REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta E D I C T O LA SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, H A C E S A B E R: Que el cuatro (04) de marzo dos mil veintiséis (2026), se ha proferido providencia en el proceso que a continuación se relaciona: RADICACIÓN: 54-001-31-05-002-2019-00051-01 P.T. n.° 21.299 NATURALEZA: ORDINARIO.
DEMANDANTE NINI JHOANA VEGA ZAPATA. DEMANDADO: SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S. SOLASERVIS S.A.S. Y OTROS. FECHA PROVIDENCIA: CUATRO (04) DE MARZO DE 2026. DECISION: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida en audiencia del dos (2) de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA contra de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S y otros.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS. FIJENSE como agencias en derecho en esta sede el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá sufragar la pasiva a favor de la parte demandante.” El presente EDICTO se fija de forma electrónica en la página de la Corporación link edictos por el término de tres (3) días hoy diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO El presente edicto se desfija hoy doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a las 6:00 p.m. REINALDO GUTIÉRREZ VELASCO SECRETARIO REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION San José de Cúcuta, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la pasiva contra la sentencia proferida en audiencia del dos (2) de Septiembre de 2024, dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-002-2019- 00051-01 y Partida del Tribunal No. 21.299 dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA contra de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S, COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR.
I.
ANTECEDENTES: La señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA a través de apoderado judicial, demandó a la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., pretendiendo se DECLARE que existió en los términos del artículo 22 del CST, un contrato laboral a término indefinido en su condición de auxiliar de enfermería, desde el 1º de Enero de 2008, al día 30 de Noviembre de 2016 y como consecuencia de lo anterior se condene a la pasiva a reconocer y pagar la liquidación de sus prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicios), vacaciones, dotación y calzado, aportes al sistema integral PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION de seguridad social dejados de cancelar y la indemnización de que trata el artículo 65 del CST por falta de pago de dichos emolumentos.
Sustenta sus pretensiones la demandante, indicando que la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA, laboró al servicio de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., desde el 1º de Enero de 2018 al 30 de Noviembre de 2016, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en la UCI neonatal y pediátrica de la Clínica Santa Ana y Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, percibiendo como salario variable una remuneración mensual equivalente al mínimo legal mensual, más horas extras, siendo su último salario el equivalente a $1.125.000.oo, señalando que su vinculación laboral con la demandada se mantuvo por intermedio de operadores iniciando con la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada ALIANZA ASOCIATIVA CTA entre enero de 2008 a abril del mismo año, Cooperativa de Trabajo Asociado ALIANZA VIVIR entre Mayo de 2008 a Noviembre de 2010, Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Suministros -SERVISUCOOP- entre Noviembre de 2011 a Marzo de 2013 y finalmente con SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS SAS, entre Abril de 2013 a Noviembre de 2016, advirtiendo finalmente que a la finalización de su vínculo la demandada DUMIAN MEDICAL SAS, no reconoció ni cancelo sus prestaciones sociales y vacaciones, asumiendo la trabajadora los aportes al Sistema de Seguridad Social integral.
Conforme al líbelo introductor, el Juzgado de conocimiento ordenó la formal vinculación al proceso de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S, COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio I. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S, por conducto de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando en esencia que entre las parte no existió relación laboral de ninguna índole, siendo muy claro que la relación existente entre las partes se trató de un convenio de trabajo asociado cooperativo con las Cooperativas de Trabajo relacionadas en la demanda, regido por las normas del trabajo asociado regulado por la Ley 79 de 1986 y Decreto 4588 de 2006, formulando las excepciones de mérito a las que denomino PAGO TOTAL Y/O PARCIAL, CARENCIA DE DERECHO PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO O EXCEPCION DE PAGO, COMPENSACION, INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN CONTRATO DE TRABAJO, MALA FE DE LA DEMANDANTE, BUENA FE EN EL ACCIONAR DEL DEMANDADO, PRESCRIPCION y la GENERICA.
Así mismo por auto del 25 de Enero de 2023, se advirtió que en virtud a la debida notificación de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISUCOOP, SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S, COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR, sin que hayan dado contestación a la demanda formulada, se ordenó su formal emplazamiento y designación de Curador Ad Litem, con quienes se continuó con el trámite procesal pertinente.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 2 de septiembre de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Dumian Medical S.A.S conforme lo que ya se expuso y no probada las demás excepciones propuestas por esa entidad.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en los extremos temporales del 01 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2016, entre la demandante Nini Jhoana Vega Zapata y la demandada Dumian Medical S.A.S por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR la mala fe de la demandada Dumian Medical S.A.S respecto del no pago de sus obligaciones como empleador con relación a la demandante al finalizar el contrato de trabajo de conformidad a como ya se expuso.
CUARTO: CONDENAR a Dumian Medical S.A.S al pago de la suma de $8.153.393 pesos por concepto de prestaciones sociales y vacaciones no pagadas en favor de la señora Nini Jhoana Vega Zapata.
QUINTO: CONDENAR a Dumian Medical S.A.S por concepto de indemnización moratoria al pago de la suma diaria de $31.990 pesos a partir del 01 de diciembre de 2016 y hasta que se pague su totalidad las acreencias laborales reconocidas en el presente proceso. Esto sin exceder un máximo de veinticuatro meses, momento en el cual se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera hasta cuando el pago se verifique.
SEXTO: ABSOLVER a Dumian Medical S.A.S de las demás súplicas incoadas en su contra.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las vinculadas Cooperativa de Trabajo Alianza Sociativa CTA, Cooperativa de Trabajo Alianza Vivir, Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Suministros Servicios Servisucoop y Soluciones Laborales y Servicios S.A.S o las Servi S.A.S de las Pretensiones de la Demanda.
OCTAVO: CONDENAR en Costas y agencias en derecho a la demandada Dumian Medical S.A.S apagar en favor de la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso y en el valor que corresponden al momento de la respectiva liquidación que la Secretaría del Juzgado realice en la forma prevista en el artículo 36 de ese mismo compendio.
Se notifica esta decisión a las partes en estrados. La Juez a quo, estableció atendiendo la prueba documental y testimonial allegada, que en el sub-examine se encuentra cabalmente acreditado que la señora NINI PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION JHOANA VEGA prestó sus servicios como auxiliar de enfermería para la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., mediando para ellos los contratos con distintas Cooperativas de Trabajo Asociado, tal y como lo reconoce el representante legal de la pasiva, al señalad que desde el año 2008 y hasta el año 2016 la demandante cumplía con dicha actividad.
En ese orden de ideas, indica la señora Juez de instancia, luego de señalar que conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. CSJ que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada y no están autorizadas legalmente para suministrar personal”, que en el sub-lite y “aún bajo la figura de asociación que se insiste se procura a través de los contratos con las Cooperativas demandadas, resulta evidente que de así aceptarse se desdibuja el concepto de asociación propuesto para con la demandante y dichas entidades, atendiendo las declaraciones recepcionadas y los formatos de los turnos desarrollados por la demandante, se contrae que la realidad del acontecer de la señora NINI JHOANA VEGA, es que esta prestaba sus servicios destinada por la sociedad DUMINA MEDICAL SAS en el Hospital Erasm Meoz y la Clínica Santana, en donde prestaba sus turnos, cumplía ordenes de parte de la Jefe Coordinadora FANNY ROJAS, atendía recomendaciones y órdenes de médicos y especialistas.
De esta manera, advierte la Juez A quo que de lo anterior se presentan una serie de indicios que dan cuenta de la realidad en la prestación de servicios entre la actora y la demandada, que benefician la acreditación de los requisitos de un contrato de trabajo que relaciona así: • Primero, la ejecución de labores por parte de la señora Nini Joana bajo la coordinación y dirección de servidores de la demandada médicos, especialistas, la jefe coordinadora Fanny Rojas y el señor Joney durante el tiempo en el que prestará servicios en los horarios y turnos que así se dispuso por la demandada y que bien pueden apreciarse en lo que se denominan turneros, que no son más que la elaboración y distribución de turnos entre las distintas personas dentro de las que se aprecian la aquí demandante y que en algunos casos como sucede en el visto a folio 15 del archivo 07 del expediente se observa claramente el logo de Dumian Medical S.A.S en la parte superior derecha programador este que guarda armonía con otros en los que ciertamente no aparecen hechos logo • Segundo, el trabajo desempeñado por la actora en favor de los pacientes que se le encargaban que sin duda requerían del suministro de materiales, medicamentos, mobiliario que estaban a cargo de Dumian Medical S.A.S. • Tercero, que las actividades allí cumplidas se daban en beneficio de los pacientes que tenían bajo su vigilancia a Dumian Medical S.A.S en la unidad de cuidados intensivos. • Cuarto, que la actividad como auxiliar de enfermería que se reconoce cumplía la actora demandaban necesariamente de la expedición de órdenes por parte de galenos y personal de enfermería profesional de nivel jefe. • Quinto, finalmente que la labor ejercida por la actora fue de carácter continua, permanente y necesaria para la demandada Dumian Medical S.A.S por un lapso de ocho PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION años ejerciendo subordinación sobre la actora durante todo ese periodo, desvirtuándose lo expresado por el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión, frente a que la prestación del servicio de la demandante se dio de manera temporal por el incremento de la demanda en la prestación de los servicios de salud.
Evidenciándose así que dicha empresa es el verdadero empleador y las vinculadas fungieron como simples intermediarias de dicha relación laboral. De esta manera, la Juzgadora de primer nivel, ante la existencia del vínculo laboral, reconoció los derechos prestacionales de la demandante y el pago de sus vacaciones con base en el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, excepto para las años 2014, 2015 y 2016 que consideró su salario tuvo variaciones, condenando igualmente a la pasiva al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA señalando “En este caso no observa el juzgado en el sumario prueba que justifique el no pago de las prestaciones sociales definitiva de la demandante.
Por el contrario, si se probó la mala fe de la demandada respecto de la naturaleza del contrato celebrado, toda vez que pese a que sabía que la demandante prestó sus servicios y fuerza de trabajo de forma subordinada bajo la supuesta figura de un trabajador asociado, lo cierto es y alegando además que esta prestación había sido de manera temporal y solo para atender la necesidad del servicio, se observa que durante ocho años la demandante estuvo a subordinación de la demandada incumpliéndose así con las obligaciones legales y normas que rigen tal presente, tal vinculación”.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación, solicitando a este Tribunal REVOCAR la declaratoria del vínculo laboral señalando que la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S., siempre actuó bajo el principio de la buena fe a través de su objeto social como Institución Prestadora del Servicio de Salud y de la cual el Juzgador no tuvo en cuenta el aspecto relacionado con la prestación del servicio de salud, señalando que conforme a la Jurisprudencia al respecto decantada por la H. Corte Constitucional las relaciones contractuales o laborales no pueden estar por encima de la prestación de la actividad desarrollada por los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, advirtiendo que nunca existió subordinación entre las partes, pues solo existieron directrices que estaban relacionadas con la prestación del servicio y en especial con instrucciones relacionadas con la actividad desarrollada en la unidad de cuidados intensivos.
Se opone igualmente la demandada al reconocimiento de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, pues en su sentir la pasiva se basó sobre el contrato o convenio de tipio civil o comercial que entablo o adelanto con las Empresas de Servicios Temporales de los cuales la ley le facultaba contratar amen que la demandante nunca manifestó su inconformidad respecto a su vinculación. Igualmente, señala la parte demandada, con relación a la indemnización moratoria reconocida que DUMIAN MEDICAL S.A.S nunca actuó de mala fe, pues para PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION poder cumplir con su objeto social, estableció una modalidad contractual para la vinculación de la demandante facultada por la Ley, reiterando que la demandante de manera voluntaria acepto y ejecutó su contrato en los términos pactados, reiterando que la prestación de servicios de salud enerva derecho fundamentales como la salud en conexidad con el derecho a la vida Finalmente, con relación a la excepción de prescripción señala el apelante que no está de acuerdo con la declaratoria parcial de dicho fenómeno, pues la pasiva alega la prescripción total de los derechos, ya que son obligaciones que se generaron o se ciñeron desde enero de 2008 a noviembre de 2016.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Vencido el término respectivo para que las partes presentaran sus alegaciones en esta instancia, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda previas las siguientes VI. CONSIDERACIONES. Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003 por lo que, se tendrán en cuenta los derechos ciertos e indiscutibles favorables a la demandante.
Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se reduce a resolver si acertó la señora Juez de instancia en declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora NINI JOHANNA VEGA ZAPATA y la demandada DUMIAL MEDICAL S.A.S., o si por el contrario, como lo advierte el recurrente, funge legal la vinculación de la demandante que realizó la pasiva a través de las Cooperativas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS Y SUMINISTROS SERVISCOOP, COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA ASOCIATIVA CTA y COOPERATIVA DE TRABAJO ALIANZA VIVIR y las Empresas de Servicios Temporales SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS DE S.A.S y SOLASERVIS S.A.S, En el evento, de declararse la existencia del vínculo laboral, deberá verificar la sala, si funge procedente la sanción moratoria solicitada, atendiendo la conducta de la sociedad DUMIAL MEDICAL SAS, sobre el no pago de las prestaciones sociales de la demandante al rompimiento del vínculo laboral, amen de analizar la aplicación del fenómeno prescriptivo como lo solicita el recurrente.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir la Sala, es que la pasiva en ningún momento niega la vinculación de la señora NINI JOHANNA VEGA ZAPATA para desarrollar su actividad como AUXILIAR DE ENFERMERIA a través terceros, especificando que dicha relación, se desarrolló a través de la CTA SERVISCOOP desde el 1º de Noviembre de 2010 hasta el 31 de Marzo de 2013, por liquidación de la aludida Cooperativa y posteriormente prestó servicios por intermedio de la empresa de empleo temporal SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS -SOLASERVIS SAS- en diversos contratos; el primero del 1º de Abril de 2013 al 30 de Marzo de 2014, el segundo del 1º de Abril de 2014 al 30 de Marzo de 2015, el tercero del 1º de Abril de 2015 al 1º de Febrero de 2016 y un último vínculo del 25 de Febrero de 2016 al 30 de Noviembre del mismo año. Dicha manifestación encuentra cabal respaldo en la documental allegada tanto en la demanda con en la pertinente contestación, donde se allegan los siguientes documentos que dan cuenta de la existencia de dichos vínculos y que a continuación se relacionan. -Convenio de Trabajo autogestionario de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrito entre la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA y la Cooperativa de trabajo asociado SERVISCOOP CTA, cuyo objeto fue el desempeño de la demandante como Auxiliar de Enfermería en la empresa cliente DUMIAN MEDICAL SAS, junto con la relación de pagos de compensaciones realizada en vigencia de dicho vínculo. -Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS -SOLASERVIS SAS- y la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, en donde LA CONTRATISTA se obliga a colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividad de la contratante, en especial para realizar el proceso de reemplazos, vacaciones, licencias, incapacidades, incremente en la prestación de servicios de salud, prevención diagnósticos tratamientos etc, señalando que tal colaboración la desarrollará por intermedio de personas naturales, contratadas directamente por la CONTRATISTA, respecto de las cuales tiene el carácter de EMPLEADOR y todas las demás actividades no previstas aquí que se relaciones con el giro normal de la empresa al tenor del artículo 77 de la Ley 50 de 1.990.
De esta manera, sin perjuicio de dicha vinculación, procederá inicialmente la Sala a verificar si en efecto, como lo plantea la Juez A quo, en el sub-examine existe prueba de la actividad personal desarrollada por la demandante a favor de la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, para de esta manera activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, y en caso de verificarse tal elemento, proceder a determinar la legalidad o no de las vinculaciones realizadas por la pasiva a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado - PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION SERVISCOOP LTDA- y la EST Soluciones Laborales y de Servicios - SOLASERVIS SAS-. DE LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO POR PARTE DE LA DEMANDANTE A FAVOR DE LA SOCIEDAD DUMIAN MEDICAL S.A.S. Sobre el particular, ninguna duda ofrece para la Sala que en el sub-examine esta plenamente acreditada la actividad que como Auxiliar de Enfermería desarrollo la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA a favor de la entidad de salud demandada, pues tal y como lo indica la señora Juez de instancia, el representante legal de la pasiva Dr. Oscar Rafael Figueredo Sarmiento en su interrogatorio de parte, señalo que la demandante efectivamente realizó dicha actividad, ejerciendo su labor no solo en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, sino también en la Clínica Santana a raíz de los contratos celebrados con dichas entidades para prestar servicios de salud, recurriendo la pasiva a la contratación de dicho personal a través Cooperativas de Trabajo Asociado y de Empresas de Servicios Temporales como lo señala la Ley.
Así mismo, dentro de la actuación se practicaron los testimonios de la señora DARLYS JUBERLIZ AGUILAR NIÑO, quien al igual que la demandante ejerció su actividad como Auxiliar de Enfermería en la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, indicando que la contratación realizada por la pasiva era a través de Cooperativas de Trabajo Asociado quien realizaba el pago de sus salarios, pero que en ejercicio de su labor las órdenes eran dadas por la señora FANNY ROJAS, quien fungía como Coordinadora de la demandada y era su jefe inmediata, manifestando además que su actividad era ejecutada por turnos impuestos por la aludida Coordinadora.
Dentro del plenario, también rindió declaración el señor JHONNY ALEXANDER MONTEJO GOMEZ, quien manifiesta haber prestado sus servicios como Enfermero para la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, entre el 1º de Enero del año 2014 al 31 de Enero de dicha anualidad, quien advierte que conoció a la demandante prestando sus servicios para dicha entidad como auxiliar de enfermería en el Hospital Erasmo Meoz en el servicio de UCI Neonatal, resaltando igualmente que las vinculaciones de personal se realizaron a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, y que sin perjuicio de tal vinculación las ordenes sobre el desarrollo de la labor, horarios, turnos, asignación de pacientes eran dadas por la jefe de enfermería Fanny Rojas y el medico Coordinador En ese orden de ideas, conforme a la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la pasiva, a los testimonios practicados y a la documental allegada, esta plenamente acreditado que la señora NINI JHOANA VEGA ZAPATA, prestó sus servicios personales como Auxiliar de Enfermería a favor de la sociedad demandada DUMIAN MEDICAL S.A.S., sin que para tal efecto existiese algún reproche por parte del recurrente respecto a los extremos declarados en primera instancia, de tal PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION suerte, que bajo ese entendido, es menester por parte de la Sala, verificar la legalidad de la vinculación a través de la CTA SERVISCOOP y posteriormente a través de la empresa de servicios temporales SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS -SOLASERVIS SAS-.
1. LEGALIDAD DE LA VINCULACION DE LA DEMANDANTE A TRAVES DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVISCOOP. La Ley 79 de 1988 definió la cooperativa como la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objetivo de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
Las CTA son definidas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. En cuanto al personal de las CTA en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de las empresas; el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes.
Las CTA pueden tercerizar servicios, lo que no pueden es tercerizar personal, ni fungir como Empresas de Servicios Temporales para de esa manera ceder o suministrar trabajadores, puesto que dicha actividad se torna ilegal a la luz de nuestro ordenamiento jurídico. Frente a la distorsión de la CTA, la Corte Suprema ha insistido que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.
Puntualmente, la citada Corporación ha indicado que: “No se puede desconocer que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.
Las CTA no pueden ser utilizadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.
Caso Concreto PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION Descendiendo al caso concreto que ocupa nuestra atención, como ya se indicó, al plenario fue allegado el Convenio de Trabajo autogestionario de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrito entre la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA y la Cooperativa de trabajo asociado SERVISCOOP CTA, cuyo objeto fue el desempeño de la demandante como Auxiliar de Enfermería en la empresa cliente DUMIAN MEDICAL SAS, junto con la relación de pagos de compensaciones realizada en vigencia de dicho vínculo.
En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 4566 de 2006, normatividad recogida en el capítulo 1º artículos 2.2.8.1.1 y ss del Decreto 172 de 2015 que regula el tema de las formas asociativas de economía solidaria, y partiendo de la base que el Objeto Social de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, precisando en sus estatutos la actividad socioeconómica que desarrollaran, considera la Sala que en el sub-examine, tal y como lo indicó el primer nivel, SERVISCOOP CTA en ningún momento obró como un ente de economía solidaria autónomo y especializado en la prestación de servicios de salud, sino que por el contrario su ejercicio se limitó a actuar como una empresa de intermediación laboral, suministrando la mano de obra de la demandante para que atendiera las necesidades de personal de la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS en ejercicio de sus contratos con el Hospital Erasmo Meoz y la Clínica Santa Ana de esta ciudad.
En ese sentido el propio representante legal de la entidad demandada, en su interrogatorio de parte señalo lo siguiente: “Esas cooperativas que se contrató, se contrató con la Generalidad para que nos administraran el personal, y ese personal atendiera la necesidad que tenía. Era en misión. No solamente se hacía en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, sino también se hacía en la Clínica Santana, donde también se hizo un contrato de asociación entre dos entidades de derecho privado.
Por la misma situación que le manifesté, de acuerdo a lo que tenía también el Hospital Universitario Erasmo Meoz, que no contaba con la parte financiera o económica, ni tampoco con la parte administrativa. Y todo eso lo asumió Dumian Medical S.A.S. ante los costos que representan ese servicio”. Así las cosas, funge palmario que la sociedad DUMINA MEDICAL SAS, se valió de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISCOOP CTA, para que actuara como una empresa de intermediación laboral, remitiendo a la demandante como trabajadora en misión, con el fin de ejecutar su actividad como auxiliar de enfermería en una empresa prestadora de servicios de salud, necesidad que debió cubrirse con personal propio de la entidad demandada, y que encaja en la expresa prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION reproducido por el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto 172 de 2015 que al respecto señala: Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Con fundamento en la aludida normatividad, es evidente que la razón no acompaña al demandante, pues ante la prohibición legal de utilizar a la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISCOOP CTA, como una empresa para el suministro de trabajadores en misión, con el fin que la demandante desarrollara su actividad como auxiliar de enfermería en aras del desarrollo de su objeto misional (prestación de servicios de salud), y acreditada la prestación personal del servicio de la señora NINI JOHANA VEGA a favor de DUMIAN MEDICAL SAS, sin que exista algún elemento de juicio que pueda desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, considera la Sala que acertó la señora juez de instancia en declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes, debiéndose CONFIRMAR la decisión en ese sentido adoptada.
2. LEGALIDAD DE LA VINCULACION DE LA DEMANDANTE A TRAVES DE LA EST SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SOLASERVIS S.A.S. Conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria (CSJ SL3520-2018).
De otro lado, si bien las empresas de servicios temporales se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización, porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, ni sustituir personal con dicho carácter. La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una EST el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria.
Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (CSJ SL2435-2022).
Según el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios (CSJ SL3520-2018).
Caso Concreto Lo primero que debe advertir la Sala, es que conforme a la contestación de la demanda, la pasiva por vía de confesión espontanea, señala que luego de terminar la vinculación de la señora NINI JOHANNA VEGA ZAPATA a través de la CTA SERVISCOOP el día 31 de Marzo de 2013, por liquidación de la aludida Cooperativa, la demandante posteriormente fue vinculada como Auxiliar de Enfermería a través de la empresa de empleo temporal SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SAS -SOLASERVIS SAS- en diversos PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION contratos; el primero del 1º de Abril de 2013 al 30 de Marzo de 2014, el segundo del 1º de Abril de 2014 al 30 de Marzo de 2015, el tercero del 1º de Abril de 2015 al 1º de Febrero de 2016 y un último vínculo del 25 de Febrero de 2016 al 30 de Noviembre del mismo año. Así mismo fue allegado el contrato de Prestación de Servicios suscrito entre SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS -SOLASERVIS SAS- y la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, en donde LA CONTRATISTA se obliga a colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividad de la contratante, en especial para realizar el proceso de reemplazos, vacaciones, licencias, incapacidades, incremente en la prestación de servicios de salud, prevención diagnósticos tratamientos etc, señalando que tal colaboración la desarrollará por intermedio de personas naturales, contratadas directamente por la CONTRATISTA, respecto de las cuales tiene el carácter de EMPLEADOR y todas las demás actividades no previstas aquí que se relaciones con el giro normal de la empresa al tenor del artículo 77 de la Ley 50 de 1.990.
En ese orden de ideas, de entrada debe advertir la Sala, que la vinculación de la demandante a través de la EST SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS - SOLASERVIS SAS-, se realizó sin solución de continuidad desde el 1º de Abril de 2013 al 30 de Noviembre de 2016, esto es, por un periodo de 3 años y 8 meses, lo cual a todas luces excede el término de prorroga previsto en el No 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1.990 (6 meses con prorroga de hasta 6 meses más), de tal suerte que bajo esas condiciones, funge abiertamente ilegal que la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, haya recurrido a dicha figura para cubrir necesidades permanentes de la usuaria, como lo era la prestación de sus servicios como Auxiliar de Enfermería, actividad además inherente al desarrollo de su objeto social, como empresa prestadora de servicios de salud.
Ya lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias tales como la del 17 de julio de 2019 con Rad. 58141, en la que manifestó que «las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…» y que «la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados» (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467- 2019).
Por lo anterior, en el sub-examine la trabajadora en misión señora NINI JOHANA VEGA, debe ser considerada como una empleada directa de la empresa usuaria, en este caso de la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, quien funge como su verdadero empleador, de tal suerte, que bajo esas condiciones no queda camino diferente para la Sala que CONFIRMAR la decisión adoptada por la señora Juez PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION de instancia en declarar la existencia durante dicho periodo de un contrato realidad entre las partes.
De esta manera, al verificarse e que la vinculación realizada por la pasiva para que la demandante ejecutará su actividad como auxiliar de enfermería, a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales sin cumplir con los presupuestos legales que dichas figuras exigen, no puede ser de recibo para esta Sala el argumento del recurrente cuando sostiene que las relaciones contractuales o laborales no pueden estar por encima de la prestación de la actividad ejecutada por los actores del Sistema de Salud, pues dicho servicio misional no puede ser ajeno a que se garanticen y respeten los derechos de las personas vinculadas que como el caso de la demandante desarrollan a su objeto social, por lo que ningún reproche merece para la Sala la declaratoria del vínculo laboral por parte de la señora Juez de Primera Instancia, ante el carácter permanente de la actividad que como auxiliar de enfermería realizó la señora NINI JOHANA VEGA por más de 8 años a favor de la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS.
DE LA INDEMNIZACION MORATORIA De conformidad con el artículo 65 del C.S.T., “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Al respecto, sobre la indemnización moratoria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1091 de 2018 indica que esta condena “tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral” y se ha agregado por la jurisprudencia “que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe para exonerar al empleador”.
Esta noción que rechaza la aplicación automática de la indemnización moratoria se extiende a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, como lo indicó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3492 de 2018. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION Bajo la premisa anterior, fácil resulta concluir que le corresponde al Juez laboral examinar, analizar y/o apreciar los elementos que guiaron la conducta del empleador a incumplir las obligaciones prestacionales; del mismo modo, para que el empleador pueda ser exonerado de la sanción respectiva, deberá demostrar mediante pruebas pertinentes, que su conducta tuvo plena justificación. Descendiendo al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, es evidente el actuar de MALA FE de la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, al no cancelar a la finalización del contrato de trabajo de la demandante, el monto de sus prestaciones sociales alegando la existencia de un vínculo con Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, cuando claramente, como se analizó, las mismas se ejecutaron bajo el marco de expresas prohibiciones legales para su desarrollo, por lo que ningún reproche merece para la Sala la conclusión a la que llegó la señora Juez de Primera Instancia, ya que evidentemente dichas figuras se utilizaron para DISFRAZAR la existencia de una relación laboral entre las partes.
En efecto, como ya se advirtió la demandante como Auxiliar de Enfermería, desarrollo una actividad inherente al desarrollo del objeto social de la demandada como Institución Prestadora de Servicios de Salud, sino que la misma tuvo una permanencia en el tiempo por mas de ocho años de labores, de tal suerte, que bajos condiciones, la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS legalmente no podía acudir a su vinculación a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas de Servicios Temporales, denotándose su MALA FE, cuando después de 5 años de labores a través de Cooperativas de Trabajo Asociado y a sabiendas de la naturaleza permanente de la actividad desarrollada, procede a celebrar un contrato con una Empresa de Servicios Temporales para continuar con el desarrollo del vínculo, el cual como se indicó se ejecutó por más de tres años vulnerando lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1.990, por lo que bajo esas supuestos no queda camino diferente para la Sala que CONFIRMAR la condena en ese sentido emitida por el primer nivel.
DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION El fenómeno prescriptivo y su interrupción en materia laboral, encuentra cabal regulación en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Caso Concreto Sobre el particular, la señora Juez de instancia señalo que la relación laboral entre DUMIAN MEDICAL SAS y la actora finalizó el 30 de Noviembre de 2016, y en esa medida la demandante contaba para acudir a la Justicia ordinaria hasta el 30 de Noviembre de 2019, por lo que al evidenciarse que el líbelo fue presentado el 8 de Febrero de 2019, concluyó que todos los emolumentos anteriores al 8 de Febrero de 2016 se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo, salvo aquellos tendientes al reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión y el auxilio de cesantía, por cuanto este último es exigible a la finalización del vínculo, decisión de la que se duele el apelante quien simplemente manifestó que la pasiva alegó la prescripción total de los derechos, ya que son obligaciones que se generaron o se ciñeron desde Enero de 2008 a Noviembre de 2016.
Planteada de esta manera la controversia, es evidente que la razón no acompaña al apelante, pues el hecho de que se hubiese alegado la prescripción total de los derechos reclamados, ello en modo alguno impide que el juzgador realice el análisis correspondiente en torno al momento en que dicho fenómeno fue interrumpido y declare parcialmente su configuración atendiendo las reglas previstas en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPL.
Sobre esa base, ningún reproche merece para la Sala el análisis en ese sentido realizado por la Juez A quo, pues efectivamente la prescripción de los derechos reclamados a la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS se interrumpió el día 8 de Febrero de 2019 con la presentación de la demanda por parte de la señor NINI JOHANA VEGA, notificada personalmente a la pasiva el día 1º de Abril de 2019 por conducto de su apoderado judicial (Fol.46), y como es sabido los aportes a seguridad social ostente naturaleza imprescriptible y efectivamente el auxilio de cesantía como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST su termino de prescripción inicia su cómputo a partir de la fecha de terminación del contrato, que en este caso data del 30 de Noviembre de 2016, por lo que dichos emolumentos no estuvieron cobijados por la excepción de prescripción formulada, por lo que se CONFIRMARA el numeral primero de la sentencia recurrida.
Se condenará en costas de segunda instancia a la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS, por haber sido despachado desfavorablemente el recurso de apelación impetrado, fijando como agencias en derecho en esta sede el equivalente a un PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2019-00051-00 PARTIDA TRIBUNAL: 21.299 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: NINI JHOANA VEGA ZAPATA DEMANDADO: DUMIAN MEDICAL S.A.S. y otros ASUNTO: CONTRATO DE TRABAJO TEMA: APELACION (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá sufragar la pasiva a favor de la parte demandante.
En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida en audiencia del dos (2) de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora NINI JOHANA VEGA ZAPATA contra de la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S y otros.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la sociedad DUMIAN MEDICAL SAS. FIJENSE como agencias en derecho en esta sede el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá sufragar la pasiva a favor de la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID ALBERTO CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA