REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-498-31-05-001-2024-00314-01 P.T. n.° 22.021 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS. DEMANDADO: COOPERATIVA DE SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD COOPRETERNIDAD. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandada; fijar como agencias en derecho la suma correspondiente a medio salario mínimo en favor de la demandante.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 22.021 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-498-31-05-001-2024-00314-01. RADICADO INTERNO: 22.021 DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS. DEMANDADO: SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., contra la Sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES La señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo interior a un año entre el 22 de enero de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024, en el cargo de administradora, terminada de manera unilateral por despido indirecto por causas imputables al empleador al recibir tratos injustos, hostiles, discriminatorios o denigrantes en contra de su dignidad.
En consecuencia, ordenar el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización por falta de pago de liquidación de contrato de trabajo, salarios dejados de percibir, aplicación de facultades ultra y extra petita, costas del proceso. Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que la demandante celebró con la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., representada legalmente por el señor JOHN JAIRO GONZÁLEZ BEDOYA, un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, mediante el cual fue vinculada para desempeñar el cargo de administradora de la sede de Ocaña, iniciado el 22 de enero de 2024 hasta el 27 de diciembre de 2024. • Señaló que, durante su ejecución, administró la sede de Ocaña, Ábrego, Convención y Hacarí, asumiendo múltiples funciones de control, capacitación, supervisión de personal, elaboración de informes, custodia de activos, orientación a usuarios, selección de personal y planificación de actividades, entre otras asignadas por su empleador, con una jornada laboral de diez horas diarias de lunes a sábado, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con disponibilidad adicional para trabajar domingos y festivos en servicios exequiales, sin reconocimiento de recargos, horas extras ni dominicales, direccionado por el empleador, quien impartía órdenes, memorandos y llamados de atención, con un salario mensual de $2.000.000. • Que desde el mes de febrero de 2024 el empleador comenzó a incurrir en retardos injustificados en el pago de salarios, dejando de cancelar las quincenas 22.021 2 correspondientes a marzo y abril.
Además, le realizó descuentos salariales arbitrarios, como el caso de $100.000 por sanciones ajenas a su responsabilidad. Sumado que, existió desmejoramiento de sus condiciones laborales, pues se le asignaron funciones adicionales sin ajuste salarial, se le sometió a tratos injustos, insultos, gritos y llamadas fuera de horario y ejerció presión constante para que renunciara, incluso imponiéndole el pago del 50% de la dotación que debía suministrarle la empresa, así como rumores que ella era la responsable en la demora del pago de salarios, circunstancias que generaron un ambiente laboral hostil que afectó gravemente su salud física y mental, al punto de ser diagnosticada con crisis nerviosa y remitida a psicología por el acoso constante de su jefe inmediato. • Que la situación se agravó con los riesgos de seguridad que enfrentaba en sus desplazamientos hacia municipios como Convención y Hacarí, donde debía movilizarse en motocicleta a altas horas de la madrugada, exponiéndose a grupos armados ilegales que amenazaban su integridad.
Indicó que, pese a las advertencias, el empleador ignoró los riesgos y respondió de manera amenazante y que, ante el incumplimiento en el pago de salarios, la sobrecarga laboral, el acoso y los riesgos de seguridad, el 26 de abril de 2024 decidió suspender el contrato, decisión que no obedeció a una renuncia libre y voluntaria, sino a la presión ejercida por su empleador. • Que a la fecha le adeudan a la demandante el pago de las cesantías causadas entre el 22 de enero y el 27 de diciembre de 2024, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990.
Asimismo, no ha cancelado los intereses a las cesantías causados entre el 22 de enero y el 26 de abril de 2024, ni las vacaciones correspondientes al mismo período, ni la prima de servicios, siendo dicho incumplimiento atribuible exclusivamente al empleador. La demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda aceptando los hechos relacionados con la suscripción del contrato, extremos laborales, cargo, de la afiliación a la ARL, al fondo de pensiones y caja de compensación; frente a los demás hechos indicó que no son ciertos.
No se opuso a la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se opuso al resto de pretensiones, argumentando que, la relación laboral finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora, y que las acreencias laborales derivadas de dicha terminación fueron debidamente liquidadas y consignadas en su cuenta de nómina el día 8 de mayo de 2024.
Expuso que la liquidación se realizó sobre 95 días laborados, con un salario básico de $1.300.000 y auxilio de transporte de $162.000, arrojando un total de $1.462.000, detallado de la siguiente manera: cesantías por $385.806, intereses a las cesantías por $12.217, prima de servicios por $385.806 y vacaciones por $171.528, para un total de $955.356, suma que fue efectivamente cancelada y consignada en la cuenta de nómina de la trabajadora.
Por tanto, la demandada sostiene que no procede el reconocimiento de intereses moratorios ni de indemnización por despido indirecto, toda vez que la renuncia fue presentada por la trabajadora y la liquidación se efectuó en tiempo y forma. Formuló las excepciones de: falta de derecho, ausencia absoluta de material probatorio y hecho superado irrefutable.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS y SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S en el término señalado.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de la señora Martha Lucía Chinchilla fue indirecto y procede la indemnización de $11.700.000 pesos de conformidad con la parte motivan de la sentencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en su contra por lo señalado en la parte motiva de la sentencia. 22.021 3 CUARTO: COSTAS por valor de $ 450.000 pesos.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Expuso que no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre la señora Marta Lucía Chinchilla y la empresa demandada.
Sin embargo, aclaró que la vigencia del contrato no fue hasta el 27 de diciembre de 2024, ya que la trabajadora presentó su carta de renuncia el 26 de abril de 2024. Por tanto, declaró la existencia del vínculo laboral únicamente entre el 22 de enero y el 26 de abril de 2024, con un salario de $1.300.000 más el auxilio de transporte. • Respecto a las quincenas adeudadas, la demandante confesó en su interrogatorio que, aunque al momento de la renuncia se le debían tres quincenas, estas fueron pagadas días después de la terminación del vínculo.
Por ello, consideró que, no procede reconocer salarios dejados de percibir ya que el pago se efectuó y la inconformidad de la trabajadora se centraba en el monto, no en la falta de pago. En lo relativo a cesantías, primas, intereses y vacaciones, la liquidación consignada corresponde al tiempo laborado y al salario pactado en el contrato. • Que el análisis se centró en la figura del despido indirecto, prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que ocurre cuando el trabajador renuncia por conductas del empleador que constituyen justa causa, dicha carta de renuncia de Marta Lucía alegó desmejoramiento de sus condiciones laborales, falta de pago oportuno de salarios, exceso de jornada y acoso laboral.
Descartó los alegatos de jornada superior a ocho horas y la disponibilidad dominical, pues no se aportaron pruebas suficientes. También señaló que, no se puede declarar acoso laboral, ya que no fue objeto de la pretensión ni existe decisión administrativa previa. Sin embargo, sí analiza los malos tratos denunciados. • Frente al testimonio de Yohana Quintero, relató haber presenciado insultos, gritos y tratos despectivos hacia Marta Lucía, tanto en llamadas como en videollamadas grupales, donde el representante legal le decía frases como “usted no entiende” o “usted no estudió”.
Afirmó que, la veía llorar después de estas situaciones y que ella misma renunció por causas similares. Consideró que, este testimonio válido, coherente y que las otras testigos la ubicaron geográficamente en Ocaña como jefe de cartera y cerca de la oficina de la demandante, apoyado además por documentos médicos que registran estrés laboral, por gritos en el trabajo.
Aunque no se practicó examen de egreso, ello no resta valor probatorio a las consultas médicas, pero si la limita a reclamaciones futuras. • Concluyó que se configuró un despido indirecto, pues los malos tratos del empleador constituyen causal suficiente para que la trabajadora renunciara. En consecuencia, reconoció la indemnización por despido sin justa causa, calculada sobre el salario pactado $1.300.000 y el tiempo faltante para la finalización del contrato, nueve meses, lo que arrojó un valor de $11.700.000 a favor de la demandante.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho por $450.000.
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la demandada: El apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación argumentando que, el juez incurrió en un error de hecho al otorgar plena credibilidad a un testimonio de referencia, es decir, de oídas, lo cual vulnera el principio de inmediación ya que la testigo no presenció directamente los supuestos malos tratos y que la prueba de referencia tiene un valor probatorio limitado y excepcional, insuficiente por sí sola para fundamentar una condena o acreditar una falta grave del empleador que configure despido indirecto.
Indicó que, el juez actuó de manera arbitraria al dar valor decisivo a un testimonio indirecto y subjetivo, sin exigir corroboración con otras pruebas como informes médicos, quejas escritas o registros telefónicos, los cuales no fueron aportados al 22.021 4 proceso. Además, cuestionó la imparcialidad de la testigo, señalando que fue contratada por la propia demandante, lo que genera un interés directo y un sesgo a favor de ella, afectando la objetividad de su declaración. Advirtió que, lo que la testigo interpretó como maltrato verbal pudo haber sido una comunicación laboral normal, directriz y que sin contexto completo ni palabras exactas.
Subrayó la ausencia de pruebas suficientes de acoso laboral, recordando que la Ley 1010 de 2006 exige conductas reiteradas, públicas y ostensibles para configurarlo y que un único episodio relatado de manera indirecta no cumple con los criterios legales e insistió que, la demandante tenía la carga de probar los hechos imputados y al no presentar pruebas directas ni corroboraciones, sus pretensiones debieron ser negadas por insuficiencia probatoria, por ello, solicitó la revocatoria del fallo y la absolución del empleador de todas las pretensiones. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, no se presentaron alegatos de conclusión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales; la demanda se presentó en debida forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Determinar si resulta acreditado que la terminación del contrato de trabajo de la señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS con SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., ocurrida el 26 de abril de 2024, obedeció a un despido indirecto por conductas imputables al empleador? en consecuencia procede mantener la indemnización reconocida en primera instancia 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, la señora MARTHA LUCIA CHINCHILLA CONTRERAS reclama que sostuvo un contrato de trabajo con la empresa SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S., entre el 22 de enero de 2024 y el 26 de abril de 2024, cuya terminación se produjo por despido indirecto, derivado de conductas imputables al empleador consistentes en tratos injustos, hostiles, discriminatorios y denigrantes contra su dignidad.
El juez a quo concluyó que la terminación obedeció a un despido indirecto, pues la trabajadora presentó carta de renuncia motivada por tratos hostiles, falta de pago oportuno de salarios y desmejoramiento de sus condiciones laborales. Reconoció que, la indemnización por despido sin justa causa, calculada sobre el salario pactado y el tiempo faltante para la finalización del contrato, por un valor de $11.700.000, además de costas procesales.
Inconforme con lo anterior, la demandada SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD S.A.S. interpuso recurso de apelación alegando un error en la valoración probatoria ya que el juez otorgó credibilidad plena a un testimonio de referencia, no se aportaron pruebas directas y refiere que los episodios descritos no configuran acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, al no ser reiterados ni públicos.
Finalmente, sostuvo que, la trabajadora presentó una renuncia voluntaria, cuya liquidación fue realizada en tiempo y forma, por lo que, no procede la indemnización por despido indirecto ni intereses moratorios. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la terminación del contrato laboral celebrado con la señora Martha Lucía Chinchilla Contreras obedeció efectivamente a un despido indirecto por conductas imputables al empleador, y si, en consecuencia, procede mantener la indemnización reconocida en primera instancia. Significa esto que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., esta Sala carece de 22.021 5 competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes, como las condenas que no fueron reconocidas.
Sobre la terminación de la relación laboral, desde la demanda se afirma que la señora Martha Lucía Chinchilla Contreras, el 26 de abril de 2024, presentó carta de renuncia a su cargo de administradora, justificada en los incumplimientos del empleador relacionados con el pago tardío de salarios, descuentos arbitrarios, sobrecarga de funciones sin ajuste salarial, tratos hostiles y riesgos de seguridad en sus desplazamientos, circunstancias que afectaron su salud física y mental.
Para abordar este asunto, es muy importante tener claro lo establecido en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo cuando dice “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.” Así las cosas, el trabajador al momento de renunciar, en su carta debe exponer los motivos que lo llevaron a tomar la decisión y así lo ha establecido con claridad la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SL10546 de 2014 explica: “En lo tocante con la indemnización por despido indirecto, (…) su prosperidad está condicionada a que en el acto de la terminación del contrato de trabajo, el demandante señale con precisión al empleador, el motivo de la ruptura contractual”.
En la providencia SL1082 de 2020, la Corte explica: “El despido indirecto o autodespido producto de la determinación del trabajador, que opera respecto de cualquier tipo de contrato de trabajo, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, así se expuso en sentencia CSJ SL14877-2016, rad. 48885, en la que se dijo que: «El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las cuales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST».
Ahora, para que esa modalidad de despido produzca los efectos indemnizatorios legales, no solo es necesario que tal decisión por iniciativa propia del trabajador obedezca efectivamente a los motivos consignados por causas imputables al empleador, previstos en la ley, sino que los mismos también deberán ser comunicados de manera clara y precisa a dicho empleador.
Adicionalmente, las razones que justifican esa decisión de terminar el nexo de trabajo, deben ser expuestas por el trabajador con la debida oportunidad, a fin de que no haya lugar a duda acerca de las razones que dieron origen a la ruptura del contrato. (…) Por otra parte, si bien se ha señalado que frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador; siendo importante acotar que el documento por medio del cual se finaliza la relación laboral invocando estas justas causas, simplemente «es declarativo de circunstancias, condiciones o hechos sucedidos dentro de la vigencia del contrato, más no, demostrativo de dichas circunstancias, condiciones o hechos» Pese a lo anterior, cabe destacar que frente a un despido indirecto, si el empleador, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él le corresponde el deber de probarlos.
Situación diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él invocados como faltas graves”. De lo anterior, la Sala tiene establecido que, cuando un trabajador se ve compelido a renunciar por los actos u omisiones del empleador que implican incumplimiento 22.021 6 de las obligaciones legales y contractuales, y tales hechos se demuestran en el proceso, se configura la figura del despido indirecto prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
En este sentido, el artículo 66 CST exige que la parte que termina unilateralmente el contrato manifieste en el acto de extinción la causal específica, lo que implica que el trabajador debe consignar en su carta de renuncia los motivos que lo llevaron a esa decisión. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la prosperidad de la indemnización por despido indirecto depende de que dichos motivos sean comunicados de manera clara y oportuna al empleador y, además, acreditados en juicio, pues la carta de renuncia es un documento declarativo, pero no probatorio por sí mismo.
De esta manera, la configuración del despido indirecto exige tanto la exposición precisa de las causas en la renuncia como la demostración efectiva de los hechos que las sustentan. Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Documentales: • Contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre las partes, con fecha de inicio del 22 de enero de 2024 al 27 de diciembre de 2024, con un salario de $1.300.000, cargo administrador sede de Ocaña (Pag 11-22, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación dirigida a CINDY FERNANDA PARRA de Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de la demandante, señalando que, el 01 de abril de 2024 el señor Ramon Bacca no se presentó a laborar por motivos de salud por ingesta de bebidas alcohólicas del día anterior (Pag 23, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación dirigida a Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de Ramon Bacca, con asunto sanciones, señalando que informa de las siguientes sanciones según acta No 36 y No 37, hace constar que por medio de anticipo será descontada del salario (Pag 24-25, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación dirigida a Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de Aida Lides Meneses, con asunto sanciones, señalando que, en informa de las siguientes sanciones según acta No 48 se hace constar que por medio de anticipo será descontada del salario y Solicitud de anticipo (Pag 26-27, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación dirigida a Recursos Humanos, del 02 de abril de 2024, por parte de la demandante, con asunto sanciones, señalando que, en informa de las siguientes sanciones según acta No 48 se hace constar que por medio de anticipo será descontada del salario y Solicitud de anticipo (Pag 28-29, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Tabla de Sanciones, donde señala item, sanciones y su valor (Pag 30-35, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación dirigida a la Gerencia y a Recursos Humanos, del 17 de abril de 2024, por parte de la demandante, donde señala que, con respecto a los problemas presentados con los equipos básicos en la sede de Ocaña, explicando que se están eliminando el internet por cable y que se debe pasar a fibra óptica, que se le realizo mantenimiento a los equipos, se compró diademas y cámaras (Pag 36, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación dirigida a la demandante, del 16 de abril de 2024, por parte de Johm Jairo González Bedoya, donde informa sobre la falta de mantenimiento en relación con los equipos utilizados en reuniones virtuales, resaltando que los equipos se deben mantener en óptimas condiciones y que se debe abordar de manera urgente (Pag 37, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación dirigida a Lucia Chinchilla, del 24 de abril de 2024, por parte de Aida Meneses, jefe de servicios, Ramon Bacca, operario, Shary Jacome, Recepcionista, Yohana Quintero, jefe de cartera, Michel Ayala, tesorera, donde señala que, tienen 3 quincenas atrasadas, y solicitan una pronta solución y respuesta de las quincenas atrasadas (Pag 38, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) 22.021 7 • Comunicación dirigida a Lucia Chinchilla, del 24 de enero de 2024, por parte de Martha Chinchilla, Aida Meneses, Ramon Bacca, Shary Jacome, Yohana Quintero, Michel Ayala, donde señala que aceptan cancelar el 50% de la dotación (Pag 39, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Renuncia Irrevocable, del 26 de abril de 2024, presentada por Martha Lucía Chinchilla Contreras, donde expuso como motivos principales el incumplimiento en el pago de salarios, con tres quincenas adeudadas, la sobrecarga laboral derivada de la asignación de la administración de varias sedes adicionales sin ajuste salarial, la exigencia de cumplir jornadas superiores a ocho horas, con disponibilidad permanente, sin reconocimiento de horas extras ni recargos, los descuentos por llamados de atención y sanciones materializadas como entrega de anticipos, que fue objeto de acoso laboral por parte de su jefe inmediato, mediante insultos, gritos, llamadas fuera de horario y descuentos arbitrarios en su salario, lo que afectó su salud física y mental, por lo que, fue diagnosticada con crisis nerviosa y remitida a psicología, situación que atribuyó al ambiente hostil y al temor constante generado por las conductas del empleador y que esas circunstancias representaban un desmejoramiento de sus condiciones laborales, afectando incluso a su núcleo familiar, por tanto, su renuncia debía entenderse como un despido indirecto, con las consecuencias legales e indemnizatorias correspondientes(Pag 40-41, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Historia Clínica Avicena, del 24 de abril de 2024, paciente: Martha Lucía Chinchilla Contreras, con Diagnóstico Principal: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), Estado de la enfermedad: No Controlado, Impresión diagnóstica, Causa Externa: Enfermedad general, No Embarazada.
Diagnóstico Asociado 1: Otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo (Z566), Estado de la enfermedad: No Controlado, Impresión diagnóstica. Diagnóstico Asociado 2: Problemas en la relación entre esposos o pareja (Z630), Estado de la enfermedad: No Controlado, Impresión diagnóstica (Pag 42-43, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicación, del 05 de abril de 2024, dirigido por la demandante a Recursos Humanos, donde informa que, ese día estará en Teorama por orden de la gerencia haciendo tramites en la alcaldía (Pag 46, Pdf 001DemandaOrdinaria, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Reglamento de Trabajo de la demandada, contiene condiciones de admisión, contrato de aprendizaje, periodo de prueba, trabajadores accidentales o transitorios, horas extras y trabajo nocturno, días de descanso legalmente obligatorios, vacaciones remuneradas, permisos y licencias, salarios mínimo, convencional, lugar, días, horas de pago y periodos que lo regulan, servicio médico, medidas de seguridad, riesgos laborales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, prescripciones de orden, orden jerárquico, labores prohibidas para mujeres y menores de 18 años, normas especiales, obligaciones especiales para la empresa, mecanismos de prevención de abuso laboral, terminación de los contratos de trabajo con justa causa, escalas de faltas y sanciones disciplinarias: Procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, política de alcohol y drogas, publicaciones (Pag 22-67, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicado No 006-2024, del 30 de abril de 2024, dirigido a la demandante, del representante legal de la demandada, donde le solicita que, debe practicarse exámenes 22.021 8 de egreso, según protocolo de la empresa (Pag 71, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Comunicado, del 20 de mayo de 2024, dirigido a la demandada, de la Responsable SST, donde le informa que, dio cumplimiento a lo establecido en las presentes normas al notificar a la trabajadora que contaba con los cinco días hábiles después de recibida la notificación para la realización del examen de egreso, a través de comunicado enviado al correo electrónico y WhatsApp de la trabajadora y sus anexos (Pag 72-73, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Nómina del 16 al 30 de marzo del 2024, firmado por los trabajadores de la sede Ocaña y comprobante de pago de nómina Bancolombia a los trabajadores del 27 de abril de 2024 (Pag 74-75, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Nómina del 01 al 15 de abril del 2024, firmado por los trabajadores de la sede Ocaña y comprobante de pago de nómina Bancolombia a la demandante del 30 de abril de 2024 (Pag 76-77, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Nómina del 16 al 26 de abril del 2024, firmado por Yohana Quintero y sin firma de la demandante de la sede Ocaña y comprobante de pago de nómina Bancolombia a la demandante del 30 de abril de 2024 (Pag 78-79, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Liquidación de Prestaciones sociales 2024, por valor de $955.356, comprobante de pago de nómina Bancolombia a la demandante del 08 de mayo de 2024, correos electrónicos solicitando que se acerque a recibir el pago y autorización de exámenes de egreso, imagen de digitalizada tipo captura de pantalla de la aplicación de WhatsApp (Pag 80- 84, 86-87, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) • Solicitud de justificación de viáticos, dirigida a la demandante, del 04 de junio de 2024, por parte del representante legal de la demandada (Pag 85, Pdf 009ContestacionDemanda, carpeta 01primerainstancia; del expediente digital) Testimoniales: • Interrogatorio de parte rendido por el señor Jhon Jairo González Bedoya, representante legal de la entidad demandada, donde manifestó que, ejerce dicho cargo desde el año 2014.
Reconoció haber conocido a la trabajadora Marta Lucía Chinchilla, quien laboró en la oficina de Ocaña bajo su administración, aunque indicó no recordar la fecha exacta de inicio de labores. Señaló que la trabajadora devengó el salario mínimo legal tanto al inicio como al final de la relación laboral. Indicó que la jornada ordinaria se cumplía de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados hasta el mediodía. Sin embargo, aclaró que no recordaba con precisión todos los detalles por tratarse de funciones delegadas al área de Recursos Humanos. Respecto a la terminación del vínculo laboral, afirmó que la misma obedeció a una renuncia voluntaria presentada por la trabajadora.
Indicó no recordar los motivos consignados en el escrito. Frente al pago de quincenas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2024, sostuvo que fueron canceladas, aunque no pudo precisar las fechas. Del mismo modo, afirmó que las vacaciones habían sido pagadas, sin recordar el momento exacto en que ello se efectuó. Sobre el lugar de trabajo, explicó que el contrato fijó como sede la ciudad de Ocaña, donde la trabajadora se desempeñaba como administradora.
No obstante, admitió que también cumplía funciones en municipios cercanos como Ábrego y Convención, pese a que el contrato no contemplaba cláusula de movilidad ni autorización expresa para ello. Reconoció que no obtuvo consentimiento escrito de la trabajadora ni expidió acto formal que autorizara dichos desplazamientos. En relación con el manejo de nómina, indicó que la administradora en Ocaña tenía a su cargo la ordenación del gasto, elaboración de nóminas, firma de estas y su envío a Cúcuta para aprobación. Señaló que la trabajadora contaba con token bancario asignado para realizar pagos, conforme a lo previsto en el contrato.
Expresó que existían tesoreros subordinados a la administradora y que él cumplió con suministrar la documentación solicitada, agregando que corresponde al juez determinar si las planillas de pago de marzo y abril fueron o no aportadas. Frente a eventuales sanciones pecuniarias, negó la existencia de autorización contractual para imponerlas y afirmó no haber suscrito documento que sancionara a la trabajadora.
Desconoció específicamente una supuesta sanción de $100.000 atribuida a la empleada. Sobre la renuncia, manifestó recordar únicamente su parte emotiva. Negó que estuviera motivada por acoso laboral o crisis nerviosa, afirmando que él laboraba en Cúcuta mientras que la trabajadora se desempeñaba en Ocaña, por lo que no tenía conocimiento de tales hechos.
Finalmente, indicó que las llamadas realizadas a la trabajadora se efectuaban dentro del horario laboral, salvo situaciones excepcionales de emergencia. 22.021 9 • Interrogatorio de parte rendido por la señora Marta Lucía Chinchilla Contreras, declaró haber prestado sus servicios para la entidad demandada desde el 26 de diciembre de 2023 hasta abril de 2024, aunque señaló que el contrato escrito solo se suscribió a partir del 23 de enero de 2024 y con vigencia hasta diciembre de ese mismo año. Indicó que inicialmente se le ofreció el cargo de administradora de la sede de Ocaña, pero en la práctica recibió órdenes del señor John Jairo González para asumir funciones adicionales en las sedes de Ábrego, Hacarí y Convención, así como gestiones contractuales con varias alcaldías municipales.
Precisó que dichas tareas no fueron informadas en la entrevista ni estipuladas en el contrato laboral. En cuanto a la remuneración, expuso que en la entrevista le ofrecieron un salario de dos millones de pesos, pero al firmar el contrato se pactó únicamente el salario mínimo legal mensual vigente. Agregó que recibía parte del pago mediante consignación y el excedente en efectivo, entregado por una empleada de contabilidad con autorización del representante legal.
Señaló que al finalizar el vínculo le adeudaban dos quincenas de marzo y abril de 2024, que fueron pagadas días después de su renuncia, aunque únicamente por el valor consignado legalmente y no por el monto real que percibía. Recordó que el pago correspondiente a diciembre se realizó en efectivo por instrucción de la señora Betsy. Sobre el manejo de nómina, relató que elaboraba y firmaba las planillas para remitirlas a Cúcuta, pero nunca tuvo acceso al token bancario ni realizó directamente los pagos.
Reconoció que tenía personal a su cargo, pero no manejaba recursos económicos propios, salvo algunos viáticos gestionados por contabilidad, y ciertos gastos como tanqueada de vehículos que debía firmar. Manifestó que no recibió la liquidación completa de sus prestaciones sociales, al considerar que su renuncia obedeció al exceso de trabajo y al trato hostil del señor John Jairo, lo que le produjo una crisis nerviosa que requirió atención médica.
Dijo no recordar el monto exacto que le fue consignado y que no se le practicó examen de egreso por encontrarse fuera de la ciudad. Explicó también que nunca presentó quejas ante recursos humanos por temor a represalias, pues observó constante rotación de personal en esa área. En relación con las condiciones laborales, relató que recibía llamadas y mensajes desde las 5:30 a. m. hasta las 9:00 p. m., lo que calificó como acoso laboral.
Indicó que debía desplazarse a zonas de riesgo como Teorama, donde fue abordada por personas armadas, regresando a su vivienda después de las 7:00 p. m. Añadió que el trato del empleador se volvió hostil, con gritos y exigencias relacionadas con la generación de recaudos para cubrir obligaciones de la empresa, incluso para atender deudas previas con proveedores de cofres funerarios.
Reconoció que firmó la nómina de abril y que posiblemente recibió dos consignaciones, aunque por valores inferiores a los que le correspondían, debido a que la costumbre era firmar documentos para recibir los pagos. Finalmente, aceptó haber sido sancionada con un descuento de $100.000 por la tardanza de un empleado, sanción que calificó como injusta.
Afirmó conocer el reglamento interno de trabajo y que nunca recibió órdenes escritas para sus desplazamientos, sino únicamente instrucciones verbales. • Testimonio rendido por Nubia Yohana Quintero Orjuela, asomada por la parte demandante, donde manifestó haber laborado para la entidad demandada durante un periodo aproximado de tres a cuatro meses, sin precisar fechas exactas.
Indicó que su vinculación inicial fue gestionada por la señora Martha Lucía Chinchilla, administradora de la sede principal en Ocaña, quien tenía a su cargo la supervisión de las demás sucursales. Señaló que fue designada como administradora de la sede de Ábrego por cerca de un mes, bajo la supervisión de la mencionada administradora, y posteriormente asumió funciones como jefe de cartera en la sede principal de Ocaña. Expuso que decidió presentar renuncia debido al trato recibido por parte del señor John Jairo González, representante legal de la empresa.
Relató que, durante una capacitación en Cúcuta, se le descontaron de la nómina los gastos de hospedaje, alimentación y uniformes, lo que consideró arbitrario. Añadió que los pagos salariales no eran puntuales, pues con frecuencia se acumulaban quincenas sin cancelar, y que su salario le era entregado unas veces en efectivo y otras mediante consignación en su cuenta Bancolombia, con descuentos que afectaban el valor real de la remuneración. En relación con Martha Lucía Chinchilla, afirmó que esta era la administradora principal y respondía por todas las sedes, incluidas Ábrego.
Señaló que también era víctima de presiones y maltrato laboral por parte del representante legal, quien la responsabilizaba por los retrasos en los pagos de nómina y la increpaba en reuniones virtuales, empleando expresiones despectivas como “usted no entiende” o “usted no estudió”. Manifestó haber presenciado episodios en los que el empleador le gritaba, la trataba de manera ofensiva y le generaba temor y afectación emocional, observándola en diversas ocasiones llorando o manifestando su intención de renunciar.
Indicó que la señora Martha Lucía fue objeto de una sanción pecuniaria, descontándosele una suma de dinero por la tardanza de un conductor de carroza fúnebre. Explicó que dichas sanciones eran impuestas de manera grupal y comunicadas en reuniones virtuales, aunque no recordaba si estaban contempladas en los contratos de trabajo. Aseguró que la renuncia de Martha Lucía obedeció al maltrato y presión laboral ejercidos por el representante legal, situación que —según lo observado— afectaba a varios empleados.
Relató que durante el tiempo que laboró en la sede de Ocaña pudo observar directamente el trato del representante legal hacia la administradora. Explicó que la oficina de Martha Lucía tenía paredes de vidrio 22.021 10 transparente, lo que permitía escuchar claramente los gritos y llamados de atención del empleador, hechos que presenció reiteradamente.
Señaló que, tras dichos episodios, la administradora salía de su oficina llorando y expresando a sus compañeros que no soportaba más la situación laboral. Agregó que las órdenes de desplazamiento dirigidas a la administradora eran verbales y que, en múltiples ocasiones, se le exigía realizar funciones ajenas a su cargo. Recordó un episodio en el que Martha Lucía tuvo que trasladar un fallecido desde un hospital hasta la funeraria, ante la ausencia del conductor, ocasión en la que el demandado advirtió que realizaría un descuento salarial.
Finalmente, relató que el empleador realizaba videollamadas grupales cuando surgían reclamos por el pago de nómina, en las cuales responsabilizaba públicamente a Martha Lucía por los retrasos, exigiéndole recaudar más dinero o incrementar las ventas para cumplir con las obligaciones salariales. Señaló que dicho trato era constante, reiterado y observado de manera directa durante todo el tiempo de su vinculación. • El testimonio rendido por Betsa Viviana Bernal Rincón, asomada por la demandada, donde manifestó que Martha Lucía Chinchilla, se desempeñó como administradora encargada de la sede principal de Ocaña desde el 22 de enero de 2024 hasta el mes de abril del mismo año, aunque no recordó la fecha exacta de su renuncia, indicando que a su departamento únicamente llegó la carta de renuncia y la documentación pertinente para efectos de nómina y liquidación. Señaló que el salario registrado en la nómina era el mínimo legal vigente para ese año, acompañado del auxilio de transporte, negando que fueran dos millones de pesos como se había alegado y precisó que su función como contadora consistía en revisar la correcta elaboración de las nóminas para emitirlas electrónicamente a la DIAN.
Aclaró que, Martha Lucía era la encargada de generar las planillas de nómina, recolectar las firmas de los empleados y montar las plantillas en la plataforma bancaria mediante usuario y contraseña, confirmando que cumplía con esas funciones, y que los pagos correspondientes a marzo y abril de 2024 sí se realizaron. Además, indicó que como administradora debía supervisar las subsedes y vigilar el recurso humano, desplazándose a municipios como Ábrego y Convención para cumplir con esas responsabilidades.
Reconoció también que la señora Yohana Quintero trabajó como jefe de cartera en Ocaña durante unos dos meses y medio y tres meses en 2024 en la oficina de Ocaña, con oficina cercana a la de Martha Lucía, que ambas renuncias se produjeron en fechas próximas. En cuanto al procedimiento de pago de nómina, explicó que los administradores principales de cada sucursal debían generar la planilla, recolectar firmas y luego realizar el procedimiento bancario a través de un token, siendo Martha Lucía la responsable de este proceso en Ocaña. Confirmó que, ella tenía autorización para manejar usuario y contraseña en el portal bancario Bancolombia y que era la persona encargada de autorizar los pagos de nómina y movimientos financieros de la sede.
Sin embargo, aclaró que en caso de inconvenientes debía recurrir a la junta directiva, conformada por los socios de la empresa y que el señor John Jairo González era el representante legal y accionista de la compañía. Finalmente, reiteró que Martha Lucía cumplía con las funciones asignadas y que no hubo irregularidades en el pago de las quincenas de marzo y abril de 2024, aunque reconoció que la administración de los recursos dependía de la gestión de la sede y que, en caso de falta de recaudo, debía informarse a la junta directiva para tomar decisiones. • Testimonio rendido por Carmen Lorena Peña Araque, asomada por la demandada, donde manifestó que, trabajó en la compañía aproximadamente año y medio, entre 2023 y 2025 y que renunció el 15 de julio de 2025.
Confirmó que conoció a Martha Lucía como administradora de la sede de Ocaña, quien estuvo vinculada desde el 22 de enero de 2024 hasta el 26 de abril del mismo año, fecha en la que presentó su carta de renuncia. Indicó que no recordaba los motivos expresados en dicha carta, aunque sí tuvo conocimiento de su retiro por los documentos que llegaron al área de talento humano. Aclaró que, el salario de Martha Lucía correspondía al mínimo legal vigente más el auxilio de transporte y negó que recibiera pagos adicionales o sumas superiores a lo estipulado en el contrato.
Manifestó que, en caso de desplazamientos a otros municipios, los viáticos eran gestionados directamente con el departamento de contabilidad, pues su administración estaba centrada en la sede principal de Ocaña, y que solo debía trasladarse en situaciones eventuales. Que nunca tuvo conocimiento de que Martha Lucía sufriera estrés o hubiera presentado quejas médicas ante EPS u otra entidad, ni tampoco recibió de ella denuncias formales de acoso laboral contra el señor John Jairo González.
Señaló que, sí se le pagó la liquidación y que en la carpeta de egreso reposaba el comprobante de la transferencia, sin que la trabajadora hubiera manifestado inconformidad sobre el valor recibido. Aclaró que las notificaciones sobre el pago de quincenas eran competencia del área contable, no de talento humano. En cuanto a sanciones, negó que se hubiera impuesto alguna de 100.000 pesos como anticipo; sostuvo que en la empresa no existía una tabla de sanciones económicas contra los trabajadores, salvo descuentos por préstamos o adelantos de quincena.
Que conoció a Aida Lida Meneses quien cree que estuvo en convención. Manifestó que desconoce comunicación del 02 de abril de 2024, pues hubo un intervalo de tiempo en que no estuvo. Explicó que, las actas de trabajo reposaban en las sedes correspondientes, especialmente en Cúcuta y que los inventarios eran manejados por el área de servicios, 22.021 11 sin margen para pérdidas.
Precisó que, en abril de 2024 no tenía certeza de estar vinculada en talento humano, pues en ese periodo hubo cambios de personal, aunque reiteró que conocía el caso de Martha Lucía porque manejó su archivo y allí constaba la liquidación. Señaló que, en caso de anticipos de sueldo, los trabajadores debían acudir primero al administrador de la sede y luego escalar la solicitud a talento humano o contabilidad y que su departamento supervisaba las nóminas junto con contabilidad.
Valoración probatoria Respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación n.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo la libertad que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala reitera que, el juez cuenta con la facultad de apreciar los medios de prueba conforme a la sana crítica, otorgando prevalencia a aquellos que le generen mayor credibilidad y persuasión. En consecuencia, corresponde verificar si los documentos y testimonios obrantes en el expediente acreditan que la terminación del contrato de la señora Martha Lucía Chinchilla Contreras obedeció a un despido indirecto imputable al empleador, tal como lo concluyó el juez a quo.
Del análisis de las pruebas documentales se observa, en primer lugar, la carta de renuncia irrevocable del 26 de abril de 2024, en la cual la trabajadora consignó de manera clara y precisa las causas de su decisión: incumplimiento en el pago de salarios, descuentos arbitrarios, sobrecarga de funciones sin ajuste salarial, tratos hostiles y afectaciones a su salud física y mental, documental que, cumple con contenido en el artículo 66 CST, pues expone las razones de la ruptura en el acto mismo de la terminación. Resulta necesario aclarar al apelante, que la Ley 1010 de 2006 regula unos casos específicos de acoso que pueden ser objeto de un proceso especial de sanción, que no es lo pretendido en este caso, donde se reclama un despido indirecto por incumplimiento de obligaciones del empleador y en este caso, la norma que rige son las causales del literal B del artículo 62 del C.S.T. que refieren las justificaciones que puede alegar el trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, entre las que se encuentran: “Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste”, “El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales” y “La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató”.
Por lo que se procede a analizar si estas causas fueron demostradas. En relación con la mora en el pago de los salarios, obra en el expediente la comunicación del 24 de abril de 2024, suscrita por varios trabajadores de la sede de Ocaña, en la que se reclama el pago de tres quincenas atrasadas, aunque la Sala precisa que, conforme a los comprobantes de pago Bancolombia, dichas quincenas fueron posteriormente consignadas, lo que acredita el cumplimiento tardío de la obligación. De igual manera, obran en el expediente comunicaciones sobre sanciones pecuniarias aplicadas a los trabajadores, así como la tabla de descuentos y el acápite sobre escala de faltas y sanciones disciplinarias previsto en el reglamento interno de trabajo, el cual establece parámetros para la aplicación de deducciones autorizadas. 22.021 12 No obstante, la Sala observa que, si bien el reglamento contempla la posibilidad de imponer multas y descuentos en los términos del artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional ha precisado que estas medidas deben diferenciarse entre las de carácter disciplinario y aquellas que corresponden a la simple prescindencia del pago por el tiempo no laborado.
En efecto, en sentencia C-478 de 2007, la Corte señaló que: “Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, no encuentra la Corte que el artículo 113 del C.S.T. viole el principio del non bis in ídem. Inicialmente, por cuanto una de las dos consecuencias jurídicas previstas en la norma, la de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, no tiene carácter punitivo y, por tanto, no se está en presencia del doble enjuiciamiento, que es presupuesto básico para determinar un posible desconocimiento del precitado principio.
Tal y como quedó dicho al explicar el contenido del principio del non bis in ídem, éste se dirige a impedir que una misma persona sea objeto de más de una sanción por unos mismos hechos, de modo que cuando no se está en presencia de varios procesos que conlleven distintos castigos, como ocurre en el presente caso, no se estructura su violación ni existe la posibilidad de configurar el análisis de constitucionalidad.
Adicionalmente, es menester destacar que los dos efectos jurídicos previstos en la norma acusada, no tienen la misma causa ni persiguen la misma finalidad. Tratándose de la sanción de multa, ésta es consecuencia del proceso disciplinario y con ella se persigue mantener el orden y la disciplina en el proceso económico de la empresa, lo cual redunda no solo a favor del empleador sino también de los demás trabajadores y del buen funcionamiento de la empresa.
En lo que hace a la posibilidad de prescindir del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar, su fuente originaria y directa es el contrato de trabajo y su propósito específico es meramente económico, en el sentido de que únicamente busca recuperar para el empleador la parte del salario correspondiente al servicio no prestado, como una forma de reestablecer el equilibrio del contrato y la justicia conmutativa del mismo.” Aplicado al caso, si bien el reglamento interno prevé sanciones y descuentos dentro de los límites legales, las documentales allegadas por la demandante evidencian la imposición de deducciones que sobrepasan el máximo legal bajo la figura de “autorización de anticipos”.
Ahora, frente a la historia clínica del 24 de abril de 2024, la Sala encuentra acreditado que, la trabajadora presentaba un trastorno mixto de ansiedad y depresión, asociado a problemas laborales. A su vez, las pruebas documentales valoradas en conjunto permiten concluir que, existió mora en el pago de salarios, y descuentos que afectaron la remuneración y el estado de salud psicológica de la trabajadora.
En cuanto a las pruebas testimoniales, la señora Nubia Yohana Quintero Orjuela, presentada por la parte demandante, declaró que trabajó en la empresa durante un periodo corto de tres a cuatro meses, primero como administradora de la sede de Ábrego y luego como jefe de cartera en la sede principal de Ocaña, bajo la supervisión de Martha Lucía Chinchilla Contreras.
Señaló, que decidió retirarse por inconformidad con el trato del representante legal, señor John Jairo González, quien era hostil y despectivo hacia la demandante, responsabilizándola públicamente de los pagos de nómina, increpándola con expresiones como “usted no entiende” o “usted no estudió”, y gritándole de manera reiterada. Afirmó que presenció directamente cómo el empleador generaba presión constante sobre la administradora, imponía sanciones pecuniarias colectivas y le asignaba funciones ajenas a su cargo, lo que le ocasionaba afectación emocional y temor, al punto de verla llorando y manifestando su intención de renunciar.
Por el contrario, los testimonios de Betsa Viviana Bernal Rincón y Carmen Lorena Peña Araque, presentados por la demandada, se limitaron a confirmar aspectos formales como la existencia del contrato, el salario mínimo pactado y la liquidación realizada, pero desconocen o niegan las denuncias de acoso y las sanciones económicas. No obstante, confirmaron que Yohana Quintero trabajó en la sede principal de Ocaña durante varios meses, con oficina cercana a la de Martha Lucía, 22.021 13 dispuesto en cubículos, lo que permite ubicarla en tiempo y espacio dentro del mismo entorno laboral donde ocurrieron los hechos narrados.
Finalmente, respecto de los interrogatorios rendidos por las partes, la Sala observa que, de ellos no se desprenden manifestaciones susceptibles de confesión. Además, debe resaltarse que el interrogatorio de parte no puede constituir prueba en favor de quien lo rinde, en tanto su finalidad es provocar la confesión de hechos adversos y no servir como medio de acreditación de sus propias pretensiones.
Sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.
Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” Acorde con lo expuesto, la Sala considera que, los testigos son personas que, por razón de sus funciones, conocieron directamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Sin embargo, el apelante sostiene que, no hubo pruebas directas de acoso laboral, que la renuncia fue voluntaria y que la testigo Nubia Yohana Quintero Orjuela, fue testigo de oídas, por lo que, el juzgador de primera instancia incurrió en un error hecho. No obstante, después de analizar los testimonios a la luz de la sana crítica, se concluye, que la declaración rendida por Nubia Yohana Quintero Orjuela se trató de un testimonio directo, no de oídas, pues su presencia en la sede principal de Ocaña y la cercanía con la oficina de la demandante le permitieron observar de manera inmediata los hechos narrados.
Sus declaraciones fueron fluidas, consistentes, coherentes y se armonizan con el acervo documental obrante en el proceso, lo que, permitió constatar el trato hostil y despectivo, así como de los principios de respeto inherentes a la relación de trabajo ejercido por representante legal de la demandada hacia Martha Lucía Chinchilla Contreras.
Las circunstancias relatadas fueron vividas en tiempo real y en el mismo entorno laboral, lo que otorga credibilidad y pertinencia a su exposición y genera convicción en la Sala sobre la veracidad de los hechos descritos. Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, la Sala concluye que, la renuncia de la señora Martha Lucía Chinchilla Contreras obedeció a causas imputables al empleador, consistentes en incumplimientos salariales, sanciones arbitrarias, sobrecarga de funciones y trato hostil, expuestos en la carta de renuncia debidamente acreditados en el proceso.
En consecuencia, se configura la figura del despido indirecto, por lo que, se le debe reconocer la indemnización por despido sin justa causa. Así las cosas, la Sala considera que, la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia fue acertada, ajustada a derecho y debidamente sustentada, por lo que habrá de confirmarse en su integridad.
Al no prosperar el recurso de alzada 22.021 14 interpuesto por la parte demandada, se le impondrá condena en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho la suma correspondiente a medio salario mínimo en favor de la demandante. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander; por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandada; fijar como agencias en derecho la suma correspondiente a medio salario mínimo en favor de la demandante. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO