REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000000202001731 01 Procesado: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Procedencia: Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 203 de 12 de julio de 2021 Fecha Lectura: 23 de julio de 2021
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, en la que condenó a BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA como responsable del delito de tentativa de homicidio. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Según la acusación, BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA y Diana Marcela Fonseca Ávila sostuvieron una relación de pareja y procrearon una hija. Para el 4 de julio de 2017, -fecha en la que ya se habían separado-, Diana Marcela Fonseca Ávila se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 5 I Bis A No. 49 A – 13 sur, de esta ciudad, con su compañero sentimental Eddi Faiber Ospina Vargas y su hija de 4 años de edad.
Hacia las 3:00 de la tarde, BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA ingresó a la vivienda de manera abrupta y empujó contra la pared a Diana Marcela Fonseca Ávila quien cae al piso y, por un instante, pierde la conciencia. Enseguida, esta ingresa a la habitación y encuentra a Eddi Faiber Ospina Vargas sangrando y es atacado por SANDOVAL ESPITIA por lo que interviene para que no lo siga agrediendo y en ese momento el procesado huye del lugar.
Posteriormente, Eddi Faiber Ospina Vargas es remitido al Cami Chirlaes, lugar a donde también llegó BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA pidiendo ser atendido. A raíz de estos hechos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Diana Marcela Fonseca Ávila una incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas médico legales, mientras a Eddi Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Faiber Ospina Vargas, por lesiones en su pulmón, le dictaminaron una incapacidad de 35 días, con deformidad física en el cuerpo y en el rostro de manera permanente. 2.2.
Procesales El 20 de febrero de 2020, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, tras legalizarse la captura, la Fiscalía formuló imputación a BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA por los delitos de tentativa de homicidio agravado y lesiones personales dolosas agravadas –arts.103, 104–7, 112, 119 y 104- 4 del CP-, cargos que no aceptó. Al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia. El 13 de mayo siguiente, fue radicado escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 8° Penal del Circuito despacho que, el 9 de junio, adelantó audiencia de formulación de acusación. El 20 de agosto de 2020, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que, al final, el Juez decreta la nulidad por falta de defensa técnica y conmina al procesado a otorgarle poder a un abogado de confianza o informe para designarle uno a través de la Defensoría Pública.
Retomada la actuación, el 28 de septiembre de ese año, el procesado, asesorado por su defensa técnica, aceptó responsabilidad respecto del delito de lesiones personales dolosas - arts. 112 y, 119 y 104-4 del CP-. Avalado el allanamiento, el Juez corre el traslado de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, profiere la sentencia respectiva y decreta la ruptura de la unidad procesal, generándose el nuevo radicado 110016000000202001731 01, para continuar el juicio oral respecto de la tentativa de homicidio agravada.
El 26 de noviembre de 2020, se instala audiencia de juicio oral que continua el 14 de diciembre de ese año y finaliza el 5 de febrero de 2021. Allí fue anunciado fallo condenatorio y se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 11 de febrero siguiente, se profirió la sentencia correspondiente. Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado condenó a BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA como autor responsable de tentativa de homicidio tras estimar que, del recaudo probatorio, se logra establecer, más allá de toda duda, la culpabilidad del nombrado. Asegura que, a partir de los testimonios de Eddi Faiber Ospina Vargas y Diana Marcela Fonseca Ávila se demostró que, el 4 de julio de 2017, el procesado ingresó violentamente a la vivienda donde ellos se encontraban y agredió a Diana Marcela y, luego, con arma corto-punzante, a Eddi Faiber en el Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma pulmón, pecho y cara.
Cuando este intenta repeler el ataque, ella interviene y se ubica en medio de los dos para detener el enfrentamiento. Ante las heridas Ospina Vargas fue remitido al Cami de Chircales donde es atendido por Andrés David Rojas Rozo, médico de urgencias, quien lo valoró y estableció que “la vida del paciente estaba comprometida, al margen de hallarlo hemodinámicamente estable y sin dificultad respiratoria, pero la ubicación anatómica de la herida a la altura de la parte delantera del cuerpo, concretamente en el pecho y contra la reja costal, imponía que fuera entendido dentro de los 30 minutos siguientes, so pena de ponerlo en riesgo”.
Así mismo, señala, Santiago Lagos Herrán, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indica que la historia clínica de la víctima evidencia “hemoneumotorax (significa que hay aire y sangre dentro del tórax) lo que implica lesión pulmonar, el pulmón es considerado órgano vital por lo tanto de no haber recibido atención idónea se podría haber visto comprometida la vida”.
Por tanto, considera, el procesado actuó con dolo toda vez que empleó en el ataque contra Eddi Faiber Ospina Vargas una navaja, “con la que asestó varias puñaladas, entre otros lugares, en el pecho, más exactamente al nivel espacio intercostal derecho, profunda y, además, que pegaba contra la reja costal”. Refiere, que el procesado encontrara a la víctima en la casa en donde él todavía vivía, no es una circunstancia que exonere o atenué su responsabilidad penal dado que para la configuración del delito de tentativa de homicidio, no se requiere de una especial motivación o condición. De otra parte, estima, no se demostraron las circunstancias de agravación punitiva contendidas en los numerales 4 y 7 del art. 104.
La primera porque la Fiscalía no la atribuyó en la formulación de acusación sino que tan solo la enunció y adujo en los alegatos de conclusión. La segunda, en tanto que la situación de indefensión alegada no fue acreditada. Descartó que procesado actuara el legítima defensa puesto que, de la prueba practicada a juicio, se estableció que fue él quien ingresó a la vivienda de su expareja y, luego de atacarla, agredió a Eddi Faiber Ospina Vargas.
Para la dosificación tomó la pena del delito de tentativa de homicidio, contemplada los arts. 27 y 103 del CP, y fijó los límites de104 a 337 meses y 15 días de prisión. Una vez fijados los cuartos punitivos se ubicó en el primero e impuso 104 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dado que no concurren los requisitos objetivos fijados en la ley.
4. LA APELACIÓN La defensa solicita la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se disponga la absolución, dado que, en su criterio, la Fiscalía no demostró su teoría del caso pues “existen pruebas suficientes que, aunadas Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma a parámetros dogmáticos infranqueables, evidencia su inocencia”, de ahí que se deba dar aplicación al in dubio pro reo.
Señala que los testimonios de cargo no son creíbles por cuanto incurren en contradicciones respecto de manifestaciones realizadas en la investigación. Refiere, la declaración de Diana Marcela Fonseca Ávila no prueba las circunstancias en las que se desarrolló la confrontación entre el procesado y la víctima. Además, estima, mintió acerca de quien respondía por la hija que tenían en común y el hogar en general.
Igualmente, la versión de Eddi Faiber Ospina Vargas no es creíble en tanto no reconoció la relación sentimental que tenía con la expareja del procesado y que portaba un arma corto-punzante en la vivienda en donde ocurrieron los hechos. Ambas versiones, precisa, las valoró el a quo, pero no fueron corroboradas por otros medios de prueba.
A través del testimonio de Andrés David Rojas Rozo, médico de urgencias del Cami Chircales, se establece que Eddi Faiber Ospina Vargas, dada las lesiones de las que fue víctima, no estuvo en peligro de muerte. Así mismo, resalta, Santiago Lagos Herrán, médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no examinó directamente al agredido.
Tan solo, a partir de la historia clínica, determinó la gravedad de las lesiones. Además, indica, el procesado se defendió de la agresión de Eddi Faiber Ospina Vargas, quien portaba arma corto-punzante en la casa en donde estaba su hija y la progenitora de aquella, de manera que la conducta no es antijurídica. De otra parte, manifiesta que “los hechos ocurridos fue con ocasión a la infidelidad”, de ahí que se debe reconocer el estado de ira en la que actuó el procesado y, por tanto, atenuar la pena impuesta por el a quo, conforme los dispone el art. 57 del Código penal.
Finalmente, solicita que le concedan prisión domiciliaria dado que la pena impuesta fue de 104 meses de prisión y se encuentra en domiciliaria desde el mes de abril de 2020, de manera que el factor objetivo contemplado en el art. 38 B ya estaría satisfecho. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma 5.2. Caso concreto Acorde con los motivos de disenso del recurrente, la Sala se ocupará, en primer lugar, de establecer, con los medios probatorios allegados a juicio oral, si el comportamiento del procesado configura tentativa de homicidio y si esa conducta está justificada bajo legítima defensa.
En segundo lugar, si conforme a los hechos demostrados el procesado realizó la conducta en estado de ira y, por último, si procede el reconocimiento del subrogado de prisión domiciliaria, conforme a los requisitos establecidos en el art. 38 B del Código Penal. De cara a la realidad probatoria del caso, es preciso indicar que dentro de los criterios contemplados en el art. 404 de la Ley 906 de 2004 para la apreciación del testimonio se encuentra el proceso de rememoración y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos.
En estos aspectos es importante que el testimonio este dirigido a revelar el núcleo factico que dio origen al asunto de relevancia penal que, en este asunto, se circunscribe a establecer quien fue el responsable de las lesiones ocasionadas a Eddi Faiber Ospina Vargas, que le produjeron un riesgo para su vida, de lo que se sigue que las vaguedades o inconsistencias en que haya incurrido los testigos sobre aspectos insustanciales, no conlleva a calificarlos como mentirosos y, por ende, prescindir de sus versiones.
Con esta perspectiva, las imprecisiones en que pudieron incurrir Eddi Faiber Ospina Vargas y Diana Marcela Fonseca Ávila no tienen la trascendencia que pretende el recurrente para generar la duda sobre la responsabilidad del procesado. En efecto, Diana Marcela Fonseca Ávila informa que sostuvo una relación sentimental con BRAYAN RAFAEL SANDOVAL, pero cuando la hija en común tenía seis meses de nacida, se separaron.
En el año 2017 vivía en una casa ubicada en la invasión de Molinos en esta ciudad y a ese lugar llegó el procesado “me golpeó a mí y luego con un arma blanca atacó a Eddi Faiber”1. En concreto, refiere, “él en la mañana había llegado a llevarme la niña, luego volvió súper agitado, buscando problema, empezó a golpear la puerta muy feo tratándome mal… la verdad ingresó porque en ese tiempo yo vivía sola con mi hija y no tenía ninguna relación con él pero me tocó acercarme a la casa de él, o sea vivir cerca porque él ya había tenido un inconveniente en el barrio donde yo vivía con la niña y entonces apuñaló a otra persona y él no se podía acercar al barrio donde yo estaba, entonces debido a eso yo me fui a vivir cerca al barrio donde él vivía”2.
En seguida, precisa, el procesado, antes de entrar a la casa, sacó de las medias una navaja y luego de golpearla, atacó a Eddi Faiber Ospina Vargas, su novio en ese momento y “le pegó una puñalada en el pulmón, una en el pecho, brazo… en la cara”3. Afirma que la agresión contra Ospina Vargas terminó cuando ella se puso en medio de los dos y el acusado sale corriendo.
Al rato llegó la policía y consiguieron un taxi para trasladar al herido al hospital. 1 A partir de record 11:00 de la audiencia de juicio oral del 5 de febrero de 2021 2 A partir de record 12:55 ídem 3 A partir de record 15:40 ídem Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma En el centro médico se encontraron al procesado quien había ingresado por las lesiones generadas por Eddi Faiber Ospina Vargas.
Por su parte éste último señala que, el día de los hechos, se encontraba en la vivienda de Diana Marcela Fonseca Ávila junto con la hija de ella, viendo una película y escuchó la puerta, al tiempo que Diana Marcela Fonseca Ávila empezó a gritar y, “entonces yo me paré de la cama… siento un golpe en la pared, cuando yo en el momento que abrí la cortina para saber que estaba pasando, es cuando ingresa Brayan y empieza a agredirme… con una puñaleta que le llaman una navaja… quedé en shok, no sabía cómo reaccionar, más sin embargo yo también lo agredí a él y él salió a correr, ya después yo quedé como en blanco, no supe nada más, hasta que ya me recogieron los policías y me llevaron al Cami de Chircales”4.
En el centro médico le saturaron el hombro y, como estaba comprometido el pulmón derecho, le ordenaron varios procedimientos médicos a raíz de las 5 lesiones que recibió por parte del procesado. Destaca que “salió comprometido el pulmón derecho entonces me hicieron el tubo de tórax… una operación en el lado derecho más debajo de las costillas me metieron un tubo, duré entubado casi una semana”5.
A su turno, Andrés David Rojas Rozo, médico adscrito al servicio de urgencia del Cami Chircales de primer nivel, afirma que atendió, el 4 de julio de 2017, a Eddi Faiber Ospina Vargas quien ingresó porque lo habían agredido con arma corto-punzante en cara, hombro, tórax y pierna. Indica que “al examen físico encuentra al paciente en buen estado general, afebril hidratado… encuentro unas heridas en cara a nivel de mejilla, región derecha, herida de aproximadamente de 2cms, sin exposición ósea, en tórax encuentro una herida en cuarto espacio intercostal derecho, herida aproximadamente de 2cms profunda en reja costal.
Aquí lo que yo le encuentro al paciente el examen físico, encuentro al paciente con tórax normoexpancible, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos, murmullo vesicular conservado sin agregados. Las extremidades describo una herida en miembro superior izquierdo a nivel de hombro, una herida aproximada de 2cms, una exposición ósea y también ligamentosa.
En miembro inferior izquierdo pierna tercio medio cara anterior una herida de 1cms, no exposición ósea ni ligamentosa… el resto del examen físico completamente normal”6. Por lo anterior clasificó un triage 2, “por signos vitales completamente normales”. Ante pregunta de la defensa en el contrainterrogatorio acerca de si estaba comprometida la vida del paciente, el testigo afirma “sí claro, comprometido sí, pero en el momento como tal cuando llega es un paciente hemodinamicamente estable, no hay dificultad respiratoria”7.
Sin embargo, ante pregunta de la Fiscalía, sobre ese aspecto, refiere, “por la clasificación de las heridas no, pero igual se clasificó como triage 2 por el sitio anatómico de la herida, pero en el momento que yo valoró al paciente que le tomó los signos vitales, el cual me refiere él lo sucedido, en ese momento no está en riesgo la vida pero igual yo lo clasifico porque me adelanto…”8.
En seguida, aclara, con los estudios complementarios que le ordenó al paciente se pude determinar si la vida del paciente estaba en riesgo. 4 A partir de record 44:41 ídem 5 A partir de record 47:08 ídem 6 A partir de record 25:00 de la audiencia de juicio oral del 14 de diciembre de 2020 7 A partir de record 34:40 ídem 8 A partir de record 46:26 ídem Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Santiago Lagos Herrán, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indica que, basado en la historia clínica de Eddi Faiber Ospina Vargas del 4 de julio de 2017, aquel presentaba “herida por arma cortopunzante, en cara hombro, tórax pierna, herida neseogeniana derecha, herida cuarto espacio intercostal derecho, herida hombro, herida pierna izquierda… torax con hemoneumotorax”9, por lo que se dictaminó una incapacidad provisional de 21 días.
Explica, “la historia clínica evidencia hemoneumotorax, lo que implica lesión pulmonar, el pulmón es considerado órgano vital, por lo tanto de no haber recibido atención idónea y oportuna se podría haber visto comprometida la vida”10. En similar sentido, Fideligno Pardo Sierra, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostiene que elaboró, el 28 de noviembre de 2017, informe pericial, en el que consta la valoración médica a la víctima quien, además de aportar la historia clínica, informó que presentaba heridas en el tórax, dolor pleurítico y disnea.
En el examen se evidenció “neomotorax derecho y hemotorax derecho… herida en labio superior, disminución del murmullo vesicular en campo pulmonar derecho… toracostomia cerrada derecha”11. Así mismo, añade, “cara, cabeza, cuello: cicatriz hipertrófica de 3cms, de trayecto vertical en hemilabio superior derecho, ostensible. Tórax: cicatriz hipertrófica, de 3cms a nivel de cuarto espacio intercostal con línea medio clavicular derecha, cicatriz de 2cms plana pigmentada en séptimo espacio intercostal con línea axilar anterior derecha.
Miembros superiores: cicatriz de 2 x 1cms, en cara anterior de hombro izquierdo y miembros inferiores: cicatriz de 1.5cms levemente pigmentada en cara anterior tercio medio de muslo izquierdo”12. De acuerdo a estos hallazgos, determinó una incapacidad definitiva médico legal de 35 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente.
Igualmente, sostiene que “hubo lesión que comprometió la cavidad pulmonar lo que le produce una dificultad respiratoria que debe ser tratada inmediatamente… obviamente esto coloca en riesgo la vida del paciente. A él se le realizó en el hospital donde fue atendido una toracostomia cerrada derecha, es decir le colocaron un tuvo en el lado derecho para poder expandir el pulmón y de esta manera respirar”13.
A la par, José Arturo Moreno Cruz, subintendente de la Policía Nacional, refiere que, el 4 de julio de 2017, realizaba labores de vigilancia en la localidad de ciudad Bolívar, cuando agentes del CAI de Molinos le informan que en la invasión de los Molinos se presentaba una pelea entre dos personas. Una vez llega al lugar, hacia las 3:30 de la tarde, observa a Eddi Faiber Ospina Vargas herido por arma blanca, a la altura del hombro y “en la tetilla”14, en compañía de Diana Marcela Fonseca Ávila, pareja de este.
Remite al agredido al Cami Chircales, en donde se encuentra el procesado, quien también estaba herido, en la cara y en la espalda. Ambos sujetos son capturados por lesiones personales y al primero le incautan un arma corto-punzante. 9 A partir de record 01:17:00 ídem 10 A partir de record 01:17:50 ídem 11 A partir de record 01:53:00 ídem 12 A partir de record 01:5400 ídem 13 A partir de record 01:57:20 ídem 14 A partir de record 40:00 de la audiencia de juicio oral del 26 de noviembre de 2020 Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma En contraste, Cristian David Torres Trujillo aduce que el procesado, para la fecha de los hechos, vivía con Diana Marcela Fonseca Ávila y su hija, y pagaba el arriendo y los servicios públicos.
Meses atrás, agrega, se presentó un inconveniente entre ellos dos porque ella no quería cuidar la niña sino irse con Eddi Faiber Ospina Vargas. Finalmente, Mery Elizabeth Jara González manifiesta que supo que, en la casa donde vivía Diana Marcela Fonseca Ávila, se presentó un altercado entre el procesado y Eddi Faiber Ospina Vargas y aquel vivía en la casa de su progenitora, pero respondía por los gastos del hogar donde vivía aquella.
En este escenario probatorio quedó demostrado que, el 4 de julio de 2017, Diana Marcela Fonseca Ávila, su hija y Eddi Faiber Ospina Vargas, se encontraban en la vivienda ubicada en la carrera 5 I Bis A No. 49 A – 13 sur, de esta ciudad, viendo televisión. Hacia las 3:00 de la tarde BRAYAN RASFSAEL SANDOVAL irrumpió en la residencia y, luego de golpear a Diana Marcela Fonseca Ávila, atacó con arma cortopunzante a Eddi Faiber Ospina Vargas quien, ante tal agresión, tomó un puñal y se defendió. La confrontación termina cuando Diana Marcela intercedió. Así lo revelaron los testimonios de Diana Marcela Fonseca Ávila y Eddi Faiber Ospina Vargas, testigos presenciales que coinciden con la secuencia de los hechos y, en especial, que ningunos de los dos realizó comportamiento que provocara tal acción como tampoco agresión que ameritara la actitud del procesado.
Acierta el Juzgado al darles credibilidad dado que ellos pudieron percibir directamente la forma en que el procesado los atacó, en especial, la agresión contra Eddi Faiber Ospina Vargas quien recibió aproximadamente 5 heridas con arma blanca que puso en riesgo su vida. Ambos testigos, confluyen en describir el escenario en que ocurrieron los hechos y el modo agresivo del procesado quien, sin ninguna justificación, lesionó gravemente a Eddi Faiber Ospina Vargas de manera que, la alegación del defensor cifrada en que los testimonios de los directamente afectados no son creíbles, luce infundada.
Del análisis de los medios de prueba analizados no advierten inconsistencias o contradicciones, en especial el proceder doloso del procesado quien exteriorizó su intención al arribar a la residencia del afectado y agredirlo al punto de llevarlo al borde de la muerte la que no se produjo ante la oportuna intervención médica. La ubicación de las heridas descritas por los médicos que conocieron el caso – tórax y rostro-, así como el perito de Medicina Legal dejan ver el riesgo de muerte generada por el acusado.
En otras palabras, no existe duda que la conducta desplegada por el procesado se encaja en homicidio en grado de tentativa en tanto buscó causar la muerte de Eddi Faiber Ospina Vargas, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, tal propósito no se materializó. La defensa alega que los testimonios de Eddi Faiber Ospina Vargas y Diana Marcela Fonseca Ávila, se contradicen con lo que dijeron en la investigación, sin embargo, en el interrogatorio cruzado no se allegó entrevista rendida antes de juicio o algún acto de investigativo en el que aquellos hayan Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma plasmado una versión distinta a la ofrecida en el juicio oral de ahí que tal alegación no tiene ningún sustento.
A través de reporte médico del 5 de julio de 2017, Santiago Lagos Herrán, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, basado en la historia clínica de la víctima, dictaminó “hemoneumotorax, lo que implica lesión pulmonar, el pulmón es considerado órgano vital, por lo tanto de no haber recibido atención idónea y oportuna se podría haber visto comprometida la vida”15.
Aun cuando este médico rindió experticia a partir de la historia clínica de la víctima, tal circunstancia no demerita sus conclusiones profesionales, dada la claridad y consistencia de sus respuestas las cuales se basan en la evidencia estudiada y se apoyan en sus conocimientos científicos como médico forense. Esto no fue rebatido por el defensor.
Fideligno Pardo Sierra, médico legista quien examinó a la víctima, evidenció “neomotorax derecho y hemotorax derecho… herida en labio superior, disminución del murmullo vesicular en campo pulmonar derecho… toracostomia cerrada derecha”16, por lo que diagnosticó que “hubo lesión que comprometió la cavidad pulmonar lo que le produce una dificultad respiratoria que debe ser tratada inmediatamente… obviamente esto coloca en riesgo la vida del paciente.
A él se le realizó en el hospital donde fue atendido una toracostomia cerrada derecha, es decir le colocaron un tuvo en el lado derecho para poder expandir el pulmón y de esta manera respirar”17. Describe así la gravedad de las heridas y su alcance frente a la vida del afectado. De otra parte, carece de soporte afirmar, como señala la defensa, que el procesado actuó en legítima defensa, pues no se encuentran demostrados los presupuestos que permitan verificar tal aseveración. El numeral 6° del art. 32 del Código Penal, establece como causal de justificación quien obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual e inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. En este caso el procesado no actuó bajo la necesidad de defender un derecho, pues fue él quien, luego de ingresar a la vivienda de su expareja, arremetió contra la víctima y le propinó varias puñaladas, es decir, no existía una agresión grave, actual e injusta de la cual defenderse.
Que este inicial ataque haya trascendido en respuesta defensiva del ofendido no significa que su proceder esté amparado en legítima defensa, en tanto que quien provoca ilícita o reprobablemente la agresión debe responder de las consecuencia de su acción inicial18. No es cierto que el procesado, para el día de los hechos, viviera con Diana Marcela Fonseca Ávila en el lugar que se presentó el ataque, pues ella de manera categórica afirmó que, desde varios años atrás, ya no sostenía ninguna relación sentimental y tampoco convivían.
Esta aseveración fue corroborada por Eddi Faiber Ospina Vargas y la testigo de descargo Mery Elizabeth Jara González, quien manifestó que el acusado vivía con la mamá. 15 A partir de record 01:17:50 ídem 16 A partir de record 01:53:00 ídem 17 A partir de record 01:57:20 ídem 18 Aspectos esenciales de la legítima defensa. Diego Manuel Luzón Peña. Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Tampoco tiene asidero la afirmación del recurrente que el procesado, debido a la ira que sintió, al ver a su “pareja” con Eddi Faiber Ospina Vargas en su casa, reaccionó y lo agredió19.
Tal afirmación es tan solo una especulación del recurrente puesto que para el momento de los hechos ya no existía relación amorosa entre Diana Marcela y el procesado y, además, no se advierten circunstancias que permitan verificar que en la acción del procesado mediada la ira. Si bien Cristian David Torres Trujillo, amigo del procesado, manifestó que entre este y Diana Marcela Fonseca Ávila existía una relación de pareja y vivían juntos, lo cierto es que esto no fue verificado y, por el contrario, la misma señora lo niega y agrega que tampoco recibía apoyo económico de su parte.
Así la cosas, para la Sala no está demostrado que el procesado haya actuado en estado de ira, en los términos del art. 57 de la ley 599. En primer lugar porque no procedió bajo alguna provocación grave y, por el contrario, es él quien ataca a la víctima de manera injustificada. En segundo lugar en tanto que no existe prueba que acredite que el comportamiento de BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA haya estado vinculado con un sentimiento desordenado capaz de desencadenar la agresión producida a la víctima.
En ese sentido no se allegó evidencia al respecto. Valga precisar que la causal de atenuación punitiva alegada no está consagrada para favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irrebatibles o coléricos20, lo que justamente ocurre en este caso habida cuenta que el procesado, a sabiendas que su relación con Diana Marcela Fonseca Ávila ya había terminado desde hace varios años, actuó violentamente, sin que se pueda predicar alguna perturbación psíquica que disminuya el grado de reproche.
Finalmente, la prisión domiciliaria, de acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 38 B del Código Penal, no es procedente, en tanto que la primera de las exigencias contempladas en la norma no se cumple. En efecto, para conceder la prisión domiciliaria se requiere que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho años de prisión o menos. Como la pena establecida para la tentativa de homicidio es de 104 meses de prisión, lo que es lo mismo, 8 años y 8 meses, es claro que el factor objetivo señalado en la norma no se cumple.
El hecho que el procesado esté descontando pena en su residencia, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento, no es un aspecto a tener en cuenta para el reconocimiento de la prisión domiciliaria en los términos del art 38 B. En conclusión, al no prosperar los reparos del recurrente la sentencia apelada se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 “La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.
Para que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva se requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal entre ambas conductas”. CSJ SP, 13 feb. 2008. Rad. 22783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33163 y CSJ SP, 11 may. 2011.
Rad. 34614. 20 CSJ SP, 13 feb. 2019. Rad. 48587. Radicación: 110016000000202001731 01 Procesada: BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA Delito: Tentativa de homicidio Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a BRAYAN RAFAEL SANDOVAL ESPITIA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.033.792.786 a la pena principal de 104 meses de prisión, como autor responsable del delito de tentativa de homicidio. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero. DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente -artículo 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado