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AUTO — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201323632 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-05-06

Sujetos procesales: ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN

22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA PENAL Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000050201323632 01 Procesados: ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN Delitos: Falsedad material en documento privado y otros Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito Motivo: Auto niega prueba sobreviniente Decisión: Confirmar Aprobado Acta No.: 134 de 6 de mayo de 2021 Fecha de lectura: 26 de mayo de 2021 2013)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de febrero de 2021, en desarrollo de la audiencia de juicio oral en la que rechazó, como prueba sobreviniente, la decisión proferida, el 20 de enero de 2021, por el Juzgado 36 Civil del Circuito, en el marco de un proceso de rendición de cuentas. 2.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Según la acusación, el 1 de marzo de 2010, Jairo William Rodríguez Guevara acordó verbalmente con ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN la administración del tracto camión de placas de placas UFS593 y del remolque marca Romarco R13803. Éste último, a cambio de la administración, recibía mensualmente el 10% sobre el producido neto del camión, pero en la ejecución de dicho acuerdo, éste le entregó al conductor del vehículo un seguro falso de responsabilidad civil extracontractual; cobró el cambio de motor, por un valor de $14.000.000 y, para garantizar este valor, le exigió al primero, la firma de un pagaré en blanco sin carta de instrucciones.

Para Fiscalía, ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN se apropió del motor original y el computador electrónico del automotor, elementos que tenía un precio de $50.000.000, en total. Entre marzo de 2010 y septiembre de 2011, ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN no presentó las cuentas del producido, a pesar de los constantes requerimientos por parte de Jairo William Rodríguez Guevara.

Igualmente, se extravió herramienta, baterías y llantas nuevas. En ese lapso, aquel se apoderó de $381.599.388. Radicación: 110016000050201323632 Procesado: ARTURO MAURICIO GARCIA PINZON Delitos: Falsedad material en documento privado y otros Decisión: Confirmar Así mismo, ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN diligenció el pagaré en blanco firmado por Jairo William Rodríguez Guevara, por $30.000.000 y lo utilizó para iniciar un proceso ejecutivo en contra de este, ante el Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, haciéndolo incurrir en error dado que embargó el tracto camión. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de febrero de 2018, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN como autor de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fraude procesal, con circunstancia de mayor punibilidad –arts. 289, 239, 241-2, 453 y 58-5-, cargos que no aceptó. El 25 de abril de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, el 12 de julio siguiente adelantó audiencia de acusación, oportunidad en la que precisó que ARTURO MAURICIO GARCÍA PINZÓN, en calidad de determinador, incurrió en el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

El 11 de octubre de 2018 y el 11 de febrero de 2019, se realizó la audiencia preparatoria. El 9 de febrero de 2021, la defensa, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, solicita la incorporación del registro de la audiencia llevada a cabo, el 20 de enero de 2021, en la que el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, dentro del proceso de rendición de cuentas.

El Juzgado resuelve rechazar dicho medio de prueba. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el que, sustentado y corrido traslado a los no recurrentes, se concedió ante esta Sala del Tribunal.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado rechaza el audio de la audiencia del 20 de enero de 2021 en la que se profirió sentencia en el proceso de rendición de cuentas interpuesto por el denunciante y tramitado ante el Juzgado 36 Civil del Circuito, toda vez que tal medio probatorio no fue debidamente descubierto en la audiencia preparatoria y, además, en esta etapa, el defensor no solicitó ninguna prueba que estuviera por producirse en ese sentido.

Señala que, tratándose de una solicitud de prueba sobreviniente, el defensor no cumplió con la carga argumentativa para ese fin. Simplemente hizo relación a la existencia de una sentencia proferida dentro de un proceso de rendición de cuentas, sin que se advierta alguna relación con los hechos base de acusación. Destaca, el proceso civil adelantado ante el Juzgado 36 Civil del Circuito, no tiene relación con el proceso penal seguido en contra del procesado.

El sentido, agrega, en el que profiera la decisión en la jurisdicción civil, no incide en lo penal. Radicación: 110016000050201323632 Procesado: ARTURO MAURICIO GARCIA PINZON Delitos: Falsedad material en documento privado y otros Decisión: Confirmar

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 5.1. La defensa solicita la revocatoria de la decisión y, en su lugar, se admita como prueba sobreviniente el registro de la audiencia, del 20 de enero de 2021, en la que se profirió sentencia de primera instancia, en el marco de proceso de rendición de cuentas interpuesto por el denunciante, ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, señala que para la época de la audiencia preparatoria no tenía conocimiento de la sentencia que se profirió en el proceso de rendición de cuentas, de manera que no era un medio probatorio que tenía al alcance en esa oportunidad procesal.

En segundo lugar, el proceso de rendición de cuentas hizo parte del plan metodológico de la Fiscalía “y aportó copias la gran mayoría de las documentales fueron trasladas también como prueba al proceso ejecutivo del pagaré que es también materia de investigación”. Por lo tanto, los criterios del Juzgado 36 Civil del Circuito dentro de esa sentencia de primera instancia son pertinentes y de vital importancia porque “ayudan en la complementación de la prueba para que sea examinada”.

Finalmente, afirma que el medio probatorio ayudaría a esclarecer el accionar del acusado pues demostraría que nunca actuó de mala fe y que no estaba en la obligación de rendir cuenta alguna. 5.2. La Representante de víctimas, como no recurrente, pide confirmar la decisión apelada en el sentido de que no se permita la incorporación de la audiencia del 20 de enero de 2021, mediante la que el Juzgado el Juzgado 36 Civil del Circuito profirió sentencia. Aun cuando la prueba solicitada por el defensor, es novedosa en la medida que la sentencia, dentro del proceso de rendición de cuentas, fue proferida tiempo después de la audiencia preparatoria, la argumentación para decretarla es insuficiente. 6.

CONSIDERACIONES El art. 177 de la Ley 906, dispone que la apelación procederá, en materia probatoria, contra, (i) el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, (ii) el auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral y (iii) el auto que admite la práctica de la prueba anticipada. Radicación: 110016000050201323632 Procesado: ARTURO MAURICIO GARCIA PINZON Delitos: Falsedad material en documento privado y otros Decisión: Confirmar Por su parte, el inciso final del art. 359 ídem, establece que cuando el Juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esa decisión procederán los recursos ordinarios.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “…Por último, se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: i.- la que inadmite pruebas; ii.- la que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión iii.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y iv.- también la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del inciso 2 ”1 No obstante, en pronunciamiento reciente, el alto Tribunal precisó: “…Cuando no sea posible solucionar las diferencias suscitadas entre las partes, a través de una adecuada dirección del proceso, el Juez tiene la obligación de decidir sobre la procedencia del rechazo, o sobre la viabilidad de ordenarle a alguna de las partes un descubrimiento en particular.

Si el Juez considera procedente ordenarle a una de las partes el descubrimiento de una evidencia en particular, esa decisión no admite recursos, por tratarse de una orden orientada a dinamizar la audiencia. Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo.

Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados.

En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento…”2 Se puede deducir, entonces, que la decisión que resuelve lo concerniente al rechazo del elemento material probatorio, positivo o negativo, admite recurso de apelación dada la trascendencia que tal decisión tiene frente a las pruebas.

Entrará la Sala, por tanto, a resolver la censura del recurrente. El defensor, durante la audiencia de juicio oral, solicita se permita ingresar al debate el registro de la audiencia del 20 de enero de 2021, mediante el que el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia, dentro del proceso de rendición de cuentas interpuesto por el denunciante.

En sustento de su petición, refiere, el 20 de enero de 2021, en el desarrollo de audiencia ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, se dio a conocer sentencia 1 CSJ AP, 5, dic, 2016, rad 48.178 2 CJS AP 7 mar 2018 rad, 51882 Radicación: 110016000050201323632 Procesado: ARTURO MAURICIO GARCIA PINZON Delitos: Falsedad material en documento privado y otros Decisión: Confirmar de primera instancia en el proceso de rendición de cuentas interpuesto por el denunciante.

Argumenta que tal medio probatorio es novedoso y de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos, de ahí su pertinencia. Para la Sala, dicha solicitud probatoria no es procedente en la medida que, de acuerdo a la argumentación ofrecida por el defensor, la decisión en mención cuya admisión pretende no reúnen los requisitos legales establecidos para ser considerado como prueba sobreviniente.

El inciso final del art. 344 de la Ley 906 de 2004, dispone que, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubiertos, los pondrá en conocimiento del Juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “…Entonces, acorde con esa preceptiva, se trata de un evento excepcional que sólo se activa en virtud, i) del hallazgo producido con posterioridad a la audiencia preparatoria; ii) de un elemento de convicción de vital trascendencia para el debate probatorio; iii) cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio.

Siendo ello así, corresponde a la parte que pretende su decreto la carga de demostrar con suficiencia la presencia de los citados elementos y, además, explicar su pertinencia, conducencia y utilidad, en los términos de los artículos 357, 359 y 375 ibídem. Lo anterior porque la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento orientado a remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo que deben realizar para sustentar su teoría del caso.

Si ello es así, dentro de este concepto no ingresan los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por la partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone…”3 En el presente asunto, cierto es, como lo afirma el recurrente, que el medio probatorio que pretende incorporar es novedoso, pues la decisión proferida por el Juez civil data del 20 de enero de 2021, en el marco de rendición de cuentas interpuesto por el denunciante, de ahí que no pudo haberlo conocido en la audiencia preparatoria del 11 de octubre de 2018, oportunidad en la realizó el descubrimiento probatorio.

Empero, la Sala no advierte la pertinencia del medio probatorio solicitado. En primer lugar porque el proceso de rendición de cuentas no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes descritos por la Fiscalía en la acusación. A lo que hace alusión la tesis incriminatoria es a un proceso ejecutivo interpuesto por el procesado contra el denunciante, relacionado con el cobro de un pagaré cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá. En segundo lugar en tanto que las decisiones judiciales adoptadas en otros procesos, en este caso, no son objeto de prueba.

Al respecto la Corte Suprema ha sostenido: 3 CSJ. AP. 11 de junio, 2014. Rad. 43433 Radicación: 110016000050201323632 Procesado: ARTURO MAURICIO GARCIA PINZON Delitos: Falsedad material en documento privado y otros Decisión: Confirmar “…Es común que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a través de diferentes entidades.

Por ejemplo, si una persona fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance automovilístico, las autoridades de tránsito realizan el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse la respectiva actuación penal. Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788).

Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y cuando se respete el debido proceso (ídem).

Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o “hecho indicador” del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal.

En el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica del fallo, según los parámetros expuestos en el numeral 1.1.)…”4. Negrillas agregadas por la Sala. Bajo este entendido, la decisión adoptada en la jurisdicción civil relativa al proceso de rendición de cuentas interpuesto por el denunciante, no es pertinente en la medida que pretende imponer valoraciones realizadas por otro Juez sobre aspectos que, como se vio, no tienen incidencia en los hechos objeto de acusación. La labor adelantada por el Juez en la actuación penal, consiste en determinar, con los medios probatorios allegados al juicio oral, si el comportamiento del procesado fue acorde o no a las normas penales.

Si la aspiración del recurrente estaba orientada a demostrar que el procesado no tenía la condición de administrador sobre los bienes que tenía a su cargo, debió allegar pruebas que así lo acrediten, pero no criterios valorativos de otra jurisdicción. En conclusión, al no prosperar los argumentos del recurrente, la decisión apelada se confirmará. En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, 4 CSJ.

SP, 8 may. 2017, Rad. 48199. Radicación: 110016000050201323632 Procesado: ARTURO MAURICIO GARCIA PINZON Delitos: Falsedad material en documento privado y otros Decisión: Confirmar

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 9 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en el que rechazó como prueba sobreviniente la sentencia del 20 de enero de 2021, adoptada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. DEVUÉLVASE el asunto al Juzgado de origen para que prosiga con el trámite respectivo Tercero. DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer la providencia Cuarto. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado