Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001600064120220017305

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-11-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Carlos Darío Patiño Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira, Jorge Andrés Roldán García y Ericcsón Alfredo Arango Palma

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n.° 099 San José del Guaviare, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Trámite Apelación contra auto que negó decreto de nulidad Procesados Carlos Darío Patiño Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira, Jorge Andrés Roldán García y Ericcsón Alfredo Arango Palma Delitos Hurto calificado y agravado como delito continuado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir Radicado 97001600064120220017305 Aprobación Acta n.° 099 del 21 de noviembre de 2025 Decisión Confirma negativa a decreto de nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante de la defensa técnica de Ericcson Alfredo Arango Palma, contra la decisión emitida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, Vaupés, mediante la cual negó la solicitud de nulidad. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA De la imputación y la acusación se pueden sintetizar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Entre febrero a octubre de 2022, Ericsson Alfredo Arango Palma, Carlos Darío Patiño Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira, Jorge Andrés Roldan García y Darwin Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 2 Sneyder Peña Sanabria, se concertaron para crear una empresa criminal para obtener provecho económico con la comisión de múltiples hurtos a la bodega «La Bolera», ubicada en la carrera 12 # 15-174 del barrio La Esperanza de Mitú, perteneciente al establecimiento comercial «Distribuidora y Comercializadora El Condor AG S.A.S», de propiedad de Diego Alexander Guevara Ortiz; operaciones que eran coordinadas por Ericsson Alfredo y Carlos Darío. Para tal efecto, los citados organizaron un plan consistente en la extracción de grandes cantidades de atún, chocolate, tejas de zinc, frijol, lenteja, arroz, sardinas, baterías, vajillas, entre otros víveres, bienes que una vez apoderados materialmente, eran vendidos a diversos establecimientos de comercio en Mitú y sus ganancias repartidas entre los participantes de la empresa ilícita.

Por un lado, Ericsson Alfredo Arango Palma, como contador y encargado de los despachos de mercancía de la «Comercializadora y Distribuidora El Condor AG S.A.S.», era uno de los coordinadores de la organización criminal, pues aprovechó la confianza depositada por sus jefes para obtener llaves de acceso y el control de los inventarios de la bodega; asimismo, facilitó e indicó los productos que podían ser extraídos del establecimiento comercial, datos que eran transmitidos a Carlos Darío Patiño Urrea.

Por su parte, Carlos Darío Patiño Urrea, como administrador de la bodega y encargado del movimiento de los productos de la bodega «La Bolera», una vez recibía la información por parte de Arango Palma, en conjunto con Darwin Sneyder Peña Sanabria realizaban el apoderamiento material de los productos de la citada bodega. Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 3 Por otro lado, Jorge Andrés Roldan García, quien residía en una vivienda colindante a la mencionada bodega, no solo prestó su inmueble para almacenar los bienes hurtados, sino que en conjunto con Carlos Darío y Darwin Sneyder, ingresaron a la bodega por una ventana trasera que intencionalmente se dejaba abierta, para extraer de manera ilegal los bienes y ocultarlos de manera temporal.

Por su parte, Jonathan Alexis Martínez Neira, era el encargado de transportar la mercancía apoderada y venderla a distintos supermercados de Mitú, a un precio más económico de su valor comercial; asimismo, una vez recolectado el dinero de la venta, se lo entregaba a Carlos Darío Patiño Urrea. Finalmente, recolectadas las utilidades de las ventas de la mercancía hurtada, el dinero era repartido a todos los integrantes de la banda criminal por parte de Carlos Darío Patiño Urrea y Ericsson Alfredo Arango Palma, valor que durante el tiempo de actividad de la empresa criminal ascendió a cuatrocientos treinta y dos millones quinientos setenta y nueve mil quinientos pesos ($ 432.579.500).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 31 de agosto de 20231, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés, avaló la formulación de imputación contra Ericsson Alfredo Arango Palma, Urrea, Jonathan Alexis Martínez Neira y Jorge Andrés Roldan García por los punibles de Hurto calificado y agravado, en la modalidad de delito continuado, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir, conforme a los normado en el 1 Archivo 17.

Cuaderno Garantías. Primera Instancia. Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 4 artículo 239, numeral cuarto del 240, el numeral segundo del 242 y el canon 340 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad. 2. El 26 de octubre de 20232, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mitú, avaló la formulación de imputación contra Carlos Darío Patiño Urrea por los punibles de Hurto calificado y agravado, en la modalidad de delito continuado, en concurso heterogéneo con Concierto para delinquir, conforme a los normado en el artículo 239, numeral cuarto del 240, el numeral segundo del 242 y el canon 340 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados en dicha oportunidad. 3.

El 29 de noviembre de 20233, la Fiscalía 30 Seccional de Mitú, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, el cual, en audiencia del 02 de septiembre de 20244, adelantó las etapas correspondientes a la formulación de acusación, en la que los defensores solicitaron aclaración a los hechos del escrito de acusación, siendo tales interrogantes esclarecidos por la agencia fiscal de manera verbal. 4.

El 26 de marzo de 20255, cuando se finalizaría la audiencia de acusación, el defensor de Ericsson Alfredo Arango Palma solicitó la nulidad de lo actuado desde la imputación o el inicio de la audiencia de acusación, por violación al principio de congruencia, pues a su juicio en la acusación existió una modificación sustancial a los hechos jurídicamente relevantes, petición que fue negada en 2 Archivo 20.

Cuaderno Garantías. Primera Instancia. 3 Archivo 001. Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia. 4 Archivo 016. Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia. 5 Archivo 022. Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia. Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 5 diligencia de 15 de julio de 20256, determinación contra el cual se interpuso recurso de apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de julio de 2025, el Despacho de primera resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por la defensa de Ericcson Alfredo Arango Palma.

En primer lugar, luego de sintetizar el pedimento y hacer un extenso recuento jurisprudencial, indicó que lo solicitado pretendía invalidar un acto de parte como lo es la acusación de la Fiscalía, siendo ello improcedente desde el plano formal. En segundo lugar, refirió que no hubo una acreditación sustancial del derecho defensa que se propuso conculcado, ya que dicha parte siempre ha tenido acceso al expediente digital desde los inicios del proceso y además se le han permitido las oportunidades para hacer observaciones.

En tercer lugar, en relación a Ericcson Alfredo, argumentó que no hubo una modificación sustancial al supuesto fáctico imputado, sino que lo que ocurrió fue una delimitación más precisa de su participación en los hechos, el cual es posible bajo el principio de progresividad de la investigación; finalmente, explicó que comoquiera que no hubo cambio de hechos esenciales o de delitos, no se hacía necesario acudir a la audiencia de adición a la imputación. RECURSO DE APELACIÓN 6 Archivo 026.

Cuaderno de Conocimiento. Primera Instancia. Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 6 Inconformes con la decisión, el defensor de Ericcson Alfredo Arango Palma solicitó revocar la decisión y en su lugar decretar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación. En primer lugar, expuso que difiere de la imposibilidad de decretar la nulidad sobre actos de parte, pues no solo el Código establece tal temática en el capítulo de «ineficacia de los actos procesales», sino que desde el 2025 la jurisprudencia varió su postura, invalidando actos de parte tal es el caso del traslado del escrito de acusación en el marco de un procedimiento penal abreviado; en ese sentido, postuló que resulta innecesario hablar de acto de parte o acto jurisdiccional.

En segundo lugar, indicó que el hecho de que la Fiscalía haya imputado a su representado el término de «facilitador» por ser beneficiario de provecho económico del hurto bajo el principio de imputación recíproca y posteriormente en la acusación lo haya variado a «coordinador» de la actividad delictiva, no es un cambio leve y supone una modificación al núcleo fáctico esencial que no puede ser cobijada por el principio de progresividad de la investigación, pues desconocería el debido proceso.

En tercer lugar, explicó que la modificación fáctica expuesta es de tal injerencia en el proceso, que de ser así variaría la calificación jurídica de la conducta endilgada y de paso haría que el Juzgado de categoría circuito perdiera competencia, pues se estaría tramitando una causa contra el líder de una organización criminal. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 7 De manera previa, es pertinente hacer alusión al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015, 58023 del 6 de octubre de 2021 y 61808 del 23 de agosto de 2023, en los que, al explicar el principio de limitación de la segunda instancia, indicó la necesidad de delimitar el objeto de la alzada.

En ese sentido, verificada la solicitud primaria, la decisión recurrida y la sustentación del recurso, se observa que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si el cambio de rol de «facilitador» en la imputación a «coordinador» en la acusación a Ericcson Alfredo Arango Palma, constituye una modificación sustancial al núcleo de los hechos jurídicamente relevantes que debe ser corregida mediante la invalidación de lo actuado. 1.

Sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. 1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 08 de junio del 2011 y hasta el fallo 60721 del 28 de mayo de 2025, al establecer que la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes se erige necesaria para garantizar los derechos al debido proceso y la defensa, planteamiento que, en caso de desconocerse, conllevaría plausiblemente a la invalidación de la actuación procesal. 1.2.

Para ello, en primer lugar, es pertinente traer a colación algunas normas de la Ley 906 de 2004, tales como el numeral segundo del artículo 288 que refiere que para Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 8 formular imputación el fiscal deberá expresar oralmente una <<relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible>>; el numeral segundo del canon 337 que establece que la acusación deberá contener <<una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible>>; y el canon 448 que determinó que <<el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena>>.

En segundo lugar, sobre el contenido de un hecho jurídicamente relevante, la jurisprudencia estableció en una sentencia hito 44599 del 8 de marzo de 2017, reiterada por el fallo 52507 del 7 de noviembre de 2018, lo siguiente: <<Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, regulan el contenido de la imputación y la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”.

(…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 9 determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etc.

(…) Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo.>> En igual sentido, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021, reiterada por el fallo 65859 del 19 de junio de 2024, concretó algunos parámetros para la construcción del instituto en comento, dentro de los que resaltó: <<(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.>> 1.3.

Referida la reglamentación interna y según bloque de constitucionalidad, convencionalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos -C.I.D.H.-, al estudiar la aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos emitida en San José de Costa Rica en 1969, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación con la norma que Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 10 regula en delito en el derecho interno, ya que su indebida estructuración afecta el derecho de defensa que le asiste al procesado, quien no conocería las circunstancias que se le endilgan, con el fin de preparar su estrategia defensiva.

Por ello, de casos como Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Barreto Leiva Vs. Venezuela y Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la C.I.D.H. refirió que los hechos de la acusación deben ser claros, detallados, precisos, expresos, integrales, con precisión de la causa y con caracterización de delito7. 2. Sobre el principio de congruencia. Lo primero que se debe indicar por la Sala es que por la naturaleza del sistema procesal penal con tendencia acusatoria que adoptó Colombia con la Ley 906 de 2004, se incorporó el denominado «principio de la acusación», el cual se traduce en que no puede haber juicio sin una acusación personal, fáctica y jurídica debidamente formulada, instituto que aterrizó en el ordenamiento patrio con el artículo 448 de la citada norma que establece el principio de congruencia, así: <<El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.>> En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en fallo 56244 del 07 de junio de 2023, al recordar el canon 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y el artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, resaltó la función del principio de congruencia <<… como garantía estructural en los sistemas procesales que consagran la separación funcional de las labores 7 VALENCIA CABALLERO César Javier.

“El Control Judicial a los hechos de la acusación. Fundamento convencional”. Editorial Leyer. Año 2022. Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 11 de acusación y juzgamiento, implica que el fallo judicial debe ser consonante o concordante con la acusación en el aspecto personal (la persona acusada), fáctico (los hechos jurídicamente relevantes), y jurídico (la calificación o valoración jurídica de la conducta)>>; por ello, dicho principio es una variante del debido proceso, por cuanto limita el objeto de investigación, acusación y juzgamiento; y del derecho de defensa, que se concreta al realizar una debida comunicación de hechos y cargos al procesado, evitando sorprenderlo en etapas subsiguientes, dificultando la estructuración de una estrategia defensiva.

Finalmente, el citado precedente de 2023, recordó que el principio de congruencia se vulnera cuándo: <<se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación; (ii) por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación;

(iii) por el injusto atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación, (iv) suprimiendo una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación. Y, tratándose del elemento fáctico, ha afirmado que el aludido principio se vulnera si se desconoce el núcleo esencial de la imputación fáctica (CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468;

CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253).>> 3. Caso concreto. 3.1. En primer lugar, este Tribunal se abstendrá de explicar los relacionado con el instituto de las nulidades, pues la tesis principal que se argumentará tiene que ver con la inexistencia de modificación a los hechos jurídicamente relevantes imputados como lesión al principio de Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 12 congruencia, ergo, no hay causal para proceder a corregir o invalidar actuación alguna; sin embargo, es pertinente realizar una precisión procesal, a fin de dar claridad a la postulación que hizo el recurrente en punto de la viabilidad declarar la nulidad de actos de parte, por tratarse de actos procesales. 3.1.1.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 61004 del 16 de marzo de 2020, clarificó: <<La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 al señalar: En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso.

Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral.>> 3.1.2.

En ese sentido, al verificar los Autos 60721 del 28 de mayo de 2025 y 64382 del 30 de abril de 2025, citados por la defensa para cuestionar la improcedencia de la nulidad sobre actos de parte, arguyendo una variación Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 13 jurisprudencial, se observa lo siguiente: Por un lado, la primera no tiene nada que ver con esta temática, pues lo resuelto allí fue la declaratoria de nulidad al aplicar el precedente de la Corte Constitucional del fallo SU-360 de 2024 sobre el control material más o menos amplio de los hechos de la acusación, específicamente en un contexto de violencia de género, según la Convención Belem do Pará; por su parte, la segunda tampoco soporta tal tesis, ya que si bien se invalidó todo lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, lo cierto es que no lo hizo como acto de parte, sino según el parágrafo cuarto del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 12 de la Ley 1826 de 2017, se estableció que <<para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004>>. 3.1.3.

En ese orden de ideas, la precisión deviene necesaria, pues la tesis de que los actos de parte no son susceptibles de nulidad se mantiene, ya que lo que se invalida es un actuación jurisdiccional que en el ejercicio de una función legal vinculante, haya tenido la capacidad de afectar las garantías de las partes o intervinientes; empero, ello no ocurre con los actos de parte, a los cuales su control no solo es reglado, por razón de la división funcional entre investigación y juzgamiento, sino que es formal en las primera etapas y material al final del proceso En otras palabras, a manera de ejemplo, lo que se invalida es la decisión de avalar formalmente la imputación por el Juez Control de Garantías y no el juicio de imputación que hace el fiscal al momento de comunicar los hechos y delitos en esa primera etapa, ya que su control formal está en cabeza de la Judicatura, pero la elección de los hechos y Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 14 la calificación jurídica de la conducta que de ellos se deriven, es una labor exclusiva de quien ejerce la titularidad de la acción penal, es decir, la Fiscalía General de la Nación. 3.2.

En segundo lugar, la tesis principal de la defensa de Arango Palma, básicamente, giró en torno a reprochar que, tanto en el escrito de acusación como su verbalización en la audiencia, la Fiscalía haya modificado la actividad que se le endilga a su representado de facilitador a coordinador de la organización criminal, siendo ello una variación que afectó el núcleo fáctico esencial. 3.2.1.

Para ello, no emerge duda la relevancia que surge la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes desde las primeras actuaciones del proceso penal, especialmente en lo tocante con la formulación de imputación, pues precisamente es en dicha oportunidad cuando se vincula formalmente a la causa a un ciudadano. En igual sentido, la misma relevancia tiene que el núcleo fáctico imputado se mantenga incólume, por lo menos en su esencia, pues una modificación de ese orden, implicaría que la persona procesada conozca de manera extemporánea circunstancias de las cuales ahora tendría que defenderse a pesar del natural avance de las etapas.

Sin embargo, lo anterior no implica que esa congruencia fáctica que se debe mantener durante todo el proceso conlleve a identidad o exactitud de los hechos, pues en atención a la naturaleza escalonada del proceso penal, el principio de progresividad de la investigación surge como el fundamento para soportar aquellas modificaciones factuales que no toquen el núcleo esencial.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 15 59259 del 28 de junio de 2023, refirió: «En ese sentido, ha considerado la Sala que para garantizar las bases fundamentales del proceso, es necesario que entre la imputación, acusación y sentencia exista una relación sustancial entre los aspectos personal, fáctico y jurídico; siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional».

En ese sentido, específicamente, la Corte en sentencia CSJ SP3918-2020, Rad. 55440, explicó: «Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole a fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.

Finalmente, lo anterior cobra especial relevancia en el interregno entre la imputación y la acusación, pues es precisamente en esta última etapa en la cual cobra firmeza tanto el componente fáctico como la calificación jurídica de la conducta, siendo de ahí en adelante inmodificable hasta el control material que se hace en el fallo, según lo recordado por los fallos 66737 del 02 de octubre de 2024 y 62034 del 05 de marzo de 2025. 3.2.2.

Referido lo anterior, es necesario verificar la definición de los conceptos en cuestión. Según la Real Academia de la Lengua Española -RAE-, «facilitar» implica «hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin. Proporcionar o entregar»; por su parte, «coordinar» implica <<unir dos o más cosas de manera que formen una unidad o un conjunto armonioso.

Dirigir y concertar varios elementos>>. Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 16 En ese sentido, a pesar de que sean tratados como sinónimos, lo cierto es que, como tal, no solo son; empero, ello no implica que sean excluyentes. Por ello, resulta más acertado construir las siguientes inferencias lógicas8: (i) todo aquel que facilita la ejecución de algo no siempre coordina, pero es posible que una dos o más partes de algo para formar una unidad que facilite; y (ii) todo aquel que une dos o más cosas para formar una unidad no siempre hace fácil su ejecución, pero es posible que facilite dicha unión. Dicho lo anterior, el primer argumento para despachar de manera desfavorable lo planteado en la apelación, es que por lo menos, conceptual y lógicamente, no se trata de actividades ontológicamente distintas o que se excluyan entre sí; por el contrario, si bien no son sinónimos, sí pueden llegar a considerarse como comportamientos similares en determinado contexto, aspecto este que desdibuja lo sustancial de la modificación reprochada. 3.2.3.

Ahora, verificada la imputación que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2023 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú, en punto de la participación de Ericsson Alfredo Arango Palma, se indicaron los siguientes hechos: - Minuto 12:30 <<Los señores Ericsson Alfredo Arango Palma, Carlos Darío Patiño Urrea Y Jonathan Alexis Martínez Neira, junto con otras personas, entre ellas Jorge Andrés Roldan García y Darwin Sneyder Peña Sanabria, crearon una empresa criminal en el municipio de Mitú, que tuvo como propósito y objetivo delictivo, la comisión de conductas punibles de hurto a la bodega de razón social Distribuidora y Comercializadora el Condor, ejecutando que forma persona dicho comportamiento, la atribución del mismo sería a título de autoría directa dado el dominio de la acción que tuvieron cada uno de ellos para realizar la conducta descrita en el artículo 8 DIAZ ARANA Andrés. “Que es una inferencia razonable.

Primera parte: inferencia” Blog de Derecho Penal y Criminología. Universidad Externado de Colombia. 2025. ¿Qué es una inferencia razonable? (Primera parte: «inferencia») - Blog de Derecho Penal y Criminología Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 17 340 del código penal, es decir, que consiste en haberse concertado con el fin de cometer delitos indeterminados>> - Minuto 14:49 <<realizaron un acuerdo común para la realización del delito de hurto calificado, en el cual Carlos Darío Patiño Urrea y Ericsson Alfredo Arango Palma, empleados de la bodega La Bolera, se apoderaban de la mercancía para luego venderla por parte de Jonathan Alexis Martínez Neira, quien tenía conocimiento de que dicha mercancía era hurtada precisamente de ese establecimiento que era conocido como La Bolera, en el cual Darwin Sneyder Peña era el encargado de entregarle esos productos hurtados al joven Jonathan Alexis Martínez.>> - Minuto 15:45: <<Ericsson Alfredo Arango Palma que era el coordinador del establecimiento y persona de confianza de las víctimas, era una persona de confianza quien se encargaba de realizar los inventarios de la mercancía, por su rol que desempeñaba en la Bolera, tenía conocimiento de que productos se podían hurtar, sin que los propietarios percibieran esos hurtos y el cual informaba a Carlos Daniel Patiño Urrea, cuales eran esos productos que se hurtaban coordinadamente.>> - Minuto 19:27 <<Ericsson Alfredo Arango Palma fungía como coordinador, aprovechando la confianza depositada por su calidad de contador de la empresa Condor AG S.A.S. y luego de ganarse la confianza de su empleador y tener control sobre la bodega La Bolera, realizó control y seguimiento a los despachos y algunos contratos de desarrollo natural de la empresa, una vez obtuvo control directo de la bodega y los despachos con las llaves de acceso, inició acciones delincuenciales promoviendo una concertación con otros empleados de la bodega La Bolera, para realizar los actos preparatorios, de ejecución y consumación del delito, direccionando determinados hurtos de los elementos de dicha bodega, como lo son las sardinas, baterías, atún, arroz, chocolate, lentejas, entre otros>>. - Minuto 20:24 <<Jonathan Alexis Martínez Neira fungía como comercializador de los víveres que se hurtaban en la bodega La Bolera, Distribuidora y Comercializadora El Condor, labor que llevaba a comercializar los víveres en el municipio de Mitú a un menor precio y entregaba las utilidades a Carlos Darío Patiño y Ericsson Alfredo Arango Palma, quien era el encargado de repartir las ganancias para los integrantes de la organización criminal>>. - Minuto 22:12 <<Por su parte, Darwin Sneyder Peña Sanabria, transportador, aclarando su señoría que es uno de los testigos que está colaborando con la Fiscalía, que fue incorporado Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 18 por el cabecilla, perdón por el señor Ericsson Alfredo Arango Palma, y coordinador Carlos Darío Patiño Urrea>>. - Minuto 29:45 <<En consecuencia, si bien el principio de imputación reciproca de todas las contribuciones, frente al principio de coautoría que se le atribuye a cada uno de los comportamientos, lo cierto es que, en este caso, Ericsson Alfredo Arango Palma ejecutaron directamente el verbo rector apoderarse.

En este caso Ericsson fungía como persona de confianza del señor Diego Guevara, el cual, de acuerdo a sus manifestaciones, le llevaba el control de los contratos que tiene con el ICBF y la Gobernación del Vaupés, y otra función que tenía en dicha bodega era el apoyo a la administración de Carlos Darío Patiño, en el cual le facilitaba acceder a los víveres que había en dicha bodega y que posteriormente se hurtaron>>. - Aclaración de la Fiscalía a solicitud de la defensa minuto 58:47 <<Inicié indicando, primero, que al señor Ericsson se imputó del delito de hurto calificado, efectivamente era el numeral cuarto, con escalonamiento, la Fiscalía fue muy clara en señalar porque se daba esa circunstancia del calificante, explicó la atribución que se hace a los coautores, bajo el principio de imputación reciproca, pese a que el señor Ericsson no prestaba una ayuda abriendo la ventana o ingresando por la parte de atrás, él recibía beneficios económicos, de cómo operaban en ese momento Darwin y el joven Darío y Jorge Roldán>>.

Asimismo, en el pliego acusatorio, el cual se mantuvo incólume en la presentación verbal de la acusación, así como las aclaraciones de las defensas, en las diligencias del 29 de noviembre de 2023 y 02 de septiembre de 2024, la fiscalía sintetizó los hechos jurídicamente relevantes en punto de la participación de Ericsson Alfredo, así: En Mitú, Vaupés, desde aproximadamente febrero y hasta el 13 de octubre del 2022, cuando fue capturado Mateo Urrea Morales; los señores, Ericsson Alfredo Arango Palma, Carlos Darío Patiño Urrea Y Jonathan Alexis Martínez Neira, junto con Jorge Andrés Roldan García y Darwin Sneyder Peña Sanabria, crearon una empresa criminal que tuvo como propósito y objeto delictivo, la comisión de la hipótesis delictiva de Hurto a la bodega de razón social “Distribuidora y Comercializadora El Cóndor” ubicada en la carrera 12 NO. 15-174 en el Barrio la Esperanza; con el fin de obtener provecho para sí. Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 19 (…) Por su parte, Ericsson Alfredo Arango Palma, coordinador (Contador del establecimiento de comercio) como persona de confianza de los propietarios era quien se encargaba de realizar los inventarios de la mercancía cuando Carlos Darío se encontraba de permiso.

Este, por su rol, tenía conocimiento de qué productos podían hurtarse sin que los propietarios percibieran el hurto y le informaba al señor Carlos Darío Patiño Urrea cuáles productos podía latrocinar. De otro lado, Carlos Darío Patiño Urrea (Coordinador), luego de recibida la información del señor Ericsson Alfredo Arango Palma se encargaba de ejecutar el hurto en compañía de Darwin Sneyder Peña Sanabria.

Además, aquel realizaba los pagos a los integrantes de la organización criminal que participaban en el hurto. (…) Ericsson Alfredo Arango Palma fungía como coordinador, aprovechó la función que desempeña en calidad de contador dentro de la Empresa Cóndor AG S.A.S y luego de ganarse la confianza de su empleador y tener un control de la bodega, realizó control y seguimiento a los despachos y algunos contratos relacionados con el objeto social de la misma.

Una vez tuvo control directo de la bodega y los despachos con llaves de acceso, inicio sus acciones delincuenciales promoviendo una concertación con otros empleados de la misma para realizar los actos preparatorios, de ejecución y consumación del delito de hurto de elementos de la bodega como lo son sardinas, baterías, atún chocolate y tejas de zinc. Carlos Darío Patiño Urrea fungía como coordinador, en su calidad de administrador de la bodega y el encargado de controlar los productos que ingresaban y salían de la misma aprovechó su función y confianza brindada por el empleador.

Por eso, se asoció con el contador de la empresa -Ericsson Alfredo Arango Palma- para proponer a otros empleados y terceros ajenos a la empresa, participar criminalmente para hurtar y comercializar productos exclusivos de contratos realizados por la empresa Condor AG S.A.S. Así, se concertó con aquel y demás participes para para preparar, ejecutar y consumar los delitos de Concierto y Hurto de los bienes muebles anotados.

Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 20 (…) Darwin Sneyder Peña Sanabria, transportador, este fue incorporado por el cabecilla Ericsson Alfredo Arango y coordinador Darío Patiño, para que participara en la actividad criminal transportando los elementos sustraídos de la bodega hasta la residencia de Jhonatan o al lugar que le indicaban… En ese sentido, de la lectura fraccionada y en contexto de los hechos en los cuales la Fiscalía sustentó la participación de Ericsson Alfredo Arango Palma, en punto de los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública, se observa que no es cierto, como lo afirma su defensor, que, en algún aparte de la comunicación de los cargos, imputados y acusados, se le haya atribuido el rol de facilitador a Arango Palma.

Contrario a ello, de la mera lectura de la transliteración que hizo la Sala, refulge diáfano que el rol que la Fiscalía siempre le endilgó a Ericsson Alfredo fue el de coordinador de las siguientes actividades: (i) de algunas funciones administrativas y contables de la empresa que fue víctima del hurto, circunstancia que le permitió ganarse la confianza y obtener información privilegiada de los productos;

(ii) de los inventarios para la recolección de información sobre los productos que podían ser extraídos sin que fuera posible la detección de los mismo; (iii) de pasar los datos a otros integrantes de la organización criminal para que fueran dichos productos y no otros los que fueran sustraídos; (iv) de realizar parte del reclutamiento de otros empleados del establecimiento para participar del plan criminal;

(v) y de realizar la distribución de las ganancias entre los demás participes, junto con Carlos Darío Patiño Urrea. En ese mismo sentido, la única referencia que en su momento hizo la representante del Ente Acusador al término Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 21 «facilitar» en punto del comportamiento reprochado a Ericsson Alfredo Arango Palma, fue que la información que este le entregó a Carlos Darío, le facilitó acceder a determinados víveres para ser extraídos de la bodega con el fin de apoderarse de ellos y venderlos en otros establecimientos comerciales; por tal motivo, las afirmaciones del recurrente distan con creces del acontecer procesal dentro de esta causa. 3.2.4.

Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere producido la modificación que reprochó el recurrente, evidencia la Sala que la misma no tendría, como acertadamente lo concluyó el Juez de Primera Instancia, la entidad suficiente para considerar que hubo un cambio sustancial a los hechos imputados. Para tal efecto, basta con observar que durante toda la intervención de la Agencia Fiscal, se indicó que la labor que realizaba Ericsson Alfredo Arango Palma no solo fue la de invitar a más colaboradores a la empresa criminal, sino que además buscaba información y la suministraba a los otros integrantes de la organización delincuencial, con el fin de que ellos, ciñéndose al plan, extrajeran determinados productos para ser vendidos, para que finalmente fueran Arango Palma y Patiño Urrea quienes a cada uno les asignaban el monto de la ganancia. Dicho de otra manera, se puede colegir que por lo menos desde el plano fáctico, la intervención delictiva de Ericsson Alfredo no solo implicaba coordinación del plan criminal y la distribución de las ganancias, sino que comprendía facilitar información en el marco de un acuerdo ilícito.

Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 22 3.2.5. Ahora, otro de los argumentos que planteó el apelante es que precisamente esa modificación que consideró sustancial, pero como ya se evidenció resultó ser inexistente, tiene relevancia en lo reprochado a su representado, en el entendido que la calidad de facilitador fue la que permitió atribuirle el punible de hurto; sin embargo, tal postulación permite entrever un desconocimiento conceptual de las modalidades de intervención delictiva.

Para tal efecto, recuérdese que a Ericsson Alfredo Arango Palma se calificó su comportamiento como coautor, pues a juicio de la Fiscalía, si bien no había desarrollado de manera directa el verbo rector del delito de hurto, lo cierto es que sí tuvo una participación activa en el marco de un plan criminal diseñado para sustraer de manera ilícita múltiples bienes de una bodega y proceder a cambiarlos por dinero, el cual era repartido entre todos los intervinientes de la organización criminal.

En ese sentido, es pertinente rememorar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 61322 del 15 de mayo de 2024, que expuso que <<la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado>>.

Asimismo, es precisamente ese «plan previamente definido» el que permite dar paso al denominado «principio de imputación recíproca», explicado por el Órgano de Cierre Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 23 de la Jurisdicción Ordinaria en sentencia 58187 del 14 de diciembre de 2022, así <<Según este principio, todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás. Sólo así puede considerarse a cada autor como autor de la totalidad.

Para que esta «imputación recíproca» pueda tener lugar es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones>>. Por tal motivo, la discusión que pretendió abrir el recurrente en punto de este principio no encuentra ningún tipo de sustento; pues, por un lado, no tiene nada que ver con el punible de Concierto para delinquir, que fue el que entre líneas intentó rebatir fácticamente la defensa; por otro lado, dicho instituto lo único que explica es una de las consecuencias jurídicas de la primera exigencia para considerar que determinado comportamiento sea considerado coautoría, mas nada tiene que ver con si el rol desempeñado por su representado era de facilitar o coordinar la actividad ilícita que le fue encomendada o que fue asumida para lograr un objetivo concreto. 3.2.6.

Finalmente, otro de los argumentos que planteó el recurrente fue que la modificación que procesalmente no existió, tenía injerencia incluso en las reglas de competencia, pues a su juicio la calificación de coordinador, arguyendo que se trata del líder de la organización criminal, haría que se escapara de la esfera de conocimiento asignada al Juez Penal del Circuito.

Al respecto, tal planteamiento incluso se encuentra aún más alejado de la realidad jurídica que los dos anteriores, pues recuérdese que el Juez Penal del Circuito, según el numeral segundo del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, conoce en primera instancia de los asuntos bajo la «cláusula Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 24 de competencia residual», que no es otra cosa que asumir la competencia de aquellos asuntos que no tengan asignación especial especifica.

En ese sentido, al verificar la competencia que asigna el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal a los Jueces Penales Municipales, se observa que estos conocen de los delitos de lesiones personales, delitos contra el patrimonio económico que no supere 150 S.M.L.M.V., delitos que requieren querella, de la función de control de garantías y de los delitos de violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, contra los animales y los que atentan contra la información y los datos.

Por su parte, respecto a la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, la única norma que tendría relación con lo planteado por la defensa es la contenida en el numeral 17 del artículo 35 del Estatuto Procesal Penal, que refiere que será de su competencia el Concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; sin embargo, pasó por alto que tal norma no contiene una hipótesis diferenciada cuando el acusado lidere o coordine, sino que agrava la pena cuando el concertarse <<sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 25 explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado>> 3.3.

Por lo explicado, la Sala concluye que ninguno de los argumentos y planteamientos del recurrente están llamados a prosperar, pues no existió la modificación, mucho menos sustancial, a los hechos de la imputación; por ende, no hubo lesión al debido proceso en la vertiente del principio de congruencia que propuso; en consecuencia, se impone confirmar de manera íntegra la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada 15 DE JULIO DE 2025 por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ, VAUPÉS, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la DEFENSA TÉCNICA de ERICCSÓN ALFREDO ARANGO PALMA.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios. devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado n.° 970016000641202200173 C.D.P.U. – J.A.M.N. – J.A.R.G. – E.A.R.P. 26 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Salvamento de voto parcial) Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Salvamento Parcial De Voto Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b3282b8839ab6be77329370d1c5ee0f6f4f580c9b1b588e1da60eb7da041dde Documento generado en 21/11/2025 03:37:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica