Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 OJVP TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 077 San José del Guaviare, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción Apelación sentencia condenatoria Procesado Oscar José Valencia Pedreros Delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Radicado 970016000641201900010 Aprobación Acta n.º 077 del 16 de septiembre de 2025 Decisión Confirma condena ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia emitida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú- Vaupés, mediante la que condenó a Oscar José Valencia Pedreros por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Los hechos ocurrieron en el mes de noviembre del 2018, cuando al finalizar una fiesta en el colegio Departamental «Virabazú» de Mitú - Vaupés, Oscar Javier Valencia Pedreros sostuvo relaciones sexuales de tipo penetración vía vaginal con la menor con iniciales P.F.D.C., quien para ese momento tenía 12 años. Derivado de tal relación sexual, la menor con iniciales P.F.D.C. quedó en Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 2 estado de embarazo, pues para los primeros días del mes de febrero del año 2019, presentó gestación equivalente a 14 semanas, el cual fue interrumpido.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 11 de febrero de 20201, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare impartió legalidad al procedimiento de captura con orden previa realizado a Oscar Javier Valencia Pedreros, avaló la formulación de imputación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.
El 08 de abril del 20202, la Fiscalía Segunda Seccional de Mitú- Vaupés, radicó escrito de acusación contra Valencia Pedreros, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mitú, el cual mediante sesión del 26 de junio de 20203, avaló la formulación de acusación por el mismo delito imputado, por reunir las exigencias de los delitos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El 05 de agosto del 20204, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la que se constató que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía fuera íntegro, se descubrieron los elementos materiales probatorios por la defensa, se solicitaron las pruebas por las partes y se decretaron los medios suasorios que superaron el filtro de pertenencia y utilidad, sin que se interpusiera recurso. 1 Archivo 003.
C01Garantías. Primera Instancia. 2 Archivo 001. C02Conocimiento. Primera Instancia. 3 Archivo 007. C02Conocimiento. Primera Instancia. 4 Archivo 010. C02Conocimiento. Primera Instancia. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 3 4. El juicio oral se llevó a cabo en las sesiones del 16 de octubre de 2020, 10 de marzo de 2021, 14 de septiembre de 2021, 23 de noviembre de 2021, 14 de febrero de 2022, 14 de julio de 2022, 07 de junio de 2023, 04 de abril de 2024 y 15 de julio de 2024, en las cuales se presentó teoría del caso por la Fiscalía General de la Nación, se practicaron las pruebas decretadas, se alegó en conclusión, se dictó sentido del fallo condenatorio, se otorgó la palabra para pronunciarse sobre el contenido del artículo 447 y se leyó la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de julio de 20245, el Despacho de primera instancia condenó a Oscar Javier Valencia Pedreros a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por las siguientes sucintas razones: En primer lugar, luego de sintetizar los medios de prueba practicados, el Fallador de primer grado le asignó suficiente peso probatorio a la declaración de la víctima de siglas P.F.D.C., en punto de la confiabilidad para soportar la teoría del caso de la Fiscalía, específicamente en lo relacionado con la relación sexual que sostuvo con Oscar Javier Valencia Pedraza cuando aún tenía doce años de edad.
En segundo lugar, expuso que el planteamiento sobre la realización de acceso carnal sobre la menor P.F.D.C. se refuerza con el estado de embarazo en el que se encontró para las fechas posteriores y que tuvo que ser interrumpido, el cual valga decir también estructura el agravante contenido 5 Archivo 079. C02Conocimiento. Primera Instancia. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 4 en el numeral sexto del artículo 211 del Código Penal.
En tercer lugar, recordó que incluso con el consentimiento de las víctimas y los contextos de relaciones de noviazgo, las relaciones sexuales con personas menores de 14 años se encuentran prohibidas por la Ley, dando por acreditada la antijuridicidad en el comportamiento. Finalmente, argumentó que la tesis defensiva no pudo ser acreditada con su único medio de prueba, esto es la declaración del procesado, pues a su juicio no aportó suficiente información en el marco de los hechos jurídicamente relevantes.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver a su representado6. Para ello, cuestionó la falta de prueba para acreditar la teoría del caso de la fiscalía, ya que consideró que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta el relato que brindó la menor víctima ante la psicóloga del C.T.I., específicamente en punto de la edad de 15 años que ella misma refirió aparentar, las relaciones sexuales consentidas con Oscar Javier Valencia Pedreros en el marco de un noviazgo y la calidad de estudiante de colegio que tenía este último.
Finalmente, explicó que con lo anterior se desdibuja la naturaleza de abuso o intimidación de las relaciones sexuales y a su vez la materialización de un comportamiento doloso por parte de su representado por el desconocimiento 6 Archivo 081. C02Conocimiento. Primera Instancia. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 5 de la edad de la menor víctima, circunstancia que a su juicio estructura un error de tipo.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De manera previa, es pertinente indicar el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia establecido mediante los fallos 44956 del 17 de junio de 2015, 46837 del 7 de octubre de 2015, 58023 del 6 de octubre de 2021 y 61808 del 23 de agosto de 2023, en los que se indicó la necesidad de delimitar el objeto de impugnación para concretar los tópicos a tratar en segunda instancia. Por ello, de los cuestionamientos realizados por la recurrente a la sentencia, se pueden extraer dos planteamientos de ataque; por un lado, cuestionó que el Fallador de Primer Grado no haya tenido en cuenta el consentimiento que dio la víctima para sostener las relaciones sexuales en el marco de una relación de noviazgo; por otro lado, propuso que el actuar de su representado estaba amparado por un error de tipo, en razón al desconocimiento de la edad que tenía la víctima; sin embargo, de manera previa la Sala abordará un aspecto sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. 1.
Breve explicación sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. 1.1. Para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa desde su primer pronunciamiento en la sentencia 34022 del 8 de junio del 2011 y hasta el fallo 60926 del 17 de julio de 2025, al resaltar la importancia de la estructuración de los hechos Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 6 jurídicamente relevantes por su injerencia en las garantías de los sujetos procesales, tal como lo refirió la última decisión citada, en la que recordó su doble connotación: «[…] (i) presupuesto fundamental del debido proceso –acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que establece la ley respecto de cada uno de los actos de imputación, acusación y fallo–; y, (ii) garantía central de defensa –en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su estrategia–.
De ello deriva que en su estructuración se demande claridad, suficiencia, precisión y univocidad.» En ese sentido, en el fallo 44599 del 8 de marzo de 2017, reiterado por la sentencia 52507 del 7 de noviembre de 2018, la Corte Suprema de justicia resaltó la importancia de separar los hechos jurídicamente relevantes de los indicadores y el contenido de medios de prueba, así: «Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.
Puntualmente, los artículos 288 y 337, regulan el contenido de la imputación y la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal.
En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.” … Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.
También es claro que la determinación de los hechos definidos en Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 7 abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. …….
Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la estructuración de la hipótesis de la acusación y de la premisa fáctica del fallo. » Asimismo, la Sentencia 54658 del 10 de marzo de 2021, reiterada por el fallo 65859 del 19 de junio de 2024, concretó parámetros para la construcción del hecho jurídicamente relevante, así: «(i) se interprete de manera correcta la norma, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que imputación y acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.» 1.2.
Referida la reglamentación interna y según bloque de constitucionalidad, conforme al artículo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derecho Humanos -C.I.D.H.- en los casos Almonacid Arellano Vs. Chile, Leopoldo López Vs. Venezuela y Petro Urrego Vs. Colombia, se estableció la obligación de las Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 8 autoridades judiciales y administrativas de los Estados de adecuar su ordenamiento jurídico en clave a la Convención y las decisiones de la C.I.D.H., incluso inaplicando las normas que le sean contrarias y otorgando un peso preferente al criterio que en mejor medida garantice un derecho humano, por medio del control difuso de convencionalidad.
Ahora bien, convencionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al estudiar la aplicación del artículo 8 de la citada Convención de 1969, refirió la importancia de una comunicación clara de los hechos de la acusación y su adecuación íntegra con la norma que regula en delito en el ordenamiento interno, ya que su indebida estructuración afecta las garantías del procesado, quien desconocería las circunstancias a defenderse.
Por ello, de los casos Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Barreto Leiva Vs. Venezuela y Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, la CIDH refirió que los hechos de la acusación deben ser claros, detallados, precisos, expresos, integrales, con precisión de la causa y haber caracterización del delito7. 1.3. La anterior síntesis normativa se hace con el fin de hacer énfasis en lo que esta Sala de Decisión ha referido con ahínco desde su creación, que no es otra cosa que la comunicación a los fiscales y jueces de instancia en acatar con responsabilidad el llamado que se ha hecho desde la jurisprudencia nacional e incluso internacional sobre la debida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y el control que se debe ejercer sobre ello.
En ese sentido, para este caso, si bien no se puede 7 VALENCIA CABALLERO César Javier. “El Control Judicial a los hechos de la acusación. Fundamento convencional”. Editorial Leyer. Año 2022. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 9 afirmar que hubo una elaboración de hechos jurídicamente relevantes tan insuficiente para invalidar la actuación, no se puede pasar por alto que los distintos fiscales que impulsaron este proceso, incumpliendo sus deberes, se conformaron con realizar una comunicación de hechos tan farragosa e inundada de circunstancias o contenidos de medios de prueba, que a todas luces se hizo difícil su lectura.
Para ello, basta con ver cómo se trasliteraron apartes del contenido de medios de prueba que solo deberían conocerse en el juicio oral, tal como la denuncia presentada por el padre de la víctima, el relato que esta rindió ante el médico que elaboró la historia clínica y la entrevista forense; asimismo, se atiborró de circunstancias indicadoras que aportaban confusión más que claridad y se omitió presentarlos de manera ordenada para su fácil comprensión. Aunado a lo anterior, no solo la Fiscalía omitió su deber, sino que también lo hicieron los jueces de control de garantías y de conocimiento que tramitaron esta causa, pues basta con ver su actitud indiferente en punto de siquiera conminar a la agencia fiscal para que ordenara los hechos, en el ejercicio del control formal que se debe hacer los mismos y del deber de velar por las garantías de los sujetos procesales que impone a los jueces el numeral segundo del artículo 138 de la Ley 906 de 2004. 2.
Sobre el consentimiento para sostener relaciones sexuales de las personas menores de 14 años. 2.1. Previo a referir el consentimiento de las personas menores de 14 años para sostener prácticas sexuales en el ordenamiento colombiano, se hace necesario entrar en contexto sobre el bien jurídico contenido en el título IV de la Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 10 Ley 599 del 2000, esto es el de la libertad, integridad y formación sexuales.
Para ello, si bien desde sus orígenes los delitos sexuales habían tenido relación con el honor y el pudor sexual, lo cierto es que con la Constitución Política de 1991 se presentó un cambio de paradigma al determinar a Colombia como un Estado Social de Derecho, pues implicó que la persona dejaba de ser un medio para la protección de la institucionalidad y se convertía en el fin a proteger, estableciendo como uno de sus pilares fundamentales el de la dignidad humana.
Por tal motivo, el legislador introdujo con la Ley 599 del 2000, tres enunciados normativos que conforman el bien jurídico en estudio, que, a pesar de encontrarse en un mismo título, lo cierto es que son distintos. Para ello, el profesor William Torres Topagá, los concretó de la siguiente manera: «Sobre la libertad sexual, esta ha sido entendida, en términos sencillos, como el derecho a disponer de su cuerpo para fines erótico-sexuales como a bien su titular tenga, lo que implica realizar o abstenerme de cualquier tipo de práctica que lo satisfaga desde esa órbita.
En esta definición se aprecian dos aspectos: uno dinámico positivo, facultad de disponer del propio cuerpo; otro estático pasivo, la posibilidad de repeler los ataques de índole sexual que puedan producirse. (…) La integridad sexual puede entenderse como el derecho a mantenerse incólume, indemne, intacto frente a cualquier tipo de actividad sexual; mientras que la formación sexual es el derecho a gozar de un ambiente donde el sujeto pueda evolucionar y formarse sin ningún tipo de intromisión que le permita, llegado el momento, disponer de su libertad sexual una vez que tenga la capacidad para disponer de ella.»8 8 TORRES TOPAGÁ William.
“Lecciones de Derecho Penal Parte Especial. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”. Editorial Externado. 2019. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 11 2.2. En el caso de trato, el punible reprochado es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contenido en el canon 208 del Código Penal que refiere que: «El que acceda carnalmente a persona menor de 14 años, incurrirá en prisión de 12 a 20 años.» Sobre su estructura típica, es un delito con sujeto activo simple; con sujeto pasivo calificado, en el entendido que la víctima debe ser una persona menor de catorce años, la cual pese a dar su consentimiento, existe una presunción de Derecho sobre la falta de capacidad consentir; cuenta con un verbo rector simple, esto es acceder carnalmente, definido por el artículo 212 del Código Penal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto»; finalmente, su modalidad es dolosa, con la exigencia de un complemento distinto al dolo que se ha denominado «ánimo libidinoso», que no es otra cosa que la satisfacción del deseo sexual.
Aunado a ello, sobre la modalidad abusiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 56244 del 07 de junio de 2023, al traer a colación el fallo 33022 del 20 de octubre de 2010, refirió:«Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento.» Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 12 2.3.
Sobre este último punto la Sala hará énfasis, en el entendido que el planteamiento de la recurrente gira en torno a cuestionar que no se tuvieron en cuenta dos aspectos referidos por la menor víctima en su declaración, esto es que tenía una relación de noviazgo con Oscar Javier Valencia Pedreros y que en el marco de ese noviazgo sostuvieron prácticas sexuales consentidas.
Para ello, no emerge duda alguna que para el año 2018, la menor víctima P.F.D.C.9 y Oscar Javier Valencia Pedreros10 comenzaron una relación de amistad a principio de año, mientras la primera estaba en séptimo grado y el segundo en noveno grado, amistad que posteriormente se convirtió en un noviazgo; asimismo, que en el marco de la relación sentimental, sostuvieron en múltiples oportunidades prácticas sexuales, en las cuales no medió violencia o engaño; finalmente, ambos aclararon que la relación en comento finalizó en noviembre de ese mismo año, cuando la jornada escolar culminó. Lo anterior, pues ambos medios de prueba expresaron al unísono tales circunstancias, de las cuales no solo tenían la capacidad de percibirlo, conforme lo exige el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, sino que además se representaron coherentes entre sí, generándose así lo que la doctrina en materia de valoración de la prueba testimonial ha denominado corroboración entre medios de prueba. 2.4.
Ahora bien, considera la Sala que el planteamiento que hace la defensa respecto de la exclusión de responsabilidad penal de su representado por el consentimiento que brindaba la víctima para el 9 Record 12:53 a 18:11. Audiencia de Juicio Oral del 14 de julio de 2022. 10 Record 13:27 a 15:38 y 19:56 a 20:48. Audiencia de Juicio Oral del 07 de junio de 2023.
Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 13 sostenimiento de relaciones sexuales cuando aún tenía doce años, no está llamado a prosperar. Para ello, recuérdese que la víctima afirmó en su testimonio que para el momento en que conoció a Oscar y sucedieron los hechos sexuales, tenía 12 años de edad11, hecho que a su vez fue confirmado con la declaración de Damancio Dasilva Cordero, padre de la víctima, quien refirió que para febrero de 2019, cuando presentó la denuncia por las circunstancias aquí investigadas, su hija tenía 12 años de edad12; por tal motivo, es viable concluir que para el 2018, la menor de siglas P.F.D.C. tenía menos de 14 años.
Lo anterior es relevante para resolver este primer planteamiento, pues uno de los enunciados normativos del bien jurídico que protegen los delitos sexuales, es la libertad sexual de quien tenga la facultad de disponer de ella; asimismo, resguarda el proceso formativo de quienes se encuentran en esa etapa de crecimiento y adquisición de la información para poder llegar a disponer de su sexualidad, el cual para el caso de Colombia, el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración legislativa e interpretación auténtica al crear la norma, dispuso que el lindero para poder disponer libremente de la sexualidad era de 14 años.
Dicho de otro modo y recordando la naturaleza abusiva del comportamiento reprochado, el consentimiento dado a pesar de la falta de capacidad o facultad jurídica para disponer de la sexualidad por la falta de edad suficiente se constituye en una de las modalidades que pune el legislador. Tal problemática ha sido abordada de vieja data por la 11Record 12:53 a 16:07.
Audiencia de Juicio Oral del 14 de julio de 2022. 12 Record 14:59, 23:19 y 28:23. Audiencia de Juicio Oral del 10 de marzo de 2021. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 14 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia 13466 del 26 de septiembre del 2000, indicó: «Esta presunción, contrario a lo expuesto por ad-quem, es de carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por tanto, prueba en contrario.
La Ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el imperativo del debe absoluto de abstención que el casacionista plantea con apoyo en un autor italiano, y la indemnidad e intangibilidad sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre las generaciones en la sociedad contemporánea.» Incluso, tal tesis se ha mantenido de manera uniforme en la actualidad, pues el citado Órgano de Cierre de la jurisdicción Ordinaria en sentencia 63064 del 26 de marzo de 2025, desestimó una solicitud de atipicidad por existencia de consentimiento en la realización de prácticas sexuales en el contexto de una relación: «La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, al tipificar las conductas descritas en los artículos 208 y 209 del Código Penal, el legislador presumió la falta de capacidad del menor para brindar un consentimiento válido que permita la realización en sí mismo de prácticas sexuales, bien actos, ora accesos, en sus diversas modalidades, dado que, por su desarrollo físico y mental no entiende aún el significado social y fisiológico de las relaciones sexuales, ni comprende las implicaciones y riesgos que puede conllevar para su vida sostener esta clase de interacciones a tan temprana edad.
En la misma línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en su sentencia C-876 de 2011, señaló: «Dada la protección penal otorgada a los menores en edad inferior a 14 años frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia penal, hubiera decidido concentrar la protección en este rango de personas menores.
Veamos: Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 15 A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales mediados por actos de coerción, los tipos penales de las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas por el menor, en todo caso sin la intervención de coacción alguna.
El carácter abusivo de estos actos deriva de la circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su madurez volitiva y sexual, prestándose para el aprovechamiento de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y precipitándolos precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro y la asunción de responsabilidades que exceden sus capacidades de desempeño social.
(…) Así pues, evitar que sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución para los niños, en este caso los menores de 14 años.» Vista la anterior reseña, para la Corte resulta evidente que el planteamiento defensivo formulado por el impugnante no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues el mismo se aparta de los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales que buscan proteger a los niños, niñas y adolescentes de cualquier tipo de violencia sexual.» 2.5.
Por todo lo expuesto, con independencia de la discusión doctrinal que se tiene sobre si las relaciones sexuales que contemplan el consentimiento de una persona menor de 14 años de edad afectan la libertad o la formación sexual, lo cierto es que el lindero de edad que estableció el legislador implica presumir que cualquier tipo de maniobra sexual indebida por parte de una persona mayor de 18 años antes de ese tiempo, concluye en adelantar el proceso formativo de ese menor de edad, quien estuvo compelido a ese conocimiento de índole libidinoso cuando no se tenía la madurez suficiente, aumentando el riesgo de toma de decisiones o referencias que incluso pueden demarcar el rumbo inesperado del proyecto de vida del niño o niña. En ese orden de ideas, precisamente eso fue lo que ocurrió en el caso de trato, pues la misma víctima, estando en la posibilidad de referir lo que ocasionó en su vida la realización de prácticas sexuales con Oscar Javier Valencia, Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 16 explicó que luego de las mismas y de incluso haberlas consentido, sintió que lo que había ocurrido no había estado bien, reprochándose su realización ante una inmadurez relacionada con la edad, que la llevó no solo a sentirme mal, sino a querer interrumpir el embarazo generado por las relaciones sexuales, pues asoció el mismo con un daño al proyecto de vida13.
Dicho de otra manera, el consentimiento dado por la menor víctima cuando tenía menos de 14 años, incluso si se dio en el marco de una relación de noviazgo, es abiertamente improcedente para la realización de prácticas sexuales, básicamente porque no tenía la capacidad ni la facultad jurídica de brindarlo, máxime, tal como ocurre en este caso, cuando las maniobras sexuales anticipadas sí tuvieron un impacto tanto en la formación sexual de la menor, como en su integridad, ya que su cuerpo tuvo que ser sometido a una intervención médica invasiva, pues se relacionó la misma con un daño a la vida futura. 2.6.
Finalmente, como acotación especial, se observa que la recurrente intentó en este tópico, tratar de insinuar que la relación de noviazgo y el consentimiento de la víctima, eximían a su representado de reproche penal, dando a entender entre líneas que hubo una falsa creencia de legalidad en el comportamiento. En ese sentido, tal idea gaseosa se aproximaría al instituto del error de prohibición directo como excluyente de la conciencia de antijuridicidad propia de la culpabilidad en el modelo finalista que adoptó Colombia; sin embargo, la defensa escogió direccionar su estrategia por un error de tipo 13 Record 30:35 Audiencia de Juicio Oral del 14 de julio de 2022.
Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 17 como causal de ausencia de responsabilidad, siendo este el segundo planteamiento que estudiará la Sala. 3. Sobre el error de tipo en materia de delitos sexuales. 3.1. Para ello, se tiene que el error de tipo se encuentra descrito normativamente en el numeral décimo del artículo 32 del Código Penal, cuando refiere que será causal de ausencia de responsabilidad penal cuando «Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.» En igual sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 63064 del 26 de marzo de 2025, al recordar los fallos 40116 del 10 de abril de 2023 y 59403 del 22 de marzo de 2023, recordó el tratamiento que se le ha dado al mencionado instituto, así: «Ahora bien, esta Corporación ha explicado que el error de tipo hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal con independencia de que estas tengan carácter factico de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario).
Asimismo, ha dicho que la ocurrencia de ese fenómeno logra la exclusión del dolo por cuanto existe una falta de conocimiento respecto de alguno o algunos de los elementos constitutivos del tipo penal, deviniendo así un comportamiento atípico. Sobre el particular la Sala ha dicho: «…se configura [el error de tipo] cuando el agente de manera equivocada se representa la realidad, desconoce alguno o todos los elementos del tipo, y como ese falso conocimiento o falta del mismo conduce a excluir el dolo, por consiguiente, se debe tener el Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 18 comportamiento como atípico, a menos que esté legalmente prevista la forma conductual culposa.» (14 de diciembre de 2020, rad. 33492) Y en sentencia del 25 de enero de 2012, radicado 36294, la Corte Suprema explicó: «El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado ‘error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación’.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación que el agente puede superar.» En suma, el denominado error de tipo se configura cuando alguien ejecuta una acción bajo el equivocado convencimiento de que su actuar no configura delito alguno, es decir, ignora cómo su proceder puede llegar a concreta algún tipo penal.
En consecuencia, tal situación, sin lugar a duda, significa que el aspecto cognitivo del sujeto activo de la acción se encuentra alterado, aspecto que de suyo lleva a la exclusión del dolo y, con ello, se ve afectada la valoración de la responsabilidad penal del encartado.» Finalmente, desde la doctrina también se ha acompasado el mencionado concepto con lo expuesto.
Para ello, el profesor Fernando Velásquez expuso: «El error significa una discordancia entre la conciencia del agente y la realidad, gesto es, supone que el autor se represente de manera equivocada lo existente (falta de conciencia, pero la realidad existe); desde luego, el error es de tipo cuando el momento cognoscitivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura.
En otras palabras: hay error de tipo cuando no existe conocimiento de que se realiza el aspecto objetivo del tipo, por lo que la conducta deviene atípica.»14 En ese orden de ideas, para sintetizar el concepto y tratamiento del error de tipo, se tiene que una de las modalidades de comisión de la conducta es el dolo, el cual es definido en su estructura más simple como el conocimiento 14 VELÁSQUEZ Fernando.
“Fundamentos de Derecho Penal. Parte General”. Editorial Tirant To Blanch. Bogotá 2020. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 19 de hechos (hipótesis fáctica que reprocha un tipo penal) más voluntad. En ese sentido, el error en el tipo se presenta cuando el agente desconoce o yerra sobre el conocimiento de alguna circunstancia fáctica que consideró el legislador para determinar la procedencia de un tipo penal, caso en el cual no habría una respuesta punitiva por lo que el comportamiento sería atípico -error de tipo invencible, pues no es posible actualizar el conocimiento de los hechos- o habría una respuesta penal aminorada con una sanción por el delito en su modalidad culposa siempre y cuando la norma lo prevea -error de tipo vencible, pues era posible actualizar el conocimiento de los hechos-. 3.2.
Precisado lo anterior, se observa que la recurrente escogió la senda del error de tipo en el comportamiento de su representado, pues consideró que este no tenía conocimiento sobre la menoría de 14 años de la víctima al momento de tener relaciones sexuales, siendo esta una exigencia del tipo penal enrostrado a Oscar Javier Valencia Pedreros. 3.3.
Para resolver tal planteamiento, se hace necesario indicar que el procesado en su declaración, específicamente sobre el conocimiento de la edad de la víctima al momento de sostener las relaciones sexuales, en un primer momento este afirmó que se conocieron con P.F.D.C. en enero de 2018 cuando iniciaron clases, que se hicieron buenos amigos y compartieron buenos momentos, por lo que le pidió que fueran novios, pues por una palabra que ella le dijo, consideró que tenían la misma edad15; sin embargo, minutos más adelante, declaró que no supo qué edad tenía la víctima cuando comenzaron la relación de noviazgo, pero instantes 15 Record 13:39 Audiencia de Juicio Oral del 07 de junio de 2023 Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 20 más adelante, expresó que le preguntó aproximadamente tres veces cuantos años tenía, a lo que la víctima le respondió que tenía 17 años16.
En ese sentido, si bien durante la declaración del acusado, en la cual de manera antitécnica el Juez de Primera Instancia le tomó juramento al procesado, este se notó algo nervioso, lo cierto es que tal situación fue subsanada durante la deponencia, por lo que difícilmente ello puede explicar la contradicción en que incurrió el mismo.
Dicho ello, la incongruencia relevante que presentó el acusado en su declaración se dio en punto del conocimiento que refirió tener de la edad de la pareja con la que inició relación en ese momento, pues en un primer instante afirmó que creía que la víctima era de su edad por una palabra que dijo, de la cual nada se ahondó; luego expuso que nunca supo qué edad tenía; para finalmente concretar que realmente sí sabía porque ella le había dicho que tenía 17 años.
En efecto, tal situación no puede pasar desapercibida por la Sala, pues la doctrina contemporánea ha señalado que tal aspecto es una falta de consistencia simultánea del medio de prueba testimonial, la cual le resta fiabilidad a la declaración, pues presentó inconsistencias entre lo dicho por el mismo testigo en una misma declaración, generando así dos hipótesis contrarias17, siendo ello de toral relevancia, pues precisamente lo evaluado en este segundo acápite es el conocimiento o la representación que el sujeto activo se hizo en su mente sobre la edad que tenía o podía tener la persona con quien tendría relaciones sexuales. 16 Record 16:32 Audiencia de Juicio Oral del 07 de junio de 2023 17 FAJARDO VANEGAS Juan Sebastián. “Manual de Contrainterrogatorio”.
Editorial Tirant lo Blanch. Bogotá, 2022. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 21 3.4. No obstante, a pesar de la duda que generó la declaración del procesado en este asunto, lo cierto es que sí hubo un medio de prueba de cargo que pudo dar luces sobre la información expuesta por el encartado, esto es la declaración de la menor víctima, pues al testificar, contó que nunca se preguntaron las edades con Oscar Javier18.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que existe duda sobre el conocimiento que el procesado podría tener de la edad concreta que para el 2018 tenía la menor víctima; sin embargo, se considera que es distinto desconocer cuál era la edad de una persona, a creer que esta tenía más de 14 años. Para tal efecto, durante la intervención de la defensa, especialmente al momento de interrogar a su representado, era el momento en el cual debía utilizar las técnicas del juicio oral para extraer de su testigo toda la información necesaria en punto de acreditar que en su ideal había una creencia, por demás errada, de que la menor con la que sostenía relaciones sexuales en el marco de un noviazgo tenía más de 14 años.
Contrario a ello, el déficit técnico en este aspecto conllevó a que el interrogatorio se centrara en otros tópicos que no eran relevantes para la tesis defensiva, dejando un amplio margen de duda sobre la información que en su mente tenía el procesado, en punto sobre la edad de la víctima para el 2018. Dicho de otra manera, se imponía que el medio de prueba comunicara a la judicatura cuál era esa edad que consideró o creyó que tenía la víctima para el momento de los 18 Record 18:47.
Audiencia de Juicio Oral del 14 de julio de 2022. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 22 hechos y cuáles fueron las circunstancias que lo llevaron a dicha conclusión, pues es un instituto que se imponía acreditar de manera suficiente por la defensa, máxime su contenido de índole subjetivo; por el contrario, las dudas sobre tal convencimiento quedaron sin soporte probatorio. 3.5.
Ahora bien, la tesis de la defensa no solo se encuentra ausente de pruebas que la soporten, sino que además la información ventilada en la causa permite inferir, desde la prueba indiciaria, que el error que presuntamente cobijó a Oscar Javier Valencia Pedreros nunca estuvo, pues a su alcance siempre tuvo la oportunidad de actualización de la información que al parecer desconocía. Para ello, basta con escuchar la declaración de la víctima cuando afirmó que conocía que Oscar Javier había tenido más novias antes que ella, que incluso eran mujeres de la misma institución a las que denominó «internas» y que a su vez eran mayores que ella19.
En ese orden de ideas, si bien no se puede afirmar de manera categórica que efectivamente Oscar Javier haya tenido relaciones sexuales con sus anteriores parejas, lo cierto es que el inicio de este tipo de relaciones, incluso con múltiples personas, permite por lo menos tener como hecho indicado una mayor cercanía a las prácticas sexuales y a los pormenores que de ello se derivan. 3.6.
Finalmente, incluso con la manifestación que hizo la víctima sobre su creencia que se veía corporalmente como una mujer de 14 a 15 años, lo cierto es que la misma es insuficiente para soportar un error de tipo, no solo porque la falsa creencia debe hacerla en su mente el sujeto activo mas 19 Record 21:13. Audiencia de Juicio Oral del 14 de julio de 2022.
Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 23 no el sujeto pasivo, sino porque la razón que el mismo procesado refirió que relacionó con la edad de la menor P.F.D.C. fue su lenguaje, mas no su aspecto físico. 4. Por todo lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la defensa en punto de plantear una revocatoria de la sentencia condenatoria; pues las exigencias para la estructuración de la responsabilidad penal del acusado, por lo menos en los puntos reprochados, se encuentra debidamente acreditada.
En consecuencia, la decisión de primera instancia se confirmará integralmente. 5. Ahora bien, esta Sala de Decisión observa la necesidad de hacer una apreciación y un llamado al Fallador de Primer Grado, en punto de su labor de dirección del proceso. Para ello, se ilustra el desarrollo del juicio oral así: Sesión Desarrollo de la audiencia Observación 16 de octubre de 2020 Instalación del Juicio oral Solo audio 10 de marzo de 2021 Testimonios de Damancio Dasilva, Jhon Diego Castaño y Felix Orlando Hernández Hubo audio y video correcto 14 de septiembre de 2021 Testimonio de María Yasnury Gil Osorio Hay video, pero la testigo declaró por una llamada 23 de noviembre de 2021 Imposibilidad del testimonio de Andrés Felipe Castiblanco Solo audio y testigo no pudo a declarar por fallas. 14 de febrero de 2022 Testimonio de Andrés Felipe Castiblanco Hay video de la sala de audiencias, pero no se ve cuando declara el testigo, 14 de julio de 2022 Testimonio de la menor víctima P.F.D.C. Solo audio 07 de junio de 2023 Declaración del procesado Hay video y audio correcto 04 de abril de 2024 Presentación de alegatos de conclusión Solo audio 15 de julio de 2024 Sentido del fallo y lectura de sentencia Solo audio.
En ese sentido, obsérvese como solo dos de nueve sesiones de juicio oral cumplieron con el debido protocolo Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 24 para la realización de audiencias virtuales, incluso algunos de ellos en vigencia de la Ley 2213 del 2022, la sentencia C- 134 del 2023 y el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, normas de las cuales se puede colegir que era indispensable contar con el registro tanto de audio como de video de toda la actuación, pues solo así se podrán garantizar principios tales como el de publicidad e inmediación. Dicho de otra manera, si bien esta Sala conoce las dificultades de algunos Circuitos Judiciales de este Distrito, ello no se puede representar en desmedro de las garantías de la actuación judicial, ya que difícilmente es posible cumplir con las reglas de apreciación del testimonio cuando no se puede observar el comportamiento del testigo o incluso con mayor gravedad, recibir la declaración de un testigo por llamada telefónica, de donde se pone en tela de juicio incluso la indemnidad misma del medio de prueba, circunstancias que toman relevancia aún más cuando el estudio es en segunda instancia. Por ello, el llamado es a una labor más proactiva por parte del titular del Juzgado de primera instancia, en punto de adoptar las medidas necesarias para que en las audiencias siempre se cuenten con registros de audio y video de todos los intervinientes, sea cual sea su calidad; asimismo, para que se adecúe de manera correcta la sala de audiencias, no solo en punto de ofrecerla como alternativa para quienes presenten dificultades en la conexión, sino porque tal espacio es en el que de manera presencial se deben practicar las pruebas, tal como lo impuso la Ley 2430 de 2024, por medio de la cual se modificó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 25 En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE – GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 DE JULIO DE 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, mediante la que CONDENÓ a OSCAR JAVIER VALENCIA PEDREROS como autor penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 97001 6000 641 2019 00010 O.J.V.P. 26 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd284f8f4714cb82bec8699e2716586cc8e9e4d53a92e167c9d5e9376df394e Documento generado en 16/09/2025 03:32:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica