Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000220190002501

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-12-13

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín

TEMA: CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO - No es de recibo para la Sala, sugerir desconocimiento tanto de lo sucedido como de quienes permanecían en el lugar, como justificantes para eludir el indiscutible compromiso de los propietarios con el cuidado de la vivienda; al contrario, se advierte una clara postura defensiva al tratar de restar importancia a las indiscutibles acciones suscitadas entorno del bien concluyentes en la incautación de narcóticos y la captura de sujetos vinculados con la organización delincuencial. / HECHOS: El presente trámite, tiene su origen en la iniciativa investigativa presentada por la Funcionaria Judicial adscrita a la SAC del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. Medellín, quien señala que por labores de investigación, de las Sección de Análisis Criminal CTI Medellín, fuentes humanas no formales, permitieron conocer la problemática que se vive en el sector del centro de la ciudad de Medellín, en relación con la ejecución de diferentes conductas ilícitas, entre otros, el tráfico de estupefacientes y armas, hurtos, homicidios, receptación; estas labores investigativas llevaron a la identificación del inmueble ubicado en el barrio San Benito de la Comuna 10 del Municipio de Medellín, inmueble identificado como una plaza de vicio que funciona desde hace varios años, y que ha sido objeto de diligencias de registro y allanamiento.

La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, presentó ante la judicatura requerimiento de extinción de dominio. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble. Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 14 de febrero de 2023 acertó al extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble o si por el contrario, debe ser revocada de acuerdo con los argumentos presentados por los profesionales del derecho que apoderan los intereses de los afectados TESIS: De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014: “Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias 5.

Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) Según la investigadora, “el inmueble viene siendo destinado para desarrollar actividades ilícitas, tales como el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Art. 376 C.P. almacenando los estupefacientes, los cuales después serán distribuidos en pequeñas cantidades por los jibaros del sector…Una de las estrategias que utilizan es almacenar grandes cantidades de estupefacientes en las habitaciones de la casa, para así evitar los jibaros (personas encargadas de comercializar la droga) ser judicializados en caso de ser sujetos a una requisa por personal de la policía. Además, estos inmuebles al tener como fachada de hotel o residencia familiar hacen pensar a las autoridades que solo cumplen el fin comercial lícito para el cual están autorizados”.

(…) Complementa la actividad investigativa sobre lo acontecido en ese sector, derivada de registros fílmicos, con la intermitencia en los patrullajes policiales que facilita la venta de estupefacientes, el recaudo del dinero por dicha actividad para el sostenimiento financiero de la organización y la comercialización indiscriminada en plena vía pública; así como la modalidad utilizada, sujeta al control por parte del “coordinador” para abastecer de droga a los vendedores y delegar a otra persona para el recaudo del capital.

(…) También subraya el referido informe, lo concerniente al registro y allanamiento efectuado el 26 de abril de 2016 al predio, (tercer piso) y la ubicación en la habitación No. 3 al hombre con orden de captura por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destaca a varios integrantes de la organización criminal capturados en vía pública.

La investigadora, explicó que desde el 27 de noviembre de 2007 son propietarios la pareja de afectados y cómo este, en entrevista realizada “deja percibir la tolerancia, la defensa pasiva sobre su inmueble y el total conocimiento sobre la problemática de venta de estupefaciente que padece el sector, además de esto, no se evidencia que ejerza control y registro sobre a quién se le está arrendando las habitaciones…se le han ingresado a consumir al inmueble dejando en evidencia la costumbre que tienen estos consumidores”.

(…) Del referido y profuso material probatorio relacionado en las indagaciones policiales del 19 de marzo de 2015 y el 26 de abril de 2016 al inmueble aquí afectado, no cabe duda que se encuentran elementos de juicio suficientes en cuanto denotan su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas afines con el tráfico y expendio de estupefacientes, conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, concretamente por las cantidades de alucinógenos incautados en el interior del lugar, que eran vendidas, así como la forma como fue utilizado por integrantes de la organización delincuencial y las capturas; es decir, se conjugaron de manera determinante acciones demostrativas de la capacidad en el actuar ilegal de dicha organización, que sin duda comprometieron al predio y a sus propietarios.

(…) También sobresalen particularidades afines y propias de las actividades ilícitas desarrolladas en las entrañas del inmueble operado bajo el manto protector de un inquilinato, pero que en últimas operaba como el lugar ideal para la guarda de estupefacientes y el resguardo de sujetos dedicados a acciones delincuenciales, quienes amparados en la “confianza” deparada por sus permisivos propietarios ingresaban al lugar por su voluntad o ante la presencia policial.

(…) A los propietarios les es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejercen de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan inmersas en terceros, como los inquilinos hospedados en la vivienda.

(…) Por consiguiente, tales actitudes sobre los eventos acecidos en la propiedad y las circunstancias ilícitas que la rodearon diluyen los argumentos de los apelantes, al pretender aislar a sus representados por desconocimiento de los sucesos ilegales manifiestamente conducentes hacia el presente trámite de extinción, máxime por cuanto sería imposible la falta de comprensión de aquellos sobre los variados escenarios ilegales conducentes a las intervenciones policiales de registro y allanamiento y los informes de vigilancia, que colocaron el bien como un lugar destinado de forma continua en el tiempo para el almacenamiento y adquisición de estupefacientes, refugio de aquellos vendedores de tales sustancias, que contrario a lo insinuado por uno de los abogados respecto a una “ausencia absoluta de pruebas” o una “utopía” sobre los señalamientos hacia la vivienda, se desprende claridad del incuestionable acervo probatorio traído con la actuación. (…) No es de recibo para la Sala, sugerir desconocimiento tanto de lo sucedido como de quienes permanecían en el lugar, como justificantes para eludir el indiscutible compromiso de los propietarios con el cuidado de la vivienda; a contrario sensu, se advierte una clara postura defensiva al tratar de restar importancia a las indiscutibles acciones suscitadas entorno del bien concluyentes en la incautación de narcóticos y la captura de sujetos vinculados con la organización delincuencial.

(…) Por consiguiente, también el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quienes registran como titulares del derecho de propiedad no estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la misma, y conforme a las razones ya expuestas determinante de la destinación ilícita dada al bien.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 13/12/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 05000312000220190002501 01 (ED-023) Afectados: Estatuto: Ley 1708 de 2014 Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación Sentencia Primera Instancia Decisión: Confirma Aprobado: 045 Fecha: 13 de diciembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de Luz Dar Nelly Castañeda Betancur y, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 20231 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia que declaró extinguido el derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio San Benito Medellín -Antioquia propiedad de y. 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo con base en lo plasmado por la Fiscalía en escrito de requerimiento así: “…El presente trámite de Extinción de Dominio, tiene su origen en la iniciativa investigativa presentada por la Funcionaria Judicial adscrita a la SAC del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. Medellín, quien señala que por labores de investigación y verificación, información publicada en los medios de comunicación, copia de las piezas procesales obtenidas de las actuaciones penales, cifras de las diferentes dinámicas de las Sección de Análisis Criminal CTI Medellín, fuentes humanas no formales, permitieron conocer la problemática que se vive en el sector 1 024 Sentencia Primera Instancia – Carpeta Digital Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 2 del centro de la ciudad de Medellín, en relación con la ejecución de diferentes conductas ilícitas, entre otros, el tráfico de estupefacientes y armas, hurtos, homicidios, receptación. Estas labores investigativas llevaron a la identificación del inmueble ubicado en la No. A - del barrio San Benito de la Comuna 10 del Municipio de Medellín, inmueble identificado como una plaza de vicio que funciona desde hace varios años.

Inmueble que ha sido objeto de diligencias de registro y allanamiento, las cuales se encuentran radicadas bajo las noticias criminales. 050016000206201512135 y 050016000248201600286. (…) Por información de una fuente no formal, que hizo presencia en la oficina de la SAC, el 21 de septiembre de 2016, señala tener conocimiento de las actividades ilícitas que se desarrollan en el sector de la Plazoleta Zea, donde se observa por parte de los residentes que allí existe venta de estupefacientes, indicando que el lugar de mayor venta de sustancias alucinógenas, ocurre 24 horas al día sobre la calle A en seguida de la “IE San Benito” una venta sin nomenclatura que sirve de proveedor o caleta, que dicha venta pertenece al inmueble “ No. y otros lugares que son conocidos como plazas de vicio.

A través de labores investigativas se logró la plana identificación y ubicación del inmueble ubicado (sic) en la No. del barrio San Benito de la Comuna 10 del Municipio de Medellín, entre otros. Este inmueble ha sido objeto de diligencias de registro y allanamiento, las cuales se encuentran radicadas bajo las noticias criminales: 1.- 050016000206201512125, adelantada por la Fiscalía 64 de la Unidad de Régimen Legal y Constitucional, donde fue capturado, a quien se le halló en su poder 20 bolsas pequeñas de sustancias estupefacientes e igualmente en una habitación del inmueble se encontrarón 35 bolsas pequeñas de alucinógenos. 2.- 050016000248201600286 de la Fiscalía 74 Seccional de la Unidad Antinarcóticos, se logró la identificación de los integrantes de la organización delincuencial “Los Carabanudos” que delinquen en el Barrio San Benito, de la Comuna 10 Candelaria del Municipio de Medellín, dedicadas (sic) al tráfico de estupefacientes, quienes utilizaban este inmueble como medio o instrumento para la comercialización y venta de sustancias alucinógenas, al igual que lugares públicos para su actividad delictiva.

Se capturó a los miembros de esta banda ”” (sic). Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 3

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1 Inmueble urbano ubicado en la # Barrio San Benito Comuna 10 Medellín- Antioquia E.P. No. 3313 del 21/11/07 y Anotación No. 8

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de febrero de 2019 la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, presentó ante la judicatura requerimiento de extinción de dominio3 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. ubicado en la # del barrio San Benito en el municipio de Medellín—Antioquia, con titularidad de y. Repartido el trámite, fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que mediante auto del 4 de marzo de 20194 avocó el conocimiento del requerimiento de acción de extinción de dominio y dispuso notificar personalmente a los sujetos procesales.

Surtido el proceso de notificación, el 3 de abril de 20195 se dispuso el emplazamiento mediante edicto6 a los terceros indeterminados con derecho a intervenir en el presente trámite conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014. El 20 de mayo de 20197 se corrió traslado común a los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran y aportaran pruebas según las previsiones del artículo 141 Ibidem.

El 11 de julio de 20198 por auto se admitió a trámite el requerimiento de extinción de dominio presentado por la Fiscalía General 2 Fls. 121-122 Cuaderno Tercero Juzgado Carpeta Digital 3 Fls. 117-185 03Cuadernosegundo.pdf Carpeta Digital 4 Fls. 6-7 Cuaderno Tercero Carpeta Digital 5 Fl. 23 Cuaderno Tercero Carpeta Digital 6 Fl. 25 Cuaderno Tercero Carpeta Digital 7 Fl.

Fl, 44 Cuaderno Tercero Carpeta Digital 8 Fls. 64 a 84 Carpeta Digital Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 4 de la Nación. Luego mediante auto del 9 de septiembre de 20229 se comunicó el cierre de la etapa probatoria y corrió el traslado del artículo 144 de la ley 1708 de 2014 para alegatos de conclusión. El 14 de febrero de 202310 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de dominio de Antioquia, profirió sentencia donde resolvió extinguir el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No..

El 23 de febrero y el 1º de marzo de 202311, los profesionales del derecho que representan a los afectados y, interpusieron sendos recursos de apelación concedidos en el efecto suspensivo, mediante auto del 22 de junio de 202312 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Dispuesto el funcionamiento de las salas de extinción de dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría de la Sala de extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. procedió a remitir el presente asunto mediante oficio No del 14 de junio del año en curso.

Sometido el diligenciamiento a reparto del 24 de junio de 2024, recayó el conocimiento de la actuación al Magistrado Ponente, que en proveído del 11 de julio de 2024, avocó el conocimiento de la presente actuación.

5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en fallo del 14 de febrero de 2023 extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la #, barrio San Benito del municipio de Medellín - Antioquia. 9 Auto cierre etapa probatoria Carpeta Digital 10 Sentencia Primera Instancia– Carpeta Digital 11 Escritos apelación Carpeta Digital 12 Auto concede apelación Carpeta Digital Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 5 Evaluados los presupuestos facticos, antecedentes procesales, el material probatorio traído por la Fiscalía así como el y aquel practicado en sede del Juzgador, los alegatos de conclusión, identificación del bien y la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como base del presente asunto, el Juez inició su valoración en el acápite de las consideraciones precisando los fundamentos normativos y jurisprudenciales tocantes con el derecho de propiedad, su función social y ecológica frente a la acción de extinción del derecho de dominio.

Estimó que “está probado con los medios de conocimiento aportados por la fiscalía, que el aludido bien inmueble objeto de este proceso estaba siendo utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, que no fueron otras que el tráfico y comercialización de estupefacientes y que además de acuerdo a las circunstancias en que fueron halladas las sustancias alucinógenas papeletas –en bolsa- permiten establecer que dicho bien inmueble estaba destinado a la ejecución de actividades ilícitas, contrarias a la moral y las buenas costumbres.

Ello entonces permite inferir racionalmente la verificación de la causal 5 del Código de extinción enrostrada”. Con base en las declaraciones rendidas por los propietarios y destacó la falta de cuidado, diligencia e interés de éstos respecto de la administración y manejo del inmueble hacia un fin social y no ilícito del mismo, que conlleva la aplicabilidad de la acción de extinción de dominio.

Es decir, apoyado del material probatorio allegado al proceso reveló el uso del predio como medio para la ejecución de acciones ilícitas afines con el tráfico y transporte de estupefacientes. Advierte el Juzgado que el reproche se enfoca hacia la destinación del bien no hacia su origen, a partir del modelo de negocio dispuesto en un “inquilinato”, que realizaron “…sin ningún tipo de control, vigilancia y cuidado sobre sus huéspedes…”.

Subrayó las sentencias condenatorias proferidas en contra de y por el delito de tráfico de estupefacientes para reiterar el uso del inmueble como medio o instrumento de esa ilegalidad. Consideró las declaraciones de aquellos como imprecisas, con falta de credibilidad, asistidas por terceros, dubitantes y confusas y que el procesamiento y privación de la libertad de Giraldo Salazar,” …lo muestra Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 6 indiciariamente para esta causa el conocimiento y responsable del tráfico de estupefacientes que se desarrollaba en su vivienda y miembro de la agrupación delincuencial…”.

En el presente evento, de acuerdo con el juzgador, se respetaron derechos fundamentales como el debido proceso, contradicción y defensa; los afectados “no presentaron pruebas contundentes y consecuentes de su oposición o de su comportamiento respecto al bien, solo la propia afirmación de suya que como se dijo en precedencia no fue de recibo para el despacho” y que “…el ejercicio de su dominio y administración del bien lo hicieron con conciencia, certeza e ineptitud de que al permitir destinarlo en actividad ilícita, almacenando sustancia estupefacientes mismas con las que también traficaba, no se actuaba con prudencia y diligencia, sino al margen de la ley…”.

6. LA IMPUGNACIÓN - Apoderado de En cuanto al recurso de alzada presentado por el profesional del derecho que representa los intereses de, afirmó no compartir la decisión de primera instancia dispuesta en el numeral primero de la parte resolutiva “…en consideración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes reseñadas en el cuerpo de esta providencia…”.

En cuanto a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva señaló el togado en torno al inmueble “si sobre este se adelantaron diligencias de allanamiento y registro en la cual se encontraron estupefacientes, no se puede aseverar que sean de mis defendidos, como trata de hacerlo entender el despacho”. De otra parte, señaló el togado, que “…si bien el señor, estuvo detenido por orden de la Fiscalía 132 local de Medellín, en las instalaciones de la MEVAL, los hechos relacionados por su despacho fueron posteriores a este proceso de extinción de dominio y las personas capturadas en el inmueble en mención y condenadas, Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 7 simplemente eran arrendatarios y aceptaron su responsabilidad a los hechos que ya se relacionaron”.

Destacó que contrario a lo señalado en la primera instancia la señora no ha sido procesada o condenada por estupefacientes, según certificado de antecedentes judiciales que anexó con tal propósito. Y que carece de veracidad que aquella cuente con sentencia en su contra por el mencionado delito, por ende estima, no se configura la causal esgrimida por la Fiscalía, sumado a que si bien fue procesado y condenado por la aludida conducta punible “…fue con posterioridad a los hechos objeto de la extinción de dominio del predio en mención…”.

Según el apelante, “no puede afirmarse con plena certeza que el inmueble estaba para el tráfico de estupefacientes. Tampoco puede relacionarse este con los integrantes de la organización delincuencial “Los Carabanudos”, que delinquen en el barrio San Benito, de la comuna 10 Candelaria del Municipio de Medellín, dedicadas al tráfico de estupefacientes, quienes utilizaban este inmueble como medio o instrumento para la comercialización y venta de sustancias alucinógenas, al igual que lugares públicos para su actividad delictiva”.

Según el abogado “tampoco puede afirmarse que, porque en el inmueble se encontró en dos diligencias de allanamiento y registro estupefacientes, allí se guarde la misma y se comercie por los propietarios” y si bien el sector de San Benito es conocido por la comercialización de estupefacientes, no se debe estigmatizar el predio donde los propietarios “han sido víctimas de las circunstancias sociales de este flagelo, que conduce a otras conductas punibles como el hurto, el homicidio, entre otros.

Nunca puede afirmarse que ellos han incumplido sus deberes y responsabilidad y la diligencia y cuidado sobre el inmueble, pues es obligación de las autoridades proteger la honra, y bienes de los ciudadanos y todos los derechos y garantías de los mismos…Si se observa a partir de los eventos ya relacionados, se procedió a ejercer el control estricto sobre las personas que arriendan las habitaciones, para evitar los sucesos mencionados y colocaron avisos para prohibir el uso de estupefacientes en el inmueble”.

Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 8 -Apoderado de El representante judicial del señor, previa sustitución del anterior abogado, reseñó los aspectos relacionados con la inseguridad registrada en sectores de Medellín como la plaza de mercado La Minorista y la provisión de estupefacientes por parte de personas que los consumen donde se alojan, de tal modo “…no es más que una UTOPÍA querer calificar de manera directa y temeraria a dicho establecimiento, o a sus propietarios como que estuviese DESTINADO PARA EL EXPENDIO DE MICROTRÁFICO, puesto que en la redundante cantidad de presuntas pruebas en contra del inmueble propiedad del matrimonio constituido por el Señor, solo se han clarificado decomiso de pequeñas cantidades de “Papeletas” a personas distintas a los propietarios del inmueble, pero si a usuarios del - INQUILINATO- las que según los investigadores y por su color parecen cocaína, cantidades que por el número de papeletas, no tienen un peso superior siquiera a un gramo de alcaloide…”.

Para el togado existe “ausencia absoluta de pruebas” en cuanto a la destinación ilícita del inmueble, para lo cual acotó tópicos relacionados con su adquisición por parte de los afectados, para de esa manera destacar el trámite efectuado con una entidad bancaria y el patrimonio familiar reconocido sobre el bien. Destacó que la Fiscalía trajo una investigación con radicado 050016000000202100307 seguida en contra de Orlando de Jesús Giraldo en la cual el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Medellín desestimó cargos en su contra al decretar “nulidad en su favor”.

Para el apelante es “extrañó” que del material probatorio “…no se haya establecido de manera inobjetable, que dicho inmueble fuera como de manera tradicional se conoce, como una -olla-. Es que, por el contrario, a lo observado, no se tuvo en cuenta ni la forma de tradición y adquisición del mismo, ni tampoco se tiene certeza de que se haya valorado por la fiscalía de manera clara y objetiva, los recursos que invirtió mi mandante para la adquisición del mismo…”.

Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 9 Sostiene que “…no fue muy aplicado el estudio de campo, que muy seguramente se tuvo que haber realizado para no entender de ese modo que, mi representado y su compañera, no siendo ellos ni agentes de policía, ni ostentar ningún tipo de autoridad que los autorizara para realizar requisas, o revisiones, a la humanidad o las pertenencias de las personas, es apenas claro y ello los conmina no solo la constitución nacional, sino la ley penal, entre otras”.

La Fiscalía, según el togado debió ser “garante de las garantías constitucionales”, y por ende averiguar tanto lo desfavorable como lo favorable, para así considerar como ilegal el pronunciamiento de primera instancia “…pues la responsabilidad personal que le pudo haber cabido a los portadores de las sustancias de las sustancias, que tal y como quedó establecido, los ubicaron en cada uno de los aposentos de sus portadores.

No estableció la fiscalía que la actividad de vender la realizaran los propietarios del inmueble”. Concluye “…creer que ambos propietarios se concertaran para realizar esa actividad y arriesgar ese patrimonio, no por esto quiero indicar que eso no se da, pero lo que si es cierto, que lo frecuente es que esa actividad se realice en bienes abandonados o invadidos; lo segundo es que como se estudia en derecho y se convirtió en un aforismo:-lo accesorio corre la suerte de lo principal- y en este caso específico en contra de ellos, no existe ninguna averiguación por parte de la fiscalía que hiciera por lo menos en términos de presunción, llevarnos a por lo menos por la vía de la precipitud…a las conclusiones que un fallo de esta índole indica”. 7.

CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 (numeral 2º) y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1º del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 10 extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si la sentencia del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, acertó al extinguir el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio San Benito Medellín—Antioquia propiedad de y; o si, por el contrario, debe ser revocada de acuerdo con los argumentos presentados por los profesionales del derecho que apoderan los intereses de los afectados.

Fundamentos Jurídicos De la naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 11 De los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”.

A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho13.

El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Caso concreto Entra la Sala a efectuar el estudio de los escritos de alzada formulados por los apoderados de y en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y bajo el entendido de ser revisada la actuación en lo que fue materia de apelación. Cabe anticipar, conforme lo exige el trámite que aquí se surte, que se deberá imprimir fallo confirmatorio de la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 13 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 12 En principio es del caso destacar el informe de Policía Judicial PEED No. del 30 de noviembre de 201614 dirigido a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, donde una funcionaria adscrita al C.T.I. solicitó, previa reseña de aspectos generales a tener en cuenta en la ciudad de Medellín, sus comunas, entre ellas la Décima denominada la Candelaria conformada por varios barrios tales como San Benito, concretamente sus condiciones de seguridad y la tendencia al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en función del adelantamiento del respectivo proceso de extinción de dominio en contra del predio ubicado en la # barrio San Benito.

El referido documento, de acuerdo con la alcaldía de Medellín refiere que “…este inmueble se destina a guardar grandes cantidades de estupefacientes para que los jibaros de las calles de San Benito lo comercialicen a los habitantes de calle y a los consumidores…”, según lo establecido de que sobre el bien se registraron dos (2) diligencias de registro y allanamiento en los radicados 050016000206201512125 y 050016000201600286.

Según la investigadora, “el inmueble ubicado en la # A-08, viene siendo destinado para desarrollar actividades ilícitas, tales como el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Art. 376 C.P. almacenando los estupefacientes, los cuales después serán distribuidos en pequeñas cantidades por los jibaros del sector…Una de las estrategias que utilizan es almacenar grandes cantidades de estupefacientes en las habitaciones de la casa, para así evitar los jibaros (personas encargadas de comercializar la droga) ser judicializados en caso de ser sujetos a una requisa por personal de la policía. Además, estos inmuebles al tener como fachada de hotel o residencia familiar hacen pensar a las autoridades que solo cumplen el fin comercial lícito para el cual están autorizados…”.

El referido informe destacó puntualmente lo esbozado por una persona con reserva de identidad15, conocedora de las actividades ilícitas de venta de estupefacientes al afirmar “…que el lugar de mayor venta de estas sustancias alucinógenas ocurre las 24 horas del día sobre la calle A en seguida de la “I.E.” San Benito, que hay una ventana sin nomenclatura que sirve de proveedor o caleta, que dicha ventana pertenece al inmueble “ # ”. 14 Fls. 1 a 19 Cuaderno Primero Fiscalía 15 Fl. 19 Cuaderno Primero Fiscalía Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 13 Entre otros aspectos, se incluye en el dossier, la presencia de vehículos parqueados sobre la “calle 55” que sirven de caletas, así como la existencia de otro inmueble en la Calle 56 # 56-40 /56-42 con una terraza que sirve de resguardo “vendedores de alucinógenos”, y los establecimientos de comercio como la “Consignataria El Bodegón” – Lava Autos como “bodegas para dichas sustancias” cuyo propietario, además “administra a varios vendedores y almacena armas de fuego y dineros que recibe constantemente sobre el producto de venta de las sustancias alucinógenas con una señora conocida como “LA MONA o LA MONITA”.

En un segundo informe PEED No. 367047 del 24 de marzo de 201716 suscrito por la investigadora Dayana Vanegas Londoño adscrita al CTI- SAC de Medellín, se destacaron las inspecciones judiciales a los radicados 050016000206201512135 y 050016000248201600286, donde consta la diligencia de registro y allanamiento efectuada el 19 de marzo de 2015, en la cual fue capturado s en posesión de 20 bolsas pequeñas con una sustancia con características similares a la base de coca quien posteriormente fue condenado, ocasión en la cual las autoridades fueron atendidas por el señor, uno de los propietarios del inmueble aquí afectado destinado al comercio en el alquiler de habitaciones, y sobre el hallazgo de 35 bolsas pequeñas igualmente con base de coca en la habitación No. 2 se afirmó que en dicho lugar permanecía un mujer de nombre “Natalia”.

De igual manera se destaca que Giraldo Salazar manifestó dedicarse “hace 7 años” al alquiler diario de habitaciones en un promedio de $7000 a $8000 y que “…muchas veces como los inquilinos dejan la puerta abierta ellos aprovechan y entran a vender a consumir la droga en el pasillo. Manifiesta que no denuncia por temor a represalias, en algunas habitaciones que tiene arrendada viven niños y eso se ve muy feo para ellos, manifiesta que otra de las cosas por la cual ellos cambian de vendedor cada nada es porque la policía los mantiene capturando, muchas veces guardan la droga dentro de los contadores de gas o los de agua que están en el suelo”.

(destacado fuera de texto) Contiene además el informe las entrevistas a 16 Fl. 63 a 81 Cuaderno Primero Fiscalía Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 14 quienes coincidieron en afirmar que “el lugar donde compran “la marihuana o el perico” es la casa verde, que es una plaza de vicio del sector de San Benito”.

Y agrega que la mayoría de estos son consumidores desde hace más de un año y es costumbre adquirirla en este lugar. Dicen no conocer a ninguna persona en especial o alias de vendedores, pues siempre son personas diferentes que venden y la sacan de la casa verde, pero que siempre encuentran la dosis que necesitan, referencian además que la compran en ese lugar por la calidad.

En cuanto a las labores de campo efectuadas sobre el sector comprendido en la con Calle A barrio San Benito, indica la participación de personas que “…son facilitadoras, distribuidoras, vendedoras, recolectoras de dinero entre otras actuaciones con el fin de lograr el objetivo final que es la venta de la sustancia estupefaciente…”.

Y sobre individuos que se reúnen y venden estupefacientes en la esquina de la “ con Calle A” da cuenta o complementa el espacio donde se ocultan ante la presencia policial, tal y como aconteció con Aldair Núñez Tordecilla al ingresar “…a la vivienda de nomenclatura A-12 y luego sale como si nada…se observa el continuo paso de campaneros…para así tener más el control de esta zona donde realizan esta actividad ilícita de venta de alucinógenos…”.

Complementa la actividad investigativa sobre lo acontecido en ese sector, derivada de registros fílmicos, con la intermitencia en los patrullajes policiales que facilita la venta de estupefacientes, el recaudo del dinero por dicha actividad para el sostenimiento financiero de la organización y la comercialización indiscriminada en plena vía pública; así como la modalidad utilizada, sujeta al control por parte del “coordinador” para abastecer de droga a los vendedores y delegar a otra persona para el recaudo del capital.

También subraya el referido informe, lo concerniente al registro y allanamiento efectuado el 26 de abril de 2016 al predio de la # A-12 (tercer piso) y la ubicación en la habitación No. 3 de Juan David Segura Pérez con orden de captura por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destaca a varios integrantes de la organización criminal conocida como “Los Carabanudos” capturados en vía pública.

Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 15 La investigadora Dayana Vanegas Londoño, explicó que desde el 27 de noviembre de 2007 son propietarios Luzdarnelly y Orlando de Jesús, y cómo este, en entrevista realizada dentro del radicado 050016000206201512135 “…deja percibir la tolerancia, la defensa pasiva sobre su inmueble y el total conocimiento sobre la problemática de venta de estupefaciente que padece el sector, además de esto, no se evidencia que ejerza control y registro sobre a quién se le está arrendando las habitaciones…se le han ingresado a consumir al inmueble dejando en evidencia la costumbre que tienen estos consumidores…”.

En inspección al señalado radicado 050016000206201512135, se encuentra la información sobre el proceso seguido en contra del José Eucario Chavarría Tapias17, capturado en diligencia de registro y allanamiento efectuada el 19 de marzo de 2015, en tanto que del informe ejecutivo del 10 de marzo de 201518, se desprende la entrevista a la señora Yolanda Patricia Padilla Henao, quien en su condición de “campanera” señaló que: “…de la casa de donde sacan y venden la droga, queda en toda la esquina, en el primer piso queda un taller de motos.

La droga la sacan del segundo piso, en esa casa es como si fuera un inquilinato, pero adentro también se consume droga…cuando hay mucha policía la venden dentro de la casa porque es un inquilinato y cualquiera puede entrar o salir, desde que eta funcionando el colegio San Benito, que queda al lado de esta casa hay policía todos los días en el colegio y por eso ya no se esta vendiendo mucho en la calle, ahora es dentro de la casa o en las escaleras para el segundo piso a personas que no son conocidas, a los clientes fijos se les deja entrar si hasta el segundo piso, ahí venden perico (base de coca) cuesta 4000 pesos el gramo y marihuana cripa (marihuana hipronica)(sic) cuesta 3000 mil pesos…la dirección no me acuerdo pero sé que en la entrada tiene el número ª-8, sé que es el número porque a veces los compradores me preguntan dónde es y yo les doy el número de la casa es muy fácil llegar, porque queda al lado del colegio San Benito y en la parte de abajo está el taller de motos con letras de color rojo…”.

(el subrayado es nuestro) De otro lado, en la declaración rendida el 19 de marzo de 2015 por, propietario del bien aquí afectado, y destacada por la precitada investigadora del C.T.I., aparte de plantear como dirección del inmueble la “Carrera 56 # A 08” dedicado “hace 7 17 Fls. 233 a 241 Cuaderno Primero P2 Fiscalía 18 Fl. 242 Cuaderno Primero P2 Fiscalía Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 16 años” dedicado al alquiler de habitaciones, reconoció sobre las actividades ilícitas desarrolladas en torno al comercio de estupefacientes que: “…yo si se dé la problemática que se vive en la calle con la venta de sustancia alucinógena, muchas veces como los inquilinos dejan la puerta abierta ellos aprovechan y entran a vender y a consumir la droga en el pasillo, eso lo hacen cuando ven que esto está lleno de policía, yo no los denuncio o les digo nada por temor que me hagan algo a mi o a mi familia…”.

(subrayado fuera de texto) Y en cuanto al conocimiento de personas que expenden los estupefacientes afirmó “…la verdad no sé, porque siempre veo que los cambian todos los días hay caras diferentes, desde que abrieron el colegio, es que se han puesto a vender al frente de mi propiedad porque antes tenían esta plaza de vicio en la otra esquina…”.

Dentro del aludido radicado igualmente reposan las entrevistas, también reseñadas por la investigadora del C.T.I. 19, quien tras confirmar su condición de consumidor, afirmó “…yo conozco esta plaza hace como un año…los vendedores los cambian mucho, a veces los encuentra en la calle y uno les entrega la plata los entran a la casa verde donde hay un taller de motos, otras veces lo mandan a uno a entrar a la casa y allá le entregan…venden marihuana y perico, la marihuana a mil pesos el cigarrillo o el armadito y la bolsita vale cuatro mil pesos”.

No conoce nombres de vendedores porque “…esa gente la cambian mucho…”. Santiago Oquendo Parra20 por su parte señaló ser consumidor y al efecto manifestó “…hace un año aproximadamente que compro acá en esta casa…yo compro acá en esta casa verde, compro marihuana a mil (1000) pesos y la bolsa de perico a cuatro mil pesos (4000). No conoce nombres de vendedores porque “…esas personas las cambian mucho…”.

Eduard Andrés Gómez Vásquez21 a más de consumir hace mucho tiempo, subrayó la compra de estupefacientes “…en el centro es esta casa de color verde hay varios vendedores en esa casa uno les pregunta por la vareta quien la tiene y a ese se compra…acá venden marihuana y perico, cada cigarrillo de marihuana vale mil (1000) pesos y la bolsa de perico yo no consumo, pero sé que vale cuatro mil pesos (4000) …”. 19 Fl. 276 Cuaderno Primero P2 Fiscalía 20 Fl. 278 Cuaderno Primero P2 Fiscalía 21 Fl. 280 Cuaderno Primero P2 Fiscalía Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 17 Jhon Alexander Monsalve Gómez22 indicó “…yo compro una dosis de cuatro mil pesos diarios, yo compro en varias plazas acá siempre se encuentran varios vendedores que salen de la casa verde y a ellos se les compra”.

Desconoce sobre vendedores “…porque acá cambian a cada rato…”. Agregó “…yo conozco esta plaza hace seis meses, porque un amigo me trajo, el lleva más tiempo comprando acá…aquí venden marihuana y perico, pero yo compro acá solo el perico porque es más bueno que en otras plazas…la bolsita que venden de perico vale cuatro mil pesos (4000) y la marihuana mil pesos el cigarrillo y la cripa tres mil pesos (3000) el cigarrillo…”. 23 expuso “…yo compro la marihuanita hace un año en esta plaza, vengo cada dos o tres días y compro tres o cuatro baretos, todo depende de cuanto tengo en el bolsillo…hay muchos policías desde que hicieron el colegio.

No sabe de vendedores porque “…cada vez que vengo encuentro caras diferentes…” y “…yo solo compro marihuanita y me vale mil pesos y perico, pero no sé cuánto vale porque no me gusta…”. En inspección al radicado 050016000248201600286 traído en informe el investigador de campo No. 361882 del 26 de enero de 201724, emerge del 11 de abril de 2016, realizado para establecer la existencia de bandas delictivas, el modus operandi, integrantes o personas que las conforman, lugares de almacenamiento de estupefacientes, transporte e inmuebles utilizados, donde se evidencia la realidad que como quedo visto ya venía siendo documentada.

También reposa informe de vigilancia a cosas realizado desde el 27 de enero de 2016, sobre la esquina de la con Calle A, que da cuenta de las acciones de venta de estupefacientes allí desarrollados, en especial registra como para el 31 del mismo mes y año un sujeto identificado como Alexander Higuita ingresó al inmueble con nomenclatura “ ” “…para sacar el estupefaciente para la venta y distribución a compradores que transitan por el sector y donde se observó realizar dos (04) ventas (sic) de estupefacientes…”; el 17 de febrero del mismo año se visualizó el ingresó de “…a la vivienda de la nomenclatura A-12 y luego sale como si nada pasara por la otra calle donde hay una fachada revocada color amarillo con reja blanca que en la parte de arriba de la reja aparece 56-59…”; el 22 Fl. 282 Cuaderno Primero P2 Fiscalía 23 Fl. 284 Cuaderno Primero P2 Fiscalía 24 Fl. 106 Cuaderno Primero Fiscalía Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 18 24 del mismo mes y año fueron observados individuos en la Calle A, entre ellos a Tordecilla quien realizó 3 ventas de estupefacientes con el ulterior conteo del dinero recibido; el 27 de febrero de 2016 fueron detectados cuando “…ingresan y salen de una forma muy rápida a un inmueble que se ubica en una esquina y tiene como nomenclatura en la parte superior de arriba de la puerta principal, sacando lo que se le denomina las “BOMBAS” o paquetes con sustancias estupefacientes, cuando se agota la que ellos venden en la calle, también es de notar que dicho estupefaciente lo ocultan entre una caneca de basura que se encuentra en las afueras del inmueble…”.

Queda así estructurada la facilidad en la comercialización de la droga ante lo esporádico en la vigilancia policial; la presencia de “campaneros” de alerta y el uso de adolescentes para el recaudo dinerario y proveer de estupefacientes a los vendedores. De igual manera, se relacionaron las incautaciones efectuadas a diversos compradores que acudían al sector.

Ahora bien, del referido y profuso material probatorio relacionado en las indagaciones policiales del 19 de marzo de 2015 y el 26 de abril de 2016 al inmueble aquí afectado, cuya “…fachada es en revoque y sus paredes pintadas de color verde claro con sócalo café…”25, no Cabe duda que se encuentran elementos de juicio suficientes en cuanto denotan su uso como medio o instrumento para la configuración de actividades ilícitas afines con el tráfico y expendio de estupefacientes, conforme a lo previsto por el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, concretamente por las cantidades de alucinógenos incautados en el interior del lugar, que eran vendidas, así como la forma como fue utilizado por integrantes de la organización delincuencial “Los Carabanudos”, las capturas de dentro del inmueble, aunado al hecho de que dicho grupo ilegal pertenecía, según lo expuesto por el mismo en audiencia del 12 de abril de 2021, es decir, se conjugaron de manera determinante acciones demostrativas de la capacidad en el actuar ilegal de dicha organización, que sin duda comprometieron al predio y a sus propietarios. 25 Fls. 174 a 184 Cuaderno Primero P1 Fiscalía Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 19 También sobresalen particularidades afines y propias de las actividades ilícitas desarrolladas en las entrañas del inmueble operado bajo el manto protector de un inquilinato, pero que en últimas operaba como el lugar ideal para la guarda de estupefacientes y el resguardo de sujetos dedicados a acciones delincuenciales, quienes amparados en la “confianza” deparada por sus permisivos propietarios ingresaban al lugar por su voluntad o ante la presencia policial.

Por ende, sin hesitación alguna, insístase, los dueños conocían perfectamente tales circunstancias que permiten entender la dimensión que tenía el tráfico, almacenamiento y venta desarrolladas en la vivienda, donde acudían los adictos con la certeza del abastecimiento, la venta y en ocasiones el consumo allí ofrecido. A más de lo expuesto, en un clara demostración de la orientación ilícita del inmueble los antedichos allanamientos sugieren su frecuente ocurrencia como igualmente se deduce del inicio de varios procesos penales, por lo cual se concluye que tal actividad trascendió en vista de su reiterativo del actuar, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, y del acervo probatorio traído a colación, se infiere la existencia de un predio destinado en el tiempo para el almacenamiento y expendio constante de alucinógenos, y sin que las diversas intervenciones policiales, las capturas de varios integrantes al interior del bien y el señalamiento del predio como lugar de expendio de estupefacientes, cesaran o desviaran la continuidad delictiva a la cual era sometido.

La señalada persistencia de las acciones ilícitas desarrolladas en el inmueble fueron expuestas por y en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, donde aparte de confirmar su presencia durante las diligencias de registro y allanamiento, resaltaron la asiduidad de la presencia delictiva tanto en el exterior como en el interior del bien.

Es claro entonces, que dichos acontecimientos fortalecieron con grado de certeza los señalamientos respecto a que la propiedad materia del presente proceso, fue utilizada de manera frontal y sin atisbo de temeridad alguna por quienes allí acudían, pernoctaban y ocultaban de Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 20 las autoridades, como lugar para la guarda, suministro y venta de estupefacientes, siendo como se advirtió reiteradas sus actuaciones ilícitas según las diligencias de registro y allanamiento de los años 2015 y 2016, en una clara demostración contraria a la ley.

Respecto al aspecto subjetivo como postura de controversia igualmente aludida por los apelantes, considera esta Sala necesario establecer si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a los titulares del bien, esto es, se analizará si aquellos, consintieron o permitieron que se usara su propiedad a los fines ilícitos previamente descritos.

Para el efecto, surge necesario aclarar que el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho los bienes en su haber deben ser: “…aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.

Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que, cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”26 Ello significa, entonces, que a los propietarios les es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejercen de manera directa, sino también cuando tales facultades se hallan inmersas en terceros, como los inquilinos hospedados en la vivienda o de individuos que en el exterior se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y acudían al predio como válvula de escape ante la presión de las autoridades, que implicaba una relación constante de conocimiento sobre tales acontecimientos. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 21 De los testimonios acotados, y por ende del material probatorio que compone la actuación, se observan comunes denominadores tales como el hallazgo evidente de estupefacientes en los operativos del 19 de marzo de 2015 y el 26 de abril de 2016, así como la captura de varios de los integrantes del grupo delincuencial Los Carabanudos al interior del inmueble, pero sin duda llamó la atención la indiferencia de sus propietarios, porque a pesar de todas las actividades ilícitas desarrolladas alrededor y en el interior del bien, se evidencia una ausencia conveniente mediante el desconocimiento de lo acontecido, tal y como lo expusieron en la referida audiencia pública del 12 de abril de 2021.

Así lo denota, quien por cierto intervino desde las dependencias de la Sijin ante su captura por tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir y presunta vinculación con el grupo delincuencial “Los Carabanudos”, al depositar en los inquilinos la “responsabilidad” de lo sucedido al interior del bien, cuando al olvidar el cierre de las puertas era “aprovechado” por aquellos sujetos vendedores de estupefacientes que huían cuando detectaban la presencia policial, y a quienes, denominada familiarmente como “los muchachos que trabajaban en la zona”.

En tanto que aparte de declarar desde el inmueble aquí afectado que ubicó en la # A 12 donde reside actualmente y que no ha entregado a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) “porque está esperando el desarrollo del proceso”, resaltó que se trataba de una “casa respetable”, cuyo inquilinato que “es el mejor del sector” lo realizaba a “personas serias, responsables y honestas”.

A más de las antedichas posturas por demás convenientes para desviar la atención respecto a lo realmente acontecido con el inmueble, adquiere preponderancia aquellas afines con el desconocimiento de las diligencias de registro y allanamientos; el hallazgo de estupefacientes en su interior; la captura de con 20 bolsas pequeñas con base de coca, posteriormente condenado por tal evento, respecto a quien afirmaron “no sé quién es el”;

“no sé quién es José Eucario” o “no se nada de eso” con similar postura sobre Aldair Núñez Torcedilla detectado por labores de inteligencia cuando comercializaba Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 22 con estupefacientes y posteriormente ingresaba al predio o inclusive afirmar, como lo hizo, que “no tiene que decir nada” sobre el uso del inmueble por la organización “Los Carabanudos” y quienes vendían droga e ingresaban al predio cuando advertían presencia policial.

Por consiguiente, tales actitudes sobre los eventos acecidos en la propiedad y las circunstancias ilícitas que la rodearon diluyen los argumentos de los apelantes, al pretender aislar a sus representados por desconocimiento de los sucesos ilegales manifiestamente conducentes hacia el presente trámite de extinción, máxime por cuanto sería imposible la falta de comprensión de aquellos sobre los variados escenarios ilegales conducentes a las intervenciones policiales de registro y allanamiento y los informes de vigilancia a cosas realizados desde el 27 de enero de 2016 que colocaron el bien como un lugar destinado de forma continua en el tiempo para el almacenamiento y adquisición de estupefacientes, refugio de aquellos vendedores de tales sustancias, que contrario a lo insinuado por uno de los abogados respecto a una “ausencia absoluta de pruebas” o una “utopía” sobre los señalamientos hacia la vivienda, se desprende claridad del incuestionable acervo probatorio traído con la actuación. En consecuencia, los pluricitados acontecimientos no podían pasar desapercibidos por y, a pesar de, mostrar enfoques ajenos y distantes a lo sucedido ilícitamente al interior del predio e incluso hacia el exterior del mismo al desconocer la identidad de quienes comercializaban los estupefacientes, pero no obstante ingresaban al inmueble, es decir, contrario a lo argüido por los abogados, aquellos conocían perfectamente las actividades delictivas afines con tráfico de estupefacientes allí desarrollados, sin que sea de recibo, ni mucho menos insinuar la antedicha “utopía” como despectivamente lo planteó uno de los togados.

No es de recibo para la Sala, sugerir desconocimiento tanto de lo sucedido como de quienes permanecían en el lugar, como justificantes para eludir el indiscutible compromiso de los propietarios con el cuidado de la vivienda; a contrario sensu, se advierte una clara postura defensiva al tratar de restar importancia a las indiscutibles acciones suscitadas entorno del bien concluyentes en la incautación de narcóticos y la captura Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 23 de sujetos vinculados con la organización delincuencial “Los Carabanudos”.

Surge evidente entonces que los mencionados dueños inscritos del bien, permitieron que su patrimonio fuera usado ilícitamente, movido fundamentalmente por lazos de confiabilidad respecto de aquellos “muchachos” como los llamaba r, quienes luego de comercializar estupefacientes ingresaban libremente al predio para ocultarse ante la presencia policial o aprovisionarse de dichas sustancias para quienes “trabajaban” en la vía pública, con todo debe recordarse que la existencia de los aludidos vínculos brindaría mayor conocimiento a los afectados sobre las actividades de tales individuos y en manera alguna los eximiría de las responsabilidades que al haberlas conocido y no evitado por tal condición le son inherentes: el control y vigilancia de su peculio.

Ello por cuanto, en virtud de la confianza, los titulares del inmueble sólo se despojaron –transitoriamente– de la tenencia de su patrimonio, conservando siempre el derecho real de dominio y, por ende, todas las potestades que de él se derivan de su uso y goce, así como las obligaciones correlativas de la propiedad, entre ellas, la de verificar las actividades que realizan las personas naturales –como ocurre en este caso– señaladas ampliamente en el acervo probatorio para utilización correcta y con fines lícitos, de su propiedad.

Empero, en el sub lite, no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de los propietarios al inmueble en relación con su utilización indebida, solo “llamados de atención” relacionados con el cerramiento de las puertas que le sugería a los “inquilinos” para que los “muchachos que trabajan en la zona” no ingresaran o adjetivos por parte de para destacar el uso ilícito del bien, como “casa respetable”, “se les arrienda a persona serias”, “somos personas responsables y honradas”, “el vecindario habla bien de nosotros” o “el inquilinato es el mejor del sector”.

Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensaron aquellos a diversos sujetos dedicados al microtráfico para que tal situación se produjera, es decir, desatendieron las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 24 propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que les exigía. Esa falta al deber de cuidado y control, no indica cosa distinta que el desinterés de su parte hacia el cumplimiento de los compromisos que la ley impone, entre ellos el de ejercer el ius vigilandi para que la función ecológica y social contemplada en la Carta Política se materialice, por manera que, para responder a los apelantes, su omisión, desconocimiento, ese dejar hacer y dejar pasar de los factores externos como el de no procurar el cerramiento de las puertas de ingreso o evitar que el acceso de individuos dedicados a actividades ilícitas o a los consumidores, no pueden ahora ser utilizados en su favor, para salvaguardar aquel derecho real que no fue aprovechado de acuerdo a los lineamientos constitucionales, ya que sin importar el hecho de que fueran distintas las personas quienes se rotaban la tenencia del inmueble, nadie puede alegar y pretender beneficiarse de su propia culpa tal y como lo pretendieron los apoderados, más aún cuando ninguna evidencia consistente aportaron, ni mucho menos sus representados.

Reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”27, y que tratándose de este tipo de actuaciones, son los titulares del dominio, como en el presente caso, los que se hallan en una posición privilegiada para aducir los elementos suasorios pertinentes que demuestren la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia o constatación de su uso para asegurar su utilización ecológica como social.

Lo anterior implica que los señores y como titulares del dominio mantenían un deber de supervisión y custodia o supervisión y cuidado frente al bien, pues itérese que el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga al propietario 27 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152.

Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 25 no son absolutas, ni ilimitadas, sino que dependen del interés público o social del mismo, sin que se equiparen con obligaciones netamente administrativas, que en nada tienen que ver con el carácter constitucional de la función social de la propiedad.

Por consiguiente, también el aspecto subjetivo de la acción se encuentra satisfecho, por cuanto la voluntad de quienes registran como titulares del derecho de propiedad no estuvo orientada a que su patrimonio cumpliera fines contrarios a los mandatos constitucionales contenidos en el canon 58 Superior, como que observó un actuar negligente y desidioso de la misma, y conforme a las razones ya expuestas determinante de la destinación ilícita dada al bien.

Es del caso recordar a los abogados que interpusieron sendos recursos de alzada, que el proceso de extinción de dominio; es un instrumento autónomo, independiente y garantista, orientado a defender el justo título, y a reprimir aquél que riñe con los fines legales y constitucionales del patrimonio, pues la titularidad del dominio de un bien determinado sólo puede ser desvirtuada por el Juez competente, una vez se acrediten los presupuestos legales para ello, aunado a que la acción que aquí nos ocupa, constituye “una institución en virtud de la cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal”28.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio San Benito Medellín -Antioquia propiedad de y. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, 28 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 26 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por medio de la cual resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No., ubicado en la # barrio San Benito Medellín-Antioquia propiedad de y.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Radicado: Afectado: 05000312000220190002501 01(ED-023) y Decisión: Confirma 27 Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbaef1a b88cc4c5e56cb7e30f60cb7b9bb6e9928e78c69bf382f6 8d1037ac9 Documento generado en 13/12/2024 01:39:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica