Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000049201013800-03

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Arias López

Fecha: 2021-05-06

Sujetos procesales: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SALA PENAL - Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Decreta prescripción Aprobado Acta No.: 133 del 6 de mayo de 2021 Fecha lectura: 26 de mayo de 2021 1.

ASUNTO Sería del caso resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia proferida, el 18 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá absolvió a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ del delito de concusión, de no ser porque revisada la actuación se advierte la configuración de la prescripción de la acción penal. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Según la Fiscalía, DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ, como funcionario de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN-DECUM, junto con otros compañeros, identificaban a los particulares que habían adquirido vehículos ante la Fuerza Pública – Ejército - Policía (extinto Fondo Rotatorio), se dirigían a los lugares en los que estaban los automotores parqueados o los interceptaban en vía pública y, les solicitaban la documentación relacionada con la propiedad así como los manifiestos de aduana e importación, pues conocían que los compradores sólo contaban con el acta de entrega y el recibo de pago.

Luego procedían a inmovilizarlos aduciendo que presentaban inconsistencias y les exigían dinero a cambio de no retenerlos o dejarlos a disposición de la Fiscalía o la DIAN. Así, Jhon Henry Jarra Parra (víctima) relata que el 21 de febrero de 2009 en un taller ubicado en el barrio Marruecos de esta ciudad, le incautaron dos vehículos de placas TFK-706 y TMG-976 por parte de funcionarios de la SIJIN-DECUM.

El 23 de febrero siguiente se Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal acerca a las instalaciones de la sala técnica de la SIJIN, ubicada en la zona industrial de las Américas y le informan que los rodantes se encontraban en proceso de verificación de documentos.

El 27 de febrero de 2009, recibió una llamada de un funcionario de la Policía Nacional de apellido Correales, quien lo requirió para que se acercara a las instalaciones de la SIJIN, siendo atendido por el Sargento CAMARGO, éste le manifestó si tenía treinta millones de pesos ($30.000.000) para la colaboración de su percance y que dialogara con Correales y Suárez al respecto.

Para el 4 de marzo de 2009, Jhon Henry Jara Parra se encontró con los subintendentes Correales y Suárez en la calle 13 frente a la SIJIN- CUNDINAMARCA, quienes le propusieron dejar uno de los automotores o que suministrara la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Les afirmaron que los automotores tenían mala procedencia y que si no accedía a dichos requerimientos se encargarían de “empapelar los vehículos”.

Días de después Jhon Henry Jarra Parra se enteró por amigos del gremio de transportadores que los vehículos que le inmovilizaron, los estaban ofreciendo en venta sin documentos y para repuestos, información que corroboró a través de uno de los conductores de las volquetas, en una visita que efectuaron al almacén Almagrario donde verificó que la volqueta de placas TMG-976 la habían cambiado y hurtado algunas partes. 2.2.

Procesales El 30 de noviembre de 2010, ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, tras legalizar la captura, la Fiscalía formuló imputación a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ como coautor del delito de concusión –art. 404 del CP-, cargo que no aceptó. Allí mismo le fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia1. El 22 de diciembre de 2010, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ y el asunto, correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito donde, el 28 de enero siguiente, se adelantó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía reiteró los cargos y agregó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 el artículo 58 del C.P. [obrar en coparticipación criminal].

El 2 de julio de 2013, 7 de febrero, 3 de junio, 20 de agosto de 2014 y 4 de marzo de 20192 se llevó a cabo audiencia preparatoria (fls. 23 a 28; 56 a 57; 63; 70 a 69, y 152 1 Folio 57 Cuaderno 01 (Folios 0001-271). El 18 de noviembre de 2011 el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le otorgó la libertad inmediata por vencimiento de términos. 2 El 22 de febrero de 2011 se pretendió llevar a cabo audiencia preparatoria, pero la defensa solicitó aplazamiento toda vez que el descubrimiento probatorio no había sido completo por parte de la Fiscalía (Fl 52 C1 001-271).

El 15 de junio de 2011 se intentó nuevamente llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero la Fiscalía solicitó la conexidad de la actuación con la que se tramitaba en el homólogo 27 (Fl. 132 C1 001-271. El 16 de agosto de 2012, también se pretendió llevar a cabo la audiencia preparatoria, pero no se surtió por cuanto la nueva defensa del implicado solicitó aplazamiento por cuanto no conocía todos los elementos materiales probatorios Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal a 158 del C2 001-299) y, luego, en sesiones del 14 de junio, 22 de julio, 20 y 23 de agosto de 2019 (fls. 248 a 250; 264 a 266 del C2 001-299 y 19 a 21; 23;

C3 001-094), 19 de febrero, 13 de agosto, 3, 4 y 13 de noviembre de 2020 (fl 28; 33; 38; 39; 40 del C3 001-094) se celebró audiencia de juicio oral3, sesión última en la que fue anunciado sentido de fallo absolutorio. El 18 del mismo mes y año, fue proferida la sentencia respectiva. Inconforme con la decisión la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación los que, sustentados y realizado el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.

3. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado absolvió a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ del delito de concusión tras estimar que, si bien no se tenía controversia respecto a la inmovilización irregular de los vehículos el 21 de febrero de 2009, no sucedía lo mismo, de cara a la credibilidad del testimonio de Jhon Henry Jara Parra (víctima), pues fue el único, que de manera directa apreció los hechos objeto de debate y se encontraron inconsistencias en su relato.

De manera concreta, el origen ilegítimo de los rodantes, pues al parecer las volquetas de placas TMG-976 y TFK-706 sí presentaban problemas de identificación en sus guarismos y en la documentación allegada por su propietario para aparentar su legítima adquisición. Así, considera “no existía duda respecto a que existieron irregularidades tanto en la adquisición de los vehículos por parte de JHON HENRY JARA PARRA como en el proceso adelantado por los y además la Fiscalía, presuntamente, no se había accedido a las copias de un proceso tramitado por otra delegada Fiscal (fl 255 C1 001-271).

El 4 de octubre de 2012 tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia porque no asistió la Fiscalía. El 22 de noviembre de 2012 no fue posible la realización de la audiencia por el paro de la Rama Judicial, fue desde el 11 de octubre hasta el 7 de diciembre de 2012. El 19 de febrero de 2013 la Fiscalía solicitó aplazamiento debido a que no había podido realizar el descubrimiento total a la defensa.

El 24 de abril de 2013, tampoco se logra llevar a cabo la audiencia porque se itera que el descubrimiento probatorio no ha sido completo a la defensa. El 24 de junio de 2013, se vuelve a aplazar la diligencia, en razón a que la defensa tiene autorización para acceder a los documentos, pero aún no los conoce. El 4 de septiembre de 2013 el despacho procedería a continuar con la audiencia preparatoria (en sesión del 2 de julio se dio inicio a la misma, pero solo se surtió la enunciación probatoria de la Fiscalía y el descubrimiento probatorio de la defensa), peor la Fiscalía solicitó aplazamiento por haber sido convocada a otra diligencia (caso denominado “la alteración de la escena del crimen el grafitero”.

El 30 de octubre siguiente no se llevó a cabo la audiencia por disposición del despacho (Fl. 46 C2 001- 299). El 13 de diciembre tampoco se pudo llevar a cabo (no se conoce el motivo) (fl. 49 C2 001-299). El 17 de maro de 2014 no se pudo continuar con la audiencia preparatoria por cuanto el defensor no compareció a la diligencia ( fl. 59 C2 001-299).

El 25 de septiembre de 2014 no se pudo llevar a cabo por “cruce de datos en el programador del juzgado” (fl 71 C2 001-299). El 13 de enero de 2015 la secretaría del despacho deja constancia que no se ha podido efectuar ningún tipo de trámite, debido a la jornada de protesta adelantada por ASONAL JUDICIAL desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014.

El 4 de febrero de 2015 no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto no compareció ninguna de las partes e intervinientes. El 7 de abril de 2015 no se surtió por cuanto la Fiscalía solicitó aplazamiento. El fiscal estaba en vacaciones (fl. 90 C2 001-299). El 18 de noviembre de 2015 no se pudo llevar a cabo por cuanto la defensa solicitó aplazamiento.

El 28 de junio de 2016 no se efectuó la audiencia por cuanto el despacho se encontraba en audiencia de juicio oral con persona privada de la libertad y víctima menor de edad. El 1º de septiembre de 2016 no se llevó a cabo por la inasistencia del procesado (fl. 105 C2 001-299). El 10 de julio de 2017 no surtió por la inasistencia de las partes.

Solo concurrió el Ministerio Público (fl. 108 C2 001-299). El 11 de septiembre siguiente tampoco se pudo llevar a cabo (no se indicó el motivo) (fl. 135 C2 001-299). El 2 de noviembre de 2017 no se realizó la diligencia por cuanto no compareció el defensor del procesado (fl. 142 C2 001- 299). El 26 de junio de 2016 no se pudo llevar a cabo la audiencia (no se indicó motivo).

Comparecieron Fiscalía, defensa y procesado. El 23 de octubre de 2018 no se efectuó la audiencia por cuanto fue reprogramada por el despacho. Asistieron Fiscalía, defensa y acusado. El 23 de enero de 2019 no se realizó la diligencia por cuanto el defensor no compareció. El 23 de febrero siguiente tampoco se llevó a cabo por cuanto el despacho se encontraba en audiencia de verbalización de preacuerdo. 3 El 7 de noviembre de 2019 no se pudo continuar con la audiencia de juicio oral por cuanto el defensor se encontraba incapacitado desde el día anterior (fl. 24 C3 001-094) Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal uniformados JORGE ENRIQUE SUÁREZ y RAÚL ERNESTO CORREALES, sin embargo no logró establecerse la intervención del señor DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ en dicho ilícito, pues si bien se advirtió que para la época de los hechos era el jefe del grupo de automotores de la SIJIN de Cundinamarca, no se hizo alusión en manera alguna de que el procesado diera instrucción alguna frente al particular, pues quien si conoció de dicha incautación fue el uniformado PEDRO ALFONSO PATARROYO PATARROYO, quien era el jefe del grupo de patrimonio económico, persona a la cual RAÚL ERNESTO CORREALES le manifestó de manera directa lo sucedido y a quien le dio orden de identificar plenamente los vehículos para dejar a disposición los rodantes de las autoridades competentes, es decir, que en este caso el superior frente a esta situación fue el mentado policía no el aquí acusado, si lo que se buscaría es una responsabilidad por ser el oficial al mando.”.

Además, sostiene el a quo, ninguno de los policiales que comparecieron al juicio, advirtieron la presencia de la víctima el día de los hechos, más cuando fue en un lugar público en el que se encontraban otros uniformados. Con todo, los diferentes testigos hicieron referencia a otra serie de casos de incautaciones, una presunta red criminal integrada por policías del Grupo de Automotores, Policía Fiscal y Aduanera e incluso particulares y en los que se relacionó a Jorge Enrique Suárez y Raúl Ernesto Correales en varios eventos, pero a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ, solo se le involucra con los hechos de este proceso, por lo que resulta extraño que si existía la red delictiva, a éste último solo se vinculara en un único evento y no en los demás. El a quo considera que el testimonio de la víctima no es suficiente para acreditar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del implicado, por cuanto tiene varias contradicciones y los restantes medios de prueba no corroboran lo plasmado por el testigo principal.

Por el contrario, algunos de los testimonios, refuerzan la tesis de la defensa, esto es, la inexistencia de la exigencia económica por parte del uniformado DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ. Así las cosas, estima “si de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, controvertidas e incorporadas a la audiencia de juicio oral por parte de los sujetos procesales que allí intervienen, el juzgador no puede adquirir ese conocimiento, deberá por mandato constitucional y legal, aplicar la duda y resolverla a favor del procesado.” De ahí que impone la emisión de sentencia absolutoria, pues no se presentó en el juicio prueba directa del comportamiento delictivo atribuido al procesado con la que se demuestre más allá de toda duda su responsabilidad penal.

4. LA APELACIÓN 4.1. La Fiscalía como recurrente, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, se disponga la condena a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ, por cuanto las pruebas aportadas al juicio, permiten desvirtuar la presunción de inocencia y sancionar al procesado. Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal A su juicio, el a quo pasó por alto un conjunto de actuaciones que, sumadas constituyen la concreción del punible de concusión. A partir de la prueba indiciaria, se puede advertir que DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ, como jefe del grupo de automotores de la SIJIN, debía conocer que su patrulla realizó la incautación de los vehículos, pues estos fueron parqueados en las afueras de las instalaciones de esa Unidad Investigativa, mismo sitio de labores del procesado.

Además los investigadores en automotores con los kits que utilizaban en sus diligencias, podían conocer en tiempo real si un rodante presentaba o no problemas en sus sistemas de identificación (hechos indicadores o indicantes probados en el proceso). DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ, no podía actuar en desconexión con quienes aparentemente sí llevaron a cabo conductas reprochables como lo fueron Correales y Suárez; más, cuando participa de la originaria solicitud de dinero a la víctima.

Tampoco podría pasar desapercibido para el jefe del grupo la prolongada permanencia y puesta a disposición de las autoridades las volquetas, esto es, meses después de ser incautadas. Esta situación hace inferir un hecho indicado que CAMARGO DÍAZ hacia parte de todo el andamiaje diseñado por estos funcionarios, para afectar el patrimonio económico de la víctima (hecho indicado).

El juez de primer grado no realizó una valoración cuidadosa de los medios de prueba, puesto que erróneamente parte de darle un mayor peso a las declaraciones de testigos de descargo, compañeros policiales al momento de los hechos, que a los testimonios de la Fiscalía. No comparte la existencia de duda razonable en estas diligencias, pues la hipótesis exculpatoria de la defensa acogida por el Juzgador de primera instancia, es equívoca al tomar datos de forma aislada que no son conclusivos y, que por el contrario, lleva a afirmar contradicciones que mermaron el alcance suasorio del testigo único de cargo.

La forma de participación de CAMARGO DÍAZ no es ocasional ni secundaria, es un coautor que tiene un rol específico, ya que sin su aquiescencia y original solicitud de dinero a la víctima e información que a partir de ese momento debía entenderse con Correales y Suárez no habría podido materializarse un acto de corrupción policial como el que aquí fue motivo de juicio.

En esas condiciones solicita, la imposición de la condena por el delito de concusión. 4.2. El Agente del Ministerio Público, como recurrente, en el mismo sentido de la Fiscalía, solicita revocar la sentencia y disponer la condena por el delito de concusión. Estima que para el procesado DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ no podían pasar por alto todas las irregularidades acontecidas con la inmovilización de las volquetas.

Como suboficial al mando de Suárez y Correales, se esperaba que interviniera de manera contundente, orientando y controlando, como era su deber, la actividad de sus subalternos, pero inexplicablemente no procedió de esa forma. Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal Con independencia de si los vehículos fueron adquiridos por la víctima de buena o mala fe, lo cierto es que presentaban anomalías que desde el inicio fueron detectadas por los investigadores, de manera que debieron dejar a disposición de la autoridad correspondiente, empero no lo hicieron y la razón más plausible que explica ese proceder omisivo era la negociación que se estaba dando entre la víctima y los policías que tenía a su cargo esa irregularidad actividad.

Así, la tardanza de los agentes del orden, fue cohonestada por el sargento CAMARGO DÍAZ, para asegurar el éxito de la negociación indebida iniciada por sus subordinados. Además, la víctima no tenía por qué saber el apellido del Sargento CAMARGO, si se tiene en cuenta que él no participó en el procedimiento de la inmovilización, es más, si había permanecido ajeno a lo ocurrido, el denunciante no tenía forma de enterarse que CAMARGO DÍAZ era el superior jerárquico de los policiales que realizaron la incautación. Con todo, no puede exigirse que los demás uniformados dieran cuenta de la exigencia dineraria, pues este clase de actos suelen darse únicamente frente al ofendido, de manera que es el único testigo directo de tal proceder.

Por lo tanto, a la víctima se le debe realizar un análisis detallado de su credibilidad y, corroborar, cuando sea posible, sus afirmaciones con otros elementos de juicio que reposan en la actuación. De esta manera, solicita la condena de DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ por el delito de concusión. 4.3. La defensa como no recurrente, descorre el traslado, pero lo hizo de manera extemporánea. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia y legalidad Esta Sala es competente para resolver la apelación de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación. No se advierten irregularidades relevantes que generen la invalidación del proceso, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.

Eso sí, se observa que la acción penal prescribió antes que la actuación llegara a este Tribunal. Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal La Sala no puede pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, pues, encontrándose prescrita la acción penal el Estado ha perdido la potestad de juzgamiento.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia4 ha precisado: “…En este proceso, como ya se dijo, el fenómeno prescriptivo se produjo antes del fallo de segundo grado y ese aspecto no fue planteado por el impugnante, luego lo pertinente es casar de oficio la mencionada sentencia para declarar la presencia de dicho fenómeno, sin que, se insiste, haya lugar a emitir decisión de fondo en torno a los cargos de la demanda, pues la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal.

Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporación también ha expresado: “Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional5, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible. ” Negrillas fuera del texto.

Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro, que cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, es deber del funcionario declararlo, pues actuar de otra manera, aun cuando la decisión que se adopte sea favorable a los intereses del procesado, implica desconocer las formas propias de cada juicio, dado que el Estado pierde su potestad punitiva desde el mismo momento en que se cumple el límite cronológico fijado para la acción penal. 4 CSJ SP, 5050-2018, nov 21 2018, rad. 53940. 5 Sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.

Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal 6.2. Prescripción de la acción penal del delito de concusión La prescripción de la acción penal es una institución en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva al vencer el término señalado en la respectiva ley para el efecto sin haber completado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del presunto infractor, por tanto, la autoridad judicial competente pierde la posibilidad de proseguir la investigación o el proceso en contra del ciudadano. El art. 292 de la Ley 906 señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación6 y a partir de allí se cuenta, nuevamente, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero, no podrá ser inferior a tres (3) años.

Atendiendo las anteriores pautas se aprecia que el delito de concusión, prescribió puesto que el lapso máximo para culminar el proceso se presentó el 29 de noviembre de 2020, cuando el asunto no había arribado a esta Sala de Decisión7. Acorde con el art. 404 del Código Penal, la pena máxima de prisión para el delito de concusión es de 180 meses de prisión cuya mitad es de 90 meses o lo que es lo mismo 7 años y 6 meses.

Ahora, este término debía incrementarse de acuerdo al inciso 6º del art. 83 de la Ley 599 de 2000 en una tercera parte (1/3), por cuanto el procesado correspondía a un servidor público, que presuntamente había cometido la conducta punible en ejercicio de las funciones del cargo o con ocasión de ellas. Este incremento era el vigente para la fecha de comisión del delito, año 2009, pues con la Ley 1474 de 2011 el incremento corresponde a la mitad (1/2).

En esa medida, a los 7 años y 6 meses se debe adicionar la tercera parte, en orden a establecer el tiempo con el que cuenta el Estado para ejercer su ius puniendi. Así, el resultado corresponde a 10 años contados a partir de la formulación de imputación. 6 (…) La Sala en punto al delito de ejecución permanente, sentó las bases hermenéuticas, en auto del 22 de mayo de 2000 dentro del radicado 13.557 y, en idéntico sentido, en sentencia del 20 de junio de 2005 al reconocer la prescripción de la acción en delitos contra el régimen constitucional; afirmándose allí que "cuando se convoca a juicio al procesado su conducta posterior no podrá ser objeto de análisis ni de reproche en el mismo proceso sino, acaso, en otro diferente… en consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea a penas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo y, en consecuencia, i) los actos posteriores podrían ser objeto de un proceso distinto; y, ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el término ordinario de prescripción de la acción penal como que, en virtud de la decisión estatal, ha quedado superado ese "último acto" a que se refiere el inciso 2º del artículo 84 del Código Penal".

En consecuencia, enfrentadas las dos tesis, resulta obvio para la Sala, que en el tema de los delitos de ejecución permanente, se produjo una nueva interpretación la cual consiste en no extender la potencialidad del daño hasta el querer finalístico del infractor el que confluía en el "último acto"; sino hasta el cierre de investigación y, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación se inicia el término de prescripción de la acción penal, tal y como se viene decidiendo en variados pronunciamientos de idéntica temática (…) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, M.P;

Dr. Javier de Jesús Zapata Ortiz, providencia del 5 de julio de 2007, rad. núm. 23929. 7 Folio 95 cuaderno de primera instancia C3 001-094. El juzgado envió la carpeta al Centro de Servicios el 4 de diciembre de 2020 y el Centro de Servicios la envió al Tribuna el 18 de diciembre de 2020l. Al despacho llegó mediante correo electrónico del 14 de enero de 2021 a las 2:50 a.m. Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal Ahora, como la formulación de imputación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 20108, significa que la acción penal prescribió el 30 de noviembre de 2020, por lo que debe darse alcance a lo señalado en el art. 82 del Código Penal declarando la prescripción. En consecuencia, se declarará la extinción de la acción penal por prescripción y se ordenará la preclusión de la actuación adelantada en contra de DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ por el delito de concusión, tipificado en el art. 404 del Código Penal.

Debe recalcarse, por demás, que el diseño del proceso penal obedece a secuencias en las que la investigación, primera y segunda instancia, así como el recurso de casación están dispuestas en lapsos razonables de tal forma que cada servidor público pueda ejercer la función encomendada, de ahí que cada uno debe propender por no rebasar los límites temporales en procura que la acción penal no decaiga a pesar de las vicisitudes que la practica judicial presenta.

Esto porque no puede el funcionario permitir, con parsimonia, que transcurran los años y, a último momento, definir lo que le corresponde sin dejar mayor campo de acción a quienes deben seguir con el trámite. Ante la demora en el trámite la cual generó el decaimiento de la acción penal, se compulsaran copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de este distrito Capital para que adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Para finalizar, valga acotar, que si bien el Consejo Superior de la Judicatura expidió entre otros los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020, a través de los cuales dispuso la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, en ninguno de ellos expresamente suspendió los términos con efectos prescriptivos.

Además la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Acuerdo No. 18 del 1º de abril de 2020, dispuso, entre otras cosas: “que la suspensión de términos no puede afectar aquellos casos con fecha próxima de prescripción”. A su turno, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 20209, en el que dispuso que los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sea de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera su reanudación. Sin embargo, precisó que la suspensión de términos de prescripción no era aplicable en materia penal (parágrafo art. 1º Decreto 564 del 15 a de abril de 2020).

La Corte Constitucional en ejercicio del control automático de constitucionalidad del referido decreto, profirió la sentencia C-213 de 2020 y consideró que la no suspensión de los términos de prescripción en materia penal, era una medida que “se encuentra 8 Folio 57 Cuaderno 01 (Folios 0001-271) primera instancia 9 Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Decreto legislativo adoptado al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal directamente relacionada con los principios de dignidad humana y de libertad, así como con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del procesado en la materia penal, pues pretende que la definición de su situación jurídica se lleve a cabo en un tiempo prudencial y razonable, así como la efectividad de la pena.” De esa manera, la Corte Constitucional estima “durante los estados de excepción no es posible suspender el plazo para resolver la situación jurídica de los procesados, ni los que pretenden agotar las etapas procesales, en tanto ello hace parte del núcleo esencial de las funciones de investigación y juzgamiento, las cuales son funciones básicas del debido proceso sustancial de los procesados.

Si se permitiera, durante los estados de excepción, la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal (artículos 83 a 86 del Código Penal), como límite al ejercicio del poder punitivo estatal, se haría nugatoria la garantía de temporalidad que se deriva de los principios de dignidad humana y de libertad y que implican que, pasado el tiempo previsto en la ley para poder reprimir la conducta punible, la sanción ha perdido necesidad y el Estado, sobre quien pesa la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, ya no disponga de la posibilidad de proferir el reproche punitivo10.” En esas condiciones, el Alto Tribunal Constitucional, concluye: “Igualmente, al amparo del artículo 28 de la Constitución, no es posible suspender, en razón del estado de excepción, los términos de prescripción de las penas (artículos 89 a 91 del Código Penal), como circunstancias que extinguen la sanción penal (artículo 88.4 del Código Penal).

Por lo tanto, al no ser legítima la suspensión de términos de prescripción de la acción penal y los de las penas, fundada en circunstancias propias de un estado de excepción, los deberes de investigar y juzgar los delitos, que recaen sobre el Estado, tampoco admiten, congruentemente con lo anterior, ser suspendidos en razón de circunstancias excepcionales.

Por lo tanto, en lo que concierne a la prescripción, no existe inconstitucionalidad alguna al haber excluido la materia penal, de las medidas de suspensión de términos.”- No era posible, entonces, predicar la suspensión de términos para los procesos penales próximos a prescribir. Se dispondrá la preclusión del proceso ante la prescripción de la acción penal.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, 10 La prescripción de la acción penal “es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción”: sentencia C-416/02.

Ello se funda en que “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”: sentencia C-176/94. Radicación: 110016000049201013800-03 Procesado: DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ Delito: Concusión Decisión: Preclusión por prescripción de la acción penal

RESUELVE

Primero. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en el proceso seguido a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ por la conducta punible de concusión, tipificada en el art. 404 del Código Penal. En consecuencia, se dispone LA PRECLUSIÓN de la actuación seguida a DANIEL HUMBERTO CAMARGO DÍAZ por el delito de concusión. Cancélense las anotaciones que figuren contra el nombrado con motivo de este proceso.

Segundo. OFÍCIESE a la Comisión de Disciplina Judicial de este distrito Capital, para los efectos señalados en esta providencia. Tercero. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cuarto. En firme esta providencia, REMÍTASE, el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. Quinto. DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado