1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001610531220158013501 Procesado: Luis Carlos Páramo Jiménez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.
Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 104 de 2025 San José del Guaviare, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Carlos Páramo Jiménez en contra de la sentencia condenatoria proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare, que lo condenó a la pena principal de 12 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 2 públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II.
ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron reseñados en el escrito de acusación así: «Tiene su génesis, en denuncia que instaura la señora SONIA RAMIREZ SALGAR, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.969.893 expedida en Cali, Valle de 47 años de edad, acude ante la autoridad judicial a informar sobre presunto abuso sexual en la menor de 14 años de iniciales H I.T.R.; refiere la denunciante que ella convive con el padre de la menor y esta última comparte igual convivencia con los dos en el Barrio 20 de julio de San José del Guaviare, que la menor reside allí, luego que su madre biológica de nombre ZULINDA RODRIGUEZ MURILLO la sacara de su casa.
Hace referencia a los hechos como ocurridos el día 15 de marzo de 2014 en la residencia de la madre de la menor exponiendo como motivos entre otros a LUIS CARLOS PARAMO (sic); aduce la menor frente a su madrastra que consumía marihuana y que LUIS CARLOS PARAMO (sic)le ofreció conseguirle media libra y que si no tenía con qué pagarle, se acostara con él y de una vez se la traía y que por los lados de TERPEL le empezara a pagar, que los hechos continuaron en la residencia de la menor ubicada en el Barrio Veinte de Julio de San José del Guaviare en la calle 5 número 26-41, cuando vivía allí con su señora madre ZULINDA que allí frente a la nevera empezó a tocar su cuerpo siendo especifica de la cintura hacía arriba con énfasis en los senos sin su consentimiento, ante lo cual él empezó a darle besos en el cuello y procedió a retirarlo con fuerza.
Refiere que en una ocasión LUIS CARLOS PARAMO (sic) describió la forma como iba a matar a DANIEL, el padre de la menor. 3 Expresan temor por una niña, hermana de H.I.T.R., de 10 años quien se encuentra al cuidado de la madre compañera sentimental de LUIS CARLOS PARAMO (sic), ya que han observado besos y caricias inadecuadas.
Agregan que la situación denunciada, ya tenía conocimiento la señora ZULINDA progenitora de la menor H.I.T.R., quien se negó a creerle». 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 16 de julio de 2018 el hoy Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, previstos en los artículos 209 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, en calidad de autor1.
El 12 de septiembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2 que, por competencia, le correspondió al hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que el 30 de enero de 2019 realizó la audiencia de su formulación, en la que se eliminó la agravante del numeral 2 del artículo 211 ibidem3.
El 22 de octubre de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria, en la cual las partes estipularon la plena identidad del procesado y la minoría edad de la víctima4. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01ControlGarantías, 006ActaAudienciaFormulacionImputacionMedidaAseguramiento.pdf 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 001EscritoAcusacion.pdf 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 005ActaAcusacion.pdf 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 010ActaPreparatoria.pdf 4 El 18 de febrero de 2020 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que sólo la fiscalía presentó teoría del caso y se practicaron los testimonios de Camilo Andrés Nieto Cardozo y Marco Iván Cogua Cogua.5 El 19 de agosto de 2021, declararon Sonia Ramírez Salgar y Jorge Alberto Porras Vanegas.6 El 1° de abril de 2024, acudió al juicio oral a rendir testimonio: H.I.T.R.7 El 6 de septiembre de 2024, las partes e intervinientes presentaron alegatos de conclusión8 y el 17 de octubre siguiente se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.9 El 11 de marzo de 2025 se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación10.
III. LA DECISIÓN APELADA. El 11 de marzo de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 014ActaJuicioOral.pdf 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 021ActaJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 043ActaJuicioOral.pdf 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 052ActaAlegatos.pdf 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 058ActaSentidoFallo.pdf 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 070ActaSentencia.pdf 5 En primer lugar, realizó un recuento de los testimonios de cada una de las personas que acudieron al juicio oral y, luego, describió lo que se entiende por actos sexuales y afirmó que el hecho de ofrecerle el procesado a la menor H.I.T.R suministrarle alucinógenos a cambio de sostener relaciones sexuales con él sí era un despliegue de actividad sexual, máxime cuando estuvo acompañado de caricias en el torso y cintura de la joven, tocamiento de los senos y besos en el cuello, conductas con las cuales pretendía satisfacer su libido.
Afirmó que la versión ofrecida en el juicio oral por la menor fue coincidente con el relato que le hizo al médico legista y el psicólogo. Resaltó la falladora que, en su relato, H.I.T.R indicó que el procesado solo «la manoseaba y acosaba» pero que no hubo abuso sexual por cuanto no la «violó», lo que denotaba un convencimiento de la situación narrada.
En punto de las causales de agravación contenidas en los numerales 2 y 5, afirmó que el procesado era el padrastro de la víctima, es decir, que los hechos ocurrieron mientras vivían en la misma casa, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía establecido que ambas eran excluyentes, pues compartían elementos fácticos que podrían llevar a una vulneración del non bis in idem, por lo que solo se condenaría por la prevista en el numeral 5 y desechó la del numeral 2.
Además, estimó la conducta antijurídica y culpable. 6 Para fijar la pena, tomó la pena prevista en el artículo 209 del Código Penal, que con la agravante quedaba el mínimo en 12 años, lapso por el cual fijó la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ordenó librar orden de captura de manera inmediata.11 IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.12 Afirmó que contrario a lo indicado por la falladora, las conductas desplegadas por el procesado no constituían delito, pues proponerle a H.I.T.R conseguirle alucinógenos a cambio de sexo y acercársele a su cuerpo no son en sí actos sexuales, máxime cuando la víctima afirmó que cuando esas situaciones se presentaban ella se alejaba del lugar.
Agregó que, del relato de la menor, lo que se advirtió fueron fuertes conflictos al interior de la familia, tanto entre su madre y padrastro, como de su padrastro con su padre biológico, luego la acusación era un acto de venganza y, en todo caso, no relató ningún evento de abuso sexual sino que se sentía acosada y, tan solo al final, ante la insistencia de las preguntas, dijo que Luis Carlos Páramo le tocó los senos en dos oportunidades. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 068Sentencia.pdf 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 081Sustentacion.pdf 7 Frente a los demás testigos, consideró que eran de referencia, pues relataban lo que H.I.T.R les había dicho, sin que ni siquiera los funcionarios de la fiscalía hayan realizado más investigaciones para corroborar o no la versión de la víctima.
Cuestionó que en la sentencia la a quo no haya precisado si los hechos ocurrieron cuando la víctima tenía 14 años, sino que tan solo se refirió a la minoría de edad, lo cual no es suficiente, máxime cuando del registro civil de nacimiento aportado por el ente fiscal mediante estipulación probatoria, es imposible leer la fecha de nacimiento de H.I.T.R. Por lo anterior, pidió revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su prohijado, ordenándose su libertad inmediata. 4.2.
El representante del ente persecutor, como no recurrente13. Pidió confirmar la sentencia. Afirmó que sí se demostró que, en el mes de marzo de 2014 en la casa de la progenitora de la víctima, el procesado tocó a H.I.T.R. en sus senos y cuello, lo cual sí se enmarcaba en la conducta punible enrostrada. 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 083DescorreTraslado.pdf 8 V. CONSIDERACIONES. 5.1.
Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal14. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2.
Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado.
Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El principio pro insfans; ii) la teoría del testigo único, testigo nulo y, iii) el caso concreto. 14 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 9 5.3 Del principio pro infans.
En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como se adelanta el proceso penal, en el entendido que sus derechos fundamentales son prevalentes según el artículo 44 constitucional y múltiples instrumentos internacionales ratificados por Colombia.
Dicho principio, impone unas obligaciones reforzadas a la Fiscalía General de la Nación en la forma en que lleva a cabo las investigaciones en las que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes. Así lo ha considerado la Corte15: «No se trata, como mucho se ha insistido, de simplemente incluir en los alegatos o las providencias judiciales una alusión al principio pro infans, a partir de la citación irreflexiva de las normas que le sirven de sustento.
Sin perjuicio de la importancia de conocer suficientemente el respectivo marco teórico, lo verdaderamente importante es que esas pautas se traduzcan en acciones concretas al interior de los procesos penales, en múltiples aspectos: (i) la delimitación cuidadosa de las hipótesis factuales; (ii) el diseño riguroso de un programa metodológico idóneo para esclarecer los hechos;
(iii) la consideración permanente de la protección del niño, niña o adolescente, para evitar que la actuación penal se convierta en un nuevo escenario de victimización; (iv) el cuidado extremo al realizar los juicios de imputación y de acusación; (v) el acatamiento de las reglas probatorias, para evitar que los yerros sobre esta materia se traduzcan en formas de impunidad inaceptables; 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP322 del 19 de febrero de 2025, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 10 (vi) la evitación del uso abusivo de las formas de terminación anticipada de la actuación penal; entre otros.» Significa lo anterior que el principio pro infans si bien se traduce en la prevalencia de los derechos de los menores no busca a ultranza el desconocimiento de los derechos del procesado, sino que ello implica que el Estado tiene un mayor nivel de exigencia en la forma en que se adelantan los procedimientos, carga que se impone en especial en cabeza del ente persecutor. 5.4.
Teoría del testigo único, testigo nulo. Atendiendo el argumento de la defensa de que, en esencia, el fallo recurrido se soportó exclusivamente en la versión de la víctima, considera prudente la sala hacer las siguientes precisiones. Debe recordase que el legislador en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, previó los criterios que deben atenderse al momento de valorar la prueba testimonial: «Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad». 11 En ese sentido, es claro que, en la estimación del valor probatorio del testimonio no es suficiente tener en cuenta su existencia, sino que resulta indispensable analizar su narración, las circunstancias que rodearon la percepción de los hechos, la capacidad y elocuencia del deponente en su relato, entre otros aspectos, análisis que debe efectuarse de manera individual y en conjunto con los demás elementos de convicción. Con esa precisión, es necesario advertir, como lo ha consolidado de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que para ofrecer valor suasorio a una prueba testimonial no es indispensable contar con una multiplicidad de pruebas que lo corroboren.
Al respecto, la alta Corporación, en decisión SP 1638 – 2022, indicó: «De suerte que, no puede guiarse el fallador en criterio numéricos - cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa- porque, como establece la máxima procesal, los testimonios «se pesan, pero no se cuentan», expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho, sino la coherencia interna y su corroboración con las demás pruebas recogidas.
Lo anterior, porque el sistema procesal colombiano se adscribe al concepto de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba, primero de manera individual y luego en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia»16. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 1638 del 18 de mayo de 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 12 Por ello, al momento de valorar las pruebas, lo más relevante no es la cantidad de elementos de juicio, sino su calidad y coherencia, máxime cuando nuestro sistema procesal penal no alberga una tarifa probatoria.
Un entendimiento contrario equivaldría a revivir la desechada tesis conocida como testis unus testis nullus o «testigo único, testigo nulo», recogida y rechazada desde hace varios años por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al dar paso al sistema de libre apreciación de las pruebas. En la sentencia mención reiteró lo siguiente: «Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014).
En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio17» Énfasis de la Sala 17 Ibidem. 13 De este modo, la tesis de «testigo único, testigo nulo» no tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, en atención a que la cantidad de testigos que concurren al juicio oral no son presupuesto de la valoración probatoria, y en cambio la calidad de los mismos, su coherencia, capacidad de percepción, la posibilidad que tienen para recordar lo sucedido y su comportamiento durante el interrogatorio sí lo son. 5.5.
El caso concreto. Advierte desde ya la sala que la sentencia condenatoria se confirmará, como pasará a verse. En este asunto, la fiscalía acusó al procesado por haber realizado actos sexuales en contra de la menor A.I.T.R, su hijastra, consistente en tocamiento de sus senos en una oportunidad cuando ella tenía 13 años. Dichos actos, consistentes en tocamientos en sus senos y besos en el cuello habrían sido relatados por la menor a su padre y madrastra Sonia Ramírez Salgar, ésta última que formuló la denuncia. Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria y, de hecho, no se encuentra fundamento de las afirmaciones realizadas en la alzada de que los hechos relatados no tenían característica de delito, o que se haya evidenciado un ánimo de venganza de la víctima hacía el 14 procesado, ni tampoco que solo ante la insistencia del ente persecutor H.I.T.R haya mencionado el tocamiento de sus senos. Todo lo contrario, su relato se mostró fluido, coherente y concordante con las afirmaciones que realizó desde el mismo momento en que decidió contarle a su familia paterna lo sucedido: «PREGUNTADO: H, usted, por favor, ¿le puede informar a esta audiencia el motivo por el cual usted está citada el día de hoy? CONTESTÓ: Es para responder las preguntas de lo que pasó unos años atrás con el señor Luis Carlos Páramo Jiménez y para cerrar el caso.
PREGUNTADO: Perfecto, H. Tú mencionas frente a algo que pasó años anteriores. ¿Tú me puedes contar qué fue esto, por favor? CONTESTÓ: ¿Señor? PREGUNTADO: ¿Tú me puedes contar a qué te refieres cuando indicas que unas situaciones que ocurrieron años anteriores con el señor Luis Carlos Páramo? ¿Puedes contarnos a qué te refieres, por favor? CONTESTÓ: Me refiero a que el hombre me acosaba y me manoseó. Más no hubo violación ni que me haya penetrado, nada de eso, porque no ocurrió eso.
Solamente me manoseó y pues me inducía a que yo consumiera alucinógenos y así, pero no más. PREGUNTADO: H, cuando tú indicas que te manoseó, ¿a qué te refieres con esto? Necesito, por favor, que sea muy clara y específica con tus respuestas. CONTESTÓ: Me cogió los senos, me estaba dando besos en el cuello. Y así pues yo le mandé un codazo y salí, me fui, pues ya no me dejé más, pa donde una vecina.
Fueron dos ocasiones en esas y ya después yo le conté a mi mamá, y ya. PREGUNTADO: Aida, ¿a dónde ocurrieron estas dos ocasiones que tú mencionas? 15 CONTESTÓ: Aquí, en San José de Guaviare, aquí en el barrio 20 de julio, en la casa de mi mamá. Una fue de frente y otra en la nevera. PREGUNTADO: Ok, H. H, ¿tú cuántos años tenías para ese momento? CONTESTÓ: Tenía trece años.
PREGUNTADO: Sonó entrecortado, ¿me puedes repetir, por favor? CONTESTÓ: Tenía trece años. PREGUNTADO: Perfecto, H. H, ¿tú puedes informarle a esta vista pública en qué año ocurrieron estos hechos? CONTESTÓ: ¿Señor? PREGUNTADO: ¿Tú puedes informarnos en qué año ocurrieron estos hechos? CONTESTÓ: Que se escucha entre ¿En qué año? Eso fue a principios en marzo PREGUNTADO: ¿En qué año, Aida? CONTESTÓ: En el 2013.
Yo PREGUNTADO: Perfecto, H. H, cuéntale por favor a esta audiencia, ¿tú qué relación o cómo conociste al señor Luis Carlos Páramo Jiménez? CONTESTÓ: En ese entonces, el señor Luis Carlos Páramo era mi padrastro, era la pareja sentimental de mi mamá. Y, pues, ese era el contacto que nosotros teníamos con él. PREGUNTADO: Perfecto, H. ¿Cómo se llama tu mamá? CONTESTÓ: Zulinda Rodríguez Murillo.
PREGUNTADO: ¿Cómo se llama tu mamá? CONTESTÓ: … Rodríguez Murillo. PREGUNTADO: Perfecto, H. H, tú indicaste anteriormente que estos eventos ocurrieron en dos ocasiones. ¿Tú puedes, por favor, indicar por aparte cada situación que ocurrió? CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: Indícanos, por favor. CONTESTÓ: Un día estaba yo ahí, frente al espejo, arreglándome, maquillándome porque yo en ese entonces era muy vanidosa.
Estaba empezando mi etapa de adolescencia. Yo estaba arreglándome, tenía una blusa negra con unos botones aquí a los lados, botines de tacón. Estaba bien arreglada porque iba a salir, 16 porque yo estaba saliendo con mis muchachos en ese entonces. Y él solamente me chantajeaba en ese entonces, que le iba a contar a mi mamá que yo tenía novio, para que yo tuviera algo con él, pero yo no Entonces, ese día él me cogió, me cogió por detrás, me estaba besando el cuello y me estaba cogiendo los senos. Yo lo que hice fue darle un codazo y salir corriendo.
PREGUNTADO: Perfecto, H. ¿Y la segunda ocasión que tú mencionas? CONTESTÓ: … Y yo después nevera PREGUNTADO: H, repítenos por favor la segunda ocasión, porque se está sonando entrecortado. CONTESTÓ: La segunda ocasión fue frente a la nevera. Yo estaba, no me acuerdo qué estaba haciendo, pero nunca se me va a olvidar, estaba en la nevera y también me cogió a besarme, a manosearme y yo no me dejé. Yo salí y también Yo no me dejaba porque yo siempre me quitaba de ahí, no me dejaba tocar más de él. PREGUNTADO: ¿Qué partes de tu cuerpo tocaba el señor Luis Carlos Páramo? CONTESTÓ: Solo me tocó los senos y me daba besos en el cuello, no más, no me dejé tocar nada más. Lo único que sí era que él me decía que me daba vicios para que yo me acostara con él. Bueno, eso me ponía propuestas de toda clase, pero nunca pasó más de mayores que yo me haya dejado que él me abusara de mí, no.»18 Énfasis de la sala Obsérvese como de la simple lectura del relato de H.I.T.R, pueden descartarse los argumentos del recurso, pues no es cierto que no se hayan descrito hechos que tengan la categoría de delito, pues desde el principio ella indicó que Luis Carlos Páramo Jiménez la «manoseaba» y aclaró que era en los senos, luego, contrario a lo afirmado por la defensa, tocarle los senos a una menor de 13 años -edad que ella afirmó que tenía para ese momento- sí 18 Sesión de audiencia del 1° de abril de 2024, récord 37:00 a 44:57. 17 es un delito sancionado por la ley penal colombiana en el artículo 209 del Código Penal.
En términos de la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria, (SP1895-2025) por acto sexual se entiende «[…] toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994).
Estos actos pueden concretarse, por ejemplo, mediante tocamientos, roces, besos o «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042), y victimizan al niño o niña en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564-2022, rad. 56994)».
Tampoco es cierto que el relato del evento del tocamiento en sus senos por parte del procesado se haya producido ante la insistencia del representante del ente persecutor, sino que se dio en lo que se mostró como el desarrollo normal del interrogatorio, en el que la víctima no se negó a responder ninguna de las preguntas, es más, su relato se advierte tan espontáneo que fue ella misma quien indicó que Páramo Jiménez no la violó, que no la penetró, situación que descarta el ánimo de venganza o animadversión señalado por la defensora, pues si así hubiese ocurrido, no se habría realizado las precisiones sobre la forma de 18 proceder, todo lo contrario, lo que muestra es su interés de contar los hechos tal como sucedieron, sin más. Tampoco es cierto que no se haya establecido en el juicio con claridad la edad de H.I.T.R. para la fecha de ocurrencia de los hechos, pues en desarrollo del interrogatorio directo a la víctima por parte de la defensa, con claridad afirmó que nació el 12 de noviembre de 200019, lo que significa que para marzo de 2013 fecha en que indicó habrían ocurrido los hechos, sí tenía 13 años, lo cual, en todo caso se corrobora con la estipulación probatoria de las partes de la minoría de edad de la víctima, encontrándose en el expediente incorporado el registro civil y la tarjeta de identidad20 de los que se extrae que esa sí es su fecha de nacimiento, luego, aunque no lo haya afirmado la jueza de primera instancia, no significa que no se encontrara acreditado dicho elemento del tipo penal enrostrado.
Es verdad que el testimonio de la menor es el único con el que se cuenta de manera directa sobre los hechos, sin embargo, en criterio de la sala no hay ningún motivo para menguarle credibilidad a su relato, comoquiera que ofreció detalles muy precisos que corroboran de forma periférica su dicho y que, de no haberlos vivido, no se estaría en condiciones de referirlos, como: i) el hecho de que el día del evento frente al espejo -día en que el procesado le tocó los senos- tenía puesta una blusa negra, unos botines y que se estaba alistando para salir con unos amigos, resaltando incluso que, para esa época, empezando su adolescencia, era muy vanidosa. 19 Sesión de audiencia del 1° de abril de 2024, récord 46:39 a 01:10:59. 20 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 012ElementosFiscalía.pdf, folios 2 y 3. 19 ii)También explicó que los hechos ocurrieron cuando su mamá no estaba en casa porque se iba a trabajar, mientras que él, al no tener un empleo fijo, permanecía más tiempo en casa con ella y sus hermanos menores.21 iii) Observa la sala que H.I.T.R trató de buscar ayuda en dos personas antes de acudir a su papá y su madrastra: su propia progenitora, quien no le creyó, y una vecina, que según dijo se llamaba Marina, pero que no quiso prestarle ningún apoyo.
Esta es una situación del todo desafortunada. Su madre, quien tenía posición de garante frente a sus derechos, decidió omitir sus deberes e ignorar la delicada situación que le ponía de presente su hija, lo cual, según advirtió, incluso informó ante el temor de que a su hermanita le estuviera sucediendo lo mismo, por cuanto observaba cosas que le parecían extrañas por parte del procesado hacía ella.
Si bien, reconoció la víctima que existía tensión entre su padre y el procesado, es una situación que se muestra razonable, comoquiera que el primero percibía situaciones que no lo hacían sentir cómodo con la presencia de Páramo Jiménez en la casa de sus tres hijos, luego, es apenas entendible que un padre se preocupe por el bienestar de sus hijos, sin que se muestre como un motivo para acusarlo de un abuso sexual, como sin fundamento lo afirmó la recurrente.
Así las cosas, para esta corporación la versión de H.I.T.R es creíble, por mostrarse coherente, hilada y sin que se advierta 21 Sesión de audiencia del 1° de abril de 2024, récord 46:39 a 01:10:59. 20 ningún interés personal de afectar al procesado más allá de que se obtenga el condigno castigo. Aunado a ello, avizora la sala que ante las diferentes personas a quienes la víctima les narró lo ocurrido y acudieron al juicio22, mantuvo incólume su relato en 2 puntos esenciales, a saber: 1.
Que el tocamiento solo fue en sus senos y 2. Que el procesado, quien era su padrastro, le ofrecía marihuana a cambio de que tuviera relaciones sexuales, reconociendo ella en el juicio que, aunque no era una consumidora habitual, para esa época si la había probado, luego, como se dijo, no se detectaron incoherencias, que tampoco advirtió la defensa en la alzada.
Tal panorama, permite concluir que la sentencia condenatoria de primera instancia fue acertada al concluir que sí se llegó al convencimiento más allá de duda razonable de que el procesado incurrió en el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, por lo que en ese sentido la decisión recurrida se confirmará. 5.6. Precisiones finales.
Pese a la confirmación de la sentencia recurrida, es del caso realizar un llamado de atención a la funcionaria de primera instancia ante los evidentes descuidos advertidos en la sentencia. En primer lugar, al analizar la causal de agravación, afirmó que al procesado se le endilgaron las previstas en los numerales 22 Sonia Ramírez Salgar -madrastra-, los investigadores Camilo Andrés Nieto y Marco Iván Cogua y del médico Jorge Alberto Porras. 21 2 y 5 del artículo 211 del Código Penal, por lo que, por legalidad le retiró la del numeral 2 y condenó solo por la del 5.
Omitió por completo que esa situación fue zanjada desde la audiencia de formulación de acusación, cuando a solicitud de la defensa23 la representante del ente persecutor acusó solo por la prevista en el numeral 5°, es decir, retiró desde esa etapa la del numeral 2, situación que incluso está descrita en el acta de la diligencia. Imprecisiones como esa son inaceptables, pues la acusación es el acto procesal que marca la pauta sobre la cual debe verificarse el principio de congruencia, demostrándose así un análisis incompleto por parte de la falladora sobre todo lo ocurrido en el proceso, situación que termina en un desprestigio de la administración de justicia. En segundo lugar, de manera reiterada se le ha insistido a la titular del juzgado de primera instancia que al momento de realizarse la respectiva dosificación punitiva, debe acudir de manera obligatoria al proceso de dosificación regulado en los artículos 59 y siguientes del Código Penal, esto es, acudir al sistema de cuartos y fundamentar la respectiva pena que se impone, sin embargo, no será objeto de mayor pronunciamiento en esta instancia comoquiera que no fue parte del recurso y, además, se impuso la pena mínima.
Por lo anterior, es del caso realizar un firme llamado de atención a la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de San José 23 Sesión de audiencia del 30 de enero de 2019, récord 17:48 en adelante. 22 del Guaviare para que se abstenga de continuar incurriendo en las prácticas atrás mencionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de San José del Guaviare en contra de Luis Carlos Páramo Jiménez.
SEGUNDO. INSTAR a la jueza de primera instancia en los términos señalados en el numeral 5.6 de esta providencia.
TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 23 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53a738cc067cf24ef20d5f3a859235bf9f863e65e5550bbefd9f 882144542e70 24 Documento generado en 02/12/2025 04:56:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica