Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064520210000701

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-11-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero Camilo Andrés Álvarez Ruiz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001600064520210000701 Procesados: Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero Camilo Andrés Álvarez Ruiz Delito: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Decisión: Revoca y anula Tipo de decisión: Auto.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 102 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR. Se pronuncia la sala frente a la apelación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de uno de los procesados, en contra de la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés del día 7 de julio de 2025, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad deprecada por el ente persecutor. 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES. Dentro del proceso penal que ocupa la atención de la sala, adelantado en contra de los ciudadanos Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero y Camilo Andrés Álvarez Ruiz, la Fiscalía General de la Nación deprecó del juez de conocimiento la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación. Los ciudadanos en comento se vincularon al proceso el día 2 de marzo de 2022 en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés1, a quienes se les imputó la conducta punible establecida en el artículo 410 del Código Penal, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el que no fue aceptado.

El 5 de abril de 2002 se radicó el escrito de acusación dentro del presente proceso y por situaciones de un indebido manejo del expediente2 fue necesario decretar una nulidad. En aquel momento el Tribunal Superior le indicó a la fiscalía que, si deseaba tramitar bajo una sola cuerda procesal la investigación de los 2 radicados en los que presentó el escrito de acusación en fechas diferentes, debía solicitar la conexidad de los procesos.

Hasta el día 10 de marzo de 2025 se instaló de nuevo la audiencia de formulación de acusación dentro del radicado de la referencia 97001600000002021000700, sin que se presentara por parte de la fiscalía delegada petición alguna de conexidad. 1 006ActaAudienciaImputacion 2 Que resultan fijados en la providencia del 4 de junio de 2024 emitida por esta corporación en la que se anuló todo lo actuado desde la convocatoria a la audiencia de formulación de acusación. Radicado 97001600064520200007601. 011AutoSegundaInstancia 3 Ello implica que este radicado, por el momento, se tramita de forma independiente del proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Álvarez.

Al momento de instalarse la audiencia y dentro del espacio de control de eficacia del proceso, la delegada de la Fiscalía General de la Nación deprecó del señor juez de conocimiento la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación. En esencia, la solicitud se fincó en que, en su criterio, la forma como su antecesora fijó los hechos jurídicamente relevantes fue incorrecta y ello llevó a la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de los acusados, Carlos Iván Ramiro Meléndez Romero y Camilo Andrés Álvarez Ruiz.

III. LA DECISIÓN RECURRIDA3. Se adoptó en la segunda sesión de audiencia de formulación de acusación del día 28 de mayo de 2025. Negó la petición de nulidad bajo 2 argumentos principales: i) que no se había demostrado una afectación real a los derechos al debido proceso y la defensa de los acusados y ii) no se había agotado la posibilidad de corrección del acto irregular por parte de la delegada.

Basado en los principios de instrumentalidad y de residualidad que rigen las nulidades consideró que, al existir 3 048GrabacionAudiencia07-julio-2025.mp4 Récord. 00:00:01 a 00:35:27. 4 otros medios para solucionar la problemática planteada por la petente, a ellos debía acudir. Explicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal le permitía al fiscal aclarar, corregir o enmendar la acusación antes de acudir a la extrema medida de anularse lo actuado.

Por demás, puso de presente que, en la formulación del cargo, la delegada de aquel entonces estableció la situación presentada con el contrato estatal y los problemas que se suscitaron en su celebración y ejecución y las responsabilidades que, desde sus roles, tuvieron cada uno de los procesados. Puso de presente los yerros en la suscripción del contrato de interventoría, la falta de constitución de pólizas de garantía, las irregulares modificaciones al contrato, el pago del anticipo y las certificaciones espurias del avance del objeto contractual, como parte de los hechos jurídicamente relevantes imputados.

Analizó la situación de cada uno de los acusados, a quienes se les imputó el tipo penal del artículo 410 del Código Penal en calidad de autores, ambos a título de dolo. Estimó que no se vulneró el derecho de defensa porque los imputados han estado asistidos por apoderados desde la audiencia de imputación, además, se han notificado y contestado providencias ejerciendo contradicción y, en el escrito de acusación se reiteraron los hechos, fechas y roles de los implicados, lo cual permitía el conocimiento fáctico del reproche penal. 5 Al final indicó la existencia de un mecanismo procesal idóneo para subsanar como es el establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

Consideró que la imputación realizada cumplió con los objetivos, lo que llevó a que no se verificara ninguna vulneración al derecho de defensa y el debido proceso y, por tanto, negó la solicitud de nulidad deprecada. IV. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. La Fiscalía Delegada.4 Estimó que, en ningún momento, dentro de la formulación de imputación, se les indicó a los procesados cuáles normas de la contratación estatal desconocieron, lo que resultaba un requisito indispensable por ser un tipo penal en blanco.

Explicó que su antecesora no fijó de forma correcta los hechos jurídicamente relevantes y, en ese sentido, se afectaba la defensa de los acusados cuáles fueron las funciones dentro del contrato de interventoría, las situaciones que ocurrieron en ese contrato, al punto de mezclar el contrato de obra con el de interventoría. Explicó que siendo un tipo penal en blanco, era necesario que se estableciera cuáles normas, constitucionales y legales se habían vulnerado en el trámite contractual. 4 Ídem Récord 00:41:42 a 00:51:04. 6 Estimó que su antecesora no indicó las normas de la Ley 80 de 1993 que se violaron como lo exige la jurisprudencia nacional, ni se explicaron en concreto las afectaciones a los principios.

Consideró que el juez no advirtió esas situaciones y no es posible convalidar una afectación al derecho de defensa de los acusados, como tampoco adicionar, corregir o enmendar el pliego acusatorio, motivo por el cual deprecó la revocatoria de la decisión y la anulación de lo actuado por violación clara de los derechos alegados. Estimó que no podía agregar hechos nuevos que son inescindibles con el desarrollo del contrato, porque ello sólo podía realizarlo por vía de la imputación de cargos.

Precisó que en la imputación no se hizo claridad respecto del alcance y sentido de los principios que fueron vulnerados, siendo esto parte esencial del cargo. En esencia halló que la decisión no reconoció que la violación de garantías a los acusados era evidente, pues no era claro de qué debían defenderse sin que ella pudiese en esa etapa corregir los hechos jurídicamente relevantes. 4.2.

La defensa técnica de Camilo Andrés Álvarez Ruiz5. Estimó que el juez desconoció los argumentos presentados por él al momento de presentar la petición de nulidad. También indicó que no se había indicado en la formulación de imputación cuáles eran los requisitos de la esencia del 5 Ídem. Récord. 00:55:31 a 01:05:37. 7 contrato que se incumplieron o vulneraron.

Tampoco se indicó cómo la suscripción de las pólizas generaba afectación a la contratación pública. Estimó que la imputación realizada en el año 2022 fue deficiente, carente de claridad y concreción. También manifestó que no le era posible a la fiscalía hacer una enmienda o corrección amén de la naturaleza de la omisión en la audiencia de formulación de imputación que no fijó los hechos jurídicamente relevantes.

Estimó que el juez no podía indicarle a la fiscalía lo que debía hacer, pues consideraba irrespetuoso que le manifestara cómo debía actuar. Y se preguntó si el juez tenía algún interés en el proceso advirtiendo que presentaría la recusación respectiva. Además, señaló que el funcionario desconocía la sistemática procesal penal y consideró que con la decisión se vulneraba la igualdad de armas.

Estimó vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso, al punto que la falta de claridad de los cargos ha impedido llegar, por ejemplo, a una asunción de responsabilidad, dada la ambigüedad de aquellos. Deprecó revocar la decisión y decretar la nulidad solicitada. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía 8 General de la Nación en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.

Cuestión liminar. Esta corporación tuvo la oportunidad de decidir la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de una similar decisión que adoptó el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés el día 28 de mayo de 2025 en el proceso penal seguido en contra de Mario Alberto Pérez Mosos y John Jairo Romero Álvarez.

La situación que aquí se presenta guarda una inescindible relación con la allí analizada, razón por la cual muchos de los argumentos esbozados en la decisión adoptada el día 11 de noviembre de 20256, serán traídos a colación en este momento. Lo anterior en la medida que, pese a lo ordenado por esta corporación en auto del 4 de junio de 2024, la fiscalía delegada continúo tramitando los procesos de forma separada y solicitó sendas nulidades que, como se indicó, guardan un estrecho vínculo fáctico y jurídico. 5.3.

Problema jurídico. En el estudio del caso puesto a consideración de este tribunal, se abordarán varios. 6 Aprobado mediante Acta 096. 9 i) Si le asiste legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para solicitar la anulación del proceso por yerros imputables al Ente persecutor. ii) De ser positiva la respuesta se analizará si existe una vía alternativa que evite la máxima sanción al proceso penal y si los elementos de imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación afectan en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso de los procesados. 5.4.

Legitimación del Ente Persecutor para pretender la anulación del proceso por yerros imputables a ella. El mandato constitucional establecido en el artículo 250 precisa que es la Fiscalía General de la Nación quien está a cargo de adelantar el ejercicio de la acción penal y tiene el deber de investigar los hechos que revisten las características de delito «siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».

La vinculación a un proceso penal se presenta por medio de la formulación de imputación cuando, en términos del artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, «de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.» Para acusar, la Fiscalía General de la Nación debe haber perfeccionado el panorama al hallar que de «los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la 10 conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.» en los términos del artículo 337 ejusdem.

Es decir, imputar y acusar implica diversos grados de convicción en el ente persecutor frente a la existencia de las conductas punibles que se investigan y, por supuesto, de la vinculación a estas por parte de quienes son llamados a responder en el proceso penal. Lo anterior implica el deber legal de justificar la vinculación al proceso penal y el llamamiento a responder en juicio criminal.

Lo anterior se cumple cuando se manifiesta a la ciudadanía ante los jueces -de control de garantías y de conocimiento- los aspectos fácticos y jurídicos que llevan a que el ius puniendi se dirija en contra de determinada persona. Desde el plano de los roles en el proceso penal, no es posible que se realice una formulación de imputación o una acusación si no se explica de forma clara y suficiente, en lenguaje comprensible, en qué consiste la vinculación o el llamamiento a juicio.

Esa carga la corresponde al Estado representado, en ese momento, por la Fiscalía General de la Nación. Dicha explicación va por una doble vía dialógica, i) la formal que se realiza en un lenguaje jurídico y técnico y, ii) una material que, en esencia, se dirige a la ciudadanía, en especial a la persona procesada. Como se trata de un acto de comunicación que opera por la doble vía, es indispensable que contenga todos los elementos por los cuales se explica que el ciudadano libre pasa a ser 11 considerado como una persona imputada y, por tanto, sometida a la égida del Estado por vía del ius puniendi.

¿Qué sucede cuando en la imputación se presentan yerros en el acto comunicacional? Pues que el diálogo se rompe, porque si el mensaje emitido por el emisor no llega de forma clara al receptor, no sólo se impide conocer la realidad que el primero le presenta al segundo, sino que se deslegitima para continuar con el ejercicio de llamamiento a juicio.

Sobre este punto se detendrá más adelante el tribunal. Por el momento, es importante recabar en la idea que los yerros en el acto de imputación pueden denunciarse y deben corregirse para lograr que la decisión final que se emita, de archivo, de preclusión, de condena o de absolución, se encuentre justificada en un justo ejercicio de la misión constitucional atrás relacionada.

Pero, si el yerro es del ente acusador, ¿puede un delegado de la misma fiscalía atacar lo actuado por su antecesor? Estima la sala que sí, pues no es la Fiscalía General de la Nación un cuerpo monolítico ni de pensamiento uniforme. El mandato constitucional del artículo 251-3 establece la autonomía de los fiscales delegados como lo indicó la Corte Constitucional en C-1092 de 2003, citada en C-232 de 2016: «(…) en lo que toca con la expresión “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”, la Corte advierte que a través de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisión de mantener a la Fiscalía General de la Nación como un órgano que hace parte de la rama judicial del poder público (C.P. arts. 116 – 12 aprobado por el artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en sí mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempeñan, se sometan a los principios de autonomía e independencia predicables de la función judicial, de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y al artículo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicción con el principio de jerarquía sino más bien un precisión sobre su proyección y alcance.» Quiere decir lo anterior que el pensamiento de los fiscales no tiene por qué ser el mismo, ni quedan atados a las acciones antecedentes de sus colegas cuando median situaciones de vulneración de derechos fundamentales que aparecen de bulto y que aconsejan la corrección del acto irregular.

Se legitiman, por tanto, para solicitar nulidades, como con acierto lo indica el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal al indicar: «concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere…» Pero, no se trata de una personal y diversa visión la que legitima la solicitud de nulidad.

De ninguna manera se pretender abrir la posibilidad para que la fiscalía delegada enmiende algunos yerros del pasado que podrían dificultarle su labor de sostener el pliego acusatorio o que le facilitarían su rol en detrimento de los intereses de los procesados, sino de permitir la corrección de yerros de garantía o de estructura que socavan las bases del proceso penal y deslegitiman la acción punitiva estatal.

Las diferentes visiones que pueden tener los fiscales respecto de la forma en que se adelantan la investigación e 13 imputan los cargos, no puede ser la patente de corzo para que en ulteriores momentos, bajo una pretendida “mejor” visión de las cosas, se pueda legitimar la participación en la solicitud de nulidad del acto de vinculación. Se trata, eso sí, de situaciones ingobernables por parte de quien tiene la misión de adelantar el ejercicio de la acción penal en los términos que se imputaron los cargos, pero que se encuentra frente a un problema irresoluble de indebida conformación de los hechos jurídicamente relevantes.

Sólo en esos eventos, en donde la afectación de las garantías ciudadanas y procesales del imputado se unen a los vicios estructurales del proceso para adelantar la acción penal por parte de la fiscalía, se dan los presupuestos que legitiman una tal solicitud de nulidad. El marco de referencia -la formulación de imputación- debe respetarse por el fiscal que sucede a quien realizó la audiencia preliminar, a no ser que los elementos de imputación fáctica no sean claros e impidan establecer a la fiscalía qué es lo que va a sostener en el juicio -tesis acusatoria- y a la defensa de qué es lo que se va a defender.

Si los cargos son entendibles, a pesar de las fallas en la fijación de los elementos jurídicos, será posible enmendar las falencias. Pero, si el defecto se finca en lo fáctico con incidencia en la clara percepción de lo imputado, solicitar la nulidad será lo aconsejable. Entran en juego, el derecho-deber que tiene la Fiscalía General de la Nación de adelantar, en representación del Estado 14 colombiano y, por ende, la ciudadanía, la acción penal y obtener el condigno castigo por las acciones lesivas a los bienes jurídicos tutelados.

Por otro lado, las garantías de la persona imputada quien también tiene derecho a saber de qué se va a defender y a que ello quede fijado de forma clara, correcta y justa al momento en que se vincula al proceso. Sin duda alguna, en el ejercicio dialéctico del proceso penal, los yerros de la fiscalía en la imputación pueden ser aprovechados por la defensa para impedir un resultado desfavorable, sin embargo, cuando la situación resulta tan confusa, aun para la misma defensa, la justicia clama por la corrección de lo irregular para que, en igualdad de armas y con pleno conocimiento, la fiscalía pueda avanzar y la defensa oponerse con razones justas y válidas.

Pero, de la indefinición, de las deficiencias, de la mediocridad en el acto de imputación, nadie puede obtener un beneficio. Ni la fiscalía que hace mal su trabajo, ni la defensa que, ni siquiera, podrá saber de qué ha de defender a su prohijado y como lo indicó con acierto el abogado recurrente, aconsejar una terminación anticipada del proceso.

En conclusión, sí se legitima la fiscalía delegada para solicitar la nulidad de la imputación realizada por su antecesor, siempre y cuando ella no se utilice para realizar una mejor propuesta acusatoria, sino para hacer diáfano, para darle meridiana claridad al acto de vinculación al proceso y cuando se demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. 15 5.5.

Alternativa a la nulidad. Elementos de imputación fáctica y jurídica de la formulación de imputación que afectan en el presente caso los derechos a la defensa y al debido proceso de los procesados. Como respuesta parcial a este problema jurídico, debe la sala precisar que comparte la postura de la señora fiscal delegada en punto de que no existe, en este momento procesal y, amén de lo que se analizará en líneas siguientes, forma alguna de utilizar la herramienta del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

Previo a desarrollar el punto, debe la sala detenerse un momento aquí, porque considera justo y prudente referirse a un argumento presentado por el defensor de Camilo Andrés Álvarez Ruiz, quien mencionó de manera injusta e irrespetuosa, incurriendo en una clara falacia ad hominen, que el a quo podía llegar a tener un interés en el proceso en la medida que le indicó a la señora fiscal lo que tenía que hacer7.

Al escuchar la decisión adoptada, por ninguna parte se advierte que el señor juez haya realizado acción alguna que pusiera en entredicho su imparcialidad. 7 «Entonces el juez, venir a hacer apreciaciones sobre los actos de las partes, es que el juez está es para resolver, no para decirle a la parte qué hacer. A mí me parece completamente irrespetuoso desde el punto de vista jurídico y adicionalmente a ello que muestra una postura no independiente, no autónoma y no central del juez, al manifestar y al requerir en uno de los apartes a la Fiscalía para que haga su trabajo.

¿Es que el juez tiene algún interés respecto al proceso? Pregunto yo. Porque es que el juez debe ser imparcial, no tiene por qué decirle o aconsejarle ni a una parte, ni a la otra, ni a la Fiscalía, ni a la defensa, o ir a aconsejar a las víctimas mucho menos a requerirlo. Entonces aquí realmente me parece completamente infortunado tropezarse uno con una decisión de estas en donde claramente se nota el desconocimiento del sistema penal acusatorio, su evolución. Y adicionalmente a ello, pues se cercena un principio fundamental de este sistema adversarial, que es la igualdad de armas, porque es que de entrada a esta providencia, y así lo anuncio, porque en la oportunidad que corresponda porque son hechos nuevos, esto no había ocurrido.

En el momento de la acusación, pues se planteará la de la recusación, porque es que pareciera que el señor juez tiene un interés en este proceso porque le está dando consejos a la Fiscalía, la está requiriendo a través de la providencia y eso es completamente inaceptable, y lo digo con el mayor de los respetos, entonces adicionalmente a ello.» 16 Luego de presentar las premisas normativas con las que resolvería el caso, procedió a leer la transcripción de los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación para luego indicar que con aquel acto procesal de parte no se habían vulnerado el derecho de defensa ni el debido proceso.

Y en ese momento le indicó a la fiscalía delegada que contaba con la oportunidad indicada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal para realizar la aclaración, adición o corrección del cargo y, con base en ello, negó la nulidad. A ello se contrajo la decisión del juez. Quiere requerir esta corporación al señor defensor para que modere la forma como se dirige a los funcionarios judiciales que toman decisiones en los procesos que tramita como abogado litigante.

Lo realizado por él no sólo es un acto de irrespeto hacia una persona sino hacia la judicatura como institución. Es evidente que no se encontraba de acuerdo con lo afirmado por el señor juez de primer grado, razón de más para presentar la opugnación a lo decidido, pero ello no le habilitaba para referirse a él como interesado en las resultas del proceso, cuando no existe elemento alguno para concluirlo.

No es en la persona sino en el argumento en donde se valida la acción de impugnación. Una invitación para moderar el lenguaje y recordar que, a pesar de incurrir en yerros, quien lleva la toga habla en nombre del pueblo al que le sirve. Alegó la fiscalía recurrente, contrario a uno de los argumentos principales del auto recurrido, que en el momento 17 procesal en que se encontraba la actuación no le era posible usar la herramienta del artículo citado para aclarar la imputación, dado que los yerros advertidos nacen de la deficiente forma como se presentó el cargo.

La Corte Suprema de Justicia ha analizado la posibilidad de enmendar, corregir o adicionar los cargos en virtud de la facultad otorgada por el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. En SP835-2024 la Corte Suprema de Justicia precisó: «Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.

Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación» Postura reiterada en SP1736-2025 cuando recordó que «(vi) la posibilidad de corrección, aclaración, precisión o adición contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no pretende ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación». 18 Así las cosas, no le asiste razón al señor juez a quo cuando negó la nulidad por esta razón, pues al atacarse la construcción de los hechos jurídicamente relevantes fijados en la imputación es a ello a donde se debe acudir para establecer si hubo o no vulneración de garantías.

Se dijo en líneas antecedentes que, mora en cabeza de la delegada de la Fiscalía General de la Nación el deber ineludible de demostrar aquellas falencias fundamentales que tanto para ella como para la defensa le dificultan sus roles. En esencia, la solicitud elevada al a quo, así como el recurso de alzada se fincaron en idénticos elementos de censura a la forma como la propia fiscalía delegada erró en la forma como le presentó a los acusados el cargo desde la faz fáctica, porque: i) No se fijaron en concreto los hechos jurídicamente relevantes. ii) No se fijó la calidad en que actuó cada uno de los imputados, amén de las funciones que desempeñaban. iii) Al ser un tipo penal en blanco era indispensable que la fiscal mencionara el corpus normativo infringido. iv) No tuvo en cuenta la realidad contractual, ni los principios que rigen la contratación pública, mucho menos la acción (verbo rector); tampoco fijó la condición de servidor público de uno de los imputados, ni discriminó lo ocurrido en las diferentes etapas contractuales. 19 5.5.1.

Lo ocurrido en la formulación de imputación. Ubicándose la falencia denunciada en el acto de vinculación de los procesados, resulta obligatorio acudir a ello. Esto indicó la Fiscalía Delegada en sesión de audiencia del día 2 de marzo de 20228: Señores Meléndez y Álvarez Meléndez Moreno y Álvarez Ruiz, la fiscalía les comunica que cuenta con elementos material de prueba de evidencia física e información legalmente obtenida que hace presumir con probabilidad de verdad que ustedes están en cursos en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 400 de 10 del Código Penal que dice a la letra lo siguiente.

Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que, por razón del ejercicio de sus funciones, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide, sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de 64 a 216 meses, que lo mismo que 5.3 años a 18 años.

Igual que de 50 a de 66, perdón, a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años, aumentada de 80 a 216 meses. ¿Y por qué razón les hago tal afirmación? Usted, señor Meléndez Moreno, debe responder en calidad de autor por haber celebrado el contrato 149 del 2000 del 2015, sin verificar que en realidad se hubieran cumplido los requisitos exhibidos por la ley para ese efecto por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, como quiera que, de acuerdo a sus acciones y omisiones, celebró un contrato sin cumplimiento de esos requisitos que dieron lugar no solo a la celebración del contrato de interventoría que no cumplió con su objeto y evidentemente no se podía hacer porque durante el tiempo de duración del contrato, el objeto a intervenir se encontraba suspendido.

No obstante, responde a título de dolo porque por cuanto no sólo no verificó que el contrato cumpliera los requisitos, sino que dio aval para el desembolso del anticipo en la cantidad de $122 123 598 pesos. Además, que es usted como alcalde el que realiza el acuerdo de modificación número 2, la póliza modificatoria número 2 y el acuerdo de 8 Audiencia de formulación de imputación. Récord. 00:05:46 a 00:29:00. 20 prórroga número 1, todos con irregularidades.

Acciones que se dieron de manera dolosa para lograr celebrar y llevar ante un contrato sin requisitos de ley, vulnerando con ello el bien jurídico de la administración pública. Enseguida le explicaré todas las irregularidades. Mientras que el señor Camilo Andrés Álvarez Ruiz debe responder como autor por cuanto fue él quien recibió y aprobó las pólizas del contrato mismas que fueron extemporáneas y por cuanto al no cumplirse los requisitos ha debido rechazarlas, cobrar una multa por el incumplimiento o informar al alcalde que no se podía dar el aval correspondiente porque no se allegaron las pólizas dentro del término establecido en la ley.

Sin embargo, nada hizo y con su firma dio aval para aprobar las pólizas de garantía, dando paso a un contrato irregular que nunca y él nunca hizo nada para subsanar ni cobró multa ni hizo nada para no dejar pasar esa irregularidad. Obviamente sin las pólizas el contrato nunca hubiera nacido a la vida jurídica constituyendo su actual un contrato su incumplimiento de requisitos legales verbo rector tramitar.

Igualmente revisó y avaló el modificatorio número uno mediante el cual se redujo el término del contrato de 5 a 4 meses. Lo cual evidentemente no era razonable ni lógico, pues no se puede perder de vista que la interventoría estaba, era controlando el progreso del contrato de obra del puente, que era una megaobra y evidentemente si no se realizaría en 5 meses, muchísimo menos en cuatro, no se ha debido permitir que se redujera ese término o por lo menos advertir esa situación. Y lo y lo que es peor, uno se pregunta ¿para qué redujeron el término de duración, si luego, como lo vimos, lo veremos, fue lo suspendieron por 90 días? Responde a título de dolo porque él, como jurídico, estaba en la obligación de intervenir para evitar todas esas irregularidades o por lo menos no avalarlas, no avalar esas actividades irregulares.

Responde también porque él avaló el acuerdo modificatorio número 2 de 05/10/2015 mediante el cual rebajan también la forma de pago del anticipo del 50 al 40%, sin ninguna clase de justificación y amparándose en el artículo 16 de la ley 80 del 93, que señala que si durante la ejecución del contrato para evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, resulta necesario introducir variaciones en el contrato.

Las partes podrán hacerlo de mutuo acuerdo y en caso de no mediar el acuerdo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo efectuará como prerrogativa excepcional. Y basado en ellos, procede en ello 21 proceden a modificar unilateralmente el contrato, firmando el alcalde, el supervisor y revisando el secretario jurídico pero obviamente esa variación no procedía porque no estaba ni afectándose ni ni nada el servicio público, porque el contrato ya estaba suspendido y además no había mutuo acuerdo porque es unilateral, solo firma el alcalde, revisa el alcalde del supervisor, además de lo anterior, el acta de aprobación de póliza.

También por parte del jurídico del modificatorio número uno, que rebaja de 5 a cuatro meses por ser extemporánea, hace que dentro del mismo tiempo se presente otro modificatorio, el número 2, que cambia o modifica la forma de pago del anticipo del 50 al 40%, modificaciones totalmente injustificadas, pero que además, al haber sido aprobadas extemporáneamente dan lugar a que se crucen las pólizas y no queden en debida forma aprobadas, porque para aprobar la segunda debía estar aprobada la primera y si no cumplió, debió multarse o tomarse alguna medida administrativa, pero no haber hecho otro modificatorio sin haber aprobado las pólizas previamente, recordando que todo ello se hizo cuando el contrato estaba suspendido.

Los hechos jurídicamente relevantes surgen así, con ocasión de la revisión del contrato 154 del 2015, que versa sobre la construcción del puente metálico de Mitú. El día 22 de diciembre del 2020 se dispuso la compulsa de copias para investigar el contrato 149 de la misma anualidad, cuyo objeto es la interventoría técnica administrativa financiera y ambiental sobre la obra civil, construcción puente metálico sobre el río Vaupés en el municipio de Mitú, con un plazo de ejecución de 5 meses, fecha de celebración 6 de agosto del 2015, señalando que el contrato fue celebrado entre el entonces alcalde Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno y el señor John Jairo Romero Álvarez, contrato que desde la etapa precontractual, adolece de irregularidades que demuestran total falta de planeación y violación de los principios de transparencia, responsabilidad que deben haber abanderar todo proceso contractual.

Veamos primero, falta de firmas en los documentos públicos del pliego de condiciones, tanto en el proyecto como en el pliego definitivo, que es que hace que sea una irregularidad, porque no se puede saber quién responde por esos actos administrativos. No se sabe quién, no se sabe quién es esa falta que además muestra total descuido ya que esos pliegos ni siquiera tienen fecha de elaboración, vulneran el principio de responsabilidad y de transparencia mostrando que el contrato no cumplió con los requisitos por cuanto al no tener nombre o firma de responsable ni fecha de elaboración el documento no o esos documentos no tendrían validez en ambos casos tanto en el proyecto de pliego de condiciones como en el pliego de condiciones definitivo. 22 Segunda Irregularidad en la presentación de la propuesta presentada, donde se tiene que recibido por el sello de correspondencia del 21/07/2015 a las 3:55 PM, pero corroborada la planilla de recibo de los días 21 a 22/07/2015 Se observa que la hora real de recibido es la de las 4:40 PM, hora de recibido por parte de la secretaría jurídica.

Violando con ello el principio de transparencia. Tercero, la publicidad del acta de cierre de ofertas. Aparece que la misma se realiza el día 21 de julio del 2015, presuntamente de acuerdo con el cronograma de la resolución 544 del 2015, pero de acuerdo a la consulta realizada en el secop, la publicidad indicada fue dada el 25 de julio del 2015 a las 10:53 horas, siendo el 21 de julio un martes y el 25/07/2015 un sábado, lo cual demuestra que hay una información que no corresponde a la realidad y va en contra vía del principio de publicidad, observando que el cronograma de publicidad de los estudios previos tampoco corresponde, pues el acto que designa el Comité Evaluador es del 23/06/2015 y el cronograma que publicita los estudios previos, proyecto de pliego y aviso de convocatoria de 06/07/2015, es decir, se elige al comité evaluador cuando ni siquiera se había dado inicio al proceso contractual.

Ya en la etapa en la etapa contractual aparecían irregularidades en la entrega, aprobación de las garantías, violando la cláusula 16 del contrato, en cuya minuta se lee, abro comillas, el contratista debe presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma del presente contrato una garantía consistente en una póliza de seguro, cierro comillas, es decir, que el contratista debió presentar antes del 20/08/2015 sin embargo, las entregó el día 2 de septiembre de la misma anualidad, es decir, 19 días hábiles posteriores a la firma del contrato, lo cual va en contravía del principio de responsabilidad.

Esa era una falta subsanable. Pero obvio, nunca se ocuparon de corregir ni de subsanar y al no cumplir lo estipulado en la cláusula 16 del contrato, violaron el principio de responsabilidad. El contratista no solo sobrepasó la temporalidad, sino que el secretario jurídico, Álvaro Ruiz Álvarez Ruiz, lo avaló sabiendo que no cumplió con esas obligaciones descritas en la cláusula 16 del contrato.

En el acuerdo de prórroga número uno del 18/12/2015, donde se observa que se acuerda prorrogar la cláusula sexta del contrato 149 del 2015, plazo del contrato lo prorrogan en 10 meses, es decir, hasta el 02/02/ 2017 ¿Por qué se dice esta fecha? Porque el plazo inicial del contrato era 5 meses. Si lo contamos desde el acta de inicio, es decir, desde el 01/09/2015.

Sin embargo, el 17 de septiembre se realiza un otrosí modificatorio del plazo inicial, reduciéndolo a cuatro meses. Ello, pues porque el contrato de obra 23 también lo habían reducido y el interventor en este caso no hizo nada para evitarlo. El 22/09/2015 de manera injustificada y sorpresiva se suspende el contrato por el término de 90 días, es decir, que esta suspensión va hasta el 18/12/2015, donde lo que se espera es que continúe el término restante de los cuatro meses de duración del contrato, cuya fecha de terminación sería el 02/04/2016.

Sin embargo, en lugar de dar continuidad al contrato de una vez en esa misma fecha, el 18 de diciembre, se presenta la primera prórroga por el término de 10 meses que se cumpliría el 2 de febrero del 2017 lo cual es irregular si se tiene en cuenta que lo normal sería que se hubiesen esperado a que se concluyera el primer paso plazo pactado es decir hasta el 2 de abril del 2016 y ahí sí luego de hacer las verificaciones necesarias y bajo justificaciones sopesadas y bien planeadas, planteadas desde el punto de vista técnico, jurídico y financiero, entonces ahí sí proceder si era necesario a la prórroga.

Pero claro, ya se sabe que todo se hizo con la finalidad de legalizar las actuaciones irregulares debido a que se aproximaba el cambio de administración municipal. Pero eso sí, el desembolso del anticipo por $122 123 598 sí se hizo el 15 de octubre del 2015 para un contrato que solo tuvo vida jurídica de 21 días, porque el resto del tiempo fue suspendido y prorrogado, de donde surge la otra irregularidad, el pago del anticipo cuando el contrato estaba suspendido.

Las razones que dio el contratista para justificar la suspensión son faltantes en las memorias de diseño y construcción, lo cual no solamente es insatisfactorio, ya que para proceder a la suspensión debía haber una justificación estudiada que proviniera de las eventualidades razonadas y explicadas, siendo además una razón ilógica porque los diseños pertenecen a la fase precontractual y no ya a la obra en ejecución. Y aún si hubiera sido por la hora en ejecución, tendría que haber sido extensa y rigurosamente explicado, y eso no existe.

Ese contrato interventoría tuvo también modificaciones y en el modificatorio número 002 del contrato 149 de 2015, el contratista remitió con oficio número 008 del 6 de noviembre del 2015 con fecha de recibir en la ventanilla única de correspondencia 10 de noviembre del 2015 la constitución de la póliza de garantías expedida el 5 de noviembre del 2015 por la compañía Liberty Seguros S.A siendo beneficiario el municipio de Mitú con la que se ampara el cumplimiento del contrato buen manejo del anticipo, calidad del servicio, salarios y prestaciones sociales.

Se entrega 26 días hábiles después, excediendo el término de presentación y aprobación. 24 No se evidencia el acta de aprobación de estas pólizas, lo que significa que no podrían hacer ningún cubrimiento ni garantizar el cumplimiento porque no hay acta de aprobación. Es decir, que en la vida real, si hubiera sido necesario cobrar la póliza por el manejo del anticipo como ocurrió, nada se hubiera podido lograr porque las pólizas nunca fueron aprobadas, es decir, no hay un acto administrativo que las valide y obviamente era necesario ese acto administrativo para ejecutarlas.

De otra parte, se evidencia que existe el acuerdo modificatorio número 2, cambiando la cláusula cuarta del contrato de consultoría número 149 Abro comillas, valor de contrato y forma de pago y sin justificación clara y forma de pago, perdón, cierro comillas, y sin justificación clara cambian o reducen el valor de pago del anticipo del 50 al 40% y lo que es peor, no lo firman los contratantes, es decir, Meléndez Moreno y Romero Álvarez, sino Mario Alberto Mozos y Carlos Iván Meléndez Moreno, siendo irregular, violando el principio de transparencia porque no se firmó con el contratista y lo que es peor, se paga el anticipo cuando el contrato de obra que están interviniendo se encuentra suspendido y el de interventoría también Aparece una solicitud de cobro del 06/10/2015 por valor de $122 123 598, documento firmado por Mario Alberto Pérez Mozo.

Se observa a cuenta de cobro de fecha 30/09/2015 por valor de $122 123 598, donde se estampa que la alcaldía de Mitú debe al contratista John Jairo Romero Álvarez esa suma y con fecha 5 de octubre, Mario Alberto Pérez Mossos dejó según acta que el contratista cumplió, pero lo que llama la atención es que se haya pagado al contratista el anticipo cuando la obra principal estaba suspendida y las razones que dieron para justificar esa suspensión, que ya sabemos son las faltantes de memoria, diseño y construcción, no eran suficientes, pertenecían a la fase precontractual, pero aún si hubiera sido de la contractual, no estuvieron suficientemente explicadas.

Como ya lo expresé al inicio de esta audiencia, su señoría y señores procesados, ustedes deben responder por el delito de contratos incumplimiento de requisitos legales. El señor Carlos Iván Ramiro Menéndez Moreno, alcalde contratista, responde en calidad de autor por el delito de contratos incumplimiento de requisitos legales, verbo rector celebrar.

En este caso se debe decir que contra él no pesan antecedentes penales. Y por ello se hace acreedor al reconocimiento y causal de menor punibilidad del artículo 55, numeral primero, carencia de antecedentes penales y una circunstancia de mayor punibilidad del numeral noveno del artículo 58, por la posición que ocupaba para el momento de los hechos, ya que él fungía como alcalde. 25 Mientras que el señor Camilo Andrés Álvarez Ruiz debe responder como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la tramitación del contrato de forma irregular, como ya se dijo, es decir, verbo rector tramitar a título de dolo, reconociéndole una causal de menor punibilidad, toda vez que este ciudadano carece de antecedentes penales.

Es mi obligación para este momento hacerle saber a los 2 procesados que ustedes pueden hacer manifestación de aceptación de cargos, efecto para el cual debo decirles que se tiene prevista una rebaja de pena para el evento de que así lo quieran hacer, lo cual implica necesariamente que al ustedes hacer la manifestación de aceptación de cargos, pues lo que viene como consecuencia normal.

Es que la fiscalía, una vez que la fiscalía presente el escrito de acusación, de una vez pasa al juez de conocimiento donde él lo que hará será una audiencia de verificación de allanamiento a cargos, haciéndoles también saber que esa manifestación de aceptación de cargos tiene que ser libre, expresa, voluntaria, porque a ustedes les nace, porque ustedes consideran que los hechos y manifestaciones que les he puesto en conocimiento como formulación de cargos son ciertas y consideran que si son responsables de manera libre lo acepta el caso en el cual como ya les dije lo les se les puede conceder la rebaja de ley y asimismo obligatoriamente como consecuencia lo que viene es una sentencia de carácter condenatorio Pero también en esta audiencia pueden hacer una manifestación de no aceptación de cargos, lo cual trae como consecuencia que inmediatamente continúa el proceso de manera normal, cumpliendo todas las etapas que tiene dispuesto el código de procedimiento penal para estos eventos, es decir, que una vez.

Presentado el escrito de acusación, viene la audiencia de formulación de acusación, donde la fiscalía señala los elementos material y descubre los elementos materiales de prueba que tiene para cada uno en su contra. Así mismo, viene posteriormente la audiencia preparatoria, donde es la defensa la que descubre los elementos que tenga para hacer valer su defensa y asimismo en aquella oportunidad se hablará la conducencia pertinencia o utilidad de cada una de las pruebas tanto de la defensa como de la fiscalía para hacer valer en la última fase que se llama juicio oral público contradictorio que es donde una vez citadas las partes para las teorías del caso de cada uno se escucha a través por el principio de inmediación, a través de las el desarrollo de las audiencias a los testigos, y allí es donde el señor juez de conocimiento determinará cuál de las 2 teorías tiene la razón y quién logra probar la suya, que ya se sabe, en este caso la de la fiscalía es de responsabilidad y la de la defensa, en ese caso, es de inocencia. 26 En esos términos, su señoría, la fiscalía hace conocer los cargos que se le formulan a cada uno de los procesados en calidad de autor en la modalidad dolosa del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Muchas gracias, señor juez.» Sin duda, la forma como la fiscalía presentó los hechos jurídicamente relevantes en la imputación no puede considerarse como modelo a seguir; sin embargo, de ellos se pudo extractar por parte de esta corporación lo siguiente: 1. Se fijó el contexto en el contrato 149 de 2015 de interventoría. 2. Las irregularidades fueron las siguientes: 2.1.

En la etapa precontractual. a. Falta de firmas en los pliegos de condiciones, tanto del proyecto como del pliego definitivo. i. No se sabe quién responde por esos actos administrativos. ii. Se vulneran los principios de responsabilidad y de transparencia. b. Presentación de la propuesta. i. Se recibió el 21 de julio de 2015 a las 3:55 p. m., según el sello. ii.

La planilla indica que se recibió a las 4:40 p. m. iii. Se violó el principio de transparencia. c. Publicidad del acta de cierre de ofertas. i. Se realizó el 21 de julio de 2015, según el cronograma de la Resolución 544 de 2015. ii. El SECOP indica que se hizo el 25 de julio de 2015 a las 10:53 a. m. iii. Va en contra del principio de publicidad. 2.2.

En la etapa contractual. 27 a. Irregularidad en la aprobación de las garantías. i. Las pólizas se debieron presentar por el contratista el 20 de agosto de 2015, pero se entregaron el 2 de septiembre siguiente. ii. Se violó en principio de responsabilidad. iii. El secretario jurídico Álvarez Ruiz lo avaló. b. Modificación del contrato y su prórroga. i. El plazo inicial era de 5 meses que iniciaba el 1 de septiembre de 2015. ii.

El 17 de septiembre se hace un otrosí reduciendo el plazo a 4 meses. iii. El 22 de septiembre se suspendió el contrato por 90 días hasta el 18 de diciembre de 2015. iv. El 18 de diciembre de 2015 se prorroga por 10 meses que se cumplirían el 2 de febrero de 2017. v. La finalidad era legalizar las actuaciones irregulares en la medida que se aproximaba el cambio de administración municipal. c. Pago del anticipo.

Se dio mientras el contrato se encontraba suspendido. i. Se hizo por valor de $122 123 598 el 15 de octubre de 2015. d. Señaló que el contratista justificó la suspensión del contrato en la falta de memorias del diseño y construcción, lo que debió hacerse en la fase precontractual y no en la contractual. e. Se presentaron irregularidades en la remisión de oficios que probaban la constitución de pólizas de garantías porque se allegaron 26 días hábiles después. f. No hay actas de aprobación de las pólizas. 28 g. El acuerdo modificatorio número 2 no lo firman Meléndez Moreno y Romero Álvarez, sino Pérez Mosos y Meléndez Moreno. Violaron el principio de transparencia. En lo anterior quedaron fijados los elementos fácticos y jurídicos en la formulación de imputación. Se advierte que la fiscalía delegada realizó de manera amplia, casi genérica, la fijación de la imputación jurídica al mencionar como normas relevantes -además del artículo 410 del Código Penal- el artículo 16 de la Ley 80 de 19939 y los principios de responsabilidad, transparencia y planeación que gobiernan la contratación pública en Colombia.

Lo que cuestiona, con justa razón la señora fiscal -hoy recurrente- es que en el ejercicio de fijación de la imputación y dada la especialísima naturaleza del tipo penal por el cual se procede, es propio de la labor de la fiscalía hacer un esfuerzo por conectar los elementos de la realidad fenomenológica con la jurídica, pues no cualquier contrato, ni cualquier contratante, ni por cualquier yerro, es posible afirmar la existencia de un delito de celebración indebida de contratos.

Su naturaleza ha sido fijada de forma clara y pacífica por la jurisprudencia nacional. Así en SP1690-2025 indicó la corte de cierre: 36. «Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 9 Artículo 16. De la modificación unilateral. 29 36.1 En atención a lo resuelto en la sentencia de primer grado10 y a la fecha de ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan11, la normatividad aplicable al presente asunto será el original artículo 410 de la Ley 599 del 2000, el cual define la conducta típica analizada de la siguiente manera: El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

De la lectura de la norma en comento, se extrae que los elementos del tipo penal objetivo refieren la concurrencia de un sujeto activo, servidor público, que en ejercicio de sus funciones incurra en la conducta compuesta alternativa de: (i) tramitar; (ii) celebrar o (iii) liquidar determinado contrato, sin observancia de sus requisitos legales esenciales.

Según se evidencia de los textos normativos y lo tiene decantado la Sala, el juicio de reproche no abarca las irregularidades que se puedan presentar en la etapa de ejecución de los contratos (Cfr. CSJ SP004-2023, rad. 62766 y SP082-2023, rad. 59994). Con esta conducta punible, el legislador pretende que en la contratación pública se salvaguarden los principios que orientan la función administrativa, los cuales se encuentran descritos en el artículo 209 de la Constitución Política: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al margen de subjetivismos, caprichos o intereses particulares que contrarían el interés general.

(Cfr. CSJ SP1138-2022, rad. 59738 y SP082-2023, rad. 59994). Por tratarse de un tipo penal en blanco, en la medida en que sus ingredientes normativos remiten a normas del ordenamiento jurídico ajenas al área penal, su estructuración requiere 10 Se dispuso no dar aplicación a los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004. 11 Entre los meses de diciembre de 2005 y noviembre de 2006. 30 complementarse con disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, pues sólo de esta manera es posible precisar el alcance del concepto «requisitos esenciales» al que aludió el legislador.

También se evidencia que el requisito legal del contrato cuya violación configura la conducta punible y que tiene lugar en las etapas de tramitación, celebración o liquidación, debe tener la característica de «esencial». Es decir, no cualquier yerro o incumplimiento en las formalidades establecidas en las normas aplicables de contratación estatal configura este delito.

Al respecto, la Sala ha determinado que: A efectos de facilitar la identificación de los requisitos sustanciales de un contrato, deben atenderse los criterios derivados de la teoría general del negocio jurídico (SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037), según los cuales se tienen por tales: (i) «aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente» (art. 1501 C.C.);

(ii) los que de ser incumplidos conllevan la nulidad absoluta del contrato estatal (art. 44 L. 80/1993); y, (iii) en especial, las formas legales que materializan uno o varios principios de la contratación pública (arts. 23- 26 y 29, ibidem) (CSJ SP3478-2021, rad. 53219). La Corte ha precisado que, de acuerdo con la descripción típica del artículo 410 del Código Penal, «la punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las fases contractuales»12.

Uno es el comportamiento aludido con el primer verbo rector, conforme al cual se reprocha tramitar el contrato sin observar los requisitos legales esenciales. Mientras que, en lo atinente a las conductas de celebrar y liquidar, la censura se centra en no verificar el cumplimiento de los presupuestos legales propios de cada una de dichas etapas.

Así, la tramitación corresponde a la fase precontractual y hace alusión al acatamiento de los pasos que de forma secuencial prevé el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso hasta la suscripción del contrato. Por su parte, la celebración significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, esto es, perfeccionarlo a través de 12 CSJ SP 185-2024 14 feb. 2024, rad. 58661, CSJ 9 feb. 2005, rad. 21.547, SP 23 mar. 2006, rad. 21.780, SP513-2018, rad. 50.530 y SP5505-2019, rad. 55.036 31 las ritualidades legales esenciales (artículo 41, inciso 2°, de la Ley 80 de 1993).

Finalmente, la liquidación atañe a una actuación administrativa que se surte luego de la terminación del contrato, en cuyo desarrollo las partes constatan en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones a cargo de cada una, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución13.

La particular caracterización de la fase de celebración ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Sala, así: Es evidente la diferencia establecida por el legislador entre el reproche al servidor que tramita el contrato irrespetando los requisitos legales sustanciales y el que lo celebra o liquida omitiendo comprobar el cumplimiento de los presupuestos consustanciales a cada una de las etapas del proceso contractual, distinción consecuente con la forma como la administración perfecciona la función contractual.

La celebración de un contrato encierra la realización de una serie de actos por distintos órganos, conectados en una relación antecedente consecuente. De esta manera previó el actuar de los servidores públicos de rango medio que intervienen en el trámite de los contratos mediante desconcentración, y el de quien por virtud de sus atribuciones legales están facultados para celebrarlos o liquidarlos a quienes exige una labor de supervisión, inexcusable por constituir garantía de legalidad del proceso.

Ello descarta que el representante legal se limite a firmar sin revisar si los presupuestos sustanciales fueron cumplidos en todas las etapas del proceso. La desconcentración opera en relación con los actos inherentes a la tramitación del contrato pero no respecto a su adjudicación no en relación con la celebración del mismo, aspectos que inciden en la concreción de la conducta punible.

En síntesis, la conducta exigida al titular de la función contractual se manifiesta en seleccionar y celebrar el contrato, sin comprobar que los servidores encargados de tramitar las distintas etapas del proceso 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub. B, sent. 29.2.2012, exp. 19.371. 32 contractual lo hicieron con apego a la ley14.

En cuanto a la modalidad de la conducta punible, se trata de un tipo penal puramente doloso, ya que el Código Penal no establece que sea culposo o preterintencional. Por lo tanto, es necesario aplicar la regla contenida en el artículo 21 de dicha norma. Sobre el tema, tiene dicho la Sala lo siguiente: La Corte tiene dicho que el elemento subjetivo del tipo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal, resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación administrativa, pues, el objeto de protección es el principio de legalidad en la contratación estatal15.

De modo que, el comportamiento doloso de este delito se evidencia cuando, pese al conocimiento de los requisitos esenciales del contrato, ya sea en el trámite, en la celebración o en la liquidación, voluntariamente se decide no acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación estatal.» Estima la sala, de lo indicado por la corte de cierre que, al momento de fijar los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, la fiscalía debía: 1.

Fijar la acción alternativa. Cuál era el verbo o los verbos rectores pertinente. 2. Establecer cuál era la etapa contractual y fijar el momento en que se presentaron los yerros. 3. Establecer los principios que se vulneraron y desarrollar el punto. 4. Complementar con las disposiciones legales genéricas y específicas que explican la vulneración de los principios en la etapa correspondiente. 14 CSJ, AP 10 may. 2011, Rad. 34282, reiterada en AP7415-2015, 16 dic. 2015, Rad. 44401. 15 CSJ SP, 21 jun. 2010, rad. 30677, SP, jun. 12 de 2013, rad. 35560 y SP460-2022, rad. 60939, entre otras. 33 Nada de ello ocurrió en el acto de imputación. De lo anterior se puede concluir que en el ejercicio de fijación de la imputación (fáctica y jurídica), la señora fiscal del momento soslayó un deber de concreción y claridad que, tal y como lo indicó la recurrente, vulneró el debido proceso por la vía de la falta de concreción del cargo que le impediría, sin duda, el correcto ejercicio de la acción penal y, sin lugar a equívocos, el ejercicio de defensa de los imputados.

No entiende, hasta este momento esta corporación, cuál es siquiera el verbo rector imputado, mucho menos el rol específico de cada una de las personas que actuó, pues, a veces se habla del secretario de obras y en otros momentos del secretario del despacho. Recuérdese que en el radicado paralelo a este, también se criticó la situación dado que la imputación mencionaba procesados que no hacían parte de este expediente.

No se desarrollaron los principios de la contratación administrativa que se violaron con concreción puntual de la afectación. Ya se había indicado en líneas antecedentes que no le sería viable a la fiscalía, tal como se lo indicó el a quo, realizar una enmienda de los yerros de la imputación con el traslado del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, no sólo porque las deficiencias torales de la imputación se lo impiden, sino porque, -aceptando en gracia de discusión que se pudiese- de la redacción del pliego acusatorio se oscurece más de lo que se aclara.

En líneas anteriores se fijaron 10 elementos irregulares imputados por la fiscalía en su momento. En el escrito de 34 acusación aparecen 4 irregularidades reseñadas por el ente persecutor. ¿De qué manera podría la fiscalía aclarar, enmendar o corregir la imputación? Entiende esta corporación que no se está generando una mejor condición para la Fiscalía General de la Nación en desmedro de los intereses de la defensa, pues lo cierto es que frente a tan ambigua forma de presentar el cargo, se dificultaría para todos los actores del proceso, incluyendo la representación de víctimas y la sociedad colombiana en general, entender cuál es el diálogo que se sostiene en este específico proceso penal.

Si el mensaje no es claro, la defensa se encontraría en calzas prietas frente a la labor que debe realizar, pues nada más importarte para la persona procesada que se le explique desde el inicio del proceso el motivo por el cual se considera que vulneró la ley penal y, en este específico casos, las razones jurídico- fácticas que llevan a considerar que el contrato estatal estuvo mediado por la acción criminal.

Con acierto lo dijo el apoderado de uno de los procesados, la claridad del cargo tiene incidencia en la decisión misma de considerar la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de responsabilidad. Se trata de un tema de justicia y de democracia. Pues, aunque reconoce esta corporación que los yerros de las partes deben asumirse por ellas, también lo es que, ante evidentes faltas a la concreción de los cargos se genera un escenario de injusticia, 35 bien porque la fiscalía no pudiese probar lo ambiguo, ora porque con base en ello se emitiese una sentencia de condena.

Lo ideal -y por ello resulta aconsejable decretar la nulidad deprecada- es que los cargos se fijen de forma suficiente, clara, precisa, diáfana para que de ellos puedan defenderse los procesados. El principio democrático, fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho, implica que todas y todos puedan participar en la creación de las decisiones que les afectan, por eso el proceso judicial y, por antonomasia, el proceso penal, resulta ser el mayor escenario democrático que requiere, de un diálogo claro y preciso.

Claro y preciso en lo que se imputa y acusa, para que clara y precisa sea la defensa del cargo. Así, si la Fiscalía General de la Nación logra llevar al juez al de conocimiento más allá de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad de los procesados, justificado estará el fallo de condena sobre una base real y democrática.

Pero, si no lo logra y las dudas razonables impiden ese conocimiento, justa será también la absolución, dentro de un ejercicio dialéctico libre. Sin medio alternativo para solucionar el conflicto generado por la indebida formulación de imputación y dado que los elementos de imputación fáctica y jurídica afectaron en el presente caso los derechos a la defensa de los procesados y el debido proceso respecto de la misma Fiscalía General de la 36 Nación, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se procederá a anular la actuación desde la audiencia de formulación de imputación. Como consecuencia de lo anterior, se levantarán todas las medidas personales y reales que se hayan dictado dentro del presente proceso.

6. OTRAS DETERMINACIONES Sin ánimo de entrometerse en las funciones constitucionales y legales de cada institución, tal y como se hizo en la decisión dentro del radicado 97001600064520200007602 exhorta este tribunal superior a la Fiscalía General de la Nación a tomar las medidas del caso para preparar de forma real y suficiente la labor de sus delegados.

Este es un caso paradigmático en el aporte a la imagen negativa de la administración de justicia, pues luego de más de 4 años de haberse vinculado al proceso, es necesario retrotraer la actuación por situaciones que no resultaban ingobernables para el ente acusador. Un mal mensaje para los procesados, para la comunidad de Mitú, Vaupés, para la sociedad en general.

Sin embargo, ello no puede soslayar el interés principalísimo de dotar de garantías a todos los intervinientes del proceso penal. Por eso se invita al ente acusador a que realice con diligencia, prontitud y cuidado extremo su labor, sobre todo en 37 casos como este en donde está en juego el bien jurídico de la administración y los recursos públicos y, de encontrar mérito para vincular a los procesados, lo haga con observancia plenas de los derechos y garantías constitucionales y legales.

Y así como lo indicó en la decisión del 4 de junio de 2024, en virtud de la homogeneidad que se presenta entre lo imputado, otrora, tanto a unos como a otros, vea la posibilidad de adelantar una única acción penal, que aportará en una más eficiente y concentrada actividad judicial. En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, del día 7 de julio de 2025, por medio de la cual negó una solicitud de nulidad deprecada por el ente persecutor.

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 2 de marzo de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: LEVANTAR todas las medidas personales y reales que se hayan dictado dentro del presente proceso. 38 CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición y una vez en firme devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel 39 Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acade7657651caa0a71c433c9eab32b941c5cecc0f10f48b598 9d9c6795b0b57 Documento generado en 27/11/2025 04:08:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica