Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95025610532120178001902

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-11-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Heliberto Vargas Quiroga

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95025610532120178001902 Procesado: Heliberto Vargas Quiroga Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 096 de 2025 San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Heliberto Vargas Quiroga en contra de la sentencia condenatoria proferida el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. El 29 de agosto de 2017, sobre las 9:20 horas en la calle 13 del municipio de El Retorno, Guaviare, se encontraba Heliberto Vargas Quiroga quien portaba una maleta de color negro. Los funcionarios de la Policía Nacional, patrulleros Carlos Andrés Ruiz Flórez y Juan Andrés Molina Correa realizaban labores de vigilancia y patrullaje, y observaron a le solicitaron una requisa al ciudadano a quien se le encontró en el bolso una sustancia. Esta se sometió a una P.I.P.H que arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados en un peso neto de 4.800 gramos. 2.2 Procesales.

El 30 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, presidió las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión1. La Fiscalía le imputó a Heliberto Vargas Quiroga el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01AudienciaConcentradas, 006ActaAudienciaPreliminar.pdf 3 1° artículo 376 del Código Penal, en calidad de autor, verbo rector llevar consigo.

El 31 de octubre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación2, que por competencia le correspondió al entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare que el 2 de abril de 2019 presidió la audiencia de formulación de acusación3, por el mismo delito, pero por el verbo rector transportar. El 3 de diciembre de 2019 se evacuó la audiencia preparatoria4.

El 16 de junio de 2021 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado se declaró inocente, las partes presentaron teoría del caso y se practicó el testimonio de Carlos Andrés Ruiz Flórez.5 El 12 de octubre de 2021 se continuó con los testimonios de: Juan Andrés Molina Correa, Héctor Fabio González Quintero y Fabiola Santamaría González.6 El 20 de mayo de 2022 se practicó el testimonio de Eliana Andrea Páez Silva, Marco Antonio Reyes Giraldo y Pedro José Peña Peña.7 2 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 001RecibeEscritoAcusación.pdf. 3 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 026ActaAcusacion.pdf. 4 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 035ActaAudienciaPreparatoria.pdf. 5 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 045ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 6 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 049ActaAudienciaJuicioOral.pdf. 7 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 064ActaAudienciaJuicioOral.pdf 4 El 11 de agosto de 2022, se escuchó a Ana Bertilde Cuesta Gómez, Andis Paola Daza Cuesta y Aydee Lara Rubiano.8 El 13 de diciembre de 2023 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.9 El 15 de febrero de 2024 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.

El 4 de abril de 202411 se emitió la sentencia condenatoria respecto de la cual la defensa interpuso recurso de apelación12. El 29 de enero de 202513, esta corporación decretó la nulidad de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare al considerar que la falladora incurrió en defecto por ausencia absoluta de motivación de la sentencia, por lo que le ordenó que en un plazo máximo de un mes profiriera la respectiva sentencia.14 El 3 de marzo de 202515 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. 8 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 069ActaAudienciaJuicioOral.pdf 9 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 089ActaAlegatos.pdf 10 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 092ActaJuicioOral.pdf 11 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 096SentenciaPrimeraInstancia.pdf 12 Expediente digital, 01Primera Instancia, C02Conocimiento, 099SustentaciónRecursoApelación.pdf 13 Leída el 5 de febrero de 2025. 14 Expediente digital, 02SegundaInstancia, C05ApelacionSentencia, 009AutoAnulaSentencia.pdf 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 114Sentencia.pdf 5 III.

LA DECISIÓN APELADA. El 3 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, emitió sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Reseñó los testimonios de cada una de las personas que acudieron al juicio. Concluyó que se probó que el 29 de agosto de 2017, sobre las 9:20 de la mañana, el procesado se encontraba en el municipio de El Retorno y llevaba consigo cocaína con un peso neto de 4.800 gramos.

Afirmó que se arrimó al expediente informe ejecutivo FPJ- 05 elaborado por personal de la SIJIN que, junto con la prueba de laboratorio realizada a la sustancia, probó la existencia del delito Indicó que si bien, el ciudadano Pedro José Peña dijo que el procesado no llevaba ningún bolso consigo, los testimonios de la defensa no se mostraban creíbles, pues no era razonable que dos policías ingresaran de manera intempestiva a su vivienda y extrajeran un bolso escolar, sin que este reclamara nada por tal proceder, ni menos que afirmara que el que estaba en su casa no le pertenecía. Descartó también a Ana Cuesta, por la contrariedad en sus versiones, en la medida que dijo que pudo observar con claridad 6 al procesado cuando se fue con los policías pese a que estaban a 8 metros de distancia, pero no pudo ver a los funcionarios cuando estaban en la sala de su casa.

Frente a Andis Paola dijo que se contradecía con los otros dos testigos, pues ella sorprendió a los funcionarios en el corredor de la vivienda, mientras ellos dijeron que en la sala de la casa, es decir, que no existía uniformidad. Respecto de Reyes Hidalgo y Lara Rubiano, consideró que sus versiones no guardaban ninguna relación con los hechos, en la medida que declararon sobre el trabajo del procesado.

Por ello, en su criterio las versiones de los policías eran consistentes al describir la forma en que se detuvo a Heliberto Vargas Quiroga en la calle en el barrio Los Lagos del municipio de El Retorno, junto a una motocicleta y con un bolso color negro, y al notar sus nervios, lo condujeron a la estación de policía, en donde se registró el bolso que llevaba y se encontraron dos bolsas con poco menos de 5 kilos de cocaína, lo que demostraba la tipicidad objetiva.

En punto de la tipicidad subjetiva, indicó que la sustancia incautada era mayor, por mucho, de aquella destinada a consumo personal, aunado a que en el caso no se indicó que el procesado fuera consumidor. Ello, sumado a la actitud nerviosa que asumió al advertir la presencia de los uniformados. 7 Además, consideró la conducta antijurídica y culpable.

Para fijar la pena indicó que imponía la pena mínima de 128 meses y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por expresa prohibición legal del artículo 68 A del Código Penal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura de Heliberto Vargas Quiroga.

IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.16 Insistió en que la valoración probatoria de la falladora fue escasa y, en su criterio, en todo caso, fue errada. Indicó que su prohijado fue acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en específico por el verbo rector «transportar», no obstante, su teoría, era que, en el día y hora señalados en la acusación, Heliberto Vargas Quiroga no poseía ningún maletín y que la sustancia fue incautada después en una casa que se allanó de manera ilegal.

Afirmó que la falladora no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los funcionarios de policía, quienes incluso se mostraron renuentes a responder a las 16 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 117SustentacionRecursoApelación.pdf 8 preguntas, lo que generó que la jueza los requiriera ante sus respuestas evasivas para con la defensa y pese a ello, decidió darles total credibilidad, mientras hizo todo lo contrario con los testigos de descargo.

Mencionó que las versiones de los funcionarios no coincidieron en punto de la distancia a la que se encontraban del procesado, pues mientras uno afirmó que, a 10 metros, el otro dijo que, de 100 a 150 metros, que uno dijo que el procesado estaba sentado en la moto, pero el otro dijo que estaba en pie. Cuestionó también que hubieran dicho que el sector en que se hizo la captura es deshabitado, pues el barrio que queda a la entrada del pueblo fue el primer asentamiento de la población, por lo que hay muchas casas, tal como lo señalaron los testigos de la defensa, razón por la cual, no debía dársele valor a sus testimonios.

Respecto de los testigos de la defensa, dijo que Pedro José Peña informó que en el barrio Los Lagos hay más o menos 30 viviendas y que él observó cuando los policías se llevaron al procesado, quien no tenía ningún maletín o morral y, que tiempo después, regresaron e ingresaron a su casa sin autorización y se llevaron un bolso que no era de ellos.

Además, que su esposa, Ana Bertilde Cuesta Gómez y su hija, Andis Paola Daza Cuesta, confirmaron dicha versión, quienes además resaltaron que no conocían de manera previa al procesado. 9 Cuestionó que la falladora no le haya creído a Pedro José por no haberle reclamado a los funcionarios por haber ingresado a su casa sin autorización y, menos aún porque en su casa hubiera un bolso que no le pertenencia, pues resaltó que aquel era mecánico de profesión y, que, además, era normal que, transcurridos varios años, olvidara las características físicas de aquellos.

En síntesis, consideró que los argumentos con los que la jueza descartó los testigos de la defensa fueron ligeros y equivocados. En su criterio, la tesis de la defensa debía prevalecer y, por ello, pidió la revocatoria del fallo recurrido y, que en su lugar se absolviera a Heliberto Vargas Quiroga. 4.2 La Fiscalía 38 Seccional de San José del Guaviare, como no recurrente17.

Realizó un resumen de las pruebas practicadas en el juicio oral y explicó cómo aquellas permitieron sustentar la sentencia condenatoria. Consideró que, por el contrario, la tesis de la defensa se mostraba inverosímil por lo que solicitó la confirmación de la sentencia. 17 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 119SustentationNoRecurrentes.pdf 10 V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal18. Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2.

Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba de cargo acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) la estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, ii) el caso concreto. 18 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 11 5.3.

La estructura típica del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal19. Frente a las modalidades de «llevar consigo» y «transportar», que fueron las atribuidas en este caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia considera, respecto de la primera, que lo relevante es la finalidad o propósito de distribución a cualquier título de la sustancia estupefaciente.20 Y frente al verbo rector «transportar», recordó que al ser un delito de peligro abstracto, este se consuma con el traslado ilegal de los elementos descritos en el tipo penal en aquellos espacios en donde se realiza la acción típica y con independencia del medio utilizado. 19 «ARTÍCULO 376.

TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Inciso adicionado por el artículo 13 del Ley 1787 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias». 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1120 del 30 de abril de 2025, radicado 57984, M.P. Hugo Quintero Bernate. 12 5.4.

Del caso concreto. En primer lugar, debe indicarse que, aunque el ejercicio de valoración probatoria realizado por la jueza de primera instancia se muestra tenue, lo cierto es que sí se realizó de manera mínima y se logran extraer las razones por las cuales, en su criterio, se configuró el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que sea viable, como parece entenderlo el defensor, que esta corporación guie el ejercicio de valoración a realizar, pues eso hace parte de la independencia judicial que cobija a los jueces de la República.

Ahora, frente a la situación fáctica que dio lugar al presente proceso penal, debe decirse que la defensa no cuestionó que los hechos relacionados con el abordaje de los funcionarios de la Policía Nacional a Heliberto Vargas Quiroga hayan ocurrido, sino que su teoría se centra en que el morral negro que contenía la sustancia incautada estaba en la casa de terceras personas - testigos de la defensa- y no en poder del procesado como lo afirmaron los policiales.

Recriminó el recurrente en su sustentación que la jueza de instancia fue muy exigente en la valoración de los testigos de descargo, pero no en los de cargo, permitiéndose incluso pasar por alto varias contradicciones en las que habrían incurrido los funcionarios, quienes se habían mostrado renuentes a responder varias de sus preguntas.

Resaltó el defensor que, mientras uno de los uniformados afirmó que cuando un ciudadano los alertó sobre la presencia de 13 un hombre con actitud nerviosa, estaban más o menos a 100 o 150 metros de distancia de aquel, mientras que el otro dijo que eran 10 metros. En criterio de la sala, dicha contradicción resulta irrelevante para lo relacionado con la tenencia o no del morral, pues lo cierto es que ambos, tanto Carlos Andrés Ruiz Flórez21 como Juan Andrés Molina Correa22 -funcionarios que realizaron el procedimiento de captura- fueron coincidentes en sostener que fueron alertados sobre la presencia del procesado en el lugar por una persona que transitaba en motocicleta también y que ello fue en la vía pública del barrio Los Lagos que comunica a los municipios de El Retorno y San José del Guaviare, en una vía sin pavimentar, en la que, según su perspectiva, no había muchas casas.

También coincidieron en afirmar que iban cuatro funcionarios en dos motocicletas, pero que solo ellos dos participaron del procedimiento de captura -que se efectuó en la Estación de Policía-, advirtiendo en todo caso que, el procesado estaba a un costado de la vía, junto a una motocicleta y que al notar su presencia se desprendió de un morral negro que tenía y asumió una actitud nerviosa, situación que dio lugar a que, por temas de orden público en El Retorno durante el año 2017, lo trasladaran a la Estación de Policía y allí revisaron el contenido del morral, encontrando la sustancia estupefaciente en un peso de 4.800 gramos.

Esto fue lo que dijo el patrullero Carlos Andrés Ruíz Flórez: 21 Sesión de audiencia de juicio oral de 16 de junio de 2021, récord 48:26 a 2:18:23. 22 Sesión de audiencia de juicio oral de 16 de junio de 2021, récord 25:25 a 1:14:21. 14 «PREGUNTADO: Gracias. Por favor, usted nos relaciona la fecha y lugar donde se elaboró ese documento o esos documentos.

CONTESTÓ: 29 de agosto de 2017, en el municipio de Retorno, doctora. PREGUNTADO: Señor testigo, por favor, usted le relaciona a la juez de qué se trata esos documentos. Por favor. CONTESTÓ: El informe de captura de flagrancia está descrito en los hechos que ocurrieron ese día. PREGUNTADO: Por favor usted relaciona a qué hecho se refiere, señor testigo.

CONTESTÓ: Los hechos son los que ocurrieron el día 29 sobre las horas de la mañana en la vía que conduce Retorno - San José de Guaviare, mientras nos encontramos realizando labores de cuadrante. Nos encontramos realizando labores de cuadrante, labores de patrullaje y vigilancia. Cuatro funcionarios de policía. Está el señor patrullero Pérez y el patrullero Diego Medellín y el señor patrullero, el señor patrullero Molina Correa y patrullero Carlos Andrés Ruiz Flórez.

Para ese día un ciudadano nos aborda manifestando que había visto a una persona sospechosa que vestía camisa y un jean. De inmediato nos dirigimos al lugar que nos indicaba el ciudadano y observamos al ciudadano con estas características que, en el momento de notar la presencia de la patrulla, arroja una maleta color negro. Ya al llegar a entrevistarnos con el ciudadano y al solicitarle un registro, pues este se tornó ese día un poco nervioso Un poco nervioso en el momento en que le preguntaban los temas de identificación. Por motivos de seguridad Por motivos de seguridad de orden público en el que nos encontramos en ese momento, procedimos a trasladar el ciudadano a la estación de policía de El Retorno. Al llegar allí pues ya verificamos, realizamos el registro, le preguntamos sobre la maleta color negro, cual manifiesta que es de él y se procede a hacer el respectivo registro a la maleta verificando que en su interior encontramos una sustancia que por sus características de color, olor y textura se asemejaba, se asemeja a la base de coca.

Ya viendo esto, pues se procede a realizar la identificando ya al ciudadano, se procede a realizar la captura en flagrancia del señor Heliberto Vargas Quiroga. 15 PREGUNTADO: Gracias, señor testigo. Señor testigo, usted por favor nos relaciona, eh sí para esa captura, la persona que usted relaciona como el señor Vargas Quiroga, ¿se encontraba en compañía de alguien más o se encontraba solo? CONTESTÓ: No, él se encontraba, se encontraba solo en ese momento.

PREGUNTADO: ¿En dónde procedió la captura? Por favor, usted nos puede decir la dirección. CONTESTÓ: Eso es calle 13 sobre la vía que conduce al Retorno San José del Guaviare, vía pública. PREGUNTADO: Gracias. Usted nos puede relacionar, o usted relacionó que ustedes llegaron a este lugar porque la información la brindó un ciudadano. ¿Qué información exactamente les brindó ese ciudadano? ¿qué les dijo? CONTESTÓ: Este ciudadano nos manifestó las características de una persona sospechosa metros adelante donde nos encontrábamos.

PREGUNTADO: Gracias, señor testigo. Señor testigo, ¿quién era el ciudadano que les dio la información? CONTESTÓ: Era un transeúnte que en el momento cruzaba por el lugar, señora fiscal. PREGUNTADO: ¿Ustedes lo identificaron? CONTESTÓ: No, no, señora fiscal. PREGUNTADO: ¿Por qué no lo identificaron? CONTESTÓ: Señora fiscal, porque él no estaba dando la información de una persona sospechosa, al cual procedimos fue a identificar que la información que él nos había indicado.

PREGUNTADO: Por favor, manifiéstele a la señora juez qué distancia había entre el ciudadano que les da la información y el lugar donde ustedes proceden a hacer la captura. CONTESTÓ: Señora juez, pues PREGUNTADO: Más o menos una distancia en pasos o en metros CONTESTÓ: Sí, en unos 150 metros (No se entiende)». 16 Además, dijo que el procesado estaba en una moto a un costado de la vía y que no advirtieron la presencia de más personas alrededor.

En específico, frente al bolso, se dijo: «PREGUNTADO: Cuando ustedes llegan, cuando ustedes arriban al lugar donde se encuentra el señor Heliberto Vargas, ¿esta persona aportaba algún elemento u objeto? CONTESTÓ: El bolso, el cual se deshace al notar la presencia de la autoridad, doctora. PREGUNTADO: Por favor, descríbanos ese bolso.

CONTESTÓ: Un bolso color negro, mediano, señora fiscal. PREGUNTADO: ¿Ustedes requisaron ese bolso? CONTESTÓ: Sí, ese bolso se requisó en la estación de policía, señora fiscal. PREGUNTADO: ¿De quién era propiedad la el bolso? CONTESTÓ: Era propiedad del ciudadano Vargas Quiroga, él lo manifestó. (…) PREGUNTADO: Cuando llegan a la estación, ¿en qué momento revisan la maleta o el bolso? CONTESTÓ: Al momento, al instante que llegamos a la estación y ya ingresamos a la estación, se hace el registro, registro al ciudadano y a la maleta, y ya se verifica el elemento.

PREGUNTADO: ¿Qué elemento? CONTESTÓ: Una sustancia que por sus características se asemeja a la base de coca, color, olor, textura, entonces se asemeja a la base de coca. PREGUNTADO: ¿Cómo venía ese elemento? Descríbalo por favor. CONTESTÓ: Venía en dos paquetes dentro del bolso negro, doctora. PREGUNTADO: Cuando ustedes hallan esos elementos, ¿el señor Vargas Quiroga hace alguna manifestación, les dice algo? CONTESTÓ: Él manifestó que estaba haciendo un favor.» 17 Énfasis de la sala.

Por su parte, frente a los mismos puntos, Juan Andrés Molina Correa dijo: «PREGUNTADO: Gracias, señor testigo. Señor testigo, ¿Cuánto duró la labor que usted dice hacemos el requerimiento al señor Heliberto y lo llevamos a la estación? ¿Cuánto duró eso? CONTESTÓ: ¿El trayecto, doctora, donde lo encontramos al sitio de la estación? PREGUNTADO: Sí, señor.

CONTESTÓ: Cinco minutos aproximadamente, doctora. PREGUNTADO: Cuando ustedes se dirigen, usted manifestó que recibe la información de una persona sospechosa. ¿Quién le dio esa información? CONTESTÓ: Doctora, nosotros veníamos en las motorizadas, el señor iba en una motocicleta, la verdad no recuerdo, solamente nos señaló hacia la parte donde estaba el joven y nos dijo que era una persona sospechosa y que estaba raro.

Así fue como lo manifestó. Entonces nosotros nos dirigimos y el señor arrancó en la moto. PREGUNTADO: ¿Tomaron datos del señor que les dio el aviso? CONTESTÓ: No, señora doctora. PREGUNTADO: Cuánto duró entre ¿Qué tiempo transcurrió en la información que les da ese señor que ustedes no identificaron al lugar donde se encontraba la persona que ustedes requieren? Esto es Heliberto.

CONTESTÓ: Aproximadamente de uno a dos minutos, doctora. Un minuto, más o menos PREGUNTADO: ¿Ustedes en qué se transportaban, patrullero? CONTESTÓ: En moto, doctora. PREGUNTADO: Cuando ustedes llegaron al lugar, ¿el señor Heliberto en qué se transportaba? ¿A pie, en moto, en carro? ¿En qué estaba? CONTESTÓ: En una motocicleta. PREGUNTADO: Y usted ¿él llevaba algo, cargaba algo? CONTESTÓ: Un bolso, doctora. 18 PREGUNTADO: ¿Cómo era ese bolso? CONTESTÓ: Era color negro de una medida mediana.

PREGUNTADO: ¿Por qué ustedes esperan registrar? Porque ustedes hacen el requerimiento, porque usted así lo dijo, y registran sólo el maletín en la estación. CONTESTÓ: Doctora, nosotros lo hicimos por temas de seguridad, ya que en ese momento nos estaban enviando muchas alertas de inteligencia y poligramas donde nos querían hacer atentados, y había varias disidencias al margen de la ley que nos querían afectar a nosotros como servidores públicos.

Por nuestra vida y por la vida del ciudadano, por eso lo condujimos hacia la estación de policía. PREGUNTADO: Y en la estación de policía hacen el registro de la maleta. CONTESTÓ: Sí, señora doctora. PREGUNTADO: Cuando ustedes trasladan al señor Heliberto, porque usted dice que lo trasladaron, quien ¿cómo se trasladó don Heliberto en su moto? ¿Usted lo trasladó en la moto? CONTESTÓ: Nosotros teníamos dos motocicletas, él se fue en la moto en la que él venía y le hicimos el acompañamiento hasta la estación. PREGUNTADO: ¿Quién trasladó la maleta que usted dice tenía cargada en ese momento? CONTESTÓ: El señor.

PREGUNTADO: Cuando ustedes lo requirieron, que usted dice que el señor se tornaba nervioso, ¿quién le dio el nombre de Heliberto? ¿O él se identificó? CONTESTÓ: Él mismo se identificó en momento de nosotros solicitarle la cédula. PREGUNTADO: ¿Hizo alguna observación el señor Heliberto al momento que ustedes le dicen que lo van a trasladar a la estación? CONTESTÓ: Se tornaba nervioso, doctora.

PREGUNTADO: Gracias, patrullero. Bueno, permítame, sigo preguntando. Eh Cuando ustedes requisan la maleta del señor Heliberto en la estación, ¿qué hallaron? ¿Qué encontraron? CONTESTÓ: Base de coca, doctora. PREGUNTADO: ¿Por qué sabe que es base de coca? 19 CONTESTÓ: Doctora, por experiencia propia. Ya he tenido varios casos sobre ese mismo delito y ya uno torna a hacer el procedimiento.

Igualmente, nosotros en actos urgentes hay un señor que es perito en eso y nos afirman que es base de coca. PREGUNTADO: Gracias, explíquenle a la señora juez cómo venía ese paquete o ese elemento mejor, ¿cómo venía? CONTESTÓ: Dentro del bolso negro había dos bolsas, dos bolsas plásticas. Dentro de esas bolsas plásticas contenían la base de coca.

PREGUNTADO: Cuando ustedes encuentran o hallan esa sustancia estupefaciente, ¿qué les dice o el señor Heliberto hace alguna enunciación? ¿Les dice algo? CONTESTÓ: Él se torna muy nervioso, doctora, y en el momento no recuerdo qué nos dijo, pero se encontraba nervioso.»23 De lo antes reseñado, concluye la sala, contrario a lo afirmado por el defensor, que sí existe homogeneidad en el relato de los funcionarios, pues ambos describieron como un ciudadano los alertó sobre la presencia del procesado, que minutos después llegaron al lugar -vía pública-, en la que en su criterio, no había muchas casas, que el hombre estaba junto a una motocicleta y que al notar su presencia se puso nervioso y se desprendió de un morral negro que tenía a su lado, que ante tal comportamiento y en atención al orden público del municipio de El Retorno para el año 2017 decidieron conducirlo a la Estación de Policía, desplazándose él en su propia motocicleta y, allí, se registró el bolso en el que se halló una sustancia que describieron como base de coca envuelta en dos bolsas plásticas.

Si bien, la distancia que refirieron en metros fue distinta, lo cierto es, que esa discrepancia no tiene una relevancia tal que signifique descartar sus dichos, pues ambos coincidieron en 23 Sesión de audiencia de juicio oral de 16 de junio de 2021, récord 25:25 a 1:14:21. 20 afirmar que fue muy cerca del lugar en que se encontraban, para lo cual se habían demorado escasos minutos en llegar.

Además, tampoco se muestra importante saber si el barrio era muy poblado o cuál era el número de casas exacto del mismo, en la medida que se trata de un criterio subjetivo, pues ellos insistieron en que estaban concentrados en el procedimiento que realizaban, teniendo en cuenta que la situación de orden público era compleja. Por el contrario, sí se encuentran serias contradicciones en las versiones ofrecidas por los testigos de la defensa, Pedro José Peña, Ana Betilde Cuesta Gómez y Andis Paula Daza Cuesta, como se verá. Frente al ciudadano Pedro José Peña, debe resaltarse en primera medida que no refirió la fecha exacta en que presenció el procedimiento de policía al que aludió, sino que, por el contrario, la fecha fue mencionada por el defensor, así: «PREGUNTADO: ¿A usted le consta un procedimiento de policía que se suscitó frente a su casa en agosto del 2017? (MINUTO 2:26:32) CONTESTÓ: Sí, doctor.

Recuerdo que yo estaba haciéndole mantenimiento a mi carro porque había acabado de llegar del viaje. Yo estaba ahí cuando vi que pasó una una unos policías ahí, y estuvieron al puente, se devolvieron. En el momento yo vi a un muchacho ahí y lo abordaron, y el muchacho estaba hablando por teléfono con un casco en la mano. Y se devolvieron y lo abordaron, y le hacían preguntas ahí, y ahí Yo estaba por ahí más o menos a dos por ahí más o menos a tres, cuatro metros de donde estaban ellos.

Y de ahí pues, se lo llevaron, vi que lo llevaron. 21 PREGUNTADO: ¿Sucedió algo más, don Pedro? Después de que se lo llevaron, de que la policía se llevó al muchacho, que usted dice. CONTESTÓ: Pues después yo, la señora me llamó que, a desayunarme a ese momento, y yo me entré. Nos entramos para adentro, para la cocina a desayunar todos.

Cuando por ahí como a los 20 minutos o media hora más o menos, escuché que hablaban como radios de policía, como agentes. Entonces ellos estaban dentro de la sala de la casa, esculcando, buscando por ahí. Pues ahí sí, no sé qué buscarían. Y entonces cuando yo salí, pues les pregunté, me dijeron que no, pues que estaban buscando algo, que no sé qué Y yo salí y ellos se fueron»24.

Agregó que en el momento en que los policías se lo llevaron, el joven no llevaba más que un teléfono y un casco en su mano. También informó que estaba en su casa con su esposa e hijastra, Paola, quienes al igual que él, habían observado lo ocurrido tanto con el joven, como después cuando de manera sorpresiva y sin autorización, funcionarios de la Policía Nacional ingresaron a su casa en busca de un maletín, el cual encontraron y se fueron, sin que supiera a quien le pertenecía: «PREGUNTADO: ¿Con quién vive usted en su casa allá? CONTESTÓ: ¿Con quién vivo? Con mi señora y una y las hijastras PREGUNTADO: Su esposa, su señora, su esposa y sus hijastras, ¿estaban en esa casa en agosto del 2017? ¿El día en que la policía se llevó a ese muchacho? CONTESTÓ: Estaba mi señora y estaba una hijastra que se llama Paola.

PREGUNTADO: ¿Ellas se dieron cuenta, vieron lo que sucedió, lo que usted nos está narrando? CONTESTÓ: Sí, sí doctor. 24 Sesión de audiencia de juicio oral de 20 de mayo de 2022, récord 02:21:33 a 2:36:36. 22 PREGUNTADO: Usted ha dicho que la policía como a los 20 minutos que se llevó al muchacho, regresó a su casa. ¿Ellos entraron a su casa? CONTESTÓ: Entraron a la sala de la casa, doctor.

PREGUNTADO: ¿Ellos le pidieron permiso a usted o a alguien, a su esposa o a alguien de su casa para entrar en esa vivienda? CONTESTÓ: No, doctor. A nadie le pidieron permiso porque nosotros estábamos desayunando adentro en el comedor, al lado de la cocina. Precisamente nos dimos cuenta porque oímos como que hablaban por radio, como que sí, por eso nos dimos cuenta que ellos habían entrado.

Pues para mí, digo yo, como de pronto, como abusivamente. PREGUNTADO: ¿Usted habló con los policías que ingresaron a su casa? CONTESTÓ: No. Ahí es ese punto pues la verdad, pues ahí me preguntaron, a mí me preguntaron que si no había visto nada, que si no había esto nada. La verdad, yo demás no vi sino el muchacho porque yo estaba encima del carro.

En ese momento yo no vi sino cuando ellos lo abordaron. Hicieron preguntas. Y bueno, se lo llevaron. Ya de ahí no más. No, no, porque él se lo llevaron de ahí de frente de la casa. PREGUNTADO: ¿Los policías sacaron algún elemento de su casa? (MINUTO 2:32:43) CONTESTÓ: Pues los policías no. En el momento yo, la verdad, ahí en esa en esa no me di cuenta porque pues yo hablé, ellos me preguntaron y Y yo les contesté, les dije yo no he visto aquí nada, ni yo el muchacho, no, porque yo acabé de llegar.

Lo único que les dije pues yo no vi nada. La verdad, yo no. PREGUNTADO: No. La pregunta, don Pedro. Usted dice que primero se llevaron a un muchacho a la policía, que volvieron a los 20 minutos, más o menos. Que la policía entró a su casa sin permiso. Pregunto. ¿La policía sacó algún elemento de su casa cuando entraron en esa segunda oportunidad? CONTESTÓ: Si, doctor.

Yo vi que cogieron un bolso, un bolso, un bolso, un bolso negro ahí, pero que dijeron que quién era. Lo único que yo les contesté, no sé, no sé porque yo acabo de llegar yo Como le digo, doctor. Yo acabo de llegar de mi trabajo y me puse 23 a hacerle mantenimiento al carro, pues la verdad, yo ni había entrado en ese momento la casa todavía cuando sucedió eso, cuando vi eso ahí. (…) PREGUNTADO: Don Pedro, ¿usted vio detalladamente al muchacho que estaba hablando por teléfono en frente de su casa? ¿Usted lo vio claramente? CONTESTÓ: Claramente lo vi que él estaba hablando por teléfono. Él estaba PREGUNTADO: ¿Él tenía algo con él? CONTESTÓ: ¿Perdón, doctor? PREGUNTADO: ¿El muchacho tenía algo consigo o al lado de él? CONTESTÓ: Nada.

Nada tenía. Nada. Tenía el teléfono, tenía el casco y no tenía más. Yo no le vi más nada. Le estaba hablando por teléfono en la mitad de la carretera, estaba, estaba ahí. Estaba hablando. No sé qué hablaría, con quién o la verdad Solamente me di cuenta de eso porque yo acababa de llegar y me di cuenta porque yo destapé el carro y me puse a mirarlo, a hacerle mantenimiento, miré el aceite y así».

Énfasis de la sala. Después, en el contrainterrogatorio manifestó que los hechos que presenció ocurrieron a mediados de agosto de 2017 y resaltó que no conocía al joven que habían abordado los funcionarios, además, que no pudo ver bien sus características físicas porque estaba de espalda y, un detalle muy relevante, que eran solo dos los agentes de policía que lo abordaron, sin embargo, tampoco les vio los rostros: «JUEZ: Eso es lo que ella quiere que usted le conteste.

Si usted recuerda cómo era esa persona, si era joven, vieja, cómo iba vestida, ¿si?, cómo era su cara, cómo era su contextura. Eso es lo que ella quiere saber. Si usted pudo observar esa persona. (MINUTO 2:46:55) 24 CONTESTÓ: Doctora, lo único que yo lo observé era que llevaba un jean, una chaqueta. La altura es una altura por ahí de 1.50 más o menos, pero de frente yo no lo pude ver bien, porque él estaba volteado hablando por teléfono para el lado exterior.

Entonces poco PREGUNTADO: Gracias, señor testigo. ¿Usted vio a los policías? CONTESTÓ: Eran dos agentes de policía. PREGUNTADO: Por favor, no lo describe. Nos describe cómo estaban vestidos, cómo era su cara, cómo era su altura, cómo era su contextura, qué color de ojos tenían. Por favor. (…) CONTESTÓ: Bueno, doctora. Usted me pregunta que, si yo vi los policías, ¿cómo estaban o cómo estaban vestidos o cómo eran? PREGUNTADO: Sí señor CONTESTÓ: Ah bueno. Los policías estaban vestidos de militar, de policía, llevaban una cachucha, llevan sus armas.

Fue todo lo que yo vi. PREGUNTADO: ¿Les observó el rostro a los policías? CONTESTÓ: ¿Señora? PREGUNTADO: ¿Observó el rostro de los policías? CONTESTÓ: Con uniforme de policía estaban. Sí señora. PREGUNTADO: Señor testigo, ¿les vio la cara a los policías? CONTESTÓ: La cara no, no la vi muy bien, doctora.» Después, sin embargo, afirmó de manera contundente que esos funcionarios de Policía fueron los mismos que luego ingresaron a su vivienda y se llevaron un morral que no sabía cómo había llegado a su casa, no obstante, no logró describir al procesado, respecto de quien solo recordó que tenía un jean y chaqueta, por lo que para la sala queda en serias dudas la confiabilidad del relato del ciudadano Pedro José Peña, pues se insiste, no refirió fecha exacta, una descripción clara del procesado, dijo que eran dos los policías, pese a que, como se vio, Carlos Andrés Ruiz Flórez dijo que eran cuatro funcionarios que 25 se desplazaban en dos motocicletas: los patrulleros Pérez, Diego Medellín, Molina Correa y Carlos Andrés Ruiz Flórez.

Ello, sumado a lo inexplicable de la versión ofrecida en lo relacionado con el hallazgo de un morral en su vivienda por parte de dos supuestos funcionarios -los cuales no describió- que ingresaron sin ninguna autorización o explicación a su casa, buscaron y encontraron un morral negro que se llevaron, sin que él haya indagado por su contenido o realizado alguna diligencia tendiente a obtener información sobre las causas por las cuales esa situación se había presentado.

A similares conclusiones se llega respecto de las versiones de Ana Bertilde Cuesta Gómez y Andis Paula Daza Cuesta. La primera, dijo que por casualidad estaba afuera de la casa barriendo, cuando vio que un muchacho estaba en la carretera y fue abordado por unos policías que empezaron a interrogarlo y se lo llevaron, sin saber a dónde25, debiéndose resaltar que la fecha de los hechos no fue objeto de recordación de la testigo, sino que fue mencionada por el defensor.

Sin embargo, cuando se le preguntó si vio que elementos tenía el joven que mencionó, dijo que solo tenía un celular, nada más y que no lo conocía de antes. A la sala son varias las dudas que generan su versión: 1. Si Pedro José Peña afirmó que se entró a su casa porque su esposa lo llamó a desayunar ¿cómo se explica que ella indicara que 25 Sesión de juicio oral del 11 de agosto de 2022, récord 21:00 a 31:11. 26 también estaba afuera presenciando lo que sucedía con el joven al que la policía abordó? ¿no estaba, acaso, coordinando lo relacionado con el desayuno? ¿cómo si ambos estaban afuera ninguno lo menciona? ¿el procesado solo tenía el celular consigo como ella lo dice o también el casco que mencionó su esposo? Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el contrainterrogatorio, indicó que eran dos policías, pero que no los vio muy bien porque como sufría de diabetes, su visión no era muy buena26 y, que, de hecho, ese día no se sentía muy bien27, pero después, reiteró que, en todo caso, sí había visto con mucha claridad lo que sucedió. Ante ese panorama, para la sala su versión, al igual que la de Pedro José Peña, no son confiables, pues parecen recordar solo los detalles que le convenían a la teoría del caso de la defensa, pero cuando se indagaba sobre aspectos relacionados con los funcionarios que habrían ingresado a su casa, no recuerdan detalles.

Por último, en lo que tiene que ver con Andis Paola Daza Cuesta, afirmó que estaba en el pasillo de la casa con su mamá, cuando vieron que frente a la vivienda estaba un muchacho hablando por celular cuando fue abordado por dos patrullas de la Policía Nacional y después de interrogarlo se fue con ellos.28 Al igual que Pedro José y Ana Bertilde, afirmó que cuando estaban desayunando unos policías ingresaron a su casa sin 26 Sesión de juicio oral del 11 de agosto de 2022, récord 31:50 a 36:13. 27 Sesión de juicio oral del 11 de agosto de 2022, récord 36:26 a 38:30. 28 Sesión de juicio oral del 11 de agosto de 2022, récord 55:01 a 01:07:45. 27 ninguna autorización y se llevaron un bolso que no sabían a quien pertenecía, ni que contenía. Luego, en contraposición a lo dicho por su madre, dijo que el joven tenía un celular y un casco, nada más, sin embargo, cuando la señora Ana Bertilde declaró, no mencionó que estuviera junto a su hija viendo hacía la calle, ni Andis Paola tampoco ubicó en la escena a su madre y padrastro, pese a que supuestamente estaban los tres afuera de la vivienda y, nótese como solo ella y Pedro José mencionaron que el procesado tenía un casco, que no fue mencionado ni por Ana, ni por los funcionarios de Policía. En contraposición a esa versión de la defensa, que se muestra carente de respaldo y hasta fantasiosa, encuentra la sala que sí está demostrada la tesis de la Fiscalía General de la Nación, según la cual, el 29 de agosto de 2017 el ciudadano Heliberto Vargas Quiroga fue sorprendido cuando en su motocicleta transportaba en un morral una sustancia estupefaciente que, según la prueba de identificación preliminar homologada realizada por Héctor Fabio González Quintero29 arrojó un peso neto de 4.800 gramos y positivo para cocaína y sus derivados.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el defensor, sí está demostrado que era Heliberto Vargas Quiroga quien el 29 de agosto de 2017 tenía en su poder 4.800 gramos de una sustancia que, según las pruebas especializadas, resultó positiva para cocaína y sus derivados, descartándose por completo la tesis de 29 Sesión de juicio oral del 16 de junio de 2021, récord 02:11:05 a 02:33:48. 28 que ese supuesto maletín fue hallado en casa de terceras personas y no del procesado.

Frente a la ejecución de uno o varios de los verbos rectores establecidos por el legislador, ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la norma no demanda la presencia de un dolo específico respecto de alguno de ellos, sino que basta con cumplir el acto que se considera contrario a la ley: «“[…] la conducta descrita en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 […] se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente.

Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley”. “[…] los actos de introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia, comportan la realización de delito autónomo así se trate de actuaciones concatenadas y progresivas hacia un fin determinado, se constituyan pasos previos para ejecutar el siguiente, o se ejecuten de manera individual o como parte de la distribución de tareas en una empresa criminal”.

(CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31352)».30 Ahora, en punto de la finalidad, es viable afirmar que por la cantidad de sustancia que Vargas Quiroga tenía en su poder, no era para su uso personal, menos aun cuando no fue un aspecto 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3991 del 30 de noviembre de 2022, radicado 52395, M.P. Hugo Quintero Bernate. 29 mencionado por la defensa, luego, al no ser para su aprovisionamiento, tal como lo consideró la a quo, se deduce la finalidad de comercialización. Ello, en atención a la cantidad -4.800 gramos-, la forma en que estaba envuelta, pues según dijeron los funcionarios de policía que efectuaron la captura y el que realizó la prueba de identificación preliminar homologada, estaba dividida en dos empaques, con envoltura en bolsas plásticas, aunada a la actitud nerviosa que manifestaron los uniformados que asumió en el momento en que fue abordado por ellos, indicios que permiten concluir que la sustancia no tenía finalidad de consumo propio.

Esos han sido los indicios que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que permiten fundamentar la finalidad diferente al aprovisionamiento personal, así: «Dicho lo anterior, entonces, es indiscutible que en los delitos de tráfico de estupefacientes, cobra especial relevancia la prueba indiciaria ya que, en la mayoría de los casos no se cuenta con pruebas directas que acrediten el destino de esas sustancias.

Por ende, resulta válido que, a partir de una valoración integral de los elementos del caso, se pueda inferir racionalmente que el porte de la droga excede el ámbito del consumo personal y se enmarca en una actividad de comercialización o distribución. Justamente, dentro de esos llamados indicios objetivos, la Corte ha identificado como elementos relevantes: (i) la cantidad desproporcionada de droga incautada, pues un volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio.

También, (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia, ya que la existencia de envolturas plásticas selladas, 30 uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia-, o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico.

Por último, (iii) se ha entendido que el lugar y la conducta del procesado al momento de su captura puede constituir un indicio adicional de tráfico. Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de baja denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores indicios.

En síntesis, la prueba indiciaria permite a los jueces valorar de manera integral los elementos de convicción que obran en la actuación y, con base en una lógica razonada, determinar si el porte de la sustancia estaba orientado al tráfico.»31 Así las cosas, al abordar los asuntos que fueron objeto de censura en el recurso de apelación, se concluye que no están llamados a prosperar y, por ende, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. 5.5.

Precisión final. Es del caso recordarle a la falladora de primera instancia que, al momento de realizarse la respectiva dosificación punitiva, debe acudir de manera obligatoria al proceso de dosificación regulado en los artículos 59 y siguientes del Código Penal, esto 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP238 del 12 de febrero de 2025, radicado 59445, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 31 es, acudir al sistema de cuartos y fundamentar la respectiva pena que se impone, sin embargo, no será objeto de mayor pronunciamiento en esta instancia comoquiera que no fue parte del recurso y, además, se impuso la pena mínima.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual se condenó a Heliberto Vargas Quiroga del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO. INSTAR a la jueza de primera instancia en los términos señalados en el numeral 5.5 de esta providencia.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 32 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 33 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70046829e4c9164799bfbd80455406b2eb4e260df12b62a3f9 5e86e90c3d37c2 Documento generado en 11/11/2025 02:54:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca