Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220220001601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2026-03-17

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Esteban Álvarez y otro \ DEMANDADO: Suj. Cobral SAS \

TEMA: SERVIDUMBRE PARA DAR SALIDA Y DIRECCIÓN A LAS AGUAS SOBRANTES - Artículo 928 del Código Civil. Remisión a las reglas del artículo 919 y siguientes. Interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico. Autorización para realizar vertimientos a fuentes de agua. / PERMISOS DE VERTIMIENTOS Y COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL - No son solo los requisitos generales establecidos en el Código Civil, cuyo cumplimiento en este caso debía acreditar la parte actora, sino que también, en atención a las particularidades técnicas del asunto, se deben observar a plenitud las normas y el procedimiento relativos a los permisos de vertimientos, competencia radicada en las autoridades ambientales, sin que pueda el juez soslayarlas. / HECHOS: La parte demandante pretende que se declare y decrete, imponer una servidumbre de desagüe y/o acueducto, donde tiene la calidad de predio dominante el bien inmueble denominado como lote número dos (2), y la calidad de predio sirviente el bien inmueble denominado como lote de terreno número cuatro (4), localizados en la Vereda La Tablacita, Sector Variante a Caldas, del Municipio de La Estrella Antioquia; que se ordene a la sociedad demandada, permitir a los demandantes el ingreso al predio sirviente y se permita la ejecución de todas las obras necesarias para llevar a cabo la conexión al afluente, y por lo tanto la efectiva ejecución de la servidumbre.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dispuso “desestimar la pretensión de constitución de servidumbre incoada”. Problemas jurídicos que debe abordar la Sala: 1. ¿El juez aplicó e interpretó indebidamente las normas que estaban llamadas a gobernar el asunto, y exigió requisitos que no establecidos para imponer la servidumbre pretendida? 2.

¿Fue indebida la valoración de las pruebas en general, y en particular, del dictamen pericial aportado por la demandante? 3. ¿Quedaron acreditados los presupuestos axiológicos para estimar las pretensiones de la demanda? TESIS: No son pocos los casos en los que un inmueble, por su ubicación o condiciones geográficas, está desprovisto de ciertas cualidades o recursos que impiden su apropiado uso y goce.

Por tal razón el legislador, no siendo ajeno a tal problemática, estableció una institución jurídica llamada ‘servidumbres’, cuya naturaleza es accesoria, real, indivisible”. (…) Respecto de la servidumbre de acueducto, regulada por el artículo 919, cuyas reglas se extienden a la servidumbre para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, es decir, a la servidumbre de desagüe, por mandato del artículo 929, como su nombre lo indica consiste en el derecho de conducir aguas por un predio ajeno, gravando toda propiedad interpuesta entre el punto donde existen las aguas que van a conducirse y el lugar a que las aguas se destinan, el estatuto civil la establece como una servidumbre legal.

(…) En cuanto a las normas del Decreto 2811 de 1974, estas remiten a lo reglado en el Código Civil, por lo que en tratándose de la servidumbre de desagüe, a la que a su vez se aplican las reglas previstas en el artículo 928, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el canon 922. “El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes”.

(…) el artículo 107 del Decreto 2811 de 1974 establece: “Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. (…) En la Resolución del 19 de noviembre de 2020, Corantioquia otorgó permiso de vertimientos puntual al agua a (SAM) para las aguas residuales domésticas generadas en el predio donde opera la sociedad Cobral SAS, acto administrativo del que también se destacan las coordenadas y cota en las que se otorgó. (…) El a quo hizo alusión al testimonio de (EAUS), profesional que estuvo en el proceso de solicitud de permiso para el vertimiento de aguas residuales de los demandantes, y quien expuso que el afluente en que se realizaría es el denominado “sin nombre” y que “el mismo pasa por el lugar en el cual el inmueble de los demandantes tiene el sistema de tratamiento por debajo de Cobral SAS, exponiendo que se trata de un afluente natural, canalizado para atravesar la vía”.

De igual manera puso de presente que en la inspección judicial, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2023, como se dijo, no fue posible verificar con exactitud el punto en que se autorizó la descarga por parte de Corantioquia, por tratarse de un asunto técnico, puesto que demandantes y demandada señalaron puntos diferentes. (…) Llama la atención de la Sala que en el hecho cuarto de la demanda, sencillamente se afirmó que por medio de la Resolución del 28 de diciembre de 2020, Corantioquia otorgó el permiso de vertimiento en la fuente superficial sin nombre, a (JEÁO), para las aguas residuales domésticas generadas en la “Bodega”, de la que se señaló la matrícula inmobiliaria y la dirección, mientras que, en el peritazgo, haciendo referencia al mismo hecho, se incluyó información concerniente al caudal de descarga, las coordenadas y la cota, haciendo referencia en este a la “solicitud de conciliación” que no al libelo genitor.

(…) Aunque exista una preocupación de orden temporal, como lo expresó el apoderado de la parte demandante al introducir el remedio vertical en la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo cierto es que en la resolución traída por la misma parte actora, la autoridad competente en la materia, claramente trae en sus consideraciones que “el Artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 (Artículo 41, Decreto 3930 de 2010), preceptúa que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá́ solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos” (…) Se advierte que las conclusiones del a quo no se fundaron en “apreciaciones subjetivas”, ni se sobre limitó ni impuso “requisitos o temas por probar” no previstos por las normas, ni tampoco puede decirse que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, puesto que al decir de la parte, dejó de lado la copia de los expedientes “de Corantioquia, dentro de los cuales se destacan los PDF del expediente y documental, las cuales ratificaban toda la información del peritaje y demostraban no solo la existencia del Afluente sino También su ubicación y forma, hasta inclusive demostraba como el predio sirviente por su construcción había canalizado dicho Afluente”.

(…) Al respecto, considera la Sala que el punto medular del asunto no estriba en “la existencia del Afluente su ubicación y forma”, sino en que con la servidumbre pretendida se hará el vertimiento de aguas en una fuente de agua, para lo cual los demandantes deben contar con el respectivo permiso de la autoridad ambiental competente, siendo el único existente el otorgado el 28 de diciembre de 2020, para verter en el lugar previamente autorizado.

De manera que, si la conexión se hace al sistema de la demandada, el vertimiento se haría en lugar distinto de aquel para el que los demandantes tienen permiso. (…) Así son las cosas, porque, para sosiego del recurrente, ninguna variación a la decisión pueden determinar los documentos que referencia en el tercer reparo como omisión probatoria, pues en todo caso, en lo que se fundamenta es que estos “ratificaban toda la información del peritaje” (…) Entonces, no son solo los requisitos generales establecidos en el Código Civil, cuyo cumplimiento en este caso debía acreditar la parte actora, sino que también, en atención a las particularidades técnicas del asunto, se deben observar a plenitud las normas y el procedimiento relativos a los permisos de vertimientos, competencia radicada en las autoridades ambientales, sin que pueda el juez soslayarlas.”(…) MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 17/03/2026 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Demandante Juan Esteban Álvarez y otro Demandado Cobral SAS Providencia Sentencia nro. 045 Tema Imposición de servidumbre para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, artículo 928 del Código Civil.

Remisión a las reglas del artículo 919 y siguientes ibídem. Interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico. Autorización para realizar vertimientos a fuentes de agua. Decisión Confirma Magistrada ponente Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

ANTECEDENTES Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia referida, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por los señores Juan Esteban, Alejandro y Camilo Álvarez Ortiz en contra de la sociedad Cobral SAS, en el que formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA.

Qué se declare y decrete, imponer una servidumbre de Desagüe y/o acueducto, donde tiene la calidad de predio dominante el bien inmueble Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 denominado como LOTE NÚMERO DOS (2), localizado en la Carrera 48 No. 98 A Sur – 170 en la Vereda La Tablacita, Sector Variante a Caldas, del Municipio de La Estrella – Antioquia, identificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-722393 de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Medellín Zona Sur y la calidad de predio sirviente el bien inmueble denominado como LOTE DE TERRENO NÚMERO CUATRO (4), localizado en la Carrera 48 No. 98 A Sur – 140 en la Vereda La Tablacita, Sector Variante a Caldas, del Municipio de La Estrella – Antioquia identificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1109916 de la Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Medellín Zona Sur.

SEGUNDA. Se declare, Qué la servidumbre que se decreta e impone, se constituye y realizará de conformidad con la alternativa técnica más eficiente establecida por el perito SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA para el vertimiento de las aguas residuales tratadas en el predio con matrícula inmobiliaria 001-722393; determinado en los numerales 4.1 y 4.2 del dictamen pericial.

TERCERA. Que se ordene a la sociedad demandada, permitir a los demandantes el ingreso al predio sirviente y se permita la ejecución de todas las obras necesarias para llevar a cabo la conexión al afluente, y por lo tanto la efectiva ejecución de la servidumbre que se solicita imponer. (sic)( ).” Como sustento fáctico de lo pretendido, los demandantes expusieron que son propietarios del bien inmueble denominado Lote número 2 ubicado en la Carrera 48 nro. 98 A Sur – 170 en la vereda La Tablacita, sector variante a Caldas del municipio de La Estrella, con matrícula inmobiliaria nro. 001-722393 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur.

La sociedad demandada es propietaria del bien inmueble denominado Lote de terreno número 4, que se ubica en la Carrera 48 nro. 98 A Sur – 140 de la misma vereda, sector y municipio, con matrícula inmobiliaria nro. 001-1109916. En el predio de los libelistas, desde su construcción y hasta antes de julio de 2017, existía una conexión directa para descargar las aguas de los bajantes de los techos a un afluente -fuente superficial sin nombre-, ubicado en el predio de la convocada, el cual, con ocasión de las actividades de construcción realizadas por esta, quedó completamente inhabilitado, e incluso, el predio de aquellos quedó imposibilitado para Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 realizar de forma natural o por gravedad, la descarga y salida de las aguas sobrantes, tanto aguas lluvias como las que se recogen en pozo séptico.

En el inmueble de la parte actora se encuentra construido un sistema de tratamiento de las aguas residuales domésticas de la bodega allí ubicada, las cuales requieren su descarga al referido afluente, -fuente superficial sin nombre-, de allí que mediante la Resolución nro. 160AS- RES2012-7496 de 28 de diciembre de 2020, Corantioquia otorgó a Juan Esteban Álvarez Ortiz permiso para su vertimiento.

Esta licencia tuvo que solicitarse con un sistema de 300 metros de tubería, que debe ser impulsado por bombeo para poder llevar las aguas residuales desde el pozo séptico hasta el mismo afluente, puesto que no era posible solicitar este permiso ambiental de una forma menos difícil, gravosa y costosa, sin que previamente se tuviese el consentimiento de los propietarios del predio sirviente para hacer una conexión subterránea directa, desde la ubicación del pozo hacia el afluente, y que las aguas fluyeran y realizaran su salida y descarga de manera natural por simple gravedad.

Existe la necesidad de constituir una servidumbre de desagüe y/o acueducto, consistente en ejecutar una obra civil, por medio de la cual, de forma directa, se pueda realizar una conexión subterránea desde la ubicación del sistema de tratamiento -pozo séptico- hasta el afluente - fuente superficial sin nombre-, donde las aguas residuales domésticas que se generan en el predio denominado “Bodega”, puedan realizar su salida y descarga de forma natural por simple gravedad y no tener que ser conducidas por más de 300 metros de tubería, por medio de un sistema de bombeo, el cual es mucho más difícil, gravoso y costoso.

Esa forma es la más fácil y eficiente para el predio de los demandantes e incluso sin afectar de forma alguna el de los demandados, lo que se acredita con dictamen pericial. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 RÉPLICA Admitida la demanda por auto de 9 de marzo de 2022,1 corregido mediante proveído de 25 de mayo siguiente,2 se notificó a la sociedad demandada quien procedió a dar contestación,3 en la que planteó las excepciones de i) “inexistencia de la causa invocada” en tanto no hay existencia o recorrido del afluente hídrico “sin nombre” en el inmueble de Cobral SAS, en sentido oriente-occidente; aquel sí existe y discurre pero a 300 metros en dirección suroriente del inmueble propiedad de los demandantes, por lo que es improcedente e impertinente solicitar algún tipo de aprovechamiento de un recurso natural en un lugar geográfico en donde no existe; y ii) “falta de jurisdicción o de competencia” porque el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales está en cabeza de las autoridades ambientales según la Ley 99 de 1993, así como lo referido a la modificación de permisos ambientales -vertimientos y ocupación de cauce- conforme al Decreto 1076 de 2015.

Por lo tanto, cuando se cuente con una autorización y/o permiso que respalde los vertimientos a un afluente hídrico subterráneo, del que se tenga plena certeza científica de su existencia, y ante la negativa del dueño de un inmueble para permitir los vertimientos a ese cuerpo de agua, procede la interposición de demanda ante la jurisdicción para que se imponga la servidumbre.

En el pronunciamiento frente a los hechos, afirmó que el afluente hídrico “sin nombre” no discurre por el inmueble de propiedad de la sociedad Cobral SAS sino 350 metros aproximadamente del inmueble de los demandantes, en sentido suroriente, esto es, mucho más cerca a ellos que a las instalaciones de dicha compañía, misma que no conoce, como 1 PDF05C01PrimeraInstanciaC01Principal. 2 PDF10C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF14C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 tampoco las entidades estatales, el recorrido y existencia del mentado afluente hídrico en sus instalaciones, “sino 350 metros en dirección suroriente donde si realmente existe recorrido del fluente hídrico en mención, de igual manera, no se hace ningún tipo de vertimiento o disposición por parte de mis representados en la zona donde los demandantes pretenden de manera irresponsable verter y sin los permisos de la autoridad competente”.

En cuanto a la construcción realizada por Cobral SAS, afirmó que no hay fallo policivo que permita dilucidar la supuesta afectación urbanística que afirman los demandantes, y se preguntó por qué estos no aportaron el permiso de vertimientos que autorizaba las descargas en el inmueble de aquella hasta antes de 2017, pues según argumentaron, descargaban las aguas residuales en el predio de Cobral, máxime si en la zona nunca ha existido alcantarillado y siempre se ha debido tener permiso de vertimientos por parte de las bodegas que funcionan en ese sitio.

Las licencias otorgadas a dicha sociedad no advirtieron presencia y/o retiro para tener en cuenta por el afluente hídrico “sin nombre” en su inmueble, pues discurre a la anotada distancia. Por otro lado, el permiso de vertimientos para aguas domésticas residuales con el que cuenta Cobral SAS, se obtuvo a través de la Resolución nro. 160AS-RES2011-6483 de 19 de noviembre de 2020 por parte de Corantioquia, quien autorizó los vertimientos en las coordenadas X: 828225.802, Y: 1169278.318 1706 msnm, lugar geográfico estudiado por dicha entidad, diferente al otorgado al inmueble de propiedad de los demandantes por consideraciones técnico-científicas.

Expuso que Corantioquia autorizó a los demandantes en el año 2020, con base en estudios técnicos y científicos, los vertimientos de las aguas residuales en sitio idóneo para ello, e insistió en que el verdadero Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 recorrido del afluente hídrico “sin nombre” se encuentra a 300 metros de la propiedad de aquellos, es decir, mucho más cercano que a las instalaciones de Cobral SAS, por lo que resulta ilógico pretender “descargar en algo inexistente”.

El afluente hídrico “sin nombre” no discurre subterráneamente por el inmueble de la demandada, por lo cual no es pertinente que se autorice una servidumbre de desagüe y/o alcantarillado en una fuente hídrica inexistente en su predio. Tampoco es cierto que los demandantes “no se conectaron subterráneamente al afluente hídrico “SIN NOMBRE” en el inmueble propiedad de COBRAL SAS, al no tener consentimiento”, porque “no solamente requerían” de este, el cual nunca solicitaron antes del año 2021, cuando ya se les había autorizado el permiso de vertimientos en 2020, “sino porque la inexistencia del afluente hídrico “SIN NOMBRE” en el inmueble” de aquellos, “iba a descartar de plano la solicitud de permiso de vertimientos” ante la autoridad ambiental, puesto que “verter aguas residuales sin fundamento técnico, es causal de rechazo de la solicitud”.

En cuanto a la afirmada necesidad de los demandantes de constituir la servidumbre, adujo que carece de fundamento técnico, porque no existe el recorrido del mentado afluente dentro del inmueble de la sociedad demandada, el cual sí existe, pero a 300 metros en dirección suroriente del inmueble de los demandantes, como se puede evidenciar en la Resolución 160AS-RES1711-16248 de 10 de noviembre de 2017 de Corantioquia, por medio de la cual se ordenó cesar un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental promovido por los demandantes en contra de Cobral SAS, absolviéndola de cualquier responsabilidad ambiental.

De esta se puede colegir que no es pertinente que se autorice una servidumbre de desagüe y/o alcantarillado en fuente hídrica inexistente en el inmueble de la demandada. En primer lugar, Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 debe hacerse una caracterización de aguas subterráneas por parte de los demandantes, autorizada por Corantioquia,4 a fin de establecer si existe un afluente hídrico subterráneo en el inmueble de Cobral SAS, en el de propiedad de los demandantes o en algún otro inmueble colindante, y, en segundo lugar, en caso de corroborarse la existencia y recorrido, se debe solicitar el permiso de ocupación de cauce y de vertimientos.5 Los demandantes promovieron el proceso sancionatorio ambiental denunciando una supuesta afectación en el afluente hídrico “sin nombre”, el cual, según argumentaron, “discurría por la mitad del inmueble propiedad de COBRAL SAS, situación que fue desmentida por la autoridad ambiental, la cual demostró la no existencia en el lote de COBRAL, sino 300 mts en dirección suroriente del inmueble de los demandantes”.

Además, el punto exacto que señalan para intervenir civilmente es la plataforma de ingreso de materias primas al proceso industrial de la compañía, por lo que se estancaría el desarrollo de su actividad comercial. De otro lado, señaló que a través de la Resolución nro. 160AS- RES2012-7496 de 28 de diciembre de 2020 de Corantioquia, se estableció que los vertimientos de las aguas servidas del predio de propiedad de los demandantes debían realizarse en el afluente hídrico “sin nombre” en las coordenadas 75°37’45,5’’O y 6°7’29’’N en la cota 1755 msnm, y que al hacerse una evaluación in situ del punto de descarga autorizado, se pudo corroborar que se encuentra a 300 metros en dirección suroriente del predio de aquellos, al lado de las bodegas ubicadas en la Carrera 48 nro. 98A Sur – 350, que geográficamente se encuentra mucho más cercano al inmueble de los hermanos Álvarez 4 Conforme lo establecen los artículos 2.2.3.2.14.5, 2.2.3.2.16.4 y 2.2.3.2.16.13 del Decreto 1076 de 2015. 5 Artículo 2.2.3.3.5.8. del Decreto ibídem.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Ortiz, por donde sí discurre el mentado afluente del que la autoridad ambiental tiene certeza de su recorrido. De modo que los demandantes pretenden modificar un punto de descarga autorizado en el permiso de vertimientos referenciado, ante una entidad que no está facultada para ello, y omiten que cualquier modificación a lo autorizado, debe informarse y avalarse por la autoridad ambiental que lo otorgó, como lo dispone el artículo 2.2.3.3.5.9 del Decreto 1076 de 2015.

Por último, manifestaron que el “dictamen pericial” dista de la realidad fáctica del caso concreto, sin criterio técnico ni jurídico porque el perito se limitó a aportar unas fotografías y dibujar el supuesto recorrido del “afluente hídrico sin nombre” que, según lo esbozado, atraviesa subterráneamente el predio de Cobral SAS, “situación que es sumamente preocupante, antitécnica y antiética, pues ni CORANTIOQUIA, ni el IGAC, ni la Administración municipal de La Estrella, tienen cartografiada y/o referenciado el recorrido del afluente hídrico SIN NOMBRE, donde se evidencie que atraviesa el predio de propiedad de la sociedad”; no se aporta un documento oficial que avale dichos recorridos, y aunque “se explica cómo realizarse técnicamente una obra civil”, no se aporta caracterización de aguas subterráneas a falta de cartografía o documento administrativo que contemple el recorrido del mentado cuerpo de agua en el predio de la demandada y que avale los trazos realizados por el perito, desconociendo lo consagrado en el permiso de vertimientos otorgado a los demandantes por Corantioquia en la Resolución 160AS-RES2012-7496 del 28 de diciembre de 2020, en la que se fija un punto único de descargas, el cual no genera afectaciones a los recursos naturales renovables agua y suelo, es técnicamente factible para verter y se ubica en el afluente hídrico “SIN NOMBRE” a 300 metros en dirección suroriente del inmueble propiedad de los señores Álvarez Ortiz.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2025,6 el juzgado de primer grado profirió sentencia en la que dispuso “DESESTIMAR la pretensión de constitución de servidumbre incoada”. Para arribar a esa determinación, el a quo planteó como problema jurídico, “determinar si en el asunto se cumplen o no las condiciones de necesidad y posibilidad para la imposición de la servidumbre pretendida por la parte actora”.

Al efecto, luego de hacer algunas consideraciones generales respecto al marco normativo establecido en el Código Civil para las servidumbres, se planteó verificar “si la prueba allegada conduce a la prosperidad de lo pretendido, esto es, a la necesidad de imponer el gravamen deprecado para realizar la descarga de aguas sobrantes, de agua lluvia y de la recogida en el pozo séptico”.

Aludió, entonces, a las pruebas documentales y a las declaraciones de parte, con las que, dijo, quedó acreditado que desde el año 2017 el predio de los demandantes no cuenta con conexión directa para descargar las aguas residuales en el afluente “sin nombre” y que dicho inmueble tiene construido un sistema de aguas residuales, pero se requiere su descarga en aquel; y seguidamente reseñó el testimonio de Edwar Alexander Urrego Serna, quien es uno de los profesionales que acompañó el proceso de solicitud de permiso para el vertimiento de aguas residuales de los demandantes, quien manifestó que el afluente en que se realizaría es el denominado “sin nombre” y que “el mismo pasa por el lugar en el cual el inmueble de los demandantes tiene el sistema de tratamiento por debajo de Cobral SAS, exponiendo que se trata de un afluente natural, canalizado para atravesar la vía”, así como que el lugar en que se otorgó el permiso para que la sociedad demandada haga el vertimiento de aguas residuales, corresponde al 6 Archivo86C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 mismo para el que los demandantes adelantaron el aludido permiso. Sin embargo, anotó el a quo, el testigo no pudo dar cuenta de los estudios o idoneidad que pueda tener para el conocimiento acerca de las vertientes, lo que le restaba fuerza suasoria. Referenció que en la inspección judicial llevada a cabo el 27 de septiembre de 2023, se observó el sistema de tratamiento de aguas con que cuentan los demandantes en su predio y que actualmente tiene un sistema de bombeo para realizar la descarga de las aguas residuales, así como que en tal diligencia no fue posible verificar con exactitud el punto en que se autorizó la descarga por parte de Corantioquia, por tratarse de un asunto técnico, y mientras la parte demandante indicó un punto, la parte demandada indicó otro diferente; que se evidenció que el cauce del afluente “sin nombre”, frente al cual se vio que en el sector oriental del lote de propiedad de los demandantes hay un colector de aguas que afirman estos es el afluente y que va en dirección sur-norte, expresando el demandante que sobre ese afluente le fue concedido el permiso de vertimiento de aguas, pero en un punto más adelante del que se observó, en un punto que pasa por la vía. Asimismo, durante la inspección se verificó que el lugar en el que la sociedad Cobral hace vertimientos de agua es diferente al punto indicado en la demanda y en el dictamen pericial, y pese a que el perito manifestó que la conexión que se pide en la demanda es en esa misma zona, no pudo indicar específicamente en cuál punto se tendría que hacer.

También se observó que el pozo séptico de dicha sociedad queda ubicado en un inmueble con folio de matrícula inmobiliaria diferente al predio de su propiedad. De ese modo, concluyó que durante la inspección judicial se acreditó: i) la existencia de los predios; ii) la existencia de un pozo séptico y de un Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 colector con sistema de bombeo en el lote dominante, sistema que conduce a la parte oriental del lote donde se encuentra la parte de disposición de dicho sistema, y en el fondo del colector el recorrido de un afluente en dirección sur-norte; iii) en el lote sirviente, en la parte contigua, existe un sistema de recolección de aguas lluvia y se afirmó que es allí donde está la conexión y el afluente que va en dirección oriente-occidente.

Finalmente, se refirió al dictamen pericial aportado con la demanda, que fue objeto de ampliación en virtud de prueba de oficio, en el que se afirma que la alternativa técnica más adecuada para el vertimiento de las aguas residuales del inmueble de los demandantes, es la conexión del sistema de tratamiento de su predio al afluente sin nombre, en la zona del antejardín del predio que sería sirviente, además de ser la menos costosa, comparando dicha alternativa con otras tres que fueron descartadas porque i) el sistema de bombeo se descartó por ser “antieconómico y antiecológico”; ii) el drenaje de la vía nacional fue descartado porque los drenajes viales no están diseñados para recibir estas “áreas” tratadas; iii) la construcción de una nueva alcantarilla implica la utilización de equipo de tunelería que resulta más costoso.

Sin embargo, afirmó, se evidencia que en el dictamen no se indicó el punto exacto en el cual debería constituirse la servidumbre, teniendo en cuenta que no se indicaron las coordenadas en las que se debe hacer la conexión del alcantarillado ni que el mismo corresponda exactamente al punto en el cual hace vertimientos de aguas la sociedad demandada, lo que tampoco fue posible dilucidar en la inspección judicial, y lo cual le resta eficacia probatoria.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Lo anterior, según expuso, encuentra respaldo en la documental aportada, si se tienen en cuenta las resoluciones de 28 de diciembre y 19 de noviembre de 2020, en las que se otorgó el permiso de vertimiento de aguas residuales a Juan Esteban Álvarez Ortiz y a la sociedad, respectivamente, en coordenadas y cotas diferentes.

Concluyó, por tanto, que el punto para el cual se otorgó el permiso de vertimiento para cada uno de los inmuebles está a una altura diferente, el de los demandantes a 1755 msnm, y el de la sociedad demandada a 1706 msnm, sin que de ello se pueda deducir la necesidad de aquellos de tener el punto de descarga de las aguas en el mismo de la sociedad demandada, y así no fue como lo autorizó la autoridad competente.

De otro lado, reseñó que en el pronunciamiento allegado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 29 de noviembre de 2024 se indicó: “la posibilidad de afectación al afluente hídrico sin nombre, según la alternativa 3 presentada, se determina una vez el usuario presente las modificaciones correspondientes al plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimiento y la evaluación ambiental de vertimiento, principalmente este último, ya que el estudio sobre la fuente hídrica se realizó con base en el punto de vertimiento autorizado y no al proyectado”.

Concluyó que no es posible sostener que la servidumbre pretendida no conlleve un riesgo ecológico, y que lo expuesto por la autoridad también denota que la servidumbre pretendida corresponde a un punto de vertimiento diferente al que fue autorizado, no contando el despacho con los medios técnicos necesarios para determinar si la propuesta presentada por el perito es viable y menos costosa que el sistema de bombeo utilizado por los demandantes.

Asimismo, consideró la imposibilidad de aceptar la posición de la parte demandante en cuanto a que la opción más económica y viable para el descargue de las aguas Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 residuales es la sugerida por el perito, consistente en un sistema de alcantarillado que llevaría las aguas por gravedad, pues a partir del material probatorio presentado no quedó claro cómo debería funcionar ni en qué punto debe realizarse la conexión para el vertimiento de aguas.

El análisis global de los medios de prueba no permite determinar los aspectos mencionados, esenciales para evaluar la viabilidad y necesidad de la servidumbre solicitada, sin que se hubiera acreditado que el punto para el cual tiene autorización de descarga la sociedad Cobral SAS es el mismo punto de descargue que pretenden los demandantes con la imposición de la servidumbre, pues el análisis probatorio no permite concluir que ambos puntos sean coincidentes.

De modo que, como no se tiene la claridad requerida respecto a la forma en la que debe constituirse la servidumbre y si la misma es la opción menos costosa para los demandantes, es decir, como estos no lograron probar, cómo era de su cargo, los presupuestos para imponer el gravamen, habrán de negarse las pretensiones. IMPUGNACIÓN Dentro de la audiencia, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia,7 en donde esbozó como reparos concretos los siguientes: indebida interpretación y aplicación de las normas sustanciales y procesales; indebida valoración y descontextualización del peritaje y de las pruebas aportadas, falta de análisis técnico sobre las experticias; trasgresión del debido proceso y un posible prevaricato, así como tomar normas y argumentos que no eran procedentes. 7 Archivo86Min.31:17C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Argumentó que es descontextualizada y errada la interpretación, pues en el dictamen pericial y en la complementación solicitada por el juzgado, al hacer referencia a las coordenadas puntuales de las dos licencias o permisos de vertimiento que tiene la sociedad Cobral -que valga la pena resaltar el juez omitió por completo hacer un pronunciamiento, tan siquiera manifestarse de las resoluciones y los informes técnicos y toda la documentación que fue allegada con el pronunciamiento a la contestación de la demanda, anexos 35, 36, 45, 49 y 50-, donde Corantioquia, en su momento, declara y establece dónde es el punto de vertimiento que otorga a la sociedad Cobral, el cual, el mismo perito tomó y verificó dichas coordenadas para establecer que se encontraba en el punto exacto donde se solicitaba la servidumbre.

Erró al analizar el dictamen pericial pues tomó como base que nunca se manifestó en dónde se deseaba constituir la servidumbre, cuando en toda la experticia se determinó de forma clara y precisa, tanto gráfica como documentalmente, el lugar exacto donde se haría la conexión. Erró al analizar la prueba, pues el despacho sostuvo que no se considera que en el dictamen pericial y en las pruebas allegadas se haya demostrado que esta era la forma técnica más eficiente, cuando de conformidad con las normas del Código Civil, se debe mirar el rumbo menos costoso y más corto, entendiendo que ahora existe un sistema de bombeo a 100 metros recorriendo toda la bodega, donde inclusive en la inspección judicial se explicó de forma detallada cuáles son los riesgos que genera este sistema, y cuál es la diferencia de hacer una conexión corta con una simple tubería por gravedad donde el riesgo es prácticamente ninguno. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Aunque el juzgado habla de un análisis global del material probatorio, ignora por completo todos los documentos, informes y resoluciones que fueron adjuntados por Corantioquia, especialmente cuando se hizo el pronunciamiento frente a las excepciones.

Considera que sí se prueba de manera más que suficiente que los predios son colindantes, que existe una necesidad, la cual permite constituir la servidumbre, como lo determina el informe técnico, porque es la forma más adecuada, menos costosa, más corta, cumpliendo con todo el parámetro normativo. Y aunque, si bien el juez planteó un marco legal, omitió por completo todo lo relacionado con la servidumbre de acueducto que regula el Código de Recursos Naturales, es decir, las normas principales y especiales más importantes.

Argumentó que hubo indebida valoración probatoria, que no se valoró en conjunto todas las pruebas, hubo completo desconocimiento de las normas sustanciales aplicables al presente caso, y se probó de más de forma técnica, suficiente y conforme a los parámetros normativos las necesidades que se tienen para constituir la servidumbre, el lugar donde se constituiría y la forma como se ejecutaría la obra civil para ello.

Aclaró que desde “el punto de vista administrativo de la licencia”, “no puede decirse que es que yo tengo primero que ir y pedir una reforma de la licencia ambiental para poder después acceder a una servidumbre, pues ello implicaría que como en este caso, en este despacho el proceso tardó casi 4 años, tendría yo que estar 4 años pidiendo una licencia a un punto donde no me puedo conectar y teniendo problemas para poder sacar mis aguas residuales, sino que lo contrario, y aclarándole la naturaleza de lo que corresponde a la servidumbre, recuerde que la servidumbre no es la obligación de hacer la obra, la servidumbre es la obligación de permitirnos hacer, … ingresar al predio Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 a realizar una obra civil, que de constituirse la servidumbre y de ser necesario podría solicitarse la modificación de la licencia de vertimiento para hacer la construcción, pero para ello previamente se requería constituir la servidumbre.

Y la servidumbre era de acueducto o desagüe que debía haberse ordenado al predio sirviente permitirnos hacer las obras civiles, posiblemente si lo deseaba el despacho previo cumplimiento de requisitos, situación que no acaeció”. Ya en la oportunidad establecida en el numeral 3° del artículo 322 del CGP, la parte apelante allegó memorial en el que precisó y agregó lo siguiente:8 “1.

Existió una indebida interpretación y aplicación de las normas procesales y sustanciales procedentes en el presente caso en lo relacionado con los artículos 879 a 930 del código civil especialmente los artículos 889, 891, 906, 919, 922, 928 y 930 y los artículos 106 a 111 del decreto 2811 de 1974. 2. El a quo desconocio y/o Desnaturalizo por completo la figura de la servidumbre de acueducto o desagüe, desconsiento por completo los requisitos que se deben acreditar para su imposición, hasta el punto de sobre limitarse e imponer requisitos o temas por probar que no consagrar las normas relativas a este tipo de servidumbres. 3.

El a quo erró en la valoración probatoria y se considera que existió una indebida valoración de las pruebas, una multiplicidad de apreciaciones subjetivas y las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, muestra de ello es que el a quo pese a hacer un recuento de las pruebas que conformaban el litigio omitió por completo todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas con el Pronunciamiento sobre las Excepciones (pdf 23 de expediente), en especiales La copia completa de los expedientes AS7-2013- 9 y 160AS7-2020-326 de Corantioquia, dentro de los cuales se destacan los PDF del expediente numerados como 35- anexo 26130AS-1308-12332, 36- anexo 26130AS-1310-7894, 45- Anexo 160 AS-COE2007-19150, 49- Anexo 160AS-IT2011-10723 y documental 50- Anexo 160 AS – RES2011- 6483 documentales las cuales ratificaban toda la información del peritaje y demostraban no solo la existencia del Afluente sino También su ubicación y forma, hasta inclusive demostraba como el predio sirviente por su construcción había canalizado dicho Afluente. 8 PDF88C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 4. El a quo tomó conclusiones técnicas sin ningún tipo de respaldo o fundamento, y confundió conceptos técnicos aplicables, igualmente sin ningún respaldo o sustento dio por Probada la existencia de coordenadas en puntos diferentes, sin ningúna explicación hasta el punto de indicar que el peritaje no explico donde se buscar imponer la servidumbre cuando se forma más que técnica, grafica e incluso física se explicó el punto exacto, igualmente el a quo pese verificar la existencia de una fuente continua de agua y que la misma cruza en sentido oriente ocidente establecio que en el recorrido del Afuente era de sur a norte cuando de forma técnica se demostró todo lo contrario, por lo cual se considera que el a quo no reviso y analizo ninguna de las pruebas que técnicamente demostraban todos los supuestos para imponer la servidumbre y se considera que omitió por completo todos los informes y documentos que conformaban los permisos de vertimiento del predio sirviente. 5.

El a quo violo sistemáticamente el debido proceso, pues no le basto con decretar una prueba llamada AMPLIACION DEL PERITAJE sobre la cual no tuvo la capacidad de explicar con base en que norma procesal la decretaba, sino que además de ello pese a que se le explico con grado de detalle que la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia inicial no era excusable como se presentó por ser una persona jurídica con multiplicidad de representantes y sumando a ello el hecho de que cuando se tramito la primer parte de la audiencia del 373 en dicha fecha el representante legal tampoco se presento en la audiencia, pese a todo esto el a quo decidió aceptar la exclusa del representante legal para rendir interrogatorio y no aplico como debió haberlo realizado las conciencias procesales consagradas en los articulos 204 y 205 en concordancia con los numeral 3 y 4 de artículo 372 C.G.P, (SIC)”.

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Admitido el recurso de apelación,9 la parte apelante allegó sustentación10 donde presentó los “REPAROS CONCRETOS A LAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” argumentando que esta adolece de varios “errores de hecho y de derecho” que deben corregirse en esta instancia, los que rotuló así: “A. Indebida Interpretación Y Aplicación De Las Normas Procesales Y Sustanciales Procedentes”, “B. Errónea Valoración del Dictamen Pericial y la Viabilidad Técnica de la Servidumbre”, “C. Existencia del Afluente y Contradicción de la 9 PDF04C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. 10 PDF07C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Demandada”, “D. Ausencia de Perjuicios para el Predio Sirviente y Función Social de la Propiedad”, y, “E. Violaciones al Debido Proceso por Parte del A Quo”.

La parte demandada no recurrente guardó silencio dentro del término de traslado.11 PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado y los reproches elevados por la parte apelante, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 1.

¿El juez aplicó e interpretó indebidamente las normas que estaban llamadas a gobernar el asunto, y exigió requisitos que no establecidos para imponer la servidumbre pretendida? 2. ¿Fue indebida la valoración de las pruebas en general, y en particular, del dictamen pericial aportado por la demandante? 3. ¿Quedaron acreditados los presupuestos axiológicos para estimar las pretensiones de la demanda? A responder los anteriores interrogantes apuntan las siguientes CONSIDERACIONES 1.

De la servidumbre de acueducto y desagüe No son pocos los casos en los que un inmueble, por su ubicación o condiciones geográficas, está desprovisto de ciertas cualidades o 11 PDF08C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 recursos que impiden su apropiado uso y goce.

Por tal razón el legislador, no siendo ajeno a tal problemática, estableció ex profeso una institución jurídica llamada ‘servidumbres’, cuya naturaleza es accesoria, real, indivisible y por sobre todo limitativa del derecho de dominio, cuyo propósito in genere no es otro que permitir que un predio, llamado dominante, se valga de otro, denominado sirviente, a efectos de poder ser explotado adecuadamente; en tal sentido, el artículo 879 del Código Civil indica que “servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”.

La Corte Suprema de Justicia, con su habitual claridad, ha considerado sobre la institución de la servidumbre, en general, lo siguiente: “El derecho de servidumbre, en general, es una carga impuesta sobre una heredad, para uso y utilidad de otra heredad perteneciente a otra persona. Entraña, pues, el derecho de servidumbre la existencia de dos predios pertenecientes a distinto dueño, ya que el mismo dueño no goza de sus cosas como de servidumbre, sino como propietario.

El derecho de servidumbre corresponde al predio dominante y es ejercido por los propietarios o poseedores de éste. Si el bien pertenece a una comunidad, todos los copartícipes tienen derecho al ejercicio de la servidumbre, por consiguiente, una acción negatoria de ese derecho debe cobijar a todos los copartícipes del predio dominante”.12 Por su origen, las servidumbres pueden ser naturales -artículos 891-896 C.C.-, legales -artículos 897 a 936 ib.- y, voluntarias -artículos 937 a 941 ib.-, pudiendo ser de las dos últimas clases la de acueducto, a cuya imposición apunta la pretensión aquí formulada por los demandantes.

Respecto de la servidumbre de acueducto, regulada por el artículo 919 ejusdem, cuyas reglas se extienden a la servidumbre para dar salida y 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de julio de 1945. MP Manuel José Vargas. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 dirección a las aguas sobrantes, es decir, a la servidumbre de desagüe, por mandato del artículo 929 ib., como su nombre lo indica consiste en el derecho de conducir aguas por un predio ajeno, gravando toda propiedad interpuesta entre el punto donde existen las aguas que van a conducirse y el lugar a que las aguas se destinan, el estatuto civil la establece como una servidumbre legal, la cual definió, así: “Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de máquinas.

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse”. Se trata, por lo tanto, de una servidumbre legal y forzosa que, como sucede con la de tránsito, al imponerla se constituye un derecho para el dueño del predio enclavado, de modo que el titular de la heredad sirviente no puede oponerse a su establecimiento, desde luego, siempre que se acrediten las condiciones que establece la norma para su imposición. Sobre el particular, autorizados tratadistas del derecho civil han expresado sobre esta clase de servidumbre lo siguiente: “la servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado; y por consiguiente, no se trata de una expropiación del terreno ocupado por el acueducto destinado a la conducción de las aguas.

El propietario del predio sirviente debe únicamente tolerar el paso de las aguas por su predio; su propiedad se halla simplemente limitada por este servicio, mientras el servicio dura. No es tampoco una venta o cesión del terreno ocupado; y si el acueducto es abandonado, vuelve el terreno ocupado por él al dominio y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 de acuerdo con lo que expresamente establece el art. 871, a que más adelante hemos de referirnos”.13 En este mismo sentido, otro connotado jurista, ha expresado: “la razón para el establecimiento forzoso de la servidumbre de acueducto, es de interés general al mismo tiempo que favorece a los particulares.

Siendo el agua uno de los elementos más importantes, no solo en la agricultura sino en todas las demás industrias, la ley ha querido facilitar el uso de ella permitiendo que pueda pasarse por heredades ajenas para llevarla a las que la necesiten, bien para el cultivo de la tierra o para el movimiento de maquinas, etc. Desde que se permite conducir las aguas para esto, la misma ley debía autorizar el derecho de resguardarlas, también por terrenos ajenos, porque de lo contrario la servidumbre siendo incompleta, podría ser inútil. … Desde que la servidumbre de acueducto confiere a los dueños de los predios la facultad de establecerla en los casos a que se refiere la ley, esa facultad es imprescriptible (n° 558).

Así es que a ningún propietario puede alegársele prescripción para negarle el derecho de establecer la servidumbre. Desde que ésta tiene como su base principal la conveniencia pública, parece que no es renunciable el derecho de imponerla (n° 557). … Si la facultad de establecer una servidumbre de acueducto pudiera ser renunciable con las consecuencias de toda renuncia legítima, tendríamos que los propietarios, por interés particular o por cualquier otra causa, podrían privar a sus fundos de uno de los medios que por conveniencia general ha establecido la ley para fomentar el desarrollo y prosperidad de la industria.

De modo que el interés individual podría derogar el público, no obstante que tratándose de servidumbres legales, el primero de esos intereses debe ceder al segundo que es el que principalmente tiene en cuenta la ley para autorizar limitaciones al dominio”.14 Ahora bien, el Decreto 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, modificado parcialmente por la Ley 2099 de 2021, dispone en su artículo 106 que “Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título”.

Con relación a la servidumbre de desagüe y 13 CLARO SOLAR, Luís. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado; Volumen IV “De los bienes”, pág. 208. 14 VÉLEZ, Fernando. Estudio Sobre el Derecho Civil Colombiano; Tomo III pág. 392 y 393. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 de recibir aguas, el artículo 108 de aquel cuerpo normativo establece que “Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes”, remitiendo asimismo el artículo 110 ibídem a las reglas generales previstas en el Código Civil: “La servidumbre natural de recibir aguas se regirá por el artículo 891 del Código Civil”.

Y lo propio hace el artículo 111 ib., al disponer que “Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente capítulo, se aplicarán las normas del capítulo I de este título”, es decir, “se regirán por los Código Civil y de Procedimiento Civil”. 2- Caso concreto 2.1. Debe partirse dejando clara la delimitación legal de la competencia del Tribunal, que a voces del artículo 328 del CGP, “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

Es decir, aquella está circunscrita por la pretensión impugnaticia, esto es, por los reparos concretos formulados ante el a quo en la oportunidad prevista por el segundo inciso del numeral 3º del artículo 322 ibídem y que se hubiesen sustentado en esta instancia conforme al inciso cuarto del mismo canon. De suerte que reparo no sustentado no hace parte del tema de decisión en segunda instancia, como tampoco hacen parte de este, reproches que apenas en esta última sean planteados, así se hubieren argumentado, puesto que la decisión debe enmarcarse en la competencia legalmente establecida, que a su vez se delimita por las partes en función de los hechos, las pretensiones y excepciones, al igual que por los recursos interpuestos y en los precisos términos con los que son introducidos y sustentados.

Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Al respecto, conviene tener presente el entendimiento ofrecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:15 “( ) De modo que, si bien es verdad, las facultades decisorias que la ley atribuye a las distintas clases y jerarquías de funcionarios para asumir el impulso y definición de unos específicos conflictos, es en principio plena, también lo es que está condicionada al marco referencial que las partes definen para cada juicio en particular, según sus propios intereses, el cual siempre debe respetarse sin que, por lo tanto, sea factible a aquéllos dejar de desatar todo lo que está comprendido dentro de él, ni extender o ampliar sus límites, y mucho menos, actuar por fuera de ellos.

Hacerlo, sería contradecir el principio de la congruencia que impera respecto de todo fallo judicial, conforme lo establece el artículo 281 del CGP (…). 2. Si, como viene de observarse, el referido principio opera en frente de toda sentencia judicial, están sometidas a él, igualmente, las de segunda instancia, esto es, aquellas en las que se desata el recurso de apelación interpuesto contra las de primer grado.

En este supuesto, la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, las actuaciones del recurrente. (…) Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma, (…).

( ) 6. Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3148-2021 de 28 de julio de 2021. Radicación nro. 05360-31-10-002-2014-00403-02. MP Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso.

(…) dado que el ad quem no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurrente, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido imputadas por la alzada, puesto que se trata de puntos que se escapan a lo que es materia del ataque, a no ser 'que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla' (CSJ, SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2007-00533-01; negrillas fuera del texto)”.

(Resaltos de la Sala). 2.2. Por sabido se calla que los reparos concretos deben recaer sobre lo que constituye la base de la decisión, pues solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo dispone el artículo 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.

Significa lo anterior que esos reparos tienen que apuntar a los argumentos centrales, los que constituyen el soporte de la decisión, pues de otra manera, y en razón de la limitante vista que a la competencia del juzgador ad quem impone el Código General del Proceso, este no puede abordar oficiosamente aspectos no reparados por el apelante, salvo que se trate de asuntos sobre los cuales deba pronunciarse oficiosamente.

A la luz de lo anterior, en el quinto reparo presentado en memorial de 24 de febrero de 2025, el recurrente enrostra una violación sistemática del debido proceso, lo que puntualizó en el decreto de “una prueba Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 llamada AMPLIACION DEL PERITAJE sobre la cual no tuvo la capacidad de explicar (el juez) con base en que norma procesal la decretaba”, así como en el hecho de haber el a quo aceptado la excusa presentada por el representante legal de la demandada por la inasistencia a la audiencia inicial, y que no hubiese aplicado las consecuencias previstas en los artículos 204 y 205 del CGP, así como en los numerales 3° y 4° del artículo 372 ibídem.

Para la Sala, tales asertos en modo alguno están encaminados a reparar concretamente contra el fallo de instancia, sino que se encargan, según las “razones” en ellos ofrecidas, de recordar lo que fue el trámite procesal. Se cuestiona la ampliación del dictamen decretada por el juez que, dicho sea de paso, buscaba dilucidar un asunto eminentemente técnico, y el que se hubiera aceptado una excusa presentada por la parte convocada ante la inasistencia a la audiencia inicial.

Ergo, no pueden constituir ningún reparo concreto contra la sentencia, los cuestionamientos frente a decisiones adoptadas en el curso del proceso, por demás, ejecutoriadas y en firme. En todo caso, el numeral 4° del artículo 372 del CGP establece cuáles son las consecuencias de la inasistencia injustificada, las cuales no habrían de aplicarse en este caso porque, como se dijo, el juez aceptó la excusa.

Pero si a ello hubiere lugar, haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, valoración que se hace al momento de proferir sentencia, sin que en este sentido se hubiere enfilado el reproche del apelante. 2.3. Aunque el recurrente se duele de que el juez interpretó e inaplicó indebidamente las normas aplicables al asunto -primer reparo-, es preciso advertir que la desestimación de las pretensiones no lleva consigo, necesariamente, los defectos aludidos.

En cuanto a las normas Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 del Decreto 2811 de 1974, como se dejó sentado en las consideraciones de orden normativo, estas remiten a lo reglado en el Código Civil, por lo que en tratándose de la servidumbre de desagüe, -a la que a su vez se aplican las reglas previstas en el artículo 928 ejusdem-, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el canon 922 ib.: “El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados. El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario. El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes”.

Y tanto son, así las cosas, que el artículo 107 del Decreto 2811 de 1974 establece: “Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre.

Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie, y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes”. Pues bien, el artículo 376 del CGP exige que a la demanda de servidumbre se acompañe el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de esta, cuya finalidad no es otra que, precisamente, acreditar los requisitos de orden sustancial previstos en el citado artículo 922.

Es entonces en esta experticia, que como dictamen debe cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, donde debe darse cuenta Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 del rumbo por el que se llevarán las aguas, teniendo en cuenta que no se haga dispendiosa la obra y que sea el que cause menos perjuicio.

Revisado el libelo introductor, los demandantes afirmaron que en el predio dominante, desde su construcción y hasta antes de julio 2017, existía una conexión directa para descargar las aguas de los bajantes de los techos, al afluente Fuente superficial sin nombre, ubicado en el predio sirviente; y, que con ocasión de las actividades de construcción realizadas por la sociedad Cobral SAS, el predio de aquellos, quedó completamente inhabilitado e imposibilitado para realizar de forma natural o por gravedad, la descarga y salida de las aguas sobrantes, tanto de las aguas lluvias como aquellas que se recogen en el pozo séptico.

Nada se dijo acerca del punto exacto de la conexión directa anterior para descargar las aguas que, por demás, eran de los bajantes de los techos. Seguidamente expusieron como sustento fáctico de lo pretendido, que en su predio se halla construido un sistema de tratamiento para las aguas residuales domésticas de la bodega que se ubica en esta propiedad, las cuales requieren su descarga al afluente fuente superficial sin nombre, razón por la cual, por medio de la Resolución nro. 160AS-RES2012-7496 del 28 de diciembre de 2020, Corantioquia otorgó al señor Juan Esteban Álvarez Ortiz PERMISO DE VERTIMIENTO para las aguas residuales domésticas que se generan en el predio denominado “Bodega”, con matrícula inmobiliaria nro. 001- 722393.

En el sub examine se acompañó la mentada resolución, en cuya parte considerativa, la autoridad ambiental consignó, entre otros, que “el Artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 (Artículo 41, Decreto 3930 de 2010), preceptúa que toda persona natural o jurídica cuya Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos”; que “los artículos 2.2.3.3.5.5 del Decreto 1076 de 2015 y el 2.2.3.3.5.8 ibídem modificado y adicionado por el Decreto 050 de 2018 (Artículo 45 y 48, Decreto 3930 de 2010), establecen respectivamente, el procedimiento administrativo ambiental para la obtención del permiso de vertimientos y el contenido de la resolución”; así como que “el artículo 2.2.3.3.5.6 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 10 del Decreto 050 de 2018, describe que, dentro del estudio de la solicitud del trámite, se verificará, analizará y se evaluará cuando menos ciertos aspectos, para lo cual la norma diferencia si se trata de vertimiento al suelo o a cuerpo de aguas”.

(Resalta la Sala). Pues bien, dentro de los aspectos tenidos en cuenta por la autoridad en el trámite del permiso para su verificación, análisis y evaluación, se observa el siguiente: No es menor entonces lo relativo al punto en el que se harán los vertimientos, porque incluso con la solicitud se anexan análisis físico químicos tanto de aguas arriba como de aguas abajo, al igual que “Análisis MICROB Fuente”, igualmente de aguas arriba y de aguas abajo, por eso la Resolución informa: Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Volviendo entonces a la resolución del 28 de diciembre de 2020, se tiene que allí se otorgó el permiso de vertimiento a Juan Esteban Álvarez Ortiz -demandante- en los precisos términos que se ven a continuación, de los que se destacan las coordenadas y la cota: Ahora bien, en la pretensión segunda, consecuencial de la primera, pidieron los demandantes que la servidumbre “se constituye y realizará de conformidad con la alternativa técnica más eficiente establecida por el perito SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA para el vertimiento de las aguas residuales tratadas en el predio con matrícula inmobiliaria 001- 722393; determinado en los numerales 4.1 y 4.2 del dictamen pericial”, Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 siendo esta, “la conexión del sistema de tratamiento del futuro predio dominante al afluente “Sin Nombre” en la zona del antejardín del predio que sería el sirviente” (se resalta): De cara a lo anterior, conviene tener presente que en la Resolución nro. 160AS-RES2011-6483 de 19 de noviembre de 2020, Corantioquia otorgó permiso de vertimientos puntual al agua a Santiago Acosta Maya para las aguas residuales domésticas generadas en el predio donde opera la sociedad Cobral SAS, acto administrativo del que también se destacan las coordenadas y cota en las que se otorgó, así: Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Ciertamente, la demanda es parca a la hora de ofrecer los hechos que permitan sustentar las pretensiones, en las que en modo alguno tampoco se establece el recorrido que habrá de hacer la conducción de agua requerida para llevar las aguas hasta el punto de conexión, ni el lugar de ubicación de este, técnicamente referenciado.

El a quo echó de menos el punto exacto, dijo que no fue posible verificar con exactitud el punto en que se autorizó la descarga por parte de Corantioquia, por tratarse de un asunto técnico, y destacó que, mientras la parte demandante indicó un punto, la parte demandada indicó otro diferente. En línea con lo anterior, para dilucidar ese aspecto, el a quo hizo alusión al testimonio de Edwar Alexander Urrego Serna, profesional que estuvo Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 en el proceso de solicitud de permiso para el vertimiento de aguas residuales de los demandantes, y quien expuso que el afluente en que se realizaría es el denominado “sin nombre” y que “el mismo pasa por el lugar en el cual el inmueble de los demandantes tiene el sistema de tratamiento por debajo de Cobral SAS, exponiendo que se trata de un afluente natural, canalizado para atravesar la vía”.

De igual manera puso de presente que en la inspección judicial, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2023, como se dijo, no fue posible verificar con exactitud el punto en que se autorizó la descarga por parte de Corantioquia, por tratarse de un asunto técnico, puesto que demandantes y demandada señalaron puntos diferentes. Claro, sí hay un punto en el que se hará la conexión, pero lo que subyace a todo esto es que finalmente las aguas de los demandantes y las de la demandada verterán en un mismo punto en el que aquellos no se encuentran autorizados para hacerlo.

Se insiste, a los demandantes se les otorgó permiso para descargar en las coordenadas 75°37′45,5″O y 6°7′29″N, en la cota 1755 msnm, mientras que a la sociedad demandada en las coordenadas X: 828225.802 Y:1169278.318 1706 msnm. Entonces, es equivocado el argumento de la parte apelante cuando sostiene en el cuarto reparo, que el a quo “tomó conclusiones técnicas sin ningún tipo de respaldo o fundamento, y confundió conceptos técnicos aplicables, igualmente sin ningún respaldo o sustento dio por Probada la existencia de coordenadas en puntos diferentes, sin ningúna explicación hasta el punto de indicar que el peritaje no explicó donde se buscar imponer la servidumbre cuando se forma más que técnica, grafica e incluso física se explicó el punto exacto (sic)”, porque al hacer referencia a las coordenadas y a las cotas, el juez aludió expresamente Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 a las resoluciones de Corantioquia, a lo que debe señalar la Sala, es esta la autoridad ambiental en la materia y, por tanto, conocedora de todos los asuntos específicos vinculados a este tema, tanto así que previo a la expedición del correspondiente acto administrativo, se realiza una evaluación especializada de que dan cuenta los correspondientes informes técnicos, a que se refieren las resoluciones.

Llama la atención de la Sala que en el hecho cuarto de la demanda, sencillamente se afirmó que por medio de la Resolución nro. 160AS- RES2012-7496 de 28 de diciembre de 2020, Corantioquia otorgó el permiso de vertimiento en la fuente superficial sin nombre, a Juan Esteban Álvarez Ortiz, para las aguas residuales domésticas generadas en la “Bodega”, de la que se señaló la matrícula inmobiliaria y la dirección, mientras que, en el peritazgo, haciendo referencia al mismo hecho, se incluyó información concerniente al caudal de descarga (0,05L/s), las coordenadas y la cota, haciendo referencia en este a la “solicitud de conciliación” que no al libelo genitor: Aunque exista una preocupación de orden temporal, como lo expresó el apoderado de la parte demandante al introducir el remedio vertical en la audiencia de instrucción y juzgamiento, esto es, que “no puede decirse que es que yo tengo primero que ir y pedir una reforma de la licencia ambiental para poder después acceder a una servidumbre, pues ello Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 implicaría que como en este caso, en este despacho el proceso tardó casi 4 años, tendría yo que estar 4 años pidiendo una licencia a un punto donde no me puedo conectar y teniendo problemas para poder sacar mis aguas residuales ”, lo cierto es que en la resolución traída por la misma parte actora, la autoridad competente en la materia, claramente trae en sus consideraciones que “el Artículo 2.2.3.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 (Artículo 41, Decreto 3930 de 2010), preceptúa que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá́ solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos” (Negritas propias).

La Sala no puede pasar por alto que la interpretación del ordenamiento jurídico debe hacerse de forma armónica y sistemática, porque, aunque las normas puedan contenerse en distintos códigos, leyes, decretos, hacen parte de todo un sistema normativo que debe interpretarse y aplicarse con metodologías que busquen su integración y cohesión. Acerca de la integración sistemática, la Corte Constitucional explicó:16 “El asunto que en esta oportunidad se presenta a consideración de la Corte es un buen ejemplo de aquellos casos en los que el proceso mediante el cual se pretende aplicar una norma de derecho, ha de hacerse mediante la integración sistemática de diversos preceptos que regulan un mismo evento.

De nada sirve el ejercicio de interpretación que se reduce a los límites de una sola disposición –v.gr. el artículo acusado-, cuando la adecuada compresión de dicho precepto depende de la integración de artículos contenidos en otras regulaciones. El ordenamiento jurídico presenta con frecuencia normas incompletas, cuyo contenido y finalidad deben articularse junto a otras reglas; sólo de este modo es posible superar supuestas incongruencias al interior de un orden normativo”.

De ese modo, se advierte que las conclusiones del a quo no se fundaron en “apreciaciones subjetivas”, ni se sobre limitó ni impuso “requisitos o temas por probar” no previstos por las normas, ni tampoco puede 16 Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 17 de mayo de 2000. MP Carlos Gaviria Díaz. Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 decirse que no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, puesto que al decir de la parte, dejó de lado la copia de los expedientes “AS7-2013-9 y 160AS7-2020-326 de Corantioquia, dentro de los cuales se destacan los PDF del expediente numerados como 35- anexo 26130AS-1308- 12332, 36- anexo 26130AS-1310-7894, 45- Anexo 160 AS-COE2007- 19150, 49- Anexo 160AS-IT2011-10723 y documental 50- Anexo 160 AS –RES2011- 6483 documentales las cuales ratificaban toda la información del peritaje y demostraban no solo la existencia del Afluente sino También su ubicación y forma, hasta inclusive demostraba como el predio sirviente por su construcción había canalizado dicho Afluente”.

Al respecto, considera la Sala que el punto medular del asunto no estriba en “la existencia del Afluente su ubicación y forma”, sino en que con la servidumbre pretendida se hará el vertimiento de aguas en una fuente de agua, para lo cual los demandantes deben contar con el respectivo permiso de la autoridad ambiental competente, siendo el único existente el otorgado el 28 de diciembre de 2020, para verter en el lugar previamente autorizado.

De manera que, si la conexión se hace al sistema de la demandada, el vertimiento se haría en lugar distinto de aquel para el que los demandantes tienen permiso, lo que no puede ser avalado por la jurisdicción, por cuanto el mismo Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, dispone un trámite especial para su modificación: “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.9.

Modificación del permiso de vertimiento. Cuando quiera que se presenten modificaciones o cambios en las condiciones bajo las cuales se otorgó el permiso, el usuario deberá dar aviso de inmediato y por escrito a la autoridad ambiental competente y solicitar la modificación del permiso, indicando en qué consiste la modificación o cambio y anexando la información pertinente.

La autoridad ambiental competente evaluará la información entregada por el interesado y decidirá sobre la necesidad de modificar el respectivo permiso de vertimiento en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 la solicitud de modificación. Para ello deberá indicar qué información adicional a la prevista en el presente decreto, deberá ser actualizada y presentada.

El trámite de la modificación del permiso de vertimiento se regirá por el procedimiento previsto para el otorgamiento del permiso de vertimiento, reduciendo a la mitad los términos señalados en el artículo 2.2.3.3.5.5. (Decreto 3930 de 2010, art. 49)”. Así son las cosas, porque, para sosiego del recurrente, ninguna variación a la decisión pueden determinar los documentos que referencia en el tercer reparo como omisión probatoria, pues en todo caso, en lo que se fundamenta es que estos “ratificaban toda la información del peritaje”, y al respecto la Sala advierte lo siguiente: El PDF35 contiene el Informe Técnico 130AS-1308-12332 de 23 de agosto de 2013, con asunto: “Solicitud Permiso de Vertimientos”, presentada por Santiago y Diego Acosta Maya - COBRAL S.A., en el que se conceptúa: El PDF 36 contiene la Resolución 130AS-1310-7894 de 8 de octubre de 2013 de Corantioquia, en la que resuelve: Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 El PDF 45 da cuenta del documento 160AS-COE2007-19150 donde se halla el Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos y sus correspondientes anexos, presentado por Santiago Acosta Maya (Cobral) el 16 de julio de 2020.

El PDF 49 contiene informe técnico 160AS-IT2011-10723 de 10 de noviembre de 2020 en el que, entre otras, se dan las siguientes recomendaciones: Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 El PDF 50 da cuenta de la Resolución160AS–RES2011-6483 de 19 de noviembre de 2020: Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 Entonces, no son solo los requisitos generales establecidos en el Código Civil, cuyo cumplimiento en este caso debía acreditar la parte actora, sino que también, en atención a las particularidades técnicas del asunto, se deben observar a plenitud las normas y el procedimiento relativos a los permisos de vertimientos, competencia radicada en las autoridades ambientales, sin que pueda el juez soslayarlas.

Ningún descarrío se advierte, por tanto, en la sentencia impugnada, sin que sea cierto, como lo afirma el recurrente, que el a quo “desconoci[ó] y [d]esnaturaliz[ó] por completo la figura de la servidumbre de acueducto o desagüe, descon[ociendo] por completo los requisitos que se deben acreditar para su imposición, hasta el punto de sobre limitarse e imponer requisitos o temas por probar que no consagra[n] las normas relativas a este tipo de servidumbres” -segundo reparo-.

De acuerdo con lo que se acaba de exponer, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, al no hallar eco ninguno de los reparos expuestos por la parte apelante para revocar el proveído de primer grado, este habrá de confirmarse. Se dispondrá el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula inmobiliaria 001-1109916.

Conforme con el criterio de la mayoría de la Sala, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del CGP. En este punto, la suscrita magistrada ponente deja sentado su salvamento interno de voto, por cuanto según lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 ejusdem, a las costas solo hay lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y lo cierto es que en el presente caso, estas no aparecen causadas, por cuanto la parte no recurrente no allegó pronunciamiento alguno frente al recurso de la Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 parte actora, ni se desprende erogación o gestión suya en sede de apelación. DECISIÓN Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirma la sentencia de fecha y procedencia indicadas.

Segundo: Ordena el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien con matrícula inmobiliaria 001-1109916. El juzgado de primer grado expedirá el oficio correspondiente. Tercero: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante recurrente, a favor de la parte demandada. Ejecutoriada esta providencia, la magistrada ponente fijará las agencias en derecho correspondientes.

Cuarto: Efectuado lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen por intermedio de la Secretaría de la Sala, previas las constancias de rigor. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE (con salvamento interno parcial de voto) Proceso Verbal – Imposición de servidumbre Radicado 05360310300220220001601 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39d360192e287faa3a66ea73a22194a798bf7ccb56374a85b59850f9f232b116 Documento generado en 17/03/2026 04:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica