TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 061 San José del Guaviare, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado 11001600000020190072402 (2025 00076) Procesado Juan Carlos González Osorio.
Delitos Concierto Para Delinquir, Cohecho Propio y Fraude Procesal. Decisión Confirma. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra del auto del 19 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante el cual decidió negar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa respecto de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y fraude procesal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de acusación, Juan Carlos 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 2 González Osorio en el año 2017 obtuvo varios contratos de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento del Guainía para prestar apoyo a la Gestión de la Oficina Jurídica, lo que duró hasta el primer trimestre de 2018.
En esa condición, fue contactado por Elizabeth Betancurt, una amiga cercana de la familia, para que por su intermedio se surtieran los trámites a efecto de lograr la entrega de 395.9 gramos de oro ilegal dejados a disposición de esa entidad el 27 de junio de 2017, los cuales habían sido incautados en el aeropuerto de San Felipe el 12 de mayo cuando el piloto Alexander Galindo Escobar pretendía sacarlos del lugar.
Así, desde el 22 de septiembre de 2017 se le escuchaba a Juan Carlos entrar en comunicación con Elizabeth donde se evidenciaba la estrategia para inducir en error al gobernador y de esa manera obtener ilícitamente la firma para la entrega del oro, sin necesidad de que Elizabeth Betancurt tuviera que realizar gestión alguna. Por tal motivo, el 22 de septiembre Elizabeth Betancurt se comunicó con Alexander alias “mazamorro” para que enviara copia de la cédula y poder autenticado, para que así le fuera entregado el material, el 12 de febrero de 2018 la Fiscalía corroboró que ese poder autenticado existe y que fueron devueltos 394 gramos de oro, sin ser sustentado el origen lícito del mineral, el cual fue reclamado a nombre de un RUCOM, lo cual no le implicó demostrar el origen lícito debido a que en la zona no hay títulos mineros ni licencias ambientales para exportar oro, superando los gramos permitidos según lo contemplado en la Resolución 40103 del 9 de febrero de 2017 emitida por el Ministerio de Minas y Energía. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 3 A su vez, el 28 de septiembre de 2017, hubo comunicación entre Elizabeth y Juan Carlos, dialogando sobre la entrega del oro y estableciendo el 15% para el “doctor” y acordando guardar el resto en una caja fuerte; así mismo, en comunicación el 1 de octubre de 2017, recordaron entregar bien pesadito a Daniel Vega y finiquitar dicha operación. Por otra parte, el oro que extraía Elizabeth Betancurt alias “la mona” y su compañero Leuman Iles Cuellar, era de forma ilegal y superando las cantidades permitidas, afectando gravemente los recursos ronda, agua, lecho y fauna, entendiendo que la extracción que se detectó es propia de una explotación de oro, con empleo de materiales químicos como el mercurio, actividad riesgosa para la salud y el medio ambiente.
Finalmente, adujeron que Juan Carlos González Osorio, realizaba coordinaciones con los extractores y comerciantes de oro para lograr sus fines económicos, colocar en el tráfico comercial el material precioso extraído en forma ilícita de los ríos Negro y Guainía, allegando documentos verdaderos con contenido falso a los trámites administrativos provocando la entrega irregular del oro. 2.2.
Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 27 de marzo de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, se adelantó: (i) audiencia de legalización de captura del señor Juan Carlos González Osorio decretando la legalidad de la misma, (ii) audiencia de formulación de imputación a través de la cual se le imputó Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 4 cargos al indiciado como posible autor del punible de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y fraude procesal; frente a los cuales el procesado no aceptó cargos y (iii) audiencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en la residencia2.
Por último, el día 5 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación3. El 15 de agosto de 2019, se inició la audiencia preparatoria, siendo aplazada en repetidas ocasiones, así el 16 de junio de 2021, la defensa hizo unas claridades y observaciones frente al descubrimiento conforme el numeral 1° del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, adicional a ello, las partes llevaron a cabo la enunciación de las pruebas que iban hacer valer en el juicio oral, y por último se establecieron las estipulaciones probatorias con relación a los contratos de prestación de servicios que suscribió el procesado con la Gobernación del Guainía4.
A su vez, el día 29 de julio de 2021 se continuó con la audiencia preparatoria, la Fiscalía y la defensa manifestaron la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas presentadas y el a quo concedió la palabra a las partes para que solicitaran la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba, ante lo cual, la defensa se pronunció5.
El 8 de septiembre de 2021, el juzgador procedió a decretar pruebas conforme el artículo 357 y 359 del Código de Procedimiento Penal, por parte de la Fiscalía rechazó e inadmitió algunos elementos tanto documentales como 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 005, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 051, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 063, minuto 1:49:35, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 5 testimoniales y admitió otras; referente a la defensa todas las pruebas presentadas por esta fueron admitidas, decisión que fue objeto de recurso. El 13 de marzo de 2023 se ordenó el envío por parte del Tribunal Superior de Villavicencio del presente asunto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare conforme al Acuerdo CSJMEA23-646, el cual según constancia secretarial fue recibido por esta colegiatura el 15 del mismo mes y año e ingresado al despacho el 17 de marzo de 20237.
De manera que, el 18 de octubre de 2023, esta corporación determinó: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 08 de septiembre de 2021 por el emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, para en su lugar RECHAZAR el testimonio de Peronbey Ibangón Díaz y las pruebas documentales (i) 60, 61, 62, 63, 64, 65 que recopilan 668 folios y (ii) los anexos y/o resultados de los informes presentados con José Pulido Galindo y Marisol Matteus Hernández ante la falta de descubrimiento, de conformidad con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 y lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ACLARAR que frente a la prueba “Camilo Andrés Cortés Aguillón”, sólo fue decretado el respectivo testigo, de acuerdo a las consideraciones anteriores.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás la providencia de contenido, fecha y procedencia previamente enunciados.
CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen”8. El 10 de noviembre de 2023, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase y fijó fecha para la audiencia de juicio 6 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Segunda Instancia Auto, Archivo 007, Expediente Digital. 7 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Segunda Instancia Auto, Archivo 012, Expediente Digital. 8 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Segunda Instancia Auto, Archivo 019, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 6 oral9. El juicio oral se desarrolló en varias calendas así: 05 de marzo (aplazada)10, 06 de junio11, 12 de septiembre de 202412, 30 de enero13, 16 de mayo14 y 19 de junio de 202515. Ahora bien, el 19 de junio de 2025, la defensa en la audiencia de continuación de juicio oral solicitó la prescripción de la acción penal de todos los delitos por los cuales el señor Juan Carlos González Osorio se encontraba siendo investigado y, en consecuencia, se declarara la extinción de la acción penal y se ordenara el cese inmediato de todos los efectos de la acción penal o cualquier clase de trámite procesal programados o que se pretendieran programar16.
Para sustentar tal pedimento: (i) trajo a colación la definición de la extinción de la acción penal y sus causas conforme al canon 82 de la Ley 599 de 2000, específicamente el numeral 4°; (ii) hizo alusión al artículo 83 y 84 ibidem, rescatando que frente a varias conductas punibles la prescripción corría de manera independiente frente a cada una de ellas y (iii) argumentó que la normativa colombiana consagraba la interrupción de la prescripción una vez formulada la imputación, término que comenzaba a correr de nuevo por un periodo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibidem, es decir, el máximo de la pena establecida para cada delito, sin que pudiera ser inferior a 5 años ni superior a 10 años. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 071, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 085, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 099, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 107, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 117, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 136, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 139, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 140, minuto 5:51, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 7 Puso de presente los delitos por los cuales estaba siendo juzgado su representado: concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal), cohecho propio (artículo 405 del Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), recordando que no se había dictado sentencia condenatoria en la etapa procesal en que se encontraba la diligencia, citando para lo pertinente la sentencia SP060 de 2023.
En el caso concreto argumentó: “Veamos cuál sería el término de prescripción de la acción penal para cada delito, conforme lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, esto es, sin presentarse aún la interrupción. Y tenemos que para efectos del concierto para delinquir se encuentra establecido en la norma una pena mínima de 48, una pena máxima de 108 meses, siendo esta última los 108 meses la pena máxima y, en ese orden de ideas, pues el término de prescripción de la acción penal.
Para el cohecho propio, tenemos una pena mínima de 80 meses y una pena máxima de 144 meses, siendo esta última la de 144 meses, la que correspondería a la prescripción de la acción penal para este delito. Y, respecto al fraude procesal, señoría, tenemos que en la norma se establece una pena de en meses, le estoy hablando de 72 meses y una pena máxima de 144 meses, siendo esta última, la máxima, la que correspondería a la prescripción de la acción penal.
Esta misma situación en años, pues nos reflejaría lo siguiente, para el concierto para delinquir: pena mínima de 4, pena máxima de 9 años, lo que quiere decir que esa máxima sería la de prescripción de la acción penal 9 años. Para el cohecho propio, una mínima de 6 años y 8 meses hasta una máxima de 12 años, siendo esos 12 años el término de prescripción de la acción penal para ese delito y respecto al fraude procesal, una pena mínima de 6 años y una máxima de 12 años, siendo esta última entonces la que correspondería al término de prescripción de la acción penal”17.
Ahora bien, frente a la interrupción de la prescripción adujo el representante del encartado que esta había operado 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 140, minuto 13:50, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 8 el 27 de marzo de 2019, prescribiendo los delitos de concierto para delinquir el 27 de septiembre del 2023, cohecho propio y fraude procesal el 27 de marzo de 2025, recordando que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que el término de prescripción no puede ser inferior a 3 años (sentencia CSJ SP1497 de 2016): “Entonces, es necesario indicar entonces, señor juez que, para efectos del cómputo de los términos de la prescripción de la acción penal, se tiene que dentro del proceso se ha interrumpido la prescripción de la acción penal por cuánto se realizó formulación de imputación, específicamente el pasado 27 de marzo del 2019 fecha entonces, que será el inicio del cómputo de los términos a efectos de establecer esos cómputos de prescripción de la acción penal, no sin olvidar entonces, que esos nuevos términos empiezan a correr por la mitad del máximo.
Así las cosas, tenemos entonces que, para efectos del delito de concierto para delinquir, cuya pena mínima es de 48 en meses, 48 meses y una pena máxima de 108 meses, el nuevo término a partir de la formulación de imputación será de 54 meses a tener en cuenta para el concierto para delinquir y para efectos de la prescripción de la acción penal.
Por su parte, frente al cohecho propio, la pena mínima que va de 80 meses a una pena máxima de 144 meses, el nuevo término de prescripción de la acción penal será 72 meses y para efectos del fraude procesal en meses tenemos una pena mínima de 72 meses a una pena más estima de 144, siendo el nuevo término a partir de la formulación de imputación de 72 meses para efectos de prescripción de la acción penal.
En años, ese nuevo término corresponde para el concierto para delinquir 4.5 años o 4 años y medio, para el cohecho propio 6 años y para el fraude procesal 6 años, todos estos términos contados a partir del 27 de marzo del 2019, es decir, que se debe realizar un conteo, un cómputo de términos para establecer si cada uno de esos delitos ya prescribieron conforme lo alega esta defensa, razón de la solicitud que hoy se eleva señor juez y por supuesto, conforme lo establecido en la Ley 599 del 2000.
Previo a ello debe manifestarse, señor juez, que en el asunto que nos ocupa se investigan los delitos ya mencionados y además a mi representado se insiste, le fue formulada imputación el 27 de marzo de 2019 como obra en el acta de audiencia dentro de la carpeta que se encuentra en los anaqueles físicos o virtuales de su juzgado o el juzgado que usted del que usted es titular señor juez.
Así las cosas, entonces tenemos que el término de prescripción, una vez interrumpida para el delito de concierto para delinquir es Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 9 de 54 meses, o lo que es mismo 4 años y medio que se empieza a computar desde el 27 de marzo del 2019 y al 27 de septiembre del 2023 ya se encuentra prescrito el delito de concierto para delinquir, es decir, aproximadamente desde hace año y medio se encuentra prescrita el delito de concierto para delinquir aproximadamente.
Con respecto al cohecho propio, cuyo término de prescripción una vez interrumpido es de 72 meses o 6 años, computado a partir del 27 de marzo del 2019, se tiene que ha prescrito el pasado 27 de marzo de esta anualidad, es decir, del 2025. Con respecto al fraude procesal señoría, el término de prescripción, una vez interrumpido es de 72 meses o 6 años que, contados a partir del 27 de marzo del 2019, han prescrito o ha prescrito este delito el 27 de marzo del 2025”18.
Finalmente, argumentó que el a quo tenía la obligación de decretar la prescripción, pues es una causal que operaba de manera automática y de pleno derecho. Por su parte, la fiscalía delegada argumentó que la solicitud debía ser negada porque19: (i) No había operado la prescripción, ya que de acuerdo con la imputación y la acusación, la pretensión de la fiscalía delegada se elevó frente a un servidor público, ya que se le informó en ese acto de comunicación al encartado que: “era contratista de la Gobernación del Guainía y que su labor era prestar apoyo en la gestión de la oficina Jurídica que al interior de esas funciones fue contactado por Elisabeth Betancourt para que se surtiera por su intermedio trámites relativos a lograr la entrega de oro que fue incautado y que se pretendía devolver de manera ilegal”.
De tal suerte que para el ente acusador operaba el 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 140, minuto 15:33, Expediente Digital. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 140, minuto 24:25, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 10 inciso sexto, modificado por la Ley 1474 del 2011 en el artículo 14, en donde el término de prescripción se duplicaba para las personas con calidades como servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o que con ocasión de ellas realicen la conducta.
Destacando así que: “el delito de cohecho propio, fraude procesal como quiera que están en conexidad también con el delito de concierto para delinquir, se ejecutaron en esa función en razón a que se ostentaba una calidad, lo que significa que estamos ante un sujeto activo de carácter cualificado, razón por la cual la prescripción no ha operado, en tanto al duplicar estos términos su Señoría el término del delito para concierto para delinquir, su prescripción sería el 23 de marzo del año 2028 y frente a los dos delitos de cohecho propio y fraude procesal, su prescripción acaecería el 27 de marzo del año 2029”.
(ii) La Corte Suprema de Justicia indicó que el juez de conocimiento tenía la facultad de diferir para la sentencia la decisión sobre la solicitud de preclusión, en este caso de prescripción, por lo que solicitó que se difiriera la decisión para el fallo. La representante de víctimas de la CDA instó que no se acogiera la solicitud de prescripción hasta tanto no se evaluara rigurosamente el cumplimiento de los requisitos de tal fenómeno20.
La representante de víctimas de la Gobernación solicitó que se despachara desfavorablemente la petición de la bancada defensiva, máxime cuando la defensa no hizo alusión al porqué su representando no era servidor público o 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 140, minuto 29:12, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 11 un particular en ejercicio de funciones públicas conforme el canon 83 del Código Penal21.
III. DECISIÓN IMPUGNADA22 En desarrollo de la audiencia de juicio oral el a quo negó la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa respecto de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y fraude procesal. Para llegar a esa determinación: (i) explicó la figura de la prescripción penal y (ii) adujo que en el caso concreto el encartado sí ostentaba la calidad de particular que ejercía funciones públicas de manera transitoria, conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en decisión AP153 de 2025, misma que destacó que el canon 20 del Código Penal incluía como servidores públicos a los particulares que ejercían funciones públicas en forma permanente o transitoria, categoría que: “resulta aplicable cuando el contratista no se limita a la simple ejecución material de una labor o prestación específica, sino que desarrolla cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre cuando se le encomienda la prestación del servicio público a cargo del Estado”.
Adicional a ello, el a quo esbozó que el máximo órgano de cierre en materia ordinaria que la calidad de servidor público no operaba de forma objetiva respecto al carácter de contratista, sino que se debía establecerse si la actividad desarrollada se traducía en funciones públicas, avizorando 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 140, minuto 29:53, Expediente Digital. 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 141, minuto 2:50 a 20:06, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 12 que respecto a González Osorio, contratista de prestación de servicios para apoyo a la gestión jurídica y manejo de temas mineros en la Gobernación del Guainía, sus labores presuntamente trascendían la mera actividad material para involucrar el ejercicio de potestades administrativas, participando en la expedición de actos administrativos como la Resolución 1327 del 2017 y representando a la entidad en diligencias judiciales, siendo ello una función de naturaleza jurídica administrativa, configurándose así el supuesto normativo del artículo 56 de la Ley 80 de 1993.
Destacó que ello llevó a que el encartado fuera acusado como coautor del delito de cohecho propio (artículo 405 del Código Penal), conducta que requería como sujeto activo la calidad de servidor público. Así las cosas, adujo que los términos de prescripción debían contabilizarse conforme el artículo 83 del Código Penal que dispone: “al servidor público en ejercicio de las de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o Participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicaría también en relación con las particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quiénes obren como agentes retenedores o recaudadores”. Disponiendo los siguientes plazos de prescripción: “Del concierto para delinquir, señalado en el artículo 340 del Código Penal, la pena oscila entre 48 a 108 meses de prisión, término general igual al máximo, es decir, 108 meses.
Para el cohecho propio, la pena oscila entre 80 y 144 meses, el término general igual al máximo es 144 meses. Del fraude procesal en el artículo 453 allí señalado, la pena oscila entre 6 a 12 años, es decir, de 72 a 144 meses, el término general igual al máximo es 144 meses. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 13 Aumento por calidad de servidor público.
Conforme al artículo 83 del Código Penal, tratando de servidor público o particular en funciones públicas el término de prescripción se aumentará en la mitad, quedando entonces el término de prescripción así: El concierto para delinquir 81 meses, el cohecho propio en 108 meses y el fraude procesal en 108 meses. Cómputo y estado actual.
Desde el 27 de marzo de 2019, fecha la formulación de imputación hasta la fecha, el día de hoy, 19 de junio del 2025, han transcurrido 74 meses y 23 días. Claramente inferiores a los plazos aumentados, ya que esos términos se cumplirían para el concierto para delinquir el día 27 de diciembre del 2025, el cohecho propio del día 27 de marzo del 2028 y el fraude procesal el 27 de marzo del 2028”.
En ese sentido, reiteró que no procedía declarar la preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción, ya que el procesado ostentaba la calidad de particular que ejercía funciones públicas de manera transitoria como contratista de la Gobernación del Guainía, desarrollando cometidos estatales que comportaban el ejercicio de prerrogativas propias del poder público, lo cual encuadraba en el canon 83 del Código Penal, que ordena aumentar en la mitad los términos de prescripción. IV.
RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente23. Instó que se concediera el recurso en el efecto suspensivo y solicitó que se revocara íntegramente la decisión de instancia para que en su lugar se declarara la extinción de la acción penal que se sigue en contra del señor Juan Carlos González Osorio y se decretara el cese inmediato 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 141, minuto 20:40 a 1:21:30, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 14 de todos los efectos de la acción penal y todo procedimiento en el asunto objeto de debate, ya que no le era aplicable el aumento de que trata el canon 83 del Código Penal. Argumentó que no estaba de acuerdo en la calificación del encartado de servidor público bajo la modalidad de particular que ejercía funciones públicas para el momento de los hechos porque esa calificación no existía ni fáctica ni probatoriamente dentro del proceso, exponiendo que: “lo que hace que se plantee la posibilidad de tal calificación, presuntamente es desde el cohecho propio, como ya se dijo, delito que a pesar de ser imputado a mi prohijado, pues resulta útil en este punto indicar que fue un acto de parte de la Fiscalía General de la Nación que no puede ser sujeto a control material ni por el juez y mucho menos por la defensa, de allí que incluso en ocasiones se alegue por parte de los defensores, ante esa inseguridad jurídica y ante los jueces de control de garantías que la Fiscalía General de la Nación debe abstenerse de inflar las imputaciones o de cometer hierros o equivocaciones en las mismas”.
Destacó que Juan Carlos González Osorio, por su vínculo contractual y la naturaleza de sus funciones, no ostentaba la calidad de servidor público para efectos penales porque no contaba con nombramiento alguno ni era un particular con funciones públicas conforme lo dispuesto por la jurisprudencia de que no se tiene tal calidad cuando las funciones fueran de apoyo técnico, resaltando que las actividades de su representado no implicaban toma de decisiones, ejercicio de autoridad o administración de bienes del Estado.
Destacó que el a quo hizo el cómputo de la prescripción de acuerdo al canon 83 del Código Penal por ser servidor público, empero González Osorio no ostentaba tal condición, expresando que: “la Fiscalía General de la Nación ha enrostrado tal Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 15 calidad con ocasión a que mi prohijado era contratista de la gobernación del Guainía incluso en sede de imputación, así como de la formulación de acusación respecto del delito de cohecho propio, manifestó u oralizó que «el señor González Osorio resultó ser la persona encargada de los temas mineros en esa entidad, junto con el abogado externo Óscar Andrés Romero» y que en igual medida se configuraba por «recibir para sí o para otro el asesor jurídico externo el 15% del oro incautado» a cambio de la evolución de 394 gramos de ese mineral”.
De lo anterior, adujo que no era posible como lo pretendía el fallador de instancia esperar la sentencia de primer grado para abordar la calificación de servidor público o no que había sido imputada y acusada de manera equivocada, sin fundamentación y carente de soporte probatorio, trayendo a colación el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, sin que ningún supuesto de la norma se encuadrara frente a su representado.
Citó el artículo 123 constitucional, según el cual los servidores públicos que prestan sus servicios al estado pueden clasificarse como miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado. Por su parte, adujo que el empleado público era una clase de servidor público que se vinculaba a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concretaba en el nombramiento y la posesión; mientras que los trabajadores oficiales se vinculaban a través de un contrato laboral.
Ahora bien, respecto a la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios hizo alusión al canon 32 del Estatuto General de Contratación donde se establece que: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 16 puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”, en consonancia con la Ley 1150 de 2007, recalcando que los contratistas no eran servidores públicos.
Reiteró que no existía elemento alguno ni fáctico ni probatorio que sustentara que el encartado fuera un particular con ejercicio de funciones públicas, contrario sensu, trajo a colación los principios de: (i) Criterio material sobre el formal, según el cual no basta el simple contrato de prestación de servicios para que un funcionario sea catalogado como servidor público.
(ii) Delegación de Función Pública, que implica que el contrato suscrito debió haber delegado una función propia de la administración, no simplemente de apoyo. (iii) Funciones propias de la administración, es decir, aquellas que la Constitución y la ley atribuye a los órganos del estado. (iv) Relación funcional con el delito, el cual hace alusión a que: “para que se pueda imputar un ese delito contra la administración pública debe existir una conexión directa entre la Función Pública delegada y el acto delictivo, es decir, la conducta de cohecho debe haber sido posible o haber ocurrido en virtud de las funciones públicas específicas que el contratista supuestamente ejercía, si las funciones del contratista eran de apoyo técnico y los hechos del cohecho no tenían relación con esa labor, por ejemplo, influir en una licitación de la que no era parte, la calidad del servidor público se desvirtúa para ese delito”.
(v) Exigencia del tipo penal, lo que requiere como en Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 17 el caso del cohecho propio un sujeto activo calificado. De lo expuesto, argumentó que era el momento para alegar la tipicidad o atipicidad de la conducta por cuanto podía ponerle fin al proceso, sin que fuera la pretensión de la defensa.
En el caso concreto, esbozó que ya se había surtido parte del debate probatorio y trajo a colación el testimonio de Nancy Alexandra Sánchez Correa quien fungió como secretaria jurídica de la Gobernación del Guainía durante el periodo 2016-2019 y quien dentro de su deposición dejó entrever la clase de vinculación del encartado con la gobernación, pues expuso que era un contratista que estaba en la Secretaría Jurídica y de Contratación, por lo que para la defensa nada tenía que ver con el procedimiento del oro, más aún porque era técnico y no profesional, ya que la testigo relató: “Me ayudaba con las mínimas y cualquier otro trámite contractual que llegara a la oficina dependiendo la contingencia. Al preguntársele porque por a qué se refería con mínima responde: como mi 90% de trabajo era más en contratación estatal, tenía que yo manejar un grupo en donde lo dividía por modalidades contractuales y entre esas está la mínima cuantía. Entonces él, refiriéndose al señor Juan Carlos González Osorio, era la persona que me ayudaba en su momento para poder llevar los procesos contractuales correspondientes a esa modalidad.
Al preguntársele por la vinculación o la forma de vinculación del señor Juan Carlos González Osorio, la testigo señala: por contrato de prestación de servicios. Más adelante, al preguntársele sobre si tenía función de devolución de oro y cómo se hacía ese esa devolución, ese proceso de devolución, la testigo en resumen señala que para ello contrato un abogado externo con conocimientos más especializados en ese tema minero, porque ella no ha manejado ese tema y que respecto al procedimiento, pues explica cómo se realizaba ese procedimiento y manifiesta que si llegaba alguien cumpliendo los requisitos que nombraba la norma, que estuviera registrado, que Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 18 tuviera lo de barequero y todo lo demás que cumpliera todos los requisitos, pues que empezaba a desarrollar el acto administrativo con el profesional contratado para esos temas mineros, en donde él, refiriéndose al profesional, verificaba si se cumplían los requisitos, proyectaba el acto administrativo, que la testigo hacía la verificación, que cumpliera con el nombre, con la cédula, que estuviera de acuerdo con el artículo, con la norma y que fuera del peso o la descripción que ella tenía desde el acta que le había entregado la SIJIN.
Luego, citaba la persona a la que iba a entregar en la Secretaría Jurídica, en esa oficina y que junto con el profesional minero se hacía vídeo y se entregaba, ese era el procedimiento establecido. […] Más adelante, de manera muy pertinente, el señor Juan Carlos Osorio, quién ejercía su propia defensa, le pregunta sobre cuáles eran las obligaciones específicas de Juan Carlos González Osorio en ese contrato de prestación de servicios y ¿qué responde la testigo?, señala: La minucia no, pero la generalidad sí, nosotros teníamos un modelo de contrato de prestación de servicios para todos los técnicos, para todos los profesionales, donde una de las obligaciones específicas era apoyar los procesos contractuales que les sean asignados, en algunos se especificaba la modalidad, pero por lo que era técnico, creo que no tanto, sino apoyar los procesos contractuales, precontractuales, contractuales y postcontractuales que se le asignaran, esas eran unas obligaciones, las demás eran cumplir con obligaciones de archivo, cumplir con la buena fe, pero pues específica, siempre se dejaba general para toda el área.
La defensa en su contrainterrogatorio, continuando con ello, pregunta a la testigo sobre las cualidades que debe tener una persona para ostentar el nivel de asesor en una entidad departamental, la testigo señala: En resumen o en síntesis, señala que ellos hicieron una tabla de honorarios y requisitos para un asesor, señala que los asesores empezaban mínimo con 2 años de experiencia y tener título de posgrado y de ahí para adelante, de acuerdo a lo que se requería, pero lo mínimo para un asesor era eso, 2 años de experiencia y título de posgrado, así en resumen, y dice que antes la misma testigo había manifestado que el señor Juan Carlos González Osorio, para esa época en que presuntamente ocurrieron los hechos, no era profesional, entonces ni siquiera podía ostentar este grado de asesor.
Se le pregunta a la testigo si recuerdas si Juan Carlos González Osorio era asesor de la gobernación del Guainía, a lo que la testigo responde que no, que como lo indicó antes, él era prestación de servicios, apoyo técnico para la prestación de servicios en materia contractual de la Secretaría Jurídica de Contratación, esto entre comillas, porque son los dichos de la testigo”.
Adicional a ello, frente a la referida testigo expuso que esta dio cuenta del conducto regular para la firma de un acto administrativo por parte del gobernador, donde se extraía Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 19 que el encartado nada tenía que ver con el tema minero. Así las cosas, la bancada defensiva determinó que, si el procesado era “prestación de servicios de apoyo técnico para la prestación de servicios en materia contractual de la Secretaría Jurídica de Contratación”, no era posible que el a quo indicara que Juan Carlos González Osorio era un apoyo para lo que tenía que ver con temas mineros.
Finalmente, rememoró que el enjuiciado estuvo vinculado por un contrato de prestación de servicios ejecutado a través de actividades de apoyo técnico en contratación pública, nada que ver con la minería, por lo que no podía ser un servidor público, más aún porque no se le delegó una función pública ya que era apoyo técnico de procesos de mínima cuantía, no siendo competencias propias de la administración y no existiendo conexión alguna entre la función delegada -apoyo técnico en contratación pública de mínima cuantía y de archivo de revisión de documentos o requisitos de estos procesos contractuales en etapa precontractual y postcontractual (proyección de acto administrativo)- y el acto delictivo; puntualizando que en el cohecho propio se exigía la calidad de servidor público y que su representado no la ostentaba. 4.2.
Partes no recurrentes. 4.2.1. Fiscalía General de la Nación24. Solicitó que se mantuviera la decisión de instancia y se conminara al juzgado de conocimiento y a las partes a 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 141, minuto 1:21:32 a 1:28:53, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 20 culminar el juicio sin demoras, argumentando que: (i) Debió diferirse la determinación ante las dilaciones injustificadas de la defensa.
(ii) El representante del encartado no indicó conforme al canon 333 del Código de Procedimiento Penal que iba a realizar una solicitud de preclusión, normativa que en el inciso cuarto establece que: “en ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas”, por lo que la valoración de la defensa respecto de las pruebas del juicio no debía ser atendida por el tribunal.
(iii) Tenía que tenerse en cuenta los hechos jurídicamente relevantes enmarcados por el ente acusador así: “En virtud de que en atención a que era un contratista de la gobernación del Guainía, se asoció con otras personas y fruto de lo cual se realizaron unas devoluciones de oro en ese sentido”, indicando que: “si bien el criterio formal material nos diría que es un contratista y frente al cual funcionalmente no le corresponden unas labores decisorias, la calidad en que se lo hizo, es decir, en calidad de coautor, sí significa que hay una división funcional de los hechos y un aprovechamiento de la administración pública para tal fin, ¿y de dónde se trae eso? de los hechos jurídicamente relevantes.
El juez no puede decidir con fundamento en las pruebas ya practicadas hasta ahora habida cuenta que dicho momento procesal de conformidad al artículo 381 de la Ley 906 es la sentencia, es una providencia judicial definitiva”. Por último, ante dicho punto, expuso el delegado fiscal que los puntos del defensor no podían atenderse en dicha instancia procesal, ya que no era el escenario probatorio Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 21 (artículo 333 del Código de Procedimiento Penal).
Además, esbozó que ni siquiera se había alegado alguna causal por parte del representante del encartado. 4.2.2. Representante de víctimas de la CDA25. Se opuso al recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, toda vez que no se cumplían los requisitos legales establecidos en los cánones 83 a 86 del Código Penal, por lo solicitó que la alzada se desestimara en su integridad. 4.2.3.
Representante de víctimas de la Gobernación del Guainía26. Solicitó que se mantuviera la decisión del a quo, ya que la misma se encontraba ajustada al principio de legalidad, más aún cuando no era el escenario procesal para la valoración de testimonios ya practicados en sede de juicio, contrario sensu debía mirarse lo imputado y lo acusado, tomando en cuenta que el defensor había variado la pretensión inicial -preclusión por prescripción- a la expuesta en el recurso de alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 141, minuto 1:28:58 a 1:30:18, Expediente Digital. 26 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 141, minuto 1:30:26 a 1:35:00, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 22 providencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual negó la solicitud de prescripción elevada por la bancada defensiva, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal27. Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, aunado a lo dispuesto en el canon 177-2 ibidem. 5.2.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la decisión emitida por el juez de primera instancia es o no acertada, al negar la solicitud de prescripción elevada por el representante del encartado. 5.3. De la prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal es una de las causales objetivas de extinción de la acción penal establecida en el artículo 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal y que puede alegarse como causal 1ª de preclusión establecida en el artículo 332 ídem.
Dentro de los principios que informan el Estado Social y Democrático de Derecho, la Dignidad Humana se 27 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 23 constituye en el primer límite del ejercicio del ius puniendi, motivo por el cual la Constitución Política de Colombia establece que no habrá conductas punibles imprescriptibles28, lo que implica que el Estado tendrá un término para adelantar el ejercicio de la acción penal.
Por ende, toda persona tiene el derecho a que la investigación y el juzgamiento se realicen dentro de un plazo razonable -determinado por la ley-. En consecuencia, cuando el Estado por medio de sus autoridades judiciales competentes no finaliza el juicio de responsabilidad penal en el término establecido por el legislador, pierde la potestad de continuar con el ejercicio del ius puniendi.
Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional nacional indica que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que implica: “(i) La garantía constitucional en favor del procesado de que se le defina su situación jurídica, dado que, no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra.
(ii) una sanción para el Estado por su inactividad”29. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda actuación judicial y administrativa, que garantiza el no ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se imputa, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, principio de legalidad, y a través de un proceso público, sin dilaciones injustificadas. 28 Con las excepciones indicadas en el artículo 83 del Código Penal respecto de las conductas punibles de acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103ª del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 29 Sentencia C-416 de 2002.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 24 5.4. Caso concreto. Se tiene que en el caso concreto la defensa solicita la prescripción de la acción penal de todos los delitos por los cuales el señor Juan Carlos González Osorio se encuentra siendo investigado y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal y se ordene el cese inmediato de todos los efectos de la acción penal o cualquier clase de trámite procesal programados o que se pretendan programar30.
Dispuso que la interrupción de la prescripción había operado el 27 de marzo de 2019, prescribiendo los delitos de concierto para delinquir el 27 de septiembre de 2023, cohecho propio y fraude procesal el 27 de marzo de 2025. Frente a ello, la fiscalía delegada se opuso por cuanto la defensa había pasado por alto la calidad de servidor público del encartado que se desprendía de los hechos jurídicamente relevantes imputados y acusados.
En similares términos, se pronunciaron los representantes de víctimas de la CDA y de la Gobernación del Guainía. Ahora bien, en el recurso de alzada, la defensa decantó adicionalmente que el procesado no ostentaba la calidad de particular con funciones públicas, para lo cual trajo a colación el testimonio de Nancy Alexandra Sánchez Correa practicado en sede de juicio, empero, debe advertir de entrada esta colegiatura que dicha valoración probatoria no tiene lugar en la solicitud que pretender elevar el representante del encartado -prescripción-, pues la etapa 30 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 140, minuto 5:51, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 25 procesal que se cuenta por parte del juez para realizar la valoración de las pruebas es al momento de emitir sentencia, donde el funcionario judicial deberá conforme a un estudio en conjunto de las pruebas practicadas tomar la determinación que en derecho corresponda (artículo 380 CPP), sin que en el examine se evidencie que haya concluido la práctica de las mismas, recordándose que la Sala se encuentra resolviendo una solicitud de prescripción. De allí que la sentencia que emita el a quo, concluida la etapa probatoria, debe indiscutiblemente encontrarse motivada, tal como lo ha puesto de presente la Corte Suprema de Justicia: “Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad».
De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».
Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 26 al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.
Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad”31.
En ese sentido, la determinación de si la conducta es típica o no frente al encartado, es decir, si efectivamente este es servidor público o no, sólo lo puede abordar el juez de conocimiento, por lo que no puede esta magistratura entrar a analizar elementos probatorios propios del juicio que se encuentra en curso, máxime cuando el canon 333 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a las solicitudes de preclusión dispone: “ARTÍCULO 333.
TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión. Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente” 31 Corte Suprema de Justicia, SP385-2023.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 27 (Subrayado y negrilla fuera del texto). De allí que, el análisis en cuanto a la solicitud de prescripción elevada por la defensa debe abarcar la acusación que se realizó en contra de Juan Carlos González Osorio, las cuales se adelantaron como servidor público por parte del ente acusador como se pasará a abordar.
De lo expuesto en precedencia, en primer lugar, debe traer a colación este órgano colegiado lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: “ARTÍCULO
83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años.
En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 28 También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. En los delitos previstos en los Artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador) 434A (Omisión de activos o inclusión de pasivos. inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago por la autoridad tributaria.
Acaecido cualquiera de estos eventos, se reanudará el término de prescripción de la acción penal”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). A su turno, el artículo 20 ibidem estipula: “ARTÍCULO 20. SERVIDORES PÚBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política”.
En segundo término, evidencia esta sala que la acusación32 realizada por la fiscalía delegada dejó entrever que la misma se efectuaba frente a Juan Carlos González Osorio como servidor público que quebrantó la administración púbica encomendada en razón de los 32 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 056, minuto 20:10, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 29 contratos de prestación de servicios suscritos por este con la Gobernación del Guainía, sin que ello implique que efectivamente ostente tal calidad, pues esto será objeto de determinación como se ha propugnado por parte del juez de instancia concluida la etapa probatoria, lo anterior por cuanto: (i) Se expuso en la audiencia de formulación de acusación que en la condición de contratista y en virtud de tal calidad fue contactado el encartado con el fin de lograr la entrega de 395.9 gramos de oro ilegal dejados a disposición de la entidad, pues hacía parte del apoyo a la gestión de la oficina jurídica de la Gobernación referenciada, resaltándose esa función jurídica.
Además, se esbozó por el ente persecutor el conocimiento del encartado del acto administrativo relativo al oro, el hecho de ser la “persona encargada de los temas mineros en esa entidad, junto con el abogado externo Óscar Andrés Romero” y funcionario de la administración departamental, el quebrantamiento por parte del encausado de la administración y la fe pública al permitir que se allegara documentación verdadera con contenido falso para ser tramitados por la administración, de lo se desprende indiscutiblemente que al momento de acusar la fiscalía delegada pone en cabeza del encartado funciones públicas: “Los hechos en materia de esta investigación tienen ocurrencia desde cuando Juan Carlos González Osorio en el año 2017 obtuvo varios contratos de prestación de servicios con la Gobernación del Guainía para prestar apoyo a la gestión de la Oficina Jurídica, la cual duró hasta el primer trimestre de 2018.
En tal condición, fue contactado por Elizabeth Betancourt para que por su intermedio se surtieran los trámites a efecto de lograr la entrega de 395.9 gramos de oro ilegal dejados a disposición de esa entidad el 27 de julio de 2017, los cuales le habían sido incautados Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 30 en el Aeropuerto Felipe el 12 de mayo anterior, cuando el piloto Alexander Galindo Escobar pretendía sacarlos del lugar.
Entre Juan Carlos y Elisabeth existía una relación de amistad de muchos años, dada la cercanía de ella con la madre de aquel y los negocios en común que manejaban sobre el comercio de oro. Por ello, desde el 22 de septiembre de 2017 se les escucha a Juan Carlos, usuario del abonado telefónico 3223307508, entrar en comunicación con Elizabeth al abonado celular 3166900990, de donde sirven todas una estrategia a efecto de lograr que el gobernador firmara la entrega del oro sin necesidad de que aquella acudiera a realizar ninguna gestión, porque lo harían a través de José Augusto Chocontá Padilla, a quien apoderada para tal efecto, como sucedió con la expedición de la Resolución 1327 del 22 de septiembre de 2017, emitida por el gobernador Javier Eliecer Zapata Parrado, quien dispuso del levantamiento de la medida decomiso preventivo al aportar certificado de origen y rucom como barraqueros de Marisol Osorio Agudelo y Maximiliano López Muñoz, condición que no era real.
Es así que ese mismo día Elisabeth se comunicó con Daniel, a quien le pide que reclame una cajilla quien tiene un aparatito en Aeroinírida, dejando al descubierto el medio de transporte que utilizan para sacar el oro ilegal de la zona. En otra llamada con Juan Carlos, este le indica a Elizabeth que diga a «Mazamorro», es decir, al piloto, que le envié una copia de la cédula por lado y lado y se la entregue al doctor Óscar, Asesor externo de la gobernación, siendo así como tejen la manera de hacerse en forma fraudulenta a la devolución del oro.
El 22 de septiembre Elisabeth se comunica al abonado telefónico 3162494649 con Alexander alias «Mazamorro», a quien le indica que yo, que lleve la fotocopia de la cédula por un lado por lado y lado, que ya le van a entregar el material, lo cual perfecciona la línea de acciones que esta realiza para lograr sus fines fraudulentos. Ello es corroborado el 27 de septiembre con Juan Carlos, desde el mismo número devuelve la llamada a Elizabeth y le da las buenas noticias frente a la devolución del oro, pues no se le pudo devolver ese día porque «Mazamorro» envió el poder sin autenticar y por eso se le devuelve para que lo autentiquen.
En inspección judicial del 12 de febrero, bueno, ahí quedó una redundancia entre febrero y marzo de 2018 se corroboró que efectivamente el poder existía, que estaba autenticado y que se lo devolvieron y que devolvieran los 394 gramos incautados al piloto Alias «Mazamorro» y es que en la misma conversación aludida anteriormente, Juan Carlos le dice a Elizabeth que el acto administrativo salió a nombre de Alexander, porque a él es a quien se lo incauta, advirtiendo que si el Gobernador se da cuenta que ese oro es de ella, de seguro no ordena la entrega, lo cual significa que si había una estrategia para inducir el error al gobernador y de esa manera obtener ilícitamente la entrega del mineral.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 31 En efecto, y no se sustentó ante la gobernación el origen lícito del mineral, pues lo reclamaron con la copia del rucom a nombre de Maximiliano López Núñez y Marisol Osorio Agudelo, lo cual no implicaba la demostración del origen lícito porque en la zona no hay títulos mineros ni licencias ambientales para explotar oro.
Tampoco ha sido reconocida ningún tipo de minería de subsistencia, para lo cual tendrían que haber obtenido lo normado en el Decreto 1666 del 21 de octubre de 2016 y el Decreto 1002 del 27 de junio de 2017, esto es, acreditar la procedencia lícita del mineral y no lo hicieron. Además, el máximo de producción de un barequero en el mes no puede superar los 35 gramos mensuales y 400 gramos, 420 gramos anuales por cada minero, según lo contempla la Resolución 40103 del 9 de febrero de 2017 emitida por el Ministerio de Minas, en donde se tiene se superaron con creces esa cifra.
Las anomalías son corroboradas el 28 de septiembre de 2018, cuando Elizabeth llama a Juan Carlos con el fin de preguntarle cuándo van a entregar el oro y este le dice que él no tiene y le enfatiza que no olvide lo que habían cuadrado para mandarle al doctor; ella agrega que si el doctor no le da una espera mientras venden el material y Juan Carlos le dice que Ronald está, está comprando.
Elizabeth indaga sobre el peso y éste le confirma que 394, proponiéndole que saquen el 15% del doctor y el resto lo guarde en una caja fuerte, la cual, a lo cual ella asiente. El 1° de octubre de 2017, Elizabeth recibe llamada de Juan Carlos y ella aprovecha para decir que le entregue eso a don Daniel Vega bien pesadito y que él le firma, con lo cual finiquita la irregular del oro.
Y es que Juan Carlos González (sic) conforme se estableció mediante acta de inspección a lugares el 12 de febrero de 2018, cuando él mismo atendió la dirigencia judicial por ser la persona encargada de los temas mineros en esa entidad, junto con el abogado externo Óscar Andrés Romero, quien terminó proyectando la Resolución firmada por el gobernador y cuya identificación la envía mediante mensaje de texto, el día 14 de noviembre de 2018 al abonado telefónico 3003490331 a persona desconocida.
El oro que comercializa Elizabeth es de procedencia ilegal extraído del Río Negro, pues desde el 6 de julio de 2017 se evidenció que Elizabeth Betancourt Alias «la mona» y su compañero (sic) Iles Cuellar direccionaban una organización de personas encargadas de proveer insumos para la extracción ilícita de yacimientos mineros auríferos en diferentes partes del Departamento de Guainía, específicamente en los Ríos Guainía y Negro, teniendo como centro de operaciones el corregimiento departamental de San Felipe - Guainía, donde también tenían su residencia principal.
En efecto, Betancourt y su compañero con vasta experiencia en la construcción y montaje de estructuras extractivas de manera Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 32 aurífera, tipo dragas de succión, no solo elaboran, elaboraban y adaptaban sus propias embarcaciones, sino que financiaban en los demás extractores, además que los direccionaban a tomar acciones para lograr su fines económico, porque les dio una posición preponderante en el proceso de extracción de oro, implementando nuevas estrategias en procura de evitar el control a la dicha actividad, al punto de permear la honestidad de funcionarios encargados de hacer control y seguimiento en la cuenca del Río Negro, subordinándolos con dádivas, sobornándolos con dádivas, representadas en dinero de efectivo con gramos de oro.
Este montaje extractivo en la zona de explotación cuenta, contaba con un sistema de explotación conformado por dos canoas de 15 metros de largo, 90 centímetros de ancho y 60 centímetros de alto, y dos tubos cerrados de 15 metros de longitud por 80 o 90 centímetros de diámetro, soportan el chasis y una plataforma de madera de ángulos de hierro, constituyendo el sistema de flotación sobre la cual funciona el sistema de fuerza de instrucción, que comprende motores entre 48 y 78 caballos de fuerza de instrucción que trabajan en 2200 entre 2200 y 2800 revoluciones por minuto, el cual va acoplado a una bomba tipo centrífuga con rotor abierto con entrada y salida de 5 a 6 pulgadas con capacidad para manejar mezclas de agua, arena y un movimiento máximo de 100 m3 por hora.
El tubo de la entrada de la bomba se conecta a una manguera plástica acostillada de 5 o 6 pulgadas de diámetro, la manguera posee longitud máxima de 30 metros, en el otro extremo de la manguera se conecta una maraca o escarifusa, estos elementos permiten la succión de las arenas y las gravas; además, seleccionan el material en tamaños menores a 3 pulgadas.
Cuenta igualmente con un sistema de concentración al tubo de salida de la bomba de succión, donde se acopla tuberías con polivilino de 5 o 6 pulgadas de diámetro, esta tubería conduce las arenas y gravas a la caja de disposición y de (incomprensible), y los materiales caen a los canelones o concentradores, los cuales son fabricados en madera y recubiertos con felpas y paquetes elaborados con materiales sintéticos y entramado especial, el cual permite que el oro y los minerales valiosos sean retenidos.
Posteriormente, estos tapetes se recogen y los concentrados oros obtenidos son beneficiados en la draga o fuera de ella, disponiendo los residuos nuevamente al espejo de agua o en las zonas aledañas, donde por acción de escorrentía vuelven a las vertientes, causando daño a los recursos naturales y contaminándolos. Las actividades extractivas y el comercio centralizadas por la pareja se concentran al cauce del Río Negro, agua abajo del Río Guainía, desde la comunidad indígena de Cartagena hasta Puerto Colombia y desde este corregimiento y por la línea fronteriza con la hermana República Bolivariana de Venezuela hasta el San Felipe, extendiéndose al (incomprensible) de Guadalupe, frontera con Brasil, donde no existen títulos mineros ni licencias ambientales otorgadas y mucho menos la minería tradicional o barequeo.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 33 Iles, conocido como se dijo, tomó la rienda de la explotación de oro con varias dragas que operan en aquellos sectores con un número de 6 personas en cada 1, beneficia el material precioso, se lo entrega a su compañera para colocarlo en el tráfico comercial, lo propio hace con el oro comprado a otros extractores, pues junto con Elizabeth constituyen un punto comercial denominado comercial y variedades Elizabeth, ubicado en el casco urbano de San Felipe y donde se acopia todos los insumos necesarios a la zona de arranque, el que he, trasladado hasta la sede para luego sacar de Inírida, Villavicencio y Bogotá, para lo cual contactan a los militares de la zona, funcionarios del aeropuerto, pilotos para traficar el oro, si este resulta incautado, corrompen a funcionarios de la administración departamental para que se lo devuelvan irregularmente, dejando todo una huella de corrupción a su paso, siendo esa la forma de apoderarse de una causa para promover la extracción indiscriminada y descontrolada del material precioso en toda la región. En efecto, desde el 31 de julio del 2017 se revisaron conversaciones telefónicas de Elizabeth desde su abonado telefónico 3166900990, mediante el cual dialoga con Amanda, a quien le hace saber lo difícil que está el comercio de oro, ya que no pagan lo que piden, haciendo referencia a que sus compradores son Asdrúbal y Ronald.
El mismo día se comunica con una persona de sexo masculino, a quien le comenta que no ha podido trabajar, que tiene las máquinas paradas porque el río está crecido y que tuvo una caída con el Ejército, haciendo relación a la incautación de un oro, no otro distinto que el realizado por Nelson Cerón Rivera, funcionario del Ejército Nacional en el Aeropuerto de San Felipe, a Alexander Galindo, alias «Mazamorro», el cual le pertenecía a Elizabeth como lo había referido en llamada el día anterior al conversar con una mujer desconocida y con Ariel, su hijo.
El 2 de agosto siguiente, Elizabeth se comunica con Lady, quien pregunta a quién debe entregarle el oro, porque Ronald dice haber recibido 14 gramos del río de los 7.8 de chipas de Chiapas sí estaban bien, pero que le faltaban 20 gramos. El día 3, Elizabeth se comunica con alias «Mazamorro», es decir, Alexander Galindo Escobar, mencionaba hasta, mencionando hasta el número de la cédula de este para adelantar los trámites de devolución del mineral incautado por el Ejército.
Luego se comunica con la secretaria del despacho del gobernador, quien le brinda información sobre el proceso de devolución del oro incautado. El 6 de agosto de la misma anualidad, Elizabeth a través de su abonado celular 3166900990, sostiene conversaciones con un extractor de oro que le rinde cuentas sobre la cantidad de oro extraído y le informa sobre impases con las máquinas que tienen tal actividad en la zona de sabanitas, también le comentan que es la pérdida de oro y que por este hecho le van a poner en queja a Edwin, quién sería la persona encargada de colocar los envíos.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 34 El 7 de agosto, Elizabeth llama a Henry, quien está en el punto de explotación y le informa su deseo de bajar la casita, porque así se le había indicado el hermano, refiriéndose a una de sus dragas. El 15 se comunica con Ronald y le informa que solo le envió 20 puntos o gramos y le manifiesta sobre el valor del oro del Río, esto es, 88.000 pesos.
Vuelve a llamarlo para coordinar la postura a trabajar de las máquinas, ya que, que son dos en compañía de otros. Hacen referencia al pago por el paso en un sector del río y requieren que para eso están pagando la mensualidad. Elizabeth se ofrece a pasar la draga de Ronald, lo que indica el liderazgo y el poder que la misma ejerce sobre el río, al igual que la coordinación para el abastecimiento de insumos, como él bien lo deja claro en la conversación. Posteriormente, continúa sosteniendo una serie de comunicaciones con Henry, con Ronald, con Luis Carlos, con el Capitán John Jairo Moreno, al abonado telefónico 3162287377 con su hijo Ariel con (incomprensible), el militar de la marina venezolana, para realizar coordinaciones de explotación y comercio ilegal de oro en la zona.
Lo cierto es que tanto la forma de explotación del mineral aurífero como su beneficio bajo el llamado sistema de succión, sin ningún tipo de circulación o permiso por parte de las autoridades mineras y ambientales, planes de agencia nacional de minería, autoridad nacional de diligencias ambientales, Corporación Autónoma Regional, son factores atentatorios contra los recursos naturales, como en la ronda, lecho, flujo, fauna, flora, paisaje, debido a la falta de implementación de medidas mínimas de explotación minera y de protección ambiental.
En el Río Negro, en el Río Negro, el Río Negro es considerado un ecosistema estratégico para el desarrollo económico, social y ambiental de una gran parte del territorio colombiano, toda vez que este cuerpo de agua es lateral a nuestra geografía del Oriente y de estos se surten del preciado líquido las diferentes comunidades indígenas y colonos, así como la población de los vecinos países de Brasil y Venezuela, resultando entonces fuente de sustento para la pesca y comercio de alimentos de varias regiones.
También es considerado como uno de los principales vías fluviales navegables (sic) que posee la Región Amazónica en la inmensidad del ecosistema natural. En la extracción, la tal extracción afecta gravemente los recursos de ronda, pues los cuerpos de agua se ven afectados por los restos de mercurio depositados mediante vertimiento directo o por el mecanismo de entierro en los márgenes laterales del espejo de agua, de la cual se surte gran parte de los pobladores ribereños.
Con esta forma de disposición del mercurio se afectó seriamente el ecosistema en sus componentes básicos, flora, fauna y suelo, debido a las características del mercurio, pues no se transforma ni Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 35 cambia, simplemente se almacena en cada uno de estos componentes, afectando la cadena trópica que termina en el hombre debido a las consecuencias patogénicas del mercurio, pues posee características cancerígenas, los residuos de la explotación cambian las condiciones de las corrientes y pues realiza cambios de dirección del flujo, creando contracorriente sobre la ronda y generando el crecimiento de las masas de esta importante zona.
Igual sucede con el recurso agua propiamente dicho, debido a que ese sistema de explotación es invasivo y lesivo, causando daños muy graves debido a la exposición del mercurio como consecuencias clínicas, fáunicas y al hombre, pues produce alteración de la dinámica hídrica por la remoción de grandes masas de lodo, arena y gravillas dentro del cuerpo de agua, altera el oxígeno de la misma, perdiendo su capacidad de sustento, limita el uso del agua en la región por el vertimiento de energía y desechos domésticos que alteran ostensiblemente la cadena trófica por los componentes químicos propios del líquido vital, demanda bioquímica de oxígeno, demanda química de oxígeno y oxígeno disuelto que han afectado.
Frente al recurso lecho, ese tipo de explotaciones es invasivo y lesivo causándole daños muy graves por la explotación de manera agresiva, elimina toda propiedad del hábitat, propiedad de retención de sólidos y capacidad de oxigenación, toda forma de vida existente en el hecho por el arrastre del material generado por la succión de las de las mangueras que posee la draga, pues superan las 5 pulgadas, ocasionando un arrastre en chorro y abanico que remueve y extrayendo todo tipo de material en un radio no inferior a 4 metros y una profundidad debajo del lecho superior a 1 metro, eliminando de esta forma la regeneración de los seres vivos, supervivencia de los mismos.
El lecho pierde su consistencia y cohesión ecológica frente a corrientes momentáneas (incomprensible) invernales, presenta un mayor arrastre con lo que se aumentan las posibilidades de inundación a las poblaciones cercanas por disposición de grandes cantidades de materiales y lodo. En cuanto al recurso fauna, en la actividad de extractiva se provoca el desplazamiento forjado de las especies hidrobiológicas al ver sus hábitats destruidos, pasando en gran parte de ella la muerte por la función, disminuyendo como consecuencia de ello, el número de especies es (sic) dada la imposibilidad de anidamiento y eclosión. Entonces, entendiendo que la extracción detectada es propia de una extracción de oro con el empleo de materiales químicos como el mercurio, que se convierte en una actividad de explotación mineral riesgosa para la salud y el medio ambiente por la utilización de dicha sustancia tóxica, por ser susceptible debido acumularse y de magnificarse en los seres vivos y en la cadena trófica, también causarán y a los recursos, paisaje y al hombre, así como una contaminación al medio ambiente por la mala disposición de materiales peligrosos como hidrocarburos y el Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 36 mercurio.
Toda la extracción de oro por el sistema de succión en los lechos del Río Negro y Guainía se encuentra precedida por la coordina intervención de una serie de actores y la comunicación que entrelaza entre sí y para hacer posible el objetivo y el propósito final, no otro que el conseguir oro y colocarlo en los mercados subrepticios, dándole tintes de legalidad una vez se transformen en joyas.
En esta dinámica es que ingresa Juan Carlos, que no solo, en contacto permanente con Elizabeth, sino que además lo hace con David, cuyas conversaciones dejan en evidencia en evidencia que la mamá le envía permanentemente material aurífero, como el 21 de noviembre del 2017, cuando hace referencia a puntos, mensajes o cartas, pero que finalmente termina siendo oro.
Similar conversación se obtiene el 23 de noviembre de 2017, cuando entra en comunicación con Óscar, yerno de Miguel Alzate, hablan sobre las 3.500.000 pesos (sic) que tenían dispuestos para el material, debiéndole exigir a Estefany que primero entregue el material. El 25 del mismo mes y año, Juan Carlos sostiene nuevamente comunicación con David, con el fin de establecer si le envió lo que sería oro, conformando esto que efectivamente lo hizo con 3 (incomprensible), esto es Edwin.
En tales circunstancias, se tiene que Juan Carlos González Osorio, permanentemente realiza coordinaciones con los extractores y comerciantes de oro para lograr con éxito sus fines económicos, no otros desde colocar en el tráfico comercial en el material precioso extraído en la forma ilícita de esa zona del país, sin importar quebrantamiento de fines jurídicos protegidos, verbigracia la eficacia y recta impartición de justicia, la administración pública y la seguridad pública, esto es, los delitos de receptación, fraude procesal, cohecho e incluso facilitando los fines comerciales de la explotación ilícita de yacimientos mineros, daño a los recursos naturales, contaminación ambiental provocada por los extractores, incluso contra la fe pública, cuando permite allegar documentos verdaderos con contenido falso para los trámites administrativos y provocar la entrega irregular de oro, […]”33.
(Subrayado y negrilla añadido). (ii) La acusación se formuló por los delitos de concierto para delinquir simple, cohecho propio y fraude 33 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 056. Minuto 21:41 a 46:59, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 37 procesal, destacando el fiscal delegado la condición de servidor público del procesado al referirse a las circunstancias de mayor punibilidad de la siguiente manera: “Digamos que es delito de concierto para delinquir simple contenido en el artículo 340 en calidad de autor, en el delito de cohecho propio contenido en el artículo 405 como coautor por recibir para sí y para otro, siendo asesor jurídico externo el 15% de oro incautado, con lo cual omite sus deberes como contratista y ejecuta labores no contempladas en su contrato, como es contrario a sus deberes oficiales, esto es, no informar que el oro peticionado era ilegal y pertenecía a una persona distinta a la que estaba dirigiendo su entrega y fraude procesal en calidad de coautor contenido en el artículo 453 por inducir en error al gobernador para disponer la entrega del oro requerido por Elizabeth a través de interpuesta persona, teniendo en su favor circunstancias de menor punibilidad y circunstancias de mayor punibilidad contenidas en el artículo 58, numeral 1° sobre bienes destinados a actividades de utilidad común, por tratarse de oro ilegal que de no haber sido entregado, su destino final sería la educación y la prevención del conglomerado social, incurso en la zona para prevenir el delito de explotación ilícita de yacimiento minero, contaminación ambiental y daño a los recursos naturales.
En segundo lugar, por ejecutar o de acuerdo a la causal segunda, por ejecutar el fraude procesal por precio, esto es, 15% de oro incautado y numeral séptimo, con quebrantamiento de los deberes sociales que las relaciones sociales imponen respecto de la víctima, siendo él como servidor público garante de los derechos fundamentales colectivos que tiene la comunidad, no sólo de la administración pública, sino también de los derechos ambientales colectivos.
El 27 de marzo de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, se formuló formulación de imputación por los mismos delitos y el procesado no aceptó los cargos”34. (Subrayado y negrilla añadido). Nótese como no sólo de manera expresa se refirió el ente persecutor a la calidad de servidor público del encartado en el acto de acusación, sino que, además, teniendo en cuenta dicha condición que a juicio de la fiscalía ostenta Juan Carlos González Osorio acusó a este por el delito de cohecho propio, consagrado en el canon 405 de la Ley 599 de 2000, el cual 34 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 056.
Minuto 48:00 a 50:23, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 38 exige un sujeto activo calificado, esto es, el de servidor púbico (artículo 405 del Código Penal). De manera que si la Fiscalía General de la Nación no hubiera entendido que Juan Carlos González Osorio era un servidor público no lo hubiera verbalizado expresamente ni mucho menos le hubiera acusado un delito con la exigencia de ostentar tal calidad.
Corolario con lo anterior, debe traer a colación esta magistratura, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de que los contratistas ejerzan funciones públicas: “Adicionalmente a estos desatinos de fundamentación, la censura resulta infundada, porque el hecho que se destaca para sustentarla, consistente en que el procesado no se hallaba vinculado al Seguro Social a través de un acto administrativo, sino mediante un contrato de prestación de servicios, no lo ubica, de suyo, por fuera del ámbito de acción de los artículos 20 del Código Penal y 56 de la Ley 80 de 1993.
La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en sostener que cuando el contrato estatal, cualquiera que sea, transfiere al contratista particular el ejercicio temporal de una función pública, éste se equipara, por extensión, a un servidor público, y asume las responsabilidades propias de tal condición, acorde con lo dispuesto en los artículos 20 del Código Penal y 56 de la Ley 80 de 1993, y en la sentencia de la Corte Constitucional C-563 de 1998.
En sus innumerables pronunciamientos sobre el tema ha explicado que lo que transfiere al particular la condición de servidor público no es el vínculo contractual, sino la naturaleza de la función que le es asignada, la cual tiene que ser pública, entendida por tal la que se inscribe en el ejercicio de la prestación de un servicio a cargo del Estado (CSJ SP, 6 de marzo de 2008, casación 27477;
CSJ AP, 30 de octubre de 2008, colisión 30720; CSJ SP, 14 de diciembre de 2011, casación 35121; CSJ AP, 29 de agosto de 2012, casación 38695; CSJ SP7759-2014, 18 de junio de 2014, casación 41406; CSJ SP12019-2015, 9 de septiembre de 2015, casación 45898, entre otras)”35. 35 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP15530-2015. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 39 No obstante, debe reiterar este órgano colegiado que la calidad o no de servidor público será objeto de pronunciamiento por el a quo en la decisión de instancia como se ha venido reiterando a lo largo de esta determinación de acuerdo a la valoración probatoria que realice de los medios legalmente practicados en sede de juicio.
(iii) La imputación se realizó en similares términos de la acusación36, donde también se puso de presente que la operación abarcaba corromper a funcionarios de la administración departamental37, que el encartado conocía del acto administrativo relacionado con la entrega del oro38, quien era contratista de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Guainía encargado de los temas mineros de la entidad y de sacar las resoluciones para la devolución del oro, aprovechando dicho cargo39, imputándole los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio dado el cargo ostentado en la Gobernación del Guainía y fraude procesal.
En tercer lugar, se evidencia por parte de esta colegiatura que se acusó a Juan Carlos González Osorio los delitos de concierto para delinquir simple, cohecho propio y fraude procesal, los cuales prevén las siguientes penas: Concierto para delinquir simple Cohecho propio Fraude procesal Artículo 340 del Código Penal. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con Artículo 405 del Código Penal.
El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa Artículo 453 del Código Penal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener 36 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 006, minuto 36:14 a 1:18:17, Expediente Digital. 37 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 006, minuto 40:32, Expediente Digital. 38 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 006, minuto 47:04, Expediente Digital. 39 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 006, minuto 50:01, Expediente Digital.
Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 40 prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. […] La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Empero, como lo acusado se dio además porque a juicio de la fiscalía delegada Juan Carlos González Osorio ostenta la calidad de servidor público, en el presente asunto, a juicio de resolver la solicitud de prescripción elevada por la defensa, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 83 del Código Penal, el cual dispone: “Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores”. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 41 (Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, la pena máxima prevista con el aumento de que se trata el artículo 83 referenciado -por servidor público- quedarían de la siguiente manera: Concierto para delinquir simple Cohecho propio Fraude procesal Artículo 340 del Código Penal en consonancia con el artículo 83 ibidem.
Pena máxima: 162 meses de prisión. Artículo 405 del Código Penal en consonancia con el artículo 83 ibidem. Pena máxima: 216 meses. Artículo 453 del Código Penal en consonancia con el artículo 83 ibidem. Pena máxima: 18 años. Ahora bien, para determinar la prescripción por los delitos imputados y acusados -concierto para delinquir, cohecho propio y fraude procesal-, se evidencia que el canon 292 de la Ley 906 de 2004 señala que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, en el examine, la formulación de imputación tuvo lugar el 27 de marzo de 201940.
De igual manera, el artículo 292 ibidem establece que: “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”, esto es, la mitad del máximo de la pena fijada en la ley. 40 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares;
Archivo 005, Fl. 2, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 42 El máximo de la pena para el delito de concierto para delinquir es de 162 meses, cohecho propio 216 meses y fraude procesal 18 años, pero como se presentó la interrupción del término prescriptivo con la formulación de imputación, en los términos de los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, se contaba por la mitad, quedando para el delito de concierto para delinquir de 81 meses, cohecho propio 108 meses y fraude procesal 9 años.
Habiéndose imputado el 27 de marzo de 201941, cuenta la judicatura hasta el día 27 de diciembre de 2025 frente al concierto para delinquir y 27 de marzo de 2028 respecto a los delitos de cohecho propio y fraude procesal para emitir una sentencia en firme, lo que deviene en que no es posible que salga avante la solicitud de prescripción elevada por la bancada defensiva.
En consecuencia, deberá esta sala confirmar íntegramente el auto del 19 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante el cual decidió negar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa respecto de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y fraude procesal.
Adicional a ello, se conminará al juez de instancia para que dentro del marco de sus competencias le imprima 41 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares; Archivo 005, Fl. 2, Expediente Digital. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 43 celeridad al asunto de acuerdo con los términos prescriptivos referidos por esta magistratura.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada dictada en audiencia del 19 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante el cual decidió negar la solicitud de prescripción de la acción penal formulada por la defensa respecto de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y fraude procesal, de acuerdo a la parte considerativa de esta determinación.
SEGUNDO: CONMINAR al juez de instancia para que dentro del marco de sus competencias le imprima celeridad al asunto TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. Radicado No. 11001600000020190072402 (2025 00076) 44 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4be188b28c21e3314e9100b4d50861fda2c3df1c2a04a24caccdae0f3bc19b94 Documento generado en 31/07/2025 04:13:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica