REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2024-00122-01 P.T. n.° 21.995 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE LISSET NATALIA RODRIGUEZ MENDOZA. DEMANDADO: SEGUROS ALFA S.A.S. Y OTROS. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.995 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00122-01 RADICADO INTERNO: 21.995 DEMANDANTE: LISSET NATALIA RODRIGUEZ MENDOZA y BRAYAN ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA DEMANDADO: PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES Los señores LISSET NATALIA RODRIGUEZ MENDOZA y BRAYAN ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, en calidad de herederos determinados de NANCY COROMOTO MENDOZA DURÁN, interpusieron demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA, para que se ordene el reconocimiento de pensión de invalidez post mortem entre el 11 de enero de 2020 al 12 de febrero de 2022, así como el pago de los saldos completos de la cuenta de ahorro individual conformada por el retroactivo pensional por invalidez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señala: • Que la señora MENDOZA DURÁN estuvo afiliada a AFP PORVENIR desde julio de 2015 hasta el 30 de octubre de 2021, en períodos interrumpidos y alcanzó a cotizar 224.2 semanas en su vida laboral; padeció de insuficiencia renal crónica, hipertensión arterial y coxartrosis secundaria bilateral. • Que adelantó proceso de calificación de invalidez, aportando los documentos respectivos y SEGUROS DE VIDA ALFA emitió dictamen el 21 de enero de 2022 señalando PCL de 54.28% de origen común y estructurado el 2 de agosto de 2021, lo cual fue controvertido por la causante, tras lo cual 21.995 2 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander modificó la fecha de estructuración al 11 de enero de 2020 y esto fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. • Que los hijos de la señora MENDOZA DURÁN, tras su fallecimiento, solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez ante PORVENIR, desde el 19 de mayo de 2023 pero la respuesta aunque inicial era que procedía la misma, luego contestó que lo correspondiente era la devolución de saldos por inexistencia de beneficiario por un monto total de $3.968.853, omitiendo pronunciarse sobre el retroactivo pensional y los efectos del seguro previsional, alegando que la actora falleció sin reclamar su derecho pensional, lo cual era imposible por el trámite ante las juntas de calificación. La demandada AFP PORVENIR contesto que no le constan los hechos referentes a situaciones personales, acepta que la señora MENDOZA estaba afiliada y a mayo de 2024 mantiene 224.2 semanas cotizadas.
Se opone a las pretensiones, afirmando que según su investigación los hijos de la afiliada no cumplen requisitos para ser beneficiarios del reconocimiento pensional, al no ser hijos menores o inválidos dependientes económicamente y por ende no procede el retroactivo pensional solicitado, ni los intereses moratorios. Propone como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.
La demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., señaló que no le constan los hechos personales y referentes a PORVENIR, indicó que realizó los estudios de calificación de pérdida de capacidad laboral y emitió el dictamen del 21 de enero de 2022; que en respuesta del 6 de febrero de 2024, PORVENIR indicó que no procedía retroactivo pensional pues la afiliada si bien fue calificada como inválida y notificada en vida de lo mismo, falleció sin realizar la reclamación pensional, sin dejar beneficiarios legales como sustitutos pensionales, por lo que procedía en su lugar la devolución de saldos.
Se opone a las pretensiones, afirmando que según su investigación los hijos de la afiliada no cumplen requisitos para ser beneficiarios del reconocimiento pensional, al no ser hijos menores o inválidos dependientes económicamente y por ende no procede el retroactivo pensional solicitado, ni los intereses moratorios. Propone como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión En la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió: “Primero. - Declarar no probadas las excepciones de prescripción y la inexistencia de la obligación y procedencia de reconocimiento de intereses de mora y compensación propuestas por la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer la pensión de invalidez post mortem en favor de la señora Nancy Coromoto Mendoza Durán, a partir del 15 de mayo de 2020, en cuantía equivalente a un salario 21.995 3 mínimo legal mensual vigente, en razón de trece mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar en favor de la base sucesora de la señora Nancy Coromoto Mendoza Durán la suma de $20.701.423 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de mayo de 2020 hasta el 12 de febrero de 2022.
Cuarto. - Condenar a Seguros Alfa S.A. a cubrir la suma de dinero necesaria para garantizar el pago de la pensión de invalidez post mortem en favor de la señora Nancy Coromoto Mendoza Durán. Quinto.- Condenar a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al reconocimiento y pago en favor de los demandantes de los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de septiembre de 2023, hasta que se haga efectivo el pago..
Sexto.- Absolver a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros Alfa S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, de conformidad con lo ya expuesto.
SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias en derecho a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en favor de los demandantes” 2.2 Fundamento de la decisión Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente: • Señala como problema jurídico determinar si es procedente la pensión de invalidez post mortem reclamada por los hijos de la afiliada NANCY COROMOTO MENDOZA, y en caso positivo, si hay lugar al pago de retroactivo e intereses moratorios, así como al seguro previsional de vida correspondiente • Recuerda que la pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias derivadas de una enfermedad o accidente que inhabilite al afiliado para el ejercicio laboral ante la pérdida de su capacidad laboral, garantizando el componente constitucional de vida digna para aliviar la afectación de la integridad, consagrando la norma unos requisitos únicos: acreditar el estado de invalidez (50% de PCL) y haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. • Advierte que en este caso la señora MENDOZA fue calificada en primera oportunidad por SEGUROS DE VIDA ALFA en dictamen del 21 de enero de 2022 que ya establecía la PCL en 54.28%, estructurada el 2 de agosto de 2021, lo cual fue controvertido por la actora que estimaba su fecha de estructuración en 2019 y la Junta Regional de Calificación en dictamen del 23 de marzo de 2022 modificó la fecha al 11 de enero de 2020.
Lo cual fue controvertido esta vez por la aseguradora, ante lo cual la Junta Nacional en dictamen del 3 de julio de 2022 confirmó la fecha fijada en la Junta Regional. Es decir, que la causante sí acreditó en vida los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, causando su pensión de invalidez pues contaba con 123 semanas cotizadas entre enero de 2017 a enero de 2020. • Sobre el retroactivo, afirma, que la norma señala como determinante para la efectividad del derecho la fecha de estructuración y no la de reclamo, 21.995 4 consagrando como limitación la percepción de incapacidades temporales cuando se han percibido de manera continua y en este caso, se acreditó que la actora estuvo incapacitada hasta el 14 de mayo de 2020, por lo que tiene derecho al retroactivo causado desde el 15 de mayo de 2020 hasta la fecha de su fallecimiento (12 de febrero de 2022), en mesada equivalente al mínimo vital y sin que haya transcurrido el término prescriptivo que inicia a partir de la fecha de firmeza de la calificación, lo que se liquida en suma de $20.701.423, a favor de su masa sucesoral pues las mesadas pertenecen a todos los herederos y deben asignarse en el orden respectivo por el proceso sucesoral, dado que no fue aportado testamento o sentencia de proceso sucesorio. • En cuanto al seguro previsional, advierte que la obligación de SEGUROS DE VIDA ALFA está supeditada a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, debiendo pagar la suma adicional necesaria para completar el capital que financia el monto de la pensión acorde a los cálculos actuariales que se prevean, por lo que no asiste razón a los demandantes cuando reclaman un pago directo, sino que el seguro financia el monto de la pensión a reconocer.
Por lo mismo, no hay lugar a devolver valores de la cuenta de ahorro individual, pues estos deben servir para cubrir el pago de las mesadas. • Finalmente, sobre los intereses moratorios, señala que radicada la solicitud pensional el 19 de mayo de 2023, la AFP negó la solicitud alegando el fallecimiento de la afiliada pese a que reconocía el cumplimiento de los requisitos, por lo que omitió dar cumplimiento a su deber legal y tramitar el pago causado sin justificación admisible, siendo procedente el pago de los intereses.
3. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera parcial contra el numeral cuarto y quinto de la providencia, señalando: • Que la orden impuesta a la aseguradora no debe ser únicamente cubrir el dinero necesario para la pensión de invalidez, sino todas las sumas llamadas a ser reconocidas o a integrar la cuenta de ahorro individual de la causante, por lo que plantea como pregunta si ¿forman parte de la CAI de la causante los dineros que debe pagar la aseguradora para cubrir el riesgo?, recordando que el modo de financiación de las pensiones en el RAIS es distinto al del RPM. • Que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1478 de 2023 indicó que “cuando se está ante un pensionado por vejez o por invalidez del R.A.I.S., la fuente que financia la prestación por muerte es el previsto para el pago de la que recibía el causante a su deceso.
En otras palabras, será la reserva que el propio pensionado tiene la que garantice en el tiempo la mesada correspondiente al posible beneficiario”; por lo que refiere que debe distinguirse el monto de la cuenta del valor resultante del seguro previsional, pues este es un pago único que se liquida y debe integrar la cuenta de ahorro individual de la afiliada, por lo que está llamado a integrar el valor que deben percibir los herederos a través de la masa sucesoral. • Que por lo anterior resultaba importante tener en cuenta las tablas de mortalidad, que no dependen de las variables circunstancias de las enfermedades de cada afiliado, sino de unos parámetros fijos establecidos 21.995 5 en la Resolución 555 de 2010 para establecer la fecha probable de fallecimiento y que determinan el valor que debe cubrir la aseguradora; trae a colación la sentencia SL1700 de 2022, donde la Corte indica: “las aseguradoras con las que se toman los denominados seguros de participación tienen la «calidad de garantes»” y “por tal motivo, les asiste la imperativa obligación de cubrir con una suma adicional el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin que se requiera que se demuestre el monto que deben cubrir, «[…] pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo».”.
Citando la providencia SL929 de 2018, donde se indicó que “su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional».” • Por lo anterior, solicita que se modifique la sentencia en los siguientes aspectos: que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de causación, sin perjuicio de las incapacidades, así como que se ordene a SEGUROS DE VIDA ALFA cancelar a favor de la cuenta de ahorro individual de la causante el valor generado por la efectividad del seguro previsional para que esta pueda entrar a conformar la masa sucesoral de los herederos y se incluya entonces en el monto sobre el cual se debe cancelar los intereses de mora.
Resaltando finalmente que en un caso anterior, este pago fue reconocido a un afiliado que representó la apoderada sin que fuera solicitado y por eso tiene la certeza de que existe el derecho reclamado. La apoderada de la parte demandada AFP PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA interpone recurso de apelación para que se revoquen las condenas proferidas, exponiendo: • Que la afiliada fue notificada de su estado de invalidez en vida, pero no inició el trámite de reconocimiento, falleciendo antes de iniciar los mismos, por lo que ante la solicitud de los herederos se contestó que no tenían la calidad de beneficiarios acorde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. • Que respecto del seguro previsional, indica que este se cobra para la financiación de la pensión de invalidez y posterior sustitución pensional a los beneficiarios, lo cual no se activó en este caso, pues solo hay derecho a la devolución de saldos en la cuenta de ahorro a los herederos de la afiliada y por eso se procedió a la entrega del saldo existente a enero de 2024 a favor de los reclamantes. • Que se opone al reconocimiento de intereses de mora, acorde a la postura jurisprudencial que exonera su pago en casos justificados y resalta que hubo incapacidades de la afiliada hasta el 15 de mayo de 2020.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal concedida, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 21.995 6 PARTE DEMANDANTE: La apoderada de la parte demandante, solicita que se confirmen los numerales uno, dos, tres y siete de la sentencia, que se modifique el numeral cuarto para que se ordene a SEGUROS ALFA desembolsar la totalidad del seguro previsional a PORVENIR y que ingrese a la masa herencial, o se cancele directamente; señalando que el valor de dicho seguro está destinado a responder el riesgo de invalidez y sobreviviente, no a quedarse en las arcas de las entidades sin efecto alguno, refiriendo que la jurisprudencia ha señalado que estos valores están destinados a financiar la pensión de invalidez y conforman la cuenta de ahorro individual.
PARTE DEMANDADA: El apoderado de SEGUROS DE VIDA ALFA y PORVENIR, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció unas mesadas pensionales, señalando que los demandantes como hijos de la actora no tienen la calidad de beneficiarios pues son mayores y no dependientes económicos. Señala que la señora MENDOZA DURÁN fue calificada y notificada de su estado de invalidez, sin que elevara reclamación pensional, lo cual fue posterior a su fallecimiento y respecto de la pretensión de seguro previsional, señala que este tiene como objeto financiar la pensión y no incorporarse a la devolución de saldos.
Finalmente reclama que no es razonable imponer intereses de mora, al existir justificación para negar la pensión reclamada.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala de Decisión son los siguientes: ¿Si la causante NANCY COROMOTO MENDOZA dejó causado el derecho a pensión de invalidez a cargo de AFP PORVENIR? En caso positivo, si los herederos tienen derecho a que dicho retroactivo conforme la masa sucesoral.
De otra parte, ¿Si existe obligación de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de reconocer el valor total del seguro previsional a favor de la cuenta de ahorro individual de la afiliada NANCY COROMOTO MENDOZA? En caso positivo, si los herederos tienen derecho a que dicho retroactivo conforme la masa sucesoral. Finalmente, si son procedentes los intereses moratorios sobre las sumas a reconocer. 7.
CONSIDERACIONES En este caso, los herederos de la señora NANCY COROMOTO MENDOZA interpusieron demanda ordinaria laboral reclamando que la AFP PORVENIR reconociera la pensión de invalidez causada en vida por la afiliada, señalando, que falleció durante el trámite de calificación y al reclamar el retroactivo y saldos de la cuenta de ahorro individual, la entidad se limitó a 21.995 7 reconocer los valores actualmente consignados, sin materializar el derecho pensional en cuanto al retroactivo y el seguro previsional.
El juez de instancia resolvió reconocer a la pensión de invalidez a cargo de AFP PORVENIR y SEGUROS DE VIDA ALFA como aseguradora previsional, señalando que este derecho se causa con la declaratoria del estado de invalidez y debe reconocerse el valor de las mesadas hasta la fecha de fallecimiento, con sus respectivos intereses moratorios; negando las demás pretensiones por no ser procedentes.
Contra lo anterior propusieron recurso ambas partes: la demandante señalando que debió incluirse en el reconocimiento la devolución de todas las sumas que componen la cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor que correspondería a la totalidad del seguro previsional causado con el estado de invalidez con sus respectivos intereses, y la demandada reiterando su oposición a cualquier reconocimiento por no existir beneficiarios, solo procediendo la devolución de saldos actualmente existentes.
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos, correspondiendo por técnica jurídica a establecer en primera medida la procedencia de la pensión de invalidez y su retroactivo, luego si debe incluirse en la orden de pago los saldos del seguro previsional en su totalidad y finalmente los intereses moratorios. A) De la pensión de invalidez Para resolver el presente asunto, se recuerda que según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que, por cualquier causa no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y surge el derecho a pensión de invalidez cuando se han cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En este caso, con la demanda se aportaron los siguientes dictámenes: • No. 3747647 del 21 de enero de 2022 expedido por SEGUROS ALFA, estableciendo una PCL de 54.28% estructurada el 2 de agosto de 2021 de origen común por las enfermedades INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL y OTRA COXARTROSIS SECUNDARIA BILATERAL. • No. 60352991-550 del 23 de marzo de 2022 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, que modificó la fecha de estructuración al 11 de enero de 2020 y confirmó los demás aspectos. • No. 60352991-13583 del 13 de julio de 2022 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que confirmó lo resuelto por la Junta Regional sobre la fecha de estructuración. Conforme a lo anterior, la señora NANCY COROMORO MENDOZA acreditó la estructuración de un estado de invalidez por padecer una PCL superior al 50% a partir del 11 de enero de 2020; revisado su historial de cotizaciones, se evidencia que acumula 224 semanas cotizadas, y entre el 11 de enero de 2017 al 11 de enero de 2020 cotizó un total de 115.71 semanas.
Es decir que para la fecha de estructuración dejó causado su derecho a la pensión de invalidez. 21.995 8 Ahora bien, está acreditado que la señora MENDOZA DURÁN falleció el 12 de febrero de 2022 según registro de defunción No. 10699142; razón por la cual, AFP PORVENIR, inicialmente en oficio del 30 de junio de 2023 contestó que la afiliada cumplía requisitos de pensión de invalidez, pero luego el 10 de agosto de 2023 indicó que los solicitantes no acreditaron la calidad de beneficiarios por lo que procedía la devolución de saldos, señalando además en la contestación que la actora falleció sin radicar la solicitud pensional.
Sobre el disfrute de la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 40 de la ley 100 de 1993, acreditados los requisitos para esta prestación, se “reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”; de manera que, en principio, es la denominada fecha de estructuración de la invalidez la que determina el momento en que comienza a causarse la prestación económica a favor de la persona en estado de invalidez.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL366 del 6 de febrero de 2019, recuerda que “el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento”.
Respecto del hecho del fallecimiento del afiliado, esta situación es ajena a la naturaleza del trámite de calificación de un estado de invalidez demostrado y establecido por patologías que afectaron en vida a la persona, pues si los medios de valoración establecen una fecha de estructuración y existen las cotizaciones para generar el derecho a la pensión, este se causa desde el momento en que se acreditan los requisitos legales y se constituye en un derecho adquirido, el cual finalmente se extingue con el fallecimiento.
Pero las mesadas causadas entre la causación y la muerte, constituyen un derecho de carácter patrimonial que puede ser reclamado por los herederos del causante, pese a que el beneficiario inicial hubiera fallecido mientras adelantaba el trámite de calificación. Sobre la posibilidad de reclamar la pensión de invalidez por fallecimiento del afiliado durante el trámite de calificación, hay abundando jurisprudencia que reconoce esta prestación a favor de la masa sucesoral del causante, como en providencia SL3175 de 2023 que refiere: “Pese a que no fue objeto de controversia en la alzada, ni se discute en casación el hecho de que la calificación de invalidez fue proferida el 27 de octubre de 2023, es decir, con posterioridad al fallecimiento del causante, bien vale la pena aclarar que tal hecho no tiene incidencia negativa en el reconocimiento de la prestación económica, puesto que la muerte de quien fue sometido a calificación, no altera el supuesto fáctico de la invalidez, que ha sido comprobado, por ejemplo, con la historia clínica del paciente y, por el contrario, no tener en cuenta dicho dictamen podría afectar el derecho de los eventuales beneficiarios de la pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica que reconozca el Sistema de Seguridad Social.
En situaciones análogas a la que aquí se estudia, donde se ha ventilado la calificación post mortem para determinar la condición de invalidez, aunque relativas al subsistema de salud de la fuerza pública, la Corte Constitucional (CC T-165-2017) (…) Mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar— el pronunciamiento de la Corte Constitucional resulta 21.995 9 aplicable al caso particular, en tanto del plenario se infiere que el reclamante inicial de la pensión de invalidez falleció en el decurso del trámite de la calificación que él había solicitado, razón por la cual la eventual beneficiaria pretende se le reconozca la prestación económica que le hubiere correspondido al causante.” Igualmente, en providencia SL459 de 2025 se indicó: “comprobada la invalidez del afiliado con la revisión de la historia clínica, como lo hiciera la demandada y no tener en cuenta el dictamen por el hecho de no haber sido valorado en vida el afiliado, es violatorio de los derechos de los beneficiarios, como expresamente se dice en la citada sentencia. Pero además, la Sala insiste en que el presupuesto al que alude la entidad recurrente, que previo al deceso Gómez Galindo, no había iniciado el trámite para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y en este caso era un imposible de cumplir, pues conforme los antecedentes de la actuación que no son objeto de debate, es claro que entre la fecha del diagnóstico de la enfermedad por la que fue calificado invalido post mortem y el deceso, sólo transcurrió poco más de una semana.” Fluye de los anteriores precedentes, que en casos donde fallece el afiliado en el trámite de la pensión de invalidez no puede alegarse esta situación para omitir el reconocimiento alegando que no reclamó en vida la mesada, pues el elemento determinante para la causación son los requisitos de invalidez y semanas, surgiendo con ello el derecho económico y siendo este susceptible de reclamar post mortem.
Acorde a lo anterior, la señora MENDOZA causó su derecho a pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 2020, pues allí se fijó su fecha de estructuración y contaba con las cotizaciones suficientes; ahora, como resaltara la a quo, está acreditado que percibió incapacidades temporales hasta el 14 de mayo de 2020. Esta situación está prevista en el artículo 3º del decreto 917 de 1999, vigente para la fecha de estructuración, que establece sobre este asunto: “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”; prohibición que surge desde el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, se deriva de la lectura de otras normativas que restringen la posibilidad de gozar de diferentes prestaciones económicas del sistema derivadas de un mismo evento.
Así mismo, se advierte que la finalidad del subsidio de incapacidad temporal y de la pensión de invalidez es la de suplir el salario que la persona en estado de debilidad manifiesta no puede obtener mediante su actividad laboral; de manera que, el supuesto se encuentra cubierto indistintamente y por expresa disposición por alguna de las dos prestaciones.
A igual conclusión arriba la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1562 de 2019, donde refiere que el juez de apelaciones no erra al aplicar esta norma pues “por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la 21.995 10 invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio”; lo cual fue posteriormente reiterado en providencia SL4622 de 2019.
Conforme a este precepto, es claro que, a partir de la fecha de estructuración se puede limitar el acceso al derecho pensional cuando está acreditado el pago de incapacidades temporales; por lo que, en este caso se puede verificar que pese a causar el derecho desde el 11 de enero de 2020, el retroactivo causado solo puede reconocerse a partir del día siguiente a la última incapacidad, que sería el 15 de mayo de 2020 y ante el fallecimiento de la actora, se generó el derecho económico por mesadas hasta el 12 de febrero de 2022.
Por lo que, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que accedió a estas pretensiones, sin que las partes hubieran controvertido la liquidación realizada en primera instancia. A) Del saldo de la cuenta de ahorro individual. A través de la Ley 100 de 1993 se consagró un sistema general de pensiones para unificar la dispersión que normativamente se había generado durante el Siglo XX y garantizar los principios constitucionales de la Carta Política de 1991, especialmente los preceptos del artículo 48; para ello se consagraron dos regímenes para que coexistieran con diferentes características: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por el cual los afiliados aspiran a acceder a una pensión de vejez respaldados por los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, siempre que los mismos alcancen a cubrir una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y de otra parte el Régimen de Prima Media (RPM) donde el acceso a la pensión depende de las semanas cotizadas y de alcanzar la edad legal, en el RAIS la persona puede pensionarse a cualquier edad siempre que cuenten con el capital ahorrado necesario.
Ahora bien, el Sistema General de Seguridad Social previó un esquema de financiamiento especial en los casos de invalidez y muerte, donde pueden darse riesgos en cualquier momento de la vida sin que para ese momento se encuentre suficiente ahorro o cotización para respaldar financieramente una pensión vitalicia; para ello, se dispuso en la Ley 100 de 1993 que las administradoras del régimen de ahorro individual contrataran una póliza de seguro previsional que en caso de suscitarse el riesgo de invalidez o muerte, cubra y respalde el pago de la prestación. Así lo explica la providencia SL042 de 2024 al señalar: “tal y como lo ha explicado esta corporación, entre otras, a través de la decisión CSJ SL1706-2023 la «directriz fijada por el precedente en materia de pensión de invalidez ha sido clara en señalar que el legislador previó adicionalmente un esquema de aseguramiento previsional», de modo que al existir un déficit de financiamiento de la pensión, la prestación se respalda con la suma adicional faltante que asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos al tenor de los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, conforme los artículos 71 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias (CSJ SL2766-2021).
En ese sentido, la pensión que se reconoce en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene pleno respaldo legal y constitucional, y siendo esto así, como lo asentó la Sala en la decisión CSJ SL4108-2020, «al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las 21.995 11 administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento» (CSJ SL2766-2021).” Así las cosas, no solo el legislador previó la inclusión obligada de las compañías de seguro que respaldan el riesgo de muerte e invalidez, sino que esto viene suscitado por su participación ineludible de cubrir el capital faltante para materializar el derecho pensional; por lo que, las autoridades de seguridad social encargadas de la calificación deben materializar y garantizar la participación de estas aseguradoras en el trámite de determinación de invalidez, donde como interesadas cuentan con las mismas garantías al debido proceso que los demás. Frente a la naturaleza y causación de la obligación de las aseguradoras previsionales, la Sala de Casación Laboral en providencia SL1779 de 2019 expone: “En razón a que la pensión de invalidez, tiene una cuantía fija determinada en la ley, que no depende del monto acumulado en la cuenta pensional, y que puede darse el riesgo en cualquier momento de la vida laboral, corresponde a la aseguradora que ampara la invalidez y la sobrevivencia aportar la suma adicional necesaria para el pago de dicha pensión, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley.
Es decir que esta entidad reasegura el riesgo de invalidez, para cubrirlo con independencia del capital ahorrado en la cuenta individual, bastando sólo el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por la ley. Lo anterior ya ha sido explicado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4204-2018, en la que se dijo: […] el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».
De otro lado, según el artículo 108 ibídem, las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión. En este sentido, cuando la aseguradora previsional, realiza el pago de la suma adicional para cubrir el capital que garantice el pago de la pensión de invalidez, la cual ingresa al saldo de la cuenta, el afiliado podrá acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión previstas en la ley que son exclusivas del RAIS.” Posteriormente, en providencia SL1177 de 2023 se expone: “Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para 21.995 12 financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enseñó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».
En la causa bajo estudio, se configuró el «hecho generador» al que alude la providencia atrás citada, por cuanto la encargada de satisfacer la prestación, aceptó la obligación impuesta por decisión judicial, lo que conlleva que se active la cobertura automática de la garante, en los términos en que lo ordenó el juzgador de segundo grado, es decir, la suma adicional que hiciere falta para financiar la pensión, dentro del marco y términos de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional celebrado y en vigencia cuando el siniestro acaeció.” A partir de estos precedentes, lo primero a señalar es que no se evidencia en ningún caso que se resuelva o analice un problema jurídico con los mismos supuestos de hecho planteados por la parte actora; esto es, la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a favor de los sucesores y que se resuelva la inclusión del resultado de la efectividad de la póliza del seguro previsional.
Por lo tanto, no es posible predicar la aplicación de un precedente por disimilitud de los fundamentos de hecho. En segundo punto, revisados los fundamentos de derecho que se exponen sobre la naturaleza del seguro previsional, se resalta que las discusiones abordadas por la Sala de Casación Laboral hacen referencia con énfasis en la exigencia del seguro previsional en casos donde existen beneficiarios y se analiza la cobertura que debe darse para garantizar la continuidad de la prestación, sin que se establezca como condena expresa la entrega a sucesores de saldos o diferencias procedentes del seguro previsional.
Es el caso de la providencia SL1478 de 2023, donde se solicita pensión de sobrevivientes por hermanos inválidos dependientes económicos y en SL929 de 2018 se pretendía una pensión de sobrevivientes por madre dependiente económica. De otra parte en la providencia SL1700 de 2022, se analiza la oponibilidad de un estado de invalidez a una aseguradora que reclamaba la falta de integración al proceso donde se controvirtió el dictamen de pérdida de capacidad.
Aclarado este punto, considera la Sala que no asiste razón a la apelante en su argumentación, pues la jurisprudencia en cita expone que la naturaleza del seguro previsional es automática, en el sentido que su exigibilidad se genera con la causación del derecho a partir de dos supuestos: muerte o invalidez. A partir de allí, la AFP debe entrar a valorar el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado y definir si con lo existente se alcanza a 21.995 13 cubrir la mesada resultante, o si debe hacer extensiva la solicitud a la aseguradora para que cubra la suma adicional necesaria para financiar el monto de la pensión. Siendo ineludible la obligación de la aseguradora de pagar el saldo restante, como un riesgo objetivo, pero el valor resultante está sujeto a la variable legal: “lo que hiciere falta para cubrir la mesada pensional”.
En este caso, está demostrado que el derecho pensional si bien se causó en la fecha de estructuración, su exigibilidad se causó con la determinación del estado de invalidez y solo a partir de allí podía la afiliada o sus herederos reclamarla, dando paso a la valoración por parte de la AFP y como para ese momento ya la afiliada había fallecido, el cálculo del valor resultante para la mesada pensional incluye esa variable por cuanto el derecho a la pensión de invalidez suscita el pago de mesadas, no incluyendo la norma una extensión a otras coberturas o saldos.
Tanto así, que en providencias como SL908 de 2025 se deja claro que las aseguradoras solo tienen la obligación de completar la financiación de las mesadas, no incluyendo otros aspectos como los intereses de mora. Así las cosas, cuando la jurisprudencia advierte que el seguro previsional se causa de manera automática con la muerte o la invalidez, no implica un reconocimiento de una suma predeterminada que deba ingresar a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, sino la obligación de cubrir el valor restante para garantizar el pago de las mesadas pensionales; lo que incluye que, si ha fallecido la afiliada y no existen beneficiarios, este saldo restante se ve limitado por dicha variable, dado que el riesgo a asegurar es la pensión de invalidez y no un saldo de capital específico.
Al respecto, en sentencia SL2633 de 2024 se indica: “es importante precisar que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de esta prestación la compone «la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión».
Este ultimo rubro, se garantiza a través de la póliza que la Administradora de Fondos de Pensiones contrate con una determinada aseguradora. En ese contexto, la condena proferida en contra de la administradora del fondo de pensiones se extiende por disposición de la ley a la aseguradora con la que exista una póliza vigente en el momento de la estructuración de la invalidez del afiliado, quien deberá responder en calidad de garante por la suma adicional para completar el capital que financie el monto de la mencionada pensión.” Es dable concluir entonces, que el deber de la aseguradora previsional no se extiende de manera objetiva y automática a reconocer un saldo concreto o predeterminado a la administradora de pensiones con destino a la cuenta de ahorro individual, sino que tiene como objetivo el financiar las mesadas pensionales de los afiliados que generen el derecho a pensión de invalidez y por ende, no hay lugar a adicionar los reconocimientos realizados en primera instancia que se limitan a ordenar a SEGUROS DE VIDA ALFA a cubrir la suma de dinero necesaria para garantizar el pago de la pensión de invalidez post mortem en favor de la señora Nancy Coromoto Mendoza Durán, acorde al parámetro legal. c. Intereses de mora 21.995 14 Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la parte demandada reclama que estos no resultaban procedentes porque existe justificación ante la inexistencia inicial del derecho reclamado.
Se rememora que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente (SL4299/2022).
Sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ determinó que existen una serie de eventos en los que se puede exceptuar a la administradora de esta condena, al evidenciar que el proceder de la entidad no se puede calificar de arbitrario o caprichoso. Entre ellos, por ejemplo, se encuentra cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflicto entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otros.
En ese contexto, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, salvo las excepciones mencionadas. En el caso, esta Sala de decisión encuentra que las mesadas dejadas de percibir se dejaron de reconocer sin justificación, pues la misma demandada reconoció en sede administrativa que la actora cumplía el requisito para causar la pensión de invalidez y se abstuvo de reconocer el retroactivo alegando ausencia de beneficiarios, omitiendo pronunciarse sobre la calidad de herederos y sometiendo a la pasiva a iniciar el proceso judicial.
Por lo que no existe una justificación admisible para la negativa de la pasiva. Consecuencia de lo expuesto, no son de recibo los recursos propuestos por ambas partes y ante ello, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. Al resultar vencidas ambas partes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
21.995 15 PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia. Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado