Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016101655201900879-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-06-28

Sujetos procesales: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL – Magistrado Ponente JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación de sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 191 del 28 de junio de 2021 Fecha lectura 23 de julio de 2021 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO contra la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado 27 Penal Municipal, en la que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron consignados en la acusación así: “Mediante denuncia presentada formalmente el día 9 de marzo de 2019, la señora ERIKA YULIETH TALERO BELTRÁN informa que fue víctima de maltrato físico ocasionado por su compañero sentimental. Se procede a escuchar su relato donde afirma que: el día 9 de marzo de 2019 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en la Carrera 5 A No. 100 C-14 Sur Barrio Lorenzo Alcantuz Localidad Usme en Bogotá en compañía de su compañero sentimental DILAN ARTURO PORRRAS MARCILLO, cuando en medio de una discusión DILAN intenta obligar a ERIKA a besarlo y ante su evasiva, DILAN la coge del cuello, la trata de ahorcar, ERIKA grita mientras DILAN le genera golpes con su mano en la cabeza boca y cuello, DILAN le introduce un trapo en la boca, la arroja al piso le pisa su cabeza, luego de una hora aproximadamente DILAN le dice que vaya por su hijo y es cuando ERIKA sale del lugar y da aviso a la policía del sector.

Para el momento de los hechos, las partes convivían bajo el mismo techo, un hijo menor en común. El día 9 de marzo de 2019, la señora ERIKA YULIETH TALERO BELTRÁN es examinada por médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien indica en Informe Pericial de Clínica Forense No. UBUCP-DRB-69020-2019 como conclusión “… Mecanismos traumáticos de Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA QUINCE (15) DÍAS. Sin secuelas medico legales al momento del examen…”1 2.2. Procesales El 23 de mayo de 2019 ante el Juzgado 64 Penal Municipal la Fiscalía formuló imputación a DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada – inc. 1 y 2 del art. 229 del Código Penal-, cargo que no aceptó. El 4 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el asunto lo asumió el Juzgado 27 Penal Municipal despacho que, el 21 de agosto de 2019, llevó a cabo audiencia de acusación, oportunidad en la que reiteró el cargo imputado.

El 11 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 6 de noviembre de 2020, se desarrolló el juicio oral, en esta misma data se indicó que el sentido de fallo sería de carácter condenatorio. Seguidamente se corrió el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004 y, el 2 de diciembre, fue proferida la sentencia respectiva.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado condenó a DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO tras considerar que la Fiscalía probó los elementos del tipo penal. Afirma que, con el testimonio de Erika Yulieth Talero Beltrán, se acreditó la agresión que sufrió la noche del 8 de marzo de 2019. Ante el rechazo DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO la lesionó en la cara, cabeza y cuello, propinándole puños y punta pies, para finalmente intentar asfixiarla.

Esta declaración quedó corroborada con el informe pericial de clínica forense rendido por la Dra. Adriana Patricia Rojas Rodríguez, quien indicó que existía congruencia entre el relato de la víctima y los hallazgos al momento de su examen. No acoge la tesis de la defensa en tanto que en el proceso penal no se juzgaba la forma de vestir de la víctima, ni si había ingerido alcohol el día de los hechos. 1 Folios 12 y 13 cuaderno de primera instancia. Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Además, no se demostró la supuesta enfermedad del procesado relativa a la obsesión hacia Erika Yulieth.

Se acreditó que DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO y Erika Yulieth Talero Beltrán conformaban una unidad familiar junto a su hijo D.S. de 5 años de edad para la época de los hechos. Esta unión perduró hasta el 9 de marzo de 2019 (día de los sucesos). En cuanto a la agravante establecida en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., estima que las agresiones provocadas a la víctima se basan en una concepción de desprecio y rechazo hacia la mujer.

Resalta: “Si nos remitimos a la dinámica de la agresión, resulta evidente el total descrédito que el aquí acusado expuso para quien fuera su compañera permanente, no de otra forma desplegó los diversos actos ejecutivos para maltratar físicamente [a] Erika Yulieth Talero.” Aclara que de aceptar como motivo de la agresión la forma de vestir o la ingesta de licor por parte de Erika Yulieth, implicaría aceptar los patrones culturales de connotación machista, hoy reevaluados en favor de los derechos de la mujer.

Para la dosificación partió de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 229 del C.P. y, una vez configurado los cuartos punitivos, se ubicó en el primero y fijó en 72 meses de prisión. Igualmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a la prohibición contemplada en el artículo 68 A del C.P.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La defensa solicita revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, disponer la absolución del procesado por la agravante de la violencia intrafamiliar. A su juicio, no quedó probado que DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO se ponía celoso por la manera de vestir de la víctima, ni “que tuviera problemas emocionales o psicológicos frente a la manera de vestir de la víctima” (sic).

No se probó en el juicio, que el detonante para que la agrediera fue encontrar unos WhatsApp que contenían conversaciones con un policía con quien, al parecer, sostenía relaciones (sic). No se acreditaron las agresiones anteriores y la denuncia se funda en los hechos ocurridos el 8 de maro de 2019. En ese sentido, no habría fundamento para dictar sentencia condenatoria por los 72 meses de prisión. Sostiene que, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 52.394), para la aplicación de la Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena referida agravante, no basta con demostrar que la conducta recayó sobre una mujer, sino que se debe constatar la necesidad de proteger un bien jurídico adicional a de la unidad familiar.

De lo probado en el juicio, no se logró demostrar “los antecedentes que permitan inferir que el aquí procesado y la víctima anteriormente hayan tenido episodios de maltrato, puesto que de ser así, no fue llevada la noticia criminis ante la autoridad para iniciar la acción legal, tampoco existe testimonio de terceros que informen lo anterior, ni proceso paralelo por hechos similares, ni anterior ni posterior.”.

No está de acuerdo en afirmar que DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO siente desprecio por las mujeres, pues este argumento no se demostró con prueba técnica o psicológica. Resalta que hasta el momento el procesado vive con otra pareja y no existe “indicio alguno de que haya tenido el mismo comportamiento”. No tiene proceso similar en la página de la rama judicial (sic).

Solicita se revoque parcialmente la sentencia impugnada y se condene por el delito de violencia intrafamiliar sin la agravante acusada. 4.2. La Fiscalía como no recurrente solicita se declare desierto el recurso toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente, carecen de fundamento jurídico y normativo. Igualmente, pide se confirme la decisión y reitera que los hechos se concretaron a que la víctima no quiso recibir un beso de parte del procesado y por ello, éste procedió a golpearla en la cabeza, cara y cuello para posteriormente ahorcarla.

En ese sentido, las precisiones formuladas por la defensa relativas a las suspicacias del condenado por la forma de vestir de la víctima y unas conversaciones que sostenía con un policía, no resultan relevantes para el debate probatorio que se llevó a cabo en el juzgamiento. La referencia a problemas emocionales o psicológicos del procesado frente a la manera de vestir de la víctima, no quedaron acreditados en la actuación, por lo que dicha precisión resulta ambigua y confusa.

Encuentra que “la defensa no explica ni señala en que contexto se debe interpretar tal aparte jurisprudencial, únicamente se limita a citar un parágrafo, pero no indica en que falló la judicatura al emitir su sentencia en los términos que cita en su apelación. … tampoco señala los elementos jurídicos o jurisprudenciales que debe acoger el despacho de segunda instancia para abordar una postura que revoque la decisión del a quo.” Concluye, sí se encuentra demostrada la agravante en tanto “PORRAS MARCILLO, actuó con el fin de coartar a la víctima de departir con sus compañeros de trabajo por el simple hecho de ser él el jefe de la familia y por tanto la víctima debía corresponder a sus decisiones.

Inclusive, pese a que ERIKA YULIETH TALERO BELTRÁN solicitó a PORRAS MARCILLO no Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena acercarse a su lugar de trabajo, este decidió hacer presencia en el lugar donde se encontraba la víctima con el fin de limitar su libertad, constituyendo esto una forma de desprecio y rechazo a la mujer y siendo este el detonante para que el condenado decidiera emprender su actuar delictivo.” 4.3.

El Agente del Ministerio Público como no recurrente demanda del Tribunal la confirmación de la sentencia en razón a que los hechos probados en juicio se enmarcan en el agravante contemplado en el inciso 2º del artículo 229 del C.P. La víctima en su relato, afirma que a lo sucedido el 8 de marzo de 2019 precedieron situaciones de maltrato verbal, insultos, gritos y empujones, que no denunció esperando que el procesado cumpliera sus promesas.

El agravante se justifica en tanto DILAN ARTURO PORRAS realizó la conducta dentro de un contexto de dominación y discriminación sobre la mujer. El victimario la buscó en el lugar donde departía con sus compañeras y sin más testigos que ellos dos, le pidió un beso y al negarse la empujó a la cama, la golpeó, la tiró piso y hasta la intentó estrangular.

Esa versión coincide con los hallazgos referidos por Medicina Legal. Estima que se amerita la pena impuesta. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que invaliden la actuación, por el contrario, se verifica que fueron respetados los derechos y garantías procesales a las partes e intervinientes procesales. 5.2.

Delito de Violencia intrafamiliar El artículo 229 del C.P. modificado por el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, señala: “…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión…” El bien jurídico que busca proteger este delito es la armonía y unidad de la familia la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. Tal protección se extiende a las relaciones de los miembros que la integran aun cuando la convivencia haya cesado en tanto existan razones para considerar que se presentan actos agresivos con motivo o derivados de esa relación2.

En el caso específico de la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos. La Corte Suprema de Justicia3 ha establecido como principales características de esa conducta punible, las siguientes:  El bien jurídico protegido es la unidad familiar.  Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.  El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia C–368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.  No es querellable, por ende, no conciliable.  Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

No se necesita de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único (consumación instantánea), siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto, más, cuando hay situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia4.

Ahora con relación a la agravante contemplada en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal desde el 2 CSJ, SP 30 enero 2008 3 Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454 4 CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647 Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena radicado 52394 (del 1º oct. 2019)5 ha precisado que la alusión a la calidad de mujer como víctima del delito de violencia intrafamiliar debe cobijar el examen de la conducta desplegada por el sujeto activo, esto es, que se produzca en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género6.

Para el órgano de cierre en materia penal la interpretación de la circunstancia de agravación debe estar orientada en el siguiente sentido: “(i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio;

(ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104 A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado;

(iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.” Para la Corte, la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende.

Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad (cosificación), entre otras circunstancias7. Así, la verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados8.

En síntesis, no basta con demostrar que la conducta recayó sobre una mujer, sino que, además, resulta imperioso constatar la necesidad de proteger un bien jurídico adicional –a la familia-, en este caso consistente en la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación9. 5 En esa oportunidad la Corte expuso: “la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada.” 6 CSJ SP047-2021 rad. 55821 del 27 de enero de 2021.

M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 7 Ibídem. 8 CSJ SP047-2021 rad. 55821 del 27 de enero de 2021. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 9 CSJ SP4135-2019 rad. 52394 del 1º de octubre de 201º. M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena 5.3.

Caso concreto El recurrente pretende se excluya la agravante contemplada en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, puesto que, a su juicio, las pruebas practicadas no demuestran que las agresiones se desarrollaron por su condición de ser mujer. Para la Sala, el fallo condenatorio con la agravante debe mantenerse, pues de las pruebas practicadas en el juicio se desprende que las agresiones fueron desarrolladas en el marco de una posición de discriminación, dominación o subyugación, esto es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto del hombre.

En efecto, Erika Yulieth Talero Beltrán narró que, el 8 de marzo de 2019 –día de la mujer-, se encontraba trabajando en la peluquería, en Yomaya, localidad de Usme y hacia las 8 de la noche DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO le marcó al celular y le preguntó si ya había terminado para recogerla y ella le comentó que se estaba tomando unas cervezas con las compañeras.

Posteriormente, llegó y le dijo que tenía que irse con él. Al llegar a la casa ella le recordó que le había dicho que no quería tener nada más con él, porque se estaba volviendo agresivo. En ese momento entró a la habitación por algo del niño (quien se encontraba en la casa de la mamá de él) y observa que DILAN le había decorado la habitación. El aprovecha para darle un beso pero ella lo rechaza.

Comenta, que él se puso “bravo”, la tiró en la cama, empezó a ahogarla, le tiró la almohada, la tiró al piso y perdió el conocimiento. Luego reaccionó y le dijo que dejaran las cosas así, queriéndole dar a entender que ella no iba a denunciar nada y logró salir de la casa, pero él se quedó con las llaves y su celular. Al salir a la calle, Erika Yulieth logró tomar un taxi y llegó a un CAI de la Policía y allí expuso lo acontecido.

A partir de lo sucedido esa noche, la víctima indicó que se había separado de DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO. Ante las preguntas del contexto de la relación familiar, la víctima señaló que DILAN ARTURO la había agredido y “A veces me gritaba, empujones y todo eso fue como poco a poco hasta que ya no sé, pues a lo último perdió el control, yo no lo reconocí.” Además, en el contrainterrogatorio de la defensa, precisó que los motivos por los que le había agredido anteriormente se centraban en “celos, él siempre fue celoso, de cómo me vestía, si hablaba con amigas…, por todo y no le gustaba que trabajara y entonces siempre eran esas discusiones y salimos como peleando y así.”10 10 Audiencia del 6 de noviembre de 2020, record 00:45:30.

Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Aclaró que no acudieron a un psicólogo o a una Comisaría de familia, porque “siempre hablábamos y tratábamos de arreglar las cosas los dos, que él iba a cambiar y yo creía y nunca fuimos y no cumplía lo que decía, hasta que llegó el día”.

Reiteró que “él nunca había sido así de agresivo, para llegar a ahorcarme, siempre eran empujones, insultos, … de pronto hay remedio para hablar con él, arreglemos como los dos, arreglemos y hablemos, era lo que hacíamos, hasta que no me aguaté más insultos, me cansé que mi hijo esté viendo estas cosas, y darle buen ejemplo…”11. Respecto de las lesiones ocasionadas a Erika Yulieth Talero Beltrán, la perito Adriana Patricia Rojas Rodríguez, médico adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio cuenta que el 9 de marzo de 2019, valoró a Erika Yulieth y encontró lesiones múltiples en cabeza y cuello, compatibles con su relato; indicó que el procesado trató de estrangularla, le produjo chichones y lesiones en la boca por mecanismo contundente.

Le dictaminó 15 días de incapacidad médico legal sin secuelas al momento del examen. Para la Sala, contrario a lo estimado por el recurrente, la Fiscalía sí logró acreditar que entre la víctima y DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO, existía una relación de subyugación ajustada a la pauta cultural que gira en torno a la idea de la inferioridad o sumisión de la mujer respecto del hombre.

En su declaración, Erika Yulieth afirma que todo inició cuando él llama a su celular y le pregunta si podía pasar y ella responde que no, en el momento, sin embargo, DILAN ARTURO omite la decisión de su pareja y se presenta al lugar en el que aquella compartía con sus compañeras del trabajo por el día de la mujer. La afectada señala que cuando él llegó le tocó marcharse de manera inmediata situación indicativa de la influencia que tenía el procesado sobre ella.

A esto se suma que, dice la misma señora, DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO la celaba y lo hacía porque ella hablaba con sus amigas, por la forma como se vestía y, además, no le gustaba que trabajara. Esto incluso era motivo de discusión, pero los altercados no llegaban desencadenar los alcances que tuvo en la última oportunidad, esto es, intentar ahorcarla.

Así pues, yerra el recurrente, al afirmar que no se probó que el procesado se ponía celoso por la forma de vestir de la víctima, pues ella lo resalta y lo reitera en varias oportunidades durante su declaración. Ahora, los problemas emocionales que eventualmente presentara DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO, no quedaron acreditados en la actuación. Por lo tanto, no pueden analizarse de cara a una eventual justificante.

Tampoco es cierto que no se acreditaran las agresiones anteriores, pues estás quedaron comprobadas con el relato de Erika Yulieth en el juicio oral sin que sea necesario exigir el agotamiento de otras instancias o trámites administrativos, 11 Record 00:58:27 en adelante. Audiencia de juicio oral del 6 de noviembre de 2020. Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena pues este proceder no está consagrado en los elementos del tipo.

La manifestación clara y coherente que realizó es suficiente para dar por probado el contexto de maltrato que vivió en sus años de relación marital con PORRRAS MARCILLO (libertad probatoria). En todo caso, Erika Yulieth expuso que no buscaron ayuda profesional o jurídica por cuanto ellos siempre conversaban y trataban de arreglar las cosas.

Pero así mismo DILAN ARTURO incumplía su palabra y reiteraba su comportamiento agresivo. De otra parte, es irrelevante la afirmación de la defensa cifrada en que DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO, no tenía esta clase de episodios con las mujeres con las que había tenido relaciones anteriores o posteriores a la de la víctima, pues este patrón no hizo parte de los hechos jurídicamente relevantes y mucho menos quedó acreditado en la actuación. También es irrelevante que no le aparezca otra actuación en la rama judicial.

Pues lo que se investigó y juzgó en esta oportunidad fue lo acontecido en aquella noche del 8 de marzo de 2019 en el contexto ya mencionado. Así, la agresión hacia Erika Yulieth estuvo marcada por su condición de mujer, demostrando que ella debía acceder a todas sus pretensiones, pues de lo contrario tendría que sufrir esos actos de violencia física a los que se sumaban los de violencia psicológica que ejercía con anterioridad.

Las acciones de PORRAS MARCILLO se enmarcan en un contexto de discriminación que desvalora la condición de mujer, colocándola en un plano de inferioridad y dominación, lo que hace procedente la agravación punitiva acusada. -Ver. CSJ SP, 26 mayo 2021, rad. No. 58464-. En estas condiciones, carecen de soporte los planteamientos del recurrente de ahí que no proceda revocar el fallo condenatorio preferido por la a quo, en consecuencia, se dispondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá que condenó a setenta y dos (72) meses de prisión a DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO identificado con cédula de Radicación: 110016101655201900879-01 Procesado: DILAN ARTURO PORRAS MARCILLO Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena ciudadanía No. 1.022.988.605 como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero: DESIGNAR para dar a conocer este fallo al Magistrado Ponente - artículo 164 de la Ley 906 de 2004-. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado