TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 102 San José del Guaviare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Luis Fernando Gómez Martínez Delitos Hurto calificado y agravado Radicado 94001600064020250003601 Aprobación Acta N°.102 del 27 de noviembre de 2025 Decisión Modifica pena. 1.
ASUNTO. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Fernando Gómez Martínez contra de la sentencia condenatoria emitida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida – Guainía, en donde fue condenado como autor responsable del hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, en virtud de la aceptación de cargos realizada. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación y su verbalización en audiencia, se tienen los siguientes: Radicado N°. 94001600066820250003601 2 i) El 03 de marzo de 2025, siendo aproximadamente las 17:00 horas, Luis Fernando Gómez Martínez ingresó a la sacristía de una parroquia ubicada en zona indígena de Inírida y se apoderó de un celular Samsung Galaxy A4 valorado en $800.000 pesos, de propiedad de María Elisa Linares Medina.
El implicado fue capturado en flagrancia, luego de ser encerrado por la víctima en una habitación en donde se escondió, logrando recuperar el objeto material del ilícito. Su judicialización fue realizada bajo el radicado 94001600066820250002400. ii) El 12 de marzo de 2025, alrededor de las 13:00 horas, Gómez Martínez ingresó a la vivienda de Katherine Elisa Cruz Franco, quien lo sorprendió en la cocina y este reaccionó amenazándola con un cuchillo el cual colocó en su estómago, generando un forcejeo, momento en el cual el arma cae al piso y el acusado huye del lugar, llevando consigo una bolsa con alimentos.
Esta investigación se tramitó con radicado 94001600066820250002900. iii) Sobre las 07:59 del 13 de marzo de 2025 en la carrera 6 con calle 16 del centro de Inírida, Luis Fernando Gómez Martínez, intimidó con un cuchillo a J.A. Buitrago Delgado, un menor de 14 años, colocándolo en su estómago y amenazándolo con propinarle puñaladas, para apoderarse de un celular REDMI 9C, valorado en 900.000 pesos.
Los anteriores hechos se adelantaron bajo la cuerda procesal 94001600066820250003600. iv) Los anteriores hechos fueron conexados por la Fiscalía General de la Nación desde la formulación de imputación por economía procesal dentro del radicado Radicado N°. 94001600066820250003601 3 94001600066820250003600. 2.2. Procesales. 2.2.1.
El 14 de marzo de 2025, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, se legalizó la captura en flagrancia que se hiciera a Luis Fernando Gómez Martínez. 2.2.2. En dicha diligencia, la Fiscalía aclaró que por economía procesal y, atendiendo que la misma persona realizó actos delictuales con unidad de tiempo, realizó la conexidad de los procesos 94001600066820250002400 y 94001600066820250002900 al 94001600066820250003600, comoquiera que estos se encontraban en etapa de indagación. Entonces, bajo lo establecido en el inciso tercero del artículo 534 de la ley procesal penal, esto es, dado al concurso de conductas entre aquellas que se adelantan bajo el procedimiento abreviado y otras bajo el procedimiento ordinario, las actuaciones continuarían de forma ordinaria y procedió a formular imputación de la siguiente manera: i) hurto agravado en grado de tentativa (Art. 239; 241 numeral 11; 27 inciso 1° del C.P.) ii) hurto calificado (Art. 239; 241 numeral 3°) iii) hurto calificado y agravado (Art. 239; 240 inciso 2° y 241 numeral 10 del C.P.) Cargos que en su momento no fueron aceptados.
Radicado N°. 94001600066820250003601 4 2.2.3. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.2.4. Radicado el escrito de acusación, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, que programó diligencia para su formulación, la cual, fue instalada solo hasta el 14 de julio de 2025, fecha en la que Luis Fernando Gómez Martínez, reiteró su manifestación de aceptar los cargos formulados de manera libre, consciente y voluntaria, luego de que esto fuera comunicado de manera escrita, a través de su apoderada, al delegado de la fiscalía, razón por la cual se emitiría sentencia condenatoria en su contra. 2.2.5.
En audiencia celebrada el 27 de agosto se llevó a cabo el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3. LA DECISIÓN RECURRIDA. Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre, el juez de instancia encontró probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria, amén de la existencia de medios demostrativos que le permitieron llegar al conocimiento suficiente que acreditó la existencia de la estructura típica de los comportamientos enrostrados y la autoría del acusado, en virtud de la aceptación de cargos realizada.
Luego de realizar la transliteración de lo expuesto por la Fiscalía General de la Nación respecto de la pena a imponer en virtud del concurso de conductas; así como lo expuesto por la Defensa durante el traslado de que trata el artículo Radicado N°. 94001600066820250003601 5 447, realizó el sistema de cuartos, partiendo de la pena base establecida para el delito de hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 inciso 3° y 241 numeral 11), aplicando el descuento punitivo de que trata el artículo 268 del C.P. para determinar un ámbito de movilidad de 96 a 168 meses de prisión, cuyos cuartos determinó en i) Primer cuarto de 96 a 114 meses; ii) Dos cuartos medios desde los 114 a 150 meses y; iii) un último cuarto de 150 a 168 meses de prisión Se ubicó en el primer cuarto medio en virtud del artículo 61° del C.P., luego de que la Fiscalía imputara como circunstancia de agravación punitiva el numeral 20 del artículo 58 del Código Penal.
Estimó que la sanción partiría de los 114 meses y se aumentaría en 6 meses más, 4 de ellos por el delito de hurto calificado consumado y 2 por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, para una pena a imponer de 110 meses de prisión. Dicho monto fue reducido en un 12.5% como beneficio de la aceptación de cargos realizada antes de la materialización de la audiencia de formulación de acusación, imponiendo finalmente una pena de 105 meses de prisión. Como pena accesoria impuso la inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena inicial.
Negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. LA CENSURA. Radicado N°. 94001600066820250003601 6 4.1. Recurrentes i) La defensa. Consideró que el juez de instancia erró al individualizar la pena, luego de haber reconocido solo el 12.5% de beneficio por aceptación de cargos, sin tener en cuenta la vigencia de la Ley 2477 de 2025, la cual reformó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de incrementar la rebaja por aceptación de cargos hasta en un 50% de la pena imponible luego de la captura en flagrancia. En ese sentido, solicitó revocar parcialmente la decisión en lo relativo a la pena a imponer. 4.2.
No recurrentes. i) La Fiscalía General de la Nación. Afirmó que el a quo justificó debidamente la rebaja del 12.5% por la aceptación de los cargos, comoquiera que la misma no ocurrió en la imputación sino hasta antes de la audiencia de formulación de acusación. Sostuvo que la defensa erra al considerar que la rebaja del 50% opera de manera automática, luego no advierte que el artículo 351 del C.P.P. determina que la rebaja será «hasta» del 50%, lo cual indica un tope máximo y uno una tarifa fija.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Radicado N°. 94001600066820250003601 7 Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada condenatoria del 24 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida - Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.
Problema jurídico. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación.1 En tal sentido, el problema jurídico a resolver será determinar si ¿Fue correcto el ejercicio de dosificación punitiva del fallo atacado? 5.3.
De la dosificación de la pena en casos de allanamiento a cargos. La punición de las conductas típicas es un ejercicio imperativo para la judicatura una vez se establece más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad. Quien sea hallado responsable, se hace merecedor de las penas contenidas en las normas penales que sancionan conductas que atentan contra bienes jurídicos tutelados. 1 Cfr. SP3419-2021.
Radicado N°. 94001600066820250003601 8 Ese ejercicio de sanción puede variar dependiendo de las circunstancias en las que se da la determinación de la responsabilidad penal. En el caso de la aceptación de cargos en el procedimiento ordinario, el procesado recibe una contraprestación por su aceptación de culpabilidad, así la punición puede ser menor por la anticipación en la terminación del proceso evitando el desgaste de la justicia. Por virtud de la aceptación de la responsabilidad del acusado, manifestación de su voluntad que se dio con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación, pero antes de formalizarse la acusación, podía obtener un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena que habría de aplicarse en el trámite ordinario del proceso.
Lo anterior, comoquiera que con la emisión de la ley 2477 de 2025, el legislador derogó el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, lo que quiere decir que la persona capturada en flagrancia ya no será acreedora solamente de ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 ibidem, sino del total del descuento punitivo allí establecido.
Al recordar los montos de los descuentos punitivos por aceptación unilateral de cargos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 59042 del 27 de noviembre de 2024, refirió: «En todo caso, ello dependerá de la oportunidad procesal en la que tenga lugar la respectiva aceptación de responsabilidad. De modo que, si ese acto ocurre en la formulación de imputación -artículo 288 Ley 906 de 2004- el descuento punitivo será hasta de la mitad de la pena imponible -art. 351 ibidem.
Si la aceptación de cargos tiene lugar en la audiencia preparatoria -art. 356 ib.-, la sanción Radicado N°. 94001600066820250003601 9 se reducirá hasta en la tercera parte. Y, por último, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral, el enjuiciado tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte -art. 367 ídem». No obstante, en esa misma oportunidad, también indicó algunos criterios que complementan lo relacionado con el descuento con base en la etapa procesal, ya que existe la hipótesis en la cual la aceptación no se presente específicamente en las mencionadas etapas; por ello, la citada decisión expuso: «Sin embargo, la posibilidad de acordar la pena, sin someterse al sistema de cuartos, no opera cuando se trata de la aceptación unilateral de cargos, toda vez que, por expresa disposición legal, se debe aplicar una rebaja específica a la «pena imponible».
Ello sin perjuicio de que las partes decidan celebrar un acuerdo posterior sobre este tema, tal y como se indicó en párrafos anteriores. Lo anterior sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), la rebaja de pena por aceptación unilateral debe establecerse entre los rangos previstos por el legislador, mientras que, cuando ello ocurre en el juicio, se optó por un porcentaje fijo –una sexta parte-.
Para ello, según la jurisprudencia de esta Sala (39831 2017 y 52227 de 2020, entre otras), deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.
(…) Esta Corporación también agregó que la rebaja de la pena por allanamiento a cargos no es automática en una proporción determinada, sino que opera según los límites legales de «hasta la mitad» o «hasta la tercera parte». Esa decisión depende de la ponderación que realice el juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales, y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.» Entonces, comoquiera que la alzada propuesta se circunscriben únicamente a la tasación de la pena por virtud del descuento al que allí hubiere lugar, dada la aceptación de los cargos en la audiencia de formulación de acusación, la Sala se centrará únicamente en el estudio que a ello respecta.
Radicado N°. 94001600066820250003601 10 5.4. Caso concreto. 5.4.1. Luis Fernando Gómez Martínez fue condenado en primera instancia a título de autor por el concurso de punibles de hurto, uno calificado y agravado consumado, otro calificado consumado y, finalmente, uno agravado en grado de tentativa, a la pena de ciento cinco (105) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual a la principal.
El a quo dosificó la pena de la siguiente manera: «Hurto Calificado y Agravado, “trascripción presentada en escrito de acusación”. Los artículos que componen este punible (239, 240 inciso 2; y 241 numeral 10), lo sanciona el código de las penas con pena de prisión entre 144 y 336 meses de prisión; menos el descuento punitivo del artículo 268 del código penal, quedando la pena a imponer en 96 a 168 meses, por tanto, el ámbito de movilidad es de 18 meses, los cuales determinan un primer cuarto de 96 meses a 114 meses; dos cuartos medios que oscilan entre 114 meses a 150 meses; por último un cuarto máximo comprendido entre 150 a 168 meses.
Conforme al artículo 61 del Código Penal, el Juzgado debe ubicarse en el primer cuarto medio, esto es, dado a que la Fiscalía ha reclamado el numeral 20 del artículo 58 del código penal, como circunstancia de agravación punitiva, es así como el primer cuarto medio va de 114 meses a 132 meses de prisión al concurrir circunstancias de agravación punitiva.
Resulta preciso recordar que se acreditó la existencia de un concurso homogéneo de dos (2) punibles más de hurto calificado y agravado, destacados en las noticias criminales Nos. 940016000668202500024 y 940016000668202500029. Concurso de hechos punibles El artículo 31 del C.P. dispone que quien “…con una sola acción u omisión o varias acciones u omisiones infrinja varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que Radicado N°. 94001600066820250003601 11 correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Conforme el ejercicio anterior, la mayor pena es la relativa al delito de hurto calificado y agravado, cuya sanción se individualizó en 114 meses de prisión. Por existir un concurso homogéneo de conductas punibles, siguiendo el artículo 31 del estatuto penal, corresponde aumentar la pena siguiendo la regla ya indicada. Entonces, en primer término, se incrementará en un lapso de 6 meses, cuatro (4) por el delito consumado y dos (2), por el tentado, porque, como se indicó con anterioridad, se acreditó la ocurrencia de 2 conductas de hurto calificado y agravado adicionales a aquella cuya pena se tasó inicialmente, quedando entonces para este punible una pena de 120 meses de prisión. En ese orden, la pena inicial de 114 meses de prisión se incrementa en 6 meses en razón del concurso homogéneo que se concretó, con lo cual la sanción a imponer es la de 120 meses de prisión. Al quantum anteriormente deducido se le reducirá la pena al condenado en un monto equivalente al 12.5% por haberse allanado a cargos, si bien, no en la audiencia misma de imputación, lo hizo antes de que se materializara la acusación, momento para el cual la ley prevé una rebaja de tan solo el 12.5%; con su actitud de sometimiento a la justicia evitó de esta forma un mayor desgaste a la administración de justicia, tendiente a demostrar su culpabilidad.
Ello conduce inexorablemente que, reducida la pena en la proporción definida por este fallador, la pena definitiva a imponer al sentenciado sea la de CIENTO CINCO (105) MESES DE PRISIÓN.» Inconforme con el monto de la pena, la defensa manifestó que el descuento punitivo por la aceptación de los cargos no debió ser del 12.5% sino del 50%, por virtud de lo establecido en la ley 2477 de 2025. 5.4.2.
En primer lugar y, para un mayor entendimiento en la estructura de la decisión, comoquiera que se trata de un aspecto inescindible al objeto de la impugnación, la Sala considera necesario revisar la forma en la que el Juez de primera instancia realizó la tasación de la pena, para luego sí adentrarse en el asunto específico de la rebaja punitiva por el allanamiento de los cargos.
Radicado N°. 94001600066820250003601 12 5.4.3. De entrada, se advierte que el a quo incurrió en una imprecisión al afirmar de manera general cuál era la conducta que reviste mayor gravedad por virtud del quantum punitivo. Ello, atendiendo a que no se evidencia que, conforme lo dispone el artículo 31 del Código Penal, haya realizado la individualización de cada una de las conductas endilgadas para llegar a tal determinación. Entiéndase que la tasación de la pena en el evento concursal se debe hacer una a una para todos los delitos por los que se emite condena, fijando la correspondiente pena a imponer en cada delito.
Luego, establecer el delito que contenga la pena más alta, determinándose la pena a imponer y sobre ella aplicar el otro tanto. Entonces, lo que debió hacer el juzgador en su decisión, fue lo siguiente: i) Ámbito punitivo de movilidad para el delito de hurto agravado en grado de tentativa: Comoquiera que desde la imputación la fiscalía estableció como cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la rebaja punitiva de que trata el artículo 268 del Código Penal2, y que los mismos fueron corroborados por el a quo de acuerdo a los elementos materiales probatorios aportados por el ente acusador, habida cuenta que el condenado no tiene antecedentes penales, el valor de lo hurtado no superó el salario mínimo en este caso y no se 2 Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.
Radicado N°. 94001600066820250003601 13 demostró mayor afectación económica en la víctima, debe procederse con la tasación en los siguientes términos. La pena que comporta el hurto acusado inicia desde los treinta y dos meses (32) hasta cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a ella, deberá aumentarse de la mitad a las tres cuartas partes conforme el numeral 11° del artículo 241, para luego realizar la disminución de una tercera parte a la mitad según lo establece el artículo 268 ibidem, para finalizar con la aplicación del amplificador del tipo determinado en el inciso 1° del artículo 27 del C.P., esto es, una pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.
Primer cuarto Segundo Cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 12 meses a 19.5 meses de prisión 19.5 meses a 27 meses de prisión 27 meses a 34.5 meses de prisión 34.5 meses a 42 meses de prisión ii) Ámbito punitivo de movilidad para el punible de hurto calificado En el mismo sentido, para efectos de esta dosificación se tendrá en cuenta el atenuante descrito en el artículo 268 del C.P, aplicado al monto establecido para el hurto calificado acusado (art. 241 numeral 3°) que supone una pena de 6 a 14 años de prisión, o lo que es igual a 72 a 168 meses de prisión. Radicado N°. 94001600066820250003601 14 Primer cuarto Segundo Cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 36 meses a 55 meses de prisión 55 meses a 74 meses de prisión 74 meses a 93 meses de prisión 93 meses a 112 meses de prisión iii) Ámbito punitivo de movilidad para el hurto calificado y agravado.
Las circunstancias enrostradas se contraen a aquellas establecidas en los artículos 240 inciso 2°, pena que parte de los 8 años hasta los 16 años de prisión o lo que es igual, de 96 meses a 192 meses de prisión. A esta deberá aumentarse el monto establecido para el artículo 241 numeral 10 del C.P, es decir, de la mitad ½ a las tres cuartas ¾ partes y, como se ha venido desarrollando, a aquella que allí se determine se aplicará la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 ibidem, quedando de la siguiente manera: Primer cuarto Segundo Cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 72 meses a 110 meses de prisión 110 meses a 148 meses de prisión 148 meses a 186 meses de prisión 186 meses a 224 meses de prisión Precisado lo anterior, se advierte que el ejercicio realizado en primera instancia fue totalmente errado.
Obsérvese que el Juez determinó que la pena imponible oscilaría entre los 96 a los 168 meses de prisión, superando el mínimo y reduciendo en el máximo a aquella que verdaderamente corresponde, como se determinó en el Radicado N°. 94001600066820250003601 15 cuadro anterior, circunstancia que no puede pasar por alto la Sala. 5.4.4.
Determinado el ámbito punitivo de movilidad para cada una de las conductas y dividido este en el sistema de cuartos, se procederá en los términos del artículo 61 ibidem, a dosificar cada una de ellas para luego determinar cuál establece la pena más grave. 5.4.5. Otro yerro se advierte en la dosificación realizada por el a quo; adviértase que la Fiscalía General de la Nación refirió la concurrencia de una circunstancia de mayor punibilidad de manera general para todas las conductas, al afirmar que para su realización se utilizó arma blanca -Numeral 20, artículo 58 del Código Penal-.
Sin embargo, de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala advierte que sólo en dos de los tres eventos -hurto calificado y hurto calificado y agravado, ambos consumados- ocurrió la utilización de arma blanca, por lo tanto, mal haría esta Corporación, de acuerdo al principio de legalidad, en estudiar la aplicación de esta causal en el evento acusado y calificado jurídicamente como hurto agravado en grado de tentativa. 5.4.6.
Contrario a lo anterior, para las dos conductas restantes, de acuerdo a las circunstancias fácticas que las rodean y la calificación jurídica enrostrada por la fiscalía, ha de analizarse la aplicación y consecuencia de la concurrencia de la causal de mayor punibilidad atrás mencionada. 5.4.7. Entonces, en las dos conductas restantes, la calificación jurídica acusada obedece a aquella contenida en el artículo 240 inciso 2° del C.P., esto es, que, como Radicado N°. 94001600066820250003601 16 calificante del hurto, se atribuyó haber ejercido violencia sobre las personas, intimidando y amenazando la integridad física de las víctimas bajo la utilización de un arma blanca tipo cuchillo.
No obstante, para esta Magistratura es evidente que el evento de mayor punibilidad atribuido, esto es, aquel conjurado en el numeral 20 del artículo 58 del Código Penal, es el mismo utilizado para calificar la conducta y aumentar la pena. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en un primer momento, para determinar la causal que calificaba el hurto se tuvo en cuenta que la violencia ejercida sobre las personas se dio a raíz de la utilización del arma blanca, es decir, por conducto del arma se generó esa violencia, siendo este el medio de intimidación y amenaza.
Y, para el segundo, esto es, la circunstancia de agravación punitiva genérica, se tuvo en cuenta el uso del arma blanca para la comisión de la conducta, o sea, perfeccionar el acto lesivo. En consecuencia, lo que aquí se concluye es que en ambas circunstancias, aplicadas al caso concreto, confluye como elemento principal el uso del arma blanca, bien sea para ejercer violencia sobre las personas, -siendo este un motivo específico de mayor recriminación penal- o bien sea para cometer el ilícito.
Por tanto, no es posible aplicar la causal de agravación genérica ya mencionada, pues ello significaría que un mismo hecho –utilizar el cuchillo- causara dos veces un efecto gravoso en la pena, contrariando el principio fundamental del non bis in ídem. Radicado N°. 94001600066820250003601 17 5.4.8. Por lo anterior, la Sala no aplicará para ninguno de los tres conductas la circunstancia de mayor punibilidad acusada.
En todo caso, al existir únicamente una circunstancia de menor punibilidad como lo es la carencia de antecedentes penales, de acuerdo a lo acusado, el Juez debió mantenerse dentro del primer cuarto de movilidad en cada una de las conductas y, desde allí, establecer el monto a imponer, como se procederá. 5.4.9. Luego de haberse determinado el ámbito de movilidad punitiva desde el aspecto típico y evidenciando que el a quo no expuso motivos por los cuales se podría considerar necesario apartarse del mínimo establecido en el cuarto acogido para cada una de las penas, se hace necesario para la Sala indicar que en el caso concreto, inciden las condiciones personales del autor frente a los delitos ejecutados, destacándose como hecho relevante que nos hallamos ante una conducta reprochable, calculada y reflexionada, de ahí que atendiendo a la modalidad de la conducta, así como el grado de arrepentimiento del ajusticiado y de afectación del bien jurídico tutelado para cada una de las víctimas, se considera necesario, proporcional, razonable y suficiente, imponer la pena mínima establecida en el primer cuarto de movilidad, para cada uno de los delitos por los que se emite condena. 5.4.10.
En ese evento, por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, se impondrá la pena de 12 meses de prisión. Por el delito de hurto calificado, la pena de 36 meses de prisión y, por el delito de hurto calificado y agravado, la pena de 72 meses de prisión. Radicado N°. 94001600066820250003601 18 5.4.11. Realizado el ejercicio de dosificación para cada una de las conductas delictuales por las cuales es encontrado culpable Gómez Martínez, es posible establecer, ahora sí, como lo expuso el a quo, que el delito que contiene la pena más alta es el de hurto calificado y agravado. 5.4.12.
Al tomar la pena 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado como base, correspondía de manera concomitante aplicar el otro tanto de que trata el artículo 31 ibidem, para adoptar la sanción definitiva, con ocasión del concurso. «el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.» 3 En el caso concreto, el juez consideró que, por el evento correspondiente al delito de hurto calificado aumentaría hasta en 4 meses la pena y, por el evento del hurto agravado en grado de tentativa, la pena se aumentaría en 2 meses, sin que la suma de estas sea superior al doble de la pena tasada para la conducta más grave.
En virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta la discrecionalidad del funcionario para adoptar dicha determinación, la Sala mantendrá el incremente impuesto en primera instancia por virtud del concurso, de ahí que la pena se aumentará en 6 meses, para un total de 78 meses de prisión. 5.4.13. Analizado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los aspectos propios del disenso, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP322 de 2023 radicado 59683.
Radicado N°. 94001600066820250003601 19 indicándose desde ya, que le asiste razón a la defensa, luego de afirmar que el descuento punitivo por la aceptación de los cargos que se diera con posterioridad a la imputación, pero previo a la formulación de acusación, debía ser de hasta el 50% de la pena a imponer. A partir del 11 de julio, con la entrada en vigor de la Ley 2477 de 2025, fue derogado el parágrafo del artículo 301 del Código Penal, por el cual, el procesado solo recibía ¼ parte del beneficio de que trata el artículo 351 ibidem en casos de captura en flagrancia. Consecuencia de ello y, a partir de dicha fecha, las personas que arrogaban tal condición debían obtener un ofrecimiento de la rebaja plena prevista en el mentado artículo, esto es, sin la limitación de solo recibir una cuarta parte del beneficio.
Es así como, pese a que los ilícitos endilgados al sentenciado fueron cometidos el 03, 12 y 13 de marzo, habiendo sido capturado en flagrancia en el primero y último de ellos, lejos de la vigencia de Ley 2477 de 2025, no es menos cierto que el allanamiento a cargos se dio el 14 de julio hogaño, es decir, dentro de la vigencia de dicha ley y, por consiguiente, la reducción de la sanción tendría lugar de pleno derecho, por tanto, con ocasión del principio de legalidad, el juez debió otorgar la rebaja de acuerdo a lo establecido por el legislador.
En ese sentido, la rebaja que debió obtener Luis Fernando Gómez Martínez con ocasión de la aceptación de los cargos no podía ser, como lo indicó el a quo solamente del 12.5% previsto en la ley para el momento de la comisión de Radicado N°. 94001600066820250003601 20 la conducta, sino de hasta el 50% de aquella que se impondría. En aplicación de lo anterior y, teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia, bajo los criterios de discrecionalidad determinó que el monto aplicable por la aceptación de cargos sería aquel máximo estimado en la ley vigente para dicho momento, esta Sala adoptará la misma disposición y aplicará el monto máximo de descuento que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025 es posible y, en consecuencia, la pena de 78 meses de prisión se disminuirá en un 50%, correspondiendo la pena a imponer a 39 meses de prisión. 5.4.14.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo la decisión adoptada en primera instancia, en el entendido de condenar a Luis Fernando Gómez Martínez a la pena principal de 39 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo. Asimismo, se modificará el numeral tercero, teniendo en cuenta que la pena accesoria impuesta se sujetará al mismo término de la principal. 5.4.15.
En lo demás se confirmará la decisión, comoquiera que no fue objeto de reproche por la recurrente, ni encuentra la Sala motivos que le permitan pronunciarse al respecto. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN Radicado N°. 94001600066820250003601 21 JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de condenar a Luis Fernando Gómez Martínez a la pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero, teniendo en cuenta que la pena accesoria impuesta se sujetará al mismo término de la principal. TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. CUARTO.- La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede o el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase.
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado N°. 94001600066820250003601 22 Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Aclaración de voto Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2447f123a0fde759996d67193748d56698f1f32efe049ef51d64a8ef18040a4d Documento generado en 27/11/2025 04:29:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica