Micelio

SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120240013401

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-03-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: VICTOR VLADIMIR LINARES MORENO; DEMANDADO: EIVAR NICOLAS SALINAS TOLOSA

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00134-01 P.T. n.° 22.009 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE VICTOR LINARES MORENO. DEMANDADO: EIVAR NICOLAS SALINAS TOLOSA. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho por la segunda instancia, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, en favor del demandado.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 22.009 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2024-00134-01 RADICADO INTERNO: 22.009 DEMANDANTE: VICTOR VLADIMIR LINARES MORENO DEMANDADO: EIVAR NICOLAS SALINAS TOLOSA MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES El señor VICTOR VLADIMIR LINARES MORENO mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra el señor EIVAR NICOLAS SALINAS TOLOSA en su calidad de propietario del establecimiento Fondo y Licores La Quinta, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con un salario mensual promedio de $1.239.990 en los años 2021 al 2022 y de $1.389.990 en el año 2023.

Igualmente, que, la relación laboral terminó por un despido injustificado imputable al empleador. En consecuencia, solicita que sea condenado al pago de la suma total de $84.453.307, correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 99de la Ley 50 de 1990, indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, y costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó: • Que el demandante es de Venezuela, llegó a Cúcuta en 2018 y ese año obtuvo su Permiso Especial de Permanencia (PEP), que fue renovado el 29 de agosto de 2020, y el 20 de mayo de 2021 obtuvo su Permiso de Protección Temporal, demostrando su intención de mantener una residencia legal en el país. • Señaló que, en febrero de 2021, contando con el PEP vigente, mediante contrato verbal comenzó a trabajar como encargado en el establecimiento Fonda y Licores La Quinta, bajo la dirección del administrador Javier Arturo Bayona; que sus funciones incluían abrir y cerrar el negocio, llevar el control de la caja con informes diarios, realizar inventarios, atender las mesas y efectuar labores de limpieza. • Que durante la relación laboral Víctor Linares cumplía jornadas de martes a domingo y los días festivos, descansando únicamente los lunes no festivos; en dos modalidades: a) de martes a jueves, domingos y festivos de 2:00 p.m. a 11:00 p.m. y b) los viernes, sábados y domingos, cuando el lunes era festivo o cualquier día previo a festivo, de 2:00 p.m. a 2:00 a.m. 22.009 2 • Que el vínculo laboral finalizó el 12 de abril de 2023, cuando el señor Javier Arturo Bayona, mediante conversación por WhatsApp, comunicó el despido sin justa causa, alegando inconformidad con el servicio prestado, sin adelantar proceso de descargos ni permitir el ejercicio del derecho de defensa. • Que, pese a que la relación laboral se extendió por dos años y dos meses, nunca le reconocieron prestaciones sociales, ni afiliación a EPS, ARL, Caja de Compensación o Fondo de Cesantías, tampoco le pagaron las vacaciones y el auxilio de transporte.

Que, en cuanto al salario, entre 2021 y 2022, Víctor Linares devengó $37.000 diarios cuando trabajaba hasta las 11:00 p.m. y $50.000 diarios cuando la jornada se extendía hasta las 2:00 a.m., mientras que en 2023 el pago fue de $42.000 diarios en jornadas hasta las 11:00 p.m. y de $55.000 diarios en jornadas hasta las 2:00 a.m. • Que nunca recibió llamados de atención ni procesos disciplinarios y que la confianza depositada en él era tal que manejaba diariamente el dinero del establecimiento, rindiendo informes únicamente a su superior inmediato. • Que el establecimiento estaría próximo a cambiar de propietario, pues su fachada ha sido modificada, lo que genera sospechas sobre un posible traspaso de dominio en el marco del presente litigio.

El demandado EIVAR NICOLAS SALINAS TOLOSA a través de apoderado judicial, en su oportunidad legal contestó la demanda indicando frente a los hechos que no son ciertos y no le constan, enfatizando que, nunca existió relación laboral alguna y que no conoce al demandante ni de vista ni de trato. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que, carecen de respaldo en la realidad y que la parte actora estaría actuando de mala fe al reclamar acreencias laborales que nunca existieron.

Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la genérica o innominada.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, propuestas por la parte demandada, señor NICOLAS SALINAS TOLOSA y, en consecuencia, ABSOLVERLO de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Segundo: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor del demandado de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. Tercero: de no ser apelada la presente sentencia, consultarse en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.” 2.2 Fundamento de la decisión. La jueza a quo, fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico consistía en determinar si existió un contrato de trabajo realidad entre el señor Víctor Vladimir Linares Moreno y el señor Eivar Nicolás Salinas Tolosa, en calidad de propietario del establecimiento Fonda y Licores La Quinta, durante el periodo comprendido entre febrero de 2021 y abril de 2023. • En cuanto a las pruebas concluyó que, las imágenes aportadas por la parte demandante no acreditaban la prestación personal del servicio, pues carecían de precisión temporal y material que permitiera demostrar habitualidad o permanencia; que las conversaciones de WhatsApp no obran en el expediente ni fueron allegadas oportunamente, por lo que carecen de valor probatorio y no pueden ser apreciadas dentro del proceso; que en los interrogatorios de parte, el demandado negó conocer 22.009 3 al actor y afirmó haber subarrendado verbalmente el establecimiento a Javier Bayona, quien sería el administrador y responsable de la actividad comercial, por su parte, el demandante reconoció que nunca recibió órdenes ni pagos directos del señor Salinas, sino de Javier Bayona y que no existió contrato escrito, manifestaciones, que al resultar favorables al declarante, no generan convicción judicial por sí solas; y que el testimonio del señor José Manuel Medina, quien afirmó haber visto al demandante desempeñarse como mesero y administrador, fue considerado insuficiente para acreditar la prestación personal del servicio de manera continua ya que sus observaciones eran esporádicas, limitadas a los días en que acudía al establecimiento con fines recreativos, sin conocimiento directo de horarios, forma de pago o subordinación. • Que con base en la valoración conjunta de las pruebas y aplicando el principio de sana crítica, determinó que la parte demandante no acreditó la prestación personal del servicio en los términos del artículo 23 y 24, concluyendo que, no existió contrato de trabajo entre las partes.

Por tanto, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

3. DEL RECURSO DE APELACION 3.1 Parte Demandante: La apoderada de la parte demandante solicitó la revocatoria integral de la sentencia absolutoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando: • Que, el juzgado incurrió en error de hecho al no valorar de manera completa el acervo probatorio, especialmente las contradicciones en el interrogatorio del demandado, donde se reconoció que Javier Arturo Bayona contrató directamente al actor. • Señaló que, la defensa del demandado se basó en apreciaciones sin sustento documental y que la conducta evasiva y contradictoria de este afecta su credibilidad.

Además, criticó que, se haya desestimado el testimonio de José Manuel Medina, quien fue consistente en señalar horarios concretos de trabajo del demandante y cuya condición de cliente frecuente le otorgaba credibilidad. • Enfatizó que, la ausencia del testigo Javier Bayona, considerado clave para esclarecer los hechos, debió generar una presunción adversa conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia sobre la carga dinámica de la prueba. • Finalmente, invocó el principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, reprochando que el juzgado haya dado prevalencia a una formalidad inexistente, el subarriendo verbal, sobre la evidencia de la continuidad de las labores y la subordinación indirecta. 4.

ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: PARTE DEMANDANTE: La apoderada judicial solicita revocar la sentencia absolutoria ya que quedó acreditada la prestación personal del servicio conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyándose en pruebas documentales y testimoniales, lo que activa la presunción de existencia de contrato laboral prevista en el artículo 24 del CST.

Además, advierte que la versión del demandado sobre un supuesto subarriendo verbal carece de sustento objetivo y presenta inconsistencias, lo que no desvirtúa la prueba aportada. Señala que, quedó acreditada la subordinación mediante las órdenes impartidas por Javier Arturo Bayona y la rendición diaria de informes de caja. Finalmente, plantea una causal de nulidad por la omisión en la práctica del testimonio de Javier Bayona, solicitado por ambas partes, lo que afectó el derecho de defensa.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO 22.009 4 En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Debe reconocerse la existencia de un contrato laboral realidad entre el señor VÍCTOR VLADIMIR LINARES MORENO, como trabajador y EIVAR NICOLÁS SALINAS TOLOSA, como empleador, durante el periodo comprendido entre febrero de 2021 y abril de 2023? de ser así, ¿resultan procedentes las condenas solicitadas en las pretensiones? 7.

CONSIDERACIONES En este caso, el señor VÍCTOR VLADIMIR LINARES MORENO presentó demanda ordinaria laboral contra el señor EIVAR NICOLÁS SALINAS TOLOSA, como propietario del establecimiento de comercio FONDA Y LICORES LA QUINTA, solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad entre febrero de 2021 y el 12 de abril de 2023, terminado sin justa causa, y que en consecuencia se ordene el pago de salario, prestaciones e indemnizaciones.

La jueza de primera instancia concluyó que las pruebas no acreditaban la prestación personal del servicio ni la subordinación frente al demandado EIVAR SALINAS, pues el mismo demandado identifica como persona que le daba órdenes a un tercero y el testigo presentado no generaba suficiente convencimiento. En consecuencia, la valoración conjunta de las pruebas llevó a concluir que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que el juzgado incurrió en error de hecho al no valorar de manera completa el acervo probatorio. Por lo que, corresponde a la Sala de Decisión analizar si, a la luz del principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución y de la valoración integral del acervo probatorio, existió o no un contrato de trabajo entre las partes y si procede el reconocimiento de las condenas reclamadas.

En términos del artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario.

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 22.009 5 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.

Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente obran las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda: • Imágenes fotográficas digitalizadas (págs. 13-24, pdf001DemandayAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 13 de abril de 2024, de Eivar Nicolas Salinas Tolosa (págs. 46-49, pdf001DemandayAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) • Certificado de Existencia y Representación Legal, generado el 13 de abril de 2024, de Fonda y Licores la Quinta (págs. 50-52, pdf001DemandayAnexos, Carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Testimoniales: • Testimonio rendido por JOSÉ MANUEL MEDINA, asomado por el demandante, quien declaró que conoció al señor Víctor Linares en junio o julio de 2021, cuando buscaba un lugar para ver un partido que la Selección Colombia jugaba contra Venezuela, ocasión en la que llegó a la Fonda La Quinta, establecimiento donde Víctor se desempeñaba como administrador y mesero.

Desde esa fecha acudió regularmente al sitio, especialmente los sábados, y observó de manera reiterada que Víctor cumplía funciones de atención al público, manejo de mesas y labores operativas adicionales. Manifestó que, durante dichos encuentros, el propio Víctor le refería que debía cumplir jornadas extensas que iniciaban alrededor de las 3:30 p. m. y se extendían hasta la 1:30 o 2:00 a. m., tras lo cual debía cargar neveras, realizar inventarios y preparar la jornada siguiente.

Indicó que, en varias oportunidades, él mismo le comentaba a Víctor sobre lo prolongado de sus 22.009 6 turnos, a lo que este respondía explicando las tareas adicionales que debía ejecutar después del cierre del establecimiento. El testigo señaló que, posteriormente, tuvo conocimiento de que Víctor había sido despedido de la Fonda, sin poder precisar la fecha, y que luego comenzó a trabajar en un establecimiento cercano denominado Gamboales, donde continuó viéndolo desempeñar funciones de servicio.

Afirmó haber conocido al señor Javier, a quien Víctor identificaba como su jefe directo, y que en diversas ocasiones observó cómo este le impartía instrucciones relacionadas con la atención a clientes y otras actividades propias del negocio, circunstancia que también era reconocida por otros asistentes del lugar. Indicó que los trabajadores de la Fonda utilizaban un uniforme compuesto por camisa tipo jean con diseño similar a un poncho y pantalón jean, con publicidad del establecimiento en el bolsillo.

Señaló que posee fotografías del sitio que acreditan su presencia, aunque no con el señor Víctor Linares. Finalmente, precisó que sus afirmaciones se basan en la frecuencia de sus visitas al establecimiento, tanto los sábados con su pareja como entre semana cuando pasaba cerca del lugar, y en la observación directa de las funciones que desempeñaba el señor Víctor Linares, tanto en la Fonda La Quinta como posteriormente en Gamboales. • Interrogatorio de parte rendido por VICTOR VLADIMIR LINARES MORENO, en calidad de demandante, donde manifestó conocer al señor Eivar Nicolás Salinas Tolosa, a quien identificó como familiar político de Javier Arturo Bayona, administrador del establecimiento Fonda y Licores La Quinta.

Indicó haber atendido en reiteradas oportunidades al señor Salinas y a su familia en dicho negocio. Expuso que las transferencias bancarias realizadas por los clientes del establecimiento se efectuaban a cuentas personales vinculadas al señor Salinas y a allegados del señor Bayona, debido a que el negocio no disponía de una cuenta bancaria propia.

Precisó que diariamente debía verificar con el señor Salinas el ingreso de tales pagos a una cuenta asociada a un número telefónico registrado en la aplicación Nequi. Relató que conoció inicialmente al señor Javier Arturo Bayona, quien lo invitó a trabajar en la Fonda y Licores La Quinta. Ingresó en febrero de 2021 como mesero, pero pronto asumió funciones adicionales, tales como apertura y cierre del negocio, recibo de pedidos, manejo de caja y elaboración de informes diarios.

Señaló que laboraba de lunes a jueves de manera individual y que contaba con apoyo de otros meseros durante los fines de semana. Afirmó que la relación laboral finalizó el 12 de abril de 2023, fecha que recuerda por coincidir con el cumpleaños del padre del señor Bayona. Sostuvo que su jefe directo siempre fue Javier Arturo Bayona, quien lo convocó a trabajar, impartía órdenes y le indicaba la forma de aplicar descuentos y efectuar operaciones relacionadas con el pago y manejo del negocio.

Aclaró que nunca recibió instrucciones laborales, pagos directos ni dotación del señor Nicolás Salinas. Explicó que las únicas conversaciones sostenidas con este último se limitaban a la confirmación de transacciones bancarias. Añadió que solo tuvo una interacción adicional con Salinas cuando surgió un inconveniente con el contador eléctrico del establecimiento, lo que generó un trámite ante Centrales Eléctricas.

Al respecto, mencionó que se elaboró un documento que debió ser presentado ante la empresa de energía y que este fue firmado tanto por él como por el señor Salinas. Reconoció conocer la relación familiar entre Bayona y Salinas, referida por el primero como un parentesco político. Manifestó que entendía que el señor Salinas era el propietario del establecimiento; sin embargo, precisó que nunca recibió de él órdenes de trabajo ni celebró contrato alguno con su firma.

Indicó que todo el vínculo se desarrolló de manera verbal y bajo la dirección exclusiva de Javier Arturo Bayona, quien se presentaba públicamente como administrador o propietario del negocio. • Interrogatorio de parte rendido por EIVAR NICOLAS SALINAS TOLOSA, en calidad de demandado, donde manifestó no conocer personalmente al señor Víctor Linares Moreno, indicando que únicamente había escuchado referencias sobre él por comentarios de Javier Arturo Bayona, a quien identificó como la persona a cargo del negocio.

Señaló que solo reconoció al demandante con ocasión de la presente demanda. Expuso que Bayona lo contactaba ocasionalmente para solicitarle favores o domicilios, sin que existiera una relación directa o personal entre él y el demandante. Aceptó ser 22.009 7 propietario del establecimiento Fonda y Licores La Quinta, inscrito a su nombre en la Cámara de Comercio, pero aclaró que la administración fue entregada a Bayona mediante un subarriendo verbal, quien asumió completamente la operación del negocio.

Indicó que asistía al establecimiento únicamente como cliente, debido a la cercanía con su residencia y a la amistad que mantenía con Bayona, sin intervenir en la gestión diaria del comercio. Precisó que nunca estuvo pendiente de los trabajadores, ni recuerda haber visto desempeñando labores al señor Linares Moreno. En relación con los aspectos económicos, afirmó que no recibía pagos de los clientes del establecimiento ni realizó transferencias vinculadas al mismo.

Señaló que el acuerdo con Bayona consistía en un pago mensual de $1.500.000, entregado en efectivo dentro de otros negocios que ambos realizaban. Negó contratar personal, impartir órdenes o tener participación en la administración, reiterando que estas funciones correspondían de manera exclusiva a Bayona. Confirmó la existencia del subarriendo verbal, sin contrato escrito ni fecha exacta de inicio, e indicó que no entregó inventarios, empleados ni documentación contable, pues Bayona asumió la administración “desde cero”.

Aunque reconoció aparecer en el registro mercantil como propietario, insistió en que la gestión estuvo a cargo total de Bayona, quien —según dijo— fue también la persona que contrató al demandante. Afirmó no haber tenido contacto directo con Víctor Linares Moreno, ni haberle impartido órdenes, suministrado implementos de trabajo, dotación o realizado pagos en efectivo o por medios bancarios.

Expuso que al inicio explotó el establecimiento directamente por tres meses, antes de la pandemia, periodo en el cual obtuvo pérdidas económicas, razón por la cual decidió entregar la administración a Bayona para evitar asumir nuevas obligaciones. Finalmente, precisó que no tenía llaves del local ni participaba en la operación cotidiana del negocio, limitándose a visitarlo de manera ocasional como cliente y amigo de Bayona, y reiteró que cualquier vínculo laboral del demandante se desarrolló bajo la dirección exclusiva de este último.

Valoración Probatoria: Conforme a esta relación probatoria, se reitera, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la parte actora debió acreditar la prestación personal del servició, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de probar que no existió subordinación. Al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación N.° 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo. 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, es necesario destacar, según dispone la Sala de Casación Laboral en providencias como la SL11436 de 2016, que “en los asuntos en donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el deber del juez no se contrae a observar solamente la forma; es menester auscultar todo el acervo probatorio, para llegar a la verdad real y encontrar, de ser el caso, el contrato realidad, en oposición a un contrato formal, tal como lo instituye el artículo 53 de la Constitución Política, que establece en forma concreta que impera "la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” y ante ello, se procede a analizar si las 22.009 8 conclusiones de la jueza de instancia fueron acertadas, conforme al recurso de apelación. En virtud de lo cual, se procede a examinar si se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor VÍCTOR VLADIMIR LINARES MORENO, como trabajador y el señor EIVAR NICOLÁS SALINAS TOLOSA, como empleador, en el periodo comprendido entre febrero de 2021 y el 12 de abril de 2023.

Por lo tanto, corresponde verificar si se configuran los requisitos esenciales para que opere la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del C.S.T. en favor del actor y respecto del demandado. Del análisis del expediente, la Sala observa que las pruebas documentales susceptibles de valoración son una serie de fotografías.

En cuanto a dicha documental, se trae a colación la sentencia SL 2862 de 2024, que indicó: “Aquí importa recordar que las fotografías son un medio probatorio documental de carácter representativo, por lo tanto, la imagen debe reflejar los hechos que se le atribuyen al demandante y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada, pues si la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria, de ahí que este medio de prueba debe ser valorado por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Entonces como en este caso tales fotografías en lo absoluto representan o dan cuenta de los hechos imputados al actor en la carta de terminación del contrato, mal puede derivarse de ellas un presunto dislate de orden fáctico, y menos con el carácter de ostensible” Acorde a lo anterior, dichas piezas probatorias, no tienen la fuerza para predicar por sí solas, los supuestos de hecho que pretende el demandante, pues no es posible deducir de aquellas todos los aspectos necesarios para derivar la real prestación personal del servicio, más de allá de mostrar momentos puntuales y específicos, sin dar fe del contexto en que ocurrieron, la fecha de ello o los lazos o vínculos entre las personas que aparecen en ellas e incluso su plena identidad.

La parte actora en su recurso de apelación alegó que el juzgado de primera instancia incurrió en error de hecho al no valorar integralmente el acervo probatorio, señalando que el interrogatorio del demandado contenía contradicciones al reconocer la administración de Javier Bayona y que al testimonio de José Manuel Medina debía otorgarse plena credibilidad por su condición de cliente frecuente.

Así mismo, sostuvo que la ausencia del testigo Bayona debía generar una presunción adversa y que el principio de primacía de la realidad imponía reconocer la existencia del contrato laboral. Respecto a los testimonios, tenemos que, sobre la forma de valorarlos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.

Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel 22.009 9 a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.

Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” De conformidad con lo anterior, en relación con el testimonio rendido por José Manuel Medina, la Sala concluye sus manifestaciones carecen de justificación suficiente para sostener que el actor ejercía labores bajo órdenes del demandado.

En efecto, aunque el testigo se identifica en calidad de cliente asiduo del establecimiento puede ubicar al actor laborando como mesero, su conocimiento es insuficiente para establecer los extremos laborales y tampoco reconoce al señor Eivar Nicolás Salinas Tolosa como empleador, a quien desconoce. Sus relatos se limitan a percepciones externas de un cliente sobre ciertas tareas realizadas por el actor, sin aportar elementos que acrediten subordinación, remuneración o continuidad en la prestación personal del servicio, pues señala que acudía los sábados y por cercanía física podía pasar eventualmente otros días.

En consecuencia, tanto las fotografías como el testimonio deben ser valorados como indicios, que carecen de la fuerza suficiente para acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se advierte que la única prueba restante de la cual se podría tener certeza de la prestación personal del servicio, para darle aplicación al artículo 24 del C.S.T., es el interrogatorio de parte que hiciere el demandado, EIVAR NICOLÁS SALINAS TOLOSA y si bien es cierto que este presenta algunas inconsistencias, no se evidencia en ninguna de sus manifestaciones que haya mencionado algún hecho plenamente susceptible de confesión; debe recordarse que el artículo 196 del C.G.P. indica que “La confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”; por lo cual, el demandado si bien aceptó estar inscrito como el propietario del establecimiento de comercio, aclaró que actualmente subarrienda el mismo a favor de un tercero y por ende no es quien ejerce la administración del local, lo que se identifica como una aclaración que irrumpe la asignación de subordinación que reclama el apelante.

Lo cual coincide con lo planteado desde la demanda, donde se identifica es al señor JAVIER ARTURO BAYONA como quien ejercía los actos de subordinación y por lo tanto, quien sería el beneficiario de la prestación personal del servicio, no el aquí demandado. Además, debe resaltarse que el interrogatorio de parte rendido por el demandante VÍCTOR VLADIMIR LINARES MORENO no puede constituir prueba a su favor, en tanto este busca la confesión y no puede ser utilizada como medio de acreditación de sus propias pretensiones.

En ausencia de otro medio de prueba, es dable concluir, que no hubo en este caso esfuerzo suficiente de la parte demandante para demostrar al menos la prestación personal del servició, para que exista la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T. y de esa forma trasladar al demandado la carga de la prueba de demostrar que no existió subordinación; es decir, nos encontramos en un proceso con plena orfandad probatoria por parte del interesado.

La Sala recuerda, que toda decisión judicial debe estar debidamente fundada a través de la inescindible relación entre los elementos fácticos con el material probatorio que genere la suficiente persuasión de credibilidad para que se configuren y resulten aplicables los presupuestos normativos que persigue el actor. Significa lo anterior, que en casos como el presente, el promotor de la litis no cumplió con la debida carga probatoria, puesto que dentro del expediente no se desprenden probanzas suficientes sobre lo expresado en el escrito progenitor que soporten plenamente los supuestos de hecho que pretende hacer valer el actor, y por ser a éste a quien le corresponde la carga de la prueba, tal y como prevé el artículo 167 del C.G.P., se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, proferida por el 22.009 10 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró la prosperidad de las excepciones presentadas por la parte demandada.

Al no prosperar el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, se condenará en costas de segunda instancia; fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente en favor del demandado. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho por la segunda instancia, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, en favor del demandado. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA PONENTE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO