REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2023-00420-01 P.T. n.° 21.976 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE JAVIER ERNESTO VERA ANGARITA. DEMANDADO: ARROCERAS SAN VALENTIN Y CIA LTDA. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $350.000 a favor de la demandada.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.976 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL.
RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2023-00420-01. RADICADO INTERNO: 21.976 DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO VERA ANGARITA DEMANDADOS: ARROCERAS SAN VALENTIN Y CIA LTDA. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 1.
ANTECEDENTES El señor JAVIER ERNESTO VERA ANGARITA, por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra ARROCERAS SAN VALENTIN Y CIA LTDA., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo de 1993 a diciembre de 2020 y que se deje sin efecto la terminación del contrato laboral para ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, reclamando se condene a pagar los salarios causados desde el 01 de enero de 2021 hasta cuando se efectué el reintegro, así como los aportes a seguridad social, prestaciones sociales e indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T. Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que el señor VERA ANGARITA inició a laborar para la empresa ARROCERA SAN VALENTIN Y CIA LTDA., desde el 11 de enero de 1994 en labor de oficios varios, devengando un salario mínimo y prestando labores en la Planta Tejar Santa Rosa de Cúcuta; si bien el contrato tiene fecha de terminación 23 de diciembre de 1994, laboró hasta el 31 de diciembre y desde 1995 suscribió contratos a término fijo, desempeñando la misma labor de manera continua y sin interrupciones, variando el cargo entre mecánico y oficios varios. • Que durante la relación laboral empezó a presentar dolores en la parte superior de sus extremidades y por ello solicita permiso para asistir a citas médicas; pese a ello, en diciembre de 2020 se terminó su contrato de trabajo pues la empresa empezó a observar que se agravaba su estado de salud y desconociendo su estatus de estabilidad laboral reforzada, resaltando que en octubre de 2017 tuvo un accidente laboral con fractura de metatarsiano de pie derecho, que lo tuvo con yeso por 34 días. • Que para el año 2020 presentaba dificultades de salud por dolores en su brazo izquierdo derivado de los 26 años de servicio a la empresa, y actualmente padece de los diagnósticos SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO, TENDINITIS DEL BÍCEPS y BURSITIS DE HOMBRO, señalando su historia clínica que su estado de salud se deriva de movimiento repetitivos inadecuados por muchos años, situación imputable al empleador al no generar las condiciones ergonómicas adecuadas para 21.976 2 evitar enfermedades en sus trabajadores.
Por ello ahora no puede laborar en ninguna empresa ante los fuertes dolores que le impiden desarrollar función alguna. • Que durante su vida laboral, la demandada no tenía implementado el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, que permitiera prevenir los riegos a los cuales se encontraba expuesto, en relación al movimiento repetitivo, las diferentes posiciones, constituyéndose de esta manera una culpa patronal, en relación a la enfermedad que hoy padece el accionante, que le ha imposibilitado su sustento y el de las personas a su cargo. • Que actualmente está en curso proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitiéndose el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, No. 11202301343 del 15/08/2023 con una pérdida de capacidad laboral del 17,30%, con patologías de origen profesional y considera que es resultado de la falta de capacitaciones en la matriz de riesgos biomecánicos o prevención de enfermedades de origen profesional, sin implementar acciones de mejora.
La demandada ARROCERAS SAN VALENTIN Y CIA LTDA, fue notificada y se tuvo por no contestada la demanda en auto del 3 de mayo de 2024.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación contra la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante, Javier Ernesto Vera Angarita y la demanda persona jurídica de Derecho privado ARROCERAS SAN VALENTIN Y CIA LTDA, existió una relación laboral regida por múltiples contratos de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales iniciaron el 25 de enero 1993 y el último de ellos se dio el 23 de diciembre del año 2020, a pesar de la falencia probatoria de no contar con el contrato a término fijo de manera escrita, fue aceptado de manera verbal por las partes.
Lo anterior de conformidad con los argumentos adosados en esta providencia.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra que dan cuenta con la declaratoria de ineficacia del contrato de trabajo, reintegro y reconocimiento de obligaciones.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por secretaria, inclúyanse en ellas la suma de cincuenta mil ($50.000) pesos, valor en que se estima las agencias en derecho.” 2.2 Fundamento de la Decisión. El juez a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico inicial es determinar la existencia de un contrato de trabajo, si su terminación resulta ineficaz por no haber solicitado permiso del Ministerio del Trabajo pese a los padecimientos de salud que aquejaban al actor y si hay lugar a ordenar el reintegro del demandante, y si procede la indemnización plena de perjuicios. • Respecto del contrato de trabajo, indica que desde la demanda se aportaron los contratos de trabajo desde 1993 a 2019, así como las certificaciones laborales y con ello quedó demostrada la existencia del contrato bajo modalidad de contratos a término fijo entre 1994 al 23 de diciembre de 2020. • Sobre la terminación del contrato, señala que a partir de la Ley 361 de 1997 se han adoptado mecanismos de protección para las personas en discapacidad y la jurisprudencia ha indicado los criterios que permiten aplicar la ineficacia del despido por desconocer la garantía de fuero especial; en ese contexto, se debe acreditar una deficiencia a mediano o largo plazo que genere barreras al trabajador 21.976 3 en la igualdad de condiciones con los demás, que esto sea conocido por el empleador y que exista despido sin justa causa; en estos casos la carga de la prueba corresponde al demandante, sin lugar a presunciones. • Que revisado el plenario, destaca que en el interrogatorio de parte el actor informo que a la fecha de terminación no tenía incapacidad, ni recomendaciones médicas y ante ello, no contaba con ninguna deficiencia que le inhabilitara para laborar; revisadas las pruebas, advierte que si bien se aportaron algunos dictámenes de calificación de invalidez, en ellos no se determina una fecha de estructuración que permita establecer si las deficiencias estaban causadas a la fecha de terminación. • Respecto de la indemnización plena de perjuicios, señala que la procedencia requiere demostrar un daño, la conducta culposa y la relación de causalidad; en este caso, considera que está demostrado el daño a través de los dictámenes que establecen una pérdida de capacidad laboral derivada de la bursitis del hombro, síndrome de manguito rotatorio y tendinitis de bíceps, pero no se acredita con ningún supuesto fáctico que haya un nexo de causalidad entre esta y la alegada omisión de la demandada, más allá de las manifestaciones de la demanda.
3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, alegando que la sentencia no se ajusta a una debida valoración probatoria respecto de cada una de las pretensiones y solicita se acceda a las mismas. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: Parte Demandante: La apoderada del demandante, manifestó que si bien el Juez de primera instancia declaró el contrato de trabajo y absolvió de las pretensiones de reintegro, incurrió en errores al aceptar la relación laboral pero no reconocer antigüedad, salarios caídos, prestaciones o protección alguna frente al despido, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba respecto del despido, pese a que la empresa no contestó la demanda, no aportó pruebas y le correspondía acreditar la causa objetiva de terminación. Reclama que la sentencia desconoce la estabilidad laboral derivada de daños a la salud por más de 25 años de labores, con movimientos repetitivos, posturas forzadas, levantamiento de cargas, tareas de alto impacto biomecánico y ciclos sin rotación, sin tener en cuenta pausas activas o reubicaciones, generando agravamiento de lesiones musculoesqueléticas que fueron calificadas de origen laboral y generaron un estado de debilidad manifiesta, que daba lugar al reintegro solicitado.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: Los problemas jurídicos propuestos a consideración de esta Sala son los siguientes: Determinar ¿Si el demandante JAVIER ERNESTO VERA ANGARITA tiene derecho a ser reintegrado a su trabajo por la demandada ARROCERAS SAN VALENTIN Y CIA LTDA. por haber sido despedido en condición de discapacidad? Y ¿Se encuentra demostrada la culpa del empleador en la configuración de la enfermedad laboral del actor para imponer la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T.? 7.
CONSIDERACIONES: En el presente caso, el señor JAVIER ERNESTO VERA ANGARITA reclama que sostuvo varios contratos de trabajo con la empresa ARROCERAS SAN VALENTÍN Y 21.976 4 CIA LTDA., desde 1993 a 2020 y que fue despedido a partir del 31 de diciembre de 2020 pese a encontrarse en condición de disminución física, producto de enfermedades laborales surgidas por su actividad para el empleador y que no fueron debidamente prevenidas; por lo que solicita se disponga la ineficacia de su terminación con el respectivo reintegro y la imposición de la indemnización plena de perjuicios.
El juez de primera instancia declaró la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo según las certificaciones anexas, negando las pretensiones condenatorias de reintegro por no evidenciar prueba de las deficiencias físicas del actor consolidadas al momento de la terminación y la indemnización plena de perjuicios, al no evidenciar el nexo causal entre las enfermedades calificadas y la culpa del empleador.
Conclusiones que controvierte la apelante, señalando que se negaron las condenas por indebida valoración probatoria. Procede la Sala a resolver la apelación propuesta, resaltando que no fue objeto de apelación concreta la declaratoria de contratos de trabajo a término fijo declarada por el a quo; se recuerda que el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S. establece el principio de consonancia, por lo cual el Juez de Segunda Instancia solo puede pronunciarse de los temas que fueron apelados.
En esa medida, se evidencia que la argumentación de la parte actora fue escueta al señalar que la sentencia no se ajustaba a una debida valoración probatoria y solicitaba se accedía a las pretensiones; al evidenciar que declaró el contrato solicitado y no accedió a las condenas de reintegro y culpa patronal, se analizará la procedencia de los temas desfavorables a la parte actora. a) De la estabilidad laboral reforzada La parte demandante pretende principalmente el reintegro porque su contrato laboral finalizó sin que se tuviera en cuenta su discapacidad, además la empleadora no solicitó el permiso para realizar dicho despido a la autoridad correspondiente, con fundamento en el art. 26 de la Ley 361 de 1997; razón por la cual nos remitimos a ésta norma, la cual dispone “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, y en el inciso segundo señala que si se despide a una persona sin el cumplimiento de este requisito, se debe reconocer “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar (…)”.
La normatividad reseñada, artículo 26, Ley 361 de 1997, consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitación física, en virtud del cual estas no pueden ser despedidas por razones de su limitación, salvo que la terminación del contrato sea autorizada por el Ministerio del Trabajo; y a su vez integra la sanción a la que tiene derecho el trabajador, cuando el empleador haya omitido la aludida autorización. Frente a quienes son objeto de protección por esta normativa, esta Sala en recientes pronunciamientos ha adoptado y aplicado la variación jurisprudencial derivada de la providencia SL1152 de 2023, donde se refiere que Colombia a partir de la Ley 1349 de 2009 se comprometió a adoptar un estándar actualizado y garantista para la protección de las personas en situación de discapacidad, derivado de la Resolución No 48/1996 del 20 de diciembre de 1993, emanada de la Asamblea de las Naciones Unidas que reclamó la necesidad de centrar el interés en las deficiencias del entorno para generar condiciones de igualdad en la participación de las personas con discapacidad, así como a la Convención sobre los derechos de personas con discapacidad de 2006, que hizo énfasis en generar modelos de interacción entre las personas con discapacidad y las barreras eternas que evitan su participación igualitaria en todos los ámbitos.
Concluyendo la Sala que estos instrumentos legales componentes del Bloque de Constitucionalidad eran parámetro de interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para lo anterior, la Corte define inicialmente que persona con y/o situación de discapacidad, acorde a la Convención de 2006 y la Ley 1618 de 2013, es quien tenga “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones” y el impacto de esta noción en el ámbito laboral está orientada a “precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando 21.976 5 un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás”.
Una primera conclusión de la Corte es que la interpretación que identifica la discapacidad a partir de los porcentajes es compatible con los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; en segunda medida, señala que, a partir de la vigencia de estas normas, el amparo de protección de la Ley 361 de 1997 se suscita cuando concurren los elementos: “1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.” Lo que explica de la siguiente manera: “En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo». Dicha disposición, sin pretender realizar un listado exhaustivo, señala que las barreras pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.” Advierte la Corte, que el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador sean mitigadas con ajustes razonables, esto es modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida para garantizar los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad; concluyendo lo siguiente: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” En materia probatoria, explica la Corte que estos elementos pueden acreditarse mediante cualquier medio probatorio, bajo el principio de necesidad de la prueba y para efecto de probar los hechos constitutivos de discapacidad, el C.P.T.Y.S.S. 21.976 6 permite al juez practicar oficiosamente las pruebas que requiera, incluyendo la pericial, aclarando que “ una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones”.
Resume entonces la Corte, que sin implicar estándares de prueba “al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;
(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. A la luz de lo anterior, remata la Corte, “si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997” recordando que “para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador”.
Siguiendo esta línea, refiere la Corte, que el trabajador “debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria” y tras ello, para desestimar la presunción de despido discriminatorio, el empleador debe probar “que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.” Conforme a las reglas probatorias enunciadas previamente, a la parte demandante en ejercicio de su deber procesal, le correspondía demostrar “que existía discapacidad, esto es, la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo más una barrera de tipo laboral, y que dicha situación era conocida o notoria para el empleador, para que así operara la presunción de despido discriminatorio”; indicando la Corte que esta valoración opera identificando lo siguiente: “a. La deficiencia física, mental o sensorial; b. Si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado como el descrito, valoración al ser fáctica y basada en las pruebas, corresponde identificar si la patología «cáncer de seno» de la trabajadora reúne o no tales características; c. Analizar si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico le dificulta a la trabajadora desarrollar plenamente sus roles ocupacionales; d. Se requiere valorar los elementos aportados en el proceso, dicho análisis probatorio estará formado por todo elemento de convicción que permita determinar que esta se haya prolongado significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, las mismas incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, entre otros elementos que den cuenta de que la patología en verdad tuvo un carácter duradero que a la fecha del despido impidió a la persona su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.” Con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, la Sala observa que dentro del expediente solo se encuentran las siguientes pruebas referentes al estado de salud del actor: 21.976 7 • Dictamen No. 3363 del 3 de febrero de 2023 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que establece las enfermedades BURSITIS DEL HOMBRO – IZQUIERDO, SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO – IZQUERDO y TENDINITIS DEL BÍCEPS – IZQUIERDO como enfermedades de origen laboral, los cuáles habían sido determinados como de origen común en dictamen 919 del 26 de mayo de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.
En este documento se analiza el puesto de trabajo del actor, señalando que laboró por 26 años en la empresa ARROCERA SAN VALENTIN, ejerciendo como obrero, mecánico y de oficios varios, realizando en el curso de su vida diferentes actividades como mantenimiento de máquinas, cargue de vehículos, aseo general y conducción, por el cual se generaban unos factores de exposición a riesgos suficientes para generar bursitis, síndrome de manguito y tendinitis, atendiendo a la actividad física necesaria ejecutada por más de 20 años.
Se resume su historia clínica así: • Dictamen No. 2667522 del 22 de junio de 2023 emitido por ARL POSITIVA, que no se aportó en su integridad, por el cual se califica al señor VERA ANGARITA con 13.10% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 20 de junio de 2023 por las enfermedades SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, TENDINITIS DEL BÍCEPS y BURSITIS DEL HOMBRO de origen enfermedad profesional.
(En el documento anexo el porcentaje aparece resaltado de manera que el escaneo impide su lectura, pero se extrajo la información de una referencia parcial en el dictamen No. 11202301343). • Dictamen No. 11202301343 del 15 de agosto de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para resolver controversia del actor sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, solo se aportaron las 2 primeras páginas de seis, sin que sea posible verificar la decisión final. • Páginas 3, 4 y 5 del Dictamen 919 del 26 de mayo de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander Conforme a estos medios de prueba, procede la Sala a establecer si se acreditó la existencia de una deficiencia física a mediano o largo plazo que genere una barrera ocupacional; para lo cual se resalta en primera medida que no fueron aportados documentos médicos independientes, solo los dictámenes de valoración de cuyo contenido surge información médica que será evaluada y se advierte que solo un dictamen está aportado de manera íntegra.
Los demás aparecen escaneados de manera fragmentada, faltan hojas y tienen tachones que impiden una lectura completa. Del dictamen emitido por la Junta Nacional, donde solo se calificó el origen de las patologías del miembro superior izquierdo del actor, se puede observar en su historia clínica que comienza solo hasta diciembre de 2020, con una consulta de dolor de hombro de 2 semanas de evolución; luego en enero de 2021 acude por dolores que ahora alega de “3 meses de evolución”, el 21 de enero de 2021 se diagnostica tendinitis de bíceps y se señala que está laborando y el 2 de enero el ortopedista 21.976 8 conceptúa “se encuentra apto para retornar al lugar de trabajo”.
En diciembre de 2021 por ecografía se diagnostica tenosinovitis. Se deriva de este resumen que para el momento de la terminación del contrato (diciembre de 2020), el actor apenas acudió al médico para valorar dolores en su hombro izquierdo unos días antes de finalizar la relación y no se demostró que antes de ese momento fuera objeto de atenciones, terapias, valoraciones o exámenes que permitieran tener un diagnóstico determinado que permita identificar deficiencias claras y concretas.
Por el contrario, se deja la anotación a mediados de enero de 2021 que el actor está apto para ejercer sus funciones, siendo solo hasta diciembre de 2021, un año después de finalizada la relación, que se diagnostica la tenosinovitis. Es decir, no hay reportes de incapacidades o recomendaciones laborales por enfermedades previas o antecedentes médicos que hubieran limitado al actor el ejercicio normal de sus funciones.
Entonces, si bien se acreditó una patología existente al momento de la terminación, no resulta clara la dimensión de la pérdida de la capacidad laboral y su incidencia a futuro en el rol ocupacional del trabajador o que afectara realmente el ejercicio del cargo o que suscitara una posibilidad de limitación ocupacional que fuera determinante en la decisión de la terminación del vínculo laboral, pues como se evidencia a la fecha de terminación el actor apenas acudió una vez al médico y no había sido diagnosticado, por lo que no se acredita cómo esta enfermedad afectaba su ejercicio laboral y si tenía incidencia en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, que carece el plenario de una prueba para valorar si el estado físico del actor al momento de la terminación tenía suficiente incidencia para obstaculizar de un modo prolongado su rol ocupacional ni reprimir o afectar su participación en el ámbito laboral, lo que impide declarar que se encontrara en estado de debilidad manifiesta al momento del despido.
Así las cosas, la Sala concluye que el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento del despido, razón por la cual no se activa la protección derivada del fuero de estabilidad laboral reforzada ni la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que, le asistió razón al juez a quo, al negar la pretensión principal de reintegro por estabilidad laboral reforzada. b) De la culpa patronal Al respecto, cabe recordar que el artículo 216 del C.S.T refiere que se configura la culpa patronal: “( ) Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL633 del 26 de febrero de 2020 siendo Magistrado Ponente el Doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA señaló lo siguiente: “(…) la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida”. 21.976 9 Procede entonces la Sala a analizar si, como reclama la parte apelante, están configurados los 3 elementos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal: daño, culpa del empleador y nexo causal.
Como se dijo previamente, este elemento del daño requiere que la parte demandante acredite “cuáles fueron las circunstancias que causaron la enfermedad profesional, así como su fecha de estructuración y si esta se dio en vigencia del contrato de trabajo”, y agrega la sentencia SL5154 de 2020 que “en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.” Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.
Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. De manera específica en los casos de culpa patronal, se explica en Sentencia SL2232 de 2023: “(…) la víctima del siniestro es quien debe acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto.
Con esa directriz, cuando el trabajador alega la culpa de su empleador por un actuar omisivo de sus deberes de seguridad y protección, le corresponde identificar claramente las omisiones que le imputa al empleador para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP.
En otras palabras, el trabajador debe demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente laboral o en las que se generó su enfermedad profesional (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126). Sin embargo, ello no implica que le baste a la parte demandante plantear el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección, en tanto que es necesario acreditar el nexo causal, esto es, que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte del empleador, encargado de prevenir la causación de una enfermedad profesional o la ocurrencia de un accidente de trabajo.” Lo anterior significa, que para lograr el éxito de las pretensiones en el caso de la indemnización plena de perjuicios, el demandante tiene el deber de acreditar un daño y las circunstancias en que el mismo ocurrió, identificando claramente la acción u omisión que considera cometió el empleador para su determinación. En lo referente a la acreditación del daño, acorde a las pruebas ya referenciadas, se tiene que el único dictamen aportado íntegramente solo establece la identificación de 3 patologías SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO, TENDINITIS DEL BÍCEPS y BURSITIS DEL HOMBRO como de origen profesional; sin embargo, respecto de la incidencia de estas en la capacidad laboral del actor, solo se aportó con tachones el dictamen inicial expedido por ARL POSITIVA donde se indica que estas generan un 21.976 10 13.10% de PCL estructurada en el año 2023.
No obstante, se aportaron las dos primeras páginas del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander donde se indica que lo resuelto por la ARL fue objetado y debe resolverse la inconformidad, sin que se anexara la decisión final de dicho acto. Es decir, no se aportó de manera adecuada el trámite de calificación que identificara de manera adecuada y concreta cuál es la pérdida de capacidad laboral del señor VERA ANGARITA; lo cual es la prueba determinante que configura el requisito del daño y sin el que no procede la evaluación de la actitud omisiva del empleador.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral en providencia SL5136 de 2021 recuerda que “el resarcimiento del daño, en su modalidad de lucro cesante y más aún, tratándose del calificado como «futuro», se reitera, resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.
En caso contrario, se impone ‘rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido’”.
Bajo esta interpretación, la ausencia de un dictamen que establezca el alcance de las enfermedades del actor impide tener como demostrado el daño, el cual en casos de enfermedad laboral exige una carga probatoria al interesado que permite cuantificar con certeza el alcance de las afectaciones imputadas a la omisión del empleador; máxime cuando este factor resulta indispensable incluso para aplicar la fórmula de liquidación del lucro cesante, donde el porcentaje del daño es una de las variables a aplicar; por lo que, asistió razón al a quo cuando negó esta segunda pretensión. En consecuencia, habrá de confirmarse íntegramente la decisión de primera instancia, al no demostrarse los supuestos de hecho que fundan las pretensiones del actor.
Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $350.000 a favor de la demandada. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $350.000 a favor de la demandada. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente 21.976 11 DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado