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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220220039601

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-02-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA; DEMANDADOS: BL GROUPS S.A.S.; EDUFACTORING S.A.S.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2022-00396-01 P.T. n.° 21.843 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA. DEMANDADO: EDUFACTORING S.A.S. Y OTRA. FECHA PROVIDENCIA: VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: REVOCAR el numeral noveno y la orden de indexación de los numerales quinto y sexto de la providencia de fecha 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y séptimo de la providencia de fecha 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de la siguiente manera: Cuarto. - Declarar que, entre el demandante Daniel Ernesto Duque Pineda en calidad de trabajador y BL Group SAS en calidad de empleador, existieron varios contratos de trabajo en los siguientes períodos: del 01 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 01 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 01 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014; del 01 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015; del 01 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de 2016; del 01 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2017; del 01 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018; del 01 de febrero de 2019 al 30 de noviembre de 2019; del 07 de enero del 2020 al 19 de diciembre de 2020, 12 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 y del 15 de enero del 2022 al 20 de julio de 2022.

Quinto. - Condenar a la demandada BL Group SAS a reconocer y pagar al demandante, hasta el momento efectivo de su pago por el periodo comprendido, entre el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019, la siguiente suma de dinero: 1. Por auxilio de cesantías: $3.267.733 2. Interés a las cesantías: $326.773 3. Prima de servicios: $1.633.866 4.

Vacaciones: $1.633.866 Séptimo- Condenar a la demandada a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado o al que escoja el demandante, previo calculo actuarial realizado por esa entidad, en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el aporte pensional correspondiente a los periodos declarados. La cotización deberá realizarse sobre el monto salarias devengado para cada periodo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR que se condena en COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA al señor Daniel Ernesto Duque Pineda, en favor de EDUFACTORING S.A.S., fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante y a favor de las demandadas, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para ambas.” REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy cuatro (4) de marzo de 2026, a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO 21.843 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2.026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL.

RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2022-00396-01 RADICADO INTERNO: 21.843 DEMANDANTE: DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA. DEMANDADOS: BL GROUPS S.A.S y EDUFACTORING S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada BL GROUPS S.A.S. contra la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES: El señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con BL GROUP S.A.S. para los cargos asesor académico (Docente de Inglés), posteriormente como coordinador académico, y finalmente como director académico, vigente desde el 01 de mayo de 2012, cuya terminación se produjo por la renuncia voluntaria presentada el 18 de mayo de 2022, finalizando labores el 20 de julio de 2022.

Así mismo, que, se declare de manera simultánea, la existencia una relación laboral con EDUFACTORING S.A.S., comprendida entre los períodos del 07 de enero al 19 de diciembre de 2020 y del 12 de enero al 21 de diciembre de 2021, en el cargo de asesor para la dirección académica de JAMESTOWN ENGLISH CENTER, establecimiento de comercio perteneciente a BL GROUP S.A.S., también bajo subordinación y dependencia directa.

De igual forma que, se declare que las remuneraciones mensuales devengadas durante las vigencias de las relaciones laborales con BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S. —empresas que comparten los mismos socios y conforman un mismo grupo empresarial— fueron las siguientes: por parte de BL GROUP S.A.S.: en 2012, $1.497.440; en 2013, $1.680.800; en 2014, $2.021.800; en 2015, $2.410.800; en 2016, $3.416.400; en 2017, $3.738.040; en 2018, $3.944.080; en 2019, $3.921.280; en 2020, $2.500.000; en 2021, $2.600.000; y en 2022, $5.500.000.

Por parte de EDUFACTORING S.A.S.: en 2020, $2.000.000; y en 2021, $2.200.000. En consecuencia, solicita que se condene a las empresas demandadas al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, sanción por no consignación oportuna de las cesantías, sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), sanción moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales conforme al artículo 65 del mismo código, indexación de las sumas no cobijadas por la sanción moratoria, reconocimiento de cualquier otra acreencia laboral que resulte a favor del trabajador en aplicación del principio extra y ultra petita y costas procesales. 21.843 2 Expuso como fundamento fáctico de sus pretensiones: • Que la empresa BL GROUP S.A.S. tiene su origen en la sociedad CHILD’S & TEENS Y CIA LTDA, constituida mediante Escritura Pública en 2002 y transformada en sociedad por acciones simplificada en 2020, inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta, y que actualmente BL GROUP S.A.S. figura como propietaria del establecimiento de comercio JAMESTOWN ENGLISH CENTER. • Que el señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA inició su vinculación con la empresa CHILD’S & TEENS, hoy BL GROUP S.A.S., el día 01 de mayo de 2012, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios que se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2019, y que a partir del año 2020 se celebraron contratos de trabajo a término fijo para los períodos comprendidos entre el 07 de enero al 19 de diciembre de 2020, del 12 de enero al 18 de diciembre de 2021 y del 15 de enero al 20 de diciembre de 2022, siendo este último terminado anticipadamente por renuncia voluntaria presentada el 18 de mayo de 2022, finalizando sus labores el 20 de julio del mismo año. • Que durante toda su vinculación con BL GROUP S.A.S., el demandante desempeñó los cargos de asesor académico (docente de inglés) entre mayo y noviembre de 2012, coordinador académico entre febrero de 2013 y noviembre de 2015, y director académico nacional entre febrero de 2016 y julio de 2022, desarrollando funciones relacionadas con la docencia, planificación pedagógica, selección de materiales, gestión de plataformas tecnológicas, formación de docentes, apoyo en trámites migratorios, elaboración del Proyecto Educativo Institucional (PEI), realización de autoevaluaciones institucionales y diseño de estrategias pedagógicas. • Que simultáneamente, el demandante suscribió contratos de prestación de servicios con EDUFACTORING S.A.S. para desempeñar el cargo de asesor académico para la dirección durante los períodos del 07 de enero al 19 de diciembre de 2020 y del 12 de enero al 21 de diciembre de 2021.

Las funciones desarrolladas eran las mismas que cumplía como director académico nacional en BL GROUP S.A.S. Los contratos fueron suscritos por el señor Maximiliano Bustamante Acosta (q.e.p.d.), quien figuraba como representante legal de EDUFACTORING S.A.S. y accionista de BL GROUP S.A.S., y también emitió certificaciones laborales en nombre de EDUFACTORING S.A.S. por los años 2020 y 2021. • Que, durante toda la relación, el demandante prestó sus servicios de manera personal, bajo instrucciones directas, cumpliendo un horario de lunes a sábado.

Entre 2012 y 2019, recibió remuneración periódica sin que se le reconocieran prestaciones sociales ni aportes a seguridad social. En los años 2020, 2021 y 2022, parte de su remuneración fue presentada como honorarios o bonos, sin incidencia prestacional: en 2020 recibió $4.500.000, de los cuales $2.000.000 fueron disfrazados como honorarios, en 2021 recibió $4.800.000, con $2.200.000 como honorarios, y en 2022 recibió $5.500.000 de los cuales $1.500.000 fueron presentados como bono. • Que EDUFACTORING S.A.S. no canceló al demandante la totalidad de las prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social correspondientes a los años 2020 y 2021.

BL GROUP S.A.S. tampoco incluyó en la liquidación final de 2022 el valor completo de las cesantías, intereses, primas y vacaciones causadas, ni consignó las cesantías en los plazos establecidos por la ley. La suma de $1.500.000 no incluida en la liquidación final constituye salario, ya que fue recibida de manera habitual como contraprestación directa por sus servicios.

Las demandadas BL GROUP S.A.S. y EDUFCATORING S.A.S a través de apoderado judicial, presentaron de manera conjunta dentro de su oportunidad legal contestación a la demanda así: • Aceptan los hechos relacionados con constitución de la persona jurídica CHILD´S & TEENS Y CIA LTDA, sobre la reforma en BL GROUP SAS, sobre el establecimiento de comercio, sobre la accionista CARMEN CECILIA BENAVIDES de BL GROUP S.A.S. es la representante legal de EDUFACTORING S.A.S., sobre la suscripción del contrato de prestación de servicios del 07 de enero de 2020 y del 12 de enero de 2021, de la suscripción simultanea de los contratos de prestación de 21.843 3 servicios para EDUFACTORING S.A.S. y BL GROUP, sobre el inicio de la relación contractual con la suscripción del contrato de prestación de servicios el 01 de mayo de 2012, de la suscripción del contrato a término fijo entre BL GROUP S.A.S. y el demandante desde el 15 de enero de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2022, de la renuncia el día 18 de mayo de 2022 y finalización de las labores con BL GROUP S.A.S. el día 20 de julio de 2022; frente a los demás hechos indico que no son ciertos que lo pruebe. • Se opuso a todas y a cada una de las pretensiones, anunciadas en la demanda, por carecer de fundamento de hecho y de derecho argumentando que, el demandante prestó servicios para la empresa BL GROUP S.A.S., antes CHILD’S & TEENS Y CIA LTDA, inicialmente bajo contratos de prestación de servicios como asesor académico en períodos entre mayo de 2012 y noviembre de 2019, y posteriormente mediante contratos de trabajo a término fijo como director académico entre enero de 2020 y julio de 2022, fecha en la que presentó renuncia voluntaria.

Adicionalmente, celebró contratos de prestación de servicios simultáneamente con EDUFACTORING S.A.S. como asesor del director durante los años 2020 y 2021 y que los servicios como contratista fueron remunerados por horas, mientras que los contratos laborales establecieron salarios mensuales de $2.500.000, $2.600.000 y $4.000.000, sobre los cuales se liquidaron prestaciones sociales. • Señaló, que los pagos como asesor se realizaron mediante cuentas de cobro, y el demandante aceptó las condiciones contractuales sin expresar inconformidad, realizando aportes como independiente durante los contratos civiles.

Afirmó que, no existió subordinación ni cumplimiento de horario en ninguna de las modalidades contractuales, que la terminación del vínculo laboral fue voluntaria, y que ambas empresas actuaron de buena fe durante la ejecución de los contratos. Propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la relación contractual laboral entre mis poderdantes y la parte demandante, según periodos de 2012 a 2019 con BL GROUP SAS y periodo 2020 y 2021 con EDUFACTORING SAS, inexistencia de unidad de empresa y/o solidaridad, compensación de deudas, pago de derechos según lo acordado en los contratos por las demandadas al demandante, e inexistencia de la obligación demandada, prescripción de derechos y prescripción de la acción, la excepción genérica o innominada prevista en el art. 282 del CGP.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. - Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada BL Group S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación de la relación contractual entre mis poderdantes y la parte demandante, período 2020-2021, con EDUFACTORING S.A.S., propuesta por la demandada EDUFACTORING S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. - Declarar probadas las demás excepciones propuestas por las razones anteriormente indicadas. Cuarto. - Declarar que, entre el demandante Daniel Ernesto Duque Pineda en calidad de trabajador y BL Group SAS en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo en los extremos temporales del primero de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019.

Quinto. - Condenar a la demandada BL Group SAS a reconocer y pagar al demandante, debidamente indexadas hasta el momento efectivo de su pago por el periodo comprendido, entre el primero de mayo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2019, la siguiente suma de dinero: 1. Por auxilio de cesantías: $ 7.459.904 21.843 4 2. Interés a las cesantías: $ 185.607 3.

Prima de servicios: $ 1.546.727 4. Vacaciones: $ 1.798.837 5. Devolución de aportes a seguridad social: $ $7.715.849 Sexta. – Condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2022 hasta el 20 de julio de 2022, debidamente indexadas hasta el momento efectivo de su pago, las siguientes sumas: 1.

Auxilio de cesantías: $ 774.999 2. Intereses a las cesantías: $ 212.867 3. Primas de servicio: $ 2.619.444 4. Vacaciones: $ 387.500 Séptima- Condenar a la demandada a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado o al que escoja el demandante, previo calculo actuarial realizado por esa entidad, en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el aporte pensional correspondiente a los periodos comprendidos que se relacionan c continuación: 1.

Año 2014: febrero a noviembre 2. Año 2015: febrero a noviembre 3. Año 2016: febrero a noviembre 4. Año 2017: febrero a noviembre 5. Año 2018: febrero a noviembre La cotización deberá realizarse sobre el monto salarias devengado para cada periodo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Octava.- Condenar a la demandada BL Group S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante, por concepto de indemnización moratoria, la contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma diaria de ciento treinta mil setecientos nueve pesos ($130.709) contados desde el 01 de diciembre de 2019 y hasta por el término de veinticuatro (24) meses momento a partir del cual deberá pagarse al ex trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera es decir a partir del del mes veinticinco (25) y hasta tanto se verifique su pago.

Noveno– Condenar a la demandada BL Group S.A.S. a reconocer y pagar en favor del demandante por concepto de indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de veintiocho millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($28.494.634).

Decimo – Absolver a la demandada BL Group S.A.S. de las demás pretensiones incubadas en su contra por el demandante Daniel Ernesto Duque Pineda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Decimo primero – Absolver a la demandada Edufactoring S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor Daniel Ernesto Duque Pineda de conformidad con lo expuesto.

Décimo segundo – Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso al cual se remite en virtud del artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social. Se notifica esta decisión a las partes en estrados” 2.2 Fundamento de la Decisión. La jueza a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 21.843 5 • Que el objeto central del litigio fue determinar si entre Daniel Ernesto Duque Pineda y las empresas demandadas existió una relación laboral individual en el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y el 20 de julio de 2022.

Aplicó como marco normativo el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia vigente y el principio de la carga de la prueba. Reconoció que, el actor estuvo vinculado mediante contratos laborales a término fijo con BL Group SAS entre 2020 y 2022, y se verificó si los contratos de prestación de servicios entre 2012 y 2019 encubrían una verdadera relación laboral. • Consideró que los testimonios tachados son idóneos y coherentes ya que fueron espontáneos y que tras valorar el material probatorio encontró acreditada la subordinación, jornada, remuneración periódica, uso de herramientas y funciones directivas por parte del actor.

Desestimó la versión de la coordinadora de talento humano sobre certificaciones inexactas, al no estar respaldada por prueba. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y BL Group SAS desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019. • Que respecto a Edufactoring SAS, concluyó que, el actor no demostró la existencia de una relación laboral, pues no presentó prueba documental ni testimonial que acreditara la prestación personal del servicio y que, aunque ambas empresas comparten socios y sede, sus objetos sociales son distintos y no se probó que Edufactoring SAS fuera una extensión funcional de BL Group SAS.

Por tanto, se negó la existencia de contrato realidad y se absolvieron las pretensiones contra dicha empresa. • Que en cuanto a las prestaciones sociales, reconoció el derecho del actor a recibirlas tras la declaratoria del contrato realidad aplicando la excepción de prescripción conforme a los artículos 488 del CST, 151 del CGP y suspensión de términos por la pandemia, concluyendo que prescribieron las acreencias anteriores al 11 de julio de 2019, salvo cesantías y aportes a seguridad social y que para los años 2012 a 2018, se ordenó liquidar con base en el salario mínimo legal vigente según historia laboral, y para 2019 se reconoció el salario acreditado de $3.921.280. • Que determinó que BL Group SAS adeuda al actor diversas sumas por prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses, primas, vacaciones, todas indexables y que respecto al año 2022, reconoció como salario un bono mensual de $1.500.000, al no probarse una destinación distinta y evidenciarse su habitualidad, esto implicó su inclusión en la base para reliquidar prestaciones sociales del periodo enero–julio de 2022.

Además, que, se acreditó que BL Group SAS incumplió su obligación de afiliar al actor al sistema pensional entre 2012 y 2019, por lo que, deberá asumir el cálculo actuarial correspondiente ordenando la restitución de aportes pagados directamente por el actor en 2012, 2013 y 2019, e impuso una indemnización moratoria de $130.709 diarios desde el 01 de diciembre de 2019 por 24 meses, más intereses posteriores.

Declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral con Edufactoring SAS y parcialmente la prescripción, condenando a BL Group SAS en costas y agencias en derecho.

3. DEL RECURSO DE APELACION 3.1 De la parte demandante: El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la decisión que absolvió a Edufactoring SAS argumentando que, pese a los contratos de prestación de servicios suscritos en 2020 y 2021, el actor prestó funciones directamente para BL Group SAS, bajo subordinación, recibiendo pagos de ambas empresas.

Además, que, se configuró la existencia de un grupo empresarial de facto entre BL Group SAS y Edufactoring SAS, con unidad administrativa y junta directiva compartida, lo que justificaría la responsabilidad solidaria en el reconocimiento de la relación laboral. Asimismo, solicitó incluir en la reliquidación los honorarios percibidos en esos años, al considerarse salario disfrazado, inferior al devengado en 2019 como director académico.

Además, pidió reconocer prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas, vacaciones y devolución de aportes a seguridad social sobre esos valores, 21.843 6 así como la sanción por no consignación de cesantías, considerando ajustadas a derecho las demás decisiones del despacho. 3.2 De la parte demandada: La apoderada del demandado BL GROUPS S.A.S Y EDUFACTORING S.A.S interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: • Cuestiona la declaratoria de una única relación laboral continua entre mayo de 2012 y noviembre de 2019.

Alegó que existieron múltiples contratos de prestación de servicios con términos definidos, sin subordinación ni cumplimiento de horario, y que los testigos del actor eran familiares o cercanos, con declaraciones imprecisas, contradictorias y basadas en suposiciones. En contraste, destacó que sus propios testigos ofrecieron versiones claras y coherentes, y solicitó que se reanalicen las tachas y se valore la prueba documental bajo sana crítica.

Además, que, no comparte la inclusión del bono de $1.500.000 como factor salarial en 2022, argumentando que fue pactado expresamente como no constitutivo de salario conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Señaló que el actor firmó voluntariamente los contratos de prestación de servicios, sin prueba de coacción ni subordinación real, y que los correos y certificaciones aportados no acreditan una relación laboral. • Igualmente, objetó la aplicación automática de la sanción moratoria, alegando que no se probó mala fe por parte del empleador y solicitó revocar las condenas por reliquidación de prestaciones sociales, cálculo actuarial, devolución de aportes a seguridad social, sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50, así como la indexación aplicada.

También pidió que se reconozca que no existió subordinación ni relación laboral real durante los años demandados, y que se declare la existencia de múltiples vínculos contractuales autónomos, no una relación laboral única y continuada. • Finalmente, solicitó que se condene al actor al pago de costas en favor de Edufactoring SAS, empresa absuelta, y que se revoque la sentencia en todas sus partes.

Argumentó que los elementos probatorios no permiten concluir la existencia de una relación laboral, y que los testimonios del actor no ofrecen certeza sobre subordinación ni dependencia. 4. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte activa solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia que absolvió a EDUFACTORING S.A.S., argumentando que se demostró la existencia de un grupo empresarial entre esta y BL GROUP S.A.S., con estructura directiva compartida, domicilio común y vínculos funcionales que evidencian subordinación laboral encubierta; sostiene que durante los años 2020 y 2021 se disfrazaron como honorarios sumas de $2.000.000 y $2.200.000 respectivamente, que deben ser reconocidas como salario, generando incidencia prestacional y dando lugar al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, aportes a seguridad social y sanciones por no consignación, por lo que, solicita que se condene a ambas empresas, individual o solidariamente, al pago de dichas acreencias laborales.

PARTE DEMANDADA: El apoderado de BL GROUP S.A.S. solicita revocar íntegramente la sentencia de primera instancia que reconoció vínculo laboral con el señor Daniel Ernesto Duque Pineda entre 2012 y 2019, argumentando que durante ese periodo existieron contratos de prestación de servicios interrumpidos, sin subordinación ni horario, y que las pruebas testimoniales ofrecidas por el demandante son imprecisas o tachadas por parentesco; además, sostiene que los pagos realizados en 2022 bajo la figura de “bono no prestacional” fueron entregados por mera liberalidad y pactados expresamente como no salariales, por lo que, no deben generar incidencia prestacional ni dar lugar a indemnizaciones moratorias, máxime cuando no se acreditó mala fe del empleador ni se presentó la demanda dentro del término legal para reclamar dichas sanciones.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO 21.843 7 En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Se encuentra acreditado que entre el señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA, en calidad de trabajador, y las entidades demandadas BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., existieron de manera individual los contratos de trabajo realidad solicitados en la demanda? De ser así, corresponderá establecer si son procedentes las pretensiones de carácter condenatorio formuladas por la parte demandante en relación con cada una de dichas relaciones laborales. 7.

CONSIDERACIONES: En este caso, señor Daniel Ernesto Duque Pineda, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con BL GROUP S.A.S. desde el 1.º de mayo de 2012 hasta el 20 de julio de 2022, y una relación laboral simultánea con EDUFACTORING S.A.S. durante los años 2020 y 2021, que prestó servicios bajo subordinación y dependencia en cargos académicos y directivos, solicitando el pago de las prestaciones no reconocidas hasta 2019 y la reliquidación de las posteriores.

Al respecto, la jueza a quo negó las pretensiones relacionadas con EDUFACTORING S.A.S. al no encontrar demostrada la prestación de servicios y declaró la existencia del contrato de trabajo con BL GROUP S.A.S., ordenando el pago de prestaciones no prescritas por el período que iba hasta 2019, imponiendo sanciones moratorias y la reliquidación de las prestaciones causadas entre 2020 y 2021, al no incluir una bonificación con incidencia salarial.

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, solicitando, que se revoque la absolución de EDUFACTORING S.A.S. y se reconozca la existencia de una relación laboral real y continua con ambas sociedades. Fundamentó su solicitud, en documentos y testimonios que, a su juicio, acreditan que EDUFACTORING S.A.S. y BL GROUP S.A.S. conforman un mismo grupo empresarial, con unidad administrativa, socios comunes, sede compartida y dirección funcional integrada.

Alegó que las funciones desempeñadas en los años 2020 y 2021 bajo contratos de prestación de servicios con EDUFACTORING S.A.S. eran idénticas a las que realizaba como director académico en BL GROUP S.A.S., bajo subordinación y con pagos simultáneos, por lo que solicitó que se reconociera la unidad empresarial y se extendiera la responsabilidad solidaria.

Por su parte, las sociedades demandadas, BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., apelaron la sentencia en su integridad, objetando la declaratoria de relación laboral entre 2012 y 2019. Alegaron, que el actor no ostentó la calidad de trabajador subordinado, sino que prestó sus servicios mediante contratos civiles de prestación de servicios, por lo que no procedía indemnización alguna por ese periodo.

Sostuvieron que la desvinculación fue voluntaria, que los pagos se realizaron conforme a lo pactado, y que no corresponde el cobro de aportes pensionales, auxilio de cesantías, cálculo actuarial ni indemnización moratoria. Además, solicitaron mantener la decisión absolutoria respecto de EDUFACTORING S.A.S., argumentando que se trata de una entidad jurídicamente distinta, con objeto social y estructura funcional propia, y que no se acreditó la existencia de unidad empresarial ni la extensión de responsabilidad.

Significa lo anterior, que será objeto de controversia en segunda instancia por virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del C.P.T.Y.S.S., lo correspondiente: 1. Establecer si, conforme a la prueba obrante en el expediente, se configura una unidad empresarial entre BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., que permita extender la responsabilidad laboral por las acreencias 21.843 8 reclamadas, en virtud de la integración administrativa, funcional y societaria alegada por la parte demandante. 2.

Determinar si se encuentra acreditada la existencia de contratos de trabajo realidad entre el señor Daniel Ernesto Duque Pineda, en calidad de trabajador, y las sociedades BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., en calidad de empleadoras, durante los periodos señalados en la demanda, esto es, desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 20 de julio de 2022, de manera individual y bajo condiciones de subordinación, dependencia y continuidad funcional. 3.

Verificar si las sociedades demandadas cumplieron con el pago de las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral durante la vigencia de las relaciones laborales, incluyendo la reliquidación para el año 2022, del bono de $1.500.000 como factor salarial y los periodos en que se alegó vinculación mediante contratos de prestación de servicios. 4.

Si se encuentra probada la mala fe por parte del demandante para la aplicación de las sanciones del articulo 65 del CST y de la del articulo 99 de la ley 50 de 1990 Finalmente, determinar si debe condenarse en costas de primera instancia al señor Daniel Ernesto Duque Pineda en favor de EDUFACTORING S.A.S., como consecuencia de la absolución de dicha sociedad frente a todas las pretensiones formuladas en su contra. 1.

De la unidad empresarial De tal forma procede la Sala de Decisión a señalar que, en el escrito progenitor no existe una pretensión relativa a la declaratoria de la unidad de empresa del artículo 194 del CST, ni en la fijación del litigio, pues el problema jurídico quedo en establecer si entre el demandante DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA y las entidades demandadas, existieron de manera individual los contratos de trabajo realidad solicitados en la demanda, por los intermedios de tiempo que allí se esgrimen y a partir de esa declaratoria, se entrará a verificar si hay lugar al reconocimiento de algunas de las pretensiones condenatorias solicitadas en la demanda, como también; verificar si las entidades demandadas deben responder por las condenas que se reconozcan en virtud de cada uno de los contratos individuales que se llegasen a reconocer al interior del presente proceso, por ende, resolver sobre esta situación ajena al litigio implicaría romper el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del C.G.P. Respecto a este principio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL638 de 2020 señala que “ es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión (…) la errada o falta apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial, puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto que genere la vulneración del principio en comento”.

Adicionalmente, en proveído SL2604 de 2021 se explicó: “(…) Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem.” Acorde a lo anterior, el proceso judicial finaliza con una sentencia que debe ser congruente con las solicitudes elevadas desde la demanda y respecto de las cuáles 21.843 9 ejerció defensa la parte demandada, por ende, omitir este hilo conductor resolviendo sobre situaciones no pedidas oportunamente, implicaría desconocer el derecho fundamental al debido proceso.

En este caso, la petición de declarar unidad de empresa tiene fundamento en el artículo 194 del C.S.T., donde se establece que “ Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio” y procede el artículo a establecer los términos y condiciones para declarar esta institución jurídica, así como sus efectos y la forma en que se tramita administrativamente.

Es decir, se trata de una figura jurídica específica cuya declaratoria requiere satisfacer y demostrar los requisitos legales, por lo que su debate debe plantearse de manera oportuna para que las demandadas puedan pronunciarse sobre la misma o controvertir su supuesta existencia; así lo explica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2578 de 2024: “como lo señala la opositora la declaratoria de la unidad de empresa parte de «un debate probatorio», puesto que su configuración «depende enteramente de un debate de carácter probatorio relacionado con la satisfacción de los requisitos contenidos en la norma» y, como ninguno de los embates se encauzó por la senda de los hechos, no hay lugar a evaluar dicho aspecto”.

En consecuencia, entrar a establecer si las demandadas son una unidad empresarial, constituye un desbordamiento del marco propuesto por la parte demandante; ahora bien, frente a que pudiera hablarse del ejercicio de las facultades extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del C.P.T.Y.S.S, debe recordarse, que estas facultades tampoco son absolutas pues deben estar precedidas de una verificación de requisitos por parte del juez para evitar desconocer el principio de congruencia en perjuicio de la parte demandada; al respecto, la Sala de Casación Laboral en providencia SL2452 de 2022 señala que “la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”. Para el presente caso, se estima que no era procedente el ejercicio de estas facultades porque los hechos referentes a la unidad de empresa no fueron propuestos y por ende no se debatieron desde el momento oportuno para efectos de un reconocimiento oficioso, en consecuencia, no se estudiará lo argumentado en la apelación presentada por la parte demandante en lo referente a la unidad empresarial. 2.

Del contrato realidad. Procede la Sala de Decisión a analizar si en efecto se encuentra acreditada la existencia de contratos de trabajo realidad entre el señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA, en calidad de trabajador, y las sociedades BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y el 20 de julio de 2022, de manera individual y conforme a los hechos y pruebas allegadas al expediente.

Para lo cual, la Sala recuerda que, en términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo contrato de trabajo es aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Ante ello, acorde al artículo 23 (ibidem), para que se predique su existencia debe existir una actividad personal realizada por el mismo trabajador, bajo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y, una remuneración o salario., Por su parte, el artículo 24 del C.S.T., subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, enseña que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues una vez reunidos los tres elementos anteriores, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón 21.843 10 del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario.

Esta presunción legal opera a favor del trabajador y, por consiguiente, demostrada la prestación del servicio, es a cargo del empleador desvirtuarla. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, entre estas en la Sentencia de 13 de diciembre de 1996, donde precisa, que el artículo 24 no consagra un derecho sino una regla de juicio que afecta la carga de la prueba en el proceso laboral, esto es, se trata de una instrucción a los jueces laborales, relevando al trabajador de acreditar el elemento de la subordinación pues esta se presume y toda prestación de una actividad personal a favor de otra persona, natural o jurídica, debe entenderse en principio como laboral a menos que el empleador desvirtúe que hubo dependencia. De lo anterior, se extrae, que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume y compete ejercer plena actividad probatoria a la parte demandada que excepciona la inexistencia del contrato de trabajo; complementando esta teoría, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-20683 de 6 de diciembre de 2017, radicación No. 56.313, en lo referente al principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, reitera lo ya expuesto y concreta que quien se abroga la calidad de trabajador debe demostrar al menos dos aspectos: la prestación personal del servicio y los extremos temporales en que afirma haberlo desarrollado, con los elementos de juicio suficientes para convencer al Juez y al tiempo permitir que el demandado tenga información suficiente para ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, siendo a partir de estas reglas que el juez debe aplicar las respectivas consecuencias jurídicas a la parte que omite su deber procesal.

Es importante señalar, que la teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alegue aquellas o éstas (Art. 1757 C.C), principio que se reproduce en otros términos en el artículo 167 del C.G.P. al determinar que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Entre los principios que orientan el Derecho Procesal Colombiano, es de recibo el de la necesidad de la prueba, el cual está contemplado en el artículo 164 del C.G.P., que a su letra dice: “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.

A la vez hace lo suyo en materia laboral, el artículo 60 de C.P.T.S.S. que expresa: “( ) El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas a tiempo”. Seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S. reza que: “ El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la 8 crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ( )”.

Esto, en consonancia con el artículo 167 del C.G.P. Lo anterior significa, que a la parte actora le basta tanto con probar la prestación o la actividad personal como el período en que ejecutó la actividad, para que se presuma el contrato de trabajo y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

Con el fin de resolver lo anterior, la Sala observa que dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas: Documentales: • Certificado de existencia y representación legal, expedido el 15 de febrero de 2022, a nombre de BL GROUP SAS, con establecimientos de comercio JAMESTOWN ENGLISH CENTER, con el objeto social de 1. Diseñar y ofrecer programas académicos en el idioma inglés. 2. comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio. 3. edición de libros, periódicos, revistas y en general, material impreso o digital en el idioma inglés. 4.

Adquisición de toda clase de bienes muebles e inmuebles, urbanos y rurales, administración, arrendamiento, gravámenes o enajenación de estos. Construcción de propiedad raíz. Administración de edificios, urbanizaciones y conjuntos residenciales. 5. todas aquellas actividades comerciales que no se encuentren prohibidas 21.843 11 por Ley y que se encuentren relacionadas, directa o indirectamente con el objeto social determinado.

(pag 03-09, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pag 44-49 PDF08ContestacionDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificado de existencia y representación legal expedido el 10 de junio de 2022. A nombre de EDUFACTORING S.A.S. con objeto social de contratos de mutuo oneroso con recursos propios sin captar dinero del público; 2. actividades de compra de cartera u operaciones de factoring sin captar recursos del público de manera masiva y habitual, con recursos propios; 3. el giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc de los mismos; 4. adquisición de toda clase de bienes muebles e inmuebles, urbanos y rurales, administración, arrendamiento, gravámenes o enajenación de los mismos. construcción de propiedad raíz, administración de edificios, urbanizaciones y conjuntos residenciales. 5. todas aquellas actividades comerciales que no se encuentren prohibidas por ley y que se encuentren relacionadas, directa o indirectamente con el objeto social determinado (pag 10-14 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pag 38-43 PDF08ContestacionDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Acta Junta Directiva de BL GROUP SAS, del 22 de junio de 2022., donde señala que la junta directiva está conformada por Martha Idalia López González, Representante Legal BL Group (Jamestown), Carmen Cecilia Benavides, Representante Legal Edufactoring y Linda Carolina Vera Quintero, directora general de BL Group/Edufactoring (pag 15, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificaciones expedidas, por Child´s & Teens Y Cia. Ltda, del 11 de marzo de 2020, donde señala que el demandante tuvo contrato de prestación de servicios como director académico entre el: 01 de febrero de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2019, 01 de febrero de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018, 01 de febrero de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, 01 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2016, 01 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015, 01 de febrero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, 01 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013 y 01 de febrero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 (pag 16-23, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificaciones de fecha 11 de febrero de 2022, expedida por BL GROUP S.A.S., donde señala que el demandante mediante contrato de prestación de servicios, desarrolló las funciones de asesor académico entre las siguientes fechas: del 01 de febrero del 2009 al 30 de noviembre 2009, del 01 de mayo de 2012 al 30 De noviembre 2012, del 1 de febrero de 2013 al 30 De noviembre 2013, del 01 de febrero de 2014 al 30 De noviembre 2014, del 01 de febrero de 2015 al 30 De noviembre 2015, del 01 de febrero del 2016 al 30 De noviembre 2016, del 01 de febrero de 2017 al 30 De noviembre 2017, del 01 de febrero de 2018 al 30 De noviembre 2018, del 01 de febrero de 2019 al 30 De noviembre 2019 (pag 24-25, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificación de fecha 26 de septiembre de 2022, expedida por BL GROUP S.A.S., donde se indica que el demandante mediante contrato de prestación de servicios, desarrolló las funciones de asesor académico entre las siguientes fechas: del 04 de febrero del 2013 al 30 de noviembre 2013 (pag 26, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pag 44, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificación de fecha 13 de enero de 2021, expedida por BL GROUP S.A.S., donde se determina que el demandante mediante contrato de trabajo a término fijo, estuvo en el cargo de director académico entre las siguientes fechas: del 07 de enero del 2020 al 19 de diciembre de 2020, 12 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 (pag 27-28, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificación de fecha 30 de abril de 2022, expedida por BL GROUP S.A.S., donde señala que el demandante mediante contrato de trabajo a término fijo, se encuentra vinculado en el cargo de director académico entre las siguientes fechas: del 15 de enero del 2022 al 20 de diciembre de 2022, 12 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 (pag 29, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Contratos de Prestación de Servicios Profesionales Independientes, suscritos entre CHILD´S AND TEENS Y CIA LTDA y el señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA constando que, se celebraron siete contratos de prestación de servicios en calidad de asesor académico, todos con duración determinada y remuneración por hora: el primero del 01 de mayo al 30 de noviembre de 2012, por siete meses y pago de $7.640 por hora; el segundo del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2014, por diez meses y $9.190 por hora; el tercero del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2015, por diez meses y $12.300 por hora; el cuarto del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2016, por diez meses y $15.900 21.843 12 por hora; el quinto, del 01 febrero al 30 noviembre de 2017, por diez meses y $17.020 por hora; el sexto del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2018, por diez meses y $18.040 por hora; y el séptimo del 1 de febrero al 30 de noviembre de 2019, también por diez meses y $17.824 por hora (pag 30-43, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pag 77-78 PDF08ContestacionDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Contratos de trabajo a término fijo, suscrito entre CHILD´S AND TEENS Y CIA LTDA y el señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA, durante las vigencias: El primero, del 07 de enero de 2020 al 18 de diciembre de 2020, con una remuneración básica mensual de $2.500.000 pesos y un auxilio de alimentación de $500.000 pesos, en el cargo de director académico nacional.

El segundo, del 12 de enero de 2021 al 22 de diciembre de 2021. El tercero, del 15 de enero 2022 al 20 de diciembre de 2022, con una remuneración básica mensual de $4.000.000 pesos, en el cargo de director académico nacional (pag 45-54, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificación de fecha 13 de enero de 2021, expedida por EDUFACTORING, donde señala que el demandante mediante contrato de prestación de servicios, con cargo de asesor académico para la dirección, entre las siguientes fechas: del 07 de enero de 2020 al 19 de diciembre de 2020, del 15 de enero del 2022 al 20 de diciembre de 2022, del 12 de enero de 2021 a la fecha (pag 55-56, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Contratos de Prestación de Servicios Profesionales Independientes, suscritos entre EDUFACTORING y el señor DANIEL ERNESTO DUQUE PINEDA constando que, se celebraron dos contratos de prestación de servicios en calidad de asesor académico para la dirección, remuneración por hora de $20.000, en los siguientes: El primero del 07 de enero de 2020 al 19 de diciembre de 2020.

El segundo del 12 de enero de 2021 y el 20 de diciembre de 2021. (pag 57-60, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Documento denominado Certificado de compromiso de imparcialidad, independencia, integridad y confidencialidad, suscrito el 12 de enero de 2021, por el demandante y la empresa EDUFACTORING S.A.S. donde el demandante aseguró la imparcialidad, independencia, integridad y confidencialidad de los servicios de esa empresa y la autorización de tratamiento de datos personales (Pág. 61-64 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Carta de Renuncia, enviada el 18 de mayo de 2022, por parte del demandante con efectos a partir del 20 de julio de 2022 (Pág. 65-68 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Manual de funciones y perfiles de cargo de orientación, con encabezado Jamestown English Center, donde señala que, los niveles jerárquicos, con cuadro de distribución de cargos por niveles, los requisitos para desempeñar cargos, modelos de competencia. Manual de funciones del cargo director Académico Nacional, donde se encuentra una descripción del cargo.

Manual de funciones del cargo director Académico Nacional, donde se encuentra una descripción del cargo. Manual de funciones del cargo Coordinador Académico, donde se encuentra una descripción del cargo. Manual de funciones del cargo Docente, donde se encuentra una descripción del cargo. Manual de funciones del cargo Coordinador de egresados, donde se encuentra una descripción del cargo.

Actualización del manual de funciones (Pág. 69-91 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Correos electrónicos remitido desde la dirección de Jamestown a Daniel Ernesto Pineda en los siguientes años 2012,2013,2014 y 2015 en los siguientes temas: dotación, Protocolo evento mañana en la noche, solicitud para todo el personal, entrega de uniformes, reunión académico horario de juniors viernes, reunión general, jornada de capacitación para la auditoria, ceremonia de graduación y reunión general, cambios horarios administrativos, reunión lideres de procesos en salas virtuales, tabla docente 2015, evento Cambridge, Simposio CIA e invitación de información. (Pág. 92-120 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Correos electrónicos emitidos por Daniel Ernesto Pineda, en los siguientes años: 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, en los siguientes temas: declinación diplomado, solicitud permiso, capacitación Bogotá, ajuste de horario, capacitaciones docentes, solicitud, incapacidad, reunión Ibagué, propuesta cambio de horario, requerimiento, solicitud ajuste de horario, solicitud horarios colores uniforme, tabla nomina corregida, alumna Ibagué, caso urgente con estudiante en Ibagué, escanear derecho de petición William Camilo Castillo, notificación Jamestown, solicitud para convención, utilización de huellero, comentarios Google cuidades, funciones y responsabilidades actuales del departamento académico en la sede Ibagué, MCI, reunión anual de directores, solicitud, carta de ascensos, caso nomina académica, solicitud 21.843 13 cancelación programa 26266 sede Pereira, Jamestown final contract, reunión, tamaño de grupos, casos urgentes, excepción de responsabilidad proyección de pedidos de noviembre 2021 a marzo 2022, seguimiento nivel de servicios horarios, solicitud licencia de funcionamiento Bucaramanga, circular informativa 007 de BL GROUP, cambios en académico, estudios de mercado programa TKT, solicitud ayuda gestión con placement test pendientes, solicitud factura Jamestown Pereira y Cucuta19 marzo, revisión factura BC, solicitud de apertura de más orientaciones, ajuste de horario, propuesta cambio de horario, solicitud permiso, invitación a reunión, febrero 20123, entrega uniformes, (Pág. 121-195, 198-231, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Circular de talento humano de BL GROUP en donde se evidencia una directriz del código de vestimenta dentro de la institución. (Pág. 196-197 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Nota de contabilidad N. 766, 945, 1422, 273, 1148, 1383, 1641, 1518, 1839, 1735, 1568, 1685, en el cargo de docente (Pág. 231-237, 240-245 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Comprobantes de liquidación del contratista Daniel Duque, para fechas de pagos: del 31 de agosto del 2019, del 20 de diciembre del 2019, del 30 de noviembre del 2019, del 30 de octubre del 2019, del 30 de septiembre del 2019, con honorarios de $3.921.280 (Pág. 238-239, 246-248, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Comprobantes de pago nómina del año 2020, 2021, enero a mayo de 2022.

Comprobante de nómina de junio de 2022, donde se observa Devengados por concepto de sueldo $4.000.000, vacaciones $1.033.333, prima de servicios $1.844.444, prima extra legal $691.667, bono no prestacional $1.500.000. descuentos salud, pensión, F.S.P. Protección y retención en la fuente $417.000. neto a pagar $7.619.111 (Pág. 249-276, 279-281 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pag 50-55, 57, 63-75 PDF08ContestacionDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Comprobantes de pago nómina de julio, del demandante, donde se observa básico $4.000.000.

Devengados por concepto de sueldo $2.666.667, vacaciones $1.033.333, prima de servicios $222.222, cesantías $2.066.667, intereses a las cesantías $128.133prima extra legal $1.293.883, bono no prestacional $1.000.000. descuentos salud y pensión $213.400. neto a pagar $8.197.505 (Pág. 277-278 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pag 56 PDF08ContestacionDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Cuentas de cobro del demandante dirigidas a EDUFACTORING S.A.S, de los periodos: 05-2020, 08-2020, 12-2020, 07-2020, 06-2020, 11-2020, 10-2020, 09-2020, 05-2020 radicadas via correo electronico, 08-2021, 12-2021, 12-2021, 02-2021, 07-2021, 06- 2021, 03-2021, 05-2021, 11-2021, 10-2021, 09-2021 radicadas por correo electronico (Pág. 282-326 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Liquidación del contrato de trabajo de la vigencia 2020, 2021 y 2022 realizada por Jamestown a nombre del señor Daniel Ernesto Duque Pineda (Pág. 327-329 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) (pag 58-62, 76 PDF08ContestacionDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificado De Afiliación Al POS de EPS Sanitas, expedido el 05 de agosto de 2022, donde señala que el demandante hizo aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante la suma de $ 10,051,500, desde el período enero de 2000 hasta julio de 2022. la suma de $ 256,500, desde el período enero de 2018 hasta diciembre de 2018. la suma de $ 159,900, desde el período enero de 2019 hasta diciembre de 2019. la suma de $ 1,120,200, desde el período enero de 2020 hasta diciembre de 2020. la suma de $ 1,080,000, desde el período enero de 2020 hasta diciembre de 2020. la suma de $ 1,451,800, desde el período enero de 2021 hasta diciembre de 2021. la suma de $ 1,169,300, desde el período enero de 2021 hasta diciembre de 2021. la suma de $ 958,200, desde el período enero de 2022 hasta julio de 2022 (Pág. 330-346 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Certificado de Aportes, expedido el 2022-07-18, donde certifica que el demandante hizo aportes al sistema de seguridad social para el 2016 de julio a diciembre, 2014 de enero a marzo, 2013 de enero a diciembre, 2012 de enero a diciembre, 2011 de septiembre a diciembre (Pág. 347-353 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Historia laboral, generada el 14 de julio de 2022 por Proteccion, del demandante (Pág. 357-369 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) 21.843 14 • Liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aporte a la seguridad social, sanción ley 50/1990, indemnización moratoria de Daniel Ernesto Duque Pineda año 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022.

(Pág. 370-393 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Imagen digitalizada denominada Dashboard plataforma JT donde aparece el señor Daniel Ernesto Duque Pineda y evidencias de clases (Pág. 394 -395 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • RUT de la empresa BL GROUPS S.A.S (Pág. 396-403 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Correos de solicitud de permiso por del señor Daniel Ernesto Duque Pineda (Pág. 404- 413 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Fotos del señor Daniel Ernesto Duque Pineda donde se evidencia que utiliza le uniforme de la empresa (Pág. 414-436 PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Expediente de Tutela, integrado por fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, ordena a la empresa EDUFACTORING S.A.S. dar respuesta al derecho de petición de fecha 01 de agosto de 2022.

Auto apertura incidente de desacato de fecha 23 de septiembre de 2022. Fallo de tutela de fecha 08 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, ordena a la empresa BL GROUP S.A.S. dar respuesta al derecho de petición de fecha 01 de agosto de 2022. Auto apertura incidente de desacato de fecha 20 de septiembre de 2022 (Pág. 437-455, PDF03DemandaLaboral, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) • Hoja de Vida del demandante (pag 79-80 PDF08ContestacionDemanda, carpeta 01PrimeraInstancia; del expediente digital) Testimoniales • Testimonio rendido por el señor Daniel Eleazar Torres Rodríguez, asomado por la parte demandante, quien manifiesta conocer al demandante cuando inicio labores para la empresa James Town (hoy BL Group S.A.S.) desde el mes de marzo de 2018 hasta octubre de 2022, desempeñándose inicialmente como Director Académico Nacional, siendo el responsable de coordinar los departamentos académicos en las distintas sedes del instituto, incluyendo Cúcuta, Villavicencio, Ibagué y posteriormente Pereira y que Jamestown, estaba ubicada por la av cero, entre calle 2 y 4.

Señala que el demandante tenía oficina fija en la ciudad de Cúcuta, desde donde ejercía sus funciones, aunque ocasionalmente visitaba otras sedes por motivos laborales. Afirma que el señor Duque cumplía horario de oficina regular, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que le consta esto porque a las horas que se podía llamar al teléfono de la oficina y que cuando estuvo en Cúcuta como profesor su horario era de 06:30 am a 12:30 mediodía de lunes a viernes y los sábados de 07:30 am a 12:30 del mediodía y la parte OnLine la hacía desde casa desde las 06:30 pm a 09:30 pm, que supone que la decisión de ese horario obedecía a una directriz de dirección ya que el resto de oficinas funcionaban en ese horario además por las reuniones por Zoom.

Precisa que el inicio labores en el 2018 en la sede de Villavicencio y a finales del 2019 fue trasladado a la sede de Pereira donde inicio labores en el 2020 como coordinador académico hasta finales del 2021 cuando fue traslado Cúcuta como profesor hasta octubre de 2022. Indica que, el demandante recibía salario mensual, estaba en nómina, ya que vio el Excel donde estaba el bonus por director académico, aunque no observo ningún recibo de nómina del demandante, igual que el resto de empleados, y que las ausencias debían ser justificadas mediante documento médico, siendo descontadas del pago mensual.

Manifiesta que el señor Duque recibía órdenes directamente del director general, inicialmente el señor Maximiliano Bustamante y posteriormente la doctora Linda Vera, y que existía una jerarquía clara en la estructura organizacional. Agrega que el demandante usaba uniforme institucional, el cual era suministrado por la empresa al inicio de cada año, y que también se le proporcionaban herramientas de trabajo como computador, insumos de oficina, audífonos y memorias USB, todos entregados por la empresa y supone que la empresa le daba y que firmaba el recibido y esas eran las directrices de la empresa aunque no le consta que la empresa le entregara los insumos al demandante pero si vio el computador del demandante con el sticker de la empresa.

Señala que la empresa utilizó la imagen del señor Duque en redes sociales y plataformas digitales para promocionar sus servicios, destacando su perfil profesional y certificaciones internacionales como CELTA y TKT videos dirigidos a clientes potenciales. Indica que se grabaron videos institucionales en los que el demandante aparecía como vocero académico de la empresa.

Finalmente, el testigo ratifica que la empresa Edufactorin S.A.S. compartía sede física con BL Group 21.843 15 S.A.S. en la ciudad de Cúcuta, que operaban conjuntamente en las distintas ciudades donde él prestó sus servicios, que la tabla de horas era enviada los 25 de cada mes a recursos humanos ya que eran pagados por las horas que dieran de clase, más bonos por estudios, certificaciones que tuviera el profesor y experiencia. Recuerda que puntualmente en una convención de todas las semanas por una semana donde tomaron decisiones sobre la dirección de la empresa, se creó el puesto de asistente académico, cargo que ocupo el testigo en el 2020, convenciones que se hicieron en 2018 en Cúcuta, 2019 en Ibagué, 2020 no se hizo y 2021 en Bucaramanga, donde se nombró a Linda Vera.

Le consta sobre que se reunían mucho con el señor Maximiliano, aunque no le consta que fuera su asistente, pero le consta que las órdenes eran dadas en esas reuniones y luego eran comunicadas. Manifiesta que Edufactorin tenía por objeto adelantar créditos con estudiantes que no podían pagar de contado a Jamestown, que el demandante fue director académico de BL GROUP desde el 2018, que desconoce si el demandante presto servicios OnLine y que conoció de un permiso especial que recibió el demandante para salir del país por 3 meses entre el 2020 o 2021 pero no logra recordar. • Testimonio rendido por el señor Jorge Duque Pineda, asomado por la parte demandante, quien fue tachado por el apoderado de las demandadas por ser hermano del señor Daniel Ernesto Duque Pineda.

Indica que conoció al demandante en el marco de su vinculación laboral con la empresa James Town, hoy BL Group S.A.S., desde el año 2017 hasta el año 2022, desempeñándose inicialmente como docente en la sede de Villavicencio, luego como coordinador académico en la sede de ibague, Pereira, y OnLine. Señala que el señor Daniel Ernesto Duque Pineda se desempeñaba como director Académico Nacional, cargo que ocupó durante todo el tiempo en que coincidieron laboralmente.

Manifiesta que el demandante tenía bajo su responsabilidad la coordinación de los departamentos académicos de las distintas sedes, incluyendo Cúcuta, Villavicencio, Ibagué y Pereira, y que respondía directamente ante el director general de la empresa, inicialmente el señor Maximiliano Bustamante hasta su fallecimiento, se reunía con él, dependía de él y todas las peticiones de los coordinadores eran llevadas por el demandante y posteriormente la señora Linda Vera.

Recuerda que la junta estaba conformada por el señor Bustamante, la señora Martha, el esposo Jhonny niño y otra señora de Bucaramanga y el hermano del señor Maximiliano. Afirma que el demandante cumplía horario de oficina regular, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que recibía contraprestación económica mensual por sus servicios, que laboraba a la empresa Jamestown desconocía si laboro a Edufactoring S.A.S. ya que esta prestaba dinero para financiación de estudios a estudiantes y docentes, y que recibía su salario al igual que el resto de los trabajadores nomina, desconoce el monto del salario y bonificación. Señaló que el señor Daniel Ernesto Duque Pineda tenía oficina fija en la sede de Cúcuta, y que ocasionalmente se trasladaba a otras sedes por motivos laborales.

Indicó que la empresa Edufactoring S.A.S. también compartía domicilio con BL Group S.A.S. en dicha dirección y que para permisos estos eran autorizados por el señor Maximiliano y él delegaba a alguien para cubrirlo mientras salía, aunque era un protocolo de todos de notificar entradas y salidas. Afirma que el demandante utilizaba dotación institucional suministrada por la empresa, consistente en uniforme de una tonalidad más clara que el resto para diferenciarlo y elementos de oficina, y que contaba con herramientas tecnológicas como computador, audífonos y memorias USB, todos proporcionados por la compañía. Señaló que la imagen del señor Daniel Ernesto Duque Pineda fue utilizada por la empresa en campañas de promoción institucional, especialmente en redes sociales como Facebook, en las que aparecía en videos institucionales destacando la calidad académica del instituto por su incidente y cargo de director académico nacional.

Indica que en el año 2017, fue docente Villavicencio, año 2018 fue trasladado a Ibagué, a fínales de ese año se abrió la sede en Pereira y para finales del año 2019, como en septiembre se trasladó a Cúcuta para laborar como docente y se le asigno el inicio de la sede online en el 2021 y que le consta que el demandante estaba en oficina en Cúcuta y prestaba su oficina en Cúcuta, no puede precisar verlo entrar pero que estaba localizable en la sede Cúcuta vía telefónica o email corporativo, que las consultas eran por lo menos una vez al día y este se reportaba a diario para indicar que estaba disponible.

Establece que el señor Maximiliano era el director general, jefe inmediato del demandante, y pudo observarlo por los ventanales de la oficina reunidos, no le consta sobre como solicitaba los permisos el demandante ya que había un protocolo especial, al igual que no vio que el demandante firmar documento de recibo de dotación y que la actividad del demandante desconoce de cuánto tiempo laboraba al año. Desconoce si el demandante fue contratado como asesor del señor Maximiliano en los años 2017, 2018, 2019, aunque no sabe si fue contratado como director académico nacional, aunque todo el personal lo reconocía como tal. • Testimonio rendido por la señora Magda Martínez, asomada por la parte de demandante, quien manifiesta haber conocido al señor Daniel Ernesto Duque Pineda desde el 2018 en el marco de su vinculación laboral con la empresa James Town hoy BL Group S.A.S., en la ciudad de Cúcuta, como el coordinador académico, aunque tiempo después ascendió a director académico nacional, sabe de esa promoción porque buscado entre el personal docente alguien para ser coordinador ya que el iba a ocupar el cargo de director académico nacional aunque ella laboro hasta junio del 2021.

Señala que durante 21.843 16 el tiempo en que coincidieron laboralmente, el laboraba en horario de oficina de lunes a viernes de 08:00am a 12:00 y de 02:00 a 06:00 pm y los sábados también ya que ella entraba de 06:30 am a 11:20 am o 10:20 am y regresaba a las 04:30 pm y salía a las 09:30 pm, aunque hubo unas variaciones muy pequeñas en el horario, conoce del horario del demandante puesto que si lo necesitaban debían ir a esas horas a buscarlo y que al ser el jefe inmediato debía consultarle sobre cambios de salón entre otros, recuerda que usaba traje como los directivos, cree que el señor Maximiliano era el jefe del demandante.

Indica que las funciones del demandante eran las de velar que se cumplieran los horarios, hacerlos, conceder permisos a los profesores, actividades o eventos adicionales, hacer entrevistas a candidatos docentes y que la sede está ubicada en el barrio lleras y que ahí mismo en el primer piso estaba ubicado en Edufactoring, desconoce cualquier vinculo con Educofactoring ya que esta se encarga de financiar estudios.

Señala que Maximiliano era el máximo jefe, aunque hay otra socia que no recuerda. Manifiesta que, los insumos que usaba para el desarrollo de sus labores cree que era de la empresa, porque ella entraba a la oficina el computador estaba ahí y si fuera de él se lo llevaría, y que su imagen fue utilizada por la compañía en campañas de promoción institucional en redes sociales ya que era el representante de departamento académico, aunque no recuerda las fechas.

Desconoce si fue autorizado por el señor Maximiliano para hacer entrevistas de trabajado, que ella llegaba hasta cierto día de diciembre, pero el área administrativa continuaba otros días y que ella observaba como el señor Maximiliano daba ordenes al demandante en las reuniones generales más o menos dos al año, donde comunicaba el señor Maximiliano socializaba a las directivas, departamentos de las decisiones o cambios que tomaba.

Señala que no conoce que el demandante fuera firmado contrato para hacer actividades de asesoramiento para el señor Maximiliano en el año 2018 y 2019, desconoce si haya firmado el contrato para los años 2020, 2021 y 20222 como director académico nacional, pero si conoce que ese era su cargo y funciones, tampoco vio los pagos, ni recuerda que el demandante se haya ausentado. • Testimonio rendido por la señora Daniela Melissa Duque Méndez, asomada por la parte demandante, quien fue objeto de tacha por parte del apoderado de las demandadas por ser hija del demandante, manifiesta que, laboró para la empresa James Town (hoy BL Group S.A.S.) desde agosto de 2018 hasta diciembre de 2021 con un horario de trabajo tiempo completo o a medio tiempo, dependiendo de las horas que le asignaran con los estudiantes, desempeñándose como monitora de laboratorio, brindando apoyo académico a estudiantes en actividades de inglés y en la calificación de exámenes.

Manifestó que durante dicho periodo el señor Daniel Ernesto Duque Pineda ejercía el cargo de director académico, siendo responsable de coordinar a los docentes, monitores y de ejecutar el soporte académico. Indica que, el demandante cumplía horario de oficina como todos, de manera presencial, y que su superior era el señor Maximiliano, presenció las ordenes que le daban con respecto a ordenes de reuniones y procesos que debía hacer lo presenció porque compartía tiempo con su padre, que cuando tenía que pedir permisos debía justificar su inasistencia. Señala que tras el fallecimiento del señor Max, las señoras Linda Vera y Martha López asumieron funciones directivas, que el domicilio de Jamestown es en la avenida cero donde funcionan las ventas de flores y que Edufactoring funcionaba en el primer piso.

Indica que la empresa Jamestown suministraba al demandante dotación institucional consistente en uniformes, así como materiales didácticos y tecnológicos necesarios para el desarrollo de sus funciones, aunque no vio que firmará algún documento sobre el recibo de la dotación, los libros eran para todos. Señaló que la imagen del señor Daniel Duque fue utilizada por la empresa en campañas publicitarias en redes sociales, especialmente en Instagram, donde aparecía como representante académico de la institución, desconoce si se le pagó, las fechas de los videos y que el fin de estos videos era a nivel nacional para promocionar el curso y tener más estudiantes.

Indica que durante esos años no vivía con el demandante, no vio ningún documento donde lo señalaran como director académico nacional, vio y escuchó cuando le ordenaba al demandante el señor Max le decía que fuera a alguna sede, llamar a un docente, hacer reuniones, pedir algún permiso, que fueron escuchados en el trascurso del tiempo que trabajó, no recuerda que el demandante haya dejado de ir un tiempo a la empresa y cuando debía pedir permiso el demandante le comentaba.

Desconoce de la firma de algún contrato como asesor del señor Max para el año 2018 y 2019, cuanto ganaba el demandante o si le pagaron la liquidación de las prestaciones sociales. • Interrogatorio de parte rendido por la señora Martha Idalia López González, en calidad de representante legal de la sociedad demandada BL GROUP SAS, donde manifiesta que, para el año 2022 la Junta Directiva de BL GROUP S.A.S. estaba conformada por ella misma, Geraldine Bustamante, Juliana Bustamante, Carmen Cecilia Benavides y Julián Bustamante, y que tras el fallecimiento del señor Maximiliano Bustamante dicha conformación fue ajustada.

En la pag15, pdf03, la señora Martha Idalia, reconoció el acta de junta directiva BL GROUP SAS, aclarando que BL GROUP S.A.S. y EDU FACTORING S.A.S. no constituyen un grupo empresarial, sino que son sociedades independientes que comparten convenios de colaboración, que hay personas que comparten cargos en ambas empresas ya que algunos de ellos en convenios, para el caso de José, director de marketing y comunicaciones, frente a alguna campaña para Jamestown promocionar al alumnado necesita utilizar al aliado Edufactoring para que sea mencionado, entonces 21.843 17 también hace la pauta para que Edufactoring pudiera mostrar que tiene relación con Jamestown, un convenio entonces que puede participar de los servicios de Jamestown a través de Edufactoring y lo mismo pasa con el ingeniero Javier, que es la parte toda de la estructura del sistema que se maneja, para que la gente que se vincula sepa que desde el sistema puede vincularse a través de Edufactory, entonces se crea el vínculo para que internamente quede la relación contractual entre el alumno con Edufactoring para que estudie con Jamestowm.

Indicó que, no se aportó documental sobre el convenio porque no se lo requirieron y no participo ni en la elaboración de la demanda, ni en la contestación y que el domicilio principal de BL GROUP S.A.S. corresponde a la Avenida Cero No. 3–48, barrio Lleras, en la ciudad de Cúcuta. Reconoce que el señor Daniel Ernesto Duque Pineda fungió como director Académico Nacional de BL GROUP S.A.S. durante los años 2020, 2021 y 2022, y que su vinculación se formalizó mediante contrato laboral, en virtud de que contaba con título profesional y cursaba estudios de maestría. Señaló que las funciones del demandante eran de dirección, manejo y confianza, por lo cual no estaba sujeto a horario rígido, aunque desempeñaba sus labores de manera presencial en la sede principal de la empresa.

Manifiesta que durante el año 2019 en el folio 237 el señor Duque prestó servicios mediante contrato de prestación, y que a partir del año 2020 folio 249- 260 se le reconoció salario conforme a contrato laboral. Indicó que en el año 2022 el demandante devengaba una remuneración mensual de $4.000.000, y que eventualmente se le otorgaban bonos por mera liberalidad, sin que estos constituyeran contraprestación fija ni periódica.

Aclaró que durante el periodo 2012 a 2019, el demandante no recibió prestaciones sociales ni aportes a seguridad social por parte de BL GROUP S.A.S., dado que su vinculación era como contratista independiente. Finalmente, la testigo manifestó que en su calidad de representante legal no impartía órdenes al señor Duque ni recibía solicitudes de permiso por parte de este, dado que su relación era de coordinación entre directivos, sin subordinación jerárquica y que sus funciones eran enseñar, formar personal, tomar las decisiones, el manejo, el direccionamiento para los alcances de las metas, que son el número de alumnos egresados, con el nivel de inglés que pactaron, esas eran sus principales actividades. • Interrogatorio de parte rendido por la señora Luisa María Restrepo, en calidad de representante legal de EDUFACTORING SAS, donde manifiesta que asumió la representación legal de EDUFACTORING S.A.S. en marzo de 2023, que previamente dicha función era ejercida por la señora Carmen Cecilia Benavides y que EDUFACTORING S.A.S. y BL GROUP S.A.S. son sociedades independientes, aunque comparten algunos socios y desarrollan campañas promocionales conjuntas, en virtud de la relación comercial que existe entre ambas entidades.

Indicó que EDUFACTORING opera como empresa aliada de BL GROUP S.A.S., ofreciendo financiación a estudiantes que no pueden pagar de contado los programas académicos de James Town, nombre comercial de BL GROUP S.A.S. Señaló que, por esa razón, algunos funcionarios como la señora Linda Carolina Vera Quintero (directora general) y el señor Javier Humberto Cuadros (director de sistemas) prestan servicios para ambas entidades, en el marco de dicha alianza estratégica.

Indicó que el domicilio principal de EDUFACTORING S.A.S. corresponde a la Avenida Cero número 348, en la ciudad de Cúcuta, y que la empresa opera en calidad de comodataria dentro de las instalaciones de JamesTown. Respecto al señor Daniel Ernesto Duque Pineda, señaló que durante los años 2020 y 2021 este prestó servicios como asesor académico del entonces director de EDUFACTORING, el señor Maximiliano Bustamante, quien requería apoyo especializado en inglés para la interpretación de documentos y el desarrollo de su maestría, así como para la proyección internacional de la empresa.

Explicó que los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor Duque durante los años 2020 y 2021 fueron pactados directamente con el señor Bustamante, y que las fechas coincidían con las de los contratos laborales que el demandante tenía con BL GROUP S.A.S., por acuerdo entre las partes. Señaló que los pagos efectuados por EDUFACTORING S.A.S. se realizaban contra presentación de cuenta de cobro, en función de las horas de asesoría prestadas, y que no se le cancelaron prestaciones sociales ni aportes a seguridad social, dado que se trataba de una relación contractual por prestación de servicios La testigo manifestó que durante la ejecución de dichos contratos no se exigía al señor Duque el cumplimiento de horario, y que las asesorías se realizaban en horarios flexibles, incluyendo fines de semana y horas nocturnas, según la disponibilidad del señor Bustamante. • Testimonio rendido por la señora Linda Carolina Vera Quintero, asomada por la parte demandada, donde manifiesta que labora actualmente en BL GROUP S.A.S., empresa en la que se vinculó desde octubre de 2018, desempeñando inicialmente el cargo de directora administrativa nacional, luego como directora general, actualmente como directora estratégica y que conoció al señor Daniel Ernesto Duque Pineda desde su ingreso a la compañía, en las instalaciones de BL GROUP S.A.S., cuando fungía como asesor para la dirección del señor Maximiliano Bustamante, con funciones de asesorar procesos académicos, cambios, certificaciones, proveedores, alianzas nacionales e internacionales, najo la supervisión de Maximiliano Bustamante.

Indica que, a partir del año 2020, el señor Duque asumió el cargo de Director Académico Nacional, en el cual tenía a su cargo la coordinación de docentes, monitores y personal académico, siendo responsable de la operación académica diaria, la prestación del servicio educativo y el cumplimiento de los 21.843 18 estándares institucionales.

Señala que, durante su etapa como asesor, el señor Duque no estaba sujeto a horario laboral, dado que prestaba servicios profesionales bajo la modalidad de contrato de prestación, y que tenía conocimiento de que presentaba cuentas de cobro por sus servicios, aunque no era ella quien gestionaba directamente dichos pagos. Indica que, al momento de su promoción al cargo de director Académico, fue informada de que el señor Duque pasaría a formar parte del personal de nómina, como miembro del staff directivo.

Señala que ella como directora administrativa tenía a su cargo, coordinación administrativa de las sedes, temas contables, pero no pago ya que de eso se encarga talento humano, aunque para el año 2020 entro a estar a cargo de ella, como proveedores, compras, tema financiero a nivel nacional, ella no cumple horario, pero si desarrolla sus labores desde oficina.

Indica que, el señor renuncio en julio de 2022 porque tenía una mejor oportunidad fuera del país, dentro de su conocimiento al demandante no se le quedó debiendo nada y que cuando habla del año escolar, son las fechas en las que inician las clases, iniciando en enero o febrero y terminaban a finales de noviembre o principios de diciembre.

Arguye que, desde octubre de 2018 hasta septiembre de 2021 como directora administrativa, luego fue directora general de BL GROUP, cuando murió el señor Maximiliano brindo apoyo en Edufactoring mientras se prepara la señora Luisa para ocupar ese cargo. Que reconoció el folio 15, pdf03, documento en su calidad de directora general de BL GROUP SAS y aclara que era asesora de EDUFACTORING ya que ese cargo no existía en esa empresa y que el documento se suscribió para dar claridad frente a donde dirigir los procesos.

Indica que, antes de ser directora general recibía órdenes del señor Maximiliano fundador de ambas empresas, que existía la dirección administrativa y la dirección comercial, que impartía instrucciones al señor Duque relacionadas con la operación académica, tales como reportes de funcionamiento, coordinación de sedes y cumplimiento de metas institucionales. • Testimonio rendido por la señora Ángela Patricia Cárdenas Ruiz, asomada por la parte demandada, propuso la tacha ya que ella tiene un hijo con Julián Bustamante, accionista de la sociedad demanda, donde manifiesta que, labora como lider de talento humano, conoce al señor Daniel Ernesto Duque Pineda desde su vinculación a BL GROUP S.A.S., marzo de 2008, en el cargo de secretaria recepcionista, en 2014 talento humano y administrativa, después solo talento humano, y que lo conoce desde el año 2012, inicio con actividades de asesoramiento al señor Maximiliano, revisión de materiales, asesorías al colegio y los convenios con Cambridge, british council y risum en pro de BL GROUP SAS, hasta el año 2019 tenía un contrato de prestación de prestación de servicios, conoce de ese contrato porque se está digitalizando esa documentación, bajo la supervisión de Maximiliano, director general, socio mayoritario, cabeza de la compañía, y por comentarios, estaba viajando en Bogotá o estados unidos, no lo veía todo el tiempo, no veía cuando acudía a los llamados del señor Maximiliano, después del año 2020, de Director Académico Nacional en nómina, donde le pagan prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social.

Indicó que en dicho cargo tenía bajo su responsabilidad la coordinación de coordinadores académicos, docentes, monitores y personal académico, así como la ejecución de la operación académica institucional, incluyendo la planificación de clases, supervisión de sedes y cumplimiento de metas. Señala que, el señor Duque no estaba sujeto a horario laboral rígido, dado que su cargo era de dirección, manejo y confianza, aunque desarrollaba sus funciones de manera presencial en la sede principal de la empresa en Cúcuta y que renuncio en julio de 2022, que para el año 2020, la empresa exigía para el cargo debe ser profesional y experiencia. Indica que el demandante se graduó de la universidad aproximadamente en el año 2019 y que con ocasión del contrato 2020, 2021 y 2022 no se le adeudo nada al demandante con ocasión del contrato del demandante, antes del 2020 el señor demandante pagó la seguridad social y desconoce si el demandante laboro para otras empresas. cuenta Funge como líder de talento humano desde el 2014 y que expidió unas certificaciones para unas homologaciones de la universidad Rioja por solicitud de don Maximiliano. Reconoció los documentos contenidos en los folios 23, 24, 25, pdf03 por solicitud del señor Maximiliano, desconoce quién era la encargada de la nómina para los años 2020 y 2021.

Reconoció folio 282 y 283 del pdf03, y aclara que apoyaba a don Maximiliano en algunos temas de las cuentas de cobro, pero no pagaba cuentas y que se cambió la contratación por prestación de servicios que se traía desde el año 2012 al 2019 frente al 2020, en razón a que se gradó y cumplió uno de los requisitos, que los pagos del 2022 fue una contraprestación por su trabajo, que Jorge herrera fue director académico, pero no recuerda la fecha.

Valoración probatoria Conforme a esta relación probatoria, reitera la Sala, que para la existencia de la presunción de que trata el artículo 24 del C.S.T., la parte actora debió acreditar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales en los que afirma haber desarrollado el contrato de trabajo, para de esa forma trasladar a la demandada la carga de la prueba de que no existió subordinación; al respecto de la valoración probatoria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL21157-2017, Radicación No 55951 y con M.P. ERNESTO FORERO VARGAS, se refiere las facultades del juez recordando que: 21.843 19 “no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto (…) las decisiones se deben fundamentar en los elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico” En virtud de lo cual, destaca la Sala, procede a examinar si se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor Daniel Ernesto Duque Pineda, en calidad de trabajador, y las sociedades BL GROUP S.A.S. y EDUFACTORING S.A.S., en los periodos comprendidos entre el 01 de mayo de 2012 y el 20 de julio de 2022.

No obstante, se encuentra acreditado que el actor suscribió contratos de prestación de servicios entre 2012 y 2019, y contratos laborales a término fijo entre 2020 y 2022, vínculo que fue reconocido expresamente por la sociedad demandada en su contestación. Por lo que procede esta Sala, inicialmente a verificar si se configuran los requisitos esenciales para que opere la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del C.S.T en favor del actor con respecto a las demandadas.

Del análisis del expediente, la Sala constata que, obran múltiples contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Daniel Ernesto Duque Pineda y la sociedad CHILD’S & TEENS Y CIA LTDA, posteriormente transformada en BL GROUP S.A.S., los cuales abarcan el período comprendido entre el 01 de mayo de 2012 y el 30 de noviembre de 2019.

Asimismo, se encuentran certificaciones expedidas por BL GROUP S.A.S. que consignan lo siguiente: la certificación de fecha 11 de febrero de 2022 indica que, mediante contrato de prestación de servicios, el actor desarrolló funciones de asesor académico en los siguientes períodos: del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2009; del 01 de mayo al 30 de noviembre de 2012; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2013; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2014; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2015; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2016; del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2017; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2018; y del 01 de febrero al 30 de noviembre de 2019.

Por su parte, la certificación de fecha 26 de septiembre de 2022 señala que, mediante contrato de prestación de servicios, el actor desempeñó funciones de asesor académico entre el 4 de febrero y el 30 de noviembre de 2013; al respecto, sobre la validez y valor probatorio de los Certificados, de vieja data la jurisprudencia ha referido que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” y que ante ello “la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario”.

(SL14426-2014, SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013) Ahora bien, para la plena aplicación de este parámetro jurisprudencial, el juzgador debe tener un documento oponible a la parte que se le imputa, esto es haber identificado con claridad su autenticidad porque de ello se deriva la eficacia probatoria de todo documento, en la medida que si no está clara la autoría de un documento no es posible valorarlo o apreciarlo; al respecto, el artículo 244 del C.G.P. señala que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. En el presente caso, la autenticidad de las certificaciones no fue controvertida por la parte demandada, toda vez que la testigo Ángela Patricia Cárdenas Ruiz reconoció haberlas firmado, aunque aclaró que lo hizo por solicitud del señor Maximiliano Bustamante, con el fin de ser presentadas ante la Universidad La Rioja.

En ese contexto, la Sala no cuestiona la autenticidad de los documentos, ya que esta fue 21.843 20 aceptada, sino que se concentra en la idoneidad de las manifestaciones contenidas en ellos. Bajo esta óptica, corresponde valorar si su contenido se integra coherentemente con los demás documentos obrantes en el expediente, particularmente los contratos de prestación de servicios.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL1389 de 2020 explica: “respecto al debate de orden jurídico, resulta oportuno aclarar que, el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador en el artículo 23 del CST al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».(…)” En providencia SL3345 de 2021 se exponen de manera detallada una serie de parámetros que permiten identificar si el ejercicio de control sobrepasa los límites que separan el contrato laboral del civil; al señalar: “Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.

Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares 21.843 21 definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).” Sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.

Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.

Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Uno de los fines de estas reglas probatorias es el de lograr que los hechos narrados por un testigo y las circunstancias en que ocurrieron, lleguen al conocimiento del juez de la manera más fiel a cómo acontecieron en la realidad y por tanto, impedir que, por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración como la del testigo de oídas, se distorsione esa realidad, puesto que, es evidente que el relato de los hechos que realizará esta clase de declarante, no se referirá a supuestos fácticos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera directa, sino a través de referencia o transmisión que otro hubiere tenido sobre los mismos hechos.

Dicho en términos sencillos, un testigo de oídas es aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar, en últimas, es solo la existencia de ese relato.” Los testimonios presentados por la parte demandante ofrecen una narrativa convergente sobre la ejecución de funciones académicas, la presencia institucional y la subordinación funcional del señor Daniel Ernesto Duque Pineda en favor de BL GROUP S.A.S. Inicialmente, el testimonio del señor Daniel Eleazar Torres Rodríguez resulta especialmente ilustrativo, al describir con detalle la estructura jerárquica, el horario regular de oficina, el uso de dotación institucional, la participación del actor en convenciones corporativas.

Su relato es espontáneo, preciso y compatible con los documentos obrantes en el expediente, lo que refuerza su credibilidad. Luego, el testimonio del señor Jorge Duque Pineda, aunque objeto de tacha por su parentesco con el actor, coincide en aspectos sustanciales con el resto de los declarantes. Reconoce la existencia de una oficina fija en Cúcuta, la ejecución de funciones directivas, la recepción de instrucciones por parte del señor Maximiliano Bustamante y el uso de elementos institucionales.

Si bien algunas afirmaciones son inferenciales o no presenciadas directamente, su relato se encuentra en armonía con los demás medios de prueba. Igualmente, la señora Magda Martínez, quien laboró hasta junio de 2021, aporta un testimonio coherente y directo sobre la ejecución de funciones por parte del actor, su rol como jefe inmediato, la elaboración de horarios, la concesión de permisos y la presencia institucional en la sede de Cúcuta.

Su relato es compatible con los documentos y certificaciones aportadas, y no presenta contradicciones relevantes. Aunque algunas afirmaciones son conjeturales (como el origen de los insumos), su testimonio resulta útil para acreditar la subordinación y la integración estructural del actor en la empresa. Además, la señora Daniela Melissa Duque Méndez, también tachada por su parentesco, confirma la ejecución de funciones académicas, la recepción de órdenes por parte del señor Bustamante, el uso de dotación institucional y la presencia del actor en campañas publicitarias.

Aunque no observó 21.843 22 directamente documentos ni pagos, su relato es espontáneo, detallado y compatible con los demás testimonios. Por parte de la demandada, el testimonio de la señora Linda Carolina Vera Quintero resulta relevante al reconocer expresamente que el actor asumió el cargo de Director Académico Nacional a partir del año 2020, que pasó a nómina como parte del equipo directivo, y que desarrollaba funciones de coordinación académica, cumplimiento de metas y supervisión de sedes.

Aunque intenta minimizar la subordinación posterior, admite haber recibido instrucciones del señor Bustamante y haber impartido directrices al actor en su rol de directora general, lo que refuerza la existencia de una relación funcional jerárquica. Ahora, la señora Ángela Patricia Cárdenas Ruiz, líder de talento humano desde 2014, también reconoce la vinculación del actor desde el año 2012, inicialmente como asesor bajo contrato de prestación de servicios, y posteriormente como Director Académico Nacional en nómina desde el año 2020.

Su testimonio confirma la recepción de prestaciones sociales, la ejecución de funciones de dirección académica, la exigencia de requisitos profesionales y el uso de la imagen institucional del actor en campañas publicitarias. Además, de los interrogatorios de parte rendidos por las representantes legales no se extrajeron manifestaciones susceptibles de confesión. En relación con los requisitos jurídicos que configuran el contrato de trabajo, esta Sala encuentra que durante los períodos documentados se cumplieron los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial la subordinación jurídica, conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la Sala encuentra acertado que la Jueza a quo, haya tenido en cuenta que, en casos de subordinación no tradicional deben valorarse los indicios contenidos en la Recomendación 198 de la OIT, entre los cuales se destacan la integración del trabajador en la estructura empresarial, la prestación del servicio bajo supervisión, la disponibilidad, el cumplimiento de jornada, el uso de herramientas institucionales y la existencia de un único beneficiario.

La Sala de análisis intentó acceder a los enlaces de YouTube aportados como prueba, sin embargo, al momento de la consulta los videos ya no se encontraban disponibles en la plataforma. En su lugar, se visualizó el mensaje “Este video ya no está disponible”. No obstante, los testimonios rendidos por los declarantes confirmaron que el actor aparecía como vocero académico en dichas campañas, reforzando su rol institucional y su integración funcional.

En el presente caso, los testimonios y documentos acreditan que el señor Daniel Ernesto Duque Pineda prestó servicios de manera personal, bajo supervisión directa del señor Maximiliano Bustamante y posteriormente de la señora Linda Vera, cumplía horarios regulares, utilizaba dotación institucional, desempeñaba funciones de dirección académica, coordinaba personal docente y era parte del equipo directivo.

Además, su imagen fue utilizada en campañas institucionales, lo que evidencia su integración funcional en la estructura de BL GROUP S.A.S. Estos elementos permiten concluir que se configuró la subordinación jurídica exigida por la ley, incluso en los períodos contratados bajo la modalidad de prestación de servicios. Conforme al análisis integral del expediente, esta Sala encuentra acreditada la existencia de la relación laboral fraccionada entre el señor Daniel Ernesto Duque Pineda y la sociedad BL GROUP S.A.S., en los términos que se desprenden de los contratos suscritos, las certificaciones expedidas por la empresa y los testimonios rendidos por quienes coincidieron funcionalmente con el actor en distintas etapas de su vinculación. Dicha relación, aunque formalizada bajo contratos de prestación de servicios entre los años 2012 y 2019, se mantuvo con continuidad funcional y unidad de propósito; no obstante, en este caso ello no implica que pueda declararse un contrato de trabajo único e indivisible, pues al tratarse el demandado de un establecimiento educativo particular, la norma aplicable sobre duración de los contratos es el artículo 101 del C.S.T. que reza: “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”.

Respecto de la naturaleza de este contrato especial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2345 de 2018, expone: 21.843 23 “En cuanto a esta clase de contratos de trabajo celebrados con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulados por el artículo 101 del CST, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse.

Así, en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, indicó: I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al del periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.

Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico.

Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.

No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo (Subraya la Sala).” Siguiendo el citado parámetro jurisprudencial, se ha identificado que el artículo 101 del C.S.T. no es una imposición de obligatorio cumplimiento para los centros educativos sino una modalidad especial de contrato fijada por el legislador de carácter supletivo; es decir, entre el docente y las instituciones educativas se puede pactar cualquier clase de contrato de trabajo válido en el ordenamiento jurídico, pero en caso de que no se derive de prueba alguna el convenio pactado, se presumirá la modalidad especial del período académico fijada en el artículo 101.

En efecto, mediante prueba documental se acreditan vínculos contractuales en los siguientes períodos: del 01 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 01 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 01 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014; del 01 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015; del 01 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de 2016; del 01 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2017; del 01 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018; del 01 de febrero de 2019 al 30 de noviembre de 2019.

Si bien la parte demandante sostiene que, existió una relación laboral continua desde el año 2012 hasta el año 2022, esta Sala considera que no se acreditó la existencia de un vínculo ininterrumpido en todo ese lapso sino que se ejecutaban en el marco de un año escolar. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre 2012 y 2019 y las certificaciones presentan interrupciones anuales entre diciembre y enero, y no se allegaron documentos que acrediten reingresos formales ni continuidad funcional durante estos años.

Aunque los testimonios permiten inferir la ejecución de funciones académicas durante esos años, no se aportaron elementos suficientes para declarar la existencia de un contrato ininterrumpido, por lo que no se configura una relación laboral continua en la totalidad del decenio. Misma conclusión que se deriva del período posterior en que hubo contratos a término fijo del 07 de enero del 2020 al 19 de diciembre de 2020, 12 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 y del 15 de enero del 2022 al 20 de diciembre de 2022, los cuáles si bien tienen una extensión diferente, es por la variación del cargo 21.843 24 sin que ello desconozca que se trata contratos celebrados por establecimiento educativo para el ejercicio laboral en el año escolar.

Respecto a la sociedad EDUFACTORING S.A.S., si bien se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios para brindar asesorías académicas, se suscitan serias dudas de la forma en que pudo haberse ejecutado ese contrato y la realidad detrás del mismo, pues los testigos expusieron que la actividad de dicha empresa era conceder préstamos a los estudiantes para cursar sus estudios, acorde al objeto social registrado en el certificado de cámara de comercio.

Por ende, el objeto contractual correspondiente a prestar asesorías académicas es incongruente con la finalidad de la actividad empresarial e inclusive se señala que por esta vía el actor ayudaba al señor MAXIMILIANO a realizar su maestría, lo que implica que la ejecución de ese contrato no fue la de una prestación de servicios a favor de una actividad laboral concreta y de la cual realmente se beneficiaria la persona jurídica aquí demandada.

Por lo anterior, se confirmará el numeral segundo y el décimo primero de la providencia apelada que absolvió a EDUFACTORING S.A.S. de todas las pretensiones, y se modificará el numeral cuarto, en el sentido de declarar la existencia de múltiples relaciones laborales fraccionada entre el señor Daniel Ernesto Duque Pineda y la sociedad BL GROUP S.A.S., en los siguientes períodos: del 01 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 01 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 01 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014; del 01 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015; del 01 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de 2016; del 01 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2017; del 01 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018; del 01 de febrero de 2019 al 30 de noviembre de 2019; del 07 de enero del 2020 al 19 de diciembre de 2020, 12 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 y del 15 de enero del 2022 al 20 de julio de 2022. 3.

Del pago de prestaciones sociales y seguridad social Al desatar el recurso de apelación, el apoderado de la demandada apeló en su totalidad la sentencia de primera instancia incluyendo las condenas derivadas de la declaratoria del contrato de trabajo con BL GROUP S.A.S. entre los años 2012 al 2019, así como la reliquidación de las prestaciones correspondientes al año 2022.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que al modificar la naturaleza de la relación labora de única a varios contratos, esto afecta la declaratoria de prescripción parcial realizada en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, dicha decisión afecta los derechos laborales causados con anterioridad al 11 de julio de 2019 en su totalidad, pues en el caso de las cesantías, estas se causan al finalizar cada contrato y no hay obligación de consignarlas, suscitándose la prescripción de las mismas anualmente; igualmente, las vacaciones no se acumulan y deben pagarse al finalizar el período contratado.

Por lo que se procede a revisar el valor de las condenas, acorde a lo apelado y las modificaciones derivadas del cambio de declaración. Conforme a las pruebas documentales obrantes en el expediente, se acreditó que durante el año 2019 el actor devengó una remuneración mensual de $3.921.280, valor que sirve de base para liquidar las prestaciones sociales de ese año. Para los años 2012 a 2018, ante la ausencia de prueba directa sobre los ingresos efectivamente percibidos, se aplicará como base el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.

En virtud de la liquidación practicada, se establece que BL GROUP S.A.S. adeuda al actor las siguientes sumas: en cesantías para 2019, $3.267.733, quedando prescritas las de los años anteriores reconocidas en primera instancia; $326.773 por concepto de intereses a las cesantías causadas en el año 2019; $1.633.866 por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 2019; y $1.633.866 por concepto de vacaciones; en lo que se modificará el numeral quinto. Respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 15 de enero y el 20 de julio de 2022, esta Sala encuentra acreditado que el actor percibió una remuneración total de $5.500.000 mensuales, compuesta por un 21.843 25 salario base de $4.000.000 y un bono mensual de $1.500.000.

Aunque la parte demandada sostuvo que dicho bono no tenía incidencia salarial, esta Sala considera que la cláusula novena del contrato no desvirtúa por sí sola la naturaleza retributiva del pago en razón del análisis conjunto de los comprobantes de nómina, la Sala concluye que, el bono fue percibido de manera constante, habitual e íntegra, lo que permite afirmar su connotación salarial.

Consecuentemente, se confirmará la decisión de la Jueza a quo de incluir dicho valor en la base de liquidación, y determina que BL GROUP S.A.S. adeuda al actor las siguientes sumas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales: $774.999 por cesantías; $212.867 por intereses a las cesantías; $2.619.444 por prima de servicios; y $387.500 por vacaciones, como se estimaron en primera instancia. En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, se acreditó que entre el 01 de mayo de 2012 y el 30 de noviembre de 2019 existió una relación laboral fraccionada, lo que generaba la obligación de afiliación y cotización por parte del empleador; sin que pueda autorizarse a devolver pagos realizados por el actor al sistema de seguridad social, lo cual en todo caso estaría prescrito.

Sin embargo, al revisar la historia laboral emitida por Protección S.A., los certificados de aportes en línea y los registros de afiliación a EPS, se constató que BL GROUP S.A.S. no cumplió con dicha obligación, configurándose una omisión sustancial. En consecuencia, se ordenará a la demandada realizar el cálculo actuarial correspondiente a los períodos no cotizados, esto es, de mayo a noviembre de 2012 y de febrero a noviembre de los años 2013 a 2019, a través del fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el actor o el que este escoja, teniendo en cuenta los salarios devengados y los intereses moratorios correspondientes, en lo que se modificará el numeral séptimo. 4.

Indemnización del artículo 65 del CST y del articulo 99 de la ley 50 de 1990. En primera medida, se tiene que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” En el numeral 4. ° de dicho artículo se consagra: “Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” Conforme a lo declarado en este caso, al determinarse que no hubo una sola relación laboral sino múltiples interrumpidas, esto tiene como consecuencia que no había para la empleadora el deber de consignar las cesantías anualmente pues lo adecuado era realizar su pago al finalizar cada vínculo; este límite para aplicar la sanción es reconocido por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL16401-2014 al indicar: “tampoco debe olvidarse que dicha sanción solo va hasta la finalización del contrato de trabajo, por virtud de que en este momento la obligación de consignar se convierte en otra, cual es la de pagar directamente al trabajador los saldos adeudados por auxilio de cesantía, incluyendo los no consignados en el fondo, como reza el artículo 99 numeral 4° anotado, sin perjuicio de que la sanción por mora que de ahí en adelante se pueda imponer sea la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.

Por ende, al declararse múltiples contratos de trabajo consecutivos que finalizan antes de la fecha de consignación anual de cesantías, esta pretensión no está llamada a prosperar pues la obligación en ese caso es la de pagarlas directamente al trabajador; por lo que se revocará el numeral noveno de la providencia apelada Procediendo con la moratoria por prestaciones, el artículo 65 del C.S.T. establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por 21.843 26 la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Se traerá a colación lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1091 de 2018 al indicar que la indemnización moratoria “tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral” y se ha agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe para exonerar al empleador.

Esta noción que rechaza la aplicación automática de la indemnización moratoria se extiende a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, indicando la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3492 de 2018, que “para su imposición el fallador debe analizar la conducta del empleador a efectos de establecer si la omisión en la consignación de las cesantías estuvo revestida de buena fe de parte aquel para, de esta manera, proceder a eximirlo de su pago”.

Más recientemente, la providencia SL1293 de 2020 resalta que la Sala de Casación Laboral “se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o en qué casos hay buena fe o no, pues se ha inclinado por la verificación de la conducta del empleador en cada caso concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el proceso, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro»” concluyendo que “las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala les ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso”.

Sobre la forma de valorar la mala fe, la sentencia SL11436 del 29 de junio de 2016 (Rad. 45.536 y M.P. GERARDO BOTERO) hace un recorrido sobre los precedentes que debe seguir todo funcionario judicial al estudiar la imposición de la indemnización moratoria; destacando que algunos elementos a tener en cuenta son la conducta del empleador, tanto en el desarrollo de la relación como con su finalización, esto es, “en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder”, recordando que en decisiones previas se dieron algunos parámetros como la necesidad de evaluar “si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos”, también si “éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento”.

En el presente caso, la Sala encontró que, la defensa de BL GROUP S.A.S. se centró en desconocer la existencia de la relación laboral subordinada, sin aportar elementos que permitieran deducir su buena fe. Por el contrario, se acreditó que el actor prestó servicios bajo subordinación, cumpliendo horario, recibiendo órdenes y laborando en las instalaciones de la empresa, desconociendo los derechos laborales del actor mediante contratos de prestación de servicios, pese a que la naturaleza de la actividad era incompatible con la independencia y autonomía de esa clase de nexo, sino que estaba permanentemente sujeto a las disposiciones de la junta directiva para el ejercicio académico sobre el cual giraba su trabajo.

En consecuencia, se encuentra acreditado la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 CST; no obstante, resulta improcedente reconocer su causación desde el año 2019, pues está acreditado y declarado que luego siguieron existiendo contratos de trabajo entre las mismas partes, suscitándose una incompatibilidad de acumular la sanción, con el pago de salarios y la existencia de otros contratos posteriores.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3176 de 2022 explica: “Para concretar esas condenas, no debe pasarse por alto que se verificaron varias vinculaciones independientes, siendo viable la mora, pero no de forma acumulada o concurrente. 21.843 27 Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL9586-2016, se indicó: No obstante, para la Sala, tratándose de varios contratos independientes y sucesivos con el mismo empleador, la indemnización moratoria por el no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones, no es acumulable.

Así lo tiene enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 28 de octubre de 2008, No. 33656, a saber: “La indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes. Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad (…) En ese orden, como el primer vínculo culminó el 30 de diciembre de 2001 y el segundo finalizó el 30 de junio 2002, la moratoria del primer contrato iría desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; y la del segundo, desde el 1º de julio de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, cuando culminó la segunda relación.”.” Por lo expuesto, se advierte que habría que modificarse la condena que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales daría lugar a reconocer moratorias así: un día del salario de 2019 del 1 de diciembre de 2019 al 19 de diciembre de 2020, un día de salario de 2020 del 20 de diciembre de 2020 al 18 de diciembre de 2021, un día de salario de 2021 del 19 de diciembre de 2021 al 20 de julio de 2022 y un día de salario de 2022 desde el 21 de julio de 2022 hasta por 24 meses, causando intereses a partir del mes 25 hasta que se satisfaga la totalidad de la obligación. No obstante, esta modificación hace más gravosa la condena por sanción moratoria contra BL GROUP S.A.S., pues extiende la fecha de los intereses que en la condena inicial iniciaban el 1 de diciembre de 2021 y se advierte que la parte demandante no reclamó sobre esta situación en su apelación; por ende, para no hacer más gravosa la condición del único apelante sobre la moratoria del artículo 65 del C.S.T., se confirmará la liquidación realizada en el numeral octavo de la providencia apelada.

Igualmente, se resalta que al proceder esta moratoria, hace improcedente la orden de indexación concedida en primera instancia al ser incompatibles. 5. De las costas de primera instancia Pues bien, debe señalarse que, en relación con las costas procesales, el artículo 365, numeral 1°, del Código General del Proceso —aplicable por analogía a los procesos laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social— dispone que procede la condena en costas, entre otros supuestos, cuando una de las partes resulte vencida en el proceso.

En el caso concreto, se observa que la sociedad demandada EDUFACTORING S.A.S. fue absuelta en su totalidad respecto de las pretensiones formuladas en su contra. Por tanto, la juez a quo debió imponer la condena en costas de primera instancia al señor Daniel Ernesto Duque Pineda, en favor de EDUFACTORING S.A.S., como consecuencia directa de la absolución integral de dicha sociedad.

Ello debió reflejarse en el numeral décimo segundo de la parte resolutiva, relativo a la condena en costas y agencias en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al cual se remite el proceso laboral por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, esta Sala adicionará al numeral décimo segundo la condena en costas de primera instancia al señor Daniel Ernesto Duque Pineda, en favor de EDUFACTORING S.A.S., fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

Conclusión Como se expuso anteriormente, prosperó el recurso de apelación de la parte demandada de manera parcial al modificar ciertos aspectos la condena impuesta en primera instancia, mientras el recurso del demandante se negó. Significa lo anterior que se condenará en costas de segunda instancia al demandante y a favor de las demandadas, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para ambas.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: 21.843 28 En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral noveno y la orden de indexación de los numerales quinto y sexto de la providencia de fecha 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y séptimo de la providencia de fecha 16 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de la siguiente manera: Cuarto. - Declarar que, entre el demandante Daniel Ernesto Duque Pineda en calidad de trabajador y BL Group SAS en calidad de empleador, existieron varios contratos de trabajo en los siguientes períodos: del 01 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2012; del 01 de febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 01 de febrero de 2014 al 30 de noviembre de 2014; del 01 de febrero de 2015 al 30 de noviembre de 2015; del 01 de febrero de 2016 al 30 de noviembre de 2016; del 01 de febrero de 2017 al 30 de noviembre de 2017; del 01 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2018; del 01 de febrero de 2019 al 30 de noviembre de 2019; del 07 de enero del 2020 al 19 de diciembre de 2020, 12 de enero de 2021 al 18 de diciembre de 2021 y del 15 de enero del 2022 al 20 de julio de 2022.

Quinto. - Condenar a la demandada BL Group SAS a reconocer y pagar al demandante, hasta el momento efectivo de su pago por el periodo comprendido, entre el 01 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2019, la siguiente suma de dinero: 1. Por auxilio de cesantías: $3.267.733 2. Interés a las cesantías: $326.773 3. Prima de servicios: $1.633.866 4.

Vacaciones: $1.633.866 Séptimo- Condenar a la demandada a consignar en el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado o al que escoja el demandante, previo calculo actuarial realizado por esa entidad, en el cual se incluyan los respectivos intereses moratorios, el aporte pensional correspondiente a los periodos declarados. La cotización deberá realizarse sobre el monto salarias devengado para cada periodo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR que se condena en COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA al señor Daniel Ernesto Duque Pineda, en favor de EDUFACTORING S.A.S., fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante y a favor de las demandadas, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para ambas. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente 21.843 29 JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado