REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00205-01 P.T. n.° 21.996 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE YEILIANA SANCHEZ ORTIZ. DEMANDADO: SEGUROS ALFA S.A.S. Y OTROS. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar DECLARAR la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., el 05 de junio de 2020, por haber sido inducida la demandante a un error en la causa o en los motivos determinantes de dicho acto jurídico SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a efectuar el reintegro de la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual superior jerarquía sin solución de continuidad en la ciudad de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a la demandante por el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2020 hasta febrero de 2026, las siguientes sumas de dinero, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo, sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago.
Salarios $96.751.071,67 Cesantías $7.916.680,56. Intereses a las cesantías $908.194. Prima de servicio $7.916.680,56. Vacaciones $3.958.340,28.
CUARTO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a consignar en el fondo de pensiones, al cual se encuentra afiliado o al que escoja la demandante el aporte pensional correspondiente a los periodos desde el 6 de junio de 2020 a la fecha de reincorporación efectiva, previo cálculo actuarial realizado por esa entidad en el cual se incluye a los respectivos intereses moratorios, sobre los montos salariales expuestos anteriormente.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación, autorizando a LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. a descontar de las condenas el valor de $10.735.519 pagados a la demandante por concepto de mutuo acuerdo y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimo mensuales legales vigentes.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2023-00205-01 RADICADO INTERNO: 21.996 DEMANDANTE: YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ DEMANDADO: LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala, dentro del proceso de la referencia, a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES La señora YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra LATAM AIRLINES COLOMBIA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de septiembre de 2011 al 5 de junio de 2020 y que finalizó por causa imputable al empleador mediante engaño, fraude o vicio del consentimiento por incumplimiento del compromiso del 5 de junio de 2020 de vincularla en el mismo cargo una vez se abrieran vacantes al recuperar el nivel de operación, por lo que debe declararse la nulidad del acuerdo transaccional y ordenar su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior categoría, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales debidamente reajustados por año y costas.
Como fundamento fáctico refiere los siguientes: • Que las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de septiembre de 2011, que fue ejecutado prestando servicios de manera personal y continua hasta el 5 de junio de 2020, como agente de servicio al pasajero, generalmente en las oficinas y áreas ubicadas en el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, ejerciendo las funciones contractuales en el horario pactado y respondiendo ante sus superiores inmediatos, con un salario final de $1.421.000. • Que durante la pandemia de COVID19, el 5 de junio de 2020 recibió una llamada de su jefe JOAQUÍN BURGOS (entonces gerente o jefe de aeropuertos) comunicándole que la empresa tomó la decisión de dar por terminado el contrato a ella y sus compañeros, contando con dos opciones: la terminación o un mutuo acuerdo donde la empresa se comprometía a 2 vincularlos nuevamente cuando recuperara el nivel de operación de febrero de 2020, lo cual debía decidir antes de las 11 de la mañana. • Que ante la sorpresa y la presión de aceptar rápido la oferta, recibió un correo, de la analista de relaciones laborales, con la terminación por mutuo acuerdo y solicitando su devolución en un plazo de una hora, insuficiente para consultar con un abogado.
Luego el 7 de junio de 2020 recibió el contrato de transacción suscrito por la directora de recursos humanos, con el compromiso de volverla a vincular. • Que nunca estuvo de acuerdo con terminar el contrato, solo suscribiendo el acuerdo por la promesa de ser contratada nuevamente a futuro y esa fue la razón para aceptar la transacción, lo cual fue realmente una oferta unilateral con plazo corto para analizar sus implicaciones, y a quienes no suscribieron el acuerdo, no les fue cancelada una bonificación propuesta siendo solo despedidos.
Con el agravante de que estaban en pleno confinamiento, sin opciones de conseguir otro empleo. • Que la sociedad demandada incumplió su compromiso, el 10 de diciembre de 2020 se le comunicó de vacantes por 3 meses en la ciudad de Medellín, pero que los gastos de traslado serían a cuenta propia, lo que no corresponde al compromiso asumido en el acuerdo transaccional y en su lugar procedió a contratar nuevo personal mediante la empresa tercerizadora TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS, evidenciando así que el acuerdo transaccional adolece de vicios del consentimiento La demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., contestó a la demanda así: • Señala que se opone a las pretensiones, aceptando que inicialmente fue contratada la actora a término fijo y luego se modificó a indefinido, pero advierte que ese vínculo terminó por mutuo consentimiento en aplicación del literal b) del numeral 1 del artículo 61 del C.S.T, según acuerdo de transacción del 5 de junio de 2020, negando que incurriera en conductas de engaño, fraude o vicios del consentimiento, que den lugar al reintegro solicitado.
Si bien acepta la comunicación informando un compromiso de vinculación posterior, esta es una intención de potencialidad, pero no puede considerarse condición del acuerdo transaccional. • Expone que la empresa ofreció en junio de 2020 unos planes de retiro voluntario como una invitación propositiva y no impuesta, como parte de la pandemia y en todo caso, sí ofreció una nueva vinculación como acepta la demanda que fue rechazada, por lo que cumplió su compromiso, el cual no incluía un lugar o vacante específica.
Por lo que considera que el acuerdo de transacción es válido, legal y tienen plenos efectos jurídicos pues la demandante • Propuso como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE TÍTULO, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN y BUENA FE.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del tema de decisión En Sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia sentencia. 3 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, las cuales, se liquidan por Secretaría, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $200.000 pesos.” 2.2. Fundamento de la decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo es nula y si hay lugar a ordenar su ineficacia, con el reintegro de la trabajadora a su cargo o uno mejor desde el 5 de junio de 2020, incluyendo el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; de manera subsidiaria, si hubo terminación sin justa causa. • Refiere, que la transacción es un contrato legalmente consagrado, cuya validez requiere los requisitos mínimos para adquirir obligaciones, lo que incluye un consentimiento libre de vicios; en este caso, se alega la suscripción del finiquito del vínculo por un error de causa.
Al respecto, la jurisprudencia ha identificado que es la falsa noción de móviles o motivos que determinan el origen de un acto jurídico, pues estos deben tener una causa real y no debe haber discrepancia entre la razón para adelantar un acto y la manifestación de la voluntad, pues de no coincidir una de las partes habría decidido no pactar el acuerdo.
Resalta que esta clase de errores deben tener demostrada trascendencia y contundencia, lo cual debe demostrarse y no es susceptible de presunción. • Expone, que la demandante plantea el vicio del consentimiento en que suscribió la transacción que terminaba el vínculo laboral por la promesa de ser contratada nuevamente cuando se recuperara la movilidad operativa a niveles prepandemia; se aportaron los documentos que certifican la oferta y las opciones que se le propusieron.
Si bien los testigos JOAQUÍN BURGOS y JOHANA RIVERA manifestaron que no hubo ofrecimientos a la demandante para que aceptara la transacción y que la referencia a una vinculación fe un acto unilateral de buena fe, realmente el documento aportado evidencia que hubo un compromiso claro, respaldado por escrito a través de medios oficiales de la empresa y que fue realizado a otros compañeros, como los testigos MARLON GALLO, LEONARDO MAÑA y ALEX SILVA. • Advierte, que pese a la demostración de esta oferta, ello no constituye por sí solo un vicio del consentimiento o suscita presión, engaño, error o violencia, sino que son ofrecimientos válidos acorde a la ley y la jurisprudencia, así como la fijación de un límite para aceptar la propuesta, pues las partes son libres para formular distintas propuestas, aceptarlas, rechazarlas o negociar términos diferentes.
Además, resalta que la empresa demandada sí demostró haber ofrecido en diciembre de 2020 una vinculación a la actora en vacantes disponibles en otra ciudad, intentando cumplir el compromiso adquirido y ella optó por no participar ante los gastos de desplazamiento a Medellín. Resaltando que en la promesa no se incluyó el compromiso de que sería en la misma ciudad o lapso temporal. • Expone que el testigo JOAQUÍN BURGOS informó que, al retornar la operación tras pandemia, LATAM suscribió un acuerdo comercial con TALMA SERVICIOS AEROPORTUARIOS para que con su propio personal, prestara el servicio de manera directa a sus pasajeros y en esta actuación no tiene 4 incidencia LATAM para decidir sobre contratación de personal.
De esta manera, LATAM no volvió a contar con la operación para recontratar a la actora y nadie está obligada a lo imposible, como sería contratar sin tener un lugar para prestar servicios. • Concluye así que no se demostró la configuración de un vicio del consentimiento que invalide el acuerdo de transacción, por lo que no se accede a la pretensión principal de reintegro ni a la subsidiaria de terminación injusta.
3. DE LA IMPUGNACIÓN 3.1 De la parte demandante La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que se opone a la negativa de las pretensiones, haciendo énfasis en que existe nulidad del acuerdo transaccional por vicio del consentimiento, al cual fue sometido el trabajador y está demostrado a través de los testigos de ambas partes; de donde se puede derivar que la trabajadora fue engañada, como otros trabajadores, a suscribir la transacción por la carta donde se reafirma el compromiso de ser vinculada nuevamente en el mismo cargo que ocupaba y por lo cual firmó la terminación de mutuo acuerdo.
Resalta que precisamente el compromiso fue abierto y abstracto para no establecer condiciones, de manera que ese aspecto se interpretó de manera descontextualizada y lo que se acreditó fue la determinación de una promesa para conseguir la firma en la terminación, que no había intención de cumplir y eso ha sido reconocido como error en el convencimiento, según sentencia de la Sala de Casación Laboral. 4.
ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la parte actora solicito que se revocara la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones; señalando que que quedó plenamente probado que la trabajadora firmó un acuerdo transaccional bajo la promesa verbal y posteriormente escrita de ser reintegrada a su cargo cuando la empresa retomara su nivel de operaciones previo a la pandemia.
Afirma que dicha promesa constituyó la causa determinante para la terminación del contrato por mutuo acuerdo y que su incumplimiento configuró un vicio del consentimiento por error o dolo, conforme al artículo 1502 del Código Civil. Los testimonios aportados, según la apelante, fueron coherentes y coincidentes en señalar que la empresa indujo a varios trabajadores a suscribir la transacción bajo la misma expectativa de reintegro.
En el plano jurídico, la apoderada argumenta que el juez de primera instancia realizó una valoración probatoria incompleta y descontextualizada, al considerar que la oferta posterior de vinculación en Medellín por tres meses constituía cumplimiento del compromiso adquirido. Sostiene que no se trató de una contratación efectiva sino de una invitación a participar en un proceso de selección, en condiciones distintas a las originalmente prometidas, lo que desvirtúa la supuesta buena fe empresarial.
Además, resalta que el consentimiento de la trabajadora estuvo afectado por la presión del contexto de pandemia, la premura en la firma y la desigualdad propia de la relación laboral, elementos que debieron analizarse bajo el principio de protección reforzada al trabajador. Igualmente, cuestiona la aplicación de un precedente 5 del Tribunal Superior de Pereira por no existir identidad plena de partes ni condiciones procesales equivalentes.
Finalmente, la demandante solicita la revocatoria total de la sentencia y, en su lugar, que se declare la nulidad del acuerdo transaccional por vicio del consentimiento, se ordene su reintegro al cargo en las mismas condiciones previas a la desvinculación, con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y se impongan las sanciones correspondientes por violación de los principios de buena fe y transparencia, además del reconocimiento de costas y agencias en derecho.
Sostiene que la empresa lesionó los derechos de la trabajadora al incumplir la promesa que motivó su decisión, por lo que corresponde a la segunda instancia restablecer la justicia material. • PARTE DEMANDADA: El apoderado de la parte demandada, solicita confirmar la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta que absolvió a la empresa y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Sostiene que el acuerdo transaccional suscrito con la señora Yeiliana Sánchez Ortiz es plenamente válido conforme a los artículos 2469 y 1502 del Código Civil y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, al cumplir los requisitos de capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita, y concesiones recíprocas.
Apoya su postura en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en las sentencias AL607-2017 y SL5032-2020, que reconocen la validez y efectos de cosa juzgada de la transacción cuando no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles ni presenta vicios del consentimiento. La demandada afirma que no existió error, dolo ni coacción en la suscripción del acuerdo, pues la actora lo firmó de manera libre, informada y consciente, sin manifestar inconformidad previa y aceptando los beneficios económicos ofrecidos dentro del plan de retiro voluntario implementado durante la pandemia.
Señala que el documento transaccional no incluyó compromiso alguno de reintegro y que cualquier comunicación posterior fue independiente y condicionada a la recuperación operativa de la compañía. Añade que, aun sin estar obligada, ofreció a la extrabajadora participar en un proceso de selección en Medellín, propuesta que fue rechazada por ella, por lo que no puede imputarse incumplimiento a la empresa.
Asimismo, resalta que la operación en Cúcuta fue cerrada y posteriormente tercerizada, lo que impedía un eventual reintegro en esa ciudad. Finalmente, invoca como precedente una sentencia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de un caso de características similares contra la misma empresa, en la que se concluyó que la expectativa de un eventual reintegro condicionado no constituye error en la causa ni vicio del consentimiento suficiente para anular la transacción. Con base en ello, sostiene que no se probó incumplimiento ni afectación a la voluntad de la demandante, que el acuerdo produjo plenos efectos jurídicos y que la compañía actuó conforme a la buena fe y a sus facultades empresariales, razón por la cual solicita confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primera instancia.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: 6 Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: ¿Resulta procedente declarar la nulidad del acuerdo de transacción de terminación de mutuo acuerdo celebrada por YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ el 5 de junio de 2020 con su empleador LATAM AIRLINES S.A. por configurarse vicio del consentimiento? 7.
CONSIDERACIONES: En este caso, procede la Sala a determinar si la relación laboral que existió entre la señora YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la empresa LATAM AIRLINES S.A., finalizó por un acuerdo de transacción de terminación por mutuo acuerdo afectado por vicios del consentimiento y no mediante una manifestación libre de voluntad, ante la proposición de aceptar la terminación bajo la promesa de volver a ser vinculada posteriormente.
El juez a quo negó las pretensiones, por considerar que si bien estaba demostrado el ofrecimiento de una nueva vinculación como condicionante de la voluntad de la actora para aceptar la transacción, esto no constituía un vicio del consentimiento sino que hacía parte de una facultad de negociación del empleador que fue aceptada por la trabajadora y además se demostró una oferta posterior que no aceptó la demandante; conclusiones que controvierte la parte demandante en su apelación, reiterando que demostrada la promesa como el motivo determinante para aceptar la terminación, quedó demostrado que fue un engaño y nunca hubo intención de volverla a vincular, configurando el vicio alegado.
Se encuentra acreditado dentro del plenario, que: i) entre la señora YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo, desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 5 de junio de 2020, en el que desempeñó el cargo de agente servicio al pasajero, inicialmente a término fijo y luego indefinido; ii) que el último salario devengado fue de $1.421.000; iii) que el 5 de junio de 2020 se suscribió acuerdo transaccional entre las partes para terminar el vínculo laboral.
Procede entonces la Sala a analizar si, acorde a lo planteado en la apelación, se encuentra demostrado que la decisión de aceptar el acuerdo de transacción para terminar el contrato de trabajo propuesto por la demandada, fue viciada por un ofrecimiento que suscitó fuerza e inducción a error en el consentimiento por parte de la trabajadora y en caso positivo, los efectos que esto genera. 7.1 De la nulidad de la terminación por vicios del consentimiento El artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.
Igualmente, el artículo 2469 del Código Civil, se establece: La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Dicho lo anterior, en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, señala, que el contrato de trabajo puede ser finalizado por mutuo acuerdo, por consiguiente, el acuerdo de transacción es válido, siempre y cuando no se presentan vicios de consentimiento, que las partes tengan capacidad de ejercicio, y el convenio recaiga sobre un objeto lícito. 7 Se ha establecido que cuando un trabajador es obligado a renunciar por los actos u omisiones del empleador que implican el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley; estas circunstancias debidamente demostradas se configuran en despido indirecto, lo que amerita la imposición de la indemnización por despido sin justa causa; sin embargo, en la presente demanda no se reclama esta consecuencia jurídica, sino que se invoca la ausencia plena de consentimiento que vició la manifestación del acto que aceptó el acuerdo de transacción para terminación de mutuo acuerdo, solicitando la ineficacia de dicho acto, alegando fuerza en la adopción de la determinación por engaño del empleador.
De conformidad con el artículo 1740 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes; nulidad que puede ser absoluta o relativa. Son nulidades absolutas, aquellas, producidas por un objeto o causa ilícita, y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, como sería los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Para este caso, se trata de un alegato de nulidad relativa por carecer su manifestación de libre voluntad al estar coaccionado por la presión de su empleador de que debía renunciar para poder tener opciones de ser contratado nuevamente cuando se reanudara la operación aeroportuaria post pandemia; como se dijo anteriormente, esta clase de nulidad se constituye cuando el acto jurídico se suscita en vulneración de los requisitos para obligarse establecidos así en el artículo 1502 del Código Civil: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) Que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito y 4o.) que tenga una causa lícita.” Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-345 de 2017 expuso: “Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa.
Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.).
La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.)” Propuesto por los actores que hubo fuerza como vicio del consentimiento para aceptar suscribir el documento de terminación por mutuo acuerdo; es del caso citar el artículo 1513 del Código Civil que dice: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el 8 solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” Frente a su configuración, en la citada providencia C-345 de 2017, la Corte Constitucional adopta los siguientes preceptos: “Tanto la jurisprudencia como la doctrina han delimitado el concepto de fuerza como vicio del consentimiento.
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de junio de 2011 se refirió así a la fuerza, apoyándose en su jurisprudencia previa: “Es que, como de vieja data lo tiene precisado la Corte, “[l]a fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico.
Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica” (Cas.
Civ., sentencia del 15 de abril de 1969; se subraya). En ese mismo fallo, la Sala puntualizó que dicha institución “presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.
Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal trascrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para ‘producir una impresión fuerte’ un ‘justo temor’ (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a ‘la edad, sexo y condición’ de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndose como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo” (…)” (las subrayas corresponden al texto original).
De las consideraciones de la Corte Suprema se desprende (i) que la fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que se le está causando o con el cual se le está amenazando.
A su vez, (ii) la configuración de la fuerza como evento anulatorio requiere de la combinación de dos elementos. Un elemento fáctico relativo a la intensidad de la actuación que se acusa como violenta, de manera que ella debe producir una impresión suficientemente fuerte atendiendo las condiciones de quien la padece. Y un elemento valorativo que impone determinar si la actuación que se acusa resultó injusta.
En esa dirección, la doctrina ha destacado que este vicio en su resultado implica un “temor que sobrecoge a la víctima y que la lleva a optar por una determinada disposición de sus intereses, en razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable, que la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento”.
Conforme a ello se ha advertido en el pasado que dicho vicio “realmente no excluye el consentimiento, porque aquél contra quien se ejerce puede no consentir sufriendo el mal con que se le amenaza o exponiéndose a sufrirlo, pues generalmente la amenaza no es sino una intimidación”.” 9 Ahora bien, aplicando estos preceptos al derecho del trabajo y de la seguridad social, la Sala de Casación Laboral señala en sentencia SL2992 de 2018 recuerda pronunciamientos previos donde distinguió que “entendida la renuncia como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, resulta claro que tal acto es del resorte exclusivo del operario (…) Cosa diferente acontece cuando el empleado ofrece o pone en consideración de su patrono la renuncia, pues en dicha hipótesis la expresión unilateral no es rescisoria de por sí, sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete un mutuo consentimiento de terminación”; de lo que se desprende que no es un acto contrario a derecho, que el empleador ofrezca al trabajador la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo pues este tiene la facultad de rechazarlo.
En cuanto al ejercicio probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3656 de 2022 resalta que la carga probatoria de demostrar la existencia de un vicio de consentimiento corresponde a quien lo alega y reitera lo indicado en SL2888 de 2019 que sobre el vicio de fuerza dice: “debe señalarse que la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega”.
Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. En el presente caso, se aportaron las siguientes pruebas: • Carta del 5 de junio de 2020 por la cual DIANA MARÍA PALACIO GARCÍA comunica a YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ lo siguiente: 10 • Correo electrónico del 5 de junio de 2020, remitido por JOHANNA RIVERA LOZANO indicando lo siguiente • Correo electrónico del 10 de diciembre de 2020, por el cual DIANA GISELA BONILLA BAEZ en calidad de jefe de selección de talento humano de LATAM informa a la actora: A lo cual contestó la actora: • Acuerdo transaccional por el cual LATAM COLOMBIA AIRLINES S.A. como empleador y YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ como trabajadora, reconocen que las vincula un contrato de trabajo desde el 6 de septiembre de 2011 y acuerdan de manera libre, espontánea y voluntaria, por mutuo acuerdo, dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 5 de junio de 2020; así mismo, pactan una bonificación única de mera liberalidad por $10.735.519, la continuidad del beneficio de medicina prepagada por 2 meses y el pago de la liquidación final a más tardar en 20 días hábiles. • Interrogatorio de parte rendido por la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ, que aceptó haber sido comunicada por la empresa de los problemas derivados de la pandemia de COVID, que su relación laboral terminó cuando la operación estaba paralizada por tierra, niega que la firma del acuerdo de transacción fuera totalmente voluntario dado que había recibido la oferta de su jefe dando 2 opciones: retiro voluntario o terminación y en dado caso, lo determinante fue la propuesta adicional de volver a ser contratada cuando se activaran las operaciones en el aeropuerto.
Respecto del acuerdo, indica haberlo leído pero que no hubo oportunidad de preguntar o reclamar su contenido y acepta haber recibido la suma allí pactada. Sobre la vacante en Medellin, señala que se trató de un correo informativo pero que no era posible aceptar dado que debía costear su traslado a esa ciudad, el cargo era por 3 meses y el salario no permitía cubrir su estadía. Al preguntársele si LATAM cubrió su cargo en Cúcuta, indicó que si a través de la empresa TALMA y no directamente • Testimonio rendido por ALEXIS SILVA GALVIS, quien adelanta un proceso idéntico contra la demandada y por ello se propuso tacha de imparcialidad; expuso haber sido compañero de trabajo de la demandante desde 2009 o 2010 hasta el año 2020, cuando él era supervisor y superior de ella.
Que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo con la demandada el 5 de junio de 2020, en plena pandemia y que no pensaron que dado su tiempo de servicio fueran a ser despedidos, pero cuando reactivaron no los tuvieron en cuenta sino que tercerizaron la operación. Respecto de la terminación, expuso que el señor JOAQUÍN BURGOS los contactó por teléfono, les expuso los problemas por la pandemia, que para la terminación del contrato habían dos opciones: la definitiva y mutuo acuerdo, luego hizo una conferencia en la misma llamada y le dijo a los demás compañeros sobre las opciones de aceptar la terminación para una posterior llamada a trabajar cuando se reactivaran, pero finalmente no les dieron después la opción ni directamente ni con la tercerización, pues 11 cuando supieron ya en Cúcuta habían reactivado trabajo sin convocarlos.
Señala que el señor BURGOS les dio una hora para firmar el documento de transacción y enviarlo de vuelta, negando que hubiera opciones de proponer o modificar el mismo, indicando que las opciones eran la terminación sin justa causa o el mutuo acuerdo para recibir la carta de compromiso de volverlos a contratar o restaurar el contrato.
Expone que con los demás trabajadores de LATAM siguieron en contacto y por eso sabe que ninguno fue recontratado por la empresa, que reabrió sus operaciones pero a través de TALMA, tercerizando los puestos que antes ocupaban y si bien tuvo un contrato después con esta, no fue para asistir en labores de LATAM • Testimonio rendido por FABIÁN LEONARDO UMAÑA QUINTERO, quien conoció a la actora cuando ingresó a trabajar en LATAM en 2012 y fueron compañeros de trabajo por 8 años, finalizando su contrato el mismo día en junio de 2020 debido a la pandemia, cuando fue llamado por JOAQUÍN BURGOS informándole del cierre de operaciones y que tenían dos opciones: terminar el contrato de mutuo acuerdo o el despido, pero que en el primer caso la empresa se comprometía al reintegro cuando se reactivaran las operaciones en Cúcuta, por eso aceptó el acuerdo dado que no le vio problemas y la seguridad que dieron de volver a laborar, entonces les enviaron el documento y lo devolvió firmado.
Mismo procedimiento que por conversaciones sabe que tuvieron sus compañeros como Yeiliana y que en total eran 5 a quien llamaron, de la cual una no aceptó. Respecto del compromiso, indica que cuando supieron de la reactivación de vuelos no fueron llamados, en su caso no recibió ninguna oferta de revinculación. Señala que si bien no les dieron tiempo de pensar, en su caso confió porque la empresa hizo un compromiso y no pensó que le fueran a incumplir.
Sobre si el cargo de la demandante fue ocupado nuevamente, indica que no tiene certeza como son las contrataciones, pero sí existe personal atendiendo las funciones que ellos ejercían. • Testimonio rendido por MARLON ALIRIO GALLO HERRERA, tachado de sospecha por llevar un proceso igual contra la demandada, señala que ocupaba el mismo cargo que la actora y su vínculo terminó el mismo día, porque la empresa en pandemia iba a entrar en quiebra y el 5 de junio de 2020 recibió una llamada, le dieron 2 opciones: eran despedidos o de mutuo acuerdo finalizaban el vínculo con una carta de respaldo para ser vinculados nuevamente cuando la compañía estuviera al 100%; no les dieron tiempo para decidir y ante la promesa aceptaron el mutuo acuerdo.
En lo que conoce todos recibieron el mismo documento, que por el tiempo no pudo solicitar asesoría jurídica y con el tiempo se dieron cuenta que fueron reemplazados con personal contratado por bolsas de empleo mediante la empresa TALMA, lo que les afectó pues nunca fueron contactados pese a que la operación se reactivó en febrero de 2021.
Señala que todos los compañeros se desvincularon así, solo JENNIFER RIVERA fue vinculada luego con TALMA pero porque estaba embarazada y no la pudieron despedir hasta después. • Testimonio rendido por JOAQUÍN BURGOS, trabajador de la demandada, quien informa que para junio de 2020 era subgerente de aeropuerto de regiones, señalando que fue quien llamó y ofreció a la actora el acuerdo transaccional donde se daba terminado el contrato de trabajo con unos beneficios o la terminación sin estos, que correspondían a un saldo en dinero y unos temas de salud, pero no conocía de nada más. Respecto de la carta de la directora de recursos humanos sobre un posible reintegro, afirma que solo supo de oídas pero no conocía el documento.
Señala que las terminaciones se dieron por el cierre de la operación desde marzo ante la pandemia y que la empresa podía entrar en quiebra; luego solo se reactivó la operación hasta noviembre o diciembre de 2020 de manera progresiva en el caso de Cúcuta hay períodos con uno o dos vuelos. Explica que las decisiones se adoptaron por la falta de vuelos, se iba comunicando semanalmente a los trabajadores el estado de la empresa, pero hubo que adoptar decisiones por la falta de liquidez como licencias no remuneradas, acuerdos transaccionales y similares, hasta que recibió la decisión de cerrar operaciones donde no había tanta rentabilidad como la base de operaciones en Cúcuta, le dieron el listado de personas a llamar y hacer la oferta de terminar por despido o mutuo 12 acuerdo con beneficios económicos y de salud.
No había como tal un término perentorio pero se les pidió que respondieran el mismo día, que si hubieran querido comunicarse con recursos humanos para pedir claridad o con el sindicato respectivo, pero niega que hubiera coacción, pues el que no se acogía al mutuo acuerdo pedía su despido. En el caso de la actora, considera que finalizó su relación en buenos términos y posteriormente se le han ofrecido ofertas laborales como en Medellín. Respecto de la reapertura de operaciones en Cúcuta, no recuerda si fue en noviembre o diciembre dese año pero expone que existen empresas con servicios especializados de atención operativa en aeropuerto como TALMA y en este caso se contrató a una, pero no lo considera tercerizar sino que fue un acuerdo comercial, donde no hay una persona con el rol de agente de servicio al pasajero, sino que tiene un modelo de trabajo diferente y resalta que se trata de una empresa o persona jurídica diferente de LATAM, donde no hay intervención en su funcionamiento.
Al ser preguntado sobre la llamada con el ofrecimiento a ser vinculados posteriormente, la considera falsa pues para entonces él no tenía conocimiento de si la empresa iba a operar o cuando, afirmando que desconoce la carta de la directora de recursos humanos con el ofrecimiento y no le fue informada, por lo que se reafirma en que de su parte no hubo promesa de volver a vincularlos si firmaban el contrato de mutuo acuerdo.
Advierte que posteriormente no hubo contratación de personal en Cúcuta por el cambio de modalidad en la operación. • Testimonio rendido por JOANA CATHERINE RIVERA LOZANO, directora de Gestión humana de LATAM para junio de 2020 em el cargo de analista de relaciones laborales; expone que para esa época, las aerolíneas sufrieron la interrupción de vuelos por la pandemia y se cerraron los aeropuertos desde marzo, se adoptaron diferentes medidas para mantener la mayoría de trabajadores y a partir de abril, mayo o junio, ofreciendo diferentes opciones como licencias no remuneradas, acuerdos de retiro voluntario y después de avanzado el tiempo, conversando con los sindicatos, se comenzaron acercamientos para hacer terminaciones de forma voluntaria como en el caso de la actora.
Señala que fue ella quien le envió el acuerdo transaccional del 5 de junio, donde con pleno consentimiento se adoptaban una bonificación unilateral, mayor a la indemnización por despido y dos meses de medicina prepagada, el cual devolvió firmado a las 3 horas. Que adicional a dicho correo, hubo una carta de compromiso de la compañía que de forma unilateral y voluntaria, indicó que en la medida de lo posible y si los factores en algún momento permitían, se le consideraría en un proceso de selección futuro.
Que la actora estaba facultada para no aceptar el acuerdo, como muchas personas, caso en el cual solo procedía la indemnización legal de terminación. Que la base de Cúcuta era pequeña, por lo que en el curso de la pandemia se mantuvo su salario íntegro y se les fue comunicando el avance de la situación hasta la propuesta de terminación, negando que hubiera existido alguna coacción o insinuación diferente a las propuestas contenidas en el acuerdo, ni se les negó oportunidad de asesoría y rechaza que se hubiera comprometido a un eventual reintegro, sino que fue una manifestación unilateral y voluntaria, de buena fe por la aceptación de los acuerdos de retiro y en el caso de la actora, se le ofreció uno, aunque no pudo ser en Cúcuta.
Niega haber estado presente cuando JOAQUÍN BURGOS habló con la actora y el personal de Cúcuta, pero si que fue ella la que envió los correos con la información y no hubo ninguna presión o coacción, si bien el contenido decía que lo enviara en una hora no fue sino para tener trazabilidad pero podía tomarse el tiempo que considerara De los documentos aportados se deriva que las partes, mediante acuerdo transaccional, acordaron finalizar el contrato de trabajo alegando mutuo acuerdo, de manera libre y voluntaria, pactando una compensación económica única y definitiva para precaver eventuales litigios; si bien en este documento no se menciona situación adicional alguna, en misiva del mismo día cuya autenticidad no se cuestionó, LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., le aseguró al demandante de manera clara, expresa y unívoca, que teniendo en cuenta la terminación del contrato de trabajo, y dadas las dificultades de la compañía para la suspensión de las operaciones, se comprometía a vincularlo 13 nuevamente en el mismo cargo que ocupaba, una vez se abrieran las vacantes al recuperarse el mismo nivel de operación que la compañía tenía para el mes de febrero de 2020, y que el llamado para suplir las vacantes, se daría en el orden en el que tuvieron lugar los retiros de la compañía. Ahora bien, la parte demandada alega que el ofrecimiento de reincorporación no estaba inmerso en la negociación o acuerdo de transacción, ni fue utilizado para convencer a la trabajadora de aceptarlo; al respecto, los testigos de la parte demandante, ALEXIS SILVA, FABIÁN UMAÑA y MARLON GALLO, fueron concordantes al indicar que el señor JOAQUÍN BURGOS fue quien les comunicó la decisión de finalizar su relación laboral y que les ofreció dos caminos: aceptar la transacción por ser la única forma de que la empresa se comprometiera a vincularlos nuevamente o ser despedidos con la indemnización y sin garantía de reincorporación. Sin embargo, el testigo JOAQUÍN BURGOS negó dicha afirmación en su testimonio, señalando que se limitó a informar que existía un acuerdo por el que recibiría una bonificación superior a la indemnización y no incluyó la alegada opción de volver a ser contratados, lo que reiteró la testigo JOANA RIVERA, aunque no presenció directamente la conversación de ofrecimiento, fue quien envió tanto el acuerdo como la misiva de ofrecimiento.
Sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.
Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” Revisadas las declaraciones de ambos bloques de testigos, contradictorias entre sí, se advierte que cada uno responde a sus propios intereses: los de la parte demandante son todos trabajadores en igualdad de condiciones que la actora y quienes respaldan su versión, que puede incidir favorablemente en sus propios procesos; mientras los de la parte demandada, son empleados activos de la empresa que defienden sus intereses y podrían verse perjudicados en caso de emitir declaraciones contrarias.
En esa medida, ante la falta de objetividad de todos los declarantes, considera la Sala que el elemento determinante es la prueba documental que de manera clara y expresa señala que teniendo en cuenta cómo se acordó la terminación, la empresa se compromete a vincularla nuevamente; correo electrónico que fue enviado el mismo día que el acuerdo y por el cual se infiere, que dicho 14 compromiso fue parte determinante en la negociación. Por lo que esta prueba documental permite concluir fundadamente que el demandante tuvo la convicción, al momento de firmar el acuerdo transaccional que no perdería su fuente de ingresos, pues continuaría con una vinculación posterior con la demandada.
Este documento y su contenido también restan objetividad a la declaración de los testigos de la pasiva; en primera medida, el señor BURGOS señala que lo desconoce y el alcance de la promesa y la señora RIVERA afirma que es una promesa o acto unilateral sin intención objetiva. No obstante, el contenido del documento es claro y a diferencia de lo que concluyó el a quo, sí genera una expectativa legítima al señalar que se compromete a vincularlo nuevamente y señala que será en el mismo cargo que ocupaba y acto seguido señala que el llamado será cuando se recupere el nivel de operación y en el orden que tuvieron lugar los retiros.
Nótese que el documento usa la palabra compromiso, lo cual según la RAE es “Obligación contraída”; de manera que no es una mera promesa o un acto unilateral sin alcance objetivo; delimitado a un tiempo concreto y determinable, así como a un modo específico. Por lo que se identifica como una oferta con una magnitud suficiente para generar un convencimiento condicionado, impactando en la mera expresión o decisión de aceptar la terminación propuesta si no hubiera contado con esa adición. Aceptado este contexto, corresponde ahora determinar si con el ofrecimiento en los términos demostrados se ejerció sobre la voluntad del trabajador una fuerza tal que le produjo un estado de temor o miedo en el ánimo que lo llevó a una coacción sobre su libertad para validar un acto que extinguía su relación laboral, debe demostrar dicha alteración para acceder a sus pretensiones.
Para valorar esto, la Corte señala en la citada providencia SL2992 de 2018 que “el despido del empleador no es por sí solo signo de coacción ni de ejercicio indebido de sus atribuciones que enerve la posibilidad de que el trabajador llegue a un avenimiento posterior con su patrono, ya bien para evitar un proceso ulterior o por cualquier circunstancia que lo favorezca o que consulte de modo plausible su fuero interno, siempre que la manifestación de voluntad del trabajador sea inequívoca, obedezca a su determinación libérrima, exenta de fuerza o de presiones”.
Así las cosas, de los medios de prueba referidos, queda claro que, para el momento de suscripción del acuerdo transaccional, la demandada, le aseguró al demandante un reintegro posterior, luego de la finalización del contrato de trabajo que tenía vigente, por lo que, sin lugar a dudas, la continuidad laboral constituyó la causa eficiente de la manifestación de voluntad del trabajador para dar por terminado el contrato laboral que mantenía con LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. pues, esta sociedad optó por hacer un ofrecimiento que incluyó la opción de provocar la renuncia del trabajador, bajo la presión de que esta sería la única forma de mantener la estabilidad en el oficio que venía ejerciendo, pese a que dicha facultad realmente estaba fuera de su alcance y ante ello, generó la idea en el trabajador de que sería la única opción viable.
En esa medida, acorde a lo confesado, el actor se le insinuó que su contrato de trabajo iba a terminar de todas maneras y que, si decidía renunciar, podría optar a ser contratado con la empresa en el mismo cargo cuando se recuperar la actividad prepandemia; sin embargo, queda evidenciado que la empresa no tenían la certeza de que esta vinculación iba a suceder ya que se escapaba de su capacidad y la opción de mantener vigente el vínculo por la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia, así como que cuando 15 estuvo en capacidad de retornar, no cumplió su promesa pues reanudó la operación mediante una contratista y suprimió los cargos que ocupaban los trabajadores despedidos, incluyendo el que se había comprometido a retornarle a la trabajadora.
Por ello tampoco sería de recibo la oferta dada en diciembre de 2020, donde se indicó que había una convocatoria por 3 meses para un cargo en Medellín, lo que no se identifica con el compromiso del mismo cargo (contrato a término indefinido en Cúcuta). Quedó así demostrado que la empleadora optó por hacer un ofrecimiento que incluyó la opción de provocar la renuncia del trabajador, bajo la presión de que esta sería la única forma de mantener la estabilidad en el oficio que venía ejerciendo, pese a que dicha facultad realmente estaba fuera de su alcance y ante ello, generó la idea en el trabajador de que sería la única opción viable.
Ante ello, mal podría concluirse que el acuerdo de desvinculación de la trabajadora se produjo de manera libre y espontánea o exenta de presiones, pues el consentimiento de la actora estuvo condicionado por un ejercicio indebido de convencimiento de parte del empleador para finalmente suprimir la operación de la empresa en Cúcuta. En consecuencia, el recurso de apelación de la parte demandante está llamado a prosperar y se revocará en su totalidad la providencia apelada; por lo que se declarará la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., el 05 de junio de 2020, por haber sido inducida la demandante a un error en la causa o en los motivos determinantes de dicho acto jurídico.
Por ello, se ordenará a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a efectuar el reintegro de la demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual superior jerarquía sin solución de continuidad en la ciudad de Cúcuta. Como resultado de esta decisión, se debe reconocer a la trabajadora lo correspondiente a salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de reincorporación efectiva, que a la fecha de esta providencia se liquidan así; resaltando que no se demostró pacto para reajustar anualmente el salario y se mantiene el aceptado, hasta el año 2025 donde quedó por debajo del mínimo legal debiendo ajustarse a este desde ese momento.
Así mismo, se debe disponer la indexación de las sumas para prevenir la pérdida de poder adquisitivo por el paso del tiempo. Año Salario Días Total Salarios Cesantías Intereses a cesantías Prima Vacaciones 2020 $1.421.000 205 $9.710.166,67 $809.180,56 $55.294,00 $809.180,56 $404.590,28 2021 $1.421.000 360 $17.052.000,00 $1.421.000,00 $170.520,00 $1.421.000,00 $710.500,00 2022 $1.421.000 360 $17.052.000,00 $1.421.000,00 $170.520,00 $1.421.000,00 $710.500,00 2023 $1.421.000 360 $17.052.000,00 $1.421.000,00 $170.520,00 $1.421.000,00 $710.500,00 2024 $1.421.000 360 $17.052.000,00 $1.421.000,00 $170.520,00 $1.421.000,00 $710.500,00 2025 $1.423.500 360 $17.082.000,00 $1.423.500,00 $170.820,00 $1.423.500,00 $711.750,00 2026 $1.750.905 30 $1.750.905,00 $96.751.071,67 $7.916.680,56 $908.194,00 $7.916.680,56 $3.958.340,28 Igualmente, se condenará a la demandada a consignar en el fondo de pensiones, al cual se encuentra afiliado o al que escoja el demandante previo cálculo actuarial realizado por esa entidad en el cual se incluye a los respectivos intereses moratorios el aporte pensional correspondiente a los periodos desde el 6 de junio de 2020 a la fecha de reincorporación efectiva, sobre los montos salariales expuestos anteriormente. 16 De otra parte, propuesta la excepción de prescripción, se tiene que la demanda fue interpuesta el 2 de junio de 2023, es decir antes de que transcurrieran 3 años desde el despido (5 de junio de 2020) por lo que no está llamada a prosperar.
Respecto de la compensación, al quedar sin efecto el acuerdo, se autorizará a que de las condenas impuestas en la presente providencia se descuenta el valor de $10.735.519 pagados al demandante por concepto de mutuo acuerdo. Finalmente, se condenará en costas de primera instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimo mensuales legales vigentes.
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su lugar DECLARAR la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ y la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., el 05 de junio de 2020, por haber sido inducida la demandante a un error en la causa o en los motivos determinantes de dicho acto jurídico SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a efectuar el reintegro de la demandante YEILIANA SÁNCHEZ ORTIZ al mismo cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato, o a uno de igual superior jerarquía sin solución de continuidad en la ciudad de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a la demandante por el periodo comprendido entre el 06 de junio de 2020 hasta febrero de 2026, las siguientes sumas de dinero, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo, sumas que deberán ser debidamente indexadas hasta el momento en que se efectúe el pago.
Salarios $96.751.071,67 Cesantías $7.916.680,56. Intereses a las cesantías $908.194. Prima de servicio $7.916.680,56. Vacaciones $3.958.340,28.
CUARTO: CONDENAR a la demandada LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A., a consignar en el fondo de pensiones, al cual se encuentra afiliado o al que escoja la demandante el aporte pensional correspondiente a los periodos desde el 6 de junio de 2020 a la fecha de reincorporación efectiva, previo cálculo actuarial realizado por esa entidad en el cual se incluye a los respectivos intereses moratorios, sobre los montos salariales expuestos anteriormente.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de compensación, autorizando a LATAM AIRLINES COLOMBIA S.A. a descontar de las condenas el valor de $10.735.519 pagados a la demandante por concepto de mutuo acuerdo y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas. 17 SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a la demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimo mensuales legales vigentes.
Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado