Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064120200002701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-07-31

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Alexander Humberto Useche

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 061 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado 97001600064120200002701 (2025 00075) Procesado Alexander Humberto Useche.

Delitos Fraude procesal y falsedad en documento público. Decisión Confirma. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede esta Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía delegada y la bancada defensiva, en contra del auto proferido el 18 de junio de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por las partes.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con la solicitud de preacuerdo, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “En Mitú Vaupés, el día 12 de junio de 2019, ALEXANDER 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 002 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 2 HUMBERTO USECHE MUÑOZ, fue contratado como servidor del departamento del Vaupés en la secretaría de planeación, mediante contrato de prestación de servicios profesionales N° 350 de 2019.

Para acceder a dicho cargo, ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ en su hoja de vida, presentó a la gobernación del Vaupés, el certificado de antecedentes disciplinarios #E2018VEN00019291 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, expedido el 20 de enero de 2019, que resultó siendo falso, pues al consultarse la página WEB del Consejo se estableció que con el número de cédula de USECHE MUÑOZ, no se halló ningún registro y que el número de la Tarjeta Profesional 25238-255483 corresponde a otra persona de nombre SOLANYE ISABEL CARVAJAL TOLOSA, Ingeniera Ambiental, expedida el 18 de julio de 2013 mediante Resolución 1350.

La prueba recaudada en la presente indagación en forma clara y contundente demuestran que ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ, para acceder al ingreso como servidor público en la Gobernación de Vaupés, procedió a adulterar documentos para demostrar la terminación de su carrera como Ingeniero civil egresado de la Universidad del Meta, cuando se evidencia que no figura en esa Institución como graduado y no se halla registrado en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, requisito para ejercer la profesión de ingeniero en el territorio nacional y lo más grave, presenta el Tarjeta Profesional con el #25238-255483 como suyo, cuando la persona titular de la Tarjeta correspondiente a ese número es de la señora SOLANYE ISABEL CARVAJAL TOLOSA, como lo certifica el Consejo citado, lo que indica con certeza que el documento aportado por USECHE MUÑOZ es ESPURIO.

También es fraudulento el Diploma expedido por la Universidad del Meta en donde otorga el título de Ingeniero civil cuando se ha establecido que solamente ha cursado 66 créditos académicos de un total de 159 correspondientes a 23 asignaturas/módulos y que no aparece registro de grado de posgrado, así lo indica el Informe de Investigador de Campo FPJ 11 de fecha 13 de junio de 2020, en el cual también se informa que la Tarjeta Profesional #25238- 255483, pertenece a otra persona como quedó consignado en premisa anterior.

Se observa que USECHE MUÑOS (sic) elaboró la Tarjeta Profesional de Ingeniero Civil, el diploma y acta de grado de la corporación universitaria del Meta, y el correspondiente registro en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, entidad pública, por lo tanto, ha incurrido en FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO por cuanto el Consejo es una entidad oficial.

Con fundamento en esa documentación fraudulenta, obtuvo el USECHE MUÑOZ, la oportunidad de acceder a cargo de servidor público de la Gobernación de Vaupés, mediante contrato N° 350 de 2019, lo que significa que los funcionarios públicos que determinaron el ingreso a la Gobernación fueron engañados e inducidos en error para aceptarlo como servidor público”.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 3 2.2. Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 13 de diciembre de 2023, luego de varios aplazamientos, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) se adelantó la audiencia de formulación de imputación por los delitos de falsedad en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos2.

El 19 de febrero de 2025 la fiscalía radicó “nuevo preacuerdo celebrado entre las partes” con el siguiente contenido: “Como quiera que se ha recibido solicitud por parte del defensor del imputado el día 9 de enero de 2024, demandando la realización de un preacuerdo, ajustado el mismo a las exigencias que sobre la materia precisa el artículo 348 y siguientes del estatuto que regula este mecanismo, por lo que es permitido este preacuerdo; seguidamente, se dejan consignado los términos de éste, partiendo de la imputación presentada por los delitos de, Falsedad material en documento público, artículo 287 del Código Penal en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con Fraude procesal, Artículo 453 ídem.

Habida consideración a la renuncia que hace ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ, identificado plenamente con la cédula N° 1.121.830.297, de su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, según las voces del artículo 8, literales a) y b) de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 131, 293 y 351 ibídem, se procede a realizar el PREACUERDO con la Fiscalía, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado y asesorado por su defensor, dr. JUAN MANUEL CASTELLANOS OVALLE; pacto que se determinará de la siguiente forma:

PRIMERO

HECHOS: El imputado, ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ, acepta que la Fiscalía General de la Nación, tiene suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con los cuales puede llegar a demostrar en el juicio público, oral, concentrado, contradictorio y con inmediación de la prueba, la existencia de los delitos que se le atribuyen, los cuales, llevarán al conocimiento del Señor Juez, más allá de toda duda razonable, que la conductas delictivas existieron y que 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 01 Garantías, Archivo 26, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 4 ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ, es su autor.

SEGUNDO: DELITO La Fiscalía 30 seccional, ante los Jueces promiscuos municipales de Mitú Vaupés, imputo a ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ, autor de las conductas punibles de, Falsedad material en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con Fraude procesal.

TERCERO: DE LA ACEPTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ, de manera libre consciente y voluntaria, en presencia de su abogado defensor, indica que ya le fue explicado de manera detallada todos los pormenores, beneficios y consecuencias sobre la aceptación de responsabilidad penal, y la contraprestación que va a recibir por esa aceptación, por lo que decide ACEPTAR LA RESPONSABILIDAD PENAL frente a los cargos por los cuales fueron imputados, esto es, por los delitos de, Falsedad material en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con Fraude procesal.

CUARTO: CONTRAPRESTACIÓN A cambio de ésta aceptación total de los cargos, la Fiscalía le concede como único beneficio y con efectos únicamente punitivos, que se imponga la pena que corresponde a título de cómplice, conforme el artículo 30 de la ley 599 de 2000, que preceptúa: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.

QUINTO: PENA ACORDADA Los comportamientos desarrollados por el imputado, ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ corresponden a la abstracta descripción legal designada por el legislador en el artículo 287 del Código Represor, como, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, el cual apareja pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Entre tanto, para la conducta de FRAUDE PROCESAL, según lo prescrito en el artículo 453 ejusdem, una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. En este caso concreto, el escenario de movilidad de las penas, se presenta de la siguiente manera: Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 5 A su turno, el concurso de conductas punibles se establece en su artículo 31 del Código de las Penas, así: «El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte». En consecuencia, se itera, se tienen dos conductas punibles imputadas a USECHE MUÑOZ. Fraude procesal, cuya pena establecida es tiene 72 a 144 meses de prisión. Falsedad material en documento público, con pena de 48 a 108 meses.

De otra parte, conforme lo establece el artículo 61 de la citada codificación, deberá ponderarse la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 6 En este caso, como lo ha señalado el representante de víctimas, USECHE MUÑOZ afectó la imagen institucional de la Corporación Universitaria del Meta- UNIMETA, al utilizar su nombre y su prestigio regional y nacional, para defraudar a terceros. El anotado, al falsificar el acta de grado y diploma con los cuales falsamente acreditaba su condición de ingeniero, hizo incurrir en error a la gobernación del Vaupés y obtener así su nombramiento.

Es grave también la conducta realizada por USECHE MUÑOZ, quien atenta en contra de la idoneidad y profesionalismo de los egresados de la corporación universitaria del Meta –UNIMETA, quienes con sus esfuerzos en cada carrera que cursan en la universidad, pagando sus estudios y durante el tiempo establecido, logran obtener de manera eficaz su titulación, cuando ocurre lo contrario, es en ese sentido que se ve afectado el buen nombre de la universidad como efectivamente ocurrió en este caso.

Para ello en cumplimiento al artículo 31 del Código penal, el cual dispone el límite para la imposición de la pena por el concurso de conductas punibles, en el cual se respeta la suma aritmética de las conductas en las cuales se ha establecido los límites, se tendrá en cuenta como ámbito de movilidad, así: En el presente caso atendido que el imputado no le fue enrostrada circunstancias de mayor punibilidad, y atendiendo que no registra antecedentes penales, se partirá del primer cuarto, esto es, 72 de meses de prisión que es la pena establecida por la hipótesis delictiva de Fraude procesal aumentado hasta otro tanto, es decir la pena iría hasta 144 meses de prisión. Por lo mismo, la suma aritmética de las conductas concursantes no podrá ser superior a dicho monto, es decir, 144 meses (en razón del incremento del “otro tanto”).

En razón de lo dicho, a los 72 meses de prisión en cuestión (Fraude procesal) se le sumarán 24 meses de prisión por el concurso heterogéneo con Falsedad material en documento público. Así las cosas, la pena sería de 96 meses de prisión. Así las cosas, en virtud de la aceptación de cargos de ALEXANDER HUMBERTO USECHE MUÑOZ, se le concederá la rebaja establecida para el cómplice.

De tal suerte, se le hace un decremento de la mitad de la pena. Por lo mismo, la pena a imponer sería de 48 meses de prisión. Multa de 200 SMLMV. Finalmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será igual a la pena de prisión acordada, esto es, 48 meses. Con el presente preacuerdo, se dio cumplimiento a la directriz N° 0010 de 10 de Noviembre de 2023, emanada del Despacho del señor Fiscal General de la Nación, mediante la cual se fijan directrices para la celebración de preacuerdos entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el imputado o acusado.

Cabe resaltar que, el preacuerdo pactado entre las partes no varió la forma de participación del procesado en la conducta punible por Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 7 la cual fue imputado, pues la contraprestación a recibir por la aceptación de cargos es que se le reconozca únicamente para efectos punitivos la pena prevista para el cómplice.

Ello, también, conforme a lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 52227 de 20 de junio de 2020 y de la Corte Constitucional en Sentencia SU 479 de 2019. 8. Intervención de la Victima En anterior socialización del preacuerdo entre las partes efectuado el día 20 de febrero de 2024 y del cual fue radicado en su momento, fue escuchado el representante legal de víctima, en relación a la reparación de los daños causados a la universidad “CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL META”, en lo cual se acordó lo siguiente: Que el imputado, realice una publicación en los medios locales de las ciudades de Mitú y Villavicencio en la cual ofrezca disculpas públicas de perdón y compromiso de no repetición, el cual deberá ir dirigido a nombre de la doctora, LEONOR MOJICA SÁNCHEZ, Rectora de la mencionada universidad.

Adicionalmente, por deshonrar el nombre de la institución, solicitan como indemnización económica, la suma de $ 25.000.000 de pesos, el cual soportarían en un contrato. Otorgada la palabra al doctor, JUAN MANUEL CASTELLANOS, indicó que frente a la propuesta económica de reparación, por deshonrar el buen nombre de la universidad, su cliente es una persona extracto (sic) 1 y no cuenta con dinero para pagar dicha indemnización, no obstante aclara que podrán acudir al incidente de reparación. Frente a la propuesta de pedir perdón público, es aceptada y para ello, la defensa allegó al despacho, certificación de publicación de fecha 22 de mayo de 2024, suscrita por el gerente del grupo editorial periódico del META SAS, en el cual se indica que, el aviso de disculpas públicas se efectuará el día 24 de mayo, en la edición 451 del periódico del meta.

Es así, que se corrobora por parte del despacho en la edición N° 451 del mencionado periódico que a página N° 11 se realizó lo acordado por el señor USECHE, documentos que fueron dados a conocer al representante de víctima, doctor QUINTANA mediante correo electrónico el día 22 de mayo de 2024”3. El 21 de febrero de 2025, el despacho cognoscente avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de aprobación de preacuerdo4. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 002, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 8 El 10 de junio de 2025, la diligencia fue aplazada5. El 13 de junio de la anualidad, el a quo ofició a la Gobernación del Departamento del Vaupés para que designara un apoderado judicial que representara sus intereses en la audiencia de preacuerdo6. La Gobernación del Vaupés en memorial del 18 de junio del año que cursa expresó que no se iba a constituir en víctima dentro del proceso de la referencia7.

En la misma calenda -18 de junio de 2025- se adelantó la audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo8. III. DECISIÓN IMPUGNADA9 El a quo improbó el preacuerdo suscrito entre las partes. Para llegar a esa determinación hizo alusión a: (i) los hechos jurídicamente relevantes; (ii) la sustentación del preacuerdo por parte de la delegada fiscal, a través de la cual dicha funcionaria indicó que el único beneficio era: “la solicitud ante la justicia a que se imponga la pena que corresponde al título de cómplice al imputado”, y que no se había configurado un incremento patrimonial por parte del procesado, conforme a lo esbozado por la Gobernación del Vaupés y (iii) el pronunciamiento de la apoderada de la Corporación Universitaria del Meta, quien coadyuvó la solicitud de 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 014 y 016, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 017, minuto 3:09 a 45:00, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 9 preacuerdo, así como de la bancada defensiva. Señaló el fallador de instancia que la fiscalía delegada y la defensa habían incurrido en error al tasar la pena ya que debían: (i) realizar la tasación de cada delito de forma separada con la disminución para el cómplice, (ii) determinar el delito con la pena más alta por el concurso y (iii) aplicar el incremento del otro tanto para establecer la pena acordada, trayendo a colación que la Ley 906 de 2004 previa la terminación anticipada del proceso penal mediante preacuerdo, el cual puede otorgar un único beneficio como consecuencia de la asunción de responsabilidad (artículo 348 a 354 CPP).

Al respecto, puso de presente que: “al señor Alexander Humberto Useche Muñoz el 13 de diciembre se le habían imputado los delitos de falsedad en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal, por hechos acaecidos en el año 2019, cuando presentó ante la Gobernación del Departamento de Vaupés un diploma, un acta de graduación, una certificación de vigencia y antecedentes disciplinarios del COPNIA y una tarjeta profesional completamente falsos que lo acreditaban como ingeniero civil a fin de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales”.

Sin embargo, la fiscalía y el encartado presentaron un escrito de preacuerdo para que este último fuera condenado por dichos delitos en calidad de cómplice, disminuyendo el término de la pena sustancialmente. Advirtió el a quo que no se cumplía lo dispuesto en el canon 349 CPP porque dentro del preacuerdo no se había demostrado el reintegro del 50% del valor de los honorarios que recibió Useche Muñoz como contratista de la Gobernación del Vaupés y tampoco se había asegurado el recaudo del remanente de los honorarios.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 10 Conforme a lo anterior, avizoró el a quo que de acuerdo con los documentos aportados por la Fiscalía el día 12 de junio del 2025, se había notado la afectación a la administración pública departamental al suscribirse el contrato de prestación de servicios y ejecutarse durante un tiempo determinado, teniendo en cuenta que el encartado al falsificar documentos públicos, había logrado inducir en error a la Gobernación del Departamento de Vaupés, suscribiendo y celebrando el contrato de prestación de servicios No. 350 del 2019, que tenía como objeto: “el apoyo a la supervisión del proyecto, construcción de la cuarta fase de la infraestructura integrada José Eustasio Rivera, sede ciudadela educativa, Mitú – Vaupés, por un valor de ochenta y cuatro millones de pesos ($84´000.000) con un plazo de ejecución de 20 meses, difiriéndose el pago de cuatro millones doscientos mil pesos ($4´200.000) cada 30 días, liquidados a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato”, obteniendo un acto administrativo para ser contratado como ingeniero civil.

Argumentó que revisado el material probatorio aportado por la fiscalía delegada el contrato No. 350 de 2019 señalaba la necesidad de contar con un ingeniero: “Una vez celebrado el contrato de obra 305 (sic) de 2019, cuyo objeto obedece a la construcción de la cuarta fase de infraestructura integrada José Eustasio Rivera, sede ciudadela educativa, Mitú – Vaupés, con un plazo de ejecución de 18 meses y de igual manera el contrato de Interventoría No. 336 de 2019, cuyo objeto es la interventoría técnica administrativa, ambiental y financiera para la construcción de la cuarta fase de la infraestructura integrada José Eustasio Rivera, sede ciudadela educativa, Mitú – Vaupés, se pretende desarrollar el apoyo a la supervisión del citado proyecto, será el encargado de revisar los avances y procesos que se lleven durante el periodo de trabajo del proyecto y dará reporte al secretario de obras departamental que actúa como supervisor del contrato, dicho apoyo será un ingeniero civil con experiencia en gerencia y/o supervisor de obra.

Esto, siguiendo los parámetros aprobados en el OCAT región llano Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 11 mediante Acuerdo 033 del 28 de octubre de 2018, por tal razón se dará aplicabilidad al artículo 2.2 1.2 149 que reza: «contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.

Las entidades estatales pueden contratar, bajo la modalidad de contratación directa, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área que se trate, en este caso no es necesario que la entidad estatal que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita los servicios profesionales y de apoyo a la gestión correspondiente de aquellos de naturaleza intelectual diferente a los de consultoría, que derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales, la entidad estatal para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos».

Es por esto que se requiere contratar un ingeniero civil para apoyar la supervisión del proyecto, construcción de la cuarta fase de infraestructura integrada José Eustasio Rivera, sede ciudadela educativa, Mitú – Vaupés y en el cual el profesional deberá acreditar título profesional con 2 años de experiencia profesional, en las cuales deberá aportar 5 meses con experiencia en gerencia y/o supervisión de obras”.

De lo anterior, evidenció el a quo que el encartado hizo incurrir en error a la Gobernación del Departamento del Vaupés para demostrar la calidad de ingeniero y obtener una vinculación contractual con la entidad con base en una serie de documentos falsificados, como lo fueron: (i) certificado de vigencia de antecedentes disciplinarios No. E2018BN00019291 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, (ii) tarjeta profesional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, (iii) diploma de ingeniero civil del 21 de agosto del 2013 y acta de grado No. 055 del 21 de agosto del 2013.

Adicional a ello, expresó que del análisis del material probatorio constató que el contrato de prestación de servicios No. 350 del 2019 había sido terminado de forma unilateral Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 12 mediante Resolución No. 001809 del 7 de diciembre de 2020 por el secretario de infraestructura departamental por esta noticia criminal, pues la secretaría referenciada pidió información de los certificados de estudio del encartado, frente a lo cual la Corporación Universitaria del Meta mediante correo electrónico de fecha 29 de octubre del 2020 informó que el encartado no era egresado de tal institución, concluyendo que la gobernación avizoró la inducción al error por parte del encartado, por tanto sí tenía la calidad de víctima, ya que se configuró el delito de fraude procesal y el encartado había obtenido un incremento patrimonial como consecuencia de su falsa calidad de ingeniero civil.

Para evidenciar el incremento patrimonial, el fallador de instancia puso de presente la Resolución No. 001208 del 18 de junio de 2021, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 350 de 2019, donde se indicó que: “los ochenta y cuatro millones de pesos ($84´000.000) valor inicial del contrato se pagó a favor del contratista sesenta millones setecientos sesenta mil pesos ($60´760.000) pesos y quedó sin ejecutar un valor de veintitrés millones doscientos cuarenta mil pesos ($23´240.000)”, argumentando que el dinero recibido por el procesado se dio en virtud de un contrato viciado, citando para lo pertinente la sentencia SP14496 de 2017.

En consecuencia, determinó el juzgador de primer grado que el preacuerdo suscrito entre las partes era improcedente por no cumplirse con la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, más aún cuando se palpaba un incremento patrimonial de Alexander Useche Muñoz, quien recibió sesenta millones setecientos sesenta mil pesos ($60´760.000) fruto del fraude procesal que llevó a Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 13 que se celebrara un contrato de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Partes recurrentes. 4.1.1. Fiscalía como recurrente10. Solicitó que se revocara la decisión de instancia para que en su lugar se impartiera legalidad al preacuerdo suscrito entre las partes ya que se ajustaba a los postulados legales y constitucionales de dicho mecanismo, para lo cual abordó dos puntos.

En primer lugar, explicó que el a quo señaló que la fiscalía delegada había incurrido en un yerro al tasar la pena para el cómplice, pues debía establecer para cada delito la pena establecida y que no se había respetado lo dispuesto en los artículos 348 a 554 del Código de Procedimiento Penal. Frente a ello, el ente acusador argumentó que no le asistía razón al fallador de instancia, porque la fiscalía sí se había pronunciado sobre los ámbitos de movilidad de cada conducta endilgada y para el concurso de conductas punibles tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 y 61 de la Ley 599 de 2000.

De esta manera adujo: “En el preacuerdo que se suscribió con el señor Useche, precisamente lo que llevó la Fiscalía es a realizar concretamente esos escenarios de movilidad para cada conducta, por eso allí describió a página número 7 del presente preacuerdo que se 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 017, minuto 54:14 a 1:13:54, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 14 realizó escrito, cada 1 de los ámbitos de movilidad partiendo del primer cuarto para el fraude procesal de 72 y como máximo cuarto 144 meses, también realizó todo lo atinente a las inhabilidades y multas que tiene como presupuesto esta conducta penal. Para ello su señoría, también el de falsedad material en documento público y procedió a explicar su señoría concretamente, porqué realizaba inicialmente este escenario movilidad y es que la Fiscalía debe reglarse y dirigirse por esa norma que establece el Código Penal en su artículo 31, esto es, concretamente: «el que con una acción u omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la pena que establezca de acuerdo a su gravedad por la naturaleza».

En ese sentido, la Fiscalía debía de partir del fraude procesal porque es el delito que tiene mayor pena, es decir, parte de 72 meses de prisión. Por el contrario, la falsedad material parte del mínimo de 48 meses. Teniendo en cuenta ese ámbito de movilidad, es por eso que la Fiscalía partió de ese presupuesto, pues allí debe establecer concretamente, ese hasta otro tanto hasta dónde iría y ¿por qué? Porque precisamente está el artículo 61 de esa misma codificación, en el cual se tendrá en cuenta para dosificar y tener en cuenta su ámbito de movilidad, entre ellos, la gravedad de la conducta, el daño real, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad.

En este caso se aclaró al señor juez que no se hayan enrostrado esas circunstancias de mayor punibilidad y por el contrario, existían circunstancias de menor punibilidad, aspectos que son importantes concretamente para dosificar la pena y que precisamente la Fiscalía para dar hasta ese otro tanto tiene que sumarle precisamente partiendo de ese primer ámbito de movilidad, como son 72 meses de prisión para el fraude procesal hasta aumentarlo hasta otro tanto, es decir, ese hasta otro tanto, serían 144 meses en el cual la Fiscalía hasta allí no puede sobrepasar ese ámbito de movilidad, y ¿por qué no lo puede hacer? Porque precisamente se da para concretamente para ese concurso de conductas punibles en los cuales la Fiscalía debe también y se los enrostró en audiencia de formulación de imputación al señor Useche, como fue la falsedad material en el documento público, es decir, partió de los 72 meses y ese hasta otro tanto le sumó los 24 meses, concretamente, en virtud de eso fue el mandato que se estableció allí y se explicó concretamente frente a ese daño que se causó inicialmente a la Universidad en el cual se acreditó concretamente a través de la representación de víctimas”.

Sobre este punto, expuso que no era cierto que la fiscalía para la tasación de la pena para el cómplice debía realizar cada ámbito de movilidad aplicando el artículo 30 del Código Penal. Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 15 En segundo lugar, adujo la delegada fiscal que el a quo negó el preacuerdo porque este no cumplía el requisito de procedibilidad dispuesto en el canon 349 del Código de Procedimiento Penal con relación al reintegro del 50% que debía efectuar el encartado del incremento patrimonial que se obtuvo por la comisión del delito.

En lo atinente, el ente persecutor esbozó que la Gobernación de Vaupés en respuesta del 18 de junio de 2025 a través de la Dirección de Departamentos de Asuntos Jurídicos y Judiciales puso de presente que el departamento no había incurrido en pagos de honorarios por servicios o actividades no prestadas y no se había materializado perjuicio alguno, por lo que no se constituía como víctima.

De manera que, la fiscalía no podía obligar al ente territorial a concurrir como víctima, máxime porque Alexander Useche realizó la actividad laboral cumpliendo un contrato, esto fue el 350 de 2019, siendo una cosa el derecho del procesado a que se le pague la realización de su labor y otra, la forma irregular de acceder al contrato de prestación de servicios, por lo que no se podía obligar al reintegro del 50% del salario recibido por el encartado. 4.1.2.

Defensa como recurrente11. Indicó que, frente al recurso interpuesto por la fiscalía delegada, coadyubaba el mismo. Ahora bien, respecto a la interposición de su recurso, instó que se revocara la determinación de primer grado y en 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 017, minuto 1:15:41, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 16 consecuencia se impartiera legalidad al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y Alexander Useche Muñoz. Argumentó que se había violentado la garantía fundamental dispuesta en el canon 361 del Código de Procedimiento Penal según la cual en el proceso penal no había lugar a las pruebas de oficio, lamentando que el juez de instancia haya recaudado elementos materiales contra su prohijado.

Expresó que el a quo: (i) echó de menos que la gobernación del Vaupés no se haya constituido como víctima, (ii) desconoció los parámetros del propio preacuerdo en la tasación de pena, (iii) indicó que la Gobernación le envió un oficio, solicitado por el juzgador, informando que el señor Alexander Useche había percibido unos honorarios, sin que se pudiera confundir entre el pago por un servicio prestado con el incremento patrimonial que refiere el canon 349 ibidem, incremento que no puede inventarse y que es un adicional a su patrimonio.

Finalmente, puntualizó que no existió un incremento patrimonial porque de la función de revisar avances y requerir un ingeniero civil no se deriva un incremento, además resaltó que el ente territorial destacó que el procesado realizó actividades en el marco de un contrato de prestación de servicios, por lo que existía una razón del porqué de los honorarios, más aún cuando el departamento indicó que no se le había causado perjuicio alguno. Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 17 4.2.

Corporación Universitaria del Meta como no recurrente12. No hizo pronunciamiento alguno. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía delegada y la bancada defensiva en contra de una providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre las partes, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal13.

Dicha normativa establece: “Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 017, minuto 1:15:28, Expediente Digital. 13 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 18 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por el juez de primera instancia es o no acertada, al improbar el preacuerdo suscrito entre las partes. 5.3. La figura del preacuerdo dentro del proceso penal.

Los preacuerdos son mecanismos para la terminación anticipada del proceso penal como consecuencia de una negociación entre el fiscal y el procesado. El artículo 348 de la normativa procesal penal prevé la realización de acuerdos entre las partes que lleven a humanizar la actuación penal y la consecuente sanción, obtener una justicia pronta, buscar la reparación integral de los perjuicios causados y lograr la participación del encartado.

Dicho instituto se encuentra regulado en los cánones 349 a 354 ídem. Ahora bien, las facultades del acusador público para realizar este tipo de convenios no son desbordadas. Tanto el legislador como la jurisprudencia han previsto algunos límites que determinan el alcance del poder del fiscal para celebrar preacuerdos. Dentro de aquellos encontramos el principio de legalidad, el que exige como presupuesto de todo preacuerdo el respeto al deber de objetividad entre el núcleo fáctico de la imputación y la adecuación típica.

Por esta razón, las juzgadoras deben confrontar que lo ocurrido Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 19 ontológicamente se subsuma en la conducta típica imputada o acusada14. De ese modo se han pronunciado la Corte Constitucional (SU-479 de 2019) como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (desde la SP2073- 2020, rad. 52227 de 2020), aclarando que: “En virtud de un acuerdo, las partes no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;

(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable”. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, que no se subsume en los hechos imputados, únicamente con fines punitivos, es decir, para efectos de establecer la pena a imponer; no para que el juez emita la condena refrendando tal ficción. Finalmente, la jurisprudencia ha enfatizado que los fines de los preacuerdos y las negociaciones dentro del procedimiento penal se encuentra íntimamente ligado con los derechos a la verdad y a la justicia, en tanto que en los preacuerdos no es dable reconocer circunstancias ajenas a los hechos jurídicamente relevantes que encuentren respaldo en elementos materiales probatorios y se compaginen con lo efectivamente ocurrido, para evitar desconocimiento de las prerrogativas esenciales de las víctimas y desprestigio de la administración de justicia, llamada a avalar o no tales negociaciones15. 14 Corte Constitucional, sentencia C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, sentencia SU479/19.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 20 5.4. Caso concreto. Descendiendo al estudio del caso concreto, la Sala estima que efectivamente estuvo acertada la decisión del a quo de improbar el preacuerdo suscrito entre las partes, por las razones que pasarán a exponerse. 5.4.1. Como primer punto de disenso, se tiene que tanto la fiscalía delegada como la bancada defensiva atacan la motivación de la negativa del preacuerdo suscrito entre las partes por la exigencia de que trata el canon 349 CPP, el ente acusador por el hecho de que la Gobernación del Vaupés adujera que no se halló perjuicio alguno y la bancada defensiva por el hecho de que no existiera incremento patrimonial.

Al respecto debe indicar la sala que el artículo 349 CPP dispone: “ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente” Este constituye un requisito de procedibilidad, lo cual contrario a lo que parecen entender los recurrentes no es facultativo ni está sujeto al arbitrio de la parte posiblemente afectada, sino que constituye un imperativo legal, se itera un requisito de procedibilidad que no se debe desconocer con independencia de que la parte afectada esté o no en disposición de elevar reclamo alguno, pues de lo contrario se Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 21 estarían desconociendo los fines del preacuerdo: “De otra parte, en materia de preacuerdos el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 establece un requisito de procedencia para los casos en los que el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de la conducta punible, en tanto no se podrán celebrar hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Todo lo anterior, con miras a que se cumplan los fines de los preacuerdos en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, cuya regulación propende por la obtención pronta y cumplida de justicia, respetando el debido proceso que es igualmente inherente a la terminación abreviada del proceso”16. A su turno, se denota que no se puede como mal lo plantea la fiscalía delegada confundir entre perjuicios causados y el reintegro del incremento patrimonial (artículo 349 CPP), último de cumplimiento legal, más aún cuando lo buscado es precisamente que el delito no sea fuente de enriquecimiento: “La Corte sostuvo que la norma se ajusta a la Constitución Política, bajo el entendido de que la restitución del incremento patrimonial fruto del delito no puede confundirse con la reparación a las víctimas.

Concluyó: «a. Los fines de la norma acusada. Como se ha indicado, la finalidad del artículo 349 del C.P.P. no se encamina a establecer privilegio alguno entre las víctimas, sino a que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con su actuar, no puedan disfrutarlo. b. La norma no apunta exclusivamente a los delitos contra el patrimonio económico.

El artículo 349 del C.P.P. alude a todo delito en el cual el acusado hubiese obtenido un «incremento patrimonial fruto del mismo», situación que se presenta no sólo en el caso de los clásicos delitos contra el patrimonio económico de un particular (vgr. hurto, estafa, abuso de confianza, etc), sino en conductas que atentan contra la administración pública (vgr. peculado, concusión, etc) o contra la salud o seguridad públicas (narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, etc).

En otras palabras, el espectro de perjudicados con la conducta punible, no resulta ser más amplio que aquel señalado por la demandante, sino que algunos casos no existen víctimas directas del delito. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2295-2020. Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 22 c. En toda negociación, los derechos de las víctimas deben ser garantizados.

Como se ha indicado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los procesos de justicia negociada no pueden ser ajenos a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas y tomar en consideración sus derechos. De tal suerte que la norma acusada no puede ser entendida como un mecanismo encaminado a privilegiar a unas víctimas sobre otras, por cuanto, en cualquier negociación que se realice entre la Fiscalía y la defensa, aquéllas deberán ser escuchadas. d. La norma acusada no puede confundirse con el incidente de reparación integral.

Se ha precisado que la aplicación del artículo 349 del C.P.P. no puede confundirse en cuanto a sus fines y objeto con aquellos del incidente de reparación integral. En efecto, para celebrar la negociación, el legislador obliga al acusado a reintegrar, al menos, el 50% del incremento patrimonial obtenido y a asegurar el pago del remanente, lo cual no implica una reparación integral a las víctimas. e. Efectos de extender la figura a todos los delitos.

Si en gracia de discusión se aceptase la argumentación planteada por la demandante se llegaría a la siguiente situación: sólo los victimarios que contasen con recursos económicos podrían beneficiarse de la aplicación de las figuras procesales propias de la justicia negociada. Se establecería, de esta forma, una discriminación entre los procesados.» Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento.

Y pretender confundir (i) la reparación a las víctimas y (ii) la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo atrás citado y lo expreso la delegada de la Fiscalía en esta actuación en sus alegatos como no recurrente, puede dar lugar a una clara trasgresión del principio de igualdad, al solo entender que esa prerrogativa se consolida en eventos en los que el sujeto activo haya tenido incremento patrimonial, lo que dejaría por fuera de cobertura a víctimas de otros delitos, incluso más graves, tal y como se explicó en precedencia. Por manera que, es equivocado asumir que, la necesidad de reintegrar el valor equivalente al incremento percibido, o devolver lo que corresponda al enriquecimiento, es una Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 23 exigencia en términos de indemnización a la víctima, cuando lo que la norma pretende es impedir que el procesado se beneficie con la celebración de un acuerdo cuando exista incremento patrimonial producto del delito, como una política con la que se busca desestimular la ejecución de conductas punibles que generan beneficios económicos al sujeto agente, esto es, se ancla en postulados de prevención general.

Luego, la teleología de la premisa normativa, no radica en entregar una compensación económica destinada a reparar al afectado con el punible, con independencia de que este pueda terminar beneficiado con el valor u objeto de la devolución. Pues ello, implicaría darle a la ley un alcance que no tiene, esto es, entender que la reparación integral es presupuesto de cualquier forma de terminación anticipada de la actuación penal”.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). De igual manera, con relación a este tópico argumentó la bancada defensiva que no había existido un incremento patrimonial. Para resolver tal cuestión, es necesario poner de presente que jurisprudencialmente se han consagrado varias hipótesis en las cuales se puede evidenciar dicho incremento, estas se presentación cuando: (i) la tipificación del delito lleva implícita la consecución de un provecho dinerario, por ejemplo, los delitos contra el patrimonio económico;

(ii) la descripción típica de la conducta demanda en el agente la obtención o la pretensión de una utilidad y (iii) el delito conlleva ventajas patrimoniales al sujeto activo aunque esa no sea una exigencia típica o eventual del injusto: “Ha de advertirse desde ya, que el tenor literal de la disposición normativa precitada, cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone o no ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.

Ahora bien, a la hora de establecer la existencia de un incremento patrimonial que demande su reintegro como prerrequisito de la celebración de un acuerdo de terminación abreviada del proceso; la composición típica, indudablemente, plantea algunas diferencias en el análisis, así: 1. Cuando la estructura típica del delito implica necesariamente Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 24 la obtención de un provecho económico para el agente, la sola ejecución de la conducta prohibida ubica el suceso en el ámbito material regulado por el artículo 349 del C.P.P./2004, pues el incremento patrimonial es presupuesto de la consumación del ilícito.

Así ocurre, p. ej., en los delitos contra el patrimonio económico o en el Peculado por apropiación, toda vez que en esta clase de infracciones, el apoderamiento o la apropiación de bienes por parte del sujeto activo, es elemento determinante de la tipicidad, por lo que el enriquecimiento se advierte indiscutible. Al efecto, se cita la descripción de uno de los delitos que se imputa al procesado en el caso bajo examen, que es, precisamente, uno de los señalados a modo ejemplificativo: Art. 397.

Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones,… (Negritas fuera del texto original). 2) Cuando la descripción típica de un comportamiento demanda en el agente la obtención o, cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza; el logro de un provecho económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las negociaciones prevista en el artículo 349 del C.P.P./2004, de manera similar a como ocurre en la hipótesis analizada en el numeral anterior, es decir, la conducta típica en concreto realizada implica el resultado que condiciona la viabilidad de los preacuerdos.

En efecto, en delitos como la Concusión17 y el Cohecho18, el recibo de dinero o de otra utilidad patrimonial es una de las modalidades conductuales mediante las cuales pueden realizarse los respectivos tipos penales. 3) En los demás eventos, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurrencia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito.

Entre las conductas punibles en que tal situación puede presentarse, en auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829, la Sala enunció las siguientes: … los ilícitos relacionados con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no 17 Art. 404: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite,…”. 18 Art. 405.

Cohecho propio: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales,…”. Y el artículo 406. Cohecho impropio: “El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,…”.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 25 involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este tipo de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.

Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular.19 Desde esa oportunidad, además, ya se habían esbozado, a grandes rasgos, las distintas hipótesis que se acaban de exponer, como se puede observar en la siguiente cita: A partir de los razonamientos precedentes, la Corte puede anticipar su postura en el sentido de que la tesis que pregonan los apelantes no es de recibo, porque parte de un equívoco evidente: que solamente las conductas punibles que en su descripción típica integran la consecución o intención de obtener un beneficio patrimonial son idóneas para generar incremento patrimonial en el sujeto activo.

Dicho de otra manera, no solamente los tipos penales que describen un interés patrimonial -ya sea que se concrete, o bien que solamente sea un fin ulterior del sujeto activo- son aptos para generar una ganancia patrimonial en el agente. Son los hechos objeto de investigación los que, en últimas, permiten establecer si como consecuencia de la comisión de una o varias conductas punibles el actor obtuvo un incremento patrimonial”.

Ahora bien, cuando la Corte precisó en aquella ocasión que «son los hechos del caso, y no las particulares descripciones típicas de las conductas, los que han de tenerse en cuenta para determinar si la ejecución de un delito genera o no incremento patrimonial en el sujeto activo», tal precisión ha de entenderse en el sentido de que la obtención de un incremento patrimonial a partir de la ejecución de cualquier actividad delictiva, queda cobijado en el supuesto fáctico de la norma consagrada en el artículo 349 pluricitado.

Ello en nada obsta para concluir que, bajo ese entendimiento, la hipótesis normativa de índole condicional que se analiza, en tratándose de conductas punibles en que el beneficio ilícito es presupuesto típico inexorable, siempre concurrirá”20. (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el examine, resulta aplicable la tercera causal aludida jurisprudencialmente, ya que de la naturaleza de la 19 Auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829. 20 Corte Suprema de Justicia, AP7233-2014.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 26 tipificación de las conductas cometidas -falsedad en documento público y fraude procesal- por Alexander Useche, no se encuentra implícitamente la necesidad de un incremento patrimonial ni tampoco la descripción típica de un comportamiento que demandara en el agente la obtención de un provecho, pues se trata de delitos contra la fe pública - falsedad material en documento público (artículo 287 CP)- y contra la eficaz y recta impartición de justicia -fraude procesal (artículo 453 CP)-, de manera que no basta con examinar la simple estructura del injusto penal, sino que debe realizarse una verificación adicional, tal cual fue llevada a cabo por el juez de instancia. En el caso concreto, de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía delegada se encuentra: (i) certificación del 23 de julio de 2020 donde se palpó que en virtud del contrato de prestación de servicios No. 350 del 12 de junio de 2019 con Alexander Humberto Useche Muñoz, se había cancelado la suma de $52.080.000, quedando pendiente de ejecución la suma de $31.920.00021;

(ii) contrato de prestación de servicios No. 350 de 2019 suscrito entre Alexander Useche Muñoz y el departamento del Vaupés con el fin de apoyar a la supervisión del proyecto “Construcción de la cuarta fase de la infraestructura integrada José Eustasio Rivera Sede Ciudadela Educativa Mitú – Vaupés, en la que se estimó un valor de $84.000.000, pagos mensuales de $4.200.000”22;

(iii) registro de compromiso presupuestal de $84.000.000 cuyo beneficiario era Useche Muñoz23 y (iv) informe investigador de laboratorio FPJ-13 del 08 de septiembre de 2021, a través del cual se plasmó que el certificado de antecedentes disciplinarios, 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 006, Fl. 93, Expediente Digital. 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 007, Fl. 17 a 28, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 007, Fl. 31, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 27 diploma de grado como ingeniero civil, acta de grado y tarjeta profesional de Alexander Humberto Useche no correspondían con la información del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ni con los registros de la Corporación Universitaria del Meta24. Elementos materiales probatorios que se compaginan con las circunstancias fácticas dispuestas en el preacuerdo, esto es que para acceder al contrato de prestación de servicios profesionales No. 350 de 2019 el encartado presentó documentación no correspondiente a la realidad25, evidenciando esta magistratura que producto de tal contratación hubo indiscutiblemente una ventaja patrimonial del encartado al recibir el pago producto de dicha contratación, pago que superó de acuerdo a los elementos materiales probatorios más de cincuenta millones de pesos, reiterándose que el delito no puede ser fuente de derechos ni mucho menos de enriquecimiento alguno, que es precisamente lo que protege la normativa del canon 349 CPP.

De allí que se evidencia que sí existe un incremento patrimonial, por lo cual era exigible el requisito de procedibilidad dispuesto en el canon 349 ídem, el cual no se cumplió en el presente asunto y de allí que sea inevitable la improbación del preacuerdo. Todo lo anterior, en consonancia con la sentencia SP1901-2024 que aclaró el panorama del reintegro frente a los allanamientos y dejó incólume su exigencia para los eventos de preacuerdo como ocurre en este caso. 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 007, Fl. 103 a 122, Expediente Digital. 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.

Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 28 5.4.2. Como segundo punto de controversia, las partes recurrentes no están de acuerdo con el reproche del a quo frente a la forma de dosificación planteada en el preacuerdo. Sobre este tópico, plasma este órgano colegiado que efectivamente no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000 sobre los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables en consonancia con la contraprestación fijada en el preacuerdo, esto fue, la imposición de la pena a título de cómplice, sólo para efectos punitivos, máxime si se tiene en cuenta que el delito de fraude procesal (art. 453 CP) prevé unas inhabilidades con unas márgenes punitivos diferentes a la sanción de prisión que debía ser objeto de análisis en el preacuerdo suscrito. 5.4.3.

Finalmente, encuentra esta corporación que la defensa como recurrente argumentó que la decisión de instancia había violentado la garantía fundamental dispuesta en el canon 361 del Código de Procedimiento Penal según la cual en el proceso penal no había lugar a las pruebas de oficio, lamentando que el juez de instancia haya recaudado elementos materiales contra su prohijado.

Con relación a este argumento, no evidencia esta magistratura la violación alegada por la defensa, recuérdese que según el criterio del máximo órgano de cierre en materia ordinaria debe existir elementos materiales probatorios que soporten una condena por parte del estado, labor que debe desempeñar el juez de conocimiento: “Sobre las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073-2020, 24 jun.

Rad. 52227), que incluye, además de la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 29 participación en la conducta y su tipicidad, como lo dispone el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la constatación, entre otras cosas, de que la Fiscalía sujeta su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan los preacuerdos en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación”26.

Dichos elementos fueron aportados por la fiscalía delegada y objeto de pronunciamiento por parte de esta sala. De allí que, el oficio dirigido a la Gobernación del Vaupés con el fin de constituirse como víctima, en aras de evitar preacuerdos suscritos sin la participación de las partes afectadas y en desconocimiento de los derechos de las víctimas, no puede confundirse ni por parte del a quo ni de las partes dentro de la contienda penal con los elementos materiales probatorios obrantes en los archivos 007 y 008 del Cuaderno de Primera Instancia, a los que había que hacer alusión únicamente y frente a los cuales se pronunció esta magistratura, de los que se extrajo efectivamente la necesidad de aplicar el requisito de procedibilidad del canon 349 CPP y el yerro en la tasación de la pena.

En consecuencia, palmario resulta que el preacuerdo suscrito por las partes no cumple con los presupuestos legales, en especial aquel referido en el artículo 349 ídem. Así las cosas, se confirmará íntegramente la providencia del 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre Alexander Humberto Useche Muñoz y la Fiscalía General de la Nación. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2295-2020. Radicado No. 97001600064120200002701 (2025 00075) 30 Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada dictada en audiencia del 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre Alexander Humberto Useche Muñoz y la Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte considerativa de esta determinación.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3325b9e9a5c2afe401a9d9afcd40dcbbd64becd59a593b9a51e22f7031a2eab Documento generado en 31/07/2025 04:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica