Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120150014401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-11-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 95001318900120150014401 Aprobado por Acta N°. 102 de 2025 San José del Guaviare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral Demandante María Del Carmen Godoy Ruiz, Cecilia Del Socorro López Arbeláez, María Victoria Romero Sánchez, Nasly Norely Guerra Sanabria, Sandra Milena Palacios Ibarguen, Ana Floria Palacios Murillo, Claudia María Cortes Franco Y Anatulia Bautista Espitia.

Demandado Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia, Corporación Forjar Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Municipio de Retorno, Calamar y Miraflores, Guaviare Instancia Segunda Decisión Modifica y confirma I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el municipio de El Retorno, Guaviare, el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF Regional Guaviare y Seguros Suramericana, en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 2 De igual manera, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF- Regional Guaviare y la Alcaldía del municipio de El Retorno, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

II.ANTECEDENTES 2.1. De la demanda. Las ciudadanas María Del Carmen Godoy Ruiz, Cecilia Del Socorro López Arbeláez, María Victoria Romero Sánchez, Nasly Norely Guerra Sanabria, Sandra Milena Palacios Ibarguen, Ana Floria Palacios Murillo, Claudia María Cortes Franco y Ana Tulia Bautista Espitia, mediante apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administración Pública Cooperativa De Departamentos y Municipios De Colombia, Corporación Forjar Colombia, y de manera solidaria al Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF- Regional Guaviare, Municipio De Retorno, Calamar y Miraflores, Guaviare, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, de cada una, de la siguiente manera: Trabajadora Fecha de inicio Fecha de terminación Salario María Del Carmen Godoy Ruiz 21 de marzo de 2012 20 de agosto de 2012 $566.700 Cecilia Del Socorro López Arbeláez 03 de abril de 2012 16 de agosto de 2012 $566.700 María Victoria Romero Sánchez 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 $566.700 Nasly Norely Guerra Sanabria 03 de abril de 2012 16 de agosto de 2012 $566.700 Sandra Milena 03 de abril de 16 de agosto de 2012 $566.700 3 Palacios Ibarguen 2012 Ana Floria Palacios Murillo 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 $566.700 Claudia María Cortes Franco 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 $566.700 Anatulia Bautista Espitia 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 $566.700 Adujo la parte demandante que las relaciones laborales terminaron, por parte del empleador, sin justa causa, siendo despedidas sus poderdantes, sin el pago de salarios, prestaciones y seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones proporcionales, auxilio de transporte, y aportes a salud, pensión, ARL y cajas de compensación. Así mismo, el pago de indemnización por el no suministro de la dotación y vestido, indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, e indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Pidió que las sumas restantes, que no generen indemnización moratoria, se indexen, y que se falle en forma ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho. 2.2. Supuestos fácticos.1 Se reseñó en la demanda que entre la administración pública cooperativa de departamentos y la corporación Forjar Colombia se constituyó la figura jurídica denominada UNIÓN TEMPORAL - UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO.

Esta UT, a su vez, celebró el contrato de aportes Nro. 40 del 21 de marzo de 2012 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare y los municipios de El Retorno, Calamar y Miraflores 1Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaLaboral, folios 2 a 24. Expediente digital. 4 del departamento del Guaviare, teniendo como objeto la ejecución del Programa de Alimentación Escolar2.

Las demandantes son manipuladoras de alimentos, por lo cual fueron contratadas para dicho cargo, por la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO, por el señor FERNANDO OSMA VILLAMIZAR, representante legal, desde las fechas señaladas en el cuadro anterior, mediante contrato verbal de trabajo y a término indefinido, cada una con las mismas actividades i) Preparar los desayunos, ii) servir los desayunos iii) lavar la loza iv) preparar los almuerzos v) hacer aseo del comedor vi) hacer aseo de la cocina, vii) recibir el mercado viii) almacenar el mercado, ix) preparar las coladas, x) llevar el control de niños beneficiarios xi) hacer las preparaciones de alimentos según el menú. El lugar para desarrollo y ejecución se hizo de la manera siguiente: María Del Carmen Godoy Ruiz, laboró en la Unidad de Servicio- Restaurante Escolar de la Institución Educativa Alto Jordán- Vereda Alto Jordán, jurisdicción de El Retorno, Guaviare.

Cecilia Del Socorro López Arbeláez, laboró en la Unidad de Servicio- Restaurante Escolar de la Institución Educativa La Torre Gómez, jurisdicción de El Retorno, Guaviare. María Victoria Romero Sánchez, laboró en la Unidad de Servicio- Restaurante Escolar de la Institución Educativa UNELAG, jurisdicción de El Retorno, Guaviare. Nasly Norely Guerra Sanabria, laboró en la Unidad de 2 Objeto: Aunar esfuerzos dirigidos a la ejecución y operación idónea del Programa de Alimentación Escolar consistente en brindar un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana acorde a los lineamientos técnico-administrativos y estándares del programa de alimentación escolar-PAE en el Departamento del Guaviare. 5 Servicio- Restaurante Escolar de la Institución Educativa UNELAG, jurisdicción de El Retorno, Guaviare, Sandra Milena Palacios Ibarguen, laboró en la Unidad de Servicio- Restaurante Escolar de la Institución Educativa de la Libertad Sede Caño Barroso, jurisdicción de El Retorno, Guaviare.

Ana Floria Palacios Murillo, laboró en la Unidad de Servicio- Restaurante Escolar de la Institución Educativa INELAG, jurisdicción de El Retorno, Guaviare. Claudia María Cortes Franco, laboró en la Unidad de Servicio- Restaurante Escolar de la Institución Caño Rincón, vereda Caño Rincón, jurisdicción de El Retorno, Guaviare. Anatulia Bautista Espitia laboró en la Unidad de Servicio- Restaurante Escolar de la Institución El Palmar, Vereda El Palmar, jurisdicción de El Retorno, Guaviare.

Se pactó la contraprestación económica la suma de quinientos sesenta y seis setecientos pesos m/cte ($566.700), que debían ser pagados de manera mensual y dicha cantidad se mantuvo constante los últimos cuatro meses, condición igual para todas las demandantes. En adelante, se esbozó que estuvieron con un horario determinado de 3:00 am a 11:00 am, cada una en su sede asignada, ejecutada de manera personal, cumpliendo las instrucciones del empleador y sin quejas o llamadas de atención. Las demandantes, fueron despedidas de forma verbal y sin justa causa, en las fechas relacionadas en el cuadro anterior, Indicó que se presentó reclamación administrativa, 6 escritos amparados bajo el derecho de petición, dando a cada oficio librado tanto por entidad como por peticionaria un número de radicación, ante el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF- Regional Guaviare, y los Municipios de Retorno, Calamar y Miraflores, Guaviare, cada demandante de manera individual.3 En síntesis, las entidades se pronunciaron e indicaron que no era dable acceder a las pretensiones, por las aquí demandantes y se adujo por parte de Instituto Colombiano De Bienestar Familiar – ICBF- Regional Guaviare, que ante eventuales riesgos la compañía aseguradora era Seguros Generales Suramericana, póliza N. 0711184-8. 2.3.

Contestación de la demanda. 2.3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- Regional Guaviare 4 En escrito allegado el 17 de febrero de 2016, como consta en sello del recibido por parte del extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el apoderado de la entidad adujo que frente a los hechos 1 al 6 son ciertos, y del hecho 7 al 239, no eran ciertos, y solicitaba se probara.

Instó que las demandantes fueron trabajadoras de la Unión Temporal Un Guaviare Mejor Nutrido, por lo que no tiene ninguna vinculación laboral con el ICBF, ni celebraron contrato laboral de manera directa. Adujo frente a las condenas de la demanda, la naturaleza de la entidad, y trajo a colación que los contratos dado su régimen especial o exceptivo están sujetos a un clausulado, tales como 3 Expediente digital «003AnexosDemanda» Vistos del folio 70 al folio 144- Oficios de reclamaciones administrativas y respuestas de las entidades. 7 exclusión de la relación laboral, indemnidad, inexistencia de relación laboral con el ICBF.

Como medios exceptivos propuso, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, buena fe – no causación de la indemnización moratoria y, por último, genérica e innominada. En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones de las demandantes. 2.3.2.

Municipio de El Retorno5 En su oportunidad procesal, el Municipio de El Retorno, allegó contestación el 16 de febrero de 2016, sello de recibido por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito, mediante su apoderado, hizo reparo a los hechos y pretensiones alegados por el extremo activo, a lo cual adujo que las acciones u omisiones, y responsabilidad en los malos manejos eran atribuibles al operador de la ejecución del objeto contractual- Por su parte, propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, y realizó llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Generales SURAMERICANA S.A. Por lo anterior, solicitó declarar probada la excepción propuesta y negar las pretensiones relacionadas por las actoras. 2.3.3.

Municipio de Calamar, Guaviare6 En pronunciamiento del 01 de abril de 2016, se allegó 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 018ContestacionMpioRetorno. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 023ContestacionMpioCalamar Expediente digital. 8 contestación por su apoderada, la cual manifestó oponerse a todas las pretensiones incoadas y propuso como excepciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y buena fe. 2.3.4.

Del Municipio de Miraflores, Guaviare7 En pronunciamiento del 21 de septiembre de 2016, indicó su defensa sobre los hechos y pretensiones, oponiéndose a todas y cada una, por considerar que carecen de fundamento factico y jurídico y por haber desarrollado las labores fuera de su jurisdicción y propuso como excepciones inexistencia de relación laboral por la naturaleza de empleado público del demandante, falta de jurisdicción, y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En memorial posterior, con fecha de recibido 21 de septiembre de 2016, se solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generales SURAMERICANA S.A. 2.3.5. De la Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia y Corporación Forjar Colombia8 Mediante Memorial radicado el 17 de septiembre de 2018, allegó contestación el curador ad litem de las entidades, designado por auto de fecha 19 de octubre de 2017, oponiéndose a los hechos y pretensiones y basó su defensa en la exclusión de relación laboral e indemnidad, correspondiente a las cláusulas del convenio de aportes. 7Carpeta 01PrimeraInstancia, 027ContestacionDemandaMiraflores Expediente digital. 8Carpeta 01PrimeraInstancia, 056ContestacionCuradorExpediente digital. 9 2.3.6.

De la aseguradora de Seguros Generales SURAMERICANA S.A 9 Mediante auto de fecha 11 de abril del 2019, se admitió la contestación del llamado en garantía por parte de la aseguradora de Seguros Generales SURAMERICANA S.A., en ocasión a la notificación efectuada por el apoderado del Municipio de El Retorno, a dicha compañía de seguros, otorgando poder a la abogada Angela María López.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 30 de noviembre de 202310. Adujo que la pretensión principal de la demanda giraba en torno a la declaratoria de un contrato realidad y como consecuencia el reconocimiento de los derechos laborales que de este se derivaran y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.

Ante ello, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional T-761 A de 2013, así: «Existen situaciones, en el derecho laboral, en las causales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.» 9Carpeta 01PrimeraInstancia, aseguradora de Seguros Generales SURAMERICANA S.A digital. 10Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 155Sentencia. Expediente digital. 10 De allí que las disposiciones aplicables para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda sean las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, a lo que citó el artículo 1, en los siguientes términos: «Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel, cierta remuneración (…)» De igual modo, indicó que el artículo 2 de dicha norma señalaba los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo estos la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que reunidos los tres el contrato no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera.

Frente a las documentales aportadas al plenario, refirió que resultaba evidente la ejecución continua de las actividades desarrolladas por las demandantes en el servicio de manipulación de alimentos, de la manera siguiente: Trabajadora Fecha de inicio Fecha de terminación María Del Carmen Godoy Ruiz 21 de marzo de 2012 20 de agosto de 2012 Cecilia Del Socorro López Arbeláez 03 de abril de 2012 16 de agosto de 2012 María Victoria Romero Sánchez 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 Nasly Norely Guerra Sanabria 03 de abril de 2012 16 de agosto de 2012 Sandra Milena Palacios Ibarguen 03 de abril de 2012 16 de agosto de 2012 Ana Floria Palacios Murillo 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 Claudia María Cortes Franco 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 11 Por lo que la relación contractual existió entre las actoras y la Unión Temporal Un Guaviare mejor Nutrido, lo que resultaba evidente que en la realidad correspondió a una relación laboral entre las ciudadanas y dicha unión que estaba conformada por las sociedades de Administración Pública Cooperativa de Municipios de Colombia y la Corporación Forjar Colombia.

Ahora bien, se indicó que, establecida la existencia de la relación laboral, se abordó respecto de la pretensión de la responsabilidad solidaria frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional, Guaviare, por lo que se estableció que de acuerdo al numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo11, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidarios de la responsabilidad con el contratista de los salarios, prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Resultó destacable que el convenio tenía como propósito el cumplimiento de objetivos propios del ICBF, por lo que se acudió a la figura de contratar de manera directa contratos de «aportes», por lo que se obligaba a supervisar el cumplimiento de las obligaciones del operador que apoya la gestión a través de sus funcionarios. Por lo que se extendió la responsabilidad aludida a la Unión Temporal Un Guaviare mejor Nutrido, conformada por las sociedades de Administración Pública Cooperativa de Municipios de Colombia y la Corporación Forjar Colombia, respecto del pago de acreencias laborales a las demandantes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional, Guaviare, al cumplir lo dicho por el artículo 34 del Código Sustantivo del 11 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Anatulia Bautista Espitia 03 de abril de 2012 20 de agosto de 2012 12 Trabajo. Afirmo, que dicha premisa no se configuraba frente a los municipios de Calamar y Miraflores, por las pruebas allegadas y las labores desarrolladas por las actoras, respecto del lugar de la ejecución del trabajo, dado que se había beneficiado de manera exclusiva era la población escolar del municipio de El Retorno, por lo que resultaba imposibilidad de asignar responsabilidades.

En ese orden, con relación a las excepciones se pronunció, así: ● Falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la parte demandada, que refirió giraron en torno a que, en el eventual caso de existencia de relaciones laborales, las cuales son regidas por las normas de derecho público contractual, eran competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ante dicha premisa, adujo que estaba llamada a fracasar, debido a que no se discutía frente a las entidades estatales la existencia de la relación laboral, sino la responsabilidad solidaria a cargo de cada una. Adujo que la relación laboral que se predicaba estaba entre las demandantes con el operador, el cual tenía personería jurídica de la esfera privada que no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y le son aplicables las reglas establecidas en los articulo 5 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, de lo cual conocen los Jueces Ordinario Laboral. ● Inexistencia de solidaridad, indicó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto se concluyó que el objeto del convenio celebrado entre el ICBF, los municipios y el operador estaban relacionados con el objetivo estatal, por lo que se cumplió 13 con el presupuesto de solidaridad de obligaciones laborales, y trajo a colación lo preceptuado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó que lo anterior, era respecto del ICBF y al Municipio de El Retorno, dado que, frente a los municipios de Calamar y Miraflores, Guaviare, no se probó solidaridad. ● Falta de legitimación, que consideró fracasada, puesto que tanto la parte activa y pasiva, están legitimadas, por cuanto se probó ser parte de la relación laboral, así como ser el extremo empleador, en ocasión al contrato de aportes celebrado. ● Inexistencia del derecho, que consideró estaba llamada a fracasar debido a que, en síntesis, se probó la existencia de relaciones laborales entre las demandantes y los demandados y el derecho a recibir su justa compensación. ● Inexigibilidad de la obligación a cargo de los asegurados por disposición contractual, propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A, arguyó que las cláusulas de indemnidad no implican exoneración de responsabilidad y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de estado, cualquier cláusula que suprima responsabilidad, resulta ilícita, por lo que no estaba llamada a prosperar y se denegaba. ● Disponibilidad y límite del valor asegurado, propuesta por Seguros Generales Suramericana S.A, en la que recalcó que solo se responde hasta por la suma pactada en el contrato de seguro, considero que le asiste razón y para el caso en estudio asciende a la suma de cincuenta y ocho millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($58.399.642), y las condenas que superen dicho monto, deberán ser asumidas por los asegurados. ● Prescripción, propuesta por Seguros Generales 14 Suramericana S.A, consideró que estaba llamada a fracasar debido a que las relaciones laborales finalizaron en el mes de agosto de 2012, y tal como lo disponía el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones laborales contaban con el término de 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hubiere hecho exigible y que, para el caso, si la reclamación fue en octubre del año 2013, tenía la actora 3 años a partir de esa fecha para iniciar la acción laboral, y fue radicada el 12 de agosto de 2015.

Adicional a ello enunció que caso distinto era cuando en el transcurso del proceso se presentaban trabas judiciales que conllevaran a superar dicho periodo, lo cual no aplica como prescripción de los derechos laborales. Del estudio del caso, negó la solicitud de pago de indemnización moratoria, por no poderse afirmar mala fe respecto de las entidades con responsabilidad solidaria, no siendo procedente dicha condena al ser un factor que se despliega de la culpa y la mala fe, que para el caso en estudio no puede ser endilgado.

La parte resolutiva quedó de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR la existencia de los siguientes contratos de trabajo: 1.1. Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjat Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora María del Carmen Godoy Ruiz identificada con cedula 41.212.687 de San José del Guaviare desde el 21 de marzo de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012. 1.2.

Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjat Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora Cecilia del Socorro López Arbeláez identificada con cedula 41.212.604 de San José del Guaviare desde el 03 de abril de 2012 hasta el 16 de agosto de 2012. 1.3.

Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora María Victoria 15 Romero Sánchez identificada con cedula 41.243.297 de San José del Guaviare desde el 03 de abril de 2012 hasta el 16 de agosto de 2012. 1.4.

Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora Nasly Norely guerra Sanabria identificada con cedula 41.226.056 de El Retorno, Guaviare desde el 03 de abril de 2012 hasta el 16 de agosto de 2012. 1.5.

Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora Sandra Milena Palacios Ibarguen identificada con cedula 1.120.572.261 San José del Guaviare desde el 03 de abril de 2012 hasta el 16 de agosto de 2012. 1.6.

Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora Ana Floria Palacios Murillo identificada con cedula 1.122.236.725 de El Retorno, Guaviare desde el 03 de abril de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012. 1.7.

Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora Claudia María Cortes Franco identificada con cedula 1.120.558.101 de San José del Guaviare desde el 03 de abril de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012. 1.8.

Entre la unión Temporal un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipio de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888-8 como empleador y la señora Ana Tulia Bautista Espitia identificada con cedula 41.225.991 de El Retorno, Guaviare desde el 03 de abril de 2012 hasta el 20 de agosto de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de las obligaciones laborales causadas como consecuencia de las relaciones de trabajo antes mencionadas el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare y a la Alcaldía de El Retorno Guaviare.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria respecto de los municipios de Calamar, y Miraflores, Guaviare, conforme las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a los demandados Unión Temporal Un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipios de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888- 8 Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Guaviare y al Municipio del Retorno Guaviare, como consecuencia de la declaración de existencia de las relaciones laborales (sic) al pago de las siguientes acreencias laborales: 4.1 En favor de María del Carmen Godoy Ruiz por los siguientes conceptos: - salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500) - cesantías doscientos treinta y seis mil ciento veinticinco pesos ($236.125) - Intereses a las cesantías once mil ochocientos seis pesos ($11.806). - Primas doscientos treinta y seis mil ciento veinticinco pesos 16 ($236.125) - Vacaciones ciento dieciocho mil sesenta y tres pesos (118.063) - Aportes a pensión ciento treinta y seis mil ocho pesos ($136.008) - Aportes a salud ciento treinta y seis mil ocho pesos ($136.008) 4.2 En favor de Cecilia López Arbeláez por los siguientes conceptos: - Salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500). - cesantías doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938). - Intereses a las cesantías nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($9.422) - Primas doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Vacaciones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos (105.469) - Aportes a pensión ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040) - Aportes a salud ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). 4.3 En favor de María Romero Sánchez por los siguientes conceptos: - Salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500). - cesantías doscientos diecisiete mil doscientos treinta y cinco pesos ($217.235) - Intereses a las cesantías nueve mil novecientos noventa y tres pesos ($9.993). - Primas doscientos treinta y cinco pesos ($217.235). - Vacaciones ciento ocho mil seiscientos dieciocho pesos (108.618). - Aportes a pensión ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). - Aportes a salud ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). 4.4 En favor de Nasly Norely Guerra Sanabria por los siguientes conceptos: - Salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500). - cesantías doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Intereses a las cesantías nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($9.422). - Primas doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938). - Vacaciones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos (105.469). - Aportes a pensión ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). - Aportes a salud ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). 4.5 En favor de Sandra Palacios Ibarguen por los siguientes conceptos: - Salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500) - cesantías doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938). - Intereses a las cesantías nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($9.422) - Primas doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) -Vacaciones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 17 (105.469) - Aportes a pensión ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040) - Aportes a salud ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). 4.6 En favor de Ana Flora Palacios Murillo por los siguientes conceptos: - Salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500) - cesantías doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Intereses a las cesantías nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($9.422) - Primas doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Vacaciones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos (105.469) - Aportes a pensión ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040) - Aportes a salud ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). 4.7 En favor de Claudia María Cortés Franco por los siguientes conceptos: - Salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500) - cesantías doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Intereses a las cesantías nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($9.422) - Primas doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Vacaciones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos (105.469) - Aportes a pensión ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040) - Aportes a salud ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040). 4.8 En favor de Ana Tulia Bautista Espitia por los siguientes conceptos: - Salarios dejados de pagar dos millones ochocientos treinta y tres mil quinientos pesos ($.2.833.500) - cesantías doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Intereses a las cesantías nueve mil cuatrocientos veintidós pesos ($9.422) - Primas doscientos diez mil novecientos treinta y ocho pesos ($210.938) - Vacaciones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos (105.469) - Aportes a pensión ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040) - Aportes a salud ciento trece mil trescientos cuarenta pesos ($113.040).

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagados.

QUINTO: CONDENAR a la Unión Temporal Un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipios de Colombia y Forjar Colombia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare y al Municipio del Retorno Guaviare al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandantes.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, condenatorias, conforme a las consideraciones expuestas.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de límite del valor asegurado propuesta por Seguros Generales Suramericana SA.

OCTAVO: DECLARAR beneficiarias de la póliza de seguros 0711184-8 expedida el 27 de marzo de 2012 por Seguros Generales Suramericana SA a las demandantes María Del Carmen Godoy Ruiz, Cecilia Del Socorro López Arbeláez, María Victoria Romero Sánchez, Nasly Norely Guerra Sanabria, Sandra Milena Palacios Ibarguen, Ana Floria Palacios Murillo, Claudia María Cortes Franco y Ana Tulia Bautista Espitia, de conformidad con las consideraciones esbozadas en la presente sentencia.

NOVENO: CONDENAR a Seguros Generales Suramericana SA identificada con Nit. 890903407-9 a pagar las condenas aquí ordenadas, hasta el límite del valor asegurado, por haberse configurado el riesgo amparado mediante la póliza 0711184-8 expedida el 27 de marzo de 2012, en el que especifica cobertura por concepto de “pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”, en lo restante, será el ICBF- Regional Guaviare y el Municipio de El Retorno, los que deberán asumir el pago de las condenas ordenadas.

DÉCIMO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación en efecto suspensivo art 65 Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare.» IV. APELACIÓN 4.1 Por la parte demandante12: Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, frente al reconocimiento de la indemnización moratoria.

En ese sentido, esbozó que en el presente caso que de conformidad a la normatividad y el Estatuto Procesal Laboral, establece en el artículo 65, la mala fe, por cuanto el contratista no dio cumplimiento a la obligación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificada por el artículo 11 de la Ley 150 de 2007, por cuanto no verificó el pago de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a los trabajadores, cuando se practicara la liquidación del contrato, y que los contratantes no verificaron. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 153GrabacionAudienciaArt80, minutos 02:46:41 – 03:01:02.

Expediente digital. 19 Arguyó que pese a que fue solicitado por parte de las trabajadoras y del Personero Municipal de El Retorno, Guaviare, por parte de las primeras de manera reiterativa, sin manifestación alguna, y solo en ocasión al oficio remitido y del cual se obtuvo respuesta por parte del ICBF, de fecha 13 de noviembre de 2023 Rad 1612062275-10-12, el cual fue radicado por el Personero Municipal, se indicó que se contaba con una póliza de responsabilidad para cumplir las obligaciones laborales en porcentaje del 5%, y que para tranquilidad del Personero y las trabajadoras se disponía a hacer lo pertinente y nunca se hizo, que era llamar en garantía. Así mismo, menciona que se debe aplicar la solidaridad, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la moratoria, ya que llevan 9 años a la espera del pago y que, de no condenarse, sería irrisoria por el tiempo trascurrido.

De igual forma, pone de presente la moratoria del no pago de cesantías que debía ser de manera oportuna de conformidad con la Ley 50 de 1990. Solicita se modifique y se reconozca la indemnización moratoria, así como la indemnización moratoria por el no pago de cesantías. 4.2 Por parte del Municipio de El Retorno13: Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, al considerar que no hay adecuada apreciación frente al principio de solidaridad en materia laboral, conforme a los testimonios y pruebas acreditadas, además de los elementos del ordenamiento 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo0154GrabacionAudienciart80, minutos 00:00:20 – 00:06:06.

Expediente digita 20 legal y la unificación jurisprudencial, respecto a los presupuestos que se exigen para establecer una solidaridad. Indicó que para que subsista dicha solidaridad, debe existir una obra y servicio concreto, que vincule al contratante y al contratista y que tenga relación con el desarrollo misional del municipio en este caso.

Consideró que el Municipio solo cumplió una función administrativa de transferir un recurso público, correspondiente al PAE, el cual es un recurso público del orden nacional y departamental, cuya transferencia en el municipio de El Retorno, Guaviare, exigió única y de manera exclusiva en el marco de un convenio tripartito, que era el de trasferir un recurso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Ahora bien, que, de existir una relación solidaria, considera se podría solo establecer dentro la relación contractual pública de la Unión Temporal integrada por los respectivos contratistas, pero no más allá de la relación que se puede establecer entre este tercero y el personal contratado, que no guarda nexo contractual de objeto económico ni desarrollo misional con la Alcaldía del municipio de El Retorno. Adujo, que en el evento que se reconozcan efectos indemnizatorios, solicita se tenga en cuenta la ampliación de los alcances del fallo de primera instancia, en la medida que las sentencias de unificación, como forma de garantizar la protección del recurso público, lo han delimitado unos mínimos y máximos para el reconocimiento de esos efectos indemnizatorios, seis meses como mínimo y 24 meses como máximo.

Y, por último, solicita ordenar que se descuenten las sumas de dinero que han percibido las demandantes por concepto de contraprestaciones privadas o públicas, durante este 21 periodo en el cual se reconozcan esos efectos indemnizatorios. 4.3. Por parte de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guaviare14: Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, frente a lo siguiente: Puso de presente el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, que, establece: «Por naturaleza especial de servicio y bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiendo este portal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes, edificios, etc.

Indispensables para la Prestación Total o Parcial del Servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto colombiano de estar familiar». Indicó que como tal se entiende que el ICBF es sujeto a las normas, reglamentos y lineamientos que, para el efecto, no existe por parte del contratista una autonomía o libertad en el aspecto técnico.

Precisó que lo que se hace con un contrato de aporte es realizar supervisión, siendo claro que los que se benefician de este servicio que presta el ICBF a través de este operador, son los niños. Por medio del ICBF, se le proporciona al contratista a una 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo154GrabacionAudienciart80, minutos 00:06:41 – 00:14:33.

Expediente digital 22 entidad sin ánimo de lucro, los recursos necesarios para cubrir todos los gastos, los cuales deben cubrir para el desarrollo del programa, que, en sí en último, el que se beneficia no es el ICBF, son los niños los que beneficiaron de manera directa con este servicio. Ahora bien, respecto de la naturaleza de una prima de servicios, la Corte Constitucional lo ha mencionado en diferentes oportunidades, la prima de servicio se introdujo en la reforma laboral en el año de 1950 para sustituir la obligación que tenían los patronos de dar a sus trabajadores una participación a utilidades de la empresa, así como la prima de beneficios prevista en el régimen laboral derogado.

El pago de utilidades se había convertido en uno de los conflictos constantes entre patrones trabajadores, de manera que el legislador se ideó una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una suma determinada en dinero que en cierta forma represente su participación en las utilidades de la empresa. En este sentido, es claro que la prima de servicios tiene fundamento en el derecho del trabajador a participar en las utilidades de la empresa en la que labora; de esta forma lo corrobora el numeral 2 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica que la prima de servicios constituye la participación y utilidades de la prima de beneficios que estableció la legisladora anterior.

Puede suceder en ocasiones que el empleador del trabajo no sea una empresa, sino una persona jurídica que no genere utilidades, en consecuencia, el empleador no genera utilidades, el trabajador tampoco tiene derecho a ellos. En cuanto a lo que se trata de la solidaridad laboral de los 23 trabajadores, trajo a colación jurisprudencia15, donde el ICBF, no es el beneficiario de las actividades que ejecutan los particulares del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

En efecto, el beneficiario es la comunidad y por ello la Constitución Política, prevé que el artículo 123 que determina: «La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.» En la misma línea, el artículo 210 superior indica: «Los particulares pueden cumplir funciones administrativas sin las condiciones que señala la ley» Y, el artículo 365 hace referencia a que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que la ley fijó que podrán ser prestados por Estado directa o indirecta, por comunidades, organizaciones particulares.

Reiteró el artículo de la Ley séptima de 1969 que fue reglamentada por su Decreto 2388 de 1979, en el cual el artículo 129, crea el contrato de aporte por medio del cual el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes indispensables para prestación total de servicios, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución. De la normatividad se concluye que la constituyente ordenó al Congreso, la promoción de instituciones de utilidad pública, dentro de los cuales se encuentran las juntas de Acción comunal, asociaciones de usuarios de los servicios rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades 15 Sentencia el 18 de marzo del 2020, Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral STL 3224/2020, Instituto colombiano Familiar contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá y el juzgado primero y segundo laboral del Circuito 24 representativas de grupos comunitarios.

De igual manera se concluye que el Decreto 2388 de 1979, excluyó al contrato de aporte de la solidaridad que se encuentra previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, exclusión que se reiteró en el Decreto 289 del 2014. Consideró que el ICBF siempre actuó de buena fe, en el caso particular, el contrato de aporte se adelantó mediante un proceso de supervisión, como debía ser conforme a los lineamientos que establece el programa y frente a las actuaciones que tienen los servidores públicos investidos por el instituto.

No siendo dable, en cuanto nunca existió mala fe por parte del Instituto colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare. 4.4. Por parte de Seguros Suramericana S.A.16: Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, el apoderado de la parte llamada en garantía presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera modificada la decisión, frente a lo siguiente: No se logró demostrar que el municipio de El Retorno haya sido beneficiario, por cuanto como lo indicó el apoderado del municipio de El Retorno y como se demostró en todo el debate probatorio evacuado, el municipio de El Retorno netamente cumplió una función administrativa de transferir un dinero con concepto al PAE, al Instituto colombiano de Bienestar familiar, en cumplimiento de unas directrices impartidas tanto desde el gobierno nacional, departamental y en cumplimiento de una función social que debe cumplir, que se encuentra impartido 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo154GrabacionAudienciart80, minutos 00:14:49 – 00:14:33.

Expediente digital 25 desde la carta magna. Ahora, respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el artículo 64 subsiguientes del código general del proceso, tuvo su oportunidad procesal para llamar en garantía a la compañía de seguros, por cuanto en eventual caso que se considere una mala fe por parte de la entidad, la sanción moratoria no podría ser imputada en contra la entidad a la que representa.

El Instituto colombiano Bienestar Familiar no llamó en garantía a Seguros Suramericana y no hay una figura jurídico procesal dentro del presente litigio, por cuanto no entraría a responder por la eventual condena. Ahora bien, respecto de la póliza expedida por Suramericana, se tiene que la póliza N. 0711184.11, si bien es cierto las consideraciones abordadas por el despacho, hay un amparo, se delimitó en un amparo de pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones de carácter laboral dentro de la póliza pactada un acuerdo Inter partes, no se pactó los aportes a seguridad social que fueron objeto de condena por parte del juzgador de primera instancia. Arguyó que, si bien es cierto se tuvo en cuenta la excepción alegada como límite del valor asegurado, no se abordó la disponibilidad del valor asegurado, por cuanto en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento se pactó lo siguiente: «Las responsabilidades Suramericanas respecto de cada amparo no excederán en ningún caso la suma asegurada indicada en la carátula de la póliza para cada uno de ellos, los cuales son independientes uno respecto de sus riesgos y sus valores asegurados. 26 Asimismo, la suma asegurada dentro de este amparo de salarios, prestaciones e indemnizaciones se puede ver afectada en el transcurso de otros siniestros», que se encuentran en trámite en el mismo estrado judicial.

Por ende, solicita revisar los argumentos esbozados en cuanto a la solidaridad deprecada, y solicitó revocar la decisión adoptada de Primera Instancia. V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA En la audiencia del 30 de noviembre de 2023 la jueza de primera instancia indicó: «Una vez escuchados entonces la sustentación de los recursos de apelación, así como también se les concedió el uso de la palabra a quienes no recurrieron la decisión, este despacho procede entonces a conceder el recurso de apelación para que sea surtido ante el Superior, el Honorable Tribunal Superior del Distrito de San José del Guaviare, el cual será en efecto suspensivo, para lo cual se ordena que se disponga por secretaría pues la remisión de las piezas procesales pertinentes para su estudio»17 Por lo anterior, se remitió el proceso a esta Corporación para su conocimiento y trámite, por lo cual se dispuso en auto del 05 de abril de 202418 admitir el recurso y correr el término de traslado a cada una de las partes para que presentaran sus alegaciones, publicado en estado No. 1619 del 8 de abril de 2024.

Dado el término concedido en constancia del 2 de mayo de 2024, la parte demandante, los municipios de El Retorno, Calamar, Miraflores, y la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., presentaron alegatos de conclusión dentro del término de Ley. Por su parte, la Unión Temporal un Guaviare 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo0154GrabacionAudienciaArt80, minutos 00:25:21 – 00:25:50.

Expediente digital. 18 Carpeta 03SegundaInstanciaTSSG, archivo 007AutoAdmite Expediente digital. 19 Carpeta 03SegundaInstanciaTSSG, archivo 008Estado16. Expediente digital. 27 Mejor Nutrido, Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia, la Corporación Forjar Colombia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, guardaron silencio.

Posterior, mediante auto de fecha cuatro (4) de marzo de 202520, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso, procediera a alegar la nulidad del numeral 8° del artículo 133 ejusdem. Dado el término concedido, en constancia del 1721 de mayo el cual venció en silencio.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado de la parte demandante"22 La parte demandante sostiene que la sentencia de primera instancia erró al excluir a los municipios de Calamar y Miraflores, Guaviare, de la declaratoria plena de solidaridad entre los miembros de la Unión Temporal “Un Guaviare Mejor Nutrido”. Se resalta que dichos municipios forman parte integral de la unión temporal, sin haberse modificado el contrato ni acreditado su exclusión durante el proceso, por lo que deben responder de manera solidaria conforme a su porcentaje de participación. Se argumenta que la juez de primera instancia sobrepasó su competencia al desdibujar la figura jurídica de la unión temporal, y se adjunta el acta de liquidación del convenio que confirma la permanencia de estos municipios en la misma.

En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 65 del 20 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 018AutoOrdenaNotificar. Expediente digital. 21 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 021AlDespacho. Expediente digital. 22 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 012AlegatosConclusionDdtes. Folio 3. Expediente digital. 28 Código Sustantivo del Trabajo, se señala que fue negada sin ser justo, pese a la constatación de la relación laboral y el incumplimiento de pago por parte del empleador, por lo que se evidenció mala fe, que hace procedente dicha indemnización moratoria.

Asimismo, se reclama la falta de verificación sobre el pago de aportes a la seguridad social, pues, aunque la relación laboral fue declarada entre marzo y agosto de 2012, la liquidación del convenio se realizó en 2014 sin constancia del cumplimiento de estas obligaciones. Finalmente, adujó que se evidencia la mala fe del empleador, que, pese a la reclamación formulada por el personero del municipio de El Retorno y el conocimiento del alcalde de Calamar sobre la situación laboral de las demandantes, procedió a liquidar unilateralmente el contrato y no cumplió con sus obligaciones salariales.

En consecuencia, la parte demandante solicita se modifique la sentencia de primera instancia para que se reconozca la solidaridad plena de los miembros de la unión temporal, se condene a pagar la indemnización moratoria y se verifique el cumplimiento de los aportes a la seguridad social. 6.2. El Municipio de El Retorno "23 El Municipio de El Retorno, Guaviare, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaratoria de responsabilidad solidaria, al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para su configuración. En particular, argumentó que no se demostró: 23 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, 011AlegatosConclusionMpioElRetorno. Folio 3.

Expediente digital. 29 i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista y el dueño de la obra; ii) la conexión entre la actividad normal del supuesto beneficiario (el municipio) y la ejecutada por el contratista y; iii) el nexo causal entre el vínculo contractual y la relación laboral de las demandantes. El apoderado afirmó que hubo una indebida interpretación de la normativa, pues de la lectura del Convenio de Aporte No. 040 del 21 de marzo de 2012, se concluye que la labor ejecutada se enmarcaba en el ámbito misional del ICBF, como entidad encargada de ejecutar los programas de alimentación escolar, y no bajo la dirección o beneficio del municipio de El Retorno. En consecuencia, no existió una relación directa ni jurídica entre este y las trabajadoras demandantes.

Añadió que el convenio fue terminado de manera anticipada mediante Resolución No. 309 del 16 de agosto de 2012, expedida por el Director Regional del ICBF, debido al reiterado incumplimiento por parte del contratista —la Unión Temporal “Un Guaviare Mejor Nutrido”— sin intervención o responsabilidad del municipio. Recalcó que, conforme a la cláusula vigésima tercera del citado convenio, la supervisión y la interventoría de este estaban a cargo del ICBF, lo cual desvirtúa cualquier vínculo de solidaridad con el municipio, al no haber ejercido funciones de supervisión ni control sobre la ejecución del objeto contractual.

En cuanto a la condena por aportes a seguridad social en salud, el municipio alegó que no puede atribuírsele tal obligación, pues no fue empleador de las demandantes, ni beneficiario directo de sus servicios. Adicional, señaló que las actoras ya no están afiliadas al sistema a través del municipio, por lo que no 30 corresponde exigirle el pago de aportes vencidos.

En conclusión, el Municipio de El Retorno solicitó declarar probadas las excepciones planteadas, revocar la sentencia en lo que le fue desfavorable y, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas en su contra. 6.3. Seguros Suramericana S.A "24 Seguros Suramericana S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia en lo que le fue desfavorable, al no configurarse los elementos de solidaridad previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo respecto del Municipio de El Retorno, y, en consecuencia, tampoco frente a la aseguradora como llamada en garantía. Sostuvo que el municipio cumplió únicamente una función administrativa en el marco del PAE, actuando como canal de transferencia de recursos al ICBF, sin que existiera vínculo contractual con las trabajadoras ni beneficio directo de sus servicios.

Respecto de la póliza de cumplimiento, señaló que su cobertura, conforme a las condiciones generales del contrato y jurisprudencia aportada, se limita a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, sin incluir aportes a salud ni pensión, por lo que no procede condena en su contra por estos conceptos. Advirtió, que no se acreditó el agotamiento del valor asegurado ni se presentó llamado en garantía por parte del ICBF.

Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones formuladas en su contra y se le absuelva de toda condena. 24 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, 011AlegatosConclusionMpioElRetorno. Folio 3. Expediente digital. 31 6.4. Municipios de Calamar y Miraflores, Guaviare"25 La apoderada judicial de los municipios de Calamar y Miraflores, Guaviare, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en lo que les fue favorable, reiteró que no existió relación laboral entre sus representados y las demandantes, y que no les asiste obligación alguna derivada del vínculo alegado.

Invocó cláusulas del contrato de aportes que excluyen literal cualquier relación laboral y establecen la indemnidad de las entidades territoriales frente a obligaciones del operador, precisando que la responsabilidad frente a las pretensiones corresponde únicamente a la Unión Temporal “Un Guaviare Mejor Nutrido”. Frente a la responsabilidad solidaria, señaló que las funciones desempeñadas por las demandantes no guardan relación con el objeto constitucional y legal de los municipios, por lo que no puede atribuirse responsabilidad solidaria alguna.

En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria y mantener la absolución dispuesta en favor de los municipios que representa. 7. CONSIDERACIONES De conformidad con el literal b), numerales 1 y 3 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente esta sala para conocer: i) del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el apoderado del Municipio de El Retorno, Guaviare, la apoderada del Instituto colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare, y el apoderado de Seguros Suramericana S.A.; ii) del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada 25 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, 014AlegatosConclusionNoApelantes.

Folio 3. Expediente digital. 32 Instituto colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare. 7.1. Problema jurídico. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado26, deberá determinarse si la jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de las demandantes en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar solidariamente responsables al Instituto colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare y el municipio de El Retorno, Guaviare y la condena a causa de la póliza a Seguros a Suramericana S.A, por haber declarado la existencia de contratos de trabajo suscritos entre las actoras y la UNIÓN TEMPORAL - UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO, y si le asiste o no, a las actoras, el derecho de reclamar las indemnizaciones derivadas de la relación laboral. 7.2.

Caso Concreto Como punto de partida, el presente asunto supone un estudio completo de los supuestos fácticos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, toda vez que corresponde a esta instancia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta del fallo emitido.

En ese sentido, se recalca que, si bien la consulta no resulta ser un recurso, sí es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, 26 Al haberse notificado en forma personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y esta haber guardado silencio frente a la nulidad prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, queda esta saneada y, por tanto, es viable entrar a dictar la sentencia y analizar el grado jurisdiccional de consulta. 33 en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en C – 424 de 2015, puntualizó: «Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

(…) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los erros en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» Así las cosas, al examinar la decisión proferida en primera instancia se evidencia que esta fue adversa a los intereses del Instituto colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare, y el Municipio de El Retorno, Guaviare, por lo cual operó de manera automática la revisión oficiosa por el superior.

Como punto de partida, se está frente al mecanismo oficioso de revisión, se debe precisar que la decisión adoptada por la a quo no resultó adversa a los intereses del trabajador, por lo cual, el estudio de las condenas impuestas se limitará a los puntos apelados. 34 Ahora bien, se tendrá en cuenta la argumentación de lo apelado tanto en la audiencia como en la etapa de alegaciones, de manera única a los puntos referidos por los recurrentes en la audiencia de fecha 30 de noviembre de 2023, toda vez que, en las alegaciones presentadas, se evidencia nuevos puntos apelados, lo cual, no serán objeto de revisión, al haberse agotada la etapa procesal correspondiente.

El apoderado de las demandantes solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales causadas dentro del tiempo de relación laboral, así como la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del no pago de las cesantías.

Respecto de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al juez cognoscente analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, por lo que ha de analizarse el elemento de buena o mala fe.

Para dilucidar el asunto, para la sala es claro que la imposición de la sanción moratoria obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. Lo anterior, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral 35 de la Corte Suprema de Justicia, señalando la alta Corporación de manera reiterada que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo (SL1849-2016, SL11436- 2016, SL 260 -2021).

Así, resulta ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 8216 de 2016 del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: «Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» Como se ve, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier 36 hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).» Conforme a ello, en el caso objeto de estudio, se tiene que el demandado no pagó de manera oportuna lo referente a los salarios y las prestaciones sociales de las trabajadoras, no obstante, al haber sido la contratación mediante una figura jurídica compuesta por varias entidades, no se alegó causa determinada para justificar el no pago de salarios.

En igual sentido, es claro que, en el trámite procesal, no se encuentra probada por las demandadas su comportamiento de buena fe. Se vislumbra que, bajo la figura del contrato de aportes, celebrado con la UT y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Regional Guaviare, así como los municipios de El Retorno, Calamar y Miraflores del departamento del Guaviare, desdibujaron la relación laboral que se generaba, se efectuó dicha conformación de la Unión Temporal con empresas tercerizadoras, no se pagaron las acreencias laborales a las demandantes.

Lo que conlleva a no tener duda alguna que se configuro la mala fe por parte de las entidades que conformaban la UNIÓN 37 TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO. Así las cosas, sin que se demuestren razones objetivas por las cuales el empleador fue omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral se procederá con su liquidación, por lo cual, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y se condenará al empleador.

Es de precisar que no se le dará aplicación al artículo 65 de la ley 789 de 2002, al establecer en dicha norma en su parágrafo 2° que solo era aplicable la modificación efectuada, solo a los trabajadores que devengaran más de un (1) salario mínimo mensual vigente, y que para los demás, como lo es el caso de estudio, seguirá plena vigencia a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Se concluye, que, dado que las trabajadoras devengaban el salario mínimo mensual para la época y que se probó la mala fe del empleador, se ordenara al pago de la indemnización moratoria, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, a cada una de las demandantes.

Ahora bien, frente a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las cesantías, el empleador que incumple el plazo señalado para la consignación de cesantías deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Se trae a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia27 que clarificó que la sanción moratoria se causa por la falta de consignación completa del valor de auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial, y tal como lo establece el 27 CSJ SL403-2013 38 numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50-1990, «3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» No obstante, es de precisar que las relaciones laborales aquí abordadas tuvieron espacio una del mes de marzo al mes de agosto del año 2012 y las demás del mes de abril al mes de agosto de esa misma anualidad, estando posterior al corte del 15 de febrero y antes del 31 de diciembre, teniendo que la indemnización aquí solicitada se origina es ante el incumplimiento del pazo legal para que el empleador consigne la cesantía definitiva causada por la anualidad o fracción correspondiente al 31 de diciembre de cada año, lo que no ocurre en el estudio del caso, por las fechas en que se dio la relación laboral.

De modo que lo anterior solo genera que el empleador pague directamente las cesantías causadas con sus intereses respectivos, siendo proporcional a lo laborado por cada una de las demandantes, dentro del año del servicio. Por tanto, se niega esta pretensión. Por otro lado, es necesario evaluar el tópico sustentado en la apelación por parte del extremo activo, esto es, la solidaridad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el municipio de El Retorno, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que indicó: «Artículo 34.

Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas 39 que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas» Lo cual ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL5148 -2019, radicado 68229, así: «Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”». 40 Por otro lado, la misma Corte en pronunciamiento SL14692-2017, dispuso: «Esta sala en sentencia SL 4400 del 26 de marzo de 2014, rad 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de marzo de 2013, rad 40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente exhibe importante recordar que para determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.» Es claro que el extremo activo alude una responsabilidad solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, hecho que ha sido debatido por la Corte Suprema quien ha indicado en reiterada jurisprudencia, la siguiente postura: «Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…)28» Así mismo, en pronunciamiento posterior, sostuvo: 28 Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL – 4430 de 2018 41 «Así, al verificar la decisión censurada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en un error evidente, dado que aplicó de forma equivocada el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF –Regional Magdalena-, no obstante, pasó por alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente: Artículo 128.

Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Asimismo, por disposición del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada “bajo la exclusiva 10 Rad. 23-417-31-03-001-2017-00018-03 Folio 437-2022. responsabilidad de la institución” y con “personal de su dependencia”»29 […] “De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, el cual obedece a un marco general de habilitación de conformidad contenido en la Ley 7a de 1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamado contratista, pero bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal, por lo que, está eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del CST, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas, se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso concreto, siendo una providencia razonable, cerrando así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella”30 De lo citado, cabe reseñar que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guaviare y la 29 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL – 6804 de 2020. 30 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL – 2747 de 2021. 42 UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO, se suscribió el contrato de aportes n.° 040 del 21 de marzo de 2012, cuyo objeto se planteó en la cláusula primera, que señala: «PRIMERA: OBJETO. – Aunar esfuerzos dirigidos a la ejecución y operación idónea del Programa de Alimentación Escolar consistente en brindar un complemento alimentario durante la jornada escolar a los niños, niñas y adolescentes escolarizados en la áreas rural y urbana, acorde a los lineamientos Técnico-Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar - PAE, en el Departamento del Guaviare.» En ese sentido, se debe precisar que el contrato que suscribió el ICBF con la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO en calidad de demandados es de naturaleza estatal, denominado de aporte, regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública ley 80 de 1993, lo cual se plasmó en las consideraciones del documento suscrito, en el numerales 24 y 25 de las consideraciones, así: «24) Que el ICBF se encuentra legalmente facultado para contratar de manera directa este tipo de programas, toda vez que, el Instituto cuenta con un régimen especial que lo faculta para realizar contratos de “aporte” con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida y probada experiencia relacionada con los programas institucionales y con los objetos contractuales que se pretenden contratar.

Así las cosas el Manual de Contratación del ICBF adoptado mediante la Resolución No. 2111 de 2011, entre otros aspecto señala en su artículo 2 lo siguiente: ''La contratación de los programas estratégicos y misionales del ICBF se rige por las disposiciones especiales del Contrato de Aporte previstas en la Ley 7ª de 1979 artículo 21 numeral 9; la Ley 1098 de 2006 articulo 11 parágrafo; el Decreto 2388 de 1979 artículos 123 y ss; el Decreto 2150 de 1995 artículo 122; el Decreto 2923 de 1994 y el Decreto 1529 de 1996." ( ) "Adicionalmente, para la ejecución de los programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, se permite la celebración de convenios de entidades estatales con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, para lo cual se aplicará lo consagrado en el inciso segundo del artículo 43 355 de la Constitución Política y los Decretos 777 de 1992, 1403 de 1992 y 2459 de 1993 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan." 25) Que, además, en materia de programación de recursos corresponde al ICB definir la programación de los mismos, entré otros criterios, según esfuerzo fiscal de las Entidades Territoriales, promoviendo la integración efectiva de las mismas al Sistema.» Es decir, la relación que se suscita entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO, valga decir, entre dos personas jurídicas, se derivó de la necesidad del ICBF de acudir a operadores externos, quienes se encargaban de contratar el personal para desarrollar las labores propias del contrato, lo que suponía una autonomía del contratista.

Por demás, la cláusula décima tercera estableció la autonomía laboral así: «EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. - El presente convenio no genera vínculo laboral alguno entre el personal de la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO o sus dependientes o subcontratistas con el ICBF o con los MUNICIPIOS que suscriben el presente convenio tripartito, sus derechos se limitaran de acuerdo con la naturaleza del convenio a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del mismo en su calidad de gerente integral del proyecto y a existir las que correspondan al ICBF, teniendo en cuenta que los compromisos y obligaciones adquiridos por la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO son independientes y diferentes de las de las actividades que desarrolla el ICBF o los municipios.

El personal que emplee para la ejecución del contrato tendrá la vinculación correspondiente con la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO y por ninguna causa generará con el ICBF o con los MUNICIPIOS que suscriben el convenio tripartito, relación laboral o contractual alguna. Si por cualquier razón dicho personal, ya sean sus trabajadores o los de sus subcontratistas, demandan al ICBF y/o a los MUNICIPIOS que 44 suscriben el convenio tripartito, se compromete a pagar las condenas, los costos, los gastos y las costas del proceso, para lo cual se autoriza expresamente al ICBF y/o a los MUNICIPIOS que suscriben el convenio tripartito, desde ya, para que contrate con cargo a la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO los abogados y demás personal que necesite para su defensa, previo aviso y acuerdo con a la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO.

De igual manera cualquier reclamación y/o demanda de parte de una trabajadora embarazada durante la ejecución del contrato correrá a cargo de la UNIÓN TEMPORAL- UN GUAVIARE MEJOR NUTRIDO, quien garantizará en todo momento la estabilidad reforzada de tal estado. Así mismo y de manera previa a la liquidación, se dejará constancia que no existe reclamación o solicitud alguna por cualquier concepto en materia laboral.» Lo anterior se corrobora con las pruebas testimoniales rendidas pues las demandantes reconocían como su único empleador a Fernando Villamizar y no hicieron alusión a subordinación alguna por parte del Bienestar Familiar, debido a que no relacionaron que debían rendir informes, que recibieran órdenes por parte de algún funcionario, ni que en el día a día de sus labores mantuvieran contacto con alguien de la entidad, además, no desarrollaban sus actividades dentro de las instalaciones de la entidad.

De ahí que se concluya que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le asiste responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, como se dijo, no se reconoció a otro empleador diferente que al señor Fernando Villamizar, por lo cual, no es procedente su reconocimiento. Ahora bien, respecto de la responsabilidad solidaria del municipio de El Retorno, Guaviare, se tiene una situación diferente, tanto por haber sido el lugar donde se prestaron las labores por parte de las aquí demandantes, como el ser parte del contrato de aportes N. 40 del 21 de marzo de 2012, de manera 45 directa.

Por lo que no se hará pronunciamiento al respecto y se confirmará respecto del municipio de El Retorno, Guaviare, la sentencia de primera instancia. Así mismo, respecto a lo apelado por Seguros Suramericana, al haberse determinado en primera instancia hasta el límite del valor asegurado, no se hará pronunciamiento y se confirmará en este aspecto lo resuelto en primera instancia. De igual forma, frente al argumento de Seguros Suramericana, de no haberse efectuado en debida forma el llamamiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y, por ende, no siendo viable endilgar responsabilidad por haber incumplido el artículo 64 del Código General del Proceso, se trae a colación el artículo 66 de la misma norma, que indica: «Trámite.

Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior.

El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.» 46 Por lo que, en síntesis, la finalidad del llamamiento en garantía es que la aseguradora se haga parte del proceso y se cumpla con el derecho de defensa y contradicción, y si bien por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se hizo tal llamamiento, sí se hizo por parte del apoderado el municipio de El Retorno, Guaviare.

Por lo que no se puede traer a colación un indebido llamamiento. Sí se efectuó y Seguros Suramericana se hizo parte y allegó contestación dentro del plenario cumpliéndose con la finalidad del llamamiento. Así las cosas, no se hará más pronunciamiento al respecto, por no prosperar el argumento planteado.

8. OTRAS DETERMINACIONES Ahora bien, reposan en el expediente digital memoriales respecto a nuevos poderes otorgados y renuncia a otros, a cuyo efecto, se tiene que: i) Por parte del alcalde del municipio de El Retorno, Guaviare se confirió poder al abogado Julio César Ochoa Corrales. Cumple con los requisitos legales y la disposición de la Ley 2213 de 2022, al haber sido conferido mediante mensaje de datos, por lo que se reconoce personería para actuar como apoderado del municipio.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado, debido a que prosperó de manera parcial el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. De esta manera y de conformidad con lo expuesto se agota 47 la competencia de la sala siendo procedente modificar el fallo proferido por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en fecha 30 de noviembre de 2023.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en cuanto declaró la existencia de contratos de trabajo entre las demandantes María del Carmen Godoy Ruiz, Cecilia del Socorro López Arbeláez, María Victoria Romero Sánchez, Nasly Norely Guerra Sanabria, Sandra Milena Palacios Ibarguen, Ana Floria Palacios Murillo, Claudia María Cortés Franco y Ana Tulia Bautista Espitia, y la Unión Temporal “Un Guaviare Mejor Nutrido”, integrada por la Administración Pública Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia y la Corporación Forjar Colombia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido de revocar la declaratoria de responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guaviare, y en su lugar, declarar únicamente responsable solidario al municipio de El Retorno, Guaviare, respecto de las obligaciones laborales reconocidas a favor de las demandantes.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo confutado en el sentido DECLARAR probada 48 la excepción de inexistencia de la responsabilidad solidaria respecto de los municipios de Calamar, y Miraflores Guaviare, así como del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guaviare, conforme las consideraciones expuestas.

CUARTO: Modificar el numeral 4° de la parte resolutiva de la decisión atacada y en su lugar CONDENAR a los demandados Unión Temporal Un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipios de Colombia identificada con Nit. 8220003227-3 y Forjar Colombia identificada con Nit. 822005888-8 y al Municipio del Retorno Guaviare, como consecuencia de la declaración de existencia de las relaciones laborales indicadas en primera instancia.

QUINTO: CONDENAR a la Unión Temporal Un Guaviare Mejor Nutrido compuesta por la Administración Pública Cooperativa de Municipios de Colombia y Forjar Colombia, y al Municipio del Retorno Guaviare al pago de las siguientes indemnizaciones: - Indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandantes. - Indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por concepto de indemnización moratoria, al pago de correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las demandantes.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo atacado.

SÉPTIMO: Reconózcase personería para actuar al profesional del derecho Julio César Ochoa Corrales c.c. 17 385 49 810 y T.P. 122 57531 en representación del municipio de El Retorno, Guaviare.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

NOVENO: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dispone la devolución del expediente al juzgado de origen (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada (Ausencia justificada) CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra 31 Vigente según Certificado 1059503 expedido por la URNA del Consejo Superior de la Judicatura. 50 Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86032a557da13853b0820dc4b3f3b899a6042cae789dbaf438 3ca5936adf9d75 Documento generado en 27/11/2025 04:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica