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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120240021301

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-03-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA; DEMANDADA: COLPENSIONES

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 P.T. n.° 21.662 NATURALEZA: ORDINARIO.

DEMANDANTE GLADYS CONTRERAS ORTEGA. DEMANDADO: COLPENSIONES. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la pasiva por no haberle prosperado el recurso de apelación y a favor de la demandante, y fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora GLADYS CONTRERAS ORTEGA.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-001-2024-00213-00 y P.T. No. 21.662 promovido por la señora GLADYS CONTRERAS ORTEGA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpone demanda ordinaria laboral con el fin de que condene a COLPENSIONES a reanudar el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ RAFAEL GALVIS FERREIRA (q.e.p.d.), prestación que fue reconocida a su favor por el ISS mediante resolución No.15653 del 18 de diciembre de 1979 Al pago del retroactivo pensional desde el 25 de marzo de 2019 junto con las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

II. H E C H O S PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 2 La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: indicó que contrajo matrimonio por el rito católico el día 23 de febrero de 1978 con el señor JOSÉ RAFAEL GALVIS FERREIRA (q.e.p.d.) quien falleció el 17 de julio de 1979; asegura que con ocasión del fallecimiento, recibió una pensión de viudez por el ISS mediante resolución No.15653 del 18 de diciembre de 1979 en calidad de cónyuge y a favor de su hijo JOSE RAFAEL GALVIS CONTRERAS.

Afirma, que para la fecha del fallecimiento la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966. Que contrajo nuevas nupcias con el señor FREDY JESUS AYALA RINCÓN el 16 de agosto de 1988 y mediante Resolución No.01133 del 25 de abril de 1989 el ISS le concedió una indemnización sustitutiva y dejó de pagar la pensión desde el 1º de junio de 1989 pero continuó pagando la del hijo.

Que solicitó a COLPENSIONES el 2 de octubre de 2013, reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, pero fue negada mediante resoluciones GNR19625 del 30 de mayo de 2014, GNR 321227 del 19 de septiembre de 2014, VPB 28980 del 12 de julio de 2016 y SUB 90554 del 7 de julio de 2017. Indicó, que nuevamente solicitó a COLPENSIONES reactivar el pago de la prestación el 25 de marzo de 2022, pero esta fue negada mediante resoluciones SUB 141835 del 25 de mayo de 2022, DEP 13123 del 12 de octubre de 2022, SUB 20187 del 23 de enero de 2024, SUB91734 del 8 de marzo de 2024 y DEP 9383 del 15 de mayo de 2024.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Notificada de la demanda presentada en su contra, COLPENSIONES dio formal contestación a la misma, oponiéndose a las pretensiones, alegando que la demandante no tiene derecho a la pensión reclamada. Propuso como excepciones de fondo la prescripción, la inexistencia de la obligación, la buena fe y la genérica.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 3 Para resolver lo anterior, sostuvo que el problema jurídico giró en torno a determinar si era procedente ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reanudar a favor de la señora Gladys Contreras Ortega el pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor José Rafael Galvis Ferreira, ocurrido el 17 de julio de 1979, prestación que le fue reconocida mediante Resolución 15653 del 18 de diciembre de 1979 y suspendida el 25 de abril de 1989 por haber contraído segundas nupcias.

Asimismo, debía establecerse si procedía el pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios reclamados. Tuvo por acreditado que los señores Gladys Contreras Ortega y José Rafael Galvis Ferreira contrajeron matrimonio el 23 de febrero de 1978, conforme al registro civil obrante en el expediente. De dicha unión nació el hijo José Rafael Galvis Contreras el 10 de octubre de 1979.

Igualmente, que el señor José Rafael Galvis Ferreira falleció el 17 de julio de 1979. En virtud de tal deceso, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante Resolución 15653 del 18 de diciembre de 1979, reconoció a la demandante pensión de viudez en calidad de cónyuge supérstite. Posteriormente, la señora Gladys Contreras Ortega contrajo nuevas nupcias con el señor Freddy Jesús Ayala Rincón el 16 de agosto de 1988.

Como consecuencia de ello, el ISS expidió la Resolución 01-133 del 25 de abril de 1989, mediante la cual concedió indemnización sustitutiva por nuevas nupcias y ordenó continuar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor del hijo del causante. También, que la demandante elevó múltiples solicitudes administrativas ante Colpensiones (2013, 2017, 2022 y 2024), solicitando la reanudación de la pensión de sobrevivientes, todas las cuales fueron negadas mediante diversas resoluciones, confirmadas en sede de reposición y apelación. Explicó, que el derecho pensional se rigió inicialmente por la Ley 90 de 1946, cuyo artículo 62 disponía la extinción de la pensión de viudez cuando la beneficiaria contrajera nuevas nupcias, sustituyéndose por una suma global equivalente a tres anualidades.

No obstante, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-309 de 1996, declaró inexequibles los apartes que establecían PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 4 la pérdida del derecho por nuevas nupcias, al considerar que vulneraban los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia.

Posteriormente, en la Sentencia SU-213 de 2023, unificó su postura y reconoció la necesidad de amparar también a quienes contrajeron nuevas nupcias antes de la Constitución de 1991. Por su parte, trajo a colación la sentencia SL413-2022, de la Corte Suprema de Justicia, en donde se adoptó una posición de unificación jurisprudencial en el sentido de reconocer el carácter vitalicio e imprescriptible de la pensión de sobrevivientes, eliminando cualquier diferenciación basada en la fecha de celebración del nuevo matrimonio y rechazando cláusulas extintivas fundadas en criterios discriminatorios.

En consecuencia, indicó como consolidado el criterio según el cual la suspensión del derecho por nuevas nupcias resultaba abiertamente inconstitucional, incluso respecto de situaciones consolidadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Analizó las pruebas allegadas, verificó que la demandante fue reconocida como beneficiaria de pensión de viudez en 1979 y que la suspensión obedeció exclusivamente a la aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, con ocasión de su segundo matrimonio celebrado en 1988.

Estableció que los requisitos para el reconocimiento inicial ya habían sido evaluados por el ISS, razón por la cual no resultaba procedente reabrir el debate sobre convivencia o calidad de beneficiaria, como lo alegó la parte demandada, razón por la cual, concluyó que la señora Gladys Contreras Ortega era beneficiaria de la reanudación de la pensión de sobrevivientes, al haberse configurado una suspensión con base en una norma posteriormente declarada inconstitucional y superada por la línea jurisprudencial unificada de las altas cortes.

En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que no procedían en el caso concreto. Señaló que tales intereses tienen carácter resarcitorio y objetivo, pero pueden excluirse cuando la entidad actúa con fundamento en una norma vigente o en una línea jurisprudencial razonable que posteriormente es modificada y que, en este caso, la pasiva contaba con una razón jurídicamente atendible para negar la prestación, sustentada en la normativa vigente y en la evolución jurisprudencial, por lo cual no se configuró mora sancionable.

Analizó el fenómeno de la prescripción, indicando que la demandante presentó su demanda el 20 de junio de 2024. Si bien elevó solicitudes administrativas desde 2013, la interrupción de la prescripción solo podía operar una vez, conforme al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2021, contabilizando el término trienal hacia atrás desde la fecha de presentación de la demanda.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 5 Declaró que la señora Gladys Contreras Ortega era beneficiaria de la reanudación de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, pagadero en 14 mesadas anuales y, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional desde el 20 de junio de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025, suma que ascendió a $58.888.334, la cual debía ser indexada hasta la fecha de pago efectivo, autorizándose el descuento de los aportes a salud.

Precisó que no había lugar a pronunciarse sobre la indemnización sustitutiva por nuevas nupcias, por no haber sido solicitada su compensación por la parte demandada. V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación solicitando sea revocada y se acceda a las pretensiones incoadas. Señaló que Colpensiones, a través de su Oficina Asesora de Asuntos Legales, acudió ante la Corte Constitucional mediante solicitud de corrección por error por omisión o por cambio de palabras, con fundamento en el inciso tercero del artículo 185 del Código General del Proceso, respecto de los efectos de la Sentencia C-568 de 2016.

Indicó, que mientras la Corte Constitucional no se pronunciara sobre dicha solicitud de corrección, no debían hacerse extensivos los efectos de la mencionada sentencia a quienes hubieren contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, como ocurrió en el caso de la señora Gladys Contreras Ortega, quien contrajo matrimonio el 16 de agosto de 1988.

Manifestó su desacuerdo con la orden impartida en primera instancia de reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes, por considerar que los efectos de la Sentencia C-568 de 2016 no resultaban aplicables al caso concreto. Argumentó igualmente que tratándose de reclamaciones orientadas al reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge separado de hecho, debía aplicarse sin excepción lo dispuesto en la Sentencia C-515 de 2019 de la Corte Constitucional.

Expuso que dicha providencia estableció que el derecho solo procede cuando se acredita la vigencia de la sociedad conyugal y una convivencia mínima de cinco años anteriores a la última relación marital, así como la inexistencia de un compañero permanente que hubiere convivido con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento.

Sostuvo que conforme al expediente administrativo y al interrogatorio practicado, la demandante no acreditó el cumplimiento de tales requisitos, razón por la cual consideró improcedente acceder a sus pretensiones. Se opuso a la condena en costas, alegando buena fe en la actuación. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 6 VI.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (22 mayo 2025-PDF04-2 instancia-Estado No.052), las partes presentaron sus alegatos consignados en el archivo 05 y 08. Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. Conforme a los argumentos sostenidos por la Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar sí COLPENSIONES, están obligada a reactivar el pago del 100% de la mesada pensional a favor de la demandante GLADYS CONTRERAS ORTEGA, en consideración a la normatividad aplicable para el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ RAFAEL GALVIS FERREIRA (q.e.p.d.), el 17 de julio de 1979; en dado caso, verificar si operó la prescripción de la acción en forma parcial.

Hechos acreditados. En este asunto no existe discusión en que: (i) entre la señora Gladys Contreras Ortega y José Rafael Galvis Ferreira se celebró matrimonio religioso el día 23 de febrero de 1978 (PDF001-Fl.92); (ii) que el señor José Rafael Galvis Ferreira falleció el 17 de julio de 1979 (PDF001-FL.94); (iii) que la señora Gladys Contreras Ortega contrajo un segundo matrimonio el día 12 de diciembre de 1987 con el señor Fredy Ayala Rincón (PDF001-Fl.95).

El ISS hoy COLPENSIONES profiere las siguientes resoluciones: Resolución Fecha Decisión 11653 18-dic-79 Reconoce Pensión de Viudez a favor de la demandante 1133 1989 Paga Indemnización por segundas nupcias y suspende el pago de la pensión a la demandante continua con el pago para el Hijo José Rafael Galvis Contreras nacido el 10 de octubre de 1979 (hijo póstumo).

GNR 196525 30 mayo de 2014 Niega el restablecimiento de la pensión a favor de la demandante GNR 321227 15 de septiembre de 2015 Confirma anterior al resolver reposición VPB 28980 12 de junio de 2016 Confirma anterior al resolver apelación SUB 90554 7 de julio de 2017 Niega el restablecimiento de la pensión a favor de la demandante SUB 141835 25 de mayo de 2022 Niega el restablecimiento de la pensión a favor de la demandante.

Señala que no es aplicable las sentencias C-568/2016, SL413/2022 SUB 226765 24 de agosto de 2022 Confirma anterior al resolver reposición DEP 13123 12 de octubre de 2022 Confirma anterior al resolver apelación SUB 20187 23 de enero de 2024 Niega el restablecimiento de la pensión a favor de la demandante SUB 91734 18 de marzo de 2024 Confirma anterior al resolver reposición DEP 9383 15 de mayo de 2024 Confirma anterior al resolver apelación PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 7 En tal sentido, procede la Sala a resolver el objeto de la litis, en la que se itera, la norma que rige los asuntos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que, para el presente caso, lo fue el 17 de julio de 1979 y, por lo tanto, se encuentra regida por el Decreto 3041 de 1966 y, los artículos 62 de la Ley 90 de 1946 y, 2 de la Ley 12 de 1975.

El art. 62 de la L. 90 de 1946, dispone: Artículo 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del Artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser invalido.

Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida. La Corte Constitucional en la Sentencia C-568 de 2016 declaró la inexequibilidad de las disposiciones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida”, pues consideró que vulneraban los derechos a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al libre desarrollo de la personalidad y la voluntad responsable de conformar familia mediante el vínculo matrimonial, siendo abiertamente incompatible con los nuevos postulados de la CP de 1991, además, con respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que obtuvieron la prestación con fundamento en las nuevas normas de seguridad social, especialmente la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en este asunto la pasiva alega que la sentencia anterior determinó que sus efectos no le eran aplicable al asunto en cuestión, por haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la norma constitucional de 1991, para lo cual, se trae a colación lo analizado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL413/2022, que indicó: “(…) No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 54, 113 y 134 del Decreto Ley 613 de 1977, “por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en la sentencia C-121 de 2010, armonizando la línea jurisprudencial de las sentencias de constitucionalidad que analizaron las normas que hacían perder el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer su beneficiario nuevas nupcias, con la línea jurisprudencial creada a partir de casos puntuales en los cuales se perdía ese derecho por haberse consumado el hecho generador antes de la Constitución Política de 1991, analizados en sede de tutela, extendió el amparo constitucional dado en la sentencia CC C-309 de 1996, a todas las viudas que hubieren contraído nuevas nupcias independientemente de que lo hubieren hecho antes o después de promulgada la nueva carta política, así: […] PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 8 26. Como se observa, en la sentencia T-996-A de 2006 se asegura que los efectos de la providencia C-309 de 1996 son hacia el futuro y que, por ende, las personas que habían perdido su derecho a la pensión de sobreviviente, por haber contraído nuevas nupcias antes de 1991, no pueden fundarse en ella para reclamar el restablecimiento del pago de las pensiones.

Sin embargo, al mismo tiempo, la providencia afirma que los actos administrativos en los que se basan las declaraciones de extinción del derecho a la pensión deben ser demandados en cada caso ante la jurisdicción ordinaria, para que allí se establezca si devinieron en ilegales después de la declaración de inconstitucionalidad de las normas en que se basaron. 27.

Ahora bien, es inobjetable que en la sentencia C-309 de 1996 y en todas las que la reiteraron, se afirmó que las personas que habían perdido su derecho a la pensión por haber contraído segundas nupcias después de la promulgación de la Constitución de 1991, podían reclamar el reconocimiento de su pensión y las mesadas pensionales que se causaran a partir de la notificación de las distintas sentencias.

Las sentencias de tutela T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008 no discuten lo anterior. Sin embargo, resaltan que en la sentencia C-309 de 1996 y en las demás que configuran esa línea jurisprudencial, no se tuvo en cuenta la condición en la que se encontraban las viudas y viudos que habían perdido su derecho a la pensión por haber contraído nuevas nupcias antes de la expedición de la Constitución de 1991.

Por eso, pasaron a ocuparse de su situación. En sede de constitucionalidad, la Corte establece que las sentencias de tutela reseñadas no riñen con los precedentes de constitucionalidad. Y aunque la línea construida a partir de la tantas veces aludida sentencia C-309 de 1996, no se pronunció sobre la situación de las viudas y viudos que habían contraído nuevas nupcias antes de 1991 y, por lo tanto, habían sido despojadas de la pensión reconocida a su primer cónyuge, por las razones señaladas en esta providencia es del caso afirmar que éstas no han perdido su derecho a la pensión de sobreviviente y en ese orden pueden reclamar sus mesadas pensionales no prescritas.

Por consiguiente, en esta providencia se reiterará la línea jurisprudencial creada a partir de la Sentencia C-309 de 1996. Pero, para armonizarla con la jurisprudencia de tutela que se ha venido forjando a partir de la sentencia T-702 de 2005, se eliminará cualquier referencia al momento en que se hayan celebrado las segundas nupcias.

Además, se precisará que las personas beneficiadas con el fallo de constitucionalidad podrán reclamar el restablecimiento de las aludidas mesadas, que se causarán a partir de la notificación de esta sentencia (Resalta la Sala). Como se observa, en materia constitucional existe una protección tanto para aquellas personas que perdieron su derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias después del 7 de julio de 1991, como para aquellas que lo hicieron antes, bien porque con las decisiones de inexequibilidad, los particulares y las autoridades no pueden seguir aplicando las normas retiradas del ordenamiento jurídico (art. 45 de la L. 270 de 1996), ora porque las actuaciones que tuvieron como fundamento esas normas declaradas incompatibles con el sistema superior, han perdido su esencia y, por lo tanto, su razón de ser como basas de solución de un derecho, rompiendo de esta manera con cualquier trato discriminatorio entre personas con una misma connotación, esto es, un derecho que propende por la protección económica de la familia en cualquiera de sus orígenes.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 9 En la misma sentencia, la CSJ señaló que durante años el criterio de la Sala de Casación Laboral, era que «…la viuda o viudo que en vigencia de la L. 90 de 1946, perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C-309-1996 y C-568-2016, ya que, los alcances retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 2° de la L. 33 de 1973, 2° de la L. 12 de 1985, 2° de la L. 126 de 1985 y 62 de la L. 90 de 1945, operan conforme a esas sentencias, desde la entrada en vigencia de la Carta Política, esto es, a partir del 7 de julio de 1991»; esta postura fue modificada con fundamento en las normas de derecho internacional, Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, entre otros, indicando que: “…para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando1 y con altos niveles de violencia de todo tipo2, o en general, a quien ejerce la economía del cuidado3, y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. (…) Así las cosas, no resulta admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, como ocurre con al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, bajo análisis, en el que se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de haber reanudado su vida sentimental con la consecuencia negativa de pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió y, que, de mantener la interpretación jurisprudencial hasta ahora dada, de dispensar de tal prohibición solo a las mujeres y hombres que contrajeron nuevo matrimonio con posterioridad a la Constitución Política de 1991, se continuaría auspiciando un trato 1 Sobre la situación de derechos humanos de las mujeres en Colombia, existen diversos estudios basados en estadísticas oficiales.

Por ejemplo, la publicación “Mujeres y Hombres: Brechas de género en Colombia” realizada en colaboración con ONU Mujeres, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, de septiembre de 2020, se extraen las siguientes conclusiones, con base en los datos suministrados por diversas entidades estatales de diverso orden.

Así, en Colombia en materia de empleo, pobreza y protección social, las mujeres reciben 12.1% menos que los hombres por concepto de ingresos laborales; el 59.7% de la población ocupada está en la informalidad, en las mujeres es el 60% y en los hombres es el 59.3%. En materia de participación en espacios de poder y toma de decisiones públicas, verbigracia, el 44.7% de los cargos directivos en entidades estatales son ocupados por mujeres; la participación femenina en el Congreso en los últimos 20 años aumentó 7,5 puntos porcentuales, al pasar del 12,2% en 1998 a un 19,7% en 2018, no obstante, de ahí en adelante, de los 279 lugares que hay en el órgano legislativo, 55 son ocupados por mujeres, significa que por cada legisladora que integra el Congreso, hay cuatro legisladores; para 2019, 12% de las alcaldías fueron ocupadas por mujeres frente al 88% que las ocupan los hombres.

(https://colombia.unwomen.org/es/biblioteca/publicaciones/2020/11/mujeres-y-hombres-brechas-de-genero-en- colombia#view). 2 En este mismo estudio, por ejemplo, en materia de violencia sexual y reproductiva, el informe llegó a estas conclusiones: En las niñas más pequeñas, además de truncar sus oportunidades de desarrollo, los embarazos atentan contra su integridad física y emocional, y la gran mayoría, además, son resultado de violencia y coacción. Son niñas que se convierten en madres en un momento crucial de su vida, en el que jugar, estudiar, prepararse, tener aspiraciones y desarrollar autonomía deberían ser sus ocupaciones.

En algunos contextos, aún se da poca atención al cuidado de la salud de las mujeres, en los que se coartan sus opciones reproductivas, y se afecta su salud hasta el extremo de perder la vida. Una parte importante de las mujeres jóvenes, rurales, pobres y que tienen menor nivel de escolaridad, no cuentan aún con las condiciones necesarias para ejercer libre y plenamente sus derechos sexuales y reproductivos.

La maternidad temprana es una realidad de las niñas, y ocurre con hombres mayores que ellas. El avance en los derechos reproductivos y sexuales de las niñas involucra también un compromiso de los hombres, las familias y las comunidades para poner fin a la violencia sexual hacia las niñas, garantizar la escolarización para asegurar sus derechos, eliminar el matrimonio infantil y los estereotipos que las relegan u obligan a un proyecto de maternidad que las violenta y discrimina.» No sobra agregar que en cuanto a violencia física, se dice allí que en nuestro país, 4 de cada 10 homicidios de mujeres fueron cometidos en la vivienda y 3 de cada 10 en la vía pública; 86.1% de exámenes médico legales por presunto delito sexual son a niñas y mujeres; 73.2% de los exámenes medico legales por presunto delito sexual a mujeres son a niñas menores de 15 años, lo que conduce a concluir que, «[l]a violencia contra las mujeres y niñas en el país se ejerce todos los días, en todos los ámbitos y es una práctica extendida y reiterada.

La magnitud que alcanza la violencia contra las mujeres y, en escalas alarmantes, contra las niñas, resulta incompatible con el nivel de progreso económico y el grado de desarrollo institucional y democrático que ha alcanzado Colombia, y su marco normativo para poner fin a esta pandemia. Dicho fenómeno erosiona además los esfuerzos de reconciliación y de reconstrucción del tejido social». 3 Según ese mismo estudio, en Colombia el valor económico del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado (TDCNR) asciende a 186 mil millones de pesos.

El 77% es aportado por el trabajo de las mujeres, es decir, que el trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que realizan las mujeres equivale al 15% del PIB. También se menciona que en el 35% de hogares el principal aportante de ingresos es una mujer; el 80% de horas dedicadas al cuidado son aportadas por las mujeres; 89.5% de las mujeres realizan al menos alguna actividad doméstica o de cuidados por la que no reciben pago; el tiempo no remunerado para cuidado y apoyo a otros familiares es provisto en su mayoría por las mujeres, dado que un 76.2% lo hacen ellas mientras que los hombres es tan sólo 23.8%; las mujeres dedican el doble de horas diarias a TDCNR que los hombres, 7.14 diarias vs 3.25 diarias.

Por ende, según dicho estudio «[…]las mujeres colombianas realizan gran parte del TDCNR, independientemente de su edad, escolaridad, ingresos y la región en donde viven. En ellas recae esta responsabilidad de la cual depende la economía y el bienestar de las familias y por ende del país […] Colombia ha avanzado en reconocer y hacer visible el TDCNR mediante su medición y valoración económica.

Lo que sigue es reducirlo y sobre todo redistribuirlo. Aunque esto último requiere transformaciones culturales, institucionales y normativas profundas, no puede postergarse mucho tiempo más. […] El TDCNR sostiene la vida cotidiana y por consiguiente se tiene que realizar. Además, las necesidades de cuidado no van a disminuir. El cambio radica en repartirlo de manera diferente, más equitativa y equilibrada, lo que requiere una reorganización social con el involucramiento de las familias y principalmente de los hombres, el Estado y el mercado.» PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 10 discriminatorio con una contundente afectación de un derecho patrimonial, se itera, legalmente causado.

En consecuencia, al no encontrar la Sala valederas razones que fundamenten un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, y aquellas que lo hicieron con posterioridad a ésta, habrá de darse prosperidad al cargo con el consecuente quebrantamiento de la decisión impugnada.

De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencias SU-213 de 2023 y SU322 de 2024 concluyó, «…que no resulta constitucionalmente admisible que continúen produciendo efectos jurídicos normas preconstitucionales que consagraban cláusulas extintivas del derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nupcias o hacer vida marital.

Mucho menos, mantener una diferenciación de trato entre beneficiarios de pensión de sobrevivientes que contrajeron nupcias o hicieron vida marital, en función de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, pues esto convalida una discriminación entre sujetos que están en igualdad de condiciones». También cobra suma importancia la decisión aportada por el apoderado judicial de la demandante en segunda instancia, respecto al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-239 del 5 de junio de 2025, que ratifica una vez más la procedibilidad de restablecimiento de la pensión de sobrevivientes, en casos similares donde la viuda goza de la prestación con base en la aplicación de la Ley 90 de 1946 y contrae nuevas nupcias en fecha anterior a la vigencia de la norma constitucional de 1991, eliminando todo rastro de discriminación y la necesidad de incorporar un enfoque de género en el análisis de los casos, «que implica reconocer la violencia estructural que subyace en las prácticas normativas discriminatorias y evitar la perpetuación de patrones de desigualdad en la interpretación y aplicación del derecho.» Con cimiento en el análisis Jurisprudencial atrás relacionado y descendiendo al caso analizado, advierte la Sala que al comparar la situación fáctica del presente proceso con el precedente imperante tanto de la H. Corte Constitucional como de la H. Sala Laboral de la CSJ, no queda camino diferente que CONFIRMAR la decisión adiada en primera instancia, en consideración al derecho que le asiste a la demandante GLADYS CONTRERAS ORTEGA en calidad de cónyuge supérstite, del causante JOSÉ RAFAEL GALVIS FERREIRA, para que COLPENSIONES realice el restablecimiento del pago de la pensión de sobrevivientes, sin que sea jurídicamente viable extinguirla por causa de haber contraído nuevas nupcias, antes de la entrega en vigor de la Constitución Política de 1991, como erradamente lo considera la pasiva.

De este modo, se acude a verificar la excepción de prescripción propuesta por la demandada, acorde con lo previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS, y el artículo 489 del CST; teniendo presente, que la pensión de sobrevivientes fue suspendida a la actora desde el mes de abril de 1989, y PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 11 en forma reiterativa se interpuso sendas peticiones para lograr la reactivación de su derecho, sin embargo, teniendo claro que la interrupción del término prescriptivo solo es por una sola vez, una vez agotado el requisito, tal como lo concluyo la primera instancia, el término iniciaría con la presentación de la demanda (20 de junio de 2024-PDF005), lo que significa, que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2021, quedaron cobijas por el fenómeno deletéreo y, por ello, la prosperidad parcial de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

En esta instancia no se analizará la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que la decisión de primera instancia que reconoció la indexación del retroactivo, fue aceptada por la parte demandante y se interpuso apelación única por parte de COLPENSIONES, quien además se beneficia del grado jurisdiccional de consulta.

Igualmente se confirmará el cálculo realizado por la Juez de primera instancia, respecto al retroactivo pensional desde el 20 de junio de 2021 hasta el 28 de febrero de 2025 (fecha en que se profiere la decisión) sobre 1SMMLV, resaltando que tiene derecho a percibir las 14 mesadas anuales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de las mesadas adicionales a la fecha de esta providencia y la INDEXACIÓN que se cause para el momento en que se haga el pago total y efectivo, junto con la autorización para que se realice el descuento a la seguridad social en salud.

Por otra parte, respecto las costas judiciales, se rememora que son aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen: (i) las expensas, que son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados, como por ejemplo, la producción de determinadas pruebas, el valor del desplazamiento y el tiempo ocupado por los testigos en su declaración, las copias necesarias para surtir determinados recursos etc., y (ii) las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha salido avante en el proceso, las que le corresponde pagar a la parte que resulte derrotada judicialmente; entonces, éste último rubro sumado con las expensas integran el concepto de costas.

En ese orden de ideas, tal y como se ha señalado en múltiples pronunciamientos de esta Sala, en lo que respecta a las costas procesales, debe indicarse, que el artículo 365 del Código General del Proceso, establece un criterio objetivo sobre las mismas, el cual es, que serán a cargo de la parte vencida en juicio, por lo que, al resultar COLPENSIONES vencidas en juicio, es procedente la condena impuesta por la A quo.

Se condenará en costas de esta instancia a cargo de la pasiva por no haberle prosperado el recurso de apelación y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho de esta instancia una suma equivalente a $1.000.000 a PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2024-00213-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.662 JUZGADO: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: GLADYS CONTRERAS ORTEGA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL ANTES LEY 100 DE 1993 12 cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora GLADYS CONTRERAS ORTEGA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la pasiva por no haberle prosperado el recurso de apelación y a favor de la demandante, y fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora GLADYS CONTRERAS ORTEGA.

TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA