REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-004-2022-00241-01 P.T. n.° 21.965 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE JOSE JOAQUIN RAMIREZ PAREDES. DEMANDADO: CINSA S.A.S.- COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL S.A.S. Y OTRAS. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 5 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y ADICIONAR que el retroactivo causado del 16 de marzo de 2020 a febrero de 2026 asciende a un total de $87.634.698,20, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar entre la fecha de causación y pago, ni de los descuentos correspondientes por aportes al sistema de salud SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la AFP PROTECCIÓN. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 19.795 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-004-2022-00241-01 RADICADO INTERNO: 21.965 DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES DEMANDADO: ARL AXA COLPATRIA, AFP PROTECCIÓN y CINSA S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada A.F.P. PROTECCIÓN contra la Sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES, interpuso demanda ordinaria laboral contra ARL AXA COLPATRIA, AFP PROTECCIÓN y el empleador CINSA S.A.S., para que se declare que sus enfermedades (bursitis de hombro izquierdo, síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio, discopatía degenerativas, gonartrosis primaria bilateral, fibromialgia, trastorno depresivo con síntomas psicóticos, lesión osteocondral femoral y platillo tibial derecho, hipoacusia neurosensorial leve bilateral) son de origen profesional derivados de los 3 accidentes de trabajo sufridos el 2 de noviembre de 2007, 12 de febrero de 2008 y 23 de junio de 2009, para que se reconozca a su favor pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2016 por la pérdida de capacidad laboral del 51,99% que fue declarada.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones señala: • Que el señor RAMÍREZ PAREDES ha ejercido diferentes contratos laborales con empleadores como PROVEEMOS LTDA. HUMANOS INTERNACIONAL E.U. y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., desde el año 2006 hasta el 15 de marzo de 2020, cuando cerró sus actividades la última empresa, sin que se solicitara permiso al Ministerio del Trabajo para su desvinculación pese a su estado de discapacidad; tiempos entre los cuáles se hicieron aportes a NUEVA E.P.S., A.F.P. PROTECCIÓN y A.R.L. AXA COLPATRIA. 19.795 2 • Que durante su actividad laboral prestó servicios como ayudante de metalurgia, operador de máquina y soldador a favor de la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL – CINSA S.A.S., usuaria de las empleadoras; sufriendo 3 accidentes de trabajo: el 2 de noviembre de 2007 se golpeó con un cilindro la rodilla derecha, el 12 de febrero de 2008 un bulto de alambre cayó sobre su tórax, abdomen y generó dolor lumbar, y el 23 de junio de 2009 recibió el impacto de un rollo de alambre generando dolores en la espalda, testículo y columna vertebral. • Que, resultado de los accidentes reportados a la A.R.L., se le diagnosticaron enfermedades de carácter degenerativo: bursitis de hombro izquierdo, síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio, discopatía degenerativas, gonartrosis primaria bilateral, gibromialgia, trastorno depresivo con síntomas psicóticos, lesión osteocondral femoral y platillo tibial derecho, e hipoacusia neurosensorial leve bilateral, por los cuáles fue calificado en dictamen No. 1268 del 27 de abril de 2017 por AXA COLPATRIA generando una PCL de 51.99% estructurada el 23 de septiembre de 2016 con origen enfermedad común. • Que, ante la calificación de origen, él y NUEVA EPS propusieron recurso ante la Junta Regional para además incluir el diagnóstico de trastorno depresivo e hipoacusia, tras lo cual en Dictamen 7389 del 31 de julio de 2017 se le notifica que el trastorno depresivo se califica como origen accidente de trabajo y contra ello presentó recurso la AFP PROTECCIÓN. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 23 de marzo de 2018 determinó el origen laboral de la patología psiquiátrica, resaltando que el porcentaje fijado no fue apelado. • Después de diferentes comunicaciones, se le informó, la falta de puestos de trabajo y el 13 de marzo de 2020 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo vigente con HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., dejándole sin ingresos económicos pese a su estado de discapacidad.
La demandada AFP PROTECCIÓN señaló, que no le constan los hechos relacionados a la actividad laboral y vinculaciones del actor, resaltando, que la Junta Regional de calificación de invalidez de Norte de Santander emitió Dictamen No. 7389 del 31 de julio de 2017, aclarando, que el origen de las patologías del demandante es como consecuencia de los accidentes de trabajo y por ende se opone a las pretensiones de pensión de invalidez a su cargo.
Propone como excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y GENÉRICA. La demandada CINSA S.A.S., contestó que no tuvo vinculación laboral con el demandante, sino que ejerció como trabajador en misión de las empresas PROVEEMOS E.U. y HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., por lo que desconoce las manifestaciones sobre el estado de salud, atenciones médicas y calificaciones de capacidad laboral, pues no es dable endilgarle ningún tipo de responsabilidad sobre las situaciones laborales reclamadas.
Propone como excepciones FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA PENSIÓN DE INVALIDEZ A SU CARGO, MALA FE Y TEMERIDAD, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, BUENA FE, COMPENSACIÓN y GENÉRICA. 19.795 3 La demandada AXA COLPATRIA, contestó señalando, que el actor estuvo afiliado como dependiente inscrito en PROVEEMOS E.U. para los períodos 2007 y 2009, en HUMANOS INTERNACIONAL EU en 2008, 2010 a 2013, resaltando que en el dictamen (12688 de fecha 27 de abril de 2017 emitido por el Grupo Interdisciplinar de la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.) se calificó integralmente al demandante, concluyendo que su pérdida de la capacidad laboral, recogiendo todas sus afecciones, arroja un 51,99% con origen de la invalidez: enfermedad común. Resaltó que contra este se presentaron objeciones, a lo cual se dio trámite ante las Juntas de Calificación, donde se unieron los expedientes y se resolvió sobre el origen, determinando únicamente como laboral la patología “TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRSENTE SIN SINTOMAS PSICOTICOS”, sin darle trámite a la definición del porcentaje ni emitir pronunciamiento de las otras patologías, por lo que considera que el actor no ha sido adecuadamente calificado en cuanto al origen de la integridad de sus patologías pese a haberse remitido el recurso en dicho sentido.
Propuso las excepciones INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COMPENSACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión En la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, se resolvió: “Primero. - Negar la pretensión declarativa numeral 2.1., conforme a lo considerado. Segundo. – Absolver a la empresa COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL S.A.S. “CINSA S.A.S.”, conforme a lo considerado.
Tercero.- Acceder a las pretensiones 2.2 y siguientes, en los términos como quedan en los numerales siguientes. Cuarto. - Condenar a la pasiva AFP PROTECCIÓN a pagar la pensión de invalidez de origen común al demandante JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES, c,c, 13.508.791, desde el 16-03-2020, fecha desvinculación del trabajo, siendo incompatible con prestación de igual origen, la cuantía de la pensión de invalidez, sobre el salario mínimo legal mensual de cada vigencia, el cual se indexara al momento del pago respectivo (artículo 14 ley 100 de 1993), 13 mesadas al año según el acto legislativo 01 de 2005, inciso 8 en conc. parágrafo transitorio 6, conforme a lo considerado.
Quinto.- Sobre devolución de saldos, se niega por proceder la pensión de invalidez de origen común, conforme a lo considerado. Sexto.- Condena en costas a favor del demandante y a cargo de la entidad condenada, en este caso la AFP PROTECCIÓN S.A., quien tiene a su cargo el pago de la pensión de invalidez. Se condena en agencias a la parte demandante y a favor de las pasivas COMERCIAL INDUSTRIAL NACIONAL S.A.S. “CINSA S.A.S.”, ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., agencias por valor de $1.423.500 para cada una, y condena por agencias a cargo de PROTECCION S.A., y a favor del demandante por valor de $ 1.423.500. fundamento legal artículo 365-1 del CGP en conc.
Acuerdo PSAA-16-10554 de 2016 artículo 5, del Consejo Superior de la Judicatura, en su oportunidad procesal se incluirán las agencias en la liquidación de costas” 19.795 4 2.2 Fundamento de la decisión Dentro de sus consideraciones, el juez argumentó lo siguiente: • Señala como problema jurídico establecer, si las enfermedades que presenta el señor RAMÍREZ PAREDES son de origen profesional y derivadas de 3 accidentes de trabajo, en aras de resolver si tiene derecho al reconocimiento de pensión de invalidez, a cargo de alguna de las demandadas AFP PROTECCION, ARL AXA COLPATRIA o la empresa CINSA S.A.S. • Refiere sobre los hechos, que el actor cuenta con una calificación de AXA COLPATRIA del 27 de abril de 2017 que establece 51.99% de PCL de origen común y estructurada el 23 de septiembre de 2016, la cual se entiende como primera calificación; suscitándose confusión sobre la expedición de esta dictamen y su controversia ante las juntas, pues el actor informa que presentó inconformidad por la falta de diagnóstico psiquiátrico y de hipoacusia, para lo cual solicitó una primera valoración a la NUEVA E.P.S., donde igualmente controvirtió el origen común de la depresión y ello resultó en la determinación de origen profesional de esa patología. Se informa también de una impugnación de AFP PROTECCIÓN pero finalmente se confirmó el dictamen de la Junta Regional.
Por lo que, inicialmente COLPATRIA informó al actor el 5 de julio de 2018 que el reconocimiento pensional estaría a cargo de PROTECCIÓN. • Advierte el juzgado que en la demanda hay una confusión entre dos caminos de impugnación presentados por el actor a dos dictámenes distintos de las administradoras, por una parte la propuesta del actor contra el dictamen de NUEVA EPS sobre las patologías psiquiátricas y en otra parte la controversia del dictamen sobre las patologías integrales cuya contradicción se alega no tuvo pronunciamiento, dado que la Junta Nacional de Calificación solo valoró el origen profesional de la patología psiquiátrica y no revisó los demás elementos, de allí que AXA COLPATRIA reclame que su dictamen 12688 de 2017 está en firme y por ello le asigne el trámite pensional a la AFP PROTECCIÓN. • Al revisar las pruebas, refiere, que está demostrada la expedición de un dictamen No. 549 de 2017 por parte de NUEVA EPS sobre el origen de la patología psiquiátrica y el No. 12688 del 27 de abril de 2017 por AXA COLPATRIA sobre las patologías integrales del actor; si bien se afirma que ambos fueron controvertidos, solo se demuestra la inconformidad en contra del dictamen expedido por la NUEVA EPS, propuesta por el actor y no se acredita prueba alguna sobre controversias o impugnaciones contra el dictamen de AXA COLPATRIA, por el contrario a folios 128 y 129 obra constancia de su firmeza expedido por la A.R.L. • Partiendo de esa claridad, resalta que el trastorno depresivo fue calificado con una PCL menor del 5% y por lo tanto no tiene incidencia para asignar responsabilidades a la ARL, careciendo de peso en la calificación final como se verifica en la prueba pericial que de manera oficiosa se dispuso practicar, donde se ratifica el origen común de las patologías con incidencia en los déficits del trabajador y que arrojó un 54,42% de PCL, en consecuencia ordena el reconocimiento de pensión de invalidez a cargo de PROTECCIÓN, equivalente al salario mínimo a partir del 16 de marzo de 2020 por 13 mesadas anuales y resalta que no procedería la solicitud de devolución de saldos, por cuanto se trata del mismo capital destinado a cubrir la pensión reconocida. 19.795 5
3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada AFP PROTECCIÓN, interpuso recurso de apelación rechazando que esté definida legalmente la calificación integral de las patologías del actor, excepto la que surtió todo el trámite administrativo hasta establecer un 0% de pérdida, resaltando que la AFP PROTECCIÓN en ningún momento durante la sede administrativa recibió solicitud formal del demandante para ser valorado y analizar la procedencia de pensión de invalidez.
Por lo anterior, advierte que solo hasta el curso del proceso hubo una calificación por parte del dictamen de oficio, el cual fue controvertido por contener contradicciones dado que solo valoró el estado del trabajador para un momento determinado, pero no actualizado, por lo que puede haber mejorado y ello demuestra que la entidad necesita verificar el estado de invalidez.
Bajo estos argumentos, solicita que se revoque la decisión que dispuso un reconocimiento económico.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 19.795 6 Dentro de la oportunidad concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte actora solicita confirmar la decisión de primera instancia, señalando que esta acreditado que el actor sufrió varios accidentes de trabajo y ha sido valorado desde el primero hasta la fecha, generando un estado de invalidez debidamente certificado con enfermedades principalmente de origen común, por el cual ha estado buscando el reconocimiento pensional.
Señala que las decisiones de la Junta de calificación de Invalidez de Norte de Santander se ajustan a los preceptos jurisprudenciales que reclaman una valoración integral y se debe aplicar para acceder a las pretensiones. PARTE DEMANDADA: El apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., solicita confirmar la sentencia apelada en cuanto condenó a AFP PROTECCIÓN al pago de pensión de invalidez, dado que el actor según su calificación integral padece de enfermedades de origen común, lo cual descarta el cubrimiento del sistema de riesgos laborales.
El apoderado de CINSA S.A.S., solicita confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que acierta en la aplicación de las normas y es coherente con los hechos demostrados, resaltando que el demandante no tuvo ningún vínculo laboral con esa empresa sino con PROVEEMOS LTDA y HUMANOS INTERNACIONAL EU. El apoderado de PROTECCIÓN solicita que se revoque la condena impuesta y se absuelva a la entidad de la pensión de invalidez solicitada.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala de Decisión es el siguiente: ¿Si el Demandante JOSÉ JOAQUÍN RAMIREZ PAREDES, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de A.F.P. PORVENIR?. 7. CONSIDERACIONES En este caso, corresponde determinar si el Señor JOSÉ JOAQUÍN RAMIREZ PAREDES, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud de la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la A.R.L. AXA COLPATRIA mediante Dictamen No. 12688 del 27 de abril de 2017, que asignó una P.C.L. del 51.99% con fecha de estructuración el 23 de septiembre de 2016; pretensión que dirigió contra la AFP PROTECCIÓN, ARL AXA COLPATRIA y la empresa CINSA S.A.S., alegando, que pese a la declaratoria de invalidez, ninguna de las entidades o la beneficiaria de sus servicios ha garantizado su derecho pensional. 19.795 7 El juez de instancia resolvió reconocer a la pensión de invalidez a cargo de AFP PROTECCIÓN, señalando que revisadas las pruebas anexas puede evidenciarse un problema en el trámite administrativo de las calificaciones del actor, pese a lo cual está demostrado que el dictamen de la ARL fue notificado a los interesados y quedó en firme, declarando el estado de invalidez del actor y que su origen era principalmente por enfermedad común, lo cual es corroborado por el dictamen practicado en el curso del proceso; conclusiones que controvierte la condenada administradora de pensiones, señalando, que ante las problemáticas administrativas evidenciadas no podía tenerse el dictamen de la ARL como ejecutoriado y en firme, advirtiendo que el actor nunca solicitó directamente a la entidad su pensión para proceder con el trámite legal y refiere que los dictámenes que fundamentan la invalidez contienen contradicciones, no se basan en valoraciones actualizadas y omiten posibles márgenes de mejoría. Para resolver el presente asunto, se recuerda que según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que, por cualquier causa no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y surge el derecho a pensión de invalidez cuando se han cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. En este caso, con la demanda se aportó el Dictamen No. 12688 del 27 de abril de 2017 expedido por AXA COLPATRIA al señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES por los diagnósticos: FIBROMIALGIA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA C6-C7, HERNIA DISCAL C5-C6, SINDROME DE TUNEL CARPIANO, GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO, DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS, LESIÓN OSTEOCONDRAL FEMORAL Y PLATILLO TIBIAL DERECHO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL y OTRAS LESIONES DEL HOMBRO, señalando que identifica la BURSITIS como enfermedad laboral, las lesiones del hombro como derivadas de accidente de trabajo y las demás de origen enfermedad común; fijó como fecha de estructuración el 23 de septiembre de 2016 con origen enfermedad común, fundado en que la gonartrosis, discopatía cervical, trastorno depresivo y discopatía lumbar son las enfermedades que desbordan el 50% de PCL, además de ser progresivas.
Frente a este dictamen, las demandadas AFP PROTECCIÓN y AXA COLPATRIA señalaron en su contestación que había sido objeto de controversia tanto por el actor respecto de las patologías psiquiátricas como por la AFP respecto del porcentaje, pero que durante la resolución de estas impugnaciones se suscitaron incongruencias en las decisiones de las juntas de calificación que impiden tenerlo como ejecutoriado y en firme.
Por lo anterior, procede la Sala a establecer sobre la naturaleza del dictamen y si el mismo constituye un acto oponible a la pasiva para efectos de reclamar prestaciones a su cargo. Para posteriormente, en caso de proceder, valorar el fondo y contenido del dictamen. A) Del trámite de calificación Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL366 del 6 de febrero de 2019, recuerda que “el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de 19.795 8 Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento”.
La norma prevé que en primera instancia la calificación de origen corresponde a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado, en segunda instancia a la entidad administradora de riesgos profesionales y en caso de discrepancias en el origen serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales, pero de persistir el desacuerdo procederá el trámite de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma establece que en “caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Así mismo, el Decreto 2463 de 2001 que reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, determina en su parágrafo 1º que “Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez”.
Ahora bien, frente a cómo debe adelantarse el trámite por parte del primer calificador, a partir de la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012 se modificaron algunas disposiciones del sistema de salud ocupacional en cuanto al funcionamiento de las juntas de calificación y los trámites de determinación de invalidez, por lo cual se expidió el Decreto 1352 de 2013, cuya parte motiva establece que reglamenta “los requisitos que deben cumplir las Administradoras del Sistema General de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las Empresas Promotoras de Salud (EPS), las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, los trabajadores, empleadores, personas y entidades interesadas para que puedan remitir el caso y ser atendidos ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez”.
Acorde a este precepto normativo, es claro, que el legislador dispuso una serie de actores que conforman el sistema de seguridad social con quienes se debe conformar el trámite de calificación y a quienes se les debe garantizar el debido proceso en el marco de toda actuación administrativa; al respecto de esa actuación, se aportaron las siguientes pruebas: • Sentencia de tutela del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, que ordenó a AXA COLPATRIA a dar respuesta clara, oportuna, precisa y de fondo a las solicitudes del señor RAMÍREZ PAREDES donde reclama una calificación integral de sus patologías para que se establezcan su capacidad laboral, grado de invalidez y origen de las contingencias. • Dictamen No. 12688 del 27 de abril de 2017 expedido por AXA COLPATRIA al señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES. 19.795 9 • Oficio del 28 de abril de 2017 por el cual AXA COLPATRIA comunica a PROTECCIÓN el dictamen No. 12688, con sello de recibido de la entidad el 2 de mayo de 2017. • Memorial del 15 de mayo de 2017 por el cual JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES interpuso recurso de reposición y apelación contra la identificación del origen de la patología TRASTORNO DEPRESIVO. • Memorial del 15 de mayo de 2017 por el cual PROTECCION interpone recurso contra el dictamen para que se revisen las deficiencias del síndrome de túnel carpiano bilateral, lo cual considera disminuiría el porcentaje de 50%. • Memorial de ARL SEGUROS BOLÍVAR del 17 de mayo de 2017 por el cual resalta que la patología identificada como laboral está en curso de calificación ya ante la Junta Regional. • Oficio del 17 de mayo de 2017 por el cual AXA COLPATRIA remite a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTANDER las controversias del dictamen. • Oficio recibido el 21 de julio de 2016 por COLPATRIA de NUEVA E.P.S., por el cual califican como enfermedad común DISCOPATIA DEGENERAIVA – HERNIA DISCAL, enfermedad laboral SINDROME DE TUNEL CARPIANO y BURSITIS DEL HOMBRO, y accidente de trabajo el SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO.
En dictamen del 20 de octubre de 2016 de la JUNTA REGIONAL se confirma el origen de las enfermedades comunes. • Dictamen No. 7389 del 31de julio de 2017 con ponencia No. 549 realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, por controversia suscitada por NUEVA E.P.S. respecto de origen de patología del señor JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ PAREDES por el diagnóstico “trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos” que fue calificado de origen enfermedad común y la “hipoacusia no especificada” de origen laboral, inconforme el actor con el origen de la primera.
En esta ponencia se refieren otros dictámenes previos: Concluyó que la patología TRASTORNO DEPRESIVO es de origen accidente de trabajo. No se valoran deficiencias ni porcentajes de pérdida. • Dictamen No. 4836 del 23 de marzo de 2018 realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que resuelve 19.795 10 controversia de ARL COLPATRIA sobre el origen laboral del trastorno depresivo y confirma su origen como accidente de trabajo. • Oficio del 5 de julio de 2018 emitido por AXA COLPATRIA donde informa a HUMANOS INTERNACIONAL lo siguiente: Que el dictamen 12688 contempló una calificación integral, determinando un porcentaje de 51.99% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 23 de septiembre de 2016, lo cual solo fue controvertido por el actor respecto del origen de la patología psiquiátrica y no hubo conflicto sobre el porcentaje u origen de las demás patologías. • Dictamen No. 398 del 16 de marzo de 2020 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, que determinó las enfermedades BURSITIS DEL HOMBRO y SINDROME DE TUNEL CARPIANO como origen enfermedad laboral; sin embargo, en Dictamen No. 31797 del 15 de octubre de 2020, la JUNTA NACIONAL modifica el origen a ENFERMEDAD COMÚN. • Expediente administrativo remitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ No. 549 de 2017 por el paciente JOSE JOAQUIN RAMIREZ PAREDES, que identifica como origen recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por el señor RAMIREZ contra dictamen del 13 de marzo de 2017 emitido por NUEVA E.P.S. que calificó las patologías HIPOACUSIA como origen laboral y TRASTORNO DEPRESIVO como de origen común, reclamando que esta última también debería ser laboral.
Así mismo, solicita calificar de manera integral sus patologías. En este mismo expediente, se evidencia que obra la calificación del 27 de abril de 2017 emitida por AXA COLPATRIA (Fol. 252 PDF035), el recurso del actor (Fol. 247 PDF035) y PROTECCIÓN (Fol. 309 PDF035) contra el mismo y la remisión de AXA COLPATRIA a trámite de controversia (Fol. 243 PDF035).
Se observa anotación del 16 de junio de 2017 de la JUNTA REGIONAL, que dispone unificar los expedientes 549 y 638 de 2017 de JOSÉ JOAQUÍN PAREDES, para resolver los recursos del actor y protección contra los dictámenes de AXA COLPATRIA y NUEVA EPS. (Fol. 830 PDF035), luego se deja el acta secretarial donde se unifican los expedientes y se mantiene el primer radicado, asignando el asunto al médico ponente (Fol. 835 PDF035).
Se evidencia el oficio del 2 de agosto de 2017 por el cual se notificó a PROTECCIÓN del dictamen 7389/2017, en el cual pese a la unificación solo se emitió pronunciamiento del recurso del señor RAMÍREZ y se anexa el correo con sello de recibido. (Fol. 855-856 PDF035). Luego de ello, solo interpuso recurso COLPATRIA y se remitió el expediente a la JUNTA NACIONAL, cuyo dictamen No. 4836/2018 nuevamente solo se pronuncia del recurso de COLPATRIA que controvierte la patología psiquiátrica, pero sin mencionar las inconformidades inicialmente planteadas por PROTECCIÓN. Acorde a este recuento probatorio, como señalara el juez a quo, la actuación administrativa de calificación del actor tuvo dos trámites paralelos: por un lado, la calificación de origen emitida el 13 de marzo de 2017 por NUEVA EPS por los diagnósticos HIPOACUSIA y DEPRESIÓN, y por otro, la 19.795 11 calificación de patologías integral ordenada en tutela y emitida el 27 de abril de 2017 por AXA COLPATRIA.
Contra ambas decisiones interpuso recurso del actor y contra la segunda también PROTECCIÓN, de manera que cada entidad remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander. Revisado el expediente administrativo, se avizora, que la junta decidió acumular ambos trámites para expedir una sola decisión; pese a lo cual, finalmente el dictamen solo emitió pronunciamiento de los recursos del actor, omitiendo totalmente resolver la inconformidad de PROTECCIÓN. Luego de ello, pese a ser notificada del dictamen y de la unificación, la AFP no elevó ningún recurso o inconformidad, lo que llevó a que en la JUNTA NACIONAL tampoco emitiera pronunciamiento sobre su controversia.
Por lo anterior, le asiste razón al apelante cuando reclama, que la actuación administrativa desconoció las garantías al debido proceso de A.F.P. PROTECCIÓN al no resolver su inconformidad contra la determinación de invalidez; no obstante, debe resaltarse que esta situación no fue alegada por PROTECCIÓN en sede administrativa ni judicial.
En el expediente administrativo no obra reclamo o recurso alguno por el cual PROTECCIÓN reclamara a las JUNTAS la omisión en resolver su controversia y al contestar la demanda, la AFP concentró sus excepciones en señalar que el Dictamen No. 7389 del 31 de julio de 2017 declaró las enfermedades del actor de origen laboral, lo que no es cierto.
Frente a los efectos que esta omisión tiene en la pretensión del accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2287 de 2019 ha recordado que pese a la reglamentación del procedimiento para la calificación y resolución de controversias, no puede entenderse las decisiones de estos organismos como definitivas, únicas o de última instancia; pues los artículos 11 y 40 del propio Decreto 2463 de 2001 expresamente establecen que “los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria”.
De esta manera, explica la Corte citando providencia SL2496 de 2018 que “la valoración técnica y científica de las juntas de calificación de invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es, en principio, la fórmula probatoria propia para la determinación de la condición de invalidez, también lo es, que bajo ciertas circunstancias, dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión correspondiente a través de la diversidad de medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas que rigen la actividad del juez del trabajo, que, conviene recordarlo, tiene como principio que orienta y dirige su labor falladora la facultad del libre convencimiento en los términos señalados por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En todo caso, recuerda la Corte que “ este tipo de dictámenes no es prueba solemne, de suerte que su contenido puede ser controvertido ante los jueces del trabajo, a quienes les corresponde examinar la realidad fáctica que da contexto a la condición incapacitante allí determinada”. Bajo este contexto, si bien en sede administrativa no se le dio a A.F.P. PROTECCIÓN la resolución de la controversia propuesta sobre el dictamen del actor, esto no hace inmediatamente inoponible el dictamen en sede 19.795 12 judicial, pues desde que se aportó a la demanda y fue incorporado al litigio, la administradora adquirió la capacidad de controvertir el dictamen y oponerse al mismo.
Por lo que, es deber de la Sala revisar si acorde a las pruebas y controversias propuestas en el curso del proceso, los dictámenes aportados carecerían de validez para reconocer la pensión al actor. Para resolver, se recuerda, que acorde al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”, señalando a continuación el trámite que deben surtir las controversias contra estos dictámenes, ante las Juntas de Calificación. El parágrafo del artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 señala que “ los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no son actos administrativos” y de manera más amplia, el artículo 44 de la misma norma agrega: “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme.” De lo anterior se deriva, que no está previsto por parte del ordenamiento jurídico, que un dictamen emitido en primera calificación o por alguna junta en trámite de calificación adquiera los efectos de firmeza y ejecutoría; pues, si bien existe un trámite administrativo que deben seguir las partes para alcanzar un pronunciamiento concreto y fundamental para el acceso a ciertas prestaciones del sistema de seguridad social, estos no tienen carácter o vocación de permanente hasta tanto sean aceptados por la entidad a cargo de dicha prestación o convalidados por el juez ordinario laboral para imponer las obligaciones legales correspondientes y dirimir su responsable, inclusive solo puede presentarse esta demanda cuando esté en firme.
Sobre esto, la sentencia CSJ SL1044-2019, discurrió: “[…] el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.” Lo anterior ha sido reiterado en otras providencias de manera más amplia, exponiendo la Sentencia SL1719 de 2020: ““la Corte debe dilucidar, si era imperioso para no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de la entidad administradora de riesgos laborales, que en el proceso anterior, en el que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito 19.795 13 Judicial de Bogotá D.C., determinó una PCL del 50,56%, la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., hubiera sido vinculada, o si tales garantías estaban resguardadas en esta causa con la posibilidad de comparecer, contestar la demanda, controvertir las pruebas allegadas por el demandante y aportar otras en contra.
(…) En este evento, no fue discutido el origen profesional del siniestro, por el contrario, la ARL lo aceptó y reconoció la indemnización por incapacidad permanente parcial. (…) En este proceso, luego de haber agotado un trámite judicial, el afiliado promovió otra demanda en contra de la ARL, sin que se vulneraran las garantías constitucionales de la entidad de seguridad social, por cuanto en este litigio, sí tuvo las debidas oportunidades para que, bajo el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, pudiera ejercer su defensa y contradicción, así como presentar pruebas y controvertir las allegadas por el demandante, en relación con lo decidido en la previa causa promovida contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como se ampliará más adelante.
(…) De lo que viene de exponerse, se concluye que en el sub examine acertó el Tribunal al considerar que la sentencia proferida en proceso previo, sin intervención de la Administradora de Riesgos Laborales, no produjo en su contra efectos de cosa juzgada, ni podía exigírsele obligación a su cargo de manera directa, sin embargo, sí se equivocó al: i) no tener en cuenta, que la misma, sí tenía naturaleza probatoria en este litigio, y ii) argüir que se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la entidad, cuando como ya se examinó, y lo endilga el recurrente, el derecho de defensa y contradicción estaba ínsito en la posibilidad de debatir en este litigio lo definido en el juicio anterior y controvertir íntegramente las pruebas aportadas por la parte activa, entre ellas el fallo tantas veces mencionado, actuación que no desplegó la demandada no obstante que se le otorgaron las garantías y oportunidades procesales pertinentes al derecho constitucional y fundamental del debido proceso, en todas sus manifestaciones.” A partir de este precedente es posible establecer, que la garantía del derecho de contradicción y defensa se suscita para las partes en el presente proceso, donde han tenido conocimiento del medio de prueba y estaban en capacidad de controvertir su contenido.
Por ende, pese a la falta de resolución de la controversia de PROTECCIÓN en el trámite de calificación, una vez emitido el dictamen respectivo e incorporado a este proceso judicial, su controversia se puede dar ante el juez laboral quien determinará si dicha valoración cumple los requisitos formales y sustanciales, con la participación de los interesados facultados en el Decreto 1352 de 2013.
B) De la controversia al dictamen. Conforme a lo resuelto, se procede a resolver la siguiente parte de la apelación que se dirige a reclamar las inconsistencias técnicas en el resultado de la valoración. Primeramente es importante resaltar, que toda decisión judicial debe estar debidamente fundada a través de la inescindible relación entre los elementos fácticos con el material probatorio que genere la suficiente persuasión de credibilidad para que se configuren y resulten aplicables los presupuestos normativos que persigue el actor; en esa medida la teoría 19.795 14 general de la carga de la prueba, establece que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al establecer “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Frente a la validez probatoria de los diferentes dictámenes de calificación de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL311 del 28 de enero de 2020, Rad. 74.297 y M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, ha expuesto que debe tenerse en cuenta el artículo 61 del C.P.T.Y.S.S. sobre la libre formación del convencimiento del juez, de manera que “los jueces se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente”, no estando sujeto a ninguna tarifa legal respecto de los dictámenes de las juntas de calificación dado que “sin perjuicio de su relevancia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, no representan conceptos definitivos e inmutables y, por el contrario, pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez, en ejercicio de sus facultades propias”; por lo que “toda vez que los dictámenes de las juntas no son definitivos ni constituyen prueba solemne, ha considerado la jurisprudencia que, si bien el juez debe observarlos, este puede, previa justificación, alejarse de ellos o confrontarlos con otros medios de prueba”.
En esa medida, se tiene como fundamento de las pretensiones el ya citado Dictamen No. 12688 del 27 de abril de 2017 expedido por AXA COLPATRIA, donde se concluyó un 51.99% de PCL estructurado el 23 de septiembre de 2016 con origen enfermedad común por los diagnósticos: FIBROMIALGIA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA C6-C7, HERNIA DISCAL C5-C6, SINDROME DE TUNEL CARPIANO, GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (laboral), DISCOPATIA LUMBAR L5-S1, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS (laboral), LESIÓN OSTEOCONDRAL FEMORAL Y PLATILLO TIBIAL DERECHO, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL y OTRAS LESIONES DEL HOMBRO, del cual se derivaron las siguientes deficiencias: 19.795 15 Se explica en la ponencia del dictamen, que si bien existen algunas enfermedades laborales, las comunes por si solas constituyen más del 50% de afectación y por ello se asigna el resultado final a origen enfermedad común; si bien en la demanda no se plantea excepción al contenido del dictamen, en sede administrativa PROTECCIÓN presentó inconformidad alegando únicamente una sobrecalificación del síndrome de túnel carpiano bilateral por asignarle 27.25% pese a que la electromiografía de 2010 lo identifica como leve y por ello, bastaría su ajuste para reducir la PCL de 50.
Procediendo a valorar el plano sustancial del dictamen, resulta pertinente señalar, que tratándose de dictámenes técnicos-médicos, es procedente para que el juez pueda verificar los hechos que interesan al proceso, practicar otro experticio a fin de permitirle al juez el conocimiento de lo que se debate dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPT., por ello, el juzgado decretó la práctica de un dictamen adicional a los practicados previamente para establecer de manera objetiva e imparcial con suficientes argumentos técnicos y científicos la idoneidad de los dictámenes controvertidos.
Como resultado de lo anterior, se presentó el • Dictamen No. 11202500717 del 24 de abril de 2025, expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER que realizó una valoración integral de las patologías del actor, concluyendo que el actor padece de un 54.42% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 23 de septiembre de 2016 por origen enfermedad común, respecto de las patologías Específicamente respecto de las deficiencias, se expuso: 19.795 16 El anterior dictamen fue objeto de solicitud de aclaración y complementación por el apoderado de PROTECCIÓN, quien reclamó nuevamente por la asignación de deficiencias del síndrome de túnel carpiano, señalando que se tuvo en cuenta un examen de 2022 y no uno más reciente, que no existe constancia de atrofia tenar o alteración de sensibilidad; agrega que no está conforme con las deficiencias del tejido conectivo, por no contar con deformidad que soporte el factor asignado; que el trastorno de humor carece de un concepto actualizado para confirmar compromiso funcional, la alteración de miembro superior derecho no describe la goniometría tomada para soportar la deficiencia y no se incluye la hipoacusia.
Finalmente que no hay soporte para asignar la fecha de estructuración. Para resolver esta solicitud, se convocó al perito en audiencia para que resolviera las inconformidades, y este expuso de manera amplia y detallada lo siguiente: • Que la valoración del síndrome de túnel carpiano deviene de un estudio de electromiografía y velocidad de conducción nerviosa de miembros superiores realizado el 5 de septiembre de 2016 que reporta “miembros superiores electrofisiológicamente anormal compatible con neuropatía por atrapamiento del nervio mediano del túnel del carpo de carácter moderado bilateral”.
Respecto de la fecha del examen, señala que se emitió el dictamen para revisar el emitido en el año 2017, por lo que era adecuado usar el mismo. • Respecto de las deficiencias por enfermedades del tejido conectivo, expone que encontraron en la historia clínica una gonartrosis de ambas rodillas, para lo cual en la tabla de valoración se indica que los dolores crónicos se asignan a los que superan los 3 meses y afectan la deambulación y movimientos, a lo que se suman trastornos de rótula femoral y fibromialgia. • Sobre la sinovitis, señala que si bien no aparece un diagnóstico determinado, existe una resonancia en la rodilla izquierda del veinte de abril de dos mil trece donde se evidencia osteopondrosis tricompartiental leve con irregularidad en cartilas particulares, junto 19.795 17 a lesión grado uno de ligamento colateral medial con cambios inflamatorios periligamentarios.
Cambios mixoides en el cuerno anterior del menisco lateral y cuerno posterior del menisco medial. Hidroartrosis leve con cambios inflamatorios sinoviales, lo que se identifica como una SINOVITIS. • En cuanto a la hipoacusia, señala que en la historia clínica aportada hay un reporte de una audiometría del 26 de enero del 2011 en el que habla de una hipoacusia leve y al hacer el cálculo en el manual, da cero por ciento de pérdida de capacidad laboral y por eso no se incluyó. • De las deficiencias de miembro superior derecho, resalta que es resultado del síndrome de manguito rotador derecho y está soportado en resonancia del 5 de octubre de 2012 donde hay ruptura del tendón del subesquenoso, bursitis subacromial subdeltoidea, pinzamiento subacromial importante, tendinitis del subescapular y osteoartrosis; esto fue verificado en el examen ante la Junta donde se encontró dolor a la palpación anterolateral de hombros de predominio derecho con moderada limitación a la movilidad con una fuerza muscular de 4 sobre 5 y resalta que hay un examen de 2022, pero debían ajustarse a los dictámenes de 2017. • Finalmente, explica que la fecha de estructuración tuvo en cuenta los diagnósticos ya definidos, el proceso médico y la mejoría máxima tras rehabilitación, cuando ya no hay posibilidad de otros procedimientos, siendo la fecha elegida cuando se identifica que el paciente supera el 50% de pérdida de capacidad.
Para resolver se tiene, que la Corte Constitucional ha considerado parte del derecho a la seguridad social integral, que los afiliados al sistema tienen derecho a una calificación integral de sus patologías, esto se expresa en Sentencia T-518 de 201, de la siguiente manera: “ a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad” y en providencia T-147 de 2025, señalando “La comprensión de la calificación integral como un deber de las entidades que cumplen dicha tarea tiene dos implicaciones importantes.
Por un lado, supone el derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificación de PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en el porcentaje de PCL. Por otro, implica que la integralidad es un rasgo esencial de todo proceso de valoración de PCL, no un tipo especial de calificación que requiera la solicitud expresa del interesado.
Esto es así debido a que, la calificación integral debe tener en cuenta “los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral”.” Ahora bien, el principio de calificación integral no implica una valoración aritmética de las patologías o diagnósticos, sino una comprensión armónica del funcionamiento del cuerpo humano y las diferentes deficiencias desde el punto de vista anatómico, ocupacional y laboral que pueden generar; al respecto, el manual de calificación señala que “ acoge el principio general de “integralidad” como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional.
La integralidad es referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos tres aspectos tienen en cuenta los 19.795 18 componentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente”.
De otra parte, el manual acoge el principio de ponderación por el cual se parte de dos modalidades de deficiencias, distribuyendo el rango de calificación así: “cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales)” y frente a cómo establecer los factores que inciden entre las diferentes patologías para conformar las deficiencias, el manual distingue entre factores moduladores como los que modifican la severidad de una deficiencia y factores principales como el criterio para establecer la circunstancia de mayor importancia y objetividad.
Lo cual se realiza con la siguiente metodología: 1) Identificar, de acuerdo con la patología, diagnóstico o secuela, la(s) deficiencia(s) que se van a calificar, 2) Determinar la clase del factor principal se deberá asignar un valor predeterminado y 3) Identificar los factores modulares y asignarles un rango de deficiencia global. Para esto, el Manual despliega una serie de parámetros que individualizan las diferentes deficiencias, asigna un factor principal y varios moduladores para asignar el porcentaje que posteriormente será objeto de las fórmulas técnicas para determinar el valor final.
De manera concreta, se tienen las siguientes inconformidades: • De las deficiencias derivadas del síndrome de túnel carpiano La Junta a partir de una electromiografía del 5 de septiembre de 2016 cuyo resultado fue “miembros superiores electrofiosiológicamente anormal – compatible con neuropatía por atrapamiento del nervio mediano en el túnel del carpo de carácter moderado bilateral”, asignó una deficiencia del 14.80% a cada miembro, lo cual según la tabla 12.14 corresponde a la CLASE 1 entre 10 a 24% para aquellos resultados con anormalidades.
Por lo que no se evidencia una sobredimensión en este rango. Respecto de haber usado el examen de 2016 y de 2022, como señaló el perito, el objeto de la prueba era revisar el dictamen de 2017 y por lo tanto los exámenes posteriores no eran susceptibles de apreciación en esa instancia. En todo caso, el resultado del examen del 13 de agosto de 2022 es exactamente igual al de 2016. • De las deficiencias por enfermedades del tejido conectivo La incidencia de las enfermedades Bursitis, fibromialgia, gonartrosis y dolores crónicos se asignaron en 24% por parte de la Junta, identificando la Tabla 14.15 que la CLASE 1 que va de 1 a 10% se asigna cuando hay rigidez matinal y artralgias migratorias, pasando a CLASE 2 cuando hay Sinovitis.
El médico tratante refiere que se aplicó la segunda pues en la resonancia del 20 de abril de 2013 se indica que el paciente para entonces ya sufría de cambios inflamatorios sinoviales y así se destaca en la siguiente captura de pantalla; lo que permite asignar esta valoración, no existiendo error en este aspecto. 19.795 19 • De las deficiencias en el miembro superior derecho La afectación del hombro derecho se consideró Moderada en la valoración de la junta y de acuerdo con la tabla 14.5, esto implica un rango de puntaje que entre flexión (5%), extensión (1%), abducción (4%), aducción (1%), rotación interna (2%) y rotación interna (2%) permite un rango total de 15% de deficiencias, asignándose al actor un 8.30% al evidenciar “dolor en hombros con limitación de la movilidad en hombro derecho, dificultad para realizar actividades que impliquen llevar los brazos por encima de los hombros y manipular peso”, respaldado en resonancia de hombro del 5 de octubre de 2011 que evidenció “Ruptura completa no total del tendón del supraespinoso, bursitis subacromio subdeltoidea, pinzamiento subacromial importante, tendinitis del subescapular y osteoartrosis”.
No evidenciándose una sobredimensión. • Del trastorno depresivo La tabla 13.2 señala una deficiencia única de 20% para los trastornos depresivos clase I, que corresponden a dos modalidades: psicóticos y de humor. En este caso aplica el segundo, pues se refiere a “antecedentes de episodios mayores del humor en remisión completa y hallazgo actual: presencia de algunos síntomas menores del humor”.
Lo cual se aplicó pues el actor en su historial reposan atenciones desde 2013 a 2016 con diagnóstico de “Trastorno depresivo recurrente con episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”. • De la hipoacusia Respecto de la hipoacusia, no se aportaron pruebas por la demandada que permitieran controvertir la falta de impacto en la capacidad laboral del actor y revisadas las valoraciones de la Junta, no se anotaron problemáticas relacionadas con ese diagnóstico. • De la fecha de estructuración La Junta consideró que para septiembre de 2016 se consolidó la superación del 50% de pérdida de capacidad laboral fundado en que el 5 de septiembre se diagnosticaron de manera definitiva los problemas nerviosos tras haber alcanzado el grado de mejoría máxima y el 23 de septiembre se consolidó el diagnóstico psiquiátrico.
Siguiendo la metodología explicada, no advierte la Sala que exista una sobredimensión o asignación equivocada de parámetros en la calificación realizada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, que coincide y respalda el dictamen expedido desde 2017 por AXA COLPATRIA; en el cual, se puede verificar que las múltiples patologías del actor generaron deficiencias en su integridad que determinan una condición de invalidez demostrada.
Sin que la demandada PROTECCIÓN, aportara pruebas o argumentos que desvirtúen la legalidad y acierto de los dictámenes apreciados. 19.795 20 Respecto del estado actual del demandante, se advierte que el problema jurídico giraba en torno a resolver la controversia sobre el dictamen que resolvió el estado de invalidez del actor para el año 2017 y si la AFP considera que existen razones para reclamar una recalificación o actualización del estado, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de solicitar la revisión de la calificación de invalidez, lo cual es un trámite independiente y que da lugar a la extinción de una prestación causada cuando su hecho determinador ha desaparecido, pero ello no fue solicitado en la contestación y por ende, resultaría improcedente emitir un pronunciamiento en este proceso.
Conclusión Significa lo anterior, que no están llamados a prosperar los argumentos del recurso de apelación y habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, pues si bien hubo inconsistencias en el trámite de resolución de controversias ante las juntas, en el curso de este proceso se garantizó el derecho de contradicción del dictamen aportado por el actor y se valoró su idoneidad, evidenciándose su correspondencia con el estado real de salud del paciente y los parámetros de calificación del manual vigente.
Ahora, si bien el juez a quo señaló el valor de la mesada y la fecha de causación, el artículo 283 del C.G.P. establece el valor de la condena en concreto, para lo cual se procede a liquidar los saldos causados desde el 16 de marzo de 2020 (fecha de desvinculación que no fue apelada por el demandante) hasta la expedición de esta sentencia (febrero de 2026) y esto arroja un retroactivo por total de $87.634.698,20, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar entre la fecha de causación y pago, ni de los descuentos correspondientes por aportes al sistema de salud.
Año Mesada No. mesadas Total 2020 $ 877.803,00 10,06666667 $ 8.836.550,20 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 2025 $ 1.423.500,00 13 $ 18.505.500,00 2026 $ 1.750.905,00 2 $ 3.501.810,00 $ 87.634.698,20 Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la AFP PROTECCIÓN, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
19.795 21 PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la Sentencia del 5 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, y ADICIONAR que el retroactivo causado del 16 de marzo de 2020 a febrero de 2026 asciende a un total de $87.634.698,20, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar entre la fecha de causación y pago, ni de los descuentos correspondientes por aportes al sistema de salud SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la AFP PROTECCIÓN. Fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado