Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 11001609903420150002801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-11-24

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Domingo Pineda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 11001609903420150002801 Procesado: Domingo Pineda Delito: Incendio, daño en los recursos naturales agravado Decisión: Tipo de decisión: Sentencia ordinaria. Procedimiento: Ley 906 de 2004.

Aprobado por Acta n. ° 100 de 2025 San José del Guaviare, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Domingo Pineda en contra de la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 79 meses de prisión y multa de 309 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso a la privativa de la libertad, como autor 2 responsable de los delitos de incendio en concurso con daño en los recursos naturales agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Se relataron en la sentencia de primera instancia, así: «Según la reseña de los hechos efectuada por el funcionario Fiscal; se realizó entrevista rendida por el señor Wilfredo Pachón Abril Director Seccional del CDA Guaviare, quien indicó que se inició proceso sancionatorio en el que se identificó al señor Domingo Pineda como infractor por los daños causados en 15 hectáreas del área protegida de Cerro Azul por quema iniciada en la finca el Progreso de propiedad del señor Pineda.

Conforme al concepto técnico 148 del 21 de febrero de 2018 del CDA Guaviare, luego de la visita ocular se evidenció incendio forestal de aproximadamente 92 hectáreas, incendio iniciado en la finca el Progreso según las versiones de la comunidad, encontrando una afectación de tipo severo en zona de recuperación para la producción sur ZRPS; mediante entrevistas a los vecinos del sector, se determinó que la quema se inició por rozado reciente en la finca del señor Domingo Pineda, quien estaba presente al momento de la quema junto con sus trabajadores, según testimonio de Bernardo Marín Espinosa.

Al menos otros dos testigos indicaron que la quema la inició el señor Pineda, y a causa del viento el incendio de (sic) descontroló.» 2.2 Procesales. Por estos hechos, el 2 de abril de 2019 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, presidió las 3 audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.

La Fiscalía le imputó a Domingo Pineda los delitos de daño en los recursos naturales -artículo 331 del Código Penal- en concurso con las conductas punibles de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables -artículo 328 ídem- e incendio -artículo 350 ejusdem- en calidad de coautor y en modalidad dolosa. No reconoció circunstancias de menor punibilidad y sí fijó 2 de mayor sanción establecidas en los numerales 1 y 10 del artículo 58 del Código de las Libertades Públicas.

El imputado no aceptó los cargos. La fiscalía delegada radicó el escrito de acusación el día 4 de junio de 2019. El 1° de noviembre de 2019 presentó una adición al escrito en punto de algunos medios de convicción2; sin embargo, en la audiencia de formulación de acusación, efectuada en la misma fecha, se mantuvieron los cargos fijados en la audiencia de imputación, con la única modificación de indicar que las conductas punibles de los artículos 331 y 350 eran agravadas en virtud de haber recaído en área de especial importancia ecológica.3 Indicó que reconocía causal de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 y de mayor sanción de los numerales 4 y 10 del precepto 58 ejusdem.

El 23 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria4 en donde la jueza decretó las pruebas solicitadas 1 007ActaAudienciaPreliminar 2 008AdicionEscritoAcusacion 3 009AudioAcusacion.MP3 010ActaAcusacion.pdf 4 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Juzgamiento, 027ActaPreparatoria.pdf 4 por las partes.

La defensa presentó recurso de apelación en contra de la decisión de decretar algunas en favor de la fiscalía delegada, la que fue desechada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 8 de febrero de 2022. El 15 de diciembre de 2022 se inició el juicio oral, público y concentrado. En la primera sesión se escuchó el testimonio de Axorson Fernando Lugo Camacho.

En la sesión del día 2 de mayo de 2023 presentó su testimonio el ciudadano Mari Adolberto Carmona Vanegas5. Los ciudadanos Víctor Caicedo García, Gelman Hernán Barahona Vega, Oscar David Vallejo Maldonado y José Evelio León Riaño, se escucharon en sesión del día 28 de noviembre de 20236. El turno para el ciudadano Daniel de los Ángeles Vega Sandoval se dio el 23 de febrero de 20247; y el día 2 de mayo de 2024 se escucharon las declaraciones de Carlos Poveda Poveda, Víctor Amancio Caicedo García, Víctor Julio Benavides Martínez, Lyda María Sánchez Pérez y José Noe Rojas Bermúdez, todos ellos testigos de descargo.8 El 19 de noviembre de 2024 se emitió el sentido del fallo condenatorio por las conductas punibles de daño en los recursos naturales, incendio e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales.

Se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal9 5 055ActaAudienciaJuicioOral 6 062ActaJuicioOral 7 067ActaJuicioOral 8 073ActaJuicioOral 9 094ActaSentidoFallo 5 El 28 de febrero de 2025 se dictó la sentencia condenatoria por los delitos de incendio y daño en los recursos naturales, dado que se decretó la preclusión del proceso por prescripción con relación al tipo penal de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales.10 III.

LA DECISIÓN APELADA11. Consideró la jueza de instancia que las pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado la llevaron al conocimiento más allá de duda razonable respecto de la existencia de dos de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado en ellas. Realizó una reseña del contenido de las pruebas de cargo y de descargo.

Estimó necesario atender la petición de la defensa técnica con relación a la prescripción de la conducta punible de ilícito aprovechamiento de los recursos naturales. Indicó que, como la imputación se realizó el día 2 de abril de 2019 y el término prescriptivo se redujo a la mitad –54 meses- estos se habían cumplido en el mes de octubre de 2023.

Por tanto, declaró prescrita la acción penal en favor del acusado. Frente al delito de incendio, precisó que los cargos le imputaron a Domingo Pineda ser el autor del incendio originado en un predio de su propiedad en la vereda Cerro Azul del municipio de San José del Guaviare que ocasionó graves daños 10 110ActaSentencia.pdf 11 108SentenciaPrimeraInstancia.pdf 6 al medio ambiente y los recursos ecológicos de una zona protegida.

Situación que no solo configuraba el tipo penal de incendio, sino, además, el de daño en los recursos naturales por la afectación al ecosistema de una zona protegida. El incendio se inició el día 13 de febrero de 2018 por parte del acusado quien tenía el objetivo de limpiar el terreno para formar nuevos potreros. Indicó que se probó que el acusado realizó labores de explotación agrícola y ganadera en el predio El Progreso.

Aceptó la jueza de instancia que ninguna de las pruebas practicadas posicionaron al acusado en el lugar de los hechos como la persona que inició la conflagración, pero sí se allegaron testimonios con los que pudo construir indicios que llevaron a probar la responsabilidad del acusado. Se probó que Domingo Pineda es el propietario del inmueble en donde se inició el incendio, que él se dedica a la siembra del monocultivo de yuca, que requería aumentar el tamaño del área cultivable, como lo indicó Víctor Amancio, quien socoló el terreno en un lugar alejado de los senderos de turistas y cazadores.

Estimó que los testimonios de la defensa se limitaron a indicar que no sabían quién había iniciado la conflagración, sin embargo, todos fueron contestes en afirmar que esta se presentó en el terreno de propiedad del acusado. 7 Trajo a colación la regla de la experiencia según la cual los agricultores de la región tienen la costumbre de realizar quemas con fines agrícolas, lo que se constituía en la primera causa de incendios en el país. Le dio plena credibilidad a lo afirmado por Víctor Caicedo frente a la motivación única de iniciar el fuego, situación que se compadece con lo que de boca del investigador de campo de la fiscalía, se supo por parte de algunos habitantes del sector, a quien menciona como los «Guajibos» que realizaban las labores de socolado y quienes le indicaron que Domingo Pineda les dijo que debían incendiar el terreno luego de limpiarlo y ante la negativa de hacerlo, fue el acusado quien tomó la decisión de prender el fuego.

Uno de los testigos de la defensa, Víctor Amancio, reconoció que en esa vereda se han generado varios incendios a causa de quemas descontroladas y que estas tienen como objetivo limpiar el terreno antes de las actividades agrícolas. Estimó que ante la ausencia de los testigos denominados los «Guajibos» lo que escuchó el investigador de la fiscalía se convierte en elemento principal que sumado a las demás probanzas le permitieron establecer la participación del acusado y la intención que tuvo de realizar una quema controlada con fines agrícolas que se salió de control.

Le otorgó plena credibilidad a lo indicado por el testigo de oídas por el respaldo probatorio que hallaba en los demás medios de prueba tal y como lo exigía la jurisprudencia nacional (SP 24- 07-2013 Rad 40702). 8 Puso de presente la anterior condena de Domingo Pineda por hechos similares en razón a la tala de vegetación en áreas protegidas y los procesos sancionatorios de la CDA -Corporación para el Desarrollo sostenible del norte y el oriente Amazónico- Argumentó la jueza: 1.

Que Domingo Pineda poseía el predio denominado El Progreso ubicado en la vereda Cerro Azul del municipio de San José del Guaviare. 2. Que en este predio se inició la conflagración materia de investigación y juicio. 3. Que con anterioridad el acusado había realizado tala ilegal para el desarrollo de la explotación agrícola. 4. Que Pineda, con el mismo fin, inició una quema que se salió de control.

Esos hechos los unió con una inferencia lógica y con reglas de la experiencia para deducir de manera seria y razonable que había indicios claros para afirmar la responsabilidad del acusado y derruir la presunción de inocencia. Puso de presente el daño que se generó durante 15 días a 900 hectáreas de una zona protegida por la Resolución 128 de 1997 del Ministerio del Medio Ambiente, lo que generó un daño incalculable a los ecosistemas lo que generaba la antijuridicidad del comportamiento.

En punto de la culpabilidad puso de presente que el acusado tenía el conocimiento suficiente para entender lo antijurídico de su proceder, dado que antes se había enfrentado 9 a trámites judiciales y administrativos por los daños causados a los ecosistemas. Al hallar probadas las categorías del delito procedió a fijar la pena, por lo que tomó la que consideró más grave -en la interpretación que hizo del artículo 31 del Código Penal- de 32 a 180 meses de prisión y multa de 133.33 a 750 s.m.l.m.v. propia del delito de incendio.

Fijó las sanciones dentro de los cuartos medios de movilidad en atención a las causales 14 y 16 del artículo 58 del Código Penal, imponiendo unas de 74 meses de prisión y 308 s.m.l.m.v., aumentando en 5 meses y 1 s.m.l.m.v. por virtud del concurso de conductas punibles para fijar unas definitivas de 85 meses de prisión y 309 s.m.l.m.v. Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.

No reconoció la suspensión de la ejecución de la pena, pero sí concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa como apelante única.12 En 4 puntos principales basó la opugnación que se pueden sintetizar en 2 de la siguiente manera: 12 111Sustentacion Recurso.pdf 10 i) La sentencia se basó en indicios, por tanto, se no probó el requisito subjetivo ni se acreditó la materialidad de los delitos enrostrados ni la calidad de autor. ii) Hubo errores en la forma de dosificar el concurso de conductas punibles.

Frente al primero explicó el censor que la jueza reconoció que nadie vio a su defendido iniciar el incendio y que las pruebas practicadas no permitían vincularlo de manera alguna; no se presentó un certificado de tradición y libertad que demostrara la propiedad de su defendido frente al inmueble El Progreso, razón por la cual no era posible a partir de indicios y testigos de oídas sustentar un fallo de condena, por lo que consideró que no se había acreditado la materialidad de los delitos enrostrados.

A la vez puso de presente que había 2 hipótesis sobre el origen de la conflagración: i) la acción de algunos trabajadores que iniciaron una quema en la finca El Progreso y ii) el paso de turistas por la zona que pudo generar el incendio. Estimó que de ellos no era posible afirmar que su defendido fue quien, de manera dolosa, prendió fuego a la tierra.

Para ello trajo a colación lo que dijeron sus testigos de descargo quienes si bien no estaban en el lugar de los hechos indicaron que no vieron a Domingo Pineda en aquel sitio. Sostuvo que no se demostró que el acusado actuara a título de autor del incendio como se le imputó, cuando en realidad debió hacerse a título de determinador, la que tampoco se probó 11 en el proceso.

No se probó la presencia del acusado en el lugar de los hechos ni su forma de participación. Con relación al segundo tema, puso de presente los yerros en la forma como la jueza a quo se ubicó en forma indebida en los cuartos de movilidad, no hizo en forma correcta la dosificación para el concurso de conductas punibles. Criticó la manera errónea como la jueza procedió, pues a pesar de fijar una pena de 85 meses de prisión y 309 s.m.l.m.v. de multa en la parte considerativa, en la resolutiva fijó la privativa de la libertad en 79 meses.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos formulados. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. En tanto se trata de una decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, es competente esta sala para conocer de la apelación en contra de la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

No se advierte causal que invalide lo actuado, no fue alegada por las partes e intervinientes, razón por la cual procederá la corporación a estudiar los temas objeto de recurso limitándose el 12 estudio a aquellos y a los que resulten inescindibles con el objeto de censura. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si el fallo de primer grado es correcto, corresponde a la sala establecer: i) Si los indicios identificados por la jueza de primer grado se construyeron en debida forma y si son suficientes para derruir la presunción de inocencia y probar la participación del procesado, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad. ii) Si el ejercicio de dosificación punitiva fue correcto o no. 5.3.

Los indicios como medio de prueba y su relación con el caso analizado. De acuerdo con el principio de limitación, abordará la sala lo relacionado con la crítica que la defensa realiza en punto de la construcción de los indicios por parte de la jueza, bajo el entendido que aceptó la funcionaria de primer grado y así lo da por sentado esta corporación que no existe ninguna prueba directa que dé cuenta de que Domingo Pineda fue quien inició el fuego que conllevó a la conflagración en la serranía La Lindosa - Angosturas II de este municipio. 13 Ningún testigo afirmó haber percibido dicho episodio.

Por tanto, la construcción del fallo de condena se hizo sobre indicios que, encontró la jueza, suficientes para emitir la condena. Explica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a pesar de que el legislador de 2004 no estableció en el código adjetivo penal una regulación propia del indicio como medio de prueba, su existencia en el proceso penal acusatorio es innegable.

Los indicios son un constructo lógico objetivo que requiere de la presencia de uno o varios datos demostrados -probados con suficiencia- que permiten, por medio de un proceso de inferencia racional, establecer la existencia de un hecho o varios hechos desconocidos. En reciente pronunciamiento -SP1648-2025- recuerda la corte de cierre: «5.3 De la prueba por concurso de indicios La Sala ha insistido en que, a pesar de su ausencia en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal con tendencia acusatoria conservan validez las inferencias lógico–jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana.

La Corte (Cfr. entre otras, CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15610), ha reconocido en el indicio: [u]n medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho [indicador o indicante] del cual razonadamente, y 14 según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso [hecho indicado], el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.

En otras palabras, «el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545). La Sala ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: (i) la basada en máximas de la experiencia y que adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular; y, (ii) la estructurada sobre la concepción de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento.

Frente al tópico, en sentencia CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175 (reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP5451–2021, 1 dic. 2021, rad. 51920), se explicó: Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan 15 una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.

Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.

Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal [negrilla original del texto]. Y, más adelante, se agregó: En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional–, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 [subrayado en esta oportunidad]. «Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios que, ponderados independientemente, carecen de fuerza probatoria, al ser unidos, la adquieren tan considerablemente a raíz de su lógica complementación que, en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545).

Por último, imperioso resulta recordar que la prueba indiciaria puede fundar una sentencia de condena cuando, en forma unívoca, enseña la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su valoración obliga considerar todas y cada una de las hipótesis tendientes a confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio.» 16 Los siguientes fueron los argumentos utilizados por la jueza para la construcción de la prueba indiciaria: i) Domingo Pineda posee y explota el predio El Progreso ubicado en la vereda Cerro Azul de San José del Guaviare. ii) Un testigo, Víctor Caicedo, afirmó que Domingo Pineda quería sembrar yuca y requería alistar un terreno para ello. iii) Otro testigo, Víctor Amancio, indicó que el predio de Domingo Pineda se estaba socolando el 13 de febrero de 2018. iv) Utilizó una “regla de la experiencia” así: «las reglas de la sana critica (sic) y la experiencia, nos indican que la costumbre de los agricultores en la región es la de realizar quemas con fines agrícolas, lo que ha sido ampliamente abordado por diferentes entidades especialistas en el tema, como una de las principales causas de los incendios forestales.» También es un hecho probado en el juicio, reconocido en el fallo apelado y frente al cual no hubo oposición que se demostró que la conflagración ocurrió en el sector de Cerro Azul y afectó un aproximado de 302 hectáreas de una zona de protección ambiental.

Luego de analizado el caso se puede indicar: La regla de la experiencia fue construida en forma indebida, pues se usó un estudio científico que no se aportó en el juicio y que aparece como parte del conocimiento privativo de la 17 funcionaria13. El hecho indicador no se podía probar con un medio de conocimiento que no fue objeto de contradicción en el juicio.

Empero, es posible construir la regla de la experiencia a partir de lo que enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en SP7362-2016 que indica: «Ha reiterado que las reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas se pueden explicar de una manera lógica y causal acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener apariencia de extrañas o delictuosas (21 de julio de 2004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263).» Así las cosas, es viable que por medio de las afirmaciones de los testigos que narran la costumbre local de hacer quemas, se pueda construir esa regla de la experiencia local que sirve como premisa mayor del indicio creado por la jueza.

Costumbre que fue puesta de presente por el técnico forestal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónica (CDA), Helman Hernán Barahona Vega14, quien informó: CONTESTÓ: A ver. El documento es un informe de visita técnica que se realiza en el sector de la vereda El Raudal y la vereda Cerro 13 Incendios forestales en Colombia: causas, consecuencias y aportes.

Repositorio de noticias 2019 UNAD. https://noticias.unad.edu.co/index.php/2019/7093-incendios-forestales-en-colombia-causas-consecuenciasy- aportes 14 Sesión de juicio oral del 28 de noviembre de 2023. Récord 01:49:54. 18 Azul. Fue una visita conjunta para las dos veredas, porque le digo, son veredas que están aledañas.

En ese entonces no fue la única queja que existió. No fue la única queja que existió porque existían otras quejas de otros campesinos. Deben de haber otros informes de aquellos propietarios de finca en su momento, porque hubo una deforestación, digámoslo así, masiva de diferentes campesinos. Deforestación que implicaba la tala de un rastrojo alto.

No era una montaña. Yo no le voy a decir que era la montaña, la exuberante, no. Era un rastrojo alto. Se le conoce como rastrojo alto aquel rastrojo que tiene árboles de aproximadamente cinco años de su grosor, más o menos unos diez centímetros. Eso es un rastrojo alto para temas técnicos. Estaba siendo afectado todo el área de cerro del área del Raudal.

Ahí hay unos cerros rocosos. Se estaba viendo afectada porque pues obviamente allí la vegetación no es exuberante, no es, no crece en mayor proporción. Considero yo, porque pues ahí no lo dice el informe, pero yo lo considero de que por labores culturales de los campesinos, y es algo que se presenta todos los años, y es que hay una tala, una quema y una siembra de su pancoger o de su cosecha de plátano, su huerto, como le llaman ellos en su momento.

Entonces yo considero que puede haber sido esa una de las situaciones que llevó a que la comunidad fue a sembrar porque eso fue a mediados de año y ellos, más o menos, es como para hacer la travesía de siembra.» Una inveterada y mala costumbre del campesinado que requiere para la siembra de cultivos con sacrificio del medio ambiente.

Por su parte, el testigo Axorson Fernando Lugo Camacho15, biólogo y perito, estuvo en el lugar de los hechos y aportó un dato relevante para el proceso que escuchó de boca de los habitantes: 15 050AudioJuicioOral. Récord 01:09:41 en adelante. 19 «PREGUNTADO: ¿Les preguntó usted o alguien le contó cuál había sido o por qué se había iniciado ese incendio? CONTESTÓ: Cuando nos remitimos al caserío nos dijeron, ah, es que fue el incendio que originó Domingo Sancocho, que siempre tiene la misma maña de estar prendiendo candela para poder sembrar pasto y se le salió de control, y desde anoche están intentando apagarlo.

Fue lo que nos manifestó la gente del caserío. PREGUNTADO: ¿Domingo Sancocho? ¿O sabe usted por qué se refirieron a este señor como Domingo Sancocho? CONTESTÓ: Es el seudónimo que le tienen allá de Domingo Sancocho que corresponde al señor Domingo Pineda, que nos dijeron que había sido en el predio de él donde se había originado el incendio.» Véase cómo desde los inicios de las actuaciones por parte de las autoridades, recibieron de boca de los habitantes del sector el señalamiento directo e inequívoco de la persona que estaba comprometida con el incendio.

Se trató de un señalamiento producto de la percepción inmediata que los locales tuvieron de la situación. Fue Domingo Pineda, o Domingo Sancocho como lo indicaron. Este testigo también informó que habló con el procesado quién le indicó que cuando se inició la conflagración, él no se encontraba en el lugar de los hechos. Dicha conversación, en palabras del testigo: «Nos entrevistamos con él en su casa que quedaba diagonal al potrero donde estaba ocurrió el incendio.» 20 Mario Alberto Carmona Vanegas16 funcionario del CTI y topógrafo acompañó al biólogo Lugo Camacho, corrobora el hecho demostrado: la conflagración inició en el predio de Domingo Pineda: «CONTESTÓ: Sí. Efectivamente, nosotros al momento de desplazarnos se evidenció la quema, esto fue en la finca El Progreso de la vereda Cerro Azul.

Como ya dije anteriormente sobre el potrero, que de acuerdo al señor Axorson Fernando Lugo, fue donde se inició la incineración hacia el costado occidental y suroccidental. Es en este momento donde en posición del satélite, se toman las coordenadas y dichas coordenadas dan 2 grados, 32 minutos, 51.41 segundos norte, con 72 grados, 52 minutos, 53.58 segundos este.

Esto fue en modo navegación, es decir, en este momento satelitalmente el GPS está tomando las coordenadas y se le da un comando para que las guarde en el mismo sistema.» Víctor Caicedo García17, vecino del sector también lo puso de presente: «CONTESTÓ: Sí, sí. Se inició en esa misma vereda, pero en la finca de Domingo, pero como en un esquinero que hay que él tiene en el potrero.

Y entonces, como tanta gente anda por ese sector, cazadores o no se sabe cómo sería o un incendio que se reventó ahí un momento al otro y nos dimos de cuenta después de tres, tres días y comenzamos, comenzaron la gente a comunicarse entre la gente.» Sin embargo, no tenía conocimiento claro de quién inició el incendio, aunque ubicó a Domingo Pineda en el lugar de los acontecimientos: 16 Sesión de juicio del 2 de mayo de 2023. 054AudioJuicioOral.

Récord 00:24:31 en adelante. 17 Sesión de juicio del 28 de noviembre de 2023. 060AudioJuicioOral1.mp4 Récord 00:58:35 21 «CONTESTÓ: Sí, así como lo acabo de decir. Ese incendio comenzó por la parte de la finca del Domingo Pineda, pero por el motivo no sabemos quién fue y cómo se incendió eso. Por eso la gente dice que hay un camino que tiene pendiente para ir sería la gente.

Tal vez un vicioso que la dejó un cigarrillo o no se sabe cómo, de qué se formó comenzó eso, ese incendio. PREGUNTADO: Perfecto, don Víctor. ¿El día del incendio, el señor Domingo Pineda estaba en la finca de él? ¿Usted lo vio por casualidad? CONTESTÓ: No. Según en ese momento, como el hombre se había venido al pueblo, pero después de él fue que se incendió, se comenzó ese incendio.» Véase como, contrario a lo que el acusado le dijo a los investigadores, el día que se inició la conflagración en el predio que ocupaba, Domingo Pineda, sí se encontraba ahí. Al punto que este testigo da cuenta de que Domingo estuvo y se fue y dejó a los obreros en el lugar: «CONTESTÓ: … Ni me acuerdo.

Y ahorita, como creo que sí, me acuerdo muy poco por el motivo de que tanto tiempo llevamos hasta esta época que estamos. Y me acuerdo que sí, así como le acabo de decir que yo lo digo por el motivo de que ese incendio comenzó después de que como el Domingo se había venido y no había nadie, lo único los obreros había, pero no se daba de cuenta que se había incendio, pero resulta que a los dos días llegaron, a los tres días, llegaban a la gente y a decirle que se incendió y ninguno fueron ayudarle, pero muy poco entraron y apagaron una parte.» A renglón seguido, dado su conocimiento en el manejo de ese tipo de situaciones, se aventuró a indicar que la orden de la quema pudo provenir de Domingo Pineda, tal y como lo había indicado en la entrevista tomada y que le puso de presente la fiscalía delegada en el juicio oral: 22 «CONTESTÓ: Bueno, así como acabo de decir este folleto.

Sí, así fue, pero no se sabe. Pero él creo que él sí se la mandó a quemar, pero la gente no le pusieron cuidado y comenzaron a dejarle que se subiera la candela hasta arriba. Y cuando llegaron arriba comenzó a quemar la cordillera y comenzaron la gente a apagarla. Pero un incendio que se quedó, pero debajo de la de la cordillera y al otro día comenzó otra vez y se y enfureció y cogió a la cordillera.

Esa es la situación que es el problema que tiene Domingo Pineda.» (…) PREGUNTADO: Sí, de acuerdo al documento que se acabó de leer. ¿Quién mandó a realizar la quema? (MINUTO 1:21:04) CONTESTÓ: Bueno. Creo que fue el dueño de la misma, de la misma finca, como según dice lo escrito que tenía un rozado, que tenía un rastrojo, que fueron que lo mandó a quemar.

Yo creo que ese fue que se incendió, pero como la gente, la que fueron a hacer el incendio no se dieron cuenta que se iba a quemar la cordillera. PREGUNTADO: Fueron De acuerdo a lo que dice usted acá, ¿fueron trabajadores de quién? DEFENSA: Objeción, señora juez. Pregunta sugestiva. ¿De dónde dice el señor fiscal que fueron los trabajadores? CONTESTÓ: Que ellos tenían tal vez que la mandó a quemar, pero los obreros, seguro no se dieron cuenta que se iba a quemar la cordillera hacia la cordillera.

PREGUNTADO: ¿Los obreros de quién? CONTESTÓ: De Domingo Pineda. PREGUNTADO: ¿Los obreros de Domingo Pineda? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: O sea, ¿Ellos iniciaron el incendio? CONTESTÓ: Ellos fue que incendiaron el incendio, pero no le pusieron cuidado que se iba que no lo cuidaron por el motivo de que ellos echaron candela y se fueron. Se fueron y como en ese mes estaba siendo un pleno verano, entonces como la humarada tampoco no les dejaban ni acercarse a ellos.» 23 La presencia de los trabajadores al mando de Domingo Pineda es un hecho no rebatido en el juicio, sino probado de forma suficiente.

Este se une a la costumbre local de realizar quemas para la preparación de los terrenos que se querían aprovechar. Y al interés de Pineda de aprovechar el terreno para cultivar: «PREGUNTADO: ¿Para qué era que hacían esas quemas? (MINUTO: 1:23:13) CONTESTÓ: Esa, esa quema tal vez sería para una siembra de yuca que el lo iba a meter ahí en esa parte.

PREGUNTADO: ¿Quién? ¿Quién iba a meter? CONTESTÓ: Domingo Pineda te lo iba a quemar y eso para mandarlo a sembrar la yuquita.» La conclusión de que la quema realizada por los trabajadores del acusado frente a la intención del ocupante de la tierra de aprovecharla y no como una acción autónoma e independiente de los trabajadores de la finca aparece como lógica.

Domingo Pineda explotaba el predio. Así lo dio a conocer Daniel de los Ángeles Vega Sandoval18 al traer a colación el oficio expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA en donde aparece el hoy acusado como explotador del predio. «CONTESTÓ: Correcto. Este es el ICA, Instituto Colombiano Agropecuario, al costado izquierdo. En el centro aparece Min Agricultura, el logo, y al derecho el del Gobierno de Colombia. 18 Récord 02:10:32. 24 Enseguida, en la parte inferior de esta parte, aparece ICA 09.07.2018, las 15:41.

Me imagino que ese es el sello de salida de ese oficio de esa institución del ICA. Dice 95227, me imagino que es un consecutivo del ICA, San José del Guaviare, o sea, el sitio donde sale: señor Daniel de Los Ángeles Vega Sandoval, o sea, al suscrito. Técnico investigador 4, Fiscalía General de la Nación, teléfono de la dirección de Villavicencio.

Dice asunto: Solicitud de información radicado. Ahí está el radicado que se investiga, con el cual se solicitó la información. Dice: Cordial saludo. En atención a su solicitud y, una vez revisado el sistema de información del ICA, le informo lo siguiente: El señor Domingo Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 19.112.091, como quien dice, 19.112.091, tiene un predio registrado a su nombre denominado El Progreso –ese Progreso está resaltado en mayúsculas–, el cual está ubicado en la vereda Cerro Azul, municipio de San José del Guaviare, departamento del Guaviare.

Hierro. Enseguida, en la parte más abajo, dice, hierro registrado en mayúsculas, GD44. Enseguida aparece: los documentos correspondientes al registro sanitario de predios se encuentran en el archivo de esta seccional, donde pueden ser consultados o fotocopiados. Lo firma el gerente seccional Guaviare, Pedro Enrique Salazar Castillo.» Para esta corporación es claro que quien tenía el interés de preparar el terreno que iba a aprovechar era Domingo Pineda, quien estuvo en el lugar de los hechos antes de la conflagración en compañía de las personas que iniciaron el fuego.

Ahora bien, el testigo Caicedo García, en el turno del contrainterrogatorio y ante las preguntas de la defensa, quiso cambiar la versión que, minutos antes, había entregado. «PREGUNTADO: Usted nos dice y contestó varias veces que usted no sabe quién fue el que inició el incendio, ¿cierto? 25 CONTESTÓ: No, no, ninguna forma.

Por el motivo de que no sabemos de qué fue, porque ninguno se sabía. Después de que comenzó el incendio, comenzaron a hablar que la gente había dicho que el Domingo había ido y que ninguno lo había mandado a quemar, pero ninguno se conformó a ir a atajarle la candela. PREGUNTADO: Lo que usted nos acaba de contestar es comentarios de la gente, ¿cierto? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Gracias.

Usted nos indica que el día que inicia ese incendio, el señor Domingo no estaba cerca de la finca que usted dice que es de él, ¿cierto? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Que él se fue, él no estaba. CONTESTÓ: No estábamos. Con todo, se tiene que este testigo afirmó que fue Domingo Pineda quien ordenó el incendio y que lo que él adujo tuvo su origen en los comentarios que las personas del sector hicieron al respecto, no por percepción directa.

Si bien dentro del interrogatorio directo fue enfático en afirmar que los trabajadores de Domingo Pineda iniciaron la conflagración, con el contrainterrogatorio quiso afirmar que ni él ni Domingo se encontraban ese día en el lugar de los hechos. Sin embargo, nace una pregunta. Si él no estuvo en el lugar de los hechos, ¿cómo se enteró que Domingo tampoco? Negar la presencia de Domingo contradice lo que había afirmado en un primer momento en la entrevista rendida y en el interrogatorio directo. 26 El evidente interés de Domingo Pineda de alistar el terreno para explotarlo permite concluir que la orden de encender el fuego vino de él. Ahora bien, es por completo impertinente el argumento del recurso de alzada que dice que no se probó la titularidad del derecho real de dominio del acusado.

Probarlo era imposible si se parte del hecho que está en zona de protección ambiental que no es pasible de ser titulada, ni siquiera adjudicada como bien baldío. Axorson Fernando Lugo Camacho lo pone de presente: «PREGUNTADO: ¿Usted acaba de decir que la zona del incendio o la zona de la conflagración del daño ambiental que se presentó está ubicada en la Serranía de la Lindosa? (Minuto 1:51:43) CONTESTÓ: Sí, señor.

Corresponde a la Serranía de la Lindosa- Angosturas II, que es toda la figura completa. PREGUNTADO: Y esa zona que acaba de describir usted, ¿tiene alguna medida de protección? CONTESTÓ: Claro. Hace parte de la zona de reserva forestal de la Serranía de la Lindosa-Angosturas II, además del área de preservación del Distrito de Manejo Integrado de Ariari-Guayabero, que son zonas de preservación, son zonas que no se pueden tocar y no se puede realizar ninguna actividad antrópica dentro de estas áreas.

PREGUNTADO: Ahí pues usted ya me respondió lo que le iba a preguntar, pero quiero ahondar más en eso. Estamos hablando de la Serranía de la Lindosa-Angosturas II. Como es una zona de protección, ¿ahí se puede hacer cambio del uso del suelo? CONTESTÓ: No, señor. Es una actividad que va en contra de los objetivos de conservación del área protegida.

REGUNTADO: ¿Se puede potrerizar? (Minuto 1:53:10) 27 CONTESTÓ: Es una actividad que va en contra de los objetivos de conservación de esa área, con el connotativo de que existen… Cuando el área fue declarada como tal, pues ya hay una trazabilidad de que existían personas ya que habían colonizado el sector. Entonces, pues ya realizaban una serie de actividades dentro de ese territorio, pero mayormente las áreas que van hacia la parte rupestre o la elevación de los cerros como tal, no se puede realizar ninguna actividad.

Se insiste. El acusado tenía interés en aprovechar el predio. De nuevo se trae a colación la declaración de Daniel de los Ángeles Vega Sandoval quien indicó: «PREGUNTADO: De la información que usted recopiló ahí en esa vereda Cerro Azul, ¿se pudo establecer exactamente dónde inició el incendio y por dichos de las personas quién lo inició? CONTESTÓ: Correcto.

Sí, dentro de estas labores se precisó que en esos instantes o esos, digamos, tiempos antes, o sea, en las horas de la mañana, antes de que sucediera esta conflagración, se estuvo socolando y limpiando un área para hacer sus cultivos, lo que se iba a hacer. Y efectivamente hubo personas que dijeron que el sitio se inició acá en este sitio, ahí se había socolado, ahí se inició ese incendio.

Y esa información naturalmente fue llegada al despacho, se dijo qué personas de pronto fueron las que tuvieron más asertivamente y más ahí a la mano, que vieron esta socola y posteriormente la conflagración. PREGUNTADO: ¿Se supo en qué finca inició el incendio? CONTESTÓ: Sí. En referencia a la finca, se llama la finca El Progreso. Como acabamos de leer, esa finca aparece registrada del señor Domingo Pineda, y ahí fue donde se hizo la socola y ahí fue donde se inició la conflagración. Se habló con un vecino de esta finca, él fue el que nos pasó una información, después con otras personas que ya el despacho, pues ya son conocidas dentro de este proceso.

Información que dieron también de la Junta de Acción 28 Comunal, e inclusive unos trabajadores de ahí de la finca donde sucedieron los hechos. En el contrainterrogatorio el testigo indicó: PREGUNTADO: Usted también nos indicó a la señora juez que en esas labores investigativas que fueron indicadas por varias personas, indicó que se inició una finca denominada El Progreso, ¿cierto? CONTESTÓ: Correcto.

PREGUNTADO: Quiere decir esto, por lo que usted manifestó, que allí al parecer inició el incendio, ¿cierto? CONTESTÓ: Correcto. PREGUNTADO: Más no quién inició el incendio, ¿cierto? CONTESTÓ: No es tan cierto. De pronto, si usted ve un poquito más los informes y los anexos, las entrevistas, podrá ver que en esas entrevistas, por ejemplo, habían unos señores que eran los Guajibos, que eran trabajadores de Don Domingo Pineda, que ellos estuvieron instantes antes de la conflagración. Uno de los requerimientos por parte del Despacho era saber quiénes eran estos guajibos.

Ahí se identificaron y se logró entrevistar a ellos. Y ellos en su entrevista manifestaron que ese día, bueno, al menos uno de ellos manifestó que ese día estuvo el señor Domingo Pineda, pues, diciéndoles que pues para hacer esta socola y ellos le dijeron que no le prendiera fuego. El hecho es de que estos señores apenas estaban almorzando, fue cuando vieron la conflagración, pero ellos estaban cumpliendo unas labores, entonces no le pusieron caso.

Esa es una de las entrevistas. Otra entrevista del señor, creo que es Almanza, bueno, Macera, bueno. La otra entrevista el señor dijo de que habló con el señor Domingo y le dijo que no prendiera fuego. El hecho es que efectivamente, así lo dijo en la entrevista, le prendió fuego y se fue. De eso puedo inferir de que si de pronto ellos no dicen directamente que lo vieron al instante que sacó el fósforo y prendió, sí se puede decir que el señor Domingo estuvo ahí en esa en esa conflagración y 29 fueron dos fuentes totalmente diferentes desde diferentes puntos de vista.» Para infortunio del juicio, ni las entrevistas, ni los testimonios de aquellas personas denominadas como los “guajibos” se practicaron en el juicio.

Sus declaraciones hubiesen sido el punto toral sobre el que descansaría el fallo de condena. Sin embargo, existe por parte del testigo Vega Sandoval una percepción directa de un señalamiento que se hizo de ser un sujeto concreto el que dio la orden de dar inicio al fuego. Y como se sabe, este dato no es insular. Viene a aunarse a otros tantos que van descartando la posibilidad de que el fuego fuese producido por el azar -como quiso hacerlo ver la defensa- o por la acción de terceros indeterminados -turistas-, para ir en pos de una única persona que ordenó la quema: Domingo Pineda.

Véase cómo este testigo obtiene la información mucho tiempo después de ocurrido el incendio, cuando se cumplieron las órdenes de policía judicial dentro del plan metodológico de la Fiscalía General de la Nación. Pese al paso del tiempo, en la memoria de la comunidad quedaron grabadas las actividades que se realizaron -socola- previo a que se diera inicio la conflagración. Por otra parte, el testigo Víctor Amancio Caicedo García19, quiso explicar el siniestro como consecuencia de la acción de terceras personas y pretendió excluir la presencia de Domingo Pineda en el lugar de los hechos. 19 Sesión de juicio oral del 2 de mayo de 2024.

Récord 01:03:24 en adelante. 30 «PREGUNTADO: Don Víctor, ¿usted nos puede indicar, si usted recuerda, para ese año, si ocurrió un incendio en la vereda Cerro Azul? CONTESTÓ: Sí, claritamente me acuerdo, yo cuando regreso con mi familia de andar en los ríos pescando cuando llego, estaba todo, todo incendiado, al frente de mi espera, digamos, al frente de la finca donde don Domingo.

Más don Domingo no se encontraba en ese momento. De ahí nos supimos quiénes fueron y cómo se produjo ese incendio.» Sin embargo, como ocurrió con el otro testigo, Víctor Caicedo, este afirmó que cuando llegó a su casa ya se había iniciado el incendio, razón de más para que no pudiese saber si Domingo Pineda se encontraba o no en el lugar y si fue quien inició el fuego.

Este testigo es parcializado, sin duda. Quiso utilizarse como medio para excluir a su vecino de toda participación en los hechos criminales, pero su comportamiento y respuestas permiten ver que sólo quería favorecerlo. «PREGUNTADO: Esa finca que indica que es al frente, ¿cómo se llama? CONTESTÓ: La finca donde se produce se llama Domingo, tú que te sabes el nombre de tu finca (Se dirige al señor Domingo Pineda) PREGUNTADO: Le estoy preguntando a usted JUEZ: A ver, señor Víctor Amancio.

Lo que usted recuerde, si requiere, porque está bajo la gravedad de juramento y es lo que usted en estos momentos pueda recordar, ¿bueno? PREGUNTADO: Si no recuerda, no hay problema, don Víctor. CONTESTÓ: Mira que no, no. La finca de este señor, no, no sé, a El Progreso.» 31 Indicó que llevaba 42 años viviendo en ese lugar, pero al preguntársele por el nombre de la finca de su vecino no supo dar una respuesta satisfactoria. «CONTESTÓ: Don Domingo, llevamos años, años de vecinos. Desde que él llegó acá joven, yo era muchacho.

Y ahí él me ve envejecer y yo también lo veo a él ya con su edad. Hace aproximadamente más de 42 años. PREGUNTADO: Usted nos indicó, señor Víctor, al inicio que usted tuvo o ha tenido vínculos laborales con el señor Pineda. Cuando hace referencia a esos vínculos laborales, ¿qué tipo de labor ha prestado usted con él? CONTESTÓ: Solamente nosotros sembramos lo que es el pasto, sembrábamos alimento, le ayudase a arreglar las fincas, cercas y ayudar a arriar los ganados y así. Esa era mi profesión de trabajar con don Domingo.

Y la machetica, que no le faltase uno en la mano. PREGUNTADO: Usted, ¿qué contacto tenía con el señor Domingo allá en la finca? ¿Cada cuánto se miraba con él? CONTESTÓ: Con don Domingo nosotros nos contactamos casi todos los días. Cuando él se encontrase allí en esa finca y éramos con él para allá y para acá, muy bien. Y cuando él se venía para su labor que tiene en su San José, nos dejase nuestro trabajo y nosotros nos quedamos allí laborando.» Y en otro momento quiso endilgarle responsabilidad a personas que podían tener intereses en perjudicar a su vecino: «CONTESTÓ: No, hasta ahorita que estoy aquí en esta vez primera.

Pero sí me fueron a llegar allá cuando llegaron unos señores que no me sé me acuerdo el nombre. Estuvieron ellos allá investigando acerca de ese incendio. Yo les dije muy claritamente, pues se formó fue a un momento a otro y no sé qué persona sería. Don Domingo no fue, bien, libre y así. Y la propia verdad que lo que yo le estoy diciendo.

Yo no sé si serían personas traviesas o alguien que le tenga alguna envidia al señor Domingo Pineda. Pero lo cierto que sí, surgió ese incendio en 32 ese lugar que era la pertenencia o que es la pertenencia de Don Domingo Pineda. Y luego se embarcó esa candela, esa montaña, que muy muy cuidada por todo, por todas las naciones.» Resulta muy útil este testimonio para saber que Domingo Pineda estaba alistando el terreno para luego aprovecharlo.

Es por lo que, Víctor Amancio, da cuenta de la socola20 que se realizó en ese lugar que antecedió el incendio. «PREGUNTADO: ¿Pero es cierto que hubo una socola o no? CONTESTÓ: Sí, hubieron allí una de esas socolas, pero últimamente pues yo como no PREGUNTADO: A ver, don Víctor, contésteme lo que le estoy preguntando. ¿Sí hubo una socola? Porque usted dijo que no había participado.

Usted dijo yo no participé en la socola. Entonces, ¿hubo o no hubo socola ese día? CONTESTÓ: Sí, hubo socola. PREGUNTADO: ¿Y qué sucedió o qué sucede en esa socola? CONTESTÓ: Se dejó allí. En esa socala se quedó allí y cuando hubo ese accidente que se quemó eso. PREGUNTADO: ¿Ese accidente inició en esa socola? CONTESTÓ: Y resultó cuando yo me di cuenta ya estaba allá dentro de la selva.

Pero no supe quién sería, cómo fue y quiénes fueron. PREGUNTADO: No más preguntas. Su señoría, como él lo explicó ya cuando hizo su testimonio con la defensa, se trata de rozar, de cortar árboles con guadaña, como él lo dijo, y de limpiar.» El incendio es posterior a la socola. El primero es un eslabón más que se requiere, junto con el segundo, para alistar los terrenos a fin de aprovecharlos en actividades agropecuarias. 20 Socolar. tr.

Col., C. Rica, Ec., Hond. y Nic. desmontar (‖ cortar árboles o matas). Sin.: desmontar1, zocolar. 33 Víctor Amancio, prueba que Domingo Pineda deseaba arreglar su terreno para aprovecharlo. Nada impide concluir que él dio la orden de socolar y de quemar. También rescata la corporación de lo dicho por Víctor Amancio el conocimiento específico y real de alguien que por casi 5 décadas ha vivido en el sector y que ha presenciado las actividades de quemas. «PREGUNTADO: ¿Ha tenido usted o ha estado presente en incendios que han ocurrido en ese sector? CONTESTÓ: Sí, yo he estado cuando yo era muchacho.

Me lo voy a ir por allí tantito. Mira, cuando ese tiempísimo, cuando eso era el Incora. Creo que muy clarito ustedes acuerdan. El Incora si uno no tenía demasiadas deforestaciones o siembra de pasto, venían ellos a visitar pa´ darle un crédito. Entonces el campesino tumbaba discriminadamente. Y entonces así fueron haciendo uno por uno y así está que se incendiaba toda esa montaña, donde hoy en día le están echándole la culpita a Don Domingo.

Ya ha sido varias veces quemada por esas candelas del mismo campesino que se encontrase allí. Más se quemaba era cuando la hoja de coca. Porque ellos cada uno hacía sus cultivitos escondidos y ahí se incendiaba toda la montaña. Y esto no es mentira.» Es Víctor Amancio quien reafirma la costumbre de los campesinos de realizar quemas para el aprovechamiento de la tierra.

Entonces, cuenta la judicatura con un hecho probado: las quemas realizadas por los ocupantes de las tierras en la vereda Cerro Azul del municipio de San José del Guaviare que se han presentado por décadas. Otro hecho probado es que los ocupantes de la tierra la aprovechan para labores agropecuarias. 34 Es viable, entonces, fijar como regla de la experiencia que el ocupante de estas tierras, con el fin de prepararla para su aprovechamiento, realiza socolas y quemas.

Esa práctica colectiva es repetitiva. Fue advertida por los peritos biólogos e ingenieros forestales que hallaron vestigios de muchas otras en el sector. Es mencionada por un habitante del sector que durante casi 50 años las ha visto de forma regular. Así, la regla de la experiencia se constituye en un hecho indicador. A él se suman la probada ocupación de Domingo Pineda en el terreno en donde se inició la conflagración, la presencia de trabajadores del procesado en aquel lugar el día en que se inició el fuego y el interés que tenía Pineda para hacer siembra en su terrero, para concluir con suficiente fuerza y más allá de duda razonable que él participó en la realización del incendio y los posteriores daños al medio ambiente.

Por tanto, estima la corporación que no le asiste razón al señor defensor cuando indicó que la ausencia de prueba del momento en que Domingo Pineda encendió el fuego descarta su compromiso en los delitos enrostrados. Los indicios son claros en señalarlo como el interesado en que su predio se quemara para su aprovechamiento posterior.

Y en esos indicios descansa, sin duda, la prueba de la acción dolosa. No se alegó por parte de la defensa algún problema frente al conocimiento de las normas penales, luego entonces, la voluntad que movió a Domingo Pineda para realizar las acciones criminales queda más que evidente por i) la 35 ocupación del terreno socolado y donde se inició el fuego, ii) el interés que tenía de aprovechar la tierra y iii) la necesidad de socolar y quemar para sacar provecho.

A pesar de lo difícil que resulta la construcción de indicios, en este preciso evento se pudo concluir que moraba en el acusado el interés de afectar el terreno y, por ende, el ambiente del predio que el ocupa. No existe forma alguna de explicar el inicio del incendio sino es en la mente y la voluntad del acusado. Sólo él tenía el mayor interés de que esto sucediera.

Y al hacerlo generó un ingente daño de magnitudes colosales en las más de 300 hectáreas que se vieron afectadas que le permitió al a jueza de instancia hallar probados los delitos de incendio y daño en los recursos naturales enrostrados. Por otra parte, el recurrente alega que no se probó la calidad en que actuó el acusado, si como autor o como determinador, pues la primera fue la imputada y la segunda fue la manera como la a quo.

Irrelevante resulta lo alegado por el señor defensor, en la medida que ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en indicar que las imprecisiones frente a los tipos de autoría y determinación no afectan la validez de la actuación por violación de las garantías fundamentales, en la medida que la pena para unos y para otros es la misma.21 21 Cfr. AP2963-2025 en reiteración de SP del 31 de agosto de 2011 Rad. 20756 y SP1526- 2018. 36 Si bien es cierto que la fiscalía habló de coautoría, lo cierto es que el eje central de la acusación, en el componente fáctico, ubicó a Domingo Pineda junto con los trabajadores de la finca que realizaron las labores de socolado y quema.

Aun cuando habló de Domingo Pineda como la persona que inició el fuego, también lo ubicó junto con los trabajadores que fueron incapaces de controlar el fuego. El núcleo fáctico de lo imputado es que Domingo Pineda por sí mismo o por medio de sus trabajadores realizó la acción de quema que afectó el ecosistema. En la medida que la defensa apuntó su estrategia a excluir cualquier forma de actuación del acusado en los hechos, pretendiendo endilgarlo a terceras personas (turistas o enemigos) o al azar (vidrios rotos), lo cierto es que no se afectarían sus garantías pues era claro que el cargo era concreto en punto que de la mente de Domingo Pineda nació la idea de quemar para alistar el predio.

En conclusión, comparte esta corporación el análisis de la jueza, se probó más allá de duda razonable la existencia de los delitos y la responsabilidad penal de Domingo Pineda en ellos. Y aclara la corporación que el juicio de reproche se hará como determinador del incendio y autor del delito de daño en los recursos naturales. 37 5.4.

De la dosificación punitiva. No comparte la sala el ejercicio de dosificación punitiva realizado por la jueza de primer grado. En realidad, son varios los yerros que se advierten por desconocimiento de las claras reglas que gobiernan el acto de dosificar la pena. Tal y como lo puso de presente el recurrente, la jueza de instancia soslayó el contenido del artículo 31 del Código Penal que obliga a que, en los casos de concurso de conductas punibles se tome la pena más grave de las conductas punibles «debidamente dosificadas cada una de ellas» Es decir, que no se trata de hablar, en genérico, de cuál sería la pena más alta a partir de las determinadas por el legislador, sino que es menester realizar todo el ejercicio de dosificación para, a partir de ello, determinar la mayor sanción a imponer.

Véase como en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía delegada fijó la pena en los cuartos medios en virtud de las causales de menor y mayor punibilidad enrostradas del numeral 1° del artículo 55 del Código Penal y los numerales 4 y 10 del artículo 58 ejusdem. La jueza omitió fijar las penas en los cuartos medios.

Realizado el ejercicio de dosificación, en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Penal, se tiene que estos corresponden a: 38 Por el delito de daño en los recursos naturales agravado, de 88,5 a 137,5 meses de prisión y multa de 695.6 a 1713.9 s.m.l.m.v. Por el tipo penal de incendio, de 69 a 143 meses de prisión y multa de 287.5 a 595.6 s.m.l.m.v. Sin ningún tipo de argumentación, la funcionaria judicial tomó como más grave la pena para el delito de incendio.

Partió de los mínimos del primer cuarto medio que consideró eran los aplicables (69 meses de prisión y, al parecer, 287.5 s.m.l.m.v de multa) y los aumentó en un 6.7%22 y fijó una pena de 74 meses de prisión y 308 s.m.l.m.v. de multa. Desconoció que, en cualquier caso, la pena más grave era la del delito de daño en los recursos naturales.

A guisa de ejemplo las penas que debió fijar, atendiendo el porcentaje de aumento indicado (6.7%) para el delito de daño en los recursos naturales eran: 94.4 meses de prisión y 742.2 s.m.l.m.v. de multa. Así, las penas para cada una de las conductas debidamente dosificadas hubiesen sido: De 94.4 meses de prisión y 742.2 s.m.l.m.v. de multa por el delito de daño en los recursos naturales y de 74 meses de prisión y 308 s.m.l.m.v. de multa por el delito de incendio. 22 Resultante de establecer el porcentaje que corresponde al aumento en el cuarto medio con relación a la totalidad de este. 39 La pena más grave, sin duda, era la de 94.4 meses de prisión que podía aumentar hasta 168.4 meses (la suma aritmética de las penas individualizadas).

Como la jueza aumentó la pena de prisión en 5 meses, la sanción definitiva debía ser de 99.4 meses de prisión. La pena pecuniaria no podía aumentarla en la forma que lo hizo, porque de acuerdo con el numeral 4° del artículo 39 del Código Penal «En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.» Entonces, la pena de multa debió fijarla en 1050,2 s.m.l.m.v. Los yerros son evidentes y criticables.

Ahora bien, es importantísimo en este momento hacer una precisión. Como quiera que se está ante la defensa como apelante única, no es posible, so pena de vulnerar la prohibición de reforma peyorativa, afectar la situación en punto de la errada forma de dosificación punitiva que resulta, a todas luces, criticable. La misma limitante aplica para la inexcusable falta de atención de la funcionaria judicial que, a pesar de haber fijado las penas en 85 meses de prisión y 309 s.m.l.m.v. de multa, 40 terminó en la parte resolutiva por fijar una sanción privativa de la libertad de 79 meses.

Es por lo anterior que, pese a lo errado del trabajo de dosificación punitiva y lo alegado por el defensor en el recurso de alzada, la non reformatio in pejus le impide a esta corporación afectar la situación del acusado, razón por la que se confirmará el fallo recurrido. VI. OTRAS DETERMINACIONES Lo anterior motiva un fuerte y serio llamado de atención a la señora Jueza Primera Penal del Circuito de San José del Guaviare.

No se compadece la forma de fijar la pena en el fallo confutado con el nivel del cargo ocupado por la funcionaria. La dosificación punitiva de la sentencia es el punto más importante de cualquier fallo de condena. Es el vivo reflejo del ius puniendi que pretende limitar el derecho penal. Es un deber de los jueces y de las juezas, realizar una fundamentada justificación de la pena a imponer, como se los exige el artículo 58 del Código Penal.

Para ello es menester hacer una exposición suficiente de los motivos para la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. El ejercicio de dosificación punitiva aquí presentado se insiste, no se compadece con el nivel del cargo ni con la experiencia de la funcionaria judicial. Se le insta para que sea más cuidadosa en la realización de su trabajo, pues en este caso queda una sensación de impunidad a partir de no haberse 41 realizado bien la actividad de determinación de la pena y la imposibilidad de modificación por parte de esta corporación en virtud de la prohibición de reforma peyorativa Por otra parte, en la medida que el representante legal de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA otorgó poder a la abogada Ana Marcela Chará Balanta para que actúe como representante judicial de víctimas, se procede a reconocer a la profesional del derecho en dicha calidad.

La abogada se identifica con la cédula de ciudadanía 41 241 191 y la TPA 148 174, vigente según el certificado 1479600 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. HACER un llamado de atención a la funcionaria judicial en los términos indicados en el capítulo VI de esta decisión. 42 TERCERO. RECONOCER a la profesional del derecho Ana Marcela Chará Balanta identificada con c.c. 41 241 191 y la TPA 148 174 como representante judicial de la víctima Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA.

CUARTO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

QUINTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 43 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf597b71c22d9a9351446440ccd361145f90d34e782b7ece8d 017c0cf43f101e Documento generado en 24/11/2025 04:32:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica