REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2024-00147-01 P.T. n.° 22.058 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE NATALIA ARTENIEVA. DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NATALIA ARTEMIEVA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ.
EXP. 540013105002 2024 00147 01. P.I. 22058. San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la NATALIA ARTEMIEVA, respecto de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió la demandante, se declare que existió una convivencia de pareja con el señor JORGE MEDINA ESCOBAR Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta (Q.E.P.D.), desde el año 2004 hasta el 15 de diciembre de 2020, así mismo, que entre el causante y la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, existió convivencia compartida desde el año 2018 hasta el 15 de diciembre de 2020.
En consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D.); igualmente, se ordene el pago de mesadas pensionales a partir del día 15 de diciembre de 2020, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; facultad extra y ultra petita, y las costas procesales.
Señaló, como soporte fáctico de lo pretendido, que contrajo matrimonio con el señor JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D.), desde el 5 de octubre de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2002, y que de esa unión nacieron dos hijos, llamados EMMANUELA MEDINA ARTEMIEVA y ALEXANDER MEDIMA ARTEMIEVA; sostuvo que la sociedad conyugal se liquidó por fallo judicial.
Añadió, que al momento del divorcio, el causante continúo viviendo en el bien inmueble ubicado en la calle 21AN #3-18, y que a finales del año 2004, retomó los lazos de afecto y cariño de pareja, por lo que éste, volvió a convivir en el inmueble señalado anteriormente hasta el día de su muerte. Sostuvo, que la madre del causante inició a vivir en la ciudad de Cúcuta, por lo que éste arrendó una vivienda para los cuidados y necesidades de esta; por lo anterior, contrató a la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, para las atenciones que requería, pero fue hasta el año 2018, que tuvo conocimiento que tenía una relación sentimental con la misma.
Añadió, que aceptó tener una relación abierta con el causante, por lo que existía una convivencia simultánea. Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida el 27 de mayo de 2024, se ordenó su notificación y traslado a las demandadas, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. (Archivo n°007, pág. 02). LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no tuvo certeza sobre la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, acorde con la investigación administrativa adelantada; así mismo, informó que se otorgó pensión de sobrevivientes a la señora SARA INÉS ALARCÓN NIÑO, por la muerte del causante JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D.), confirmado por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta.
Formuló como excepciones de fondo: “prescripción sin aceptación de la obligación, inexistencia de la obligación, buena fe, excepción genérica”. (Archivos n.°09 - 011). SARA INÉS ALARCÓN NIÑO, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la única persona que convivió con el causante desde el año 2000 hasta el 15 de diciembre de 2020, fue ella; manifestó, que éste se separó de la demandante desde el año 1998.
Como excepciones de mérito, planteó: “falta de legitimación en la causa activa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción, falta de interés legítimo”. (Archivo n.º 021, pág. 06-07). Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: Absolver de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, y Sara Inés Alarcón, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandante y en favor de la demandada, de conformidad con el 365 del código general del proceso, aplicable al artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. CUARTO (SIC): Ordenar que como sentencia resulto adversa, a la demandante, se deberá tramitar el grado de jurisdiccional de consulta independiente del recurso de apelación que eventualmente interponga la parte”.
La Juez de primera instancia, precisó que si bien, la demandante ostentó la calidad de cónyuge del causante desde el 8 de octubre de 1981, también se constató que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, decretó el divorcio de la pareja el 28 de noviembre de 2002; señaló, que según las pruebas aportadas al plenario, la investigación administrativa adelantada por la pasiva se demostró que la demandante, no convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, por el contrario, si lo hizo la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, situación que fue confirmada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Señaló, que respecto de las pruebas testimoniales allegadas al plenario, acreditaron conocer a la demandante y al causante; sin embargo, no tenían conocimiento de la relación afectiva en pareja después del divorcio, sin que los mismos, se hubiesen tornado contundentes o útiles para demostrar la convivencia alegada.
Manifestó, que según los testimonios allegados por la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, los mismos coincidieron en demostrar que el causante convivía con la demandada desde el año 2002, sin que dieran algún indicio sobre una convivencia simultánea con la señora NATALIA ARTEMIEVA. IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. COLPENSIONES, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia del 24 de noviembre de 2025.
Las demás partes guardaron silencio en esta oportunidad. V. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala tendrá como problema jurídico el verificar: i) Si acertó o no, la Juez de primera instancia al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante NATALIA ARTEMIEVA, quien alegó tener la calidad de compañera permanente del señor JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D.) Debe señalarse inicialmente, que al plenario se encuentra debidamente acreditado que: i) el día 15 de diciembre de 2020, falleció el señor JORGE MEDINA ESCOBAR (archivo n.° 017, pág. 30); ii) el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución n.°4107 de 2011, había reconocido pensión de vejez al Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta señor JORGE MEDINA ESCOBAR (archivo n.° 017, pág. 55); iii) que el causante, el 8 de octubre de 1981, contrajo matrimonio con la señora NATALIA ARTEMIEVA, en la notaría primera de la ciudad de Bogotá D.C.; iv) que el 28 de noviembre de 2002, inscribió divorcio con el causante, en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (archivo n.° 04, pág. 15); v) COLPENSIONES, mediante Resolución n.° SUB 44865 de 17 de febrero de 2022, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, peticionada por la parte actora, por no acreditar el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años (Archivo n.° 004, pág. 02 a 08); iv) la demandante NATALIA ARTEMIEVA, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución n.° SUB 168677 de 24 de junio de 2022, (Archivo n.° 004,, pág. 24 a 30).
Frente al derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en vista de la fecha de deceso del causante, 15 de diciembre de 2020, se tiene que la norma que gobierna la situación pensional, lo es el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de Ley 797 de 2003, consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
A su turno, el artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estipula, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ( ) b) ( ) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Al respecto, se ha de indicar que en tratándose del requisito de convivencia, especialmente para los casos de muerte de un afiliado, esta Sala de Decisión, había acogido la postura de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenida en sentencia SL1730-2020, en donde había revaluado el alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797, en el sentido que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del pensionado que fallece, se requiere la Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta convivencia mínima de cinco (5) años.
Para el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, consideró que no era exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Sin embargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha brindado un nuevo criterio del mentado requisito de convivencia, fijado a través de la sentencia CSJ SL3507- 2024, reiterada en la CSJ SL3513-2024, SL3519-2024, SL951- 2025, SL951-2025, SL1858-2025, entre otras, donde rectificó la postura desarrollada en la CSJ SL5270-2021, y se concluyó que el requisito de la convivencia mínima referida es predicable indistintamente tanto del afiliado como del pensionado, sin importar la situación fáctica que surja en el marco de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 ibidem.
En ese sentido, la Sala razonó de la siguiente manera: “Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
De manera que, no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma” (negrillas fuera del texto).
Por lo anterior, esta Sala de Decisión Laboral, en posición mayoritaria, se acoge a la nueva línea de pensamiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el fin de armonizar sus literales a) y b) con el canon 46 de la Ley 100 de 1993; por consiguiente, el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte, es predicable tanto del afiliado como del pensionado.
Ahora bien, también se ha de tener en cuenta en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SL359-2021, la CSJ SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753- 2024, y CSJ SL1753-2025, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo; así, en CSJ SL1753-2025, la Corte recordó: “Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869- 2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
Dentro de las documentales allegadas por la pasiva, reposa el informe de investigación realizado por la empresa CONSIENTE LTDA, el día 30 de diciembre de 2021 (Archivo n.° 009, pág. 50 a 56); allí consta, que no se logró demostrar que entre el señor JORGE MEDINA ESCOBAR y la señora NATALIA ARTEMIEVA, existió convivencia desde el mes de octubre de 1974 hasta el 6 de julio de 2018; que según los familiares del causante, los mismos indicaron que éste y la demandante, se encontraban separados desde hace muchos años cuando se inscribió el divorcio, y que en los últimos años, el señor JORGE MEDINA ESCOBAR, convivió con la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ.
(54-55). Y, como resultado de la investigación, se concluyó: Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta De la misma manera, encontramos que la demandante NATALIA ARTEMIEVA, al rendir interrogatorio de parte, informó que se divorció del señor JORGE MEDINA ESCOBAR; señaló, que desconocía que el causante, hubiese sufrido padecimientos de próstata, ya que lo que conocía, era que este sufría de deficiencia renal y padecía diálisis, que esta información, la sabía porque sus hijos visitaban con frecuencia a su padre.
Al momento de preguntarle, que gestiones realizaba para ayudar en la enfermedad del causante, refirió: “yo lo visitaba, me consultaba con especialistas, tratando de ayudarle en esta enfermedad, consulta con el neurólogo, consulte con otro especialista, amigo médico para ver que se podría hacer, al principio él aceptaba un tratamiento extra, pero después se ausentaba en la casa, regresaba y se negaba rotundamente a cualquier tipo de ayuda, diciendo que mis hijos y yo lo que queríamos era recurrir a una institución psiquiátrica para quedarnos nosotros con el dinero, ¿de dónde sacaba esa idea? Desconozco”.
Preguntado: ¿Señora Natalia, otra pregunta, usted sabe por qué en la droguería americana se le compraba una crema para usarla al señor Jorge Medina Escobar, tiene conocimiento de eso?, Contestó: “yo le digo, por mis asuntos laborales, que me tocaba viajar constantemente, porque el SENA, requiere viajes; el mismo, manifestó que lo estaba cuidando una señora y eso fue aceptado”; preguntado: “la pregunta es la siguiente; vuelvo y se lo repito, señora NATALIA ARTEMIEVA, el señor JORGE MEDINA, en su estado de enfermedad que tenía que estar allá en la cama, a él, en la droguería, ¿que era lo que le compraban?”, respondió: Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta “yo desconozco que se compraba en esta droguería porque se le compraban otros medicamentos en otra droguería y si lo compraban mis hijos”.
Se recibió la declaración de SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, refirió que tenía conocimiento que la señora NATALIA ARTEMIEVA, vivía en un inmueble que fue propiedad del causante y que esto fue así desde el momento de su divorcio, puesto que, le dejó el inmueble a sus hijos; indicó, que cuando inició a convivir con el señor JORGE MEDINA ESCOBAR en el año 2002, éste gestionó los trámites de divorcio hasta su finalización, por lo que el mismo, era divorciado desde el año 2002.
Informó, que desde el momento del divorcio del causante con la señora NATALIA ARTEMIEVA, los hijos procreados por esta pareja, iban a la casa de la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, para compartir tiempo con su progenitor. Manifestó, que era la persona encargada de manejar el dinero del señor JORGE MEDINA ESCOBAR, puesto que, por su avanzada enfermedad, le tocó asumir toda la responsabilidad del hogar y cuidado de éste.
Ahora bien, de los testigos traídos por la parte demandante, el testimonio del señor JOSÉ ANTONIO AMAYA MÉNDEZ, quien manifestó que conoció a la demandante y al causante desde el año 1977, en Moscú, Rusia; dado que estudiaron juntos en la universidad de ese país, igualmente, que eran vecinos y que el causante siempre vivió con la demandante; que no tuvo conocimiento de las ausencias, ya que siempre lo vio llegar a la casa.
Informó, que tampoco se enteró del divorcio entre las partes. Señaló, que el veía que llegaban y salían de la casa pero que no tenía conocimiento sobre su intimidad. Al interrogar sobre su desconocimiento del divorcio entre las partes, contestó: “no, yo no era tan amigo, yo soy vecino, pero no estaba enterado de los problemas íntimos, por eso le dije yo, yo la conozco como vecinos, pero la verdad intimidad no sé, no sabía realmente que se habían divorciado”, Informó, que a mediados de pandemia, sin que recuerde fecha exacta, se enteró que el causante había enfermado, ni tampoco que enfermedad padecía”.
Que las veces que lo vio Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta en la vivienda, fue en la puerta de la casa, dado que muy pocas veces ingreso a la misma.
El testigo EMILIO MEDINA DUARTE, señaló que conoció al causante ya que estudiaron juntos en Rusia; refirió que sabía que este era casado con la demandante y que habían procreado dos hijos; informó, que tuvo la oportunidad de visitarlos esporádicamente en la ciudad de Cúcuta, puesto que vivía en Arauca desde el año 1995. Manifestó, que no tenía conocimiento del divorcio de la pareja, como tampoco que éste hubiese tenido otra pareja, ya que iba muy poco a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
Por último, indicó que siempre que visitó a la demandante y el causante, los mismos siempre se encontraron juntos. Ahora bien, se allegó al plenario proceso llevado a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que la señora SARA INÉS ALARCÓN NIÑO, reclamó la pensión de sobreviviente como compañera permanente del señor JORGE MEDINA ESCOBAR, por lo que el Juzgado de primera instancia, decidió: “PRIMERO: DECLARAR QUE LA DEMANDANTE SARA INÉS ALARCÓN NIÑO, CUMPLE CON LOS REQUISITOS COMO COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE JORGE MEDINA ESCOBAR, CONFORME A LAS MOTIVACIONES QUE ANTECEDEN EN ESTA SENTENCIA.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A LA SEÑORA SARA INÉS ALARCÓN NIÑO, COMO COMPAÑERA PERMANENTE DEL PENSIONADO CAUSANTE JORGE MEDINA ESCOBAR, A PARTIR DEL QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2020, LAS MESADAS CAUSADAS Y NO CANCELADAS A PARTIR DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020, CON SUS RESPECTIVOS INCREMENTOS LEGALES, HASTA QUE SEA INCLUIDA EN NÓMINA, CONFORME A LAS MOTIVACIONES.
Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta TERCERO: SE LE RECONOCE LOS INTERESES MORATORIOS DECONFORMIDAD CON EL ART. 41 DE LA LEY 100/93, CONFORME A LAS MOTIVACIONES”.
Sentencia esta, que fue modificada y revocada por esta Corporación, el 30 de mayo de 2023, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 11 de mayo de 2022, en el sentido de determinar la condena impuesta a COLPENSIONES de pago a favor de la señora SARA INÉS ALARCÓN NIÑO en la suma de $119.053.905, correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 16 de diciembre de 2020 indexado al 30 de marzo de 2023, sin perjuicio de las mesadas e indexación que se causen en adelante.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada y en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES, S.A. del pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. Al respecto, la demandada SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, arrimó al plenario, los testimonios de las señoras FRANCI YANETH VALENCIA LEON, MARINA SANGUINO ABRIL, y NELLY CECILIA FIGUEROA, señalaron que conocían al señor JORGE MEDINA y a la demandada, desde el año 2000, que tenían conocimiento que se había divorciado en el año 2002.
Que la demandada fue su esposa desde el momento en que se divorció hasta el fallecimiento del causante; manifestaron, que la señora SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ, fue la encargada de los cuidados personales del señor JORGE MEDINA ESCOBAR, y que era la única persona con la que siempre tuvo relación de afecto y amor. Anudado lo anterior, en el interrogatorio de parte, la señora NATALIA ARTEMIEVA, confesó que no tenía conocimiento de los medicamentos que ingería el causante en su enfermedad, como tampoco de los cuidados que requería el mismo, por lo que es claro, que la misma no convivió con el causante años anteriores a su Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta muerte; empero, las manifestaciones realizadas por los testigos al presentar incongruencias e incoherencias entre sí, no generan la plena certeza, ni se extraen declaraciones claras y precisas respecto a la existencia de un núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del fallecimiento, máxime que de las manifestaciones realizadas por las testigos fueron de oídas.
(Énfasis de la Sala) En ese contexto, de conformidad con las reglas de la sana crítica resulta evidente que la señora NATALIA ARTEMIEVA no acreditó en el presente proceso la calidad de compañera permanente de cónyuge del señor JORGE MEDINA ESCOBAR (Q.E.P.D.), pues, aunque contrajeron matrimonio para 8 de octubre de 1981, el mismo fue disuelto el 28 de noviembre de 2002, en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
Por lo anterior, como se anotó, la reclamante no logró demostrar de manera fehaciente la vida en pareja con el causante, bajo la vocación de convivencia permanente durante los cinco años anteriores a su muerte, para hacerse beneficiaria de la pensión de sobreviviente que se peticiona en este proceso; razón por la cual, sobre este aspecto de CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por surtirse en grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Ordinario Laboral Demandante: NATALIA ARTEMIEVA Demandado: COLPENSIONES y SARA INÉS ALARCÓN LÓPEZ Radicación: 540013105002 2024 00147 01 Consulta Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA