REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2019-00360-01 P.T. n.° 22.017 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE LIGIA TERESITA SANTAFE DE ALBINO. DEMANDADO: ECOPETROL S.A. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 14 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: OFICIAR al Juez titular del despacho, para que, en el ejercicio de su competencia, adelante las actuaciones a que haya lugar respecto a una presunta conducta disciplinaria de los empleados ante el claro retraso de envío del expediente a la oficina de apoyo judicial.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: LIGIA TERESITA SANTAFE Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Recibido el expediente mediante acta de reparto No.985 del 19 de noviembre de 2025 (PDF02-Exp 2ª instancia), procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 14 de diciembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54-001-31-05-001-2019-00360-00 y Partida de este Tribunal Superior No. 22.017 promovido por la señora LIGIA TERESITA SANTAFE en contra de ECOPETROL S.A. I. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de ECOPETROL S.A., para que sea condenada a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del 1º de enero de 1994, de conformidad con la Ley 6ª de 1976, Ley 71 de 1988 y art. 14 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal vigente, al pago de la indexación, al uso de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: Que es pensionada por ECOPETROL por cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; alega que tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste pensional establecido en el art. 1º de la ley 4ª de 1976 (sic), Ley 71 de 1988 y art. 14 de la Ley 100 de 1993; que el 15 de PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta abril de 2019 presentó reclamación administrativa ante la demandada quien señaló que no era viable mediante contestación del 6 de mayo de 2019.
(Demanda interpuesta el 16 de septiembre de 2019-PDF002-fl.33) III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Notificada de la admisión de la demanda presentada en su contra, ECOPETROL S.A., se opuso a las pretensiones, alegando que lo pretendido por la parte actora, es una errónea aplicación e interpretación de las normas vigentes y desconocimiento pleno de precedente definidos por la CSJ.
Sostiene que la empresa ha venido aplicando los reajustes pensionales de conformidad con la legislación vigente para cada anualidad, esto es, la prevista en el art. 14 de la Ley 100 de 1993. Que la demandante no devenga desde su reconocimiento pensional, mesada igual al SMMLV, razón por la cual, no es sujeto del incremento ordenado anualmente por el Gobierno Nacional para las personas que perciban el salario mínimo en Colombia.
Que la pretensión principal se encuentra extinta al omitir lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Que no obstante la calidad de servidor público que tuvo la demandante, hoy pensionada, sin duda alguna no se hallaba sujeta al régimen general de aquellos, por cuanto su relación estuvo gobernada en forma expresa por las normas de derecho privado.
Que la empresa reconoció y canceló oportunamente los incrementos pensionales según los porcentajes decretados por el Gobierno Nacional. Propuso como excepciones de fondo la prescripción, la buena fe, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 14 de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante Ligia Teresita Santafé de Albino, de conformidad con las motivaciones que anteceden esta sentencia.
TERCERO: las costas serán a cargo de la señora demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. A las partes se les notifica en estrados la presente sentencia”. El juez a quo analizó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que las pensiones se reajustarían anualmente de oficio el 1º de enero de cada PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta año, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, salvo aquellas equivalentes al salario mínimo, que se reajustan con el mismo porcentaje de incremento de este.
Igualmente, examinó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A., exclusión declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-173 de 1996. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 incluyó a los nuevos servidores en el sistema general.
Verificó que la demandante comenzó a devengar, en 1983, una mesada pensional de $76.765,39, equivalente a 8.28 salarios mínimos legales vigentes de la época, dado que el salario mínimo para ese año era de $9.261. Constató con fundamento en la prueba documental obrante en el expediente, que la empresa aplicó anualmente los incrementos legales correspondientes, incluidos los adicionales previstos en el Decreto 2108 de 1992.
Además, que la demandante no demostró qué porcentaje dejó de aplicarse ni bajo qué norma específica tendría derecho a un reajuste diferente. Por último, que la reclamación administrativa fue presentada en abril de 2019, esto es, catorce años después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que suprimió los regímenes especiales.
En consecuencia, el despacho declaró probada la excepción de buena fe en las actuaciones de Ecopetrol S.A. y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Concluyó que quedó acreditado en el expediente que la demandante recibió los incrementos legales año a año, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a las disposiciones complementarias aplicables.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (PDF04- Expediente 2 instancia-Estado No.124 del 27 de noviembre de 2025), las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de la demanda y la contestación (PDF05 y 07), por lo que, una vez cumplido el término, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VI.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en observancia del artículo 69 CPTSS, dado que la sentencia proferida en primera instancia fue contraria a los intereses de la demandante. Conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a verificar si la demandante tiene derecho al reajuste pensional consagrado en el art. 1º de la Ley 71 de 1988; o, por el contrario, el mencionado reajuste pensional PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta se encuentra reglado en el art. 14 de la Ley 100 de 1993, tal como fue argumentado por el Juez A quo. Con la finalidad de resolver el objeto de la Litis, la Sala realizará un breve relato sobre los siguientes temas: (i) naturaleza jurídica de ECOPETROL, Ley 100 de 1993 y los regímenes excepcionales.
Y, (ii) evolución histórica del reajuste pensional y si dicho reajuste constituye un derecho adquirido o una mera expectativa según pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Naturaleza Jurídica de ECOPETROL. Ley 100 de 1993 y los regímenes excepcionales. La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, (hoy Ecopetrol S.A.), fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951, adicionado por el Decreto 2027 de 1951, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, según autorización de la Ley 165 de 1948.
Posteriormente, fue transformada en una sociedad pública por acciones, del tipo de las sociedades anónimas, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003 y, en tal carácter, estaba sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Luego, Ecopetrol se transformó en una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen del derecho privado, según lo dispuesto por la Ley 1118 de 2006, artículo 6º. Esta transformación no operó de pleno derecho, sino que quedó materializada una vez se adjudicaron a los particulares las acciones cuya emisión y colocación autorizó la ley, se hizo la reforma estatutaria según lo dispuesto por el artículo 167 del Código de Comercio y se elevó a escritura pública de conformidad con los artículos 110 y 158 del mismo código.
(Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001-03-06-000-2017-00195-00 (2361), consejero Ponente Òscar Darío Amaya Arias-2 de abril de 2018). El Sistema Integral de Seguridad Social creado por la ley 100 de 1993, se estableció con un propósito de unificación normativa, en cuanto pretendía que todas las personas quedaran cobijadas bajo la misma normatividad para acceder a las prestaciones sociales.
Sin embargo, se vio la necesidad de que algunos sectores quedaran excluidos de la unificación normativa en dicha regulación consagrándose así en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Al respecto la mencionada norma señala: “ARTICULO. 279.-Excepciones. (…) Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
(…).” PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta De lo anterior, en principio implica, que al régimen exceptuado no resulta aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 279 de la citada normatividad es claro y preciso al establecer que el sistema integral de seguridad social, regido bajo tal normativa, «no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma» previendo en su parágrafo 3º que las pensiones de que tratan «las Leyes 126 de 1985 adicionadas por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ella contemplados».
Sobre este particular se remite la Sala a los pronunciamientos hechos por la Sala de Casación Laboral en los procesos de radicado No. 21474 del 3 de junio de 2004, No. 33308 del 28 de octubre de 2008 y No. 43987 del 31 de julio de 2013. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995 al justiciar los regímenes pensionales exceptuados y especiales, destacó lo siguiente: Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales se preceptúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.
Así mismo, en sentencia C-173 de 1996 donde la misma Corporación analizó la constitucionalidad del art. 279 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente dispuso: Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso, Números. 395 y 397 de 1993, la decisión de esta corporación de sustraer a los trabajadores de Ecopetrol de la aplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, “tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado.
En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley”. Este artículo 279 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el Decreto 807 de 1994, disposición que en su artículo 1º reiteró que los trabajadores de Ecopetrol continuarían rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando: (i) Código Sustantivo del Trabajo, artículo 260, (ii) Convención Colectiva de Trabajo, (iii) Acuerdo 01 de 1977 de la Junta PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta Directiva y (iv) todas las normas internas de la Empresa que regían con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En efecto, en Ecopetrol existen dos regímenes prestacionales diferentes, el primero de ellos es el correspondiente a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva celebrada entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera (USO), a los cuales se les aplica el régimen prestacional del Código Sustantivo del Trabajo con los aspectos adicionales contenidos en la convención colectiva.
En materia de salud tienen derecho a servicios médicos completos, tanto para el trabajador como para sus familiares; en pensiones se encuentran establecidas las de invalidez, sustitución, la pensión sanción y la pensión de jubilación; en riesgos laborales tienen una combinación de normas del Código Sustantivo del trabajo con normas convencionales.
El segundo de los regímenes prestacionales es el aplicable al personal directivo, técnico y de confianza, el cual como se dijo anteriormente, no se encuentra sometido a las reglas de la convención colectiva, sino que tiene un régimen prestacional especial contenido en el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol. A partir del 29 de enero de 2003 fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, comenzó el proceso de incorporación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que desde tal fecha ingresaron a Ecopetrol, y (ii) con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que puso fin a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, se culminó el proceso de incorporación de todos los trabajadores que a 31 de julio de 2010 no hubiesen consolidado su derecho pensional bajo el régimen excepcional que regía en dicha empresa.
A partir de esta última fecha, el único sistema en materia pensional vigente, salvo algunas excepciones, es el regulado por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, respetando en todo caso los derechos adquiridos. Evolución histórica del reajuste pensional y si dicho reajuste constituye un derecho adquirido o una mera expectativa según pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
El reajuste de la mesada pensional tiene como finalidad contrarrestar los efectos de la constante desvalorización de la moneda y el fenómeno inflacionario, en aras de lograr que las pensiones reconocidas mantengan su poder adquisitivo. De acuerdo con esto, resulta importante el análisis de tres normas que han señalado reajustes pensionales: Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.
El artículo 1º de la Ley 4 de 1976 dispuso: “Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión”.
Dicha fórmula acabó por no cumplir con el objeto del reajuste, puesto que el porcentaje era inferior en que se incrementaba el salario mínimo mensual. El artículo 1° de la Ley 71 de 1988 estableció: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.
Bajo dicha normatividad, se garantizó de forma material, que las pensiones mantuvieran el poder adquisitivo, que fue implementada a partir del 1º de enero de 1989. El art. 14 de la Ley 100 de 1993 señaló: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.” La nueva manera de reajuste continuó garantizando, al igual que lo hacía la señalada en la Ley 71 de 1988, que las pensiones en Colombia no perdieran el poder adquisitivo, debido a que toma en cuenta lo que incrementó el costo de vida del año inmediatamente anterior para aplicar dicho porcentaje al reajuste del nuevo año, pero si es preciso resaltar que con el tiempo esta nueva fórmula de reajustar las pensiones ha sido inferior al porcentaje en que se llevaba a cabo el reajuste con la norma precedente, pues en la mayoría de ocasiones el incremento que se da al salario mínimo es superior al IPC del año inmediatamente anterior.
¿Es el reajuste pensional un derecho adquirido o una simple expectativa? La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 y C-663 del 2007 indicó que los derechos adquiridos son aquellos que se consolidan cuando se han cumplido a cabalidad los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo.
Una vez configurado el derecho, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en una norma, el titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta En la sentencia proferida por la CSJ de radicado SL2358-2017 se dispuso sobre los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas lo siguiente: “Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella…la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil)…Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887)”.
En consideración a ello, no existe discusión que el reconocimiento pensional es un derecho adquirido, sin embargo, se hace necesario verificar si ello opera para el reajuste de las pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994, al examinar una acción de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tuvo la oportunidad de pronunciarse frente al tema de los reajustes pensionales y manifestó que frente a los mismos no existen derechos adquiridos: “Por otro lado, tampoco halla la Corte que se lesione el inciso final del artículo 48 de la Constitución, porque allí no se establece el factor sobre el cual han de reajustarse las pensiones; simplemente se defiere al legislador la facultad de definir "los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", precepto que guarda íntima relación con el artículo 373 superior, que ordena al Estado "velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda", labor que realiza a través del Banco de la República.
En consecuencia, es la ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva. Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” Luego, en sentencia C-110 de 2006, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 4ª de 1976 por haber sido expulsada del ordenamiento jurídico, señaló en lo pertinente: «Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994.
De lo anterior se concluye que, en la actualidad, a los pensionados bajo la vigencia de la ley 4ª de 1976 no se les reajusta la pensión con base en dicha ley, como equivocadamente lo sostiene el demandante, sino que, al igual que todos los demás pensionados, el reajuste se lleva a cabo siguiendo la formula prevista en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.».
En conclusión, el precedente jurisprudencial ha señalado de forma pacífica y reiterativa, que el reajuste pensional es una simple expectativa, ya que el legislador tiene la facultad otorgada por la norma constitucional, de modificarlo, sin que ello, pueda entenderse como una vulneración al derecho pensional propiamente dicho. Ahora, se hace necesario determinar si en este asunto, el art. 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el art. 1º de la Ley 71 de 1988, para lo cual, el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección, consejero Ponente William Hernández Gómez el día 17 de agosto de 2017 en providencia de radicado 11001-03-24-000-2010-00007- 00(3294-14) en Acción Pública de Nulidad del art. 40 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, señaló lo siguiente: “En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandante cuando estima que al hacer extensivo el porcentaje de reajuste de la mesada pensional que se decreta para quienes se pensionan con posterioridad al 1.º de abril de 1994 a aquellos que ya tenían la prestación reconocida para ese momento, la norma demandada hace una inclusión no prevista en la ley que reglamenta y desconoce los derechos adquiridos de estos últimos, pues se reitera, la protección de los derechos adquiridos en materia pensional no comprende la proporción del incremento de la mesada.
Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.
De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella. Así las cosas, el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 no fue expedido con exceso de la facultad reglamentaria al incluir para efectos de la aplicación del porcentaje de aumento anual de las mesadas, a aquellas personas que ya tenían una pensión reconocida para el 1.º de abril de 1994 en el Sistema General de Pensiones”.
Lo anterior señala que el art. 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el art. 1º de la Ley 71 de 1988, postura que para esta Sala es la acertada, teniendo en cuenta que a pesar de que con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se dispuso de forma expresa sobre el contenido de la norma anterior que PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta regulaba el reajuste, el art. 289 lo señaló en forma tácita cuando dispuso: “La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5° de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art. 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen”.
En este sentido, es claro que la nueva ley de seguridad social a partir del 1º de abril de 1994 derogó de forma tácita el contenido del art. 1º de la Ley 71 de 1988, figura jurídica establecida en el art. 71 del Código Civil, todo ello, ya que el art. 14 de la Ley 100 de 1993 de ninguna manera puede ser concertado con la norma anterior.
CASO EN CONCRETO. Descendiendo al caso en estudio, la Sala confirmará la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 1. El art. 14 de la Ley 100 de 1993 derogó de forma tácita el art. 1º de la Ley 71 de 1988 conforme a lo consagrado en el art. 71 del Código Civil, es decir, todas las personas que adquirieron el status de pensionados antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les reajustará la mesada pensional anualmente de oficio, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en consecuencia, de las pruebas traídas al plenario, se observa que ECOPETROL desde la fecha efectiva de la pensión hasta el año 1994 determinó el reajuste conforme a la Ley 71 de 1988, y a partir de 1995, las mesadas pensionales fueron reajustadas conforme al art. 14 de la Ley 100 de 1993, lo que indica, que actuó conforme a la normatividad vigente, decisión que conlleva a establecer acreditada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta 2. En este asunto, al ser evidente la derogatoria de una norma legal (art. 1º de la Ley 71 de 1988) que reguló el tema de reajuste pensional hasta el año 1994 y ante la inexistencia de una disposición convencional que la determine después de esta fecha, es procedente jurídicamente dar aplicación de la Ley 100 de 1993 y/o de seguridad social para los trabajadores de ECOPETROL, en aras de resolver los conflictos suscitados respecto a los temas de la seguridad social en pensión y con el fin de garantizar el cumplimiento del derecho fundamental de seguridad social. 3.
Se itera, de antaño la Corte Constitucional ha señalado que el reajuste pensional es una simple expectativa, ya que el legislador tiene la facultad otorgada por la norma constitucional, de modificarlo, sin que ello, pueda entenderse como una vulneración al derecho pensional propiamente dicho, por lo que, no son acertados los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, lo que permite deducir, que los PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.
Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta demandantes no gozaban de un derecho adquirido y dicho beneficio podía ser modificado según la facultad del legislador.
Así las cosas, esta Sala concluye que, la demandante que adquirió el status antes a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por aplicación de las normas convencionales y legales dispuestas en el régimen especial de fueron ECOPETROL S.A., en el tema del reajuste pensional la normatividad aplicable es el art. 14 de la Ley 100 de 1993, al evidenciarse que el art. 1º de la Ley 71 de 1988 fue derogado tácitamente y ante la inexistencia de norma convencional, por la que, la determinación de ECOPETROL S.A. se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente, CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de fecha 14 de diciembre de 2020, pero por las razones expuestas en esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho.
Otros Asuntos. Se hace preciso resaltar, que la sentencia analizada fue proferida por el Juez A quo el 14 de diciembre de 2020, y al revisar el expediente digital, éste fue enviada a la oficina de reparto judicial sólo hasta el 18 de noviembre de 2025, observándose un retraso de 5 años el cual no se encuentra justificación alguna, por lo que, se ORDENARÁ OFICIAR al Juez titular del despacho, para que en el ejercicio de su competencia, se adelante las actuaciones a que haya lugar respecto a una presunta conducta disciplinaria de los empleados ante el claro retraso de envío del expediente.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia consultada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el día 14 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: OFICIAR al Juez titular del despacho, para que, en el ejercicio de su competencia, adelante las actuaciones a que haya lugar respecto a una presunta conducta disciplinaria de los empleados ante el claro retraso de envío del expediente a la oficina de apoyo judicial. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54-001-31-05-001-2019-00360-00 Partida Tribunal: 22.017 Juzgado: Primero Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: BIANY VELASQUEZ PACHECO Demandada (o): ECOPETROL S.A. Tema: Reajuste Pensional Ley 6ª Asunto: Consulta
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA