01-01-0267-0001-000. 3. Que se declare que, sobre el contrato ostensible, debe prevalecer la donación oculta. 4.

Que se declara que esta donación es absolutamente nula por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley. 5. Que se declare que esta donación es absolutamente nula, por falta de insinuación teniendo herederos forzosos del cónyuge fallecido GONZALO PINILLA CORZO, esposo de la vendedora ANA TERESA MANTILLA DE PINILLA. 6.

Los mencionados contratos de compraventa y el de cancelación de usufructo, son simulados, porque de una parte la compradora no pago el precio, y de otra, se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación y sin sufragar los impuestos que causa el acto gratuito. 7. Se ordene la cancelación de las Escrituras Públicas y como consecuencia, el registro de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al folio inmobiliario No 260-246583. 8.

Que dicho bien inmueble debe integrar la masa sucesoral del cónyuge fallecido GONZALO PINILLA CORZO. 9. Condene en costas y agencias en derecho a favor de la Reconvención. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 5 Los hechos en que se fundamentan sus pretensiones son los que a continuación se relacionan: Exponen que la supuesta compradora, María Fernanda Mantilla Pinilla, es nieta del fallecido Gonzalo Pinilla Corzo, quien fuera esposo de la vendedora Ana Teresa Mantilla de Pinilla.

Indican que la representante legal de la menor, Luz Sandra Pinilla Mantilla, es hija del mencionado Gonzalo Pinilla Corzo y de la vendedora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, además de ser hermana de los demandantes en reconvención. Alegan que María Fernanda Mantilla Pinilla, al momento de la compraventa, contaba con diez (10) años, por lo que carecía de capacidad económica para sufragar el precio declarado en el contrato.

En consecuencia, se sostiene que tanto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, como la escritura pública No. 1018 de renuncia al usufructo, son simulados, pues encubren una donación oculta. Manifiestan que el precio consignado en la compraventa, equivalente a $66.311.000, era inferior a la mitad del valor comercial real del inmueble para la época del negocio y que, además, no fue efectivamente recibido por la vendedora.

Refieren que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, quien contaba con setenta y nueve (79) años de edad al 3 de febrero de 2014, manifestó mediante declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única del municipio de Los Patios, que su hija Luz Sandra Pinilla Mantilla, en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Mantilla Pinilla, la hizo firmar una escritura de compraventa mediante la cual se transfería el inmueble a su nieta, sin que ella recibiera suma alguna de dinero por dicha venta.

Que en dicha escritura se reservaba el usufructo sobre el bien; sin embargo, el 19 de abril de 2011, la llevó nuevamente a la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, donde la hizo suscribir otra escritura, esta vez renunciando al usufructo constituido previamente. Que de igual manera, el señor Gonzalo Pinilla Corzo, ya fallecido, manifestó el 17 de enero de 2011, mediante declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, que su hija Luz Sandra Pinilla Mantilla, actuando en calidad de representante legal de la menor María Fernanda Mantilla Pinilla, hizo firmar a su esposa, la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla, una escritura de compraventa mediante la cual se vendía la vivienda familiar sin su autorización, y que, además, no se recibió suma alguna de dinero por dicha transacción. Finaliza señalando que ante la Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta se adelanta una investigación en contra de la señora Luz Sandra Teresa Pinilla Mantilla, promovida por el señor Gonzalo Pinilla Corzo y los demandantes en reconvención. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 6 El 17 de octubre de 2018, la parte demandante presentó reforma a la demanda, circunscrita únicamente al acápite de las pruebas, mediante la cual solicitó la práctica de un dictamen pericial.

Dicha reforma fue admitida mediante auto del 5 de diciembre de 2018 y, posteriormente, a través de auto del 18 de diciembre del mismo año, se admitió la demanda de reconvención. La demandada en reconvención, María Fernanda Mantilla Pinilla, en su oportunidad procesal presentó contestación a la demanda, manifestando que es cierto que es nieta del fallecido Gonzalo Pinilla Corzo, quien fuera esposo de la vendedora, señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla.

Sostuvo que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla no contaba con plena capacidad mental para suscribir la declaración juramentada, y que dicho acto obedeció a un dolo por parte de los demandantes. Indicó, además, que la negociación del inmueble se realizó únicamente entre Ana Teresa Mantilla de Pinilla y Luz Sandra Pinilla Mantilla, esta última en representación de su hija menor María Fernanda Mantilla Pinilla, para la época de los hechos.

Propuso como excepción de mérito la de cosa juzgada Señala que, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado bajo el número 2011-00302, el Juzgado Quinto Civil del Circuito decidió no acceder a las pretensiones de la demanda de simulación, la cual se basaba en los mismos hechos que fundamentan la nueva demanda de simulación. El defensor de apoyo designado por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta a la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso y propuso la excepción de mérito genérica.

Dentro del proceso, se celebraron las audiencias de que tratan los Artículos 372 y 373 del C.G.P., y recaudadas las pruebas, en esta última se procedió a dictar sentido de fallo y el texto completo de la sentencia se emitió el 20 de junio de 2025. Sentencia de primera instancia Concluido el trámite de primera instancia, el 20 de junio de 2025, la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia, luego de realizar un análisis de las normas aplicables al proceso, los hechos y el material probatorio, en la cual resolvió: Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 7 PRIMERO: DECLARAR LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, como en efecto se hace que pertenece al dominio pleno y absoluto de MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-246583 y con la cédula catastral No. 01-01-0267-0001-000, ubicado en la Avenida 3 No. 11-11 Lote 1 del barrio San Luis del municipio de Cúcuta, con una extensión de 213,50 metros cuadrados.

Predio que cuenta con los siguientes linderos según las escrituras 3445 del 18 de diciembre de 2010 y 1018 del 19 de abril de 2011, así: NORTE: En 10.75 metros con el lote No.2 de este régimen y en 9.50 metros con el lote No.3 de este reglamento. SUR: En 23.20 metros con propiedades de Antonio Parada antes, hoy Rodrigo Jauregui. ORIENTE: En 9.30 metros hoy con compradora Nohemí Rodríguez de Contreras y Antonio Morantes.

OCCIDENTE: En 9.10 metros con la Avenida 3ª.

SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, que la parte demandada en el proceso reivindicatorio, señores GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA, entreguen o restituyan dicho bien inmueble a MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA, en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. (Art. 961 CC).

Para ello líbrese el correspondiente mensaje telegráfico.

TERCERO: Ordenar a los señores GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA pagar a MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA, por concepto de frutos civiles el valor de $159.941.154, que comprende la fecha desde el 12 de octubre de 2018 hasta la presente decisión, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No emitir orden alguna por concepto de mejoras conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NEGAR la excepción de cosa juzgada interpuesta en la demanda de SIMULACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta audiencia.

SEXTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de SIMULACIÓN, presentada en reconvención por los señores GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA en contra de MARIA FERNANDA MANTILLA PINILLA, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS. FÍJESE como agencias en derecho en contra del demandado GABRIEL PINILLA MANTILLA, GONZALO PINILLA MANTILLA y OSCAR ORLANDO PINILLA MANTILLA la suma de DOS MILLONES DE PESOS.

OCTAVO: En firme esta sentencia y una vez cumplido lo ordenado en ella, archívese el expediente, dejando las constancias pertinentes en los libros respectivos. Para arribar a la anterior determinación, la juez inició su análisis explicando que la acción reivindicatoria tiene como finalidad hacer efectivo el derecho de dominio y recuperar la posesión de un bien por parte de su propietario.

Citó los artículos 946, 950 y 952 del Código Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 8 Civil, señalando que para que esta acción prospere deben concurrir cuatro elementos: (i) el derecho de dominio en el demandante, (ii) la posesión material del demandado, (iii) la identificación plena del bien, y (iv) la identidad entre el bien reivindicado y el poseído por el demandado.

La juez consideró que María Fernanda Mantilla Pinilla acreditó el dominio mediante la escritura pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, otorgada por su abuela Ana Teresa Mantilla de Pinilla, y debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 260246583. Señaló que con dicho título y su registro se cumple el requisito del título traslaticio y modo de adquisición (tradición) conforme al artículo 765 del Código Civil.

Sin embargo, advirtió que la propiedad estaba en discusión, dado que los demandados formularon reconvención por simulación, por lo que el dominio solo se tenía por acreditado “en principio”, hasta resolver esa acción. Sobre la posesión real y material de los demandados indicó la funcionaria que, los demandados Óscar Orlando, Gonzalo y Gabriel Pinilla Mantilla eran quienes ejercían la posesión material del inmueble, al residir en él, realizar mejoras, efectuar cobros de arriendos y encargarse de su mantenimiento.

Lo anterior lo hallo acreditado con los interrogatorios y testimonios rendidos por los propios demandados, así como con la declaración de Fabio Correa, quien manifestó haber sido arrendatario del bien y posteriormente desalojado de manera violenta por ello, concluyó que los demandados ejerciendo actos de señor y dueño demostraban el “corpus” y el “animus domini”, y aunque alegaban actuar como herederos, esa creencia no les otorgaba un derecho legítimo frente a la titular del dominio.

En cuanto a la identidad e individualización del bien. La juez consideró acreditados también el tercer y cuarto requisito, relativos a la identidad y plena individualización del inmueble. El bien se encontraba debidamente identificado en la demanda, en las escrituras públicas y en el folio de matrícula inmobiliaria, coincidiendo dicha descripción con la consignada en el dictamen pericial y con las declaraciones de los ocupantes.

En consecuencia, la juez concluyó que se trataba del mismo bien, tanto desde el punto de vista físico como jurídico. La juez declaró probados todos los elementos de la acción reivindicatoria, por lo que en principio prosperaría la pretensión de restitución del inmueble a favor de María Fernanda Mantilla Pinilla. Sin embargo, suspendió la decisión final sobre la entrega material del bien y las restituciones mutuas hasta resolver la demanda de simulación, por cuanto esta podría afectar la validez del título de propiedad que sirve de base a la reivindicación. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 9 Del estudio de la demanda de simulación (reconvención) La juez analizó la excepción de cosa juzgada alegada por la demandante, con base en la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito (18 de julio de 2016), que había negado una demanda de simulación sobre los mismos hechos.

Determinó que no existía cosa juzgada, porque en ese proceso anterior el juzgado no se pronunció sobre el fondo, ya que desestimó la demanda por falta de legitimación en la causa (no se acreditó la calidad de herederos). Por tanto, la decisión fue inhibitoria, no de fondo, y no impedía reabrir el debate sobre la simulación en este proceso.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, consideró acreditada la legitimación de los demandantes en reconvención señores Óscar, Gonzalo y Gabriel Pinilla Mantilla, al demostrarse que habían iniciado el trámite de sucesión de su padre, Gonzalo Pinilla Corzo, cónyuge de la vendedora. Señaló que, en su calidad de herederos, estaban facultados para reclamar respecto de los bienes que integraban la sociedad conyugal, incluyendo el inmueble objeto del litigio.

La juez recordó que la escritura 3445 de 2010 y la 1018 de 2011 reflejan una compraventa con reserva y posterior renuncia del usufructo, actos que son formalmente válidos y se presumen auténticos, por lo que correspondía a los demandantes demostrar la simulación. Explicó la diferencia entre simulación absoluta (cuando no se quiere producir ningún efecto) y simulación relativa (cuando se encubre otro negocio, como una donación).

Recordó que quien alega la simulación tiene la carga de probarla y que por su naturaleza encubierta debe demostrarse mediante indicios y pruebas testimoniales, como parentesco, falta de capacidad económica del comprador, precio irrisorio, retención de la posesión, o no pago del precio. Analizó las declaraciones de las partes, los testimonios y las circunstancias del negocio, para determinar si tales indicios se configuraban.

La juez encontró que, aunque existía vínculo familiar cercano, ello por sí solo no demostraba la simulación. Constató que María Fernanda era menor de edad y que su madre, Luz Sandra Pinilla, actuó en su representación, sin embargo, de las pruebas se desprendía que la madre tenía capacidad económica (docente, con salario y pensión) para sufragar el precio.

Además, la venta fue elevada a escritura pública, inscrita y con cancelación de usufructo, sin evidencia probatoria de que se tratara de una donación encubierta o que no se pagara precio alguno. Que, por el contrario, el negocio fue válido y amparado por la presunción de legalidad. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 10 Con base en todo lo anterior, la juez negó la pretensión de simulación, al no encontrarse probado el acuerdo entre las partes para aparentar una compraventa o encubrir una donación. Determinó que no existían pruebas ciertas ni indicios graves, precisos y concordantes que acreditaran que el precio no se pagó o que el contrato tuviera una causa falsa.

Por tanto, se mantuvo la validez del contrato de compraventa y la titularidad del bien en cabeza de María Fernanda Mantilla Pinilla. Apelación: Inconformes con la decisión, la parte demandada en el proceso reivindicatorio, por conducto de su apoderado judicial, formuló reparos y sustentó el recurso en los siguientes términos: Solicita la revocatoria del fallo por haberse incurrido, a su juicio, en errores de valoración probatoria, en una interpretación incorrecta de la ley y en una vulneración de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Vulneración de derechos fundamentales y error de valoración probatoria Como primer fundamento, el recurrente expone que la sentencia apelada desconoció los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales garantizan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Señala que la decisión judicial fue el resultado de una inobservancia grave de las reglas de la sana crítica, lo que llevó a una apreciación errónea del acervo probatorio.

Argumenta que el juez de primera instancia desatendió la correcta aplicación del régimen de prueba indiciaria, base fundamental en los procesos de simulación contractual, y que la valoración efectuada careció de coherencia, pues se apoyó en indicios aislados, privilegiando las inferencias favorables a la parte demandante y desestimando pruebas determinantes aportadas por la defensa.

Explica que el juzgado realizó una valoración sesgada de la prueba indiciaria al no atender lo dispuesto en el artículo 242 del Código General del Proceso, según el cual los indicios deben apreciarse en conjunto, considerando su gravedad, concordancia y convergencia, en relación con las demás pruebas que obren en el proceso. En lugar de un análisis integral, el juzgado adoptó una visión fragmentada y parcial, limitándose a otorgar credibilidad a los indicios favorables a las demandantes.

Este proceder, según el recurrente, contraviene la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que la prueba de la simulación, por su naturaleza, exige un examen riguroso y completo del conjunto probatorio, donde se enfatiza que la convicción judicial no puede derivarse del valor aislado de un indicio, sino de la armonía entre todos ellos y su relación con las demás pruebas.

Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 11 Que el juzgado omitió el estudio de pruebas documentales y testimoniales relevantes, que tenían la capacidad de desvirtuar las presunciones indiciarias acatadas en la sentencia. Entre ellas, las declaraciones extraprocesales de Ana Teresa Mantilla de Pinilla y de Gonzalo Pinilla Corzo, quienes fueron los titulares originales del bien objeto del litigio.

La omisión de su valoración integral condujo a un fallo injusto, alejado de la verdad material. El apoderado señala que el juez se limitó a una valoración meramente formal de la escritura pública, sin atender a las pruebas que demostraban que el contrato de compraventa careció de precio real, de consentimiento válido y de causa lícita.

Pruebas allegadas tardíamente Otro de los reproches formulados es que el juzgado dio valor a pruebas indiciarias o documentales que fueron incorporadas fuera de la etapa procesal oportuna. Esto, según la parte apelante, quebrantó los principios de preclusión, contradicción y defensa, contenidos en los artículos 173, 174, 372 y 373 del CGP.

Argumenta que, al otorgar valor probatorio a elementos no solicitados ni debatidos en su oportunidad, el despacho sorprendió a la parte demandada, impidiéndole controvertirlos eficazmente. Dicha irregularidad procesal afirma afectó sustancialmente la validez del fallo, dado que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legal y oportunamente practicadas.

Sustenta que existen pruebas contundentes que revelan la falta de seriedad del negocio jurídico y la existencia de una simulación absoluta. Entre ellas destaca la declaración extraprocesal de Ana Teresa Mantilla de Pinilla, en la cual manifestó que su hija Luz Sandra Pinilla Mantilla la llevó a firmar una escritura de venta a favor de su nieta María Fernanda Mantilla Pinilla, sin recibir dinero alguno por la transacción. Añadió que, posteriormente, fue nuevamente conducida a la notaría para firmar una renuncia al usufructo sin plena conciencia de lo que hacía. De igual forma, se presentó la declaración de Gonzalo Pinilla Corzo, cónyuge de la vendedora, quien afirmó que no autorizó dicha venta y que tampoco hubo contraprestación económica alguna.

Estas dos manifestaciones, provenientes de quienes fueron las partes vendedoras, evidencian que el contrato fue una mera apariencia destinada a ocultar una transferencia gratuita o un despojo. El extremo apelante subraya que el inmueble objeto de la compraventa era propiedad de la sociedad conyugal conformada por Gonzalo Pinilla Corzo y Ana Teresa Mantilla de Pinilla, quienes contrajeron matrimonio en 1959.

Por tanto, el bien no podía ser enajenado sin la autorización del cónyuge, requisito esencial conforme a la ley civil. La venta celebrada únicamente por la esposa, sin la firma del marido, vulnera la unidad de administración y disposición de los bienes sociales. El abogado critica que el juzgado haya invocado la Ley 23 de 1932, que otorga autonomía patrimonial a la mujer casada, pues esa norma no es Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 12 aplicable cuando se trata de bienes sociales, los cuales pertenecen a ambos cónyuges.

En consecuencia, el contrato debía reputarse nulo o, en su defecto, simulado, al carecer de validez y de consentimiento pleno. Falta de prueba del pago del precio Uno de los ejes centrales del recurso radica en la ausencia total de prueba del pago del precio de la supuesta compraventa. Se acreditó que Luz Sandra Pinilla Mantilla, quien actuó en representación de su hija compradora, tenía para el año 2011 un salario mensual de $1.225.841, según certificación de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta.

Resulta, por tanto, inverosímil que una persona con esos ingresos pudiera pagar $150.000.000 en menos de un año por la nuda propiedad y la renuncia al usufructo. Además, los extractos bancarios aportados no reflejan débito alguno que demuestre el pago, ni cobro efectivo de las letras de cambio presentadas. Se precisa que las letras, por su naturaleza, son títulos valores que crean obligaciones, pero no constituyen prueba del pago.

Tampoco existe constancia de recibos o transferencias a favor de Ana Teresa Mantilla, lo que reafirma que el contrato careció de contraprestación económica real. También cuestiona que, en la contestación de la demanda de reconvención, la parte reconvenida no respondió expresamente a las pretensiones, razón por la cual en aplicación del artículo 97 del CGP los hechos susceptibles de confesión debieron tenerse por ciertos.

Esto implica que la falta de pronunciamiento frente a la alegada simulación y al no pago del precio conlleva la presunción de veracidad de tales afirmaciones, lo que debió conducir a la prosperidad de la reconvención formulada por sus representados. En apoyo de su tesis, el recurrente cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC097-2023), que establece los elementos que configuran la simulación: (i) la existencia de un acuerdo entre las partes para aparentar un negocio, (ii) la intención de ocultar la realidad o perjudicar a terceros, y (iii) la discordancia entre lo pactado y lo ejecutado Sostiene que dichos elementos están demostrados en el caso concreto, hubo un acuerdo entre madre e hija para simular una compraventa, no existió pago del precio, el bien se mantuvo en posesión de los supuestos vendedores y se ocultó la verdadera intención del negocio, que era mantener el dominio dentro del núcleo familiar evitando reclamaciones futuras de los demás herederos.

Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 13 Frutos civiles Se pide al señor Juez la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, que a continuación se transcribe: Señala; “No se comparte el criterio que esos sean los valores de los arriendos reconocidos en la sentencia quedaron mal liquidados esos valores no reflejan los intereses de los capitales reconocidos bajo el concepto de arriendos.

El inmueble se vendió por un valor el precio de venta es inferior a la mitad del justo precio” Finaliza señalando que la juez de primera instancia no aplicó las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia exigidas por el artículo 176 del CGP para la apreciación de las pruebas. Al otorgar mayor peso a indicios débiles e ignorar pruebas directas, la sentencia carece de motivación razonada y desconoce la realidad probatoria.

Tal yerro se afirma es manifiesto y trascendente, ya que influyó decisivamente en el sentido del fallo, causando un perjuicio grave a sus derechos. CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.

Ahora bien y como quiera que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la mentada norma procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por la parte apelante. Problema jurídico: La Sala debe establecer si, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, la parte apelante logró acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos para la prosperidad de la acción de simulación promovida por los demandantes en reconvención, y si esta es la acción que debe prevalecer; así mismo, deberá determinarse si fue acertado el análisis realizado por la funcionaria de conocimiento respecto del Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 14 reconocimiento de los frutos civiles, o si, por el contrario, debe modificarse el fallo impugnado.

Marco jurídico y jurisprudencial El artículo 1602 del C.C. prescribe que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, de manera, que, si se ajusta a las previsiones legales”, el pacto entre los contratantes los obliga en lo que ellos concierten, sin embargo, esa voluntad, plasmada en el negocio jurídico, debe acordarse con la verdad material a fin de que no entrañe engaños que puedan afectar derechos de terceros.

La simulación, figura de elaboración jurisprudencial a partir de la interpretación del artículo 1766 del C.C., puede revestir las modalidades de absoluta o relativa, según que no hayan querido en verdad las partes celebrar ningún negocio jurídico y, en consecuencia, no pase este de ser una mera apariencia sin contenido real, o que hayan celebrado uno diferente a la declaración ostensible.

Ahora bien, cada tipo de simulación exige la demostración de las circunstancias que le son propias, de acuerdo con su contenido de verdad negocial. No obstante, la Corte Constitucional, citando al profesor De La Morandière, ha señalado que existen tres presupuestos axiológicos comunes a ambas modalidades de simulación, los cuales son: “Primero. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad: la simulación debe distinguirse del dolo por el cual uno de los contratantes busca perjudicar al otro, “ella debe distinguirse también de la convención ficticia presentada como real cuando las sedicentes partes no han concluido ningún acuerdo o no han entendido hacer nacer entre ellas obligación alguna”.

Segundo. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercero. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación”1. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-071 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 15 La alta Corporación en sentencia SC2929-2021, del 14 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo reiteró los requisitos que la configuran como lo son “«(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» Si bien es cierto, los contratos o convenciones conforme lo dispone el artículo 1495 del Código Civil, son ley para las partes, por cuanto mediante dichos acuerdos una persona se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, no se puede desconocer el hecho que eventualmente estos pactos, pueden ser desconocidos por sus mismos contrayentes o por terceros, cuando su contenido va en contravía de la verdadera intensión negocial, de allí que el artículo 1766 ibídem, establezca la simulación como aquel acuerdo privado que altera lo pactado en escritura pública, ello en la medida que es un negocio jurídico único de doble manifestación, una pública y otra oculta2, en donde la primera constituye un artificio para cubrir el segundo, de allí que la acción simulatoria en términos generales se encamine “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como aparece ostensible”3.

Por lo anterior, se puede concluir que en los negocios simulados, lo que se admite es que el comportamiento aparente no tiene un propósito distinto que el de “traslucir una negociación diversa a la que realmente tuvo lugar”4, de allí que sea necesario privar de eficacia el acto encubierto, sacar a relucir la realidad y cuando es ejercida la acción por un tercero con interés, evitar que la apariencia cause daño, pues en cualquier caso las partes que no quisieron obligarse, o lo hicieron en términos distintos de los que refiere el respectivo contrato, lo efectuaron con el único fin de mentir o aparentar una realidad inexistente5 Es que frente a la naturaleza y los efectos de la simulación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, es una acción: “(…) meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento 2 CSJ SC mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968 3 CSJ, SC 18 de diciembre del 2017, exp. 2007-0692 01 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona 4 CSJ, SC Sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación n. 2009 00260 5 Sala Cas., sentencia de 26 de enero 2006, radicado 1994-13368 Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 16 negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada - simulación absoluta -, o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior - simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249).

En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia”6 Ahora bien, respecto a los efectos de la declaración de simulación es menester advertir que solo una vez verificados los presupuestos de hecho que permiten declararla y teniendo en cuenta la clase de simulación que se demanda, es posible establecer las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, por lo que para el caso en concreto y teniendo en cuenta que lo demandado es la simulación absoluta del contrato de compraventa incorporado en las Escrituras Públicas No. 3445 del 18 de diciembre de 2010 y 1018 del 19 de abril de 2011 otorgadas en la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, debe memorarse que jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando se declara la simulación absoluta de un contrato, apartada la apariencia engañosa que lo presentaba como serio, nada queda de él, por lo que las cosas vuelven a su estado anterior”7 Por lo anterior, válido es concluir que, una vez efectuada la declaración de simulación, “resultan efímeras las transferencias y adquisiciones que tuvieron por base el acto simulado, ya que el enajenante no se despojó de los derechos transmitidos, inútiles los vínculos jurídicos contraídos, al permanecer el objeto libre y sin limitación, y vanas las obligaciones y su extinción, por no haber nacido ni haberse extinguido crédito alguno. Ninguna modificación jurídica se realiza por virtud del acto simulado; la posición de las partes queda como antes y los cambios ocurridos en las relaciones jurídicas resultan ilusorios, carecen de realidad y de contenido real.

( ) El acto simulado no sólo será nulo entre las partes, sino que su ineficacia se extenderá y propagará potencialmente a toda la cadena indefinida de actos jurídicos que en él se basan; por aplicación del principio jurídico nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet ”8 Y en el mismo sentido la corte reiteró que “en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario 6 CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920; reiterada en SC837-2019, 19 mar., rad. 2007-00618-02 7 CSC, Sala Cas., Sentencia del 5 de agosto del 2013, Exp. 66682-31-03-001-2004-00103-01 8 FERRARA, Francisco.

La simulación de los negocios jurídicos. México: Editorial Jurídica Universitaria, 2004. Pág. 146 Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 17 aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’ (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289)”.9 De otro lado el Código Civil define en su artículo 946 la acción reivindicatoria en los siguientes términos: Artículo 946.

La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Para la procedencia efectiva de la pretensión reivindicatoria o de dominio exige, tal como se ha definido jurisprudencialmente y doctrinaria, la demostración de: i) el derecho de dominio sobre el bien o cuota perseguida de este, ii) posesión del demandado, iii) identidad entre el bien de propiedad del demandante y poseído por el accionado y, iv) que lo que se pretenda reivindicar sea cosa singular reivindicable o cuota determina de cosa singular.

Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1833 de 2022, reiteró que: “Por sabido se tiene que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto. De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han extractado como sus elementos axiológicos: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular”. 9 Sentencia de Casación Civil de 4 de septiembre de 2006.

Exp.: 1997-5826-01. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 18 La ausencia de cualquiera de los elementos esenciales previamente mencionados imposibilita el acceso a la pretensión reivindicatoria, llevando inevitablemente a la desestimación total de la misma. Caso concreto Visto el panorama conceptual y descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los apelantes esgrimen como primer argumento de censura frente a la sentencia de primera instancia, la falta de una adecuada valoración probatoria al considerar que los indicios no configuraron la simulación alegada y que los mismos no se apreciaron en conjunto con los demás medios de prueba.

Sostienen que la decisión desconoció las reglas de la sana crítica y del debido proceso, por cuanto se otorgó valor a las pruebas allegadas tardíamente. Al respecto se advierte que la prueba idónea para desvirtuar el acto simulado será aquella que tenga la potencialidad de exponer la verdadera intención que tuvieron los contratantes, de allí que para tal efecto la legislación procesal establezca el sistema de libre apreciación o valoración de la prueba, también denominado sistema de convicción10, dentro del cual el fallador puede valorar los medios destinados a sacar a flote la voluntad privada para que prevalezca sobre la externa que ostenta el acto público.

Por lo tanto, es válido considerar que, para acreditar la simulación, resultan pertinentes todas aquellas pruebas que permitan al juez formarse convicción sobre la falsedad de lo declarado en el documento que contiene la relación jurídica sustancial objeto de examen. No obstante, debe precisarse que, en ausencia de una contradeclaración, la prueba indiciaria adquiere especial relevancia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “uno de los medios más valiosos para descubrir la verdadera intención que se esconde detrás del acto simulado”, lo anterior en la medida que dada la naturaleza del negocio encubierto, caracterizado por haberse realizado de manera privada y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no exista medio probatorio directo que permita demostrar su existencia; sin embargo, las reglas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable, para determinar la existencia del negocio secreto, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, compete al fallador no solo apreciar las pruebas que se le pongan de presente de manera conjunta sino que además debe exponer de manera razonada el mérito que le asigna a cada prueba recaudada. 10 Parra Quijano, Jairo;

Manual de Derecho Probatorio, Ed. Librería de Profesional, 8ª edición, 1998, pagina 111, advierte que “No existen sino dos sistemas para valorar la prueba: el sistema de taifa legal y el sistema de la libre convicción”. En la 12ª edición de su obra mantiene esa misma apreciación. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 19 Al respecto, téngase en cuenta que tal como lo ha expuesto la Corte11 “es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero”.

Por lo anterior, debe considerarse que los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos y demás pruebas directas, apreciadas de manera conjunta, son las que permiten al juez, mediante la inferencia indiciaria, llegar al conocimiento del hecho oculto o reservado que permaneció en la esfera íntima de los contratantes por su propia voluntad.

En efecto, al examinar el caso concreto, se observa que, si bien la señorita María Fernanda Mantilla Pinilla afirma que la venta existió y que las escrituras públicas de compraventa No. 3445 del 18 de diciembre de 2010 y No. 1018 de abril de 2011, suscritas con su progenitora señora Luz Sandra Teresa Mantilla Pinilla en su representación por ser menor de edad al momento de la celebración del acto, son válidas por reflejar la verdadera voluntad del vendedor y su intención de adquirir el inmueble ubicado en la avenida 3 No. 11-11 del Barrio San Luis de Cúcuta, no puede pasarse por alto que los argumentos de la parte demandante en reconvención, destinados a demostrar la simulación del acto, se fundamentan en el incumplimiento del pago y la existencia de un precio irrisorio.

Al plenario se allegaron los siguientes medios de prueba que son relevantes para resolver el asunto que nos ocupa: 1. Registro civil de nacimiento de los señores Gonzalo Pinilla Mantilla, Óscar Orlando Pinilla Mantilla, Gabriel Pinilla Mantilla y Luz Sandra Teresa Pinilla Mantilla. (Págs. 6 a 9, archivo 001, Cuaderno de Reconvención). 2.

Registro de defunción de Gonzalo Pinilla Corzo, de fecha 19 de mayo de 2011. (Pág. 10, archivo 001, Cuaderno de Reconvención). 3. Copia de la partida de bautismo de la señora Ana Teresa Mantilla Ramón. (Pág. 11, archivo 001, Cuaderno de Reconvención). 4. Acta de matrimonio celebrado entre los señores Gonzalo Pinilla Corzo y Ana Teresa Mantilla Ramón. (Pág. 12, archivo 001, Cuaderno de Reconvención). 5.

Actas de declaración extraprocesal de fecha 17 de enero de 2011 y de fecha 3 de febrero de 2014, suscritas por los señores Gonzalo Pinilla Corzo y Ana Teresa 11 SC -7274 -2015 Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 20 Mantilla de Pinilla, en su orden. (Págs. 13 a 15, archivo 001, Cuaderno de Reconvención). 6.

Recibo del impuesto predial, código catastral 01-010267-0001-000. (Pág. 10, archivo 001). 7. Registro civil de nacimiento de María Fernanda Mantilla Pinilla. (Pág. 11, archivo 001). 8. Copia de la Escritura Pública No. 3445 del 18 de diciembre de 2010, por medio de la cual la señora Ana Teresa Mantilla Ramón vende a su nieta María Fernanda Mantilla Pinilla la mera propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 3 No. 11-11 del barrio San Luis de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-246583.

(Págs. 12 a 14, archivo 001). 9. Certificado de tradición y libertad del inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 260-246583. (Págs. 15 a 17, archivo 001). 10. Copia de la Escritura Pública No. 1018 del 19 de abril de 2011, por medio de la cual la señora Ana Teresa Mantilla Ramón renuncia al usufructo y consolida la plena propiedad del bien inmueble ubicado en la Avenida 3 No. 11-11 del barrio San Luis de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-246583, en cabeza de su nieta María Fernanda Mantilla Pinilla.

(Págs. 18 y 19, archivo 001). 11. Queja presentada ante la Inspección Quinta de Policía de Cúcuta por invasión a propiedad privada y otros hechos. (Pág. 20, archivo 001). 12. Oficio dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cúcuta. (Pág. 21, archivo 001). 13. Respuesta de la Secretaría de Gobierno Municipal de Cúcuta. (Pág. 23, archivo 001). 14.

Copia de la sentencia de simulación, radicado No. 54001-3103-006-2011-03302-00. (Págs. 24 a 32, archivo 001). 15. Constancia de conciliación fallida expedida por la Casa de Justicia y Paz del barrio La Libertad. (Pág. 33, archivo 001). 16. Contrato de arrendamiento No. W-03749304, arrendatario José Carlos Vargas, arrendadora Luz Sandra Pinilla Mantilla.

(Pág. 24, archivo 001). 17. Contrato de arrendamiento No. W-02937236, arrendatario Esperanza González, arrendadora Luz Sandra Pinilla Mantilla. (Pág. 34B, archivo 001). 18. Contrato de arrendamiento No. W-02657595, arrendatario Nelly Álvarez Aponte, arrendadora Luz Sandra Pinilla Mantilla. (Pág. 35, archivo 001). 19. Contrato de arrendamiento No. W-03749306, arrendatario Luis Enrique Arias Soler.

(Pág. 36, archivo 001). 20. Contrato de arrendamiento No. W-03319219, arrendatario Fabio Correa Molina, arrendadora Luz Sandra Pinilla Mantilla. (Pág. 37, archivo 001). Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 21 21. Copia del proceso de simulación que cursó inicialmente en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-3103-006-2011-00302-0012. 22.

Copia del auto admisorio de la demanda y de la sentencia proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 54001-31-10-004-2011-00603-00, correspondiente a la sucesión del señor Gonzalo Pinilla Corzo.13 23. Dictamen pericial. (archivo 51). Es importante reiterar que la simulación de los negocios jurídicos se configura cuando existe disonancia entre la voluntad real de los contratantes y su manifestación externa frente a terceros, situación que impone al juzgador el deber de depurar el ordenamiento jurídico del acto aparente para dar prevalencia al negocio verdadero, en tanto es este el que debe producir efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros legitimados, garantizando así la transparencia y la seguridad jurídica en las relaciones negociales.

La simulación puede revestir carácter absoluto o relativo. Es absoluta cuando los intervinientes no tuvieron la intención de celebrar negocio jurídico alguno, de modo que, al levantarse el velo de la apariencia, no se descubre más que la inexistencia del acto. Es relativa, por el contrario, cuando sí existió voluntad de contratar, pero el verdadero acuerdo fue ocultado bajo la apariencia de otro negocio jurídico hecho público; en tal supuesto, el negocio existió, aunque bajo una denominación distinta a la exteriorizada, lo que afecta la naturaleza de la operación, como ocurre, por ejemplo, cuando se encubre una donación bajo la forma de una compraventa.

Esta misma modalidad se presenta cuando, pese a la realidad del acto jurídico, este se lleva a cabo mediante la interposición de un testaferro “que es un contratante fingido» u hombre de paja14. En sentencia CSJ SC3598-2020, la Corte enfatizó que: La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa) 12 097ExpedienteJdo5CivCto 13 055RtaArchivo.pdf 14 Ferrara, Francisco.

La simulación de los negocios jurídicos. 3ª edición. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid 1959, pág. 253. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 22 Es por esa razón que el negocio jurídico se presume acorde con la voluntad de los contratantes, excepto que probatoriamente se justifique lo contrario.

Por tanto, el éxito de la acción de prevalencia exige derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan.

Ahora bien, al abordar el análisis del material probatorio, se advierte que junto con la demanda de reconvención se aportó la declaración extraprocesal del señor Gonzalo Pinilla Corzo, quien falleció el 19 de mayo de 2011, y quien en manifestación rendida el 17 de enero de 2011, aseveró:: “Que mi señora esposa, llamada Ana Teresa Mantilla de Pinilla, identificada con cédula de ciudadanía número 27.558.577 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), realizó la venta de mi casa de habitación ubicada en la Avenida 3 No. 11-11, barrio San Luis, a mi nieta llamada María Fernanda Mantilla Pinilla, identificada con la tarjeta de identidad número 1.193.375.565 expedida en Pamplona, sin que yo me enterara y mucho menos autorizara dicha negociación.” Adicionalmente, obra en el expediente la declaración extraprocesal No. 0174, de fecha 3 de febrero de 2014, allegada por los accionantes en reconvención, documento que no fue cuestionado ni tachado de falso por la demandada en reconvención, en la cual la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla afirma: Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 23 La declaración de quien figura como vendedora adquiere especial fuerza demostrativa, en tanto proviene de la persona directamente afectada por el acto jurídico objeto de controversia y se refiere a hechos conocidos de manera personal e inmediata.

La señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla afirmó de forma categórica que fue inducida por su hija a suscribir la escritura pública de compraventa mediante la cual el bien fue transferido formalmente a su nieta, precisando además que nunca recibió suma de dinero alguna como contraprestación. Asimismo, manifestó que dicha actuación fue promovida por su hija, Luz Sandra Pinilla Mantilla, con la finalidad de que su nieta se encargara de su cuidado y el de su esposo hasta su fallecimiento, cuando ambos contaban con bienes y pensión suficientes para su sostenimiento.

De su contenido se advierte una discordancia entre la voluntad interna de la vendedora, con la declaración formal consignada en las escrituras públicas; no obstante, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para configurar la simulación absoluta, dado que esta exige, de manera ineludible, el acuerdo consciente de ambas partes para emitir declaraciones de voluntad concordantes y contrarias a lo que realmente quieren, con el propósito de engañar a terceros, presupuesto que no se encuentra acreditado en el presente caso.

De otro lado, si bien la parte demandada en reconvención afirmó que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla no contaba con plena capacidad mental al momento de rendir la declaración extrajuicio en el año 2014, aduciendo la existencia de un posible dolo por parte de los actores en reconvención, lo cierto es que, examinada la historia clínica obrante en el expediente, se constata que el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer solo fue registrado en el año 2019.

Para el año 2014, fecha en la que se rindió la mencionada declaración, la valoración realizada por el servicio de neurología consignó como impresión diagnóstica “otras isquemias transitorias y síndromes afines, sin déficit neurológico focal”, circunstancia que descarta la existencia de un compromiso cognitivo severo que afectara su capacidad de comprensión o de manifestación volitiva en ese momento, tal como se muestra en la imagen del documento.

Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 24 Recuérdese que doctrinalmente sobre el pacto oculto entre los contratantes, se ha indicado: “…el acuerdo de las partes para emitir concordantes declaraciones de voluntad contrarias a lo que realmente quieren con el fin de engañar a terceros", la cual cuenta con los siguientes elementos configurativos: "a) Conciencia de los contratantes para determinar la no conformidad entre lo declarado y no querido en la realidad; b) Concertación de los contratantes para el acuerdo así diseñado y, c) El propósito de engañar a terceros.", habiéndose insistido que su presencia se da cuando;

"los contratantes aparentan celebrar un negocio que no han querido en ninguna de sus partes" y la simulación relativa cuando "los contratantes realmente han querido determinado negocio, pero ocultan su verdadera naturaleza, o simplemente, sin ocultar su naturaleza alteran su contenido o sus condiciones, o disimulan la atención acerca de las personas entre quienes se realiza"15. 15 Valencia Zea, Arturo.

Derecho Civil, T. 3, de las obligaciones, 5ª edición, Temis, Bogotá, 1978, Págs. 73, 78- 79 Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 25 En efecto, la simulación exige la conciencia de la divergencia entre lo declarado y lo realmente querido, la concertación entre los contratantes y la intención de defraudar; sin embargo, en el presente caso, de la declaración rendida por la vendedora no se desprende la existencia de un acuerdo de voluntades entre los intervinientes dirigido a fingir el negocio jurídico.

Por el contrario, se evidencia que la otorgante fue inducida mediante maniobras engañosas por su hija a suscribir las escrituras públicas a favor de María Fernanda Mantilla Pinilla, lo cual excluye la concurrencia consciente de las partes en la creación de una apariencia jurídica y permite concluir que no existió pacto simulatorio, sino, en todo caso, una actuación unilateral viciada por error o engaño o vicios del consentimiento y que la señora Mantilla manifestó su inconformidad con la falta de pago del precio.

De otro lado, llama la atención a la Sala que, dentro del proceso de simulación anterior, aportado como prueba trasladada de oficio, la parte demandada Ana Teresa Mantilla de Pinilla al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; no obstante, posteriormente obra en el expediente un escrito presentado por el doctor Santos Miguel Rodríguez Patarroyo, a quien le otorgó poder con posterioridad a la contestación de la demanda, en el cual se señala: Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 26 Aportando, además, junto con este documento, el poder otorgado y la declaración rendida por la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla en 2014 cuya imagen se insertó en parte anterior.

De igual manera, obra en el expediente el siguiente escrito, junto con dos contratos de arrendamiento suscritos por la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla con las señoras Isabel Ezlaba Blanco y Lina Rojas, correspondientes al año 2014. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 27 Así mismo en el presente proceso se practicaron los interrogatorios de parte de los demandantes dentro del proceso de simulación, quienes indicaron: El señor Gonzalo Pinilla Mantilla, manifestó que la casa objeto del proceso es la vivienda familiar ubicada en la Avenida 3ª No. 11-11 del barrio San Luis, donde vivieron sus padres Gonzalo Pinilla Corzo y Ana Teresa Mantilla de Pinilla, junto con sus hermanos. Dijo que la propiedad fue de sus padres, y que todos se criaron allí. Afirmó que su hermana Luz Sandra Teresa Pinilla Mantilla fue quien le sacó la firma a su mamá para hacer la escritura y poner la casa a nombre de su hija, María Fernanda Mantilla Pinilla, siendo esta menor de edad.

Según su dicho, su madre Ana Teresa le contó que no sabía qué documentos había firmado, expresando; “Sandrita me llevó por ahí, yo no sé y me hizo firmar unos documentos que yo no sé qué fue lo que firmé.” Agregó que, al enterarse de esto, él y su hermano Gabriel Pinilla acompañaron a su madre a la Notaría Segunda a averiguar qué había firmado, pero allí no hallaron nada.

Luego se enteraron de que la escritura se había hecho en la Notaría Cuarta, donde confirmaron que el inmueble había sido escriturado a nombre de María Fernanda, con su madre Luz Sandra como representante legal. Dijo que su padre Gonzalo Pinilla Corzo, al saberlo, manifestó su inconformidad y pidió acudir a un abogado porque no estaba de acuerdo con esa venta, pues no había autorizado Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 28 esa actuación. Según el interrogatorio, su padre habría dicho;

“Yo todavía no me he muerto, Teresa no tenía por qué hacer esto que hizo sin consultármelo a mí.” Indicó que fueron ante la abogada Beatriz, quien interpuso varias demandas relacionadas con el asunto, pero que el proceso no prosperó porque su padre falleció. Gonzalo Pinilla sostuvo que su madre no vendió el inmueble realmente, sino que su hermana Luz Sandra se aprovechó de la firma de ella para hacer aparecer la venta y escriturar la casa a nombre de su hija María Fernanda, cuando esta tenía unos 9 o 10 años.

Gabriel Pinilla Mantilla, indicó que ha vivido toda su vida en la casa ubicada en la Avenida 3ª No. 11-11 del barrio San Luis, inmueble donde también vivieron sus padres y hermanos. Describió la vivienda diciendo que en el primer piso se encuentra la casa principal, y que encima hay dos apartamentos en el segundo piso y dos en el tercero. Afirmó que la casa fue construida por su mamá, quien además arrendaba los apartamentos y locales para obtener ingresos.

Señaló que ella se encargaba de los arriendos y del mantenimiento, y que los hijos le colaboraban con los arreglos y construcciones. Dijo que su mamá vivía con ellos en la casa, dormía en un cuarto del primer piso, y que un día su hermana Luz Sandra Pinilla se la llevó, manifestando que era para cuidarla. Expresó que desde ese momento su madre no regresó más a la vivienda y que no volvieron a verla en la casa, pues Luz Sandra no permitió que los demás hijos la visitaran.

Aclaró que, en esa época, su mamá ya estaba enferma y que ellos trataban de cuidarla entre todos los hermanos. Manifestó que su padre, Gonzalo Pinilla Corzo, también vivía en la misma casa y no estaba de acuerdo con el negocio que hizo Luz Sandra. Dijo que su padre expresó que no había autorizado nada y que incluso buscó una abogada para revisar lo ocurrido, pero falleció antes de poder resolver la situación. Respecto al inmueble objeto del proceso, Gabriel no reconoció que su madre hubiese vendido la casa, ni mencionó haber visto entrega de dinero ni firma de escritura alguna.

Señaló que su mamá era la que arrendaba y construía, y que los hijos ayudaban con las reparaciones y los gastos. Durante el interrogatorio, la juez le preguntó si tenía casa propia, a lo que Gabriel respondió que sí, y añadió que la compró a su mamá, Ana Teresa Mantilla de Pinilla. Aclaró que esa casa no es la de la Avenida 3ª No. 11-11, sino otra distinta, también ubicada en el barrio San Luis, y que tiene escritura a su nombre.

Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 29 Óscar Pinilla Mantilla declara que vive en el inmueble ubicado en la Avenida 3ra No. 11- 11 del barrio San Luis, lugar donde nació y se crio junto a sus hermanos y sus padres Gonzalo Pinilla Corzo y Ana Teresa Mantilla de Pinilla. Precisa que la casa consta de tres pisos, dos locales en el primer nivel y cuatro apartamentos en los pisos superiores.

Señala que siempre han vivido allí los hijos y que el inmueble fue adquirido por sus padres como sociedad conyugal. Explica que su hermana Luz Sandra se llevó a su madre Ana Teresa para vivir con ella en el conjunto Giraluna, separándola de su padre. Manifiesta que esa situación se dio en el año 2010, cuando se firmaron las escrituras del inmueble.

Indica que su madre se fue sin razón alguna, y que Luz Sandra empezó a manejar sus pensiones. Que ellos ayudaban a su padre con el mercado y los gastos de la casa, mientras Luz Sandra cobraba las pensiones. Señala que muchas veces la madre iba con Sandra a hacer mercado, pero luego ella misma se lo llevaba para Giraluna, dejando la casa sin alimentos.

Relata que Luz Sandra también se apropió de bienes del padre, como una volqueta. Explica que su padre, al enterarse de la escritura hecha en diciembre de 2010, manifestó su inconformidad y pidió acudir a un abogado porque consideraba que la firma de su esposa había sido obtenida sin su conocimiento. Señala que su padre Gonzalo Pinilla Corzo acudió con varios de los hijos a la abogada Beatriz quien le ayudó a instaurar nueve demandas contra Luz Sandra por diferentes motivos, entre ellos dilapidación y abuso.

Indica que esas demandas no prosperaron porque el padre murió en mayo de 2011, antes de que se resolvieran. Afirma que el padre les pidió que no lo dejaran solo con Luz Sandra porque lo maltrataba, y que la abogada iba a elaborar un acta para que no pudiera acercársele, pero el documento no se alcanzó a firmar antes del fallecimiento. Relata que después de la muerte del padre, hubo conflictos familiares en la casa.

En la tercera noche de rezos del velorio, Sandra llegó al inmueble y vació la habitación del padre, lo que generó una discusión y agresión física entre hermanos. Afirma que él le pidió respeto por la memoria del padre, pero ella reaccionó violentamente. Dice que, desde entonces él, junto con sus hermanos Gabriel y Gonzalo, se quedaron viviendo en la casa materna.

Explica que cada uno ocupa distintos espacios del inmueble: Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 30 Gonzalo vive en el primer piso, Gabriel en el segundo y él en el tercero. Reconoce que en el edificio hay locales y apartamentos arrendados. Aclara que los locales del primer piso y algunos apartamentos del segundo y tercer piso han sido objeto de arrendamiento, por periodos cortos tanto antes como después del año 2010.

Señala que los arriendos los cobra su hermano Gabriel Pinilla, quien los destina al mantenimiento del inmueble y a los pagos de servicios. Sostiene que la casa es de su madre, Ana Teresa Mantilla de Pinilla, pero que los hermanos la conservan y mantienen. Explica que han realizado reparaciones eléctricas, pintura y mantenimiento general, y que, aunque el impuesto predial está pendiente de pago, la familia ha seguido al cuidado del bien.

Confirma que los tres hermanos son quienes actualmente ocupan y cuidan el inmueble, mientras su hermana Luz Sandra reside en Giraluna junto con su hija María Fernanda, quien aparece como titular del bien en las escrituras. A la pregunta realizada por el despacho sobre si Gonzalo, Gabriel y él tenían casa propia, Óscar Pinilla Mantilla respondió que sí, que tenían casa propia; y ante la siguiente pregunta respecto de a quién le compraron esa casa o quién era la dueña antes de ellos, manifestó que se la compraron a su mamá. De allí que, el análisis conjunto de las declaraciones rendidas por Gonzalo, Gabriel y Óscar Pinilla Mantilla se desprende de manera uniforme que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla habría suscrito las escrituras públicas sin conocimiento claro del alcance del acto que estaba realizando.

Los declarantes fueron coincidentes en afirmar que su madre les manifestó que no sabía exactamente qué documentos había firmado y que fue llevada por su hija Luz Sandra Pinilla Mantilla a suscribirlos, sin recibir explicación suficiente sobre la naturaleza del negocio que se estaba formalizando. Así mismo, indicaron que no existió entrega de dinero, ni manifestación expresa de su madre en cuanto a su intención de vender el inmueble, lo cual permite establecer que la supuesta compraventa no fue precedida de un proceso deliberado de formación de la voluntad, sino de una actuación inducida por su hija, según los relatos.

Sumado a ello, de la declaración de Óscar Pinilla Mantilla se tiene que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla sí percibía pensiones, las cuales, según el testigo, eran administradas por su hija Luz Sandra Pinilla Mantilla desde el momento en que aquella pasó a residir con ella, Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 31 circunstancia que permite inferir que no existía una situación de necesidad económica que explicara una eventual venta del inmueble.

En consecuencia, a partir de la prueba testimonial, no se evidencia que la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla hubiera exteriorizado una voluntad seria, informada e inequívoca de transferir el dominio del inmueble. Por el contrario, lo que se advierte es una manifestación meramente formal, carente de claridad interna, susceptible de encontrarse viciada por error o inducida por engaño, en la medida en que, según los testigos, desconocía el verdadero alcance del acto que suscribía. Bajo esta óptica, el negocio jurídico cuestionado no aparece respaldado por un consentimiento libre, consciente y plenamente formado, lo que permite concluir, con base estricta en lo declarado en los testimonios, que existen elementos probatorios orientados a la posible configuración de vicios del consentimiento, en especial por error o por inducción, mas no a la existencia de una simulación, por cuanto no se acredita voluntad real de la otorgante de suscribir un acto aparente, “Recuérdese que el acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio.

Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte” (CS1960 de 22 de julio de 2022). En ese orden de ideas los reparos formulados para respaldar la pretensión de simulación promovida por la parte demandante en reconvención deben ser desestimados, toda vez que el material probatorio recaudado, lejos de acreditar el acuerdo simulatorio elemento esencial e ineludible de la simulación, revela la existencia de una actuación unilateral viciada en la formación del consentimiento de la vendedora, la señora Ana Teresa Mantilla de Pinilla.

La prueba indica que la otorgante fue inducida o engañada por su hija para suscribir las escrituras, lo cual es incompatible con la simulación, que exige el concierto consciente de ambas partes para fingir el negocio. En consecuencia, la situación fáctica probada no encaja en la acción de simulación, pues pese a que existen pruebas como la declaración extraprocesal de la vendedora, en consonancia con indicios, como la falta de necesidad de vender de la señora Mantilla por tener pensiones de las que derivaba su sostenimiento, el parentesco con la compradora, la no acreditación del ingreso del precio a las cuentas de la vendedora, la falta de prueba de la capacidad económica de la compradora, la declaración extraprocesal del padre de las partes, entre otras, que permiten colegir la falta de pago del precio, esta circunstancia, en todo caso sería el presupuesto para la acción de cumplimiento o la resolución por incumplimiento del contrato, pero al no Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 32 haberse demostrado el consenso entre vendedora y compradora de realizar una donación encubierta en una compraventa u otro negocio con el fin de defraudar a terceros, no se abre paso la simulación. Cabe anotar que, tampoco se acreditó la falta de capacidad cognitiva de la vendedora para la fecha del negocio, para que pudiera declararse de oficio la nulidad del acto jurídico, pues por el contrario la parte demandante en reconvención allegó una historia clínica que muestra que para el año 2014 su progenitora gozaba de claridad mental, pero su comportamiento contradictorio, si permite concluir que era manipulada o inducida por terceros.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, en este aspecto debe confirmarse la sentencia, en lo que denegó la declaratoria de simulación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De otro lado, correspondería a esta Sala pronunciarse de manera integral sobre la pretensión reivindicatoria; sin embargo, del examen del escrito de apelación se advierte que los recurrentes no formularon censura alguna contra los presupuestos estructurales de dicha acción esto es, el derecho de dominio, la posesión por parte del demandado, la identidad del bien y su naturaleza singular, sino que, pese a que solicitaron negar las pretensiones reivindicatorias, fue como consecuencia de la prosperidad de su recurso contra la acción de simulación, el cual como ya se vio será denegado; así mismo, en la fundamentación del recurso se plasmó expresamente: “El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), causadas por una flagrante inobservancia de las reglas de la sana crítica y un error manifiesto en la valoración del acervo probatorio por parte del Juzgado de primera instancia. Específicamente, el fallo desatendió el régimen probatorio aplicable a la simulación contractual y la fuerza persuasiva de la prueba indiciaria, lo que condujo a una decisión que desconoce la verdadera realidad negocial.”, de donde se desprende que al margen que esta Sala comparta o no lo referente a los presupuestos de la acción de dominio, le está vedado inmiscuirse en lo allí decidido.

En consecuencia, al no existir controversia en sede de alzada respecto de los elementos esenciales que sustentan la procedencia de la reivindicación, debe entenderse que tales aspectos quedaron consentidos por las partes. Por ello, en observancia del principio de congruencia y de la limitación funcional propia del recurso de apelación, esta Sala circunscribirá su estudio únicamente al punto que fue objeto de reproche, esto es, a la orden, determinación y liquidación de la condena al pago de los frutos, sin que sea Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 33 jurídicamente viable extender el análisis a cuestiones que no fueron objeto de impugnación expresa.

Entonces, como los recurrentes solicitan la revocatoria del numeral tercero de la sentencia, el cual se transcribe a continuación: Para lo cual señala el recurrente, que no comparte el criterio adoptado en la sentencia respecto de los valores reconocidos por concepto de arriendos, pues, a su juicio, aquellos fueron incorrectamente liquidados y no reflejan de manera adecuada los intereses generados sobre los capitales reconocidos bajo dicho concepto.

Añade, además, que el inmueble objeto del proceso se vendió por un precio inferior a la mitad de su justo valor, circunstancia que, en su criterio, refuerza la inconformidad frente a la liquidación efectuada. Sea lo primero precisar que el cuestionamiento relativo al precio pactado en la compraventa no guarda relación directa ni incidencia jurídica con la tasación de los frutos reconocidos en la sentencia. No obstante, el Tribunal, al valorar las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte, advierte la existencia de circunstancias irregulares en la celebración del negocio jurídico, las cuales desvirtúan la buena fe objetiva de la parte que resultó beneficiada, aun cuando no se configuró la simulación alegada.

Tales circunstancias no se traen a colación para controvertir la titularidad formal del bien, sino para establecer si resulta jurídicamente procedente la aplicación del régimen de frutos civiles en los términos en que fue impuesto. En efecto, en dichas declaraciones la señora Ana Teresa Mantilla (vendedora) manifestó de forma reiterada que fue llevada a suscribir las escrituras públicas sin conocer con certeza el precio pactado ni comprender la verdadera naturaleza del negocio, asegurando que confió en la información suministrada por la representante legal de la compradora que por demás es su hija.

Esta versión fue corroborada por los demandados, quienes afirmaron que no hubo entrega de dinero, que la vendedora no recibió suma alguna por la supuesta compraventa y que actuó bajo la creencia de que se trataba de un trámite distinto al de la transferencia definitiva del dominio. Resulta particularmente relevante la propia declaración de la demandante, quien, al ser interrogada sobre el destino del dinero supuestamente pagado por el negocio jurídico, manifestó que dichos recursos habrían sido utilizados en beneficio de la Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 34 señora Ana Teresa Mantilla, concretamente para atender gastos personales y necesidades propias de su edad, sin embargo, reconoció que la vendedora contaba con una pensión, circunstancia que, según su misma versión, le permitía atender su sostenimiento básico.

Tal afirmación, lejos de fortalecer la tesis de una compraventa onerosa clara y transparente, pone de presente una contradicción sustancial en el discurso de la demandante, máxime cuando la vendedora reside con las compradoras. En efecto, si el precio fue realmente pagado y entregado a la vendedora como contraprestación del negocio, no resulta lógico que dicho pago se explique como una suma destinada a “gastos personales”, más aún cuando la vendedora contaba con una pensión para su sostenimiento.

Lo anterior, pone de presente una contradicción sustancial en el discurso de la demandante, pues si el precio fue realmente pagado como contraprestación del negocio, no resulta lógico explicarlo como una suma destinada a “gastos personales”, menos aún, cuando la vendedora contaba con ingresos pensionales. Esta explicación desnaturaliza la noción misma de precio, que no puede confundirse con un auxilio económico ni con una liberalidad encubierta, y refuerza la inferencia de que la vendedora no tuvo una comprensión clara del carácter oneroso y definitivo del acto celebrado.

La convergencia de estos relatos permite inferir razonablemente la existencia de un dolo por inducción en error, entendido no como una simple irregularidad negocial, sino como una conducta encaminada a generar en la vendedora una representación equivocada de la realidad, particularmente en lo concerniente al precio y a los efectos jurídicos del acto celebrado.

Este engaño resulta relevante en la medida en que fue aprovechado por la parte compradora, quien obtuvo el título a través de su representante con maniobras engañosas y posteriormente reclama los beneficios económicos derivados del mismo. Este comportamiento se subsume en la noción de dolo, entendido como la inducción en error con el propósito de obtener un beneficio, cuyas consecuencias jurídicas se encuentran expresamente previstas en el artículo 1515 del Código Civil, norma que dispone que, cuando el dolo no es determinante o no proviene directamente de una de las partes, da lugar a la acción de perjuicios contra quien se aprovechó de él, hasta concurrencia del provecho reportado, es decir, que es el perjudicado quien tiene el derecho al reconocimiento de perjuicios y no quien se beneficio del dolo.

En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC13097-2017, recordó que el ordenamiento jurídico impide que quien ha obrado con dolo o mala fe obtenga restablecimientos o ventajas patrimoniales adicionales derivados de su propia Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 35 conducta reprochable, en aplicación del principio según el cual nadie puede alegar su propio dolo para obtener provecho.

“(…) si bien las partes están legitimadas para alegar ese defecto de validez, no pueden tener derecho a los restablecimientos anejos, cuando el mismo emana de un objeto o causa ilícita que ellas conocieron, porque la restricción dispuesta en aquel (art. 1525) al no permitir que pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilegales, como ha dicho la Corte, es de un gran contenido ético fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza o dolo2.

El orden jurídico impide ir en contravía de la regla moral de las obligaciones que desde los romanos enseña que la justicia se niega a dar protección cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias (nemo creditur trpitudinem suam allegans)3. (negrillas añadidas)” La aplicación de la disposición y jurisprudencia antes citadas permite colegir que la parte que actuó con dolo y se benefició del engaño no puede, además, reclamar ventajas económicas adicionales derivadas del mismo negocio, pues ello supondría permitir un provecho patrimonial acumulado fundado en una conducta contraria a la buena fe.

En otras palabras, el artículo 1515 del Código Civil no solo habilita una reacción indemnizatoria, sino que excluye la legitimidad de beneficios económicos posteriores cuando estos se apoyan en un artificio previamente acreditado. Así, aunque el engaño acreditado no condujo a la declaratoria de simulación del negocio, por no existir el acuerdo entre vendedora y compradora, ello no implica que ese actuar carezca de efectos jurídicos, pues el ordenamiento civil no ampara el enriquecimiento derivado de conductas contrarias a la buena fe objetiva.

En consecuencia, el dolo probado a partir de las declaraciones extrajudiciales de la vendedora, aun sin afectar la validez formal del negocio jurídico, impide reconocer a la demandante el derecho a percibir frutos civiles, pues el ordenamiento jurídico no permite ir en contravía de la regla moral de las obligaciones, para dar protección, cuando quien la solicita no llega con las manos limpias, en otras palabras, no protege el provecho económico derivado de un engaño, ni autoriza que quien se favoreció con el error ajeno obtenga un beneficio adicional bajo la apariencia de una reclamación patrimonial legítima.

No se olvide que la representante legal de la demandante, al haber actuado de manera dolosa con la vendedora, afectó también los derechos patrimoniales de su padre al Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 36 apoderarse con engaños del bien en que vivía su progenitor y que le generaba rentas para su subsistencia, perjuicios que se transfirieron a sus hermanos a la muerte de aquél, por lo que mal haría esta Sala en premiar a quien ostenta un derecho donde su representante legal actuó de mala fe, reconociéndole sumas adicionales a cargo de sus consanguíneos ya afectados con el negocio.

En ese orden de ideas, y habida cuenta de que la parte apelante solicitó la revocatoria total del numeral tercero de la sentencia que es el único que se refiere a los frutos, el Despacho encuentra plenamente justificada dicha pretensión, pues el reconocimiento allí dispuesto no se compadece con las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas acreditadas en el proceso.

La demostración del dolo y de la mala fe en la obtención del bien excluye la aplicación del régimen de frutos civiles, el cual no puede operar a favor de quien pretende derivar beneficios económicos de un derecho cuyo ejercicio se apartó de los principios de buena fe objetiva y lealtad. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente, y en consecuencia se revocará el numeral tercero de su parte resolutiva, para disponer que no hay lugar al reconocimiento de frutos civiles, dejando incólumes los demás numerales conforme a las consideraciones que anteceden.

Siendo ello así, se puede concluir que, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en reconvención prosperan parcialmente y en tal virtud no se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, disponiendo en su lugar, que NO HAY LUGAR al reconocimiento de frutos civiles, conforme a lo considerado en esta decisión, dejando en firme los demás numerales del fallo. Radicado Tribunal 2025-0272 Reivindicatorio con Simulación en reconvención 37 TERCERO: No condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente, por cuanto la alzada prospero parcialmente.

CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado