REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2021-00337-01 P.T. n.° 22.008 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE ANA LUCIA ARZUAGA CALDERON. DEMANDADO: MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION S.A.S. Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia, en el sentido de imponer a ESIMED S.A. el pago de los intereses moratorios causados sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudados, liquidados a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo, conforme a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo a favor de la demandada, MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 22.008 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2021-00337-01 RADICADO INTERNO: 22.008 DEMANDANTE: ANA LUCIA ARZUAGA CALDERON DEMANDADO: ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA - ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN y MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ANA LUCIA ARZUAGA CALDERON, contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES La señora ANA LUCIA ARZUAGA CALDERON, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS SA – ESIMED SA, solicitando que se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre el 01 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2018, terminado sin justa causa, por el cual solicita se condene a pagar la suma de $20.350.000 por concepto de salarios pendientes, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema general de pensiones y salud, aplicación de principios ultra y extra petita, indexación de las sumas adeudadas, costas procesales y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones indicó: • Que la demandante inició el 01 de noviembre de 2016 una relación laboral con la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A., bajo la modalidad de contrato civil de prestación de servicios, desempeñando funciones de cirugía general de manera subordinada e ininterrumpida, atendiendo exclusivamente pacientes de MEDIMAS EPS S.A.S. en la ciudad de Cúcuta, bajo las órdenes del representante legal y del personal directivo de ESIMED, utilizando las instalaciones, equipos e insumos que la empresa le proporcionaba, que laboraba en turnos rotativos de seis horas diarias y treinta y seis semanales conforme a la programación de la empresa.
Pese a lo cual el 19 de abril de 2018 le hicieron firmar un contrato denominado “civil de prestación de servicios”. • Que devengó salarios promedio mensuales de $8.280.558 en 2016, $5.899.371 en 2017 y $4.552.970 en 2018 y que la sociedad ESIMED S.A., durante el desarrollo no le reconoció ni pagó cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios ni vacaciones, además de no afiliarla al sistema de salud, riesgos laborales ni pensiones, omitiendo así sus obligaciones legales y de seguridad social. • Que el contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 31 de octubre de 2018, por lo que ESIMED S.A. y solidariamente MEDIMAS EPS S.A.S. 22.008 2 adeudan a la demandante $20.350.000 en salarios pendientes, además de cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa artículo 64 CST, sanción por no depósito de cesantías artículo 99 Ley 50 de 1990, indemnización por mora en el pago artículo 65 CST, convalidación del tiempo no afiliado en pensiones y cotizaciones en salud. • Que la actora acudió al Ministerio de Trabajo para reclamar el reconocimiento de sus derechos como trabajadora.
No obstante, la sociedad ESIMED S.A. no se presentó a la diligencia administrativa ni justificó su incumplimiento, persistiendo en la omisión de sus obligaciones laborales y de seguridad social. La demandada MEDIMAS EPS S.A.S. a través de apoderado judicial, presentó dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda donde indicó que los hechos no le constan o no son ciertos.
Se opuso a cada una de las pretensiones argumentando que, nunca ha tenido vínculo laboral con la demandante ni subordinación, ni prestación de servicios directos, indirectos, en misión, como proveedor o bajo cualquier forma de tercerización laboral; precisó que ESIMED S.A. y MEDIMÁS EPS S.A.S. son personas jurídicas distintas, con independencia administrativa, jurídica y financiera, razón por la cual cada una responde de manera autónoma frente a sus trabajadores y contratistas, sin que exista solidaridad entre ellas; explicó que el objeto social de MEDIMÁS EPS es el aseguramiento en salud dentro del Sistema General de Seguridad Social, mientras que ESIMED S.A. se dedica a la prestación asistencial directa, lo que evidencia la diferencia entre ambas actividades.
Recordó que las EPS no prestan servicios médicos de manera directa sino que actúan como aseguradoras que organizan y contratan redes de IPS habilitadas para la atención de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia C-616 de 2001; reiteró que la solidaridad laboral tiene naturaleza sancionatoria y no puede aplicarse de manera automática, como lo estableció la Sentencia C-593 de 2014, y citó el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga del 1° de agosto de 2022 que absolvió a MEDIMÁS EPS de toda condena solidaria por falta de prueba de un nexo jurídico con ESIMED S.A.; concluyó que no se configuran los supuestos legales ni jurisprudenciales para declarar solidaridad laboral y solicitó al despacho judicial negar las pretensiones y absolver a MEDIMÁS EPS S.A.S. de toda condena, en atención al precedente constitucional obligatorio y al principio de que nadie está obligado a lo imposible.
Formuló como excepciones de fondo: Inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS SAS, improcedencia del cobro de los intereses moratorios y las innominadas aplicables al caso.
Mediante Auto de fecha 12 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la demandada SOCIEDAD DE ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. –ESIMED S.A. EN LIQUIDACION y designó como Curador Ad-Litem al Dr. BRIAN JACOB DURAN LEAL, lo que se comunicó mediante Oficio No 0661 del 07 de junio de 2024; el abogado aceptó el encargo en comunicación del 14 de junio de 2024.
El Curador Ad-Litem dentro del término legal dio contestación a la demanda, manifestando frente a los hechos que no le constan y se atiene a lo que se pruebe dentro del presente proceso; se opuso a todas las pretensiones formuladas, solicitando al Despacho que no acceda a estas. Formuló como excepciones de mérito: Prescripción, buena fe, las innominadas aplicables al caso, compensación y pago, y la genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora ANA LUCIA ARZUAGA CALDERON, cedula 42.404.397 y la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., -ESIMED S.A., a partir del 01 noviembre de 2016 al 31 octubre de 2018, conforme a lo considerado. 22.008 3 Segundo. Declarar que el contrato de trabajo realidad entre las partes, termina sin justa causa por la empleadora realidad artículo 28 ley 789 de 2002, conforme a lo considerado.
Tercero. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a pagar la indemnización legal por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, artículo 28 ley 789 de 2002, indemnización que asciende a la suma de $ 7.749.300, conforme a lo considerado. Cuarto. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A, a pagar salarios debidos al demandante por la suma de $ 20.350.000, conforme a lo considerado.
Quinto. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A., ESIMED S.A, a pagar a favor del demandante las siguientes prestaciones y vacaciones: A. VIGENCIA 2016. 60 días. Cesantías: $ 1.379.259,66 Intereses Cesantías: $ 27.585,19 Prima de servicios 60 días= $ 1.379.259,66 Vacaciones proporcionales por 60 días= $ 689.629,83 B. VIGENCIA 2017. 360 DIAS.
VALOR SALARIO MES PROMEDIO $ 5.899.371. Cesantías. $ 5.899.371 Intereses cesantías: $ 707.924,52 Prima servicios: $ 5.899.371 primer y segundo semestre. Vacaciones año: $ 2.949.685,50 C. VIGENCIA DE 2018, 01 ENERO AL 31 OCTUBRE, 300 días, SALARIO PROMEDIO MES $4.649.583 Cesantías= $ 4.262.118 Intereses cesantías 10% = $ 426.212 Prima de servicios primer y segundo semestre $ 4.262.118 Vacaciones proporcionales $ 1.953.471 Sexto. Negar las pretensiones sobre seguridad social en salud y riesgos laborales, conforme a lo considerado.
Séptimo. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a pagar la seguridad social en pensiones a favor de la actora, en concreto a pagar el cálculo actuarial por la no afiliación y pago de cotizaciones pensionales en garantía del derecho pensional imprescriptible de la demandante por el lapso del 01 noviembre de 2016 IBC $8.275.558 mes, para el 2017 $ 5.899.371 mes y para el 2018 del 01 enero al 31 octubre, $4.649.583 pesos mes.
Termino para pagar 30 días hábiles a la ejecutoria de la sentencia, el fondo pensional elegido por el trabajador demandante, hará la liquidación del cálculo actuarial a su satisfacción para el cumplimiento de la sentencia y señalará la fecha de su pago por el empleador, sin perjuicio del demandante de hacerlo a través de la plataforma que hay en la web para el efecto y cobrarlo con destino al fondo pensional.
Artículo 33 inciso 2 ley 100 de 1993, en conc. Decreto 1887 de 1994 artículo 1 y conc. Octavo. Condenar a la pasiva en mención y a favor de la actora, a la sanción del artículo 99, numeral 03 ley 50 de 1990, así: a. Por el no pago cesantías del año 2016 a fecha 15 febrero de 2017, hay sanción de un salario mínimo diario del 2016, desde el 15 febrero de 2017 a 14 febrero de 2018, salario diario igual a $275.852 valor sanción día. b. Por la vigencia del 2017, sanción del 15 febrero de 2018 a 31 octubre de 2018, salario diario día de $ 196.646 por el impago de cesantías del 2017.
Noveno. Condenar a la pasiva ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. ESIMED S.A., a la sanción moratoria del artículo 29 ley 789 de 2002, HAY 22.008 4 SANCIÓN MORATORIA a partir del primer día del mes 25 a la fecha terminación del contrato de trabajo, es decir, 01 noviembre de 2020 y hasta el pago de la obligación debida por prestaciones sociales y salarios al trabajador, se generan intereses legales moratorios en los términos fijados por la Superintendencia Financiera y hasta que el pago prestacional ordenado se cumpla, incluye el cálculo actuarial y salarios debidos.
No incluye por impago del concepto vacaciones que se indexaran a la fecha de su pago efectivo. Todo conforme a lo considerado. Décimo. Negar la solidaridad deprecada de la empresa MEDIMAS E.P.S., en liquidación ya liquidada, artículo 34 CST al no darse los presupuestos legales para el efecto. Decimoprimero. Hay decisión ínsita sobre excepciones de mérito propuestas por las demandadas ESIMED S.A. y MEDIMAS EPS.
Conforme a lo considerado. Decimosegundo. Condenar en costas a la parte demandada ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., y a favor de la demandante se fijan las agencias en la suma de $ 2.000.000, y a su vez a cargo de la demandante y a favor de la pasiva MEDIMAS E.P.S., se fijan las agencias en $ 2.000.000. Fundamento legal artículo 365-1 del CGP en conc.
Acuerdo PSAA16-10554 de 05 agosto de 2016, artículo 5, al liquidar las costas se incluirán las agencias en su oportunidad procesal.” “La apoderada actora manifiesta que hay apelación, pero primero hay solicitud de aclaración sobre el numeral 9, de la sentencia parte resolutiva, estimando que se debe iniciar la sanción desde la terminación del contrato de trabajo.
Para resolver la aclaración estima el despacho que no hay lugar a ella en atención a la reforma del artículo 29 ley 789 de 2002 respecto del artículo 65 CST. Se notifica en estrados.” 2.2 Fundamento de la decisión. El juez a quo, fundamentó la decisión de primera instancia en los siguientes argumentos: • Que partió del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, artículo 53 de la Constitución Política que, obliga a valorar la relación más allá del nombre que se le dé al contrato, concluyendo que, aunque se firmó un contrato civil de prestación de servicios, en la práctica existió un contrato de trabajo subordinado, acreditado con las pruebas documentales tales como cuentas de cobro, certificados de ingresos y extractos bancarios, además que, de los testimonios y el interrogatorio de la actora, se demostró la subordinación, cumplimiento de horarios y turnos impuestos, prestación de servicios en las instalaciones de la IPS, bajo las directrices de coordinadores médicos y que la demandada no logró desvirtuar esta presunción. • Que, en cuanto a los extremos de la relación, estableció que, el vínculo laboral existió entre el 01 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2018, fecha en la que se produjo la terminación sin justa causa, lo que genera la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Consideró que, que la acción no estaba prescrita, pues la citación a conciliación en diciembre de 2018 interrumpió el término de tres años. • Que, respecto al salario, determinó que, el promedio de $8.275.558 en 2016, $5.899.371 en 2017 y $4.649.583 en 2018, valores que sirven de base para liquidar las prestaciones sociales, calculando cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones proporcionales para cada año, concluyendo que no fueron pagadas.
Ordenó el pago del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales no efectuadas entre 2016 y 2018. No obstante, en materia de salud y riesgos laborales, estableció que, no hubo afiliación, pero no se acreditó riesgo específico que genere condena adicional. 22.008 5 • Que impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de cesantías en 2016 y 2017, para el 2018 la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, considerando la presunción de mala fe del empleador.
Aclaró que, las vacaciones no generan sanción moratoria, pero sí deben ser indexadas conforme a la fórmula de actualización con el IPC. • Que, sobre la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., analizó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo concluyendo que, no se configura solidaridad al diferir las EPS de las IPS, declaró decisión ínsita sobre las demás excepciones propuestas por la demandada Medimás EPS.
Por tanto, las condenas recaen exclusivamente sobre ESIMED S.A., como verdadero empleador. Impuso costas y agencias en derecho a la parte demandada, fijadas en $2.000.000, a favor del actor.
3. DEL RECURSO DE APELACION 3.1 Parte Demandante: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue parcial y se dirigió contra varios numerales de la sentencia: • En primer lugar, cuestionó el numeral noveno, al no estar de acuerdo con que la condena moratoria se limitara al pago de intereses desde el 01/11/2020, solicitando en cambio la aplicación del artículo 65 del CST, esto es, el pago de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, en aplicación del principio de favorabilidad. • En segundo lugar, apeló el numeral décimo, que negó la solidaridad de MEDIMÁS EPS S.A.S., alegando que dentro del proceso se demostró que ESIMED S.A. atendía exclusivamente a los afiliados de esa EPS, lo que la convertía en beneficiaria directa de los servicios y, por tanto, debía responder solidariamente argumentando que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han reiterado que la solidaridad procede cuando las actividades del contratista son conexas o complementarias a las del beneficiario y consecuentemente el numeral doce donde condena en costas al actor al pago de costas a favor de MEDIMÁS, considerando que la decisión fue errada al no prosperar la solidaridad. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en audiencia las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: Parte Demandante: La apoderada judicial solicita revocar parcialmente la sentencia, específicamente en los numerales noveno, décimo y duodécimo. En relación con el numeral noveno, sostiene que, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue aplicada de manera errada, pues debió condenarse al pago de un día de salario por cada día de mora hasta 24 meses, y posteriormente intereses moratorios, puesto que la demanda fue presentada dentro del término legal.
Señaló respecto al numeral décimo que, ambas entidades tienen objetos sociales conexos relacionados con la prestación de servicios de salud y que Medimás fue beneficiaria directa del trabajo de la demandante, lo que activa la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST. Finalmente, frente al numeral duodécimo, cuestiona la condena en costas y agencias en derecho a favor de la demandada solidaria, pues se considera que esta debe ser vencida en el proceso y responder solidariamente por las acreencias laborales.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: 22.008 6 Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Determinar si corresponde aplicar únicamente intereses moratorios desde el 01 de noviembre de 2020, como lo resolvió el juez a quo, o si debe imponerse la sanción plena consistente en un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses, conforme al principio de favorabilidad invocado por la parte demandante? ¿Determinar si procede declarar la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S. frente a las obligaciones laborales del demandante, debido a que ESIMED atendía de manera exclusiva a sus afiliados y MEDIMÁS fue beneficiaria directa de los servicios prestados? En caso positivo, se analizará lo referente a la condena en costas impuesta a la actora. 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, la señora ANA LUCIA ARZUAGA CALDERÓN presentó demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A., solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 01 de noviembre de 2016 y el 31 de octubre de 2018, terminado sin justa causa, y que durante dicho vínculo no se le cancelaron salarios, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social.
Además, pidió que se declare la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., en su condición de beneficiaria de los servicios prestados. El juez de primera instancia determinó que la relación laboral entre la demandante y ESIMED S.A. quedó acreditada con base en la presunción del artículo 24 del CST, y al no haberse demostrado el pago de salarios, prestaciones sociales ni aportes, condenó al empleador al pago de las acreencias reclamadas.
Reconoció la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 CST por falta de buena fe, pero negó la solidaridad de MEDIMÁS EPS S.A.S., al concluir que no se configuraban los presupuestos del artículo 34 CST.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial respecto de: a) la sanción moratoria, solicitando que se aplique el pago de un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses; b) la negativa de solidaridad con MEDIMÁS EPS S.A.S., alegando que ESIMED atendía exclusivamente a sus afiliados y que la EPS fue beneficiaria directa de los servicios; y c) la condena en costas a favor de MEDIMÁS, que considera errada.
Debe señalarse que, en virtud del principio de consonancia fijado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., la competencia de esta Sala de Decisión se circunscribe a las materias apeladas; por lo tanto, no será objeto de revisión la existencia del contrato de trabajo ni los salarios declarados, sino únicamente los aspectos controvertidos por la parte actora, que se procederán a analizar específicamente. a) De la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
En el presente trámite, se encuentra acreditado que, a la terminación de la relación laboral a la demandante se le adeudaban las prestaciones sociales y vacaciones de desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación del contrato, el 31 de octubre de 2018, por lo que el Juez a quo impuso a ESIMED S.A., la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., al no evidenciar buena fe en su actuación como empleador; sin embargo, dispuso que al haberse reclamado después de los primeros 24 meses después de la terminación, solo procedían los intereses moratorios sobre el valor adeudado desde el mes 25.
Contra lo anterior, solo propuso apelación la parte demandante, reclamando que la sanción debía imponerse en su totalidad, con el día de salario adeudado por cada día de los primeros 24 meses y después sí los intereses; por lo que procede la Sala a establecer si el modo en que fue impuesta la indemnización moratoria es correcto o si deben hacerse ajustes a la sanción que no fue apelada por la demandaa.
El artículo 65 del C.S.T. establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como 22.008 7 indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Como puede verse, el legislador previó una sanción por la tardanza en la interposición de la demanda para reclamar la indemnización moratoria, fijando un límite de 24 meses para acudir a la vía ordinaria so pena de solo hacerse acreedor de los intereses; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL10632 de 2014 reiterada en SL064 de 2025, expuso: “No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” En este caso, se evidencia que el vínculo finalizó el 31 de octubre de 2018, pero la demanda se interpuso hasta el 28 de octubre de 2021; es decir, transcurridos 35 meses desde la terminación. Por ende, perdió el derecho a la indemnización correspondiente a un día de salario durante los primeros 24 meses y solo tendría derecho al pago de los intereses moratorios.
Ahora bien, el Juez a quo reconoció estos intereses solo desde el mes 25, lo que desconoce el citado precedente judicial que señala la existencia de una redacción deficitaria en el artículo 65 del C.S.T. y dispone la procedencia de los intereses desde el día siguiente de la terminación; por ende, aunque no asiste razón al demandante en su apelación para reclamar la aplicación plena de la sanción moratoria, sí tiene derecho a que se reconozcan todos los intereses.
Así que se modificará la decisión del a quo en este aspecto, para imponer a ESIMED S.A. el pago de los intereses moratorios causados sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudados, liquidados a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo, conforme a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. 22.008 8 b) De la responsabilidad solidaria.
Conforme a los argumentos de la apelante, corresponde a la Sala determinar, si MEDIMAS EPS EN LIQUIDACION debe responder solidariamente como beneficiara de la labor contratada frente a las condenas impuestas a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. Respecto de la responsabilidad solidaria el artículo 34 del C.S.T establece: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros.
(…) pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” La interpretación derivada de la norma en debate, es que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que éste debe desarrollar; de manera que es función elemental del juzgador establecer la actividad específica desarrollada por el trabajador para revisar, si la labor individualmente desarrollada por el trabajador en la obra constituye o no labores extrañas a las actividades normales de la empresa.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL21441 de 2020, reitera que: “la solidaridad en materia laboral entre el contratista y quien se beneficia de su labor, se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste” y que “para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”.
Resalta de igual forma la Corte que “respecto del nexo de causalidad entre la acción de los trabajadores y la actividad del contratista frente al beneficiario del servicio (…) consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”; es decir, debe ser un análisis que parte de no exigir necesariamente identidad entre objeto social y labor, pero tampoco cualquier actividad resulta admisible.
En palabras de la Sala Laboral de la CSJ, para que opere la solidaridad, “…se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico” (Sentencia del 10 de octubre de 1997, radicado 9881 reiterada en sentencia No. 49730 de 2016). Determina entonces la Corte que el análisis debe efectuarse sobre las siguientes situaciones: “i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y, iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad”. 22.008 9 En el caso concreto, sobre el primer requisito, no existe duda de la relación laboral entre la demandante ANA LUCIA ARZUAGA CALDERÓN en calidad de trabajador y el empleador ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS SA “ESIMED SA”, acreditada en el proceso y declarada en primera instancia, durante el periodo comprendido entre 01 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2018, acreditándose de esta forma, el primer requisito de la solidaridad.
En cuanto al segundo requisito, dentro del plenario no se allegaron pruebas suficientes que permitan establecer con certeza desde qué fecha las sociedades demandadas ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN suscribieron relación contractual para la prestación de servicios de salud. De esta manera, la Sala afirma que, si bien se hace referencia a la existencia de vínculos jurídicos entre las entidades en virtud de los contratos celebrados para garantizar la atención de los afiliados, no obra en el expediente documento que permita determinar con precisión el inicio de dicha relación ni la modalidad bajo la cual se ejecutó. Esta ausencia de prueba impide acreditar el cumplimiento del segundo requisito exigido para la configuración de la responsabilidad solidaria, en cuanto no se demuestra de manera clara y suficiente que MEDIMÁS EPS se haya beneficiado directamente de la labor del contratista en el período reclamado por el demandante.
En consecuencia, ante la imposibilidad de establecer la fecha cierta de la relación contractual entre las demandadas, se confirma lo decidido por el juez a quo, quien negó la declaratoria de solidaridad por falta de acreditación plena de este presupuesto. c) De la condena en costas La Sala recuerda lo contenido en el numeral 1, del artículo 365 del C.G.P., el cual dispone que: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (negrilla de la Sala) De lo anterior, se tiene que la condena en costas es objetiva, pues no depende de la conducta procesal de la parte vencida ni de la valoración subjetiva del juez, sino del hecho de haber resultado desfavorable la decisión frente a sus pretensiones o recursos.
En el presente asunto, al absolverse a la demandada MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA frente a la pretensión de la solidaridad, se configura plenamente el supuesto normativo del numeral 1, del artículo 365 del C.G.P. por lo que, se confirmará lo decidido por el juez a quo, frente a ese aspecto. Conclusión Se modificará el numeral noveno, en cuanto a que procede la sanción moratoria para reconocer el pago de intereses moratorios desde el 1 de noviembre de 2018.
En sus demás aspectos, se confirmará la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Al prosperar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se condenará en costas de segunda instancia; fijándose como agencias 22.008 10 en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, en favor de la parte demandada, MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia, en el sentido de imponer a ESIMED S.A. el pago de los intereses moratorios causados sobre el saldo de salarios y prestaciones adeudados, liquidados a partir del 1 de noviembre de 2018 y hasta que se verifique el pago efectivo, conforme a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante; fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo a favor de la demandada, MEDIMAS EPS SAS LIQUIDADA. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado