Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001600056720170255901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL 02 1 Villavicencio, Meta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra del auto proferido en audiencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, en el que decidió el decreto probatorio dentro de la actuación adelantada contra Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público agravado y falsedad en documento privado.

II.

HECHOS Según la acusación, en diciembre de dos mil dieciséis (2016) Luis Carlos Magistrada Ponente: Radicación: Procedencia: Procesados: Delitos: Motivo: Sandra Liliana Arrubla García 50001600056720170255901 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Peculado por apropiación y otros Apelación auto inadmite prueba documental Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 023 de 2026 Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 2 Méndez Cortés, en calidad de Secretario de Desarrollo Social y Comunitario del municipio de Medina, Cundinamarca, dirigió un oficio a Diana Marcela Rodríguez Suárez, alcaldesa municipal, en el cual planteó la necesidad de contratar a una persona con experiencia mínima de seis (6) meses en entidades públicas o privadas, en actividades relacionadas con la prestación de servicios de apoyo logístico para la realización de encuentros intergeneracionales de adultos mayores de los Centros Vida del municipio.

Además, suscribió un estudio previo relacionado con el contrato 000152 de dos mil dieciséis (2016). Ese documento careció de una investigación suficiente de precios de mercado y de un análisis económico de variables y componentes del objeto contractual. También omitió cotizaciones que permitieran estimar calidad, características, marcas, cantidades y precios de las actividades y de los elementos previstos para suministro.

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Diana Marcela Rodríguez Suárez, en condición de alcaldesa de Medina, Cundinamarca, suscribió el contrato No. 000152 con Sandra Milena Santiago Mora, representante legal de la Corporación Neosolidaria. El contrato tuvo por objeto la “prestación de servicios de apoyo logístico para la realización del encuentro intergeneracional de los adultos mayores del Centro Día y Vida”, por valor de $32.018.000, con un término de ejecución de un (1) mes.

La cláusula décima sexta asignó la supervisión del contrato al titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario, cargo que ocupó Luis Carlos Méndez Cortés para la época de los hechos. La administración municipal tramitó el proceso por contratación directa, pese a que el contrato correspondió a menor cuantía y habilitó la selección abreviada.

La carpeta contractual registró una única propuesta económica de la Corporación Neosolidaria, con actividades y componentes descritos de forma general, sin discriminación de contenidos, especificaciones, características, marcas o valores unitarios. La propuesta tampoco precisó el personal mínimo requerido para la ejecución de las actividades.

Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 3 La carpeta contractual omitió un documento de la contratista con la relación del personal sugerido para ejecutar el objeto. Del mismo modo, careció de soporte documental sobre publicación del proceso en la plataforma SECOP. El ente territorial ubicó el contrato en la modalidad de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La carpeta contractual no incorporó certificación o estudio sobre imposibilidad de ejecución con personal de planta o sobre necesidad de conocimiento especializado.

Además, no incorporó acto administrativo que acreditara verificación de idoneidad o experiencia del contratista para el objeto contratado. En ese marco, el trámite contractual desconoció los principios de planeación, publicidad, economía, selección objetiva y responsabilidad. Funcionarios de la administración municipal organizaron y ejecutaron actividades propias del evento intergeneracional del adulto mayor.

Luis Carlos Méndez Cortés asumió la coordinación del evento, la consecución de personal y el pago en efectivo de actividades vinculadas al objeto contractual, con apoyo de funcionarios vinculados mediante órdenes de prestación de servicios. La contratista no figuró con presencia en el desarrollo del evento y recibió el pago pactado en el contrato.

La ejecución del contrato presentó una diferencia no ejecutada por valor de $15.459.464. El municipio giró esa suma con cargo a dos rubros presupuestales, atención a la tercera edad y transferencias derivadas de la estampilla departamental para el bienestar del adulto mayor. Sandra Milena Santiago Mora, Diana Marcela Rodríguez Suárez y Luis Carlos Méndez Cortés participaron en el trámite, celebración y liquidación del contrato No. 000152 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

El veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), Luis Carlos Méndez Cortés, en calidad de supervisor, suscribió el acta de recibo final y de terminación y consignó ejecución total del 100%. Los informes de Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 4 supervisión resultaron insuficientes, incompletos e incoherentes, sin precisión sobre tiempo, modo, lugar, cantidades, especificaciones o valores por componente.

La liquidación del contrato ocurrió sin descuentos por ítems faltantes, pese a obligaciones de entrega de la totalidad de detalles y refrigerios pactados. En esa misma fecha, Diana Marcela Rodríguez Suárez, Sandra Milena Santiago Mora y Luis Carlos Méndez Cortés firmaron el acta de liquidación de mutuo acuerdo y declararon paz y salvo por el valor total del contrato.

Por último, Sandra Milena Santiago Mora soportó los costos del contrato 000152 con la factura No. 0251 y una cuenta de cobro a nombre de Alba Lucía Montes Gallego, propietaria de la Empresa ESTAMPARTE; sin embargo, esta persona, indicó que el contenido o los artículos descritos en ese documento no correspondían a suministros efectuados por ella, que la letra y la firma allí plasmadas no provenían de su autoría, y que no recibió el pago por $9.209.483 asociado a esa factura.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. En audiencia preliminar celebrada en sesiones del veinticinco (25) de agosto1 y primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020)2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Medina, Cundinamarca, la fiscalía imputó a Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previstos en los artículos 397, 409 y 410 del Código Penal, respectivamente.

Asimismo, atribuyó a Luis Carlos Méndez Cortés el delito de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso y en concurso homogéneo, conforme a los artículos 286 y 290 del Código Penal. De igual manera, formuló imputación contra Sandra Milena Santiago Mora por el 1 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 206 a 216. 2 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 218 a 220.

Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 5 delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, consagrado en el artículo 289 ibidem. Los procesados no aceptaron los cargos y no fueron cobijados con medida de aseguramiento.

El treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)3, la fiscalía radicó escrito de acusación que, por reparto del doce (12) de noviembre del mismo año4, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. Sin embargo, en cumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo No CSJMEA21-29 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)5, mediante el cual se ordenó la redistribución de procesos, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta.

Este último, avocó conocimiento el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)6. El primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)7 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual el delegado fiscal reiteró los cargos formulados en la imputación. Luego de varios aplazamientos8, la audiencia preparatoria se desarrolló en distintas sesiones.

Las primeras se adelantaron el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)9 y diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)10 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. Posteriormente, en virtud del Acuerdo CSJMEA24‑113 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro 3 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 232 a 271. 4 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 273. 5 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 274. 6 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 002AutoAvocaYFijaFecha.pdf 7 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 017ActaAcusación.pdf 8 Registró aplazamiento en las fechas: 09/08/2021, 17/09/2021, 11/10/2021, 24/02/2022, 27/07/2022, 02/08/2022, 28/10/2022, 21/02/2023, 04/08/2023, 11/08/2023, 16/02/2024 y 28/02/2024. 9 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 047ActaReprogramaPreparatoria.pdf 10 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 071ActaPreparatoria1.pdf Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 6 (2024), que dispuso la redistribución de procesos, el asunto fue reasignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que avocó conocimiento el doce (12) de junio de la misma anualidad11 y asumió las actuaciones pendientes.

La audiencia continuó en sesiones celebradas el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)12, veintiocho (28) de enero13 y veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)14, esta última durante la cual el juzgado de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de fiscalía y defensa. El ente acusador solicitó la práctica de los testimonios de Hernán Martín Garzón15 – personero del municipio de Medina, Cundinamarca –, Leonardo Poveda Pozo –investigador del C.T.I. –, Wilson Arbey Gómez Cárdenas, Anatolio Beltrán Rodríguez, Yesid Eduardo López Calderón, Carlos Alberto Ruiz Calderón, Manuel Alfredo Flórez Vanegas, Juan Augusto Beltrán, Carlos Rey Ramírez, Miguel Darío Jiménez Tabativa, Gloria Estela Garzón, Aguedalbina Cortés Hernández, Elsa Yamila Vaca López, Luz Marina Sierra Bojacá, Gloria Estela Agudelo Almanza, Aymer Castillo Sánchez, María Elsa Hidalgo Parra, Hernán Alvarado Hidalgo, Virgilio Luque Pinzón, Pablo Antonio Novoa Mondragón y del servidor del C.T.I., Edilberto Hernández Matías.

Con ello, pretende demostrar la ocurrencia de los hechos, la materialidad de la conducta y las irregularidades atribuidas al trámite contractual adelantado por los servidores públicos y la contratista. 11 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 110AutoAvoca.pdf 12 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 114ActaAudienciaContPreparatoria03072024.pdf 13 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 129ActaAudienciaPreparatoria.pdf 14 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 134ActaDecretaPruebas.pdf 15 La Fiscalía indicó que, a través de este testigo, pretendía incorporar la noticia criminal, las declaraciones juradas recepcionadas por ese funcionario, el acta de visita administrativa, la propuesta relacionada con el contrato 0152 de 2016, el contrato de prestación de servicios 00152 del 23 de diciembre de 2016, la factura 186 del 29 de enero de 2017 y el acta de liquidación de común acuerdo del contrato 00152 de 2016.

Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 7 Por su parte, la bancada de la defensa expuso una teoría alternativa del caso y postuló pruebas orientadas a aclarar las funciones que cumplía cada una de las personas intervinientes, las actividades ejecutadas en el contrato, el trasfondo político de las denuncias formuladas; y la posible vulneración de derechos fundamentales en la toma de declaraciones del personero municipal.

Así, la defensa de Luis Carlos Méndez Cortés solicitó, como prueba documental, el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo Secretario de Despacho, código 020, grado 02, con referencia a la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario; copia del proceso disciplinario número 2017-871196, con decisión de terminación y archivo del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020); y el estudio de mercado suscrito por Luis Carlos Méndez Cortés, en calidad de Secretario de Desarrollo Social y Comunitario.

Igualmente, postuló prueba testimonial: como comunes, los testimonios de Hernán Martín Garzón, Carlos Alberto Ruiz Calderón, Yesid Eduardo López Calderón, Elsa Yamila Vaca López, Luz Marina Sierra Bojacá y Anatolio Beltrán Rodríguez; como directos, los de Sandra Milena Linares López, Luis Hernán Heredia Cortés, Juan Pablo Bernal Moncada16, en calidad de testigo técnico, y el investigador Luis Ferney Solano Morales17.

Precisó que esos medios apoyarían la tesis defensiva sobre el rol funcional del acusado y la dinámica contractual. De su lado, el defensor de Sandra Milena Santiago Mora solicitó los testimonios comunes de Hernán Martín Garzón, Gloria Estela Garzón, Yesid Eduardo López Calderón y Anatolio Beltrán Rodríguez, junto con la declaración de la acusada Diana Marcela Rodríguez Suárez, del testigo técnico Juan Pablo Bernal Moncada18 y del investigador Luis Ferney 16 La defensa indicó que, a través de este testigo incorporaría el informe técnico sobre el SECOP, el trámite contractual y la viabilidad de la modalidad de contratación aplicada al objeto investigado. 17 La defensa indicó que, a través de este testigo incorporaría entrevistas practicadas a Yesid Eduardo López Calderón y Anatolio Beltrán Rodríguez, además de documentos allegados a partir de su indagación, con referencia al expediente disciplinario 2017-871196, el plan anual de adquisiciones, estudios previos, certificación de no existencia de sillas, listados de adultos mayores asistentes al encuentro intergeneracional y los soportes del envío de estudios previos al asesor jurídico externo. 18 El defensor indicó que, por conducto de este testigo incorporaría el informe técnico relacionado con el SECOP, el trámite Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 8 Solano Morales19; como prueba documental, requirió el decreto de los informes rendidos por estos dos últimos.

En lo que respecta al apoderado judicial de Diana Marcela Rodríguez Suárez, solicitó al juez de conocimiento decretar los testimonios comunes de Hernán Martín Garzón, Leonardo Poveda Pozo, Edilberto Hernández Matías, Yesid Eduardo López Calderón, Anatolio Beltrán Rodríguez, Gloria Estela Garzón, Elsa Yamila Vaca López y Luz Marina Sierra Bojacá. Así mismo, en condición de directos, promovió la versión del investigador Luis Ferney Solano Morales20, del procurador Nelson Rodríguez Balaguera, del asesor jurídico Luis Hernán Heredia Cortés y la de Juan Pablo Bernal Moncada21, como testigo experto.

Igualmente, anunció la declaración de la propia acusada, con alcance subsidiario para la incorporación del expediente disciplinario, en caso de no decretarse el testimonio del investigador. Finalmente, como prueba documental requirió los informes rendidos por Luis Ferney Solano Morales y Juan Pablo Bernal Moncada, tres cotizaciones, el proceso disciplinario 2017-871196 y la certificación de procesos disciplinarios expedida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, suscrita por Josefina Pupo Soto.

Frente a la decisión allí adoptada, el defensor de Diana Marcela Rodríguez Suárez y Sandra Milena Santiago Mora interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el juzgado de conocimiento, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente. contractual y la modalidad de contratación aplicada al objeto investigado. 19 El defensor indicó que, a través de este testigo incorporaría el informe de investigador de campo, con referencia a entrevistas practicadas a Gloria Estela Garzón, Yesid Eduardo López Calderón y Anatolio Beltrán Rodríguez, además del proceso disciplinario 2017-871196, el plan anual de adquisiciones, los estudios previos, la propuesta de la Corporación Neosolidaria con anexos, el contrato 01-152 de 2016, el certificado de inexistencia de sillas, el listado de adultos mayores y las cotizaciones identificadas como 44-73, 02-78 y 00-12. 20 Con este medio anunció la incorporación del proceso disciplinario 2017-871196 y de las cotizaciones 44-73, 02-78 y 00- 12; también refirió entrevistas practicadas a Gloria Estela Garzón, Yesid Eduardo López Calderón, Anatolio Beltrán Rodríguez y a la propia acusada, con destino a refrescar memoria o impugnar credibilidad. 21 Indicó que este testigo sustentaría su dicho en el informe técnico elaborado sobre la modalidad de selección y el análisis comparado de contratación pública, con apoyo en consultas en SECOP y referencias electrónicas de procesos.

Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 9 Por acta de reparto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)22, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal, con constancia de ingreso de la misma fecha23.

IV. DECISIÓN RECURRIDA La decisión objeto de debate se profirió en audiencia preparatoria celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)24, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. En lo que interesa al presente asunto, inadmitió como prueba documental la copia del proceso disciplinario número 2017-871196.

Señaló que la ley disciplinaria cumple una función distinta a la de la ley penal. Resaltó que, a diferencia del derecho disciplinario, el derecho penal se orienta a determinar si la conducta atribuida a los procesados es típica, antijurídica y culpable o si, por el contrario, no compromete responsabilidad penal. Aclaró que las decisiones adoptadas por los organismos de control – como la Procuraduría – son autónomas e independientes respecto de la jurisdicción penal, por lo que no inciden en la valoración probatoria del proceso.

Señaló que incluso las declaraciones o actuaciones surtidas en sede disciplinaria tienen carácter extraprocesal, motivo por el cual, si la defensa requiere hacer valer testimonios, deberá presentarlos directamente ante esta jurisdicción, tal como le fue autorizado. Finalmente, enfatizó que las conductas investigadas corresponden a delitos contra la administración pública, no a infracciones disciplinarias derivadas de deberes, prohibiciones o faltas del servidor público.

Por esa razón, consideró que la prueba disciplinaria resulta superflua para orientar la decisión penal, reiteró la autonomía e independencia entre 22 Expediente digital OneDrive – 03SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 23 Expediente digital OneDrive – 03SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 24 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 01:06:00 a 01:20:20 – 135AudioAudienciaDecretaPruebas.mp4 Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 10 ambas ramas del derecho y reafirmó la improcedencia de su incorporación al proceso.

V. APELACIÓN 5.1. El defensor de Sandra Milena Santiago Mora y Diana Marcela Rodríguez Suárez25, inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, el recurso de alzada se dirigió exclusivamente contra la inadmisión de la copia del proceso disciplinario número 2017- 871196 como prueba documental.

Señaló que la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, contemplaba como falta gravísima la conducta que objetivamente reprodujera la descripción típica de un delito, siempre que se cometiera con ocasión o como consecuencia del cargo público. A partir de esta coincidencia normativa, argumentó que el derecho disciplinario sí aborda conductas con relevancia jurídico-penal en su dimensión objetiva, lo que, a su juicio, evidencia un núcleo común respecto de la tipicidad.

Explicó que, si bien la finalidad del régimen disciplinario es distinta, su estructura de reproche exige verificar la existencia objetiva del hecho punible. Aclaró que la diferencia radica en que, en el campo disciplinario, el análisis del injusto comporta una integración entre tipicidad e ilicitud sustancial, mientras que, en el derecho penal, se exige acreditar tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como elementos diferenciados.

Sin embargo, insistió en que la determinación objetiva del delito resulta equivalente, por lo que la información contenida en un expediente disciplinario puede aportar elementos relevantes. Sostuvo que esa correspondencia justifica la pertinencia de incorporar el expediente disciplinario, pues permitiría constatar si, con base en los mismos testimonios y hechos, esa jurisdicción concluyó que la conducta 25 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 01:06:00 a 01:20:20 – 135AudioAudienciaDecretaPruebas.mp4 Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 11 no alcanzaba a configurar tipicidad penal.

Indicó que, aunque la Procuraduría pudo no contar con todo el acervo probatorio disponible para la fiscalía, o que esta pueda controvertir tales conclusiones con nuevos elementos, la comparación resulta útil y legítima dentro de una teoría del caso alternativa. Por último, resaltó que la defensa cuenta con la facultad de plantear teorías alternativas, conforme al artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia constitucional, cuyo propósito no es demostrar la comisión del delito, sino mostrar la menor probabilidad de los hechos afirmados por la fiscalía o la insuficiencia de los elementos incriminatorios. 5.2.

La fiscalía26, en su condición de no recurrente, solicitó que se mantenga la decisión emitida por el juez de conocimiento. En lo atinente al punto objeto de alzada, sostuvo que la inadmisión de la copia del proceso disciplinario obedecía a la autonomía e independencia de los fallos proferidos en sede disciplinaria frente a la jurisdicción penal.

Aclaró que, si bien no resulta viable incorporar de forma íntegra la decisión disciplinaria como referente para el juicio penal, sí es procedente que las partes soliciten la práctica de testimonios o la incorporación de documentos recaudados en esa actuación administrativa, siempre que pretendan debatirlos dentro de sus respectivas teorías del caso.

Manifestó que no era posible traer decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario, aun cuando puedan compartir elementos probatorios con el derecho penal, puesto que se debería realizar un análisis de lo allí expuesto, así como requerir la comparecencia de quien adoptó esa determinación, a fin de que exponga las razones que la sustentaron. 5.3.

El representante de víctimas coadyuvó la posición expuesta por la fiscalía, mientras que la defensa de Luis Carlos Méndez Cortés se abstuvo 26 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 01:06:00 a 01:20:20 – 135AudioAudienciaDecretaPruebas.mp4 Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 12 de hacer alguna manifestación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación27. 6.2. De la cuestión objeto de debate La Sala debe determinar si la decisión que inadmitió la prueba documental solicitada por la defensa en audiencia preparatoria se ajustó a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad que rigen la admisión probatoria en el proceso penal de tendencia acusatoria.

En particular, corresponde examinar si la determinación del a quo respondió a una aplicación correcta de dichos criterios o si, como lo plantea la defensa, implicó una restricción injustificada a la estrategia defensiva, al impedir el contraste con lo decidido en sede disciplinaria y la sustentación de una teoría del caso alternativa.

Para abordar esta cuestión, se examinarán los siguientes aspectos: (i) el marco jurídico de la pertinencia de los medios probatorios, y (ii) el caso en concreto. 27 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 13 6.2.1.

Marco jurídico de la pertinencia de los medios de prueba. De conformidad con el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el desarrollo de la audiencia preparatoria se le concede la oportunidad a la fiscalía y defensa para “que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”, y “el juez decretará la práctica de las… solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la actuación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este Código”.

Por su parte, el artículo 361 ibidem señala que, en ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. En ese sentido, la solicitud probatoria exige una adecuada sustentación de pertinencia y utilidad, bajo los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha precisado: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos.

Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 14 jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.

Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.

Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”28 En conclusión, la solicitud, admisión y práctica de los medios probatorios en el sistema penal acusatorio se rige por los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, cuyo cumplimiento debe evaluarse con base en los artículos 357, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004.

Solo aquellas pruebas que guarden relación directa o indirecta con los hechos materia de debate, no estén prohibidas legalmente y resulten idóneas para esclarecer los aspectos relevantes del caso, pueden ser admitidas. El juez de conocimiento debe observar estrictamente estos criterios, abstenerse de decretar pruebas de oficio y garantizar que las pruebas incorporadas al juicio conserven un propósito probatorio concreto, dentro del marco de la libertad probatoria y el respeto por los derechos 28 AP3424-2023 radicado 63001 del 8 de noviembre de 2023, reiterada en CSJ AP. 30 sep. 2015, rad. 46153.

Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar. 2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct. 2019, rad. 56294; y CSJ, AP. 23 sep. 2020, entre otras. Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 15 fundamentales. 6.2.2.

Del caso en concreto A partir del problema jurídico planteado, resulta necesario señalar que en la etapa de juzgamiento penal corresponde al juez de conocimiento valorar las solicitudes probatorias formuladas por las partes, conforme a los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, y bajo los principios que rigen la práctica de la prueba en el sistema penal acusatorio: contradicción, inmediación, concentración y publicidad.

Revisada la actuación se evidencia que la acusación delimitó los hechos jurídicamente relevantes a la suscripción, ejecución y liquidación del contrato No. 152 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), actuaciones que, según el ente acusador, se adelantaron sin la observancia de las normas aplicables y en contravía de los principios que rigen la contratación estatal.

Asimismo, señaló la existencia de una diferencia no ejecutada por valor de quince millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($15.459.464) durante la ejecución contractual, recursos que habrían sido apropiados por los procesados al generar la necesidad de celebrar dicho contrato. Asimismo, destacó la elaboración de un acta de recibido final cuyo contenido no coincidía con los informes de supervisión aportados, así como la presentación de una factura y una cuenta de cobro que no correspondían a la empresa que se presentó como emisora.

Con ese soporte fáctico, formuló imputación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público agravado y falsedad en documento privado. La bancada de la defensa, por su parte, formuló una hipótesis alternativa orientada a precisar el rol funcional de los intervinientes, las actividades ejecutadas en el contrato, además del contexto de las denuncias.

Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 16 En ese contexto, corresponde examinar la prueba documental cuya inadmisión fue apelada, con el fin de establecer si guarda relación directa con el tema de prueba y si aporta elementos útiles al esclarecimiento de la verdad en el proceso.

En sub examine, la prueba cuya inadmisión fue apelada corresponde a la copia íntegra del proceso disciplinario número 2017-871196, culminado con decisión de terminación y archivo del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Procuraduría General de la Nación. El recurrente explicó que el propósito de incorporar ese expediente consiste en contrastar la apreciación efectuada en sede disciplinaria frente a supuestos fácticos similares, con el fin de sustentar la ausencia de tipicidad penal en su dimensión objetiva, dentro de una teoría alternativa.

Es cierto que la defensa cuenta con habilitación para estructurar una teoría alternativa y solicitar medios probatorios orientados a disminuir la probabilidad de la hipótesis acusatoria, conforme al artículo 375 de la Ley 906 de 2004. Con todo, ese margen estratégico no convierte en pertinente cualquier decisión adoptada en otra jurisdicción, pues el objeto probatorio del juicio penal se define por los hechos de la acusación y por los hechos o circunstancias que la defensa introduce, con medios idóneos, dentro de su planteamiento.

Bajo esa lógica, la Corte Suprema de Justicia29 ha advertido que el tema de prueba referido a la responsabilidad penal del procesado y el consecuente decreto probatorio no operan de manera mecánica, con la precisión de que se presenta una excepción en relación con decisiones emitidas en otras actuaciones judiciales “que se solicitan como medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación penal” (Cfr. AP501-2024, rad. 65061). 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

(2025, mayo 7). AP2765-2025 [Radicado 68644, CUI: 27361600109120215025401]. M.P. Myriam Ávila Roldán. Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 17 A partir de esa premisa, la jurisprudencia ha reiterado que las determinaciones disciplinarias, al igual que las fiscales, reflejan la valoración de elementos recaudados y apreciados bajo reglas y finalidades propias, carentes de entidad para imponerse o incidir en la actuación penal, aun ante identidad de supuestos fácticos o jurídicos.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “En primer término, las intervenciones realizadas por las partes en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste, según se indicó, está delimitado por los hechos incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa cuando opta por una teoría alternativa.

(…) En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. (…) En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 [que regula la pertinencia de las pruebas]” (Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterada en AP501- 2024, rad. 65061).

Esa tesis se explica, además, porque el juez penal debe adoptar su decisión de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, con inmediación probatoria y con las garantías que rigen la función jurisdiccional, sin que lo resuelto en otros procesos delimite o condicione su función30.

Aplicado lo anterior al asunto bajo examen, se advierte que la finalidad propuesta por el recurrente al solicitar la incorporación íntegra del expediente disciplinario apunta a introducir al juicio la conclusión de terminación y archivo proferida en esa sede, para proyectarla como referente frente a la tipicidad penal objetiva que se debate en este proceso.

Considera este Tribunal que ese objetivo desplaza el eje de la controversia desde la demostración de hechos, por medios practicados y controvertidos en juicio, hacia la incorporación de una valoración externa 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. (2025, mayo 7). AP2765-2025 [Radicado 68644, CUI: 27361600109120215025401].

M.P. Myriam Ávila Roldán. Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 18 producida en un trámite con reglas y estándares distintos, circunstancia que desborda el alcance de la excepción jurisprudencial antes citada.

En efecto, aun si se aceptara que una decisión de otra jurisdicción puede aludir de forma tangencial al objeto probatorio, la carga de la parte solicitante exige mostrar su conexión concreta con los hechos relevantes del caso y el aporte verificable que se pretende obtener en el juicio penal31. En este asunto, la solicitud no se orientó a extraer, con precisión, un aspecto fáctico específico incorporable al debate oral, sino a introducir el resultado global del trámite disciplinario como parámetro de contraste de la tipicidad, propósito que carece de idoneidad para desplazar el juicio penal hacia una referencia decisoria externa, a partir de lo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la autonomía del juez penal y la inexistencia de prueba trasladada bajo la Ley 906 de 2004.

En sentido concordante, la jurisprudencia ha destacado que la valoración probatoria compete a los jueces del proceso penal y no puede edificarse con base en determinaciones de otros funcionarios en escenarios distintos, pues tales decisiones no reportan utilidad real frente al objeto probatorio32. Ese entendimiento cobra especial relevancia en un proceso que se regirá por la inmediación y contradicción propias del juicio oral, escenario en el cual el juez deberá formar su convencimiento a partir de los medios de prueba practicados y controvertidos en su presencia. En el caso concreto, el a quo inadmitió la copia íntegra del expediente disciplinario con fundamento en la autonomía de la actuación disciplinaria frente a la acción penal y en la necesidad de preservar el juicio oral como escenario de debate probatorio.

Esa motivación guarda coherencia con lo consignado en audiencia, al precisar la finalidad diferenciada del derecho disciplinario, la independencia de sus decisiones frente al juicio penal, el carácter extraprocesal de actuaciones surtidas en esa sede y la ausencia de aporte directo del expediente para definir la responsabilidad penal por delitos contra la administración 31 Ibidem 32 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia. (2020, septiembre 4).

AEP 099-2020 [Radicación 50618]. M.P. Ariel Augusto Torres Rojas. Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 19 pública. En ese contexto, la inadmisión cuestionada no restringió de manera ilegítima la estrategia defensiva, pues el proceso conserva los canales probatorios fijados en la audiencia preparatoria para controvertir hechos y sostener una teoría alternativa dentro de las reglas del juicio oral.

La incorporación íntegra del expediente disciplinario, por el contrario, desplaza el eje decisorio hacia una valoración ajena al debate penal y compromete la autonomía que rige la decisión judicial en esta jurisdicción, aspecto incompatible con el diseño constitucional y legal del proceso penal acusatorio33. Por lo expuesto, la Sala concluye que la copia íntegra del proceso disciplinario número 2017-871196 no satisface, en los términos propuestos por el recurrente, la exigencia de pertinencia con el objeto probatorio del juicio oral, y su decreto supondría introducir como referente una determinación adoptada bajo parámetros ajenos. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto dictado en audiencia preparatoria el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, conforme a lo analizado en este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. 33 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia AP2765-2025, radicado n.º 68644, señaló: "El juez penal está obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto en otros procesos judiciales delimite o condicione su función.".

Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01 Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros Decisión: Confirma 20 TERCERO: ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines pertinentes. Se delega a la Magistrada ponente para la lectura de la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado