TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N° 070 San José del Guaviare, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Demandante Claudia Jimena Zanabria Valencia Demandado PAR Caprecom Liquidado y otros Radicado 95001318900120160030103 Radicado interno (2025 00085) Instancia Segunda Decisión Confirma.
AUTO Procede esta Sala Única a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, contra el auto proferido el 19 de febrero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS EN ASUNTOS LABORALES DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora CLAUDIA JIMENA ZANABRIA VALENCIA en contra de la entidad aquí recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ejecutoriado el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, procedió la secretaría del Juzgado de Radicado N°. 95001318900120160030103 2 conocimiento a liquidar las costas y agencias en derecho causadas en las instancias en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., indicando que se causaron en favor de la demandante y a cargo de la entidad demandada, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 2025.
El 19 del mismo mes y año, la a quo, impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaria. La entidad demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que frente a las agencias en derecho no operaban automáticamente, sino teniendo en cuenta la calidad y el tiempo del proceso, igualmente indicó que, el proceso ordinario laboral analizado solamente duro dos años, pon ende solicitaba la reducción de lo ordenado, de conformidad con lo anterior solicitó lo siguiente: “(..) A su turno, la liquidación de agencias en derecho, aunque necesariamente remite al expediente, supone sin embargo un análisis más reposado del juez o magistrado de cada uno de los factores para su cálculo.
En consecuencia, es razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se requieran elementos probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron allegados al expediente, lo cual explica la prohibición de cuestionar las agencias, hasta tanto ellas hayan sido fijadas por el juez. Y lejos de afectar los principios de celeridad, publicidad y economía, la previsión del artículo 366 del C.G.P busca garantizarlos, no solo con el objeto de dinamizar la actividad judicial, sino también para evitar duplicidad en los tramites del incidente.
Ahora bien, según el No. 4 del artículo 366 del C.G.P 4. para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, adema s, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
En ese sentido, solicito al honorable despacho se disminuya el Radicado N°. 95001318900120160030103 3 valor de la condena en agencias en derecho, lo anterior atendiendo a que el presente proceso comprendió dentro del ejercicio del litigio un normal desarrollo en tiempo y en actuaciones, así mismo, atendiendo a que el proceso en referencia es de mínima cuantía y su duración no supero los dos años, además teniendo en cuenta que estuvieron suspendidos los términos por el acuerdo PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020.
La Dispensadora de Justicia de primer grado, en proveído fecha 16 de junio de 2025, decidió no reponer el auto cuestionado estableciendo que dicho escenario procesal, no era el momento indicado para discutir las controversias frente a la condena en costas y agencias en derecho, como lo pretende en este estadio la parte recurrente, sino la sentencia de instancia, situación por lo cual venció la oportunidad para establecer reparos frente a dicha determinación, citando la sentencia STC3869-2020.
Por último, ordenó conceder el recurso de alzada, de acuerdo a las siguientes consideraciones: “Entonces, resulta pertinente aplicar la sentencia citada, dada la similitud de los principios jurídicos involucrados, para el caso de estudio, especialmente en lo relativo a fijación de las agencias en Derecho y liquidación de costas. Lo cual permite colegir que la actuación del Despacho se ajustó a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia.”.
El presente asunto fue admitido por esta Corporación, mediante providencia de fecha 28 de julio del año en curso, ordenándose correr el traslado acorde a lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022. La parte demandada y en esta instancia recurrente, descorrió el traslado otorgado, ratificándose en los argumentos esbozados en el escrito de censura, por medio del cual solicitó que se revocara la providencia, por medio del cual se aprobaron las costas y agencias en derecho dentro de esta litis, reiterando que: “el reconocimiento de agencias en derecho Radicado N°. 95001318900120160030103 4 debe ajustarse a criterios objetivos y no convertirse en una sanción encubierta para la parte vencida, garantizando el acceso efectivo a la justicia y el respeto al debido proceso.” La parte demandante, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala Única de Decisión, tiene competencia funcional para resolver el recurso de alzada propuesto por PAR Caprecom Liquidado, contra la providencia de fecha 17 de febrero del año en curso, anunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de San José del Guaviare, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable a este tipo de pleitos laborales por mandato del artículo 145 del primer estatuto adjetivo aquí anunciado.
Seguidamente resalta esta colegiatura que, la temática objeto de análisis en esta segunda instancia está determinada exclusivamente a los aspectos que la parte recurrente no comparte de la providencia impugnada en esta controversia del trabajo, la cual se circunscribe a la condena en agencias en derecho determinada por parte de la autoridad judicial de primera instancia. De conformidad con lo anterior, de entrada advierte esta Magistratura que le asiste razón a la a quo en no acceder a las súplicas expuestas en el recurso de reposición y mantener incólume la determinación por medio del cual se liquidaron las costas y agencias en derecho dentro del asunto Radicado N°. 95001318900120160030103 5 ordinario laboral, de fecha 17 de febrero de 2025, teniendo en cuenta que la decisión no es caprichosa, subjetiva, irregular o antojadiza, sino que está cimentada a lo preceptuado en el Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo sobre el tema y por remisión se acoge dicha disposición, igualmente está afincada a lo ilustrado por la jurisprudencia del Alto Tribunal de la especialidad laboral.
De acuerdo a lo anunciado, el numeral 2 del artículo 365 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.”. (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, frente a la liquidación de las costas y agencias en derecho el artículo 366 del mismo instrumento procesal en el numeral 4 indica: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” En consonancia con lo esbozado en precedencia, se tiene que el escenario para debatir la liquidación y el monto fijado como agencias en derecho es el recurso de reposición y en Radicado N°. 95001318900120160030103 6 subsidio recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas procesales – numeral 5o del artículo 366 del CGP, empero cuando la argumentación no gira en dichos tópicos no es procedente reabrir etapas ya concluidas.
En sintonía con lo previamente trazado, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL1911-2023, en un asunto similar estableció lo siguiente: “(..) En esa medida, el mecanismo para controvertir el monto de la liquidación de las expensas y de las agencias en derecho es a través de los recursos de «reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas», conforme se desprende del artículo 366 en concordancia con el numeral 11 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
En virtud de lo anterior, la imposición costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación por la Sala. Por manera que el valor de las agencias en derecho incluido en la liquidación de costas realizada por la secretaría de la Corporación adquirió firmeza con la ejecutoria de la sentencia, por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que esta Corte modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar la recurrente de costas.” De acuerdo con lo expuesto por el precedente jurisprudencial y aplicándolo al caso objeto de análisis de esta Sala, la imposición de costas y fijación de agencias en derecho en presente asunto, se efectuó en la sentencia de primera instancia de fecha 09 de abril de 2021, la cual fue confirmada por esta Magistratura en dicho tópico, adquiriendo desde ese momento plena ejecutoria, y es por ello, que la secretaría del despacho cuestionado, realizó la respectiva liquidación de costas y posteriormente su Radicado N°. 95001318900120160030103 7 aprobación por la a quo, de tal manera que el valor de las agencias en derecho incluido en la respectiva liquidación realizada por la secretaría del Juzgado adquirió firmeza con la ejecutoria de la sentencia, por ende la misma se vuelve inmodificable, en consonancia con el principio de inmutabilidad de la sentencia situado en el artículo 285 del CGP, como lo aleccionó la Sala de Casación Laboral, en la decisión en precedencia citada y anunciada.
Así las cosas, considera esta colegiatura que atinó la falladora de instancia, en no reponer su decisión, teniendo en cuenta que, si la parte recurrente no estaba conforme con las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, debía cuestionarlas en ese escenario procesal y no en esta oportunidad, como se expuso inicialmente.
Así lo refirió en sede de tutela la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC3869-2020: “…Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” Corolario con lo acontecido, se descartan las consideraciones de inconformidad y se procederá a confirmar el proveído cuestionado, anunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laboral de San José del Guaviare – Guaviare.
Por último, es de resaltar por parte de esta Sala Única de Decisión que se abstendrá de imponer costas en este trámite de segunda instancia, puesto que no aparecen causadas en Radicado N°. 95001318900120160030103 8 razón a que la parte demandante dejó de presentar alegaciones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería a la Doctora Luna Sofía Márquez Mariño como apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, de acuerdo con la sustitución de poder obrante en el expediente, conforme con los fines allí dispuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR el proveído de 19 de febrero de 2025, anunciado por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos laborales de San José del Guaire, de consonancia a lo dictado en precedencia.
TERCERO: SIN COSTAS en este trámite de segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Radicado N°. 95001318900120160030103 9 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 752c908aa8ee476c034dc5da053b37a258316991db154cc9c4beb3284ddbb9b2 Documento generado en 26/08/2025 04:11:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica