REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2022-00243-01 P.T. n.° 22.016 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE RODRIGUEZ WALTEROS ALFONSO. DEMANDADO: ECOPETROL S.A. Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de las demandadas.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 22.016 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2022-00243-01. RADICADO INTERNO: 22.016. DEMANDANTE: ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS. DEMANDADOS: MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS, contra la Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.
ANTECEDENTES El señor ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor determinada desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 31 de octubre de 2021, finalizado el 28 de abril del 2021 sin justa causa; en consecuencia, se ordene a la empresa y solidariamente ECOPETROL teniendo en cuenta los artículos 34 y 35 del CST, al pago de la indemnización por despido sin justa causa presente en el art 64 del CST por un valor de $66.746.100, de la diferencia económica por concepto de incapacidad de origen laboral del ciclo 11/12/2019 al 09/01/2020 por un valor de $5,961,699, el pago de sanción moratoria presente en el art 65 del CST, indexación de los valores, ultra y extra petita, costas procesales.
Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el demandante suscribió el 26 de agosto de 2019 un contrato laboral por obra o labor determinada con Massy Energy Colombia S.A.S., para desempeñarse como Ingeniero Master 2, con un salario de $10.765.508. Indicó que, el 17 de septiembre de 2019 sufrió un accidente que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó como de origen laboral mediante dictamen del 18 de junio de 2020. • Que, en la nómina de enero de 2020, la empresa le reconoció 28 días de incapacidad al 66.6% del salario y únicamente 2 días al 100%, pese a que, por tratarse de una contingencia laboral, debía pagarse el 100% del IBL reportado a la ARL.
Además, que, Massy Energy nunca trasladó la diferencia del 33% correspondiente a los ciclos entre diciembre de 2019 y enero de 2020. No obstante, solicitó el pago de dicha diferencia el 19 julio de 2021, pero la empresa respondió el 24 de julio de 2021 que el reconocimiento de incapacidades estaba en cabeza de la ARL. Sin embargo, la ARL SURA indicó e1 15 octubre de 2021 que había autorizado el reconocimiento económico a Massy Energy el 19 de octubre de 2020, por lo que, el mismo día realizó nuevamente requerimiento ante la demandada. • Que, una vez superada la incapacidad, el trabajador fue reintegrado el 29 de enero de 2020 con ciertas restricciones para desarrollar la ODS 2020-202 en 22.016 2 Cúcuta.
Posteriormente, el 28 de abril de 2021, Massy Energy dio por terminado el contrato argumentando que la obra para la cual fue contratado había finalizado. No obstante, en el portal SECOP I el contrato 3007412 con Ecopetrol tenía prórrogas y vigencia hasta el 31 de octubre de 2021, según acta de cierre. • Que solicitó copia de las órdenes de servicio (ODS 2020-202 y 2021-171), pero Ecopetrol negó la información por estar clasificada y el 06 mayo de 2022, elevó petición de pago de incapacidades, sanción moratoria y sanción por despido sin justa causa a Ecopetrol, quien remitió la solicitud a Massy Energy como responsable.
Alegó que, la empresa actuó de mala fe, pues al terminar el contrato no ofreció información clara ni razonada sobre la finalización de la labor, limitándose a señalar que la ODS había concluido, pese a que existían prórrogas vigentes. La demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde acepto los hechos relacionados con la petición solicitando copia de la ODS No 2020-202, su respuesta y de la petición del 06 de mayo de 2022 solicitando pago de incapacidades, sanción moratoria y sanción por despido sin justa Causa; frente a los demás hechos indicó que no le constan deberán probarse y que no son ciertos como se indican.
Se opuso a la pretensión de solidaridad al carecer de fundamento jurídico argumentando que, el vínculo laboral del demandante existió únicamente con MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., empresa que actuó como contratista independiente conforme a lo previsto en los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Enfatizó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha reiterado que el contratista independiente es el único empleador de su personal y que el beneficiario del contrato no adquiere obligaciones laborales frente a los trabajadores vinculados por aquel.
Además, que, las funciones desempeñadas por el demandante no corresponden al objeto social de ECOPETROL, sino al contrato suscrito con MASSY ENERGY, lo que refuerza la autonomía e independencia de las relaciones laborales. Planteó las excepciones de fondo: prescripción de los derechos laborales, inexistencia de la obligación reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, carencia de derecho reclamado y buena fe en las actuaciones de ECOPETROL SA.
La demandada MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde aceptando el extremo inicial de la relación, tipo de contrato, cargo, salario; frente a los demás hechos indicó que no le constan y no son ciertos como están redactados. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante argumentando que, el contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa se celebró bajo la modalidad de obra o labor contratada, cuya duración estaba ligada a órdenes de servicio específicas derivadas del contrato comercial con ECOPETROL, órdenes que finalizaron en diciembre de 2019 y posteriormente en febrero de 2021, por lo que, el vínculo laboral finalizó el 28 de abril de 2021 en aplicación de la causal objetiva prevista en el artículo 61 del CST.
Aclaró que, la prórroga otorgada durante el periodo de incapacidad del actor no constituyó renovación contractual, sino un apoyo temporal hasta su recuperación y que respecto a las incapacidades médicas, se cumplieron con los pagos cancelando el porcentaje correspondiente cuando se trataba de incapacidades de origen común, solo hasta junio de 2020 se calificó el accidente como laboral, por lo que, no era exigible el pago total en enero de ese año. Además, que, las incapacidades de origen laboral son responsabilidad exclusiva de la ARL SURA, entidad a la que se realizaron los aportes de seguridad social.
Por ello, se concluye que la empresa no adeuda suma alguna al demandante y que las pretensiones relacionadas con incapacidades médicas resultan improcedentes. Planteó las excepciones de fondo: cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada o genérica. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral resolvió negar llamamiento en garantía realizado por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. 22.016 3 contra las aseguradoras JMalucelli Travelers Seguros S.A. y Nacional de Seguros S.A. por haber sido presentado extemporáneamente, recordándole que, conforme al artículo 64 del Código General del Proceso, la solicitud debía formularse junto con la contestación de la demanda o dentro del término para hacerlo, lo cual vencía el 5 de febrero de 2024.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con inicio 26 de agosto de 2019 al 31 diciembre de 2019, extendido por razones constitucionales relacionadas con la recuperación de la salud del trabajador, FOLIO 8, 9 Y 10 CARPETA digital “002” del expediente digital.
Terminado el 28 de abril de 2021, fundamento artículo 61, numeral 1, literal d, CST “terminación de la obra o labor contratada”, sin reproche alguno, todo conforme a lo considerado. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda frente a las demandadas. Tercero. Declarar la inexistencia de obligación por parte de Ecopetrol S.A., por solidaridad.
Cuarto. Condenar en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las pasivas, para cada una como agencias la suma de $1.423.500, fundamento legal artículo 365 CGP inciso 1 y numeral 1 y concordantes, Acuerdo PSAA16- 10554 de 05 de agosto de 2015, del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4, 5 y concordantes al liquidar costas se incluirán las agencias.
Quinto. Ordenar el grado jurisdiccional de consulta sino apela el actor. Artículo 14 ley 1149 de 2007. Se notifica en estrados.” 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que recordó que, la carga de la prueba corresponde a las partes según el artículo 167 del CGP, las negaciones indefinidas trasladan la carga al empleador y los hechos notorios no requieren prueba.
Aplicó la presunción del artículo 24 CST sobre la existencia de contrato de trabajo y enfatizó que, el despido debe probarlo el trabajador, mientras que la justa causa corresponde acreditarla al empleador. • Que, respecto al contrato, consideró probado que el vínculo laboral se suscribió el 26 de agosto de 2019, inicialmente atado a la orden de servicio 2019- 166 del contrato marco con Ecopetrol, que finalizó el 31 de diciembre de 2019, sin embargo, por razones de salud y en garantía de los derechos constitucionales del trabajador, la empresa decidió mantener vigente el contrato hasta su recuperación, reasignándolo a la orden 2020-202.
Finalmente, se concluye que el contrato terminó el 28 de abril de 2021, cuando ya se encontraba recuperado y había concluido la orden de servicio. • Que, en cuanto a las incapacidades, consideró que, MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. cumplió con lo que correspondía en enero de 2020, pagándolas como de origen común, pues aún no existía calificación laboral, la diferencia debía ser reconocida por la ARL SURA tras el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Por tanto, las condenas solicitadas contra Massy por este concepto no son procedentes ya que la responsabilidad corresponde a la ARL, quien debe realizar los reembolsos y compensaciones pertinentes. 22.016 4 • Finalmente, sobre la responsabilidad solidaria de Ecopetrol, concluyó que, no se configura ya que la actividad desarrollada por el demandante (comisionamiento técnico) es ajena al objeto principal de Ecopetrol y además existía una cláusula de indemnidad en el contrato marco que mantenía a Ecopetrol libre de reclamaciones frente a las obligaciones de Massy.
En consecuencia, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ecopetrol.
3. DE LA APELACIÓN 3.1 De la parte demandante: El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando tres errores principales. Primero, cuestiona la conclusión del juez sobre la validez del despido, pues sostiene que el reintegro del 29 de enero de 2020 implicó una modificación contractual que lo vinculó a una nueva obra, orden de servicio 2020-202; que la carta de despido del 28 de abril de 2021 se fundamentó en la finalización de esa orden y además el contrato marco se extendió hasta octubre de 2021, lo que demuestra que la terminación fue injustificada.
Segundo, afirma que hubo error en la valoración de la mala fe y la sanción moratoria, aunque inicialmente la incapacidad se pagó como común, la ARL SURA certificó que el 19 de octubre de 2020 giró a Massy Energy el pago completo de la incapacidad laboral, dinero que la empresa retuvo sin trasladar al trabajador; esto configura retención indebida de salarios y activa la sanción del artículo 65 CST.
Finalmente, señala error en la aplicación de la solidaridad, pues el servicio de comisionamiento es conexo al objeto social de Ecopetrol y la labor del demandante como ingeniero máster dos era una actividad técnica intrínseca y necesaria para el cumplimiento de este, por lo que, esa demandada debe responder solidariamente conforme al artículo 34 CST.
En consecuencia, solicita revocar integralmente la sentencia, declarar el despido injustificado, imponer la sanción moratoria y condenar solidariamente a Ecopetrol. Así mismo, pide que se absuelva al demandante de la condena en costas impuesta en primera instancia. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: PARTE DEMANDADA: El apoderado judicial de ECOPETROL S.A. solicita confirmar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 ya que de las pruebas documentales y testimoniales se acredita la inexistencia de la solidaridad.
La apoderada judicial de Massy Energy Colombia S.A.S. solicita confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, mantener la absolución de su poderdante y condenar en costas al demandante en segunda instancia.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Determinar si la terminación del contrato de trabajo del demandante el 28 de abril de 2021, fue con ocasión a la finalización de la obra o labor, o si, por el contrario, se trató de un despido sin justa causa? ¿Establecer si la empresa MASSY ENERGY incurrió en mala fe al retener los dineros girados por la ARL SURA el 19 de octubre de 2021, correspondientes a la 22.016 5 incapacidad laboral del demandante, y si ello activa la sanción moratoria del artículo 65 CST por la retención indebida de salarios? En caso de proceder alguna condena, ¿Definir si Ecopetrol S.A. debe ser declarada responsable solidaria de las condenas, conforme al artículo 34 CST? 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, el señor ALFONSO RODRÍGUEZ WALTEROS interpuso demanda ordinaria laboral contra su ex empleador MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., reclamando por diferentes controversias en el curso de su relación laboral: la terminación unilateral sin justa causa el 28 de abril de 2021, que existió mala fe de la demandada MASSY ENERGY S.A.S al apropiarse de los dineros de la incapacidad medica de origen laboral a partir del 19 de octubre de 2020 fecha en que la ARL SURA le autoriza el pago y que se declare la solidaridad de ECOPETROL como beneficiario de la obra.
El juez a quo determinó que, el contrato existió entre el 26 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, extendido por razones constitucionales de salud hasta el 28 de abril de 2021, fecha en que terminó por finalización de la obra. Negó las demás pretensiones, concluyendo que las incapacidades debían ser reconocidas por la ARL y que no se configuraba solidaridad con Ecopetrol.
Inconforme a lo anterior, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial del fallo, alegando que el reintegro del 29 de enero de 2020 implicó una nueva vinculación a la ODS 2020‑202, que la terminación del contrato fue injustificada dado que el contrato marco con Ecopetrol se extendía hasta octubre de 2021, que Massy Energy incurrió en mala fe al retener los dineros girados por la ARL SURA el 19 de octubre de 2020, lo que activa la sanción moratoria del artículo 65 CST y que el servicio de comisionamiento técnico es conexo al objeto social de Ecopetrol, por lo que debe responder solidariamente.
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, procede la Sala a determinar si la decisión de primera instancia valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso y aplicó de manera adecuada las normas sustantivas y la jurisprudencia laboral vigente para establecer: (i) si la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o constituyó un despido sin justa causa;
(ii) si existió retención de los dineros de la incapacidad laboral que configuraría mala fe y activa la sanción moratoria; (iii) si Ecopetrol debe ser declarado responsable solidario conforme al artículo 34 CST. Significa esto, que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia por las partes. a. De la finalización del contrato laboral.
En primer lugar, corresponde a esta Sala examinar si la terminación del contrato de trabajo del señor Alfonso Rodríguez Walteros, ocurrida el 28 de abril de 2021, obedeció efectivamente a la finalización de la obra o labor contratada, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, o si, por el contrario, se trató de un despido sin justa causa que activa las consecuencias indemnizatorias previstas en el artículo 64 del mismo estatuto.
Por lo que, la Sala recuerda que, la duración del contrato laboral está regulada por el artículo 45 del C.S.T que establece: “..el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.”, estableciendo el artículo 64 del C.S.T. que en caso de terminación injusta del contrato por obra o labor determinada, la indemnización equivaldrá a los salarios del tiempo que faltaren para finalizar la obra.
En cuanto al contrato por obra o labor determinada, la noción que expone la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica en sentencia SL2600 del 27 de junio 2018, señala que, para estos contratos es necesario que la labor o la obra contratada estén delimitadas e identificada de manera clara en el contrato, pues de no ser así se entendería que el mismo es a término indefinido, al respecto señaló: “Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se 22.016 6 entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado”. Lo anterior ha sido reiterado en providencia SL3526 de 2022 al indicar: “Sobre su naturaleza, vale aclarar que, aunque incierta, la fecha de finalización está sometida a la ejecución de determinadas actividades.
La condición resolutoria debe aparecer clara y precisa pues, de no, puede entenderse pactado a término indefinido. En otras palabras, «no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida» (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600- 2018 y CSJ SL4936-2021).” Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Se aportaron los siguientes medios de prueba: Documentales: − Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 14 de noviembre de 2023, a nombre de ECOPETROL S.A. (págs. 13-155, pdf009SubsanacionDda2, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 175-317, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 14 de noviembre de 2023, a nombre de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. (págs. 156-177, pdf009SubsanacionDda2, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Contrato De Trabajo Obra Labor Salario Integral, suscrito entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS, cargo ingeniero máster 2, firmado el 26 de agosto de 2019, con duración de obra en razón de la en la orden de servicio No. ODS 2019-166, salario $10.765.508, con fecha de inicio el 26 de agosto de 2019 (págs. 01-07, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (págs. 135-141, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Carta notificación continuidad del contrato laboral por estado de salud, del 31 de diciembre de 2019, donde señala que, le notifica que la obra o labor para la cual había sido contratado se dio por terminada en esa fecha, que debido a su estado de salud y con el propósito de apoyarlo en su proceso de recuperación, la empresa decidió mantener vigente su contrato de trabajo mientras persistieran esas condiciones médicas, aclarando expresamente que esta decisión no debía entenderse como una prórroga o renovación del contrato (págs. 08, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Comunicado de Reintegro Laboral, fechado del 29 de enero de 2020, por Massy Energy, donde señala que, será reintegrado al cargo de ingeniero master 2 en la ODS 2020-202, con recomendaciones y restricciones (págs. 09-10, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Carta autoriza trabajo remoto según numeral 4, artículo 6 Ley 1221 de 2008, fechado del 25 de marzo de 2020, por Massy Energy, donde señala que, debido a la llegada del COVID‑19 y en cumplimiento de las directrices de las autoridades, 22.016 7 sus funciones deberán realizarse temporalmente desde su domicilio hasta nuevo aviso.
La empresa aclara que podrá solicitarle en cualquier momento regresar a su lugar habitual de trabajo (págs. 11, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Carta de terminación por obra o labor, fechado del 28 de abril de 2021, por Massy Energy, donde le comunica la terminación del contrato de trabajo, vinculado a la orden de servicio 2020‑202 del contrato marco 3007412 con Ecopetrol, le solicita presentarse en la oficina administrativa para adelantar el procedimiento de terminación, diligenciar el formato de paz y salvo y proceder con la liquidación de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales (págs. 12, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Certificación Laboral, expedida por Massy Energy Colombia S.A.S., el 28 de abril de 2021, donde señala que, el demandante trabajó en la empresa desde el 26 de agosto de 2019 hasta el 28 de abril de 2021, desempeñándose en el cargo de Ingeniero Máster 2 y que la causa de terminación del contrato fue la finalización de la obra o labor contratada.
Además, que, su último salario devengado fue de $11.810.838 (págs. 13, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − OTROSI No 8 al contrato No 3007412, suscrito el 25 de agosto de 2021, entre Ecopetrol S.A. y Massy Energy Colombia S.A.S., donde indica que, amplió el plazo de liquidación del contrato marco hasta el 31 de octubre de 2021, con el fin de asegurar la entrega y validación de todos los documentos requeridos, que esa extensión no constituye novación del contrato, mantiene vigentes las cláusulas no modificadas, asigna al contratista la responsabilidad de los impuestos derivados y obliga a remitir copia a la aseguradora para efectos de garantías (págs. 14-16, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Acta de Cierre y Balance de Mutuo Acuerdo, suscrito el 06/12/2021, suscrito entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., con el objeto de practicar el cierre y balance final del Contrato Marco No. 3007412 (págs. 17-29, pdf002AnexosDespido, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Contrato No 3036692, suscrito entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., firmado el 16 de diciembre de 2020, con una duración de 38 meses (págs. 45-76, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Acta de Cierre y Balance de Mutuo Acuerdo, ODS No 2020-202 (3007412), suscrito entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., fecha de inicio 01/01/2020, terminación 28/02/2021, suscrito el 15 de febrero de 2023 (págs. 77-91, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Acta de Finalización de la ODS 2020 – 202 Contrato No. 3007412, firmado el 08 de marzo de 2021, MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ECOPETROL S.A., Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. N°1060048, Certificación de pago No. 1060048, Pólizas Otrosí 2, (págs. 96-116, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Contrato De Trabajo Fijo Inferior a un año, suscrito entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS, cargo ingeniero senior, firmado el 25 de junio de 2018, con duración de 02 meses, salario $4.160.000, con fecha de inicio el 26 de junio de 2018, vencimiento 25 de agosto de 2018 (págs. 117-125, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) OTROSI No 001 A, al contrato firmado el 29 de noviembre de 2018 entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS, por un periodo inicial de 2 meses, por la ODS No 142 (págs. 96-116, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Contrato De Trabajo Fijo Inferior a un año, suscrito entre MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. y ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS, cargo ingeniero senior 1, firmado el 09 de enero de 2019, con duración de 03 meses, salario $4.160.000, con fecha de inicio el 10 de enero de 2019, vencimiento 09 de abril de 2019 (págs. 128-134, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Liquidación a los contratos de trabajo, sus comprobantes, carta de terminación, certificación laboral, autorización retiro de cesantías (págs. 159-164-174, pdf013ContestacionEcopetrol, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). 22.016 8 Testimoniales: − Testimonio rendido por RUBÉN DARÍO SOLER TRIANA, asomado por el demandado, donde manifestó que, labora con MASSY ENERGY; declaró que se desempeñó como gerente del contrato suscrito entre MASSY ENERGY y ECOPETROL.
Indicó que, en el marco de dicho contrato, fue vinculado el señor Alfonso Walteros mediante un contrato por obra, específicamente asociado a la orden de servicio 2019‑166. Manifestó que la orden de servicio tenía por objeto actividades de comisionamiento, consistentes en la realización de pruebas técnicas para verificar el estado y la operatividad de las instalaciones construidas por ECOPETROL, tales como la revisión de tanques, líneas y conexiones antes de su entrada en funcionamiento.
Dichas labores se ejecutaron en el municipio de Tisquirama y concluyeron el 31 de diciembre de 2019. Explicó que, aunque la orden de servicio terminó en esa fecha, el contrato del señor Walteros no fue finalizado porque el trabajador se encontraba incapacitado y protegido por fuero laboral. Señaló que la incapacidad se originó en una lesión de rodilla sufrida al descender de una pequeña escalera ubicada en un contenedor utilizado como oficina.
Por tal razón, el vínculo laboral subsistió. Indicó que, una vez superado el período inicial de incapacidad, se dispuso la reubicación del trabajador en la oficina de Cúcuta, coincidente con su lugar de residencia y adecuada para continuar con el tratamiento médico. Allí se le asignaron labores de apoyo administrativo y técnico, pese a que ECOPETROL no tenía requerimientos específicos para su cargo en esa sede, debido a la frecuencia de sus terapias.
Afirmó que el demandante permaneció en Cúcuta hasta finalizar su proceso de recuperación. Señaló que en abril de 2021 los informes médicos establecieron la culminación de las terapias y la recuperación total del trabajador. Relató que el contrato marco a nivel nacional entre MASSY ENERGY y ECOPETROL finalizó en marzo de 2021, lo que obligó a la liquidación del personal asignado.
En consecuencia, la desvinculación del señor Walteros se produjo en abril de 2021, coincidiendo tanto con el cierre contractual como con la finalización de su tratamiento médico. Finalmente, precisó que la etapa de liquidación del contrato se proyectó para cuatro meses, pero se extendió hasta octubre de 2021 por la complejidad administrativa.
Esta fase se concentró en la presentación de paz y salvos, el trámite de obligaciones fiscales y la elaboración del balance financiero, actividades ejecutadas exclusivamente por el área de control de costos, integrada por un contador y dos auxiliares administrativos. Indicó que en dicha etapa no se requería la participación del demandante ni de otros ingenieros, puesto que las labores eran estrictamente contables y administrativas. − Interrogatorio de parte rendido por ALFONSO RODRIGUEZ WALTEROS donde manifestó que, suscribió con la empresa Massy Energy Colombia S.A. un contrato de trabajo por obra o labor el 26 de agosto de 2019, vinculado a la orden de servicio ODS 2019‑166, correspondiente al contrato comercial 3007412 celebrado entre Massy Energy y Ecopetrol.
Indicó que dicha orden de servicio finalizó el 31 de diciembre de 2019, lo que comportaba la terminación de la obra contratada. Expuso que para esa fecha se encontraba incapacitado a raíz de un accidente laboral ocurrido el 17 de septiembre de 2019, motivo por el cual la empresa decidió mantener vigente el contrato mientras durara su incapacidad, sin que ello implicara prórroga o renovación formal del vínculo inicial.
Señaló que se reincorporó a sus labores el 29 de enero de 2020, una vez culminada la incapacidad. Relató que, al reintegrarse, fue asignado a una nueva orden de servicio, identificada como ODS 2020‑202, vinculada al proyecto del acueducto metropolitano de Cúcuta. Manifestó que esta orden no finalizó en febrero de 2021, como se afirmaba en el expediente, sino que se extendió hasta el 31 de octubre de 2021 dentro de la ejecución contractual entre Massy Energy y Ecopetrol.
Afirmó que el 28 de abril de 2021 fue notificado de su desvinculación laboral bajo el argumento de la supuesta terminación de la orden de servicio a la que estaba adscrito. Reiteró que nunca ha suscrito contrato alguno con Ecopetrol, pues Massy Energy era la empresa que asumía directamente el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como la notificación de la finalización contractual.
Indicó que entre agosto de 2019 y abril de 2021 desempeñó el cargo de ingeniero máster dos, con funciones de comisionamiento y precomisionamiento de obras civiles, tanto en la estación de Tisquirama, correspondiente a la ODS 2019‑166, como en el proyecto de Cúcuta vinculado a la ODS 2020‑202. Explicó que su traslado obedeció a razones médicas, relacionadas con la necesidad de continuar en su ciudad las terapias 22.016 9 derivadas del accidente laboral.
Señaló que su reclamación se dirige contra Massy Energy en calidad de empleador, como responsable de las incapacidades y de la terminación del contrato. Confirmó que la ODS 2019‑166 finalizó efectivamente el 31 de diciembre de 2019. Finalmente, precisó que, aunque las incapacidades laborales deben ser pagadas por la ARL al empleador y este trasladarlas al trabajador, en su caso fueron liquidadas como enfermedad común, a pesar de corresponder a un accidente laboral. − Interrogatorio de parte rendido por NATALIA GÓMEZ PALACIO, representante legal suplente de Massy Energy Colombia S.A.S., donde explicó que, la vinculación del señor Alfonso Gualteros a los proyectos ejecutados por Massy Energy se realizó mediante órdenes de servicio derivadas de un contrato marco suscrito entre dicha empresa y Ecopetrol.
Señaló que dicho contrato se ejecutaba a través de órdenes específicas, según los requerimientos del cliente. En relación con la Orden de Servicio 2019‑166, indicó que su objeto consistía en la prestación de servicios de comisionamiento para proyectos del activo Mares. Aclaró que el comisionamiento constituye una fase intermedia entre la terminación de la construcción y el arranque de una instalación, en la cual se verifican las condiciones técnicas y de seguridad del proyecto.
Precisó que esta orden concluyó el 31 de diciembre de 2019. Manifestó que, al momento de finalizar dicha orden, el demandante se encontraba incapacitado médicamente y retornó a sus labores el 29 de enero de 2020. Por tal razón, la empresa decidió reasignarlo a la Orden de Servicio 2020‑202, correspondiente al proyecto del acueducto metropolitano de Cúcuta, Los Patios y Villa del Rosario.
Explicó que esta reasignación se realizó con el fin de respetar su condición de salud y facilitar la continuidad de sus terapias en su ciudad de residencia. Afirmó que esta actuación no implicaba la renovación o prórroga del contrato laboral, sino la aplicación de la protección constitucional propia de su situación médica. Añadió que el contrato marco con Ecopetrol incluía una cláusula de indemnidad, mediante la cual Massy Energy se comprometía a mantener indemne a dicha entidad frente a reclamaciones derivadas de la ejecución del contrato.
Indicó asimismo que las órdenes de servicio mencionadas no tenían por objeto actividades de exploración, explotación, conducción o refinamiento de hidrocarburos, pues se limitaban a labores de comisionamiento. Finalmente, precisó que el demandante estuvo vinculado como ingeniero máster dos, cargo orientado a la consultoría técnica y al aseguramiento de proyectos en fase de comisionamiento, sin participación en actividades de obra civil.
Destacó que sus funciones se enmarcaban en su experticia profesional y en procesos de verificación y aseguramiento técnico, orientados a garantizar el arranque seguro de los proyectos. Al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación N.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” En el presente caso, de las pruebas obrantes en el expediente la Sala observa que, el señor Alfonso Rodríguez Walteros fue vinculado mediante contrato de trabajo por la duración de la obra o labor determinada, suscrito el 26 de agosto de 2019, para desempeñar el cargo de Ingeniero Máster 2, con un salario integral de $10.765.508, vinculado a la ODS 2019‑166 del contrato marco celebrado entre Massy Energy Colombia S.A.S. y Ecopetrol S.A. Posteriormente, mediante comunicación del 31 de diciembre de 2019, la empresa notificó la terminación de la obra para la cual había 22.016 10 sido contratado, pero en atención a su estado de salud y con el propósito de garantizar sus derechos constitucionales, decidió mantener vigente el contrato mientras persistieran las condiciones médicas, aclarando expresamente que esta decisión no debía entenderse como una prórroga contractual.
Además, la Sala encuentra acreditado que, el 29 de enero de 2020 se produjo el reintegro del trabajador, asignándolo a la ODS 2020‑202, lo que en realidad constituyó una extensión funcional de la ODS 2019‑166, derivada de sus condiciones de salud, que no podían prolongarse indefinidamente sino hasta su rehabilitación. Además, la carta de terminación del 28 de abril de 2021 fundamentó la decisión en la finalización de la ODS 2020‑202.
Sin embargo, la continuidad del vínculo laboral no obedeció a una nueva contratación, sino a la extensión de la ODS inicial en razón de las condiciones médicas del trabajador y fue en ese sentido, la duración del contrato estaba supeditada al concepto favorable de rehabilitación del demandante. Situación que aparece resaltada por el testigo Rubén Soler, quien expuso que la actividad específica para la que se contrató el actor finalizó en diciembre de 2019 y señaló que a partir de enero de 2020 hubo un reintegro pero sujeto al estado de salud del actor, lo que inclusive incidió en las funciones, sede y actividades asignadas, que se ajustaron a la limitación física y a permitirle asistir a sus terapias.
Sin que se le vinculara para una nueva obra o labor determinada. Se advierte que la única prueba restante de la cual se podría tener certeza de la terminación del contrato fue sin justa causa, es el interrogatorio de parte que hiciere por la representante legal de la demandada, Natalia Gómez Palacio, del cual no se evidencia en ninguna de sus manifestaciones que haya mencionado algún hecho susceptible de confesión, antes bien, se armoniza con lo señalado por el testimonio de Rubén Darío Soler Triana, que corroboró que la vinculación del actor estuvo siempre atada a órdenes de servicio específicas y que su permanencia posterior obedeció exclusivamente a razones de salud, bajo la protección constitucional, sin que ello implicara una prórroga contractual.
Además, debe resaltarse que el interrogatorio de parte rendido por el demandante ALFONSO RODRÍGUEZ WALTEROS no puede constituir prueba a su favor, en tanto el interrogatorio de parte busca la confesión y no puede ser utilizada como medio de acreditación de sus propias pretensiones. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado que, la decisión de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. de dar por terminado el contrato laboral del actor el 28 de abril de 2021 no puede calificarse como un despido unilateral sin justa causa, sino como la expiración del objeto contratado, en la medida en que la extensión por razones de salud no podía perdurar eternamente y se encontraba condicionada a la rehabilitación del trabajador.
En consecuencia, se concluye que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CST y no a un despido injustificado asistiéndole razón al juzgador de primera instancia, por lo que, se confirmará lo decidido en la sentencia apelada sobre ese aspecto. b. Del reconocimiento y pago de la incapacidad de origen laboral del ciclo 11/12/2019 al 09/01/2020 La Sala debe resolver si la incapacidad postoperatoria de treinta (30) días, comprendida entre el 11 de diciembre de 2019 y el 9 de enero de 2020, fue efectivamente reconocida y pagada por la ARL SURA a la empresa Massy Energy Colombia S.A.S., y si existió alguna retención indebida de dichos recursos.
Para ello, resulta indispensable acudir al marco normativo que regula el reconocimiento de incapacidades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema y General de Riesgos Laborales, esto es el artículo 206 de la Ley 100 de 1.993, que establece: “ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(…)” Respecto a quien corresponde el pago de las incapacidades, el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: 22.016 11 “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.” Por tanto, los afiliados al régimen contributivo tienen derecho al reconocimiento de incapacidades derivadas de enfermedad general, las cuales deben ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS).
En contraste, cuando la contingencia es de origen laboral, ya sea accidente de trabajo o enfermedad laboral, la obligación recae en las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). De esta manera, la ley distingue claramente entre el origen común y el origen laboral de la incapacidad, asignando responsabilidades diferenciadas a los actores del sistema.
Para eventos de origen laboral, el artículo 3 de la ley 776 del 2002 expone: “ARTÍCULO
3. MONTO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte.
El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. Para la enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como profesional (…) El período durante el cual se reconoce la prestación de que trata el presente artículo será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez.
Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal. Sin embargo, en el Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, se estableció que las administradoras de riesgos profesionales pueden postergar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de sus afiliados por parte de las juntas de calificación de invalidez hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales al “…tiempo de incapacidad laboral establecido por el Decreto Ley 1295 de 1994, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación”.
De lo anterior se desprende que, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 regula el monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal de origen laboral, estableciendo que el afiliado recibirá un subsidio equivalente al 100% del salario base de cotización, desde el día siguiente al accidente o diagnóstico y hasta su rehabilitación, readaptación o curación y que este subsidio puede extenderse hasta por 180 días, prorrogables por otros 180 días adicionales, siempre que exista concepto médico favorable de recuperación, incluso, el Decreto 2463 de 2001 permite a las ARL postergar la calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales, siempre que continúen pagando el subsidio y exista expectativa de rehabilitación. 22.016 12 Frente al tema pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-777 de 2013 indicando que: “Ahora bien, el hecho de que la pérdida de capacidad permanente parcial dé lugar a una indemnización, no significa que el afiliado en estas condiciones tenga sólo derecho a una indemnización. La Corte ha tenido la oportunidad de resolver acciones de tutela interpuestas por personas a quienes las entidades de seguridad social a las que se encontraban afiliados les negaron el reconocimiento de subsidios por incapacidad luego de haber sido calificadas con una pérdida permanente parcial de sus capacidades laborales, y pese a que ha reconocido el derecho al pago de la indemnización prescrita en la ley, no ha considerado esta prestación como incompatible con los subsidios previamente pagados a los actores.
(…) Adicionalmente, la Sala de Revisión considera que existen buenas razones para concluir que las dos prestaciones económicas sí son compatibles. Si se interpretara que las dos prestaciones económicas son incompatibles, se llegaría a la conclusión que una persona con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral, derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, tan sólo se le podría reconocer una indemnización máxima de 24 salarios base de liquidación (2 años).
Esto significaría que el Sistema General de Riesgos Laborales le ofrece la misma protección máxima a una persona con incapacidad temporal que a una persona que perdió en forma permanente y parcial su capacidad laboral, sin tener en cuenta que en términos de equidad esta última se encontraría en una situación más desfavorable que aquella, conclusión contraria al principio constitucional de la igualdad material.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las personas que han sido calificadas con una pérdida permanente parcial de su capacidad laboral son personas con discapacidad. Esta condición implica que gozan de una protección especial por parte del Estado, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, lo cual obliga al Estado a adoptar medidas tendientes a lograr que el derecho a la igualdad de este grupo de personas sea efectivo.
Por lo tanto, la interpretación sobre que la cancelación de los subsidios por incapacidad es incompatible con la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral, llevaría a concluir que el Sistema de Seguridad Social le ofrece la misma protección económica a las personas con discapacidad que a las personas con incapacidades temporales, conclusión que sería contraria a la Constitución y que desconocería la protección especial de este grupo de personas.
Por las razones expuestas, con base en el principio constitucional de igualdad y en la protección especial de las personas con discapacidad, debe concluirse que la cancelación de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente parcial de la capacidad laboral son compatibles.” En consecuencia, la Sala sostiene que, el marco normativo y jurisprudencial confirma que las incapacidades derivadas de origen laboral son responsabilidad directa de las ARL, quienes deben garantizar el pago oportuno y completo del subsidio equivalente al 100% del salario base de cotización, desde el inicio de la incapacidad y hasta la recuperación o calificación definitiva del trabajador, obligación que se mantiene incluso frente a secuelas permanentes, en virtud de la protección reforzada de quienes se encuentran en condición de discapacidad.
No obstante, el actor alega que la ARL sí garantizó el cumplimiento de incapacidades al cancelar al empleador el valor total de las mismas, pero que este se abstuvo de remitírselo; al respecto, se aportaron los siguientes medios de prueba: − Cadena de Correos Electrónicos, entre Alfonso Rodríguez Walteros e Indri Téllez, frente a su comprobante de pago del mes de enero de 2020, iniciado el 22 de enero de 2020, solicitando explicación sobre los conceptos de pago 15 y 20, pues observa una reducción en lo devengado, reitera su solicitud el 06 y el 19 de febrero.
Finalmente, el 28 de febrero y el 03 de marzo de 2020, le responden desde el área de nómina responde aclarando que, el concepto 20 corresponde a los días iniciales de incapacidad pagados al 100% por la empresa, mientras que, el concepto 15 se refiere a la incapacidad de origen común, que es cubierta por 22.016 13 la EPS al 66,67% con base en el IBC del mes anterior (págs. 08-13, pdf003AnexosIncapacidad, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Cadena de Correos Electrónicos, entre Alfonso Rodríguez Walteros y la ARL Sura, frente al pago de las incapacidades (págs. 16-18, pdf003AnexosIncapacidad, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Respuesta a Solicitud de información pago de incapacidades, por parte de la ARL Sura, el 15 de octubre de 2021, donde señala que: (págs. 19, pdf003AnexosIncapacidad, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Respuesta a solicitud remitida el 11 de agosto de 2021, del agosto 17 de 2021, de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., donde señala que, según el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, las prestaciones económicas derivadas de riesgos de salud deben ser asumidas por las entidades del Sistema de Seguridad Social y no directamente por el empleador, cuyo papel es solo de intermediario.
Explica que, en el caso de incapacidades de origen común, el trámite corresponde al empleador ante la EPS, mientras que las de origen laboral son responsabilidad de la ARL, que puede pagar directamente o a través del empleador. En este caso, la compañía afirma que realizó pagos iniciales mientras se definía el origen del accidente, pero aclara que el reconocimiento definitivo corresponde a la ARL SURA, ya que Alfonso no tenía vínculo laboral vigente con la empresa al momento de la solicitud (págs. 26-27, pdf003AnexosIncapacidad, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Respuesta a la comunicación remitida vía correo electrónico el 17 de octubre de 2019, del 5 de noviembre de 2021, de MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S., donde señala que, la solicitud presentada ya había sido resuelta previamente en la respuesta del 17 de agosto de 2021, en la cual se explicó que el reconocimiento y pago de incapacidades corresponde a la ARL SURA y no al empleador.
En virtud del artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, la compañía invita al trabajador a remitirse a esa respuesta anterior y da por contestada la petición, reiterando que, no existe obligación en cabeza de la empresa respecto a las prestaciones económicas solicitadas (págs. 26-27, pdf003AnexosIncapacidad, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital). − Respuesta Requerimiento oficio No 0174 del 03 de marzo de 2025, remitido por la ARL Sura, el 11 de marzo de 2025, donde señala que: 22.016 14 (pdf029RtaRequerimiento, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital).
Del examen integral del acervo probatorio, la Sala observa que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen del 18 de junio de 2020, confirmó que el diagnóstico emitido el 27 de noviembre de 2019 correspondía a un evento de origen laboral. En consecuencia, las incapacidades derivadas de dicho accidente debían reconocerse en un 100% del ingreso base de liquidación, conforme a lo previsto en la Ley 776 de 2002.
Ahora bien, en la respuesta allegada por la ARL SURA al requerimiento del juez de primera instancia, se relacionó que las incapacidades comprendidas entre el 17 de septiembre y el 19 de noviembre de 2019 fueron reconocidas y pagadas, por un valor global de $20.280.243, consignados a la cuenta de Massy Energy en el BBVA. Sin embargo, la Sala advierte que, la incapacidad correspondiente al ciclo comprendido entre el 11 de diciembre de 2019 y el 09 de enero de 2020, aunque fue autorizada en octubre de 2020, por valor de $9.154.277, no se demostró que fuera efectivamente girada al empleador.
En este orden de ideas, no existe prueba que permita afirmar que MASSY ENERGY COLOMBIA S.A.S. haya recibido dichos recursos, razón por la cual no puede predicarse retención indebida de salarios ni procede la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ya que la obligación de pago recae exclusivamente en la ARL SURA, entidad que, pese a haber autorizado la prestación, incumplió con la ejecución del giro correspondiente.
Por tanto, la Sala despacha de manera desfavorable al actor este segundo problema jurídico, al establecer que, la diferencia económica reclamada corresponde a una obligación de la ARL y no del empleador. En consecuencia, se relevará del estudio sobre la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A., al no existir condena frente a MASSY ENERGY COLOMBIA SAS.
Así las cosas, le asistió razón al juez a quo, por lo que, se confirmará la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se impondrán costas de segunda instancia, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de las demandadas.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
22.016 15 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora; fijar como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de las demandadas. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado