REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00292-01 P.T. n.° 21.977 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ. DEMANDADO: ALMACAFE S.A. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante y a favor del demandado. Fíjense agencias en derecho a su cargo, la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por JUAN CAMILO DEL RÍO RODRÍGUEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ. EXP. 540013105001 2023 00292 01.
P.I. 21977. San José de Cúcuta, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. Pretendió el demandante, se declare que el despido realizado por la demandada fue ineficaz, dado que violó el debido proceso, según lo establecido en el reglamento de trabajo; en consecuencia, se condene al reintegro a su puesto de trabajo, sin solución de continuidad al mismo cargo o igual condición al que venía desempeñando al momento de la finalización del contrato laboral; igualmente, al pago de salarios integrales, prestaciones sociales, vacaciones, y costas procesales.
Como petición subsidiaria, solicitó se declare que la pasiva finalizó la relación laboral unilateralmente sin justa causa, consecuentemente, se condene al pago de la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Como sustento fáctico relevante de sus pedimentos, arguyó que laboró para la demandada desde el día 3 de julio de 2018, mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, en virtud del cual, ocupó el cargo de profesional en entrenamiento; que el 17 de junio de 2022, la demandada informó la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Informó, que durante la relación laboral se destacó por su buen desempeño, por lo que ascendió en diferentes oportunidades; que el sistema de información que se utilizó en la empresa demandada, era el aplicativo “SAP”, utilizado para las operaciones y seguimiento para efecto de trazabilidad, sin embargo, en la auditoría gestionada por la pasiva, se encontraron algunas inconsistencias, por lo anterior, el 18 de mayo de 2022, se citó a la audiencia de descargos para que rindiera informe el Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 24 de mayo de 2022, en la ciudad de Bogotá, y que el 17 de junio de 2022, se dio por terminado el contrato de trabajo, en los que se fundamentó lo informado por otros trabajadores de la sociedad, sin que se hubiese corrido traslado para su defensa.
Señaló, que el 21 de junio de 2022, radicó solicitud de insistencia para que se reconsiderará la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; no obstante, el 23 de junio de 2022, la pasiva allegó respuesta negativa, en el que mantuvo en firme la desvinculación laboral. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 30 de agosto de 2023, y se ordenó notificar a la demandada (archivo n.° 06, pág. 01).
ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ- ALMACAFÉ S.A., se opuso a los pedimentos de la demanda, argumentó que la terminación del contrato se dio con justa causa debidamente comprobada; además, garantizó el debido proceso, en tanto, el demandante incumplió las obligaciones que le fueron encargadas, por lo dicho, el contrato de trabajo finalizó según lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Planteó como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, compensación, enriquecimiento sin causa del demandante, y genérica”. (archivo n.° 09, págs. 1-47). Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Conforme lo dispuesto en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de fecha 22 de octubre de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal.
(Archivo n.°003); y en sentencia de fecha 15 de octubre de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia del derecho promovida y sustentada por la demandada ALMACAFE S.A. de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante, liquídese por secretaria, inclúyase en ella la suma de trescientos mil pesos ($300.000) valor en que se estiman las agencias en derecho.
CUARTO: CONSULTAR esta decisión ante la sala de decisión laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta, en el evento que no sea apelada oportunamente por dicho extremo procesal y de conformidad con los argumentos esbozados por la parte considerativa de esta sentencia, la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de estos medios tecnológicos queda legalmente notificada las partes en estrados”.
Inicialmente, el operador judicial hizo un recuento de los pedimentos del escrito de demanda y su contestación; señaló, Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta que no fue objeto de discusión el contrato de trabajo suscrito entre las partes, ya que la pasiva aceptó el mismo, que el mismo se dio desde el 3 de julio de 2018 y hasta el 17 junio de 2022, y que su último cargo fue el coordinador de agencia en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.
Manifestó, que de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la terminación unilateralmente del contrato debe respetar el debido proceso, como el derecho a la defensa del trabajador. Señaló, que respecto de las pruebas allegadas al plenario, se encontró un reglamento interno de trabajo, en el que se estipuló en el capítulo 18, el procedimiento para aplicar sanciones y la oportunidad para controvertir los elementos probatorios del proceso, dicho esto, el trabajador contaba con dos días antes de la diligencia de descargos para allegar pruebas que considerará pertinentes.
Refirió, que se encontró probado que el demandante recibió la carta de citación a descargos; además, que conocía perfectamente las razones por cual se citó a dicha diligencia; igualmente, que según el reglamento interno de trabajo, se estipuló que los descargos se llevaran a cabo, máximo dentro de los dos meses siguientes al conocimiento por parte de la demandada de la ocurrencia de la falta, por lo que concluyó que no se vulneró el debido proceso.
De las pretensiones subsidiarias, informó que según la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL-2857 de 2023, realizó un estudio sobre las faltas graves dentro del reglamento interno de trabajo, donde se demuestra que el Juez de instancia se encuentra facultado para calificar la gravedad de Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta las conductas como justas causas.
Dicho lo anterior, manifestó que en la carga dinámica de la prueba, se invierte a la demandada y éste debe demostrar que existieron justas causas para la finalización del contrato con el trabajador. Concluyó, que según las pruebas testimoniales, documentales y en las auditorías realizadas por la demandada, se comprobó que el actor incumplió con el registro al sistema SAP, ya que el café despachado solo se reportaba por el centro de destino y no por la sucursal centro de origen, deber que le correspondía al demandante, es así, que la pasiva le endilgo la falta a la cláusula sexta del contrato de trabajo y el artículo 42 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que probó las justas causas de la finalización de la relación laboral.
IV. RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDANTE, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; señaló, que por tratarse de una terminación con justa causa, no se debía regir lo indicado en el reglamento interno de la empresa. Igualmente, manifestó que la sanción disciplinaria y la terminación del contrato con justa causa, debió realizarse en un término diferente, ya que se concluiría que la terminación del contrato con justa causa, se podría notificar en cualquier momento, por lo que iría en contra del ordenamiento normativo.
Manifestó, que de acuerdo con la jurisprudencia, la terminación del contrato con justa causa o la terminación por la sanción disciplinaria, debía respetar los límites de la inmediatez; Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta dicho lo anterior, refirió que la pasiva tuvo conocimiento de la falta del demandante, en enero de 2022, y que los descargos se realizaron para el mes de mayo del año 2022, por lo que no se encuentra encajado en lo que se estableció en el reglamento interno de trabajo; concluyó, que el proceso disciplinario rebasó y superó los límites de la inmediatez, por lo que la terminación del contrato de trabajo se tornó ineficaz.
Por último, indicó que no se compartieron las pruebas para poder ejercer el derecho a la defensa, así como también, los hechos descritos en la citación fueron diferentes a la finalización por el contrato con justa causa, por lo que refirió que el proceso disciplinario estuvo viciado y se afectó el debido proceso del demandante. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. EL DEMANDANTE, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación; señaló, que el juez de instancia, no valoró en debida forma los elementos de prueba que se allegaron al plenario, sin que se hubiese hecho una exigencia a la sala crítica y deber de motivación. Manifestó, que no se tuvo en cuenta la buena fe del trabajador, la estabilidad del empleo, el debido proceso y el principio de in dubio pro operario.
Argumentó, que se realizó una indebida valoración sobre la culpa grave del trabajador, ya que la misma debía contar con negligencia extrema y con dolo, por lo que quedó demostrado, que el demandante actuó sin intención de crear un detrimento a la sociedad demandada; por lo anterior, concluyó que el despido fue desproporcionado, irrazonable y carente de legitimidad material.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, precisó que la terminación de contrato obedeció a una justa causa, y que dentro del proceso judicial quedó demostrado que en el trámite disciplinario que se le adelantó al trabajador, se le respetó el debido proceso, permitiéndole conocer desde el primer momento, las pruebas por las cuales fue objeto de investigación, así como también, se le otorgó un momento para pronunciarse sobre las mismas en cada oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que corresponde establecer como problema jurídico: i) si se cumplió o no, con el principio de la inmediatez al momento de finalizar el vínculo laboral; ii) si hay lugar o no, a declarar la ineficacia de la terminación de la relación laboral por violación al debido proceso.
DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ EN LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO. En relación con la justa causa para la terminación del contrato, recordemos que de acuerdo con la inveterada jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al demandante le basta probar el despido, y cumplido lo anterior, el empleador deberá probar en juicio la justa causa que sustente el mismo.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Es del caso precisar, que el despido con justa causa no es una sanción disciplinaria, luego, no está sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado; de este modo, la jurisprudencia de nuestro Órgano de cierre de la jurisdicción ha señalado que para dar por terminado el contrato por justa causa los requisitos son: i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado; ii) Inmediatez en la decisión; iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el Código Sustantivo de Trabajo; iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual; y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido.
(CSJ SL1861-2024). Ahora bien, la aplicación de la inmediatez presupone una acción u omisión del trabajador, junto a la relación cercana de temporalidad entre el conocimiento de ésta por el empleador, y la activación de los mecanismos para configurar el despido con justa causa; pues, en caso de no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que perdonó la falta, o que su decisión lo fue por otro motivo.
Dicho en otros términos, el empleador debe dar por terminado el contrato inmediatamente después de ocurridos los hechos, o cuando tuvo conocimiento de los mismos, de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. En el presente evento, se encuentra memorando n.° AIA22C01242, fechado el 13 de mayo de 2022, sobre el informe final de la auditoría llevada a cabo desde el 28 de marzo de 2022 Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta hasta el 1.° de abril de 2022, en la empresa demandada ALMACAFÉ S.A. Igualmente, se encuentra citación a diligencia de descargos al demandante, que data 18 de mayo de 2022, en el que informó: Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Así mismo, se allegó acta de descargos, en la que asistió el demandante, la señora ANA MARÍA VELANDIA BARRERA, Coordinadora de Gestión Humana y EMMA CECILIA DAZA CAIPA, secretaria.
La pasiva, el 27 de mayo de 2022, le comunicó al demandante que para tomar una decisión debidamente fundamentada y congruente, se decidió escuchar la audiencia de descargos de los trabajadores: LUIS EDUARDO CARDONA FERNÁNDEZ, Jefe de operaciones; LUIS FERNANDO ORTIZ Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta MARTÍNEZ, Técnico de Operación Logística; y HÉCTOR FABIO ARÍSTIZABAL LONDOÑO, Técnico de operación logística, como también, revisar con detalle el informe de la Coordinación de Operaciones Logísticas.
La demandada en el escrito manifestó: “De acuerdo con lo anterior, le informamos que se suspende el término para comunicar a usted la decisión que corresponda, hasta agotar los procesos anteriormente señalados y adicionalmente, le solicitamos como ampliación de la audiencia de descargos del 24 de mayo de 2022, que usted a más tardar, el 13 de junio de 2022, remita informe escrito detallado y concreto para los 109 traslados realizados, de acuerdo con el reporte generado por SAP en el periodo comprendido entre el 1.° de diciembre de 2021 hasta el 28 de febrero de 2022, con los soportes correspondientes, respaldo documental de los despachos manuales”.
Que el 13 de junio de 2022, el demandante allegó ampliación a la diligencia de descargos, con los soportes requeridos por la pasiva, en el que se dijo lo siguiente: “Teniendo en cuenta la solicitud realizada mediante comunicación del 27 de mayo de 2022, me permito presentar el siguiente informe como ampliación de la audiencia de descargos realizada el 24 de mayo de 2022.
A continuación, se detalla cada uno de los 109 transportes realizados en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022, utilizando el mismo cuadro explicativo mediante la cual la Auditoría Interna de Alma café, en MEMORANDO AIA22C01242 de fecha 13 de mayo de 2022, presenta como hallazgo denominado “Traslados de Café desde Agencia Cúcuta”.
De la misma manera, reposa en el expediente misiva a través de la cual, la demandada le comunicó al demandante la terminación del contrato de trabajo a partir del día 18 de junio de 2022, bajo el argumento de haber incurrido en faltas graves, con ocasión del resultado de la auditoría que se ejecutó desde el 28 de marzo al 1.° de abril de 2022, lo que se indicó en los siguientes términos: Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Del mismo modo, se aportó el Reglamento Interno de Trabajo, el cual en su artículo 43, establece como faltas graves, entre otras, la siguiente: “Todo trabajador está obligado a ejecutar de buena fe las labores correspondientes a su cargo u oficio para el cual fue contratado.
La ejecución de buena fe supone realizar el trabajo ciñéndose a las normas particulares de la técnica o proceso del oficio respectivo y al conjunto de indicaciones, instrucciones o recomendaciones que se hubiere impartido o que se impartieren para lograrlo en la mejor forma y en el menor tiempo posible”. Así mismo, el artículo 44, sobre los deberes del trabajador; artículo 60 sobre obligaciones especiales del Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta trabajador y el artículo 62, sobre las prohibiciones a los trabajadores.
(Archivo n.° 05, pág. 130-158). Manifestó el apoderado de la parte demandante, que la pasiva tenía conocimiento de las fallas ocurridas al interior de la compañía desde el mes de febrero; al respecto, el testigo JUAN CARLOS FERNÁNDEZ PULIDO, Coordinador Nacional de Operaciones Logísticas de Alma Café S.A., desde el año 2013, informó sobre las funciones del coordinador de sucursal; señaló, que las compañías de seguros que trabajan con ALMA CAFÉ S.A. no pueden avalar o proteger la mercancía que sale sin peso previamente, dado que el sistema que se maneja en la empresa, funciona de manera automática, por lo que si el peso no se realiza dentro del sistema, no se puede gestionar el pago del servicio del seguro, igualmente, informó que la guía de tránsito y la de despacho debía tener exactamente el peso del café al momento de salir de la empresa para que quedarán debidamente registrados para gestionar el informe al Fondo Nacional del Café. Manifestó, que en vista de que las cargas de café se estaban despachando sin los requisitos necesarios, el Gerente General de la compañía, le ordenó viajar hasta la ciudad de Cúcuta para revisar junto con el coordinador de esta ciudad, ya que la mercancía debía contar con disponibilización de manera inmediata en algunas trilladoras; sin embargo, a lo anterior no se le estaba dando cumplimiento, y se estaba generando incumplimiento a la Federación Nacional de Café. El testigo refirió: “tuve que ir hasta allá para poder coordinar con el coordinador de Alma Café de Cúcuta, la capacidad de poder sacar y recibir mercancía para cumplir con todos los compromisos.
En esa búsqueda de los documentos y análisis que hicimos para poder darle un informe a la gerencia general, encontramos que, no recuerdo la cuantificación, pero si encontramos que para mí es considerable, de transportes que se hicieron sin la documentación adecuada”. Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una reacción inmediata frente las irregularidades al interior de la empresa.
Por el contrario, una vez surgieron los primeros indicios de posibles fallas en los procesos internos del peso de carga del café, la demandada dispuso la práctica de una auditoría con el propósito de verificar objetivamente los hechos y determinar la eventual responsabilidad de los trabajadores involucrados. Asimismo, se garantizó el derecho de defensa y contradicción mediante la apertura de la correspondiente etapa de descargos, permitiendo a los empleados rendir las explicaciones pertinentes frente a las situaciones investigadas.
Solo después de agotadas dichas actuaciones y de contar con elementos suficientes de convicción, la empresa adoptó la decisión de dar por terminado el vínculo laboral con el demandante. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL- 2342 de 2019, señaló: “tiene dicho la Corte, que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser tempestiva, toda vez que si bien el legislador no ha establecido límites temporales máximos para invocar tal determinación, después de cometida una falta que dé lugar a su adopción, ello no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; pues de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.
También ha precisado la Sala que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta ocurridos (Sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y SL, 28 ag. 2012, rad. 38855)” Y es que la razón por la cual se ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en demasía entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado por el empleador y la terminación unilateral del nexo, de allí que entre el momento de la falta y el de la decisión de finiquitar el vínculo laboral, debe transcurrir un tiempo razonable, que principia desde el instante en que el empleador conoce los hechos que determinan esa drástica medida, pues de no ser así muy a pesar de la gravedad de la falta imputada al trabajador, el despido deviene en ilegal”.
De la misma manera, en la sentencia CSJ SL3239-2015, se indicó: “En este caso, acertó el ad quem al considerar que no se presentó extemporaneidad del despido, puesto que, como el mismo juzgador lo anotó, la demandada «…demostró que en ese periodo se adelantaron las investigaciones necesarias para imputar la falta al actor» y, para reafirmar su consideración, el tribunal procedió a relacionar las actividades ejecutadas por la empresa dentro de la investigación llevada a cabo para esclarecer los hechos..
En consecuencia, encuentra la Sala que el juez de alzada no tenía como arribar a la conclusión que extraña la censura de que el trascurso del tiempo se tradujo en la condonación o perdón de la falta o la conformidad con las explicaciones del inculpado. Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo; de tal suerte que, para ahondar en razones en el caso del sublite, si la empresa recibió la comunicación de Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la cuentahabiente sobre la inconsistencia en el saldo de sus recursos el 11 de enero de 2005 (según fl. 227 y 228 del expediente, como lo destaca la réplica) y el banco retiró al trabajador el 27 de julio de 2005, luego de constatar que el 12 de noviembre sucedieron los retiros fraudulentos de la cuenta de la citada señora, con responsabilidad de parte del actor, bien hizo el fallador de segundo grado al determinar que el despido no fue extemporáneo”.
Entonces, analizados los motivos endilgados por la pasiva para la configuración de la justa causa, se observa que en relación con la auditoría celebrada y la finalización del contrato laboral, transcurrió un tiempo prudencial, debidamente fundamentado y acreditado; de igual manera, quedó debidamente demostrado las falencias relacionadas con las actividades propias del puesto del trabajo del actor; causales frente a la cual si existe inmediatez, en tanto, fue alegada dentro de un término prudencial a su ocurrencia; en consecuencia, al haberse acreditado la justa causa de terminación del contrato de trabajo, y el conducto regular del mismo, no hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación laboral.
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia respecto de este ítem. EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO FRENTE AL DESPIDO. En principio, se encuentra fuera de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de julio de 2018 hasta el 17 de junio de 2022; así mismo, está acreditado que el vínculo terminó de manera unilateral con justa causa por parte del empleador, por las razones esbozadas en la comunicación remitida al demandante de fecha 17 de junio de 2022.
Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En el asunto particular, sostuvo el demandante en su demanda, que dicha terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, se dio en vulneración al debido proceso y de derecho de defensa, dado que la demandada incurrió en varias acciones y omisiones constitutivas de violación de este derecho, por lo que se generó un despido injusto; así lo planteó en los hechos 60 a 77 de la demanda, al manifestar que: i) no se le indicó en la citación de descargos cuál era la posible calificación falta disciplinaria que posiblemente se iba a imponer; ii) que a los compañeros de trabajo que cometieron errores, no se les impuso alguna sanción disciplinaria o se realizó algún despido; iii) que la audiencia de descargos fue hasta el mes de mayo de 2022, a pesar de que el empleador tuvo conocimiento de las falencias desde el mes de febrero de 2022.
Conforme a ello, a bien estuvo la delimitación del problema jurídico planteado por la primera instancia, dirigido a verificar si efectivamente la pasiva infringió el derecho de defensa y debido proceso al demandante en la terminación del contrato de trabajo, y en tal sentido, si el mismo se tornó injusto. Frente a este tema, ha sido pacífica la regla de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, y tampoco tiene la naturaleza de ésta, pues el empleador legalmente no está sujeto a un trámite previo o al que se utiliza para la aplicación de dichas sanciones, a menos que así se hubiera pactado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral,, y que, en los casos de la causal 3.ª del literal a) del Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa.
Ver en este sentido, entre otras, las sentencia CSJ SL1524 -2014, CSJ SL 3691-2016 CSJ SL 1981-2019, reiterada en CSJ SL 2351-2020. Acorde con lo sostenido por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el debido proceso constituye un derecho que en principio, presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, y que en tratándose de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir (CSJ SL2351-2020).
Lo anterior, no implica que pueda desconocerse el derecho de defensa. Ha dicho la jurisprudencia expresamente que: “No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos; b) la inmediatez que Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo.
En este orden de ideas, es claro que conforme las reglas jurisprudenciales precisadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el despido no tiene una función ni un carácter sancionatorio o disciplinario, pues se trata de un recurso legítimo al alcance del empleador, sujeto al marco y a los límites legales y constitucionales, y que en todo caso no está exento del cumplimiento del derecho del debido proceso, y defensa en la medida que presuponga un procedimiento judicial o administrativo previos.
Así mismo, frente al alcance de la sentencia CC C-593 de 2014, ha dicho nuestro órgano de cierre, que las precisiones allí efectuadas se circunscriben específicamente a la facultad disciplinaria del empleador. De tal manera, que dicha decisión resulta aplicable cuando el empleador trámite un proceso disciplinario o imponga una sanción de tal naturaleza.
La norma objeto de análisis no se encuentra prevista para el despido que de manera unilateral efectúe el empleador. Entonces, los documentos adosados al plenario, tenemos que en el contrato de trabajo no se estableció un procedimiento previo para la terminación del contrato de trabajo; asimismo, no Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta obstante, al examinar el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, se estableció un procedimiento previo para la terminación del contrato de trabajo, se observa que en el aparte señalado: “PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARÍAS”, según el cual: Artículo 66.- ALMACAFÉ dará oportunidad al trabajador inculpado de ser oído, el cual podrá ser asistido por dos compañeros de trabajo designados por él como testigos.
En todo caso, se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de ALMACAFÉ de imponer o no, la sanción definitiva. En caso de identificarse un incumplimiento por parte del trabajador a las funciones y deberes establecidos en su descripción y perfil de cargo de las obligaciones y/o prohibiciones contractuales o reglamentarias, es decir, violaciones inherentes a este reglamento, el reglamento de higiene y el de seguridad industrial, a lo establecido en el Sistema de Gestión Integral, componente de gestión de la seguridad y salud en el trabajo y manejo ambiental de ALMACAFÉ, al contrato de trabajo, así como el código de ética y conducta que tengan las dependencias y demás normas, reglamentos, procedimientos y/o políticas internas que regulan la relación laboral, se procederá como sigue: i) se le notificará al trabajador la citación a descargos y se le indicaran las razones del mismo.
La notificación podrá realizarse de manera escrita o al correo electrónico institucional asignado al trabajador; ii) los descargos se llevarán a cabo máximo dentro de los dos meses siguientes al conocimiento por parte de ALMACAFÉ de la ocurrencia de la presunta falta, teniendo el trabajador tres días hábiles entre la citación y la ejecución de la citación a descargos ( ).
Parágrafo 1: En todos los casos en que ALMACAFÉ deba terminar un contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador, éste previamente deberá ser escuchando en diligencia de descargos. Parágrafo 2: Se constituye como una justa causa de terminación de contrato, el llamado a tres (3) descargos con sanción, en un periodo de doce meses”.
Conforme lo anterior, es claro que el procedimiento antes dicho, regula el trámite para la aplicación de la sanción Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta disciplinaria; de ahí, es pertinente señalar que si bien es cierto, para el mes de febrero de 2022, la demandada se percató que el café de la empresa estaba siendo despachado de manera incompleta; en razón a esto, el Gerente General decidió enviar personal encargado para revisar la planta y la gestión realizada por los trabajadores, a lo que el coordinador, hoy demandante, refirió que la situación se había presentado por inconvenientes de la báscula; sin embargo, la empresa demandada, decidió gestionar una auditoría interna para evaluar de fondo, las falencias presentadas y sus posibles responsables.
Se tiene que: i) la ejecución de la auditoría se realizó desde el 28 de marzo al 1.° de abril de 2022; ii) que el informe final de esta, se allegó el 13 de mayo de 2022; iii) que por lo anterior, el 18 de mayo de 2022, se efectuó la diligencia a descargos al demandante; iv) que el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo la misma; v) que el 27 de mayo de 2022, la demandada informó al señor JUAN CAMILO DEL RIO RODRÍGUEZ, que se suspendía el termino para informar sobre la decisión que correspondía con la diligencia de descargos, hasta escuchar los demás trabajadores de la empresa; así mismo, solicitó remitir informe por escrito, detallado y concreto sobre las falencias reportadas en el SAP, entre el 1.° de diciembre de 2021 y el 28 de febrero de 2022, con soportes y respaldos documentales; vi) que el 13 de junio de 2022, se remitió ampliación a descargos por parte del demandante; vii) que el 17 de junio de 2022, se comunicó la finalización del contrato de trabajo.
Así las cosas, la terminación del contrato de trabajo, se realizó dentro de los dos meses, siguientes a la finalización de la auditoría, momento en que la demandada, tuvo conocimiento real de las irregularidades presentadas; igualmente, se llamó a Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta descargos al demandante, se escuchó a los demás trabajadores y finalmente, decidió finalizar el contrato de trabajo.
De la misma manera, es claro que el demandante siempre tuvo conocimiento de los motivos por los cuales fue llamado, tal como lo manifestó éste, en el acta de descargos: Ahora bien, no puede predicarse vulneración del debido proceso por el solo hecho de que el actor afirme que otros compañeros incurrieron en conductas similares y no fueron desvinculados.
El debido proceso exige que la decisión disciplinaria o las decisiones tomadas, se adopten con Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta observancia de las garantías procedimentales respecto del trabajador investigado, mas no impone a la pasiva la obligación de sancionar simultáneamente a todos los presuntos implicados.
La situación jurídica de terceros constituye un asunto independiente que debe analizarse en cada caso concreto, de acuerdo con el material probatorio recaudado y las circunstancias particulares acreditadas dentro de cada actuación, por lo anterior, no se configura la violación al debido proceso del demandante. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ, en su integridad la sentencia proferida en primera instancia. Las costas de esta instancia, estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, por no haber prosperado el recurso de apelación. Fíjense como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral Demandante: JUAN CAMILO DEL RIO RODRIGUEZ Demandado: ALMACENES GENERALES DEL DEPOSITO DE CAFÉ S.A. Radicación: 540013105001 2023 00292 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante y a favor del demandado.
Fíjense agencias en derecho a su cargo, la suma de Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA