Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064320240032201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-11-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jhon Fredy Omaña Ruiz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 096 San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 95001600064320240032201 (2025 00133) Procesado Jhon Fredy Omaña Ruiz.

Delito Violencia intrafamiliar y acceso carnal violento. Decisión Confirmar I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Jhon Fredy Omaña Ruiz, en contra la providencia del 07 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de nulidad deprecada por la bancada defensiva.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “JHON FREDDY OMAÑA RUIZ y DEICY DIAZ CERVERA hicieron 1 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320240032201 2 vida marital y convivían bajo el mismo techo aproximadamente desde el año 2021 y hasta el 25 de marzo del año 2024 durante los dos primeros meses convivieron en armonía posteriormente JHON FREDY empezó a agredir de manera verbal a su compañera sentimental a través de palabras vulgares y ofensivas tales como perra, zorra malparida, así mismo ejercía actos de dominación sobre DEICY a quien le prohibía hablar por teléfono, tener amigas al indicarle que con eso que iba a lograr era aprender a putear, así mismo le indicaba que la mujer que conseguía trabajo era porque tenía mozo, FREDY igualmente llegó a dañar con un cuchillo regalos que él le había dado a DEICY.

Para el mes de diciembre del año 2023 sin que se tenga claridad en la fecha JHON FREDY al llegar a la vivienda se enojó porque DEICY no se paró pronto para abrirle la puerta, razón por la cual le indica que, si es que está culeando con alguien, la toma por el cuello e intenta ahorcarla. Igualmente, FREDY le indicaba a DEICY que si ella lo dejaba él le daría duro y al despertar se encontraría en una UCI y que si ella lo dejaba, él buscaría a alguien para que la matara, JHON FREDDY igualmente cuando se encontraba en estado de alicoramiento le ocasionaba lesiones físicas a DEICY tales como mordiscos, apretarle la mandíbula, y en otras ocasiones le daba puños en los brazos o le mordía los labios.

Durante el periodo de convivencia FREDY y DEICY deciden construir una vivienda en un lote de propiedad de la hija de DEICY y al momento de terminar la relación acuerdan de manera verbal que DIECY (sic) le haría entrega de un vehículo, una lavadora y un televisor y JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le pide a su ex compañera que le permita quedarse en la vivienda unos 8 días más porque no tenía para donde irse, sin embargo, para el día 29 de abril de 2024 DEICY es informada por uno de sus hijos que JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le había tumbado la casa y que los enseres se encontraban a la intemperie razón por la cual DEICY se traslada hasta la vivienda y en efecto observa cuando JHON FREDDY OMAÑA RUIZ y un vecino le estaban destruyendo su vivienda, razón por la cual DEICY decide interponer la denuncia. JHON FREDDY OMAÑA RUIZ aprovechando momentos en que su compañera sentimental se encontraba en estado de alicoramiento la accedía carnalmente de manera vaginal pese a que DEICY le pedía que no lo hiciera porque él no era el esposo hechos que se repitieron en aproximadamente diez ocasiones.

Durante la convivencia sin que se tenga claridad en la fecha JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le pedía a su compañera sentimental que sostuvieran relaciones sexuales y como ella se negaba JHON FREDDY empezaba a maltratarla de manera verbal indicándole que esa negativa era porque ella tenía mozo y en razón a ello DEICY se veía obligada a sostener la relación sexual.

Durante la convivencia sin que se tenga claridad en la fecha JHON FREDDY OMAÑA RUIZ le pedía a su compañera sentimental que sostuvieran relaciones sexuales de manera anal y como DEICY se negaba JHON FREDDY le indicaba que si ella se negaba era Radicado No. 95001600064320240032201 3 porque de esa manera lo hacía con el mozo y en razón a ello DEICY se veía obligada a sostener la relación sexual.

Lo anterior implicó la destrucción de la unidad familiar que impactó severamente en la armonía que pudiera existir entre JHON FREDDY OMAÑA RUIZ y DEICY sin que existiera autorización jurídica para hacerlo, máxime, cuando durante el tiempo de convivencia ha sido víctima en múltiples oportunidades, de manera sistemática, de agresiones físicas, psicológicas así como de actos de dominación por parte del procesado.

A ello se le suma que JHON FREDDY OMAÑA RUIZ, actuó con dolo directo de primer grado por cuanto: 1. Sabía que estaba golpeando y amenazando a un ser humano. 2. Sabía que dicho ser humano era su compañera sentimental y que es una mujer. 3. Así mismo, sabía que su conducta venía siendo la repetición de un contexto permanente de maltrato físico y psicológico en contra de su compañera permanente. 4.

Sabía que con su comportamiento le brindaba a su compañera sentimental un tratamiento discriminatorio. 5. Sabía que estaba accediendo por vía vaginal y anal a un ser humano. 6. Sabía que dicho ser humano era su compañera permanente. Se tiene que el procesado quiso realizar todos los anteriores comportamientos ya descritos”. 2.2. Procesales.

Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 10 de agosto de 20242, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta) se adelantaron las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) imputación de cargos por los delitos de violencia intrafamiliar agravada art. 229 inciso 2 y acceso carnal violento agravado establecido en el art. 205 C.P., frente a lo cual no hubo aceptación de cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento.

El 30 de julio de 2025 se reprogramó la audiencia de formulación de acusación3. 2 Carpeta 001 Primera Instancia, C01 Control Garantías, Carpeta C03 Preliminares, Archivo 007, Expediente Digital. 3 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 018, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320240032201 4 El 07 de octubre de 20254 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual: (i) La defensa aludió que contaba con el escrito de acusación. (ii) La jueza dio espacio para que las partes se pronunciaran acerca de las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.

Frente a lo anterior, la Fiscalía manifestó no avizorar ninguna causal de invalidación de lo actuado, no obstante, la defensa5 alegó que sí encontraba configurada una de esas, por lo que solicitó que se declarara la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación porque se había vulnerado el debido proceso de su representado, ya que frente a las conductas concursadas (artículo 31 CP) debían haberse presentado entre las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; determinando la fecha y derivándose bajo las mismas situaciones, además indicó que se no se cumplió la carga procesal de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación ya que: a. Solo mencionar de manera ligera y escueta que su representado y la víctima vivieron bajo el mismo techo desde el 2021 al 2024 y se presentaron ese tipo de circunstancias, no suplía la necesidad de hablar de cada conducta con una medida de tiempo determinada. b. En lo referente al delito sexual -acceso carnal violento- no se delimitó el tiempo, ni su ocurrencia temporal, 4 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 5 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 9:13 a 17:48, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320240032201 5 ni un sitio, ni una descripción propia del acontecimiento que pudiera probarse en juicio. Recordando que la Fiscalía General de la Nación dentro de sus funciones constitucionales (art. 250 fundamental) debía identificar todos los requisitos objetivos del tipo penal para así adelantar una investigación, esto es: “que primeramente se determine principalmente la ocurrencia del hecho, el hecho principalmente como hecho jurídicamente relevante, su señoría a su vez también, que se indique puntualmente la procedencia de la acción”. c. Avizoró que en el presente asunto se hablaba de un concurso de tipos y situaciones propias que se desarrollaron durante la convivencia, sin que se hubiera concretado un hecho puntual de violencia sexual ni intrafamiliar; más aún cuando no se podía realizar afirmaciones muy globales para dar por cumplida la imputación y consiguientemente la acusación. Rememorando que: “la fiscalía debe intervenir en el sentido de que su señoría se deba ilustrar al procesado de la fecha, el lugar, el modo en el que ocurrieron las circunstancias y que en efecto su señoría se cumpla con la carga procesal de que, de que el procesado tenga el, el fin específico de saber cuál es la investigación que se adelanta en su contra”.

En consecuencia, argumentó que la nulidad se dirigía al desconocimiento de garantías en la audiencia de formulación de imputación, debido a que dicha diligencia fue abstracta, más aún si se tenía en cuenta que la puntualización de los hechos definía el tipo penal y la conducta de manera concursada, última frente a la cual Radicado No. 95001600064320240032201 6 debía haberse predicado varios acontecimientos, no siendo dable generalizar, ante lo cual manifestó que respecto al delito sexual no se concretó la violencia: “simplemente el hecho de generalizar y de escribir en el escrito acusación situaciones como las que se dijeron y nos dice imputación de manera abstracta, sin pormenorizar el hecho jurídicamente relevante delimitando si la violencia ocurrió, cuáles fueron los hechos de violencia, igual que la violencia sexual, porque, en efecto, no puede pensarse su señoría, que el aprovechar momentos con su compañera sentimental para accederla carnalmente pueda indudablemente ocupar el aspecto objetivo del tipo penal de violencia sexual por el que nos endilga acceso carnal violento, ¿por qué? porque su Señoría indudablemente aquí lo principal no es el acceso, sino que se haya dado tal situación con violencia y ese es un hecho jurídicamente relevante de tal importancia que de no delimitar el mismo su señoría, la audiencia de imputación está viciada al punto de que usted no sería competente porque estaríamos simplemente frente al delito de violencia intrafamiliar, del cual se realizó una exposición un poco más precisa, lo que no ocurre con el delito sexual e indudablemente su señoría, eso es una flagrante vulneración de los derechos fundamentales del procesado, toda vez que no se pueden hacer narraciones «novelicas» o amplias de situaciones propias que haya contado la víctima más por el contrario, la Fiscalía, en sus capacidades intelectuales y legales, debe precisar, porque así lo dice la ley, debe precisar el hecho del cual se difiere sobre el cual se cometió la conducta punible”.

Finalmente, arguyó que la imputación no había cumplido la carga procesal exigida, la concurrencia de los dos tipos penales no estaba atada a una cadena de tiempo, modo y lugar en la que se pudiera hablar del concurso de conductas, sino dos situaciones propias siendo un juez distinto el de la violencia intrafamiliar y el del delito sexual.

Frente a dicha solicitud se le corrió traslado a la delegada fiscal6, quien instó que se negara la petición de la bancada defensiva arguyendo que: (i) no veía ninguna vulneración de prerrogativas esenciales; (ii) si la defensa alegaba que no había violencia sexual ello era objeto para 6 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 18:14 a 21:14, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320240032201 7 desvirtuar en la etapa de juicio o bajo las causales de preclusión previstas en el artículo 332 CPP; (iii) la nulidad era la última instancia para subsanar un proceso, teniendo como ente acusar la posibilidad en dicha diligencia - formulación de acusación- de aclarar y delimitar los hechos jurídicamente relevantes y (iv) en la formulación de imputación el procesado estuvo acompañado por un defensor y un juez de control de garantías le había impartido legalidad.

III. DECISIÓN IMPUGNADA7 En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, procedió la falladora de primera instancia a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, negando la misma, para lo cual en primer lugar sintetizó el pedimento y lo expuesto por el ente acusador en el respectivo traslado. En segundo término, la a quo argumentó que de las diligencias preliminares del 10 de agosto de 2024 avizoró que: (i) el procesado contó con la debida defensa;

(ii) los delitos imputados fueron los mismos que los plasmados en el escrito de acusación y (iii) en la imputación de cargos la fiscalía ilustró los hechos jurídicamente relevantes y acotó que tenía EMP de los cuales podía inferirse el actuar del encartado, más aún porque un hecho conllevó al otro dentro del núcleo familiar existente donde se presentaban las agresiones sexuales hacia la compañera sentimental del encartado.

Adicionalmente, expuso que la imputación era el 7 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 29:20 a 41:00, Expediente Digital. Radicado No. 95001600064320240032201 8 momento oportuno para la comunicación por parte del ente persecutor, que en su momento no hubo objeción u observación alguna frente a la misma, precisando incluso el procesado que comprendió los hechos, considerando que siendo una etapa preclusiva no hubo vulneración alguna y había congruencia entra la imputación y las conductas punibles por las cuales se pretendía acusar.

Finalmente, adujo lo dispuesto en el escrito de acusación y que la existencia o no de los delitos podían debatirse en sede de juicio. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente8. Solicitó que se revocara la decisión de instancia y en su lugar se decretara la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación por el desconocimiento de las garantías procesales de Omaña Ruiz por la confusión del ente persecutor entre los hechos indicadores y los hechos jurídicamente relevantes, siendo la nulidad la única forma de corregir los HJR9, para lo cual trajo a colación la sentencia SP3168 de 2017.

Adujo que la nulidad estaba basada en la audiencia de imputación por lo que la a quo debió referirse al cumplimiento de los requisitos objetivos de la imputación como lo eran: “expresar de manera suscita y clara la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía al momento de 8 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 42:24 a 54:24, Expediente Digital. 9 Hechos jurídicamente relevantes.

Radicado No. 95001600064320240032201 9 realizar la imputación”. Estableció que la falladora de instancia argumentó que había una total identidad y congruencia entre la imputación y el escrito de acusación, siendo distinto a lo plasmado en la solicitud de la defensa, pues la fiscalía en la imputación debió enunciar con claridad los HJR para que en etapa posterior, esto es, audiencia preparatoria el decreto probatorio en lo relativo a la pertinencia de las pruebas tenga relevancia con el objeto del proceso, evidenciando el incumplimiento del ente persecutor de identificar los hechos jurídicamente relevantes y aclarando que no se buscaba la nulidad por falta de competencia. Recalcó que: “la audiencia de imputación quedó viciada desde el momento en el que el juez de control de garantías no hizo una exposición breve en su control de legalidad de los hechos jurídicamente relevantes que narraba la fiscal, puesto que si se nota en el escrito de acusación de manera muy abstracta se trata de delimitar el tema en el sentido de que se indica de que los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de violencia sexual están orientados en que en varios momentos en que Jhon Freddy estaba con su compañera sentimental en estado de alicoramiento la accedía carnalmente”, lo que desconocía la precisión del tipo penal.

De esta forma, sostuvo que se transgredió el canon 29 constitucional y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos porque no se delimitaron los hechos jurídicamente relevantes que enrostra el verbo rector con la conducta punible, exponiendo que hubo una falta de identidad del tipo penal en la audiencia de imputación, sin que se pueda llegar a sede de acusación para que la fiscalía delegada modifique el escrito, desconocimiento la posibilidad del procesado de aceptar cargos y dejando de manera ambigua la imputación Radicado No. 95001600064320240032201 10 porque se pensaría que durante toda la relación sentimental se presentaron los abusos, debiéndose delimitar cuándo se presentaron los abusos, qué día corrió, si hubo o no violencia. Finalmente, expuso que el concurso estaba dado por el Código de Procedimiento Penal, siendo la esencia del concurso que dentro de la situación fáctica compaginaran los dos tipos penales, sin que se pudiera confundir las conductas que tenían un procedimiento abreviado para pensar que sería la jueza de conocimiento la encargada de definir el proceso de violencia intrafamiliar con el presunto acceso carnal frente al cual no se identificó en qué momento ocurrió, por lo que lo relativo a la violencia intrafamiliar debió haberse tramitado por una cuerda procesal diferente. 4.2.

Fiscalía General de la Nación como no recurrente.10 Instó que se mantuviera la decisión de instancia porque: (i) no avizoraba la causal de nulidad pretendida por el defensor; (ii) la nulidad era el último estadio para subsanar un proceso; (iii) en la formulación de acusación se podía sanear el proceso, adicionando la misma respetando el principio de congruencia;

(iv) el abogado defensor no le dio la posibilidad al ente acusador para hacer claridad del escrito de acusación, evidenciándose que la inconformidad surgía de concursar la violencia intrafamiliar y violencia sexual y (v) la defensa podía desvirtuar la violencia sexual con los EMP en la etapa de juicio oral, recordando que en el ciclo de violencia era necesario el contexto de la convivencia entre las dos 10 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, minuto 54:30 a 59:01, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600064320240032201 11 personas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Primer Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)11.

Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 3° se refiere al auto que decide la nulidad. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertada o no la decisión de primera instancia a través de la cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa.

Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal, (ii) la imputación fáctica: alcances y características y (iii) caso concreto. 11 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001600064320240032201 12 5.2.1. Nulidad en el proceso penal. Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906 de 2004 mediante los artículos 455 a 458, referenciando estos la incompetencia del juez, la nulidad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentales - derecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»12.

Aunado a los móviles específicos de procedencia de declaratoria de nulidad en los juicios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado otra serie de principios necesarios para la consagración de esta figura, a saber: «[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)»13. 12 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298.

Radicado No. 95001600064320240032201 13 De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: «tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso»14, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación. 5.2.2.

La imputación fáctica: alcances y características. La imputación se encuentra reglada en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004 y al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa; (…) al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221). […] De la misma manera, no sólo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado.

En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507)”.15 Ahora bien, sobre los hechos jurídicamente relevantes ha expuesto el máximo órgano de cierre: 14 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124. 15 Corte Suprema de Justicia, SP566-2022. Radicado No. 95001600064320240032201 14 “La Corte en sucesos similares al que ahora concita su atención, ha precisado que si bien la fecha de los hechos corresponde a un «dato que de forma ideal debe contener el escrito de acusación», lo cierto es que si no se registra, tal omisión no torna «ilegal ese acto o el trámite en general, pues no se trata de un hecho jurídicamente relevante y la información puede completarse en las observaciones al escrito de acusación, o emerger acreditado en la actividad probatoria del juicio, la cual justamente propende por la reconstrucción de la verdad de los sucesos y las circunstancias de todo orden que rodearon su producción».

En tal sentido, aunque no es paradigma de óptima formulación una acusación en la cual se omita precisar la fecha o siquiera época probable de comisión del comportamiento delictivo, se indicó en la misma decisión, «esas imprecisiones lejos están de constituir irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o los derechos fundamentales», pues conforme a los requisitos de la acusación establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, importa destacar el correspondiente a la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, resultando suficiente que la Fiscalía en tal oportunidad ofrezca «una exposición fáctica concreta y suficiente para que el acusado comprenda el devenir ilícito del cual debe defenderse en juicio».

Ahora, la Sala ha dilucidado que el principio de congruencia obedece al imperativo de que exista identidad y uniformidad entre el núcleo fáctico de la imputación, el delito atribuido en la acusación y aquél por el cual se profiere el fallo de condena, con el propósito de garantizar, entre otros, el ejercicio del derecho a la defensa, en cuanto el acusado debe tener certidumbre acerca de los hechos y delitos respecto de los cuales debe defenderse, lo cual conlleva también delimitación del tema de la prueba para las partes e intervinientes.

Ese núcleo fáctico de la imputación corresponde a la secuencia de hechos jurídicamente relevantes que se acomodan al modelo de conducta definido por el legislador en los distintos tipos penales, de manera que se vulnera el principio de congruencia cuando se desconoce dicho núcleo material de hechos”16. 5.2.3. Caso concreto. Evidencia esta colegiatura que, en el presente asunto, la imputación fáctica fue efectuada dando claridad de los hechos jurídicamente relevantes en su espacio modo – temporal.

Así se tiene que, en audiencia de formulación de imputación del 10 de agosto de 2024, la Fiscalía delegada manifestó: 16 Corte Suprema de Justicia, SP414 de 2023. Radicado No. 95001600064320240032201 15 “Fiscalía: Gracias señor juez, de conformidad a lo establecido en los artículos 286 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, procede esta delegada fiscal a comunicarle a usted señor Jhon Fredy Omaña Ruiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 88246603 de Cúcuta - Norte de Santander, fecha de nacimiento: 21 de octubre de 1980, edad: 43 años, estatura: 1.62, RH: B positivo, como señales particulares cuenta con un tatuaje en tinta azul y roja, figura delfín, en el tercio superior brazo derecho, cara posterior, grado de escolaridad: secundaria, estado civil: unión libre con la señora Deicy Díaz Cervera, hijo del señor Hernando Omaña y de la señora Graciela Ruiz, fallecida, residente en la carrera segunda entre calle 13 y 16 - Barrio Primero de Mayo de Puerto Concordia (Meta), ocupación: comerciante que a partir de la presente fecha usted adquiere la condición de imputado y ello es así como quiera que se cuenta con la relación de los siguientes hechos jurídicamente relevantes y como bien lo indicara el señor juez le solicito que preste especial atención a los hechos que le voy a narrar: Jhon Fredy Omaña Ruiz y Deicy Díaz Cervera hicieron vida marital y convivían bajo el mismo techo aproximadamente desde el año 2021 y hasta el 25 de marzo del año 2024, durante los dos primeros meses convivieron en armonía. Posteriormente, Jhon Fredy empezó a agredir de manera verbal a su compañera sentimental a través de palabras vulgares y ofensivas, tales como perra, zorra, malparida.

Así mismo, ejercía actos de dominación sobre Deicy a quien le prohibía hablar por teléfono o tener amigas al indicarle que con eso iba a lograr era aprender a putear. Así mismo, le indicaba que la mujer que conseguía trabajo era porque tenía mozo. Fredy igualmente, llegó a dañar con un cuchillo regalos que él le había hecho a Deicy. Para el mes de diciembre del año 2023, sin que se tenga claridad en la fecha, Jhon Fredy al llegar a la vivienda se enojó porque Deicy no se paró pronto para abrirle la puerta, razón por la cual le indica que si es que está abro comillas culeando con alguien, la toma por el cuello e intenta ahorcarla.

Igualmente, Fredy le indicaba a Deicy que, si ella lo dejaba, él le daría duro y al despertar se encontraría en una UCI y que si ella lo dejaba, él buscaría a alguien para que la matara. Jhon Fredy igualmente cuando se encontraba en estado de alicoramiento, le ocasionaba lesiones físicas a Deicy tales como mordiscos, le apretaba la mandíbula y en otras ocasiones le daba puños en los brazos, le mordía los labios.

Durante el periodo de convivencia, Fredy y Deicy deciden construir una vivienda en un lote de propiedad de la hija de Deicy y al momento de terminar la relación acuerdan de manera verbal que Deicy le haría entrega de un vehículo, una lavadora y un televisor y Jhon Fredy le pide a su excompañera que le permita quedarse en la vivienda unos 8 días más porque no tenía para donde irse.

Sin embargo, para el día 29 de abril de 2024, Deicy Radicado No. 95001600064320240032201 16 es informada por uno de sus hijos, que Jhon Fredy le había tumbado la casa y que los enseres que se, se encontraban a la intemperie, razón por la cual Deicy se traslada hasta la vivienda y en efecto observa cuando Jhon Fredy Omaña Ruiz y un vecino le estaban destruyendo su vivienda, razón por la cual Deicy decide interponer la denuncia. Respecto de la conducta atentatoria contra la libertad e integridad sexual, se tiene que la denunciante en entrevista en formato FPJ14 de fecha 15 de mayo 2024, manifestó lo siguiente: durante lo que vivimos, yo creo que unas 10 veces estuvo conmigo sin mi consentimiento, pues él se aprovechaba cuando yo estaba tomada, yo amanecía sin ropa y untada de semen, yo le preguntaba a él y por sus propias palabras me contaba que yo le decía tomada, que no me tocara, que él no era mi marido cierro comillas, pero cuando me negaba empezaba a humillarme y a tratarme mal diciéndome que era porque yo tenía mozo, por lo que en ocasiones accedí a estar con él sin querer hacerlo, pues como era la mujer, pensé que era normal y me sentía obligado a hacerlo, él me decía que si yo no tenía relaciones por atrás con él era porque no lo quería y después venía el mozo y él sí me daba por ahí y por eso me tocaba cierro comillas.

Lo anterior, implicó la destrucción de la unidad familiar que impactó severamente en la armonía que, que pudiera existir entre el señor Jhon Fredy Omaña y la señora Deicy, víctima, sin que existiera autorización jurídica para hacerlo, máxime cuando durante el tiempo de convivencia ha sido víctima en múltiples oportunidades, de manera sistemática de agresiones físicas, psicológicas, así como de actos de dominación por parte del procesado.

A ello se suma, señor Jhon Fredy Omaña que usted actuó con dolo directo de primer grado, por cuanto sabía que estaba golpeando y amenazando a un ser humano, que dicho ser humano era su compañera sentimental y que es una mujer. Así mismo, sabía que su conducta venía siendo la repetición de un contexto permanente de maltrato físico y psicológico en contra de su compañera permanente, sabía que con su comportamiento le brindaba a su compañera sentimental un tratamiento discriminatorio.

Igualmente, usted sabía que estaba accediendo por vía vaginal y anal a un ser humano y que dicho ser humano era su compañera permanente. Se tiene que además usted, señor John Fredy, quiso realizar todos los anteriores comportamientos ya descritos. Adicional a eso debo indicarle, señor John Fredy, que usted lesionó efectivamente los bienes jurídicos de la libertad e integridad sexual y el de la familia, de forma antijurídica, en la medida en que no existía para la ejecución de ellas ninguna causal de justificación amparada por el ordenamiento penal.

Por último, es evidente, señor John Fredy Omaña que usted actuó de forma culpable como quiera que tenía la capacidad de comprender lo ilícito de sus actos y determinarse de acuerdo con esa comprensión, es decir, usted es una persona imputable. Adicional a ello, tenía la posibilidad de actuar de otra manera, Radicado No. 95001600064320240032201 17 por lo que le resultaba exigible que se hubiese comportado conforme a derecho, no maltratando física, psicológica y verbalmente a su compañera permanente, ni accediéndola carnalmente mediante violencia. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, la Fiscalía General de la Nación le imputa a usted señor John Fredy Omaña Ruiz, a través de esta servidora, la realización de los anteriores hechos, calificándolos jurídicamente de la siguiente manera: Se trató de un concurso de delitos según el artículo 31 del Código Penal realizado objetivamente mediante acción y ejecutado a través de autoridad directa, conforme a lo previsto en los artículos 9, 10, 25 inciso primero, 29 inciso primero del Código Penal, subjetivamente con dolo directo de primer grado, de acuerdo a las disposiciones jurídicas de los artículos 21 y 22 del Código Penal.

El concurso de delitos se discrimina de la siguiente manera, un delito de violencia intrafamiliar agravada, este delito se encuentra establecido en el artículo 229, inciso segundo de nuestro Código Penal, el cual indica que: «el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor en prisión de 4 a 8 años», verbo rector, maltratar, en cuanto al verbo rector maltratar, este se concretó en cada una de las agresiones físicas, verbales a través de manifestaciones tales como perra, zorra, malparida a través de actos de dominación, tales como prohibirle a Deicy tener amigas o hablar por teléfono, psicológicas a través de manifestaciones tales como indicarle que la mujer que conseguía trabajo era porque tenía mozo e incluso dañando con un cuchillo los regalos que usted le había dado a Deicy.

Esta pena se aumentará de 1/3 parte a la mitad cuando la conducta de las 3/4 partes a la mitad cuando la pena recaiga sobre una mujer, como es el caso que nos ocupa, como quiera que, pues la señora Deicy era su compañera sentimental y pues era, es una mujer. El delito con el cual se concursa es el delito de acceso carnal violento agravado, este delito se encuentra establecido en el artículo 205 del Código Penal y este delito indica que: «el que realizaré acceso carnal con persona con otra persona mediante violencia incurrirá en prisión de 12 a 20 años», verbo rector realizar.

Así mismo, pues debo indicarle el contenido del artículo 212 del Código Penal, este artículo nos indica que se entenderá por violencia y se entiende por violencia la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que le impidan la víctima dar su libre consentimiento, esa es una de las formas de violencia que establece nuestro ordenamiento penal y en cuanto al verbo rector acceder este se concretó como quiera, señor Jhon Fredy, que usted para acceder de manera carnal a su compañera sentimental utilizó la violencia intrafamiliar antes descrita, pero además empleó entornos de coacción que le impedían a ella dar su libre consentimiento, dado que cuando la señora Deicy se negaba a que sostuvieran relaciones sexuales usted empezaba a Radicado No. 95001600064320240032201 18 maltratarla psicológicamente, indicándole que ella indica lo siguiente abro comillas cuando me negaba, empezaba a humillarme y a tratarme mal, diciéndome que era porque yo tenía mozo, por lo que en ocasiones accedí a estar con él sin querer hacerlo.

La pena descrita en el artículo anterior se aumentará de 1/3 parte a la mitad cuando la conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera, compañero o compañera permanente, situación que o circunstancia que igualmente se cumple como quiera que la señora Deicy Díaz Cervera era su cónyuge.

Asimismo, debo indicarle, señor Jhon Fredy, que en cuanto a la punibilidad abstracta, el delito de violencia intrafamiliar agravada trae una pena original de 1 a 4 años, sin embargo, por la circunstancia de agravación, esta pena pues se aumentará de la mitad a las 3/4 partes, quedando la pena u oscilando la pena entre los 6 a los 14 años de prisión y respecto al delito de acceso carnal violento con la circunstancia de agravación quedaría la pena de prisión entre los 16 y los 30 años de prisión, siendo el juez de conocimiento quien en su debido momento atenderá estas circunstancias de agravación punitiva y concurso para aumentar y tasar la pena en caso de llegar a encontrarlo culpable de las conductas que están siendo endilgadas por parte de la Fiscalía el día de hoy.

Así mismo, debo indicarle señor Jhon Fredy, que la imputación realizada se hace con circunstancias de menor punibilidad, como quiera que hasta el día de hoy no figuran en su contra antecedentes penales, igualmente sin las de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58 de la norma penal. Ahora bien, señor Jhon Freddy, debo indicarle que ante esta imputación que le está realizando la Fiscalía, usted cuenta con la posibilidad de aceptar cargos, aceptación que comportaría una rebaja hasta del 50% de la pena a imponer en caso de que usted decida aceptar los cargos e igualmente, pues usted cuenta con la posibilidad de no aceptar cargos, en cuyo caso se adelantaría en su contra un juicio público, oral y contradictorio.

Así mismo, debo indicarle, señor Jhon Fredy que estas decisiones deberán ser tomadas previa asesoría por parte de su defensora, aquí presente, la doctora Rosalba D’alleman y dejaría señor juez en estos términos formulada la imputación por parte de la Fiscalía17”. En los anteriores términos, si bien la fiscalía fijó los elementos fácticos de las conductas punibles, mezcló de 17 Carpeta 001 Primera Instancia, Carpeta C01 Control Garantías, Archivo C03 Preliminares, Archivo 006, minuto 18:41 a 30:17, Expediente digital.

Radicado No. 95001600064320240032201 19 forma indebida los HJR con los hechos indicadores frente a los dos delitos enrostrados, violencia intrafamiliar del canon 229 del Código Penal y acceso carnal violento del artículo 205 ibidem, también lo es que en todo caso sí hubo una fijación concreta de los hechos de los cuales debe defenderse le procesado, pues se plasmó una relación clara y sucinta de los hechos (artículo 288 de la Ley 906 de 2004), ya que adujo que en el tiempo de convivencia de la pareja -2021 y 2025- se configuró, por un lado, la violencia intrafamiliar consistente en las agresiones físicas, psicológicas con palabras como perra, zorra, malparida y el maltrato sufrido por parte del procesado hacia la víctima para tener control de que no saliera con sus amigas y no trabajara, además de todo el tiempo instrumentalizarla aduciendo que tenía mozo, delimitando claramente en qué consistió dicha violencia y donde ocurrió, esto es, al interior de la relación de los implicados.

Por otro lado, en la misma relación de convivencia -2021 a 2025- destacó el ente persecutor que se configuró el delito de acceso carnal violento art. 205 CP trayendo a colación lo dispuesto por la víctima, que si bien es cierto no es la forma más técnica de construir los HJR, también lo es que dicha construcción no se interpuso para que quedara de manera detallada la situación fáctica expuesta por la fiscalía delegada, pues en cuanto a dicha conducta punible estableció en un lenguaje sencillo y diáfano que la víctima adujo que tenía que acceder a tener relaciones sexuales con el encartado sin su consentimiento porque de lo contrario la humillaba, la trataba mal y le decía “que ella tenía mozo” y que ello ocurrió unas 10 veces, todo eso durante la relación sentimental que se desenvolvió del 2021 a 2025, por lo que no hubo lugar a ambigüedad alguna.

Radicado No. 95001600064320240032201 20 Adicional a ello, en un cumplimiento absoluto de la comunicación detallada que se debe presentar en la audiencia de formulación de imputación indicó que en el examine la violencia consistió en la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que le impedían a la víctima dar su libre consentimiento, por lo que no se halla razón a la censura propuesta por la bancada defensiva y no se evidenció ninguna vulneración a las prerrogativas esenciales del encartado, a quien se le indicó de manera precisa en que consistió cada una de las conductas punibles endilgadas y cómo las mismas se desarrollaron durante la relación sentimental en el núcleo formado por la víctima y el procesado.

Todo ello bajo el acompañamiento de una defensora pública, por lo que no es posible alegar que se le cercenó la posibilidad de aceptar cargos cuando los HJR fueron presentados con diafanidad y claridad evidentes. Lo anterior, teniendo en cuenta además que incluso en la audiencia de formulación de acusación se cuenta con la posibilidad de que la fiscalía delegada aclare, adicione o corrija el escrito en los términos de los cánones 337 y 339 CPP, más aún cuando se ha establecido que resulta para esta magistratura diáfano la formulación de imputación en el aspecto de la concreción de los hechos jurídicamente relevante permitiéndole a la defensa conocer las conductas desplegadas por el encarado en tiempo, modo y espacio.

De esta manera, lo imputado le permite a la bancada defensiva conocer con claridad los cargos frente a los cuales debe diseñar su estrategia, teniendo claro que los vacíos en Radicado No. 95001600064320240032201 21 que incurra la Fiscalía en dicha estructuración procesal pueden repercutir en la viabilidad y eficacia de su pretensión punitiva y condenatoria como se ha reconocido jurisprudencialmente: “Por lo demás, debe resaltarse que los eventuales vacíos que haya dejado la fiscal en la formulación de acusación sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin consecuencias sobre la legalidad del trámite.

Esto porque, se reitera, los términos en que presentó el pliego de cargos se aprecian comprensibles y suficientes, de manera tal que permiten el ejercicio de una adecuada actividad defensiva”18. Por otro lado, también palpa esta magistratura que si bien dejó claro la bancada defensiva que no atacaba la competencia de la a quo sí se refirió a que un juez diferente es aquel que conoce de la violencia intrafamiliar y otro funcionario el encargado de seguir adelante con lo relativo al delito sexual, empero al tratarse de un concurso de conductas es menester aclarar que de los hechos jurídicamente relevantes tal como fueron planteados por el ente persecutor, las conductas punibles sí tenían relación tanto es así que fueron propiciadas al interior del núcleo familiar entre la víctima y el procesado donde este último según lo manifestado en la imputación aprovechó tal entorno para desplegar en contra de aquella violencia, física, verbal y sexual.

De allí que, la a quo tenga la competencia para conocer del concurso tal como fue imputado por el ente persecutor en consonancia con el artículo 36 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, situación distinta es no exista ningún tipo de violencia como lo quiere hacer ver la defensa, circunstancia que deberá probarse en sede de juicio y cuya 18 Corte Suprema de Justicia, AP3454-2019.

Radicado No. 95001600064320240032201 22 determinación le corresponderá al despacho de conocimiento luego de practicadas y valoradas las pruebas. Corolario con lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que negó la solicitud de nulidad presentada por la defensa del procesado Jhon Fredy Omaña Ruiz y devolverá las diligencias a dicho estrado judicial para que continúe la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo aquí expuesto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada dictada en audiencia de fecha 07 de octubre de 2025 por el Juzgado Primer Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) dentro de la causa penal que se sigue en contra de Jhon Fredy Omaña Ruiz, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. Radicado No. 95001600064320240032201 23 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8e2a44e6db6372960209a310d607d1ec56460fa12c392acef2637bd6cfc1fd1 Documento generado en 11/11/2025 02:54:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica