TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 096 San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 97001600064520230002302 Procesado Jonathan Alexis Daza Rojas. Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión Confirma. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia condenatoria proferida el cuatro (4) de junio de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual se condenó a Jonathan Alexis Daza Rojas, a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 667 salarios mininos legales mensuales vigentes, negándosele adicionalmente la prisión domiciliaria1.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos2. Los hechos fueron sintetizados en el escrito de acusación así: 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 031, Expediente Digital. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520230002302 2 “El día 7 de abril de 2023 a eso de las 16:30 horas aproximadamente, en el río Vaupés, cerca al batallón de selva N° 52, en el municipio de Carurú Vaupés, JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS, transportaba, camuflado en una lancha de madera 270,96 kilos de cannabis de Marihuana, quien de inmediato fue capturado por la policía”. 2.2.
Procesales. Conforme el expediente, el 8 de abril3 y 09 de junio 20234, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) se llevó a cabo la diligencia de: (i) Legalización de captura. (ii) Legalización de incautación. (iii) Formulación de imputación, mediante la cual la Fiscalía imputó al señor Jonathan Alexis Daza Rojas, como autor a título de dolo de la conducta consumada del inciso 1° del artículo 376 del Código Penal – tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos.
(iv) Imposición de medida de aseguramiento. El 18 de septiembre de 20235, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), se realizó la audiencia de formulación de acusación, en dicha diligencia el juez le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran respecto de las eventuales causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, a lo que no hubo manifestación 3 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Carpeta C01 Primera Instancia, Archivo 003, Expediente Digital. 4 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Carpeta C01 Primera Instancia, Archivo 012, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520230002302 3 alguna de las partes; por su parte, la defensa expresó no tener objeción frente al contenido del canon 339 del Código de Procedimiento Penal, mientras que la delegada fiscal manifestó que adicionaría el escrito de acusación y procedió a acusar al señor Jonathan Alexis Daza Rojas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 1 del artículo 376 de la ley 599 de 2000).
La audiencia preparatoria se realizó en varias fechas así: (i) 13 de octubre6 (aplazada a solicitud de la bancada defensiva) y (ii) 30 de noviembre de 20237 (no se llevó a cabo por falta de conectividad del despacho); (iii) 30 de enero de 20248 (no comparecieron la defensa y el procesado); (iv) el 19 de febrero de 20249 (aplazada por solicitud de la defensa).
Finalmente, el 8 de abril de 202410 las partes procesales suscribieron un preacuerdo así: “Como quiera que se ha recibido solicitud por parte del imputado, demandando la realización de un preacuerdo, ajustado el mismo a las exigencias que sobre la materia precisa el artículo 348 y siguientes del estatuto que regula este mecanismo, por lo que es permitido este preacuerdo; seguidamente se deja consignado los términos de éste, partiendo de la imputación presentada por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376-1 C.P. Habida consideración a la renuncia que hace Jonathan Alexis Daza Rojas, identificado con cédula N° 1.124.995.534 expedida en Puerto Carreño Vichada, de su derecho a guardar silencio y no auto incriminarse, según las voces del artículo 8, literales a) y b) de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 131,293 y 351 ibidem, se procede a realizar PREACUERDO con la Fiscalía, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informados y asesorados por su ABOGADO, preacuerdo que se determinará de la siguiente forma: El acusado JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS, acepta que la Fiscalía General de la Nación, tiene suficientes elementos 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 014, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 018, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 032, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520230002302 4 materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con los cuales puede llegar a demostrar en el juicio público, oral, concentrado, contradictorio y con inmediación de la prueba, la existencia del delito que se le viene atribuyendo, llevando al conocimiento del señor Juez, más allá de toda duda razonable, que la conducta delictivas si existió y que JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS infringieron tal conducta en calidad de AUTOR.
La Fiscalía 30 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mitú Vaupés, procede a registrar el Preacuerdo solicitado por la defensa y el imputado en los siguientes términos: JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS, es responsable por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, ARTÍCULO 376.numeral 1 del C.P., VERBOS RECTORES TRASPORTAR, cargo éste que, como se recordará, fueron imputados en su oportunidad, mismos hechos que aquí y ahora se acuerdan y que junto con su responsabilidad pena a título de dolo, acepta.
Por ello, el imputado JONATHA ALEXIS DAZA ROJAS y su defensora, dejan exprese constancia que no se les ha desconocido, ni menoscabado los derechos y garantías fundamentales. Que de manera libre, consciente, voluntaria y expresa, el imputado acepta su responsabilidad por el cargo que la fiscalía le imputa con este preacuerdo y en el momento de la imputación. Y, CAMBIO DE ELLO, como justicia consensuada la Fiscalía solicitará que se imponga la pena que corresponde a título de cómplice, conforme el artículo 30 de la ley 599 de 2000, que preceptúa: “Quien contribuya a la realización de la conducta antijuridica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante, a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad” En consecuencia: La pena a aplicar a JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS en caso de ser condenada, queda fijado en SESENTA Y CUATRO (64) meses de prisión, referente al Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Artículo 376- 1 DEL C.P., VERBO RECTOR, TRANSPORTAR.,.
Lo mismo se aplica a la multa determinada en este tipo penal, la mínima se establece en MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.334) SMLMV, menos la mitad, quedaría establecida entonces en SEICIENTOS SESENTA Y SIETE (667) SMLMV. En cuanto a la pena accesoria, JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS, quedará sometida a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo equivalente al de la pena principal preacordada (art.43 numeral 1).
Respecto de subrogados y demás beneficios, no son tema de preacuerdo, pero se le hace saber, que frente a la prohibición del artículo 68A del Código Penal, no se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como Radicado No. 97001600064520230002302 5 sustituta de la prisión, ni habrá lugar a otro beneficio judicial o administrativo.
Tal negociación respeta la Directiva N° 001 de septiembre 28 de 2006 de la Fiscalía General de la Nación donde se plasman los límites de negociación y que permite preacordar los términos de la imputación, de tal forma que no modifique la esencia de la conducta. Además, la Corte Suprema de Justicia en Radicado 34829 siendo Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho, al estudiar las diferencias en cuanto a la naturaleza y efectos del preacuerdo y el allanamiento indican que “el fiscal y el imputado pueden pactar o negociar- entre otros-…, el grado de participación”.
Así mismo, en la misma calenda se llevó a cabo la diligencia de verificación y aprobación del preacuerdo mediante el cual el ente persecutor expuso la negociación realizada y los elementos materiales probatorios que sustentaban la responsabilidad penal del procesado frente al delito imputado. Por su parte, el juez de primer grado procedió a interrogar al encausado sobre si la aceptación del acuerdo lo realizó de manera libre, consciente, voluntaria y con la debida asesoría de su defensor, a lo cual respondió afirmativamente; en consecuencia, el a quo impartió legalidad al preacuerdo suscrito por las partes procesales y anunció que se daría curso a la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal11.
Finalmente, el 04 de junio de 202412, el despacho cognoscente, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jonathan Alexis Daza Rojas por el delito de tráfico, fabricación o portes de estupefacientes, negándole la concesión de la prisión domiciliaria. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 025, Expediente Digital 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 031 Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520230002302 6 III. DECISIÓN APELADA13. Teniendo en cuenta el preacuerdo suscrito, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.124.995.334 de Cumaribo, Vichada, como autor responsable de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTFACIENTES.
En consecuencia, imponer las penas principales de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN y MULTA de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE (667) S.M.L.M.V., de conformidad la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
TERCERO: NEGAR a JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído, debiéndose tener como parte de la pena cumplida, el tiempo que permaneció privado de la libertad en razón del presente proceso.
CUARTO: LRÍBRESE boleta de encarcelación en contra del señor JONATHAN ALEXIS DAZA ROJAS, para que cumpla su condena en establecimiento carcelario, infórmese de esta decisión a la Dirección de la Cárcel Municipal de Mitú, Vaupés, ERON.
QUINTO: EN FIRME la presente determinación dese cumplimiento a la ordenado en el acápite denominado “OTRAS DECISIONES”
SEXTO: La presente sentencia se notifica en estrados, contra la misma procede el recurso de apelación en efecto suspensivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San José del Guaviare. Para arribar a esa determinación, el juez de instancia expuso que el preacuerdo se había celebrado conforme a los parámetros del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal e indicó que de acuerdo al canon 9 ibidem, para que una conducta fuera punible se requería que resultara típica, antijuridica y culpable.
En cuanto a la tipicidad, puso de presente lo dispuesto en 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 031 Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520230002302 7 el artículo 10 del Código Penal, y señaló que, al momento de verificar la configuración de esta figura jurídica, debía establecerse la existencia de una relación entre la conducta desplegada y el tipo penal, así como la afectación de un bien jurídico tutelado, situación que se evidenció en el caso concreto, toda vez que el procesado afectó el bien jurídico de la salud pública.
Con referencia a la antijuricidad, manifestó el fallador de instancia que concurría tanto la formal como la material, en la medida en que con la conducta ejecutada por el procesado se afectó el bien jurídico tutelado de la salud pública, configurándose así este elemento conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000. Respecto a la culpabilidad, el juez de instancia hizo alusión a lo dispuesto en los artículos 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal y, en esa misma línea, trajo a colación el concepto de dolo, con el fin de precisar que el procesado tuvo la voluntad de realizar la conducta, circunstancia que, aunada a la negociación celebrada, permitió tener por demostrada su responsabilidad penal frente a los hechos imputados por el ente acusador.
Además, expresó que, con los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegados por la Fiscalía al despacho mediante el preacuerdo, se acreditó, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De otra parte, precisó que el artículo 376 del Código Penal establecía una pena de prisión entre ciento veintiocho (128) a trecientos setenta (360) meses de prisión, y multa de trecientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) Radicado No. 97001600064520230002302 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedando el ámbito de movilidad de la siguiente manera: Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo De 128 a 186 meses de prisión De 186 meses y 1 día a 244 meses de prisión De 244 meses y 1 día a 302 meses de prisión De 302 meses y 1 día a 360 meses de prisión Multa de 1.334 a 13.500,5 S.M.L.M.V Multa de 13.500,5 a 25.667 S.M.L.M.V Multa de 25.667 a 37.833,5 S.M.L.M.V Multa de 37.833,5 a 50.000 S.M.L.M.V Expresó, que dado que el procesado no registraba antecedentes penales, debía partirse del cuarto mínimo para la imposición de la pena, es decir, entre 128 y 186 meses de prisión; más sin embargo, advirtió que, aunque la conducta desplegada por Jonathan Alexis Daza Rojas revestía gravedad en la medida en que buscaba distribuir estupefacientes en el casco urbano del municipio de Mitú, también resultaba relevante el hecho de que el acusado hubiese aceptado de manera voluntaria colaborar con la administración de justicia mediante la suscripción del preacuerdo.
En consecuencia, indicó que, de conformidad con la negociación celebrada entre el procesado y la Fiscalía, debía concedérsele la rebaja punitiva prevista en el inciso 2 del artículo 30 del Código Penal, quedando la pena principal en sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de seiscientos sesenta y siete (667) SMLMV, y su vez la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó por un término igual al de la pena principal.
Con referencia, al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, argumentó que no resultaba procedente otorgar la prisión domiciliaria, por cuanto no se Radicado No. 97001600064520230002302 9 cumplía el requisito previsto en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 68A ibidem, que excluye tal beneficio para ciertos delitos.
Finalmente, arguyó el juez de primer grado que: (i) La multa impuesta debía ser cancelada al tesorero del Consejo Superior de la Judicatura dentro del término de 180 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. (ii) Ordenaría el comiso definitivo de la lancha de color azul con franjas rojas y el motor marca Yamaha E40JM cilindro 40B con número de chasis 6F6K de conformidad con el artículo 82 de la ley 906 de 2004 y el canon 100 del Código Penal.
(iii) Libraría boleta de encarcelamiento en contra del señor Jonathan Alexis Daza Rojas, a fin de cumpliera la pena impuesta en el establecimiento carcelario del municipio de Mitú (Vaupés). Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. IV. RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente14. Solicitó que se valorara nuevamente la decisión proferida en primer grado, de acuerdo con los elementos 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 036, Expediente digital.
Radicado No. 97001600064520230002302 10 materiales probatorios y la intensidad del dolo, en lo concerniente a la negativa de conceder a su representado el beneficio de la prisión domiciliaria. Indicó, además, que el juez de instancia no tuvo en cuenta, al momento de examinar los presupuestos para otorgar dicha figura, el hecho de que el procesado ya se encontraba en detención privativa de la libertad y que, en consecuencia, su valoración resultó meramente objetiva; agregó igualmente que no se le había allegado el fallo de instancia. Precisó que su prohijado, al haber aceptado la responsabilidad de los hechos, al allanarse a los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía, y al no contar con antecedentes penales, tenía derecho del beneficio de la prisión domiciliaria.
Añadió la defensa que, al haberse fijado la pena principal en sesenta y cuatro (64) meses de prisión, el juez de instancia pudo haber otorgado la prisión domiciliaria a su representado, o, en su defecto, permitir que continuara en ella, dado que se encontraba en detención preventiva y cautelarmente purgando la pena en su lugar de domicilio.
Así mismo, trajo a colación una sentencia del Tribunal de Bogotá, mediante la cual se estudió la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, en la que se indicó que: “(…) cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, no está prohibido el otorgamiento de la prisión domiciliaria, sino que debe estudiarse la exigencia subjetiva del ordinal tercero y, de reunirse, reconocer el beneficio.” Radicado No. 97001600064520230002302 11 De igual manera, citó el libro Lecciones de derecho penal, parte general del doctor Iván Gonzales Amado, el artículo 4 del Código Penal y la Sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional, para argumentar que las funciones de la pena eran claras en indicar que debía reconsiderarse la negativa a otorgar la prisión domiciliaria a su defendido, toda vez que, de concedérsela, se estarían cumpliendo los fines para los cuales fue concebida la pena. 4.2.
Fiscalía como no recurrente15. La delegada fiscal, por su parte, manifestó que dentro de la diligencia regulada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal solicitó la negación de cualquier subrogado penal, en atención a que existía una prohibición expresa en la ley para su otorgamiento y, además, no se cumplían las condiciones necesarias para conceder dicho beneficio.
Indicó igualmente que la decisión adoptada en primera instancia se encontraba ajustada a derecho, toda vez que, al estudiar la petición elevada por la defensa, el a quo tuvo en cuenta la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal para negar la prisión domiciliaria al procesado. De otra parte, arguyó que, al momento de valorar la procedencia del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, debían observarse los requisitos establecidos en el artículo 38B del Código Penal y, adicionalmente, que dado que el delito por el cual fue condenado el procesado correspondía a tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el juez no podía concederle dicho beneficio, por cuanto la 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 038, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520230002302 12 normativa aplicable lo restringía expresamente, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del precepto citado. En consecuencia, solicitó que se negara el beneficio de la sustitución de la pena privativa de la libertad de prisión domiciliaria al condenado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la bancada defensiva, en contra de la sentencia condenatoria proferida el cuatro (4) de junio de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual se le negó al señor Jonathan Alexis Daza Rojas el beneficio de la prisión domiciliaria, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos17. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta Colegiatura entrar a definir, si fue correcta o no la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), al negar la prisión domiciliaria 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 17 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.
Radicado No. 97001600064520230002302 13 como sustitutivo de la condena intramural impuesta al señor Jonathan Alexis Daza Rojas. Para arribar a esa determinación se abordarán los siguientes tópicos: (i) pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto de la pena de prisión domiciliaria; (ii) los requisitos legales exigidos para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; y (iii) el análisis del caso en concreto. 5.2.1.
Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto de la pena de prisión domiciliaria. Frente al beneficio de prisión domiciliaria el máximo órgano ordinaria ha indicado que este beneficio es considerado como un mecanismo alternativo de la medida intramural, de tipo personal, en el cual se priva a una persona de manera provisional, con el objeto de hacer efectivos sus deberes y derechos constitucionales.
A su vez, es un mecanismo legal que permite a la persona condenada o sujeta a prisión preventiva cumplir su condena o medida de aseguramiento en su domicilio, en lugar de una cárcel o prisión. Este sustituto de la prisión, se encuentra regulado por la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004, permitiéndose así un equilibrio entre la sanción y las consideraciones de humanidad y proporcionalidad, especialmente en casos de personas con enfermedades Radicado No. 97001600064520230002302 14 graves, adultos mayores, o madres gestantes que por su estado de gravidez es más recomendable que se encuentre en su domicilio con el fin de buscar salvaguardar sus derechos fundaméntelas que le asisten por el hecho de ser humanos. Por otra parte, se ha precisado que este sustitutivo cumple una función resocializadora y humanitaria, en tanto que permite al condenado cumplir su pena en un entorno familiar y social más favorable, pero sin desconocer la gravedad de la conducta punible ni el daño causado.
Ahora bien, el juez a la hora de conceder dicho beneficio debe verificar de manera individualizada los requisitos objetivos (duración de la pena, naturaliza del delito y antecedentes) y subjetivos (peligrosidad, arraigo social, resocialización entre otros). 5.2.2. Los requisitos legales exigidos para conceder este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
La legislación penal ha normado los requisitos, presupuestos e hipótesis que dan lugar a que se impongan dichos mecanismos sustitutos de la pena, como lo es la prisión domiciliaria (artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000). Ahora de los artículos ibidem se tiene que para podérsele conceder a la persona privada de la libertad el Radicado No. 97001600064520230002302 15 subrogado de la prisión domiciliaria deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8 años de prisión o menos;
(ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; (iii) que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado, pero en todo caso corresponde al juez de conocimiento que imponga la medida establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo;
(iv) que se garantice mediante caución el cumplimiento de ciertas obligaciones, como es no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, reparar los daños ocasionados con el delito, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello y permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, y, (v) además deberá considerarse que la persona no haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. (subrayo y negrilla fuera del texto) 5.2.3.
Caso concreto. Sea lo primero aclarar que en el presente caso, la defensa solicitó que se valorara nuevamente la decisión proferida en primer grado en lo concerniente a la negativa de conceder al señor Jonathan Alexis Daza Rojas el beneficio de la prisión domiciliaria únicamente, empero el recurrente confunde los requisitos contenidos en el artículo 63 del C.P. Radicado No. 97001600064520230002302 16 sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, con aquellos destinados a otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria (Art. 38B) y, por ello, considera que el a quo omitió pronunciarse sobre los requisitos subjetivos.
Pues bien, de entrada, advierte esta Corporación que se confirmará el fallo de instancia, por cuanto revisado el examine, se tiene que el fallador de primer grado no le concedió el beneficio de prisión domiciliaria al encausado, en razón a que el delito por el cual fue condenado el procesado se encuentra dentro de las prohibiciones legales previstas en el canon 68A del Código Penal y, además, no cuenta con alguna situación especial que permita otorgarle dicho beneficio: “Artículo 68A.
Exclusión de los beneficios y subrogados penales: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra los personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiado; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104: lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y Radicado No. 97001600064520230002302 17 desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales y feminicidio simple o agravado.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.
PARÁGRAFO 3 °. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley” (Negrilla y subrayado fuera del texto) A su vez, se palpa que el artículo 38B del Código Penal establece: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Radicado No. 97001600064520230002302 18 a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Al respecto se evidencia que la parte recurrente confunde dos figuras jurídicas, una sujeta a los requisitos contenidos en el artículo 63 del C.P. sobre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, con aquella destinada a otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria (Art. 38B) y, por ello, considera que el a quo omitió pronunciarse sobre los requisitos subjetivos.
Lo anterior por cuanto la cita del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que trae a colación sobre la necesidad de pronunciarse sobre el elemento subjetivo es una determinación que analiza el numeral 2° del artículo 63° CP más no la prisión domiciliaria, recordándose que lo aquí pretendido es la prisión domiciliaria y no la suspensión de la ejecución de la pena y sobre la primera es que se debe pronunciar esta magistratura.
Para el efecto, se trae a colación la cita del Tribunal de Bogotá referida por el recurrente: Radicado No. 97001600064520230002302 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 036, Expediente Digital. Bajo estos criterios, de acuerdo con el artículo 38B del Código Penal, los requisitos de la prisión domiciliaria deben ser concurrentes -objetivos y subjetivos- y al no acreditarse el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 38B ibidem, esto es que: (i) que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, pues el delito por el que fue condenado el señor Daza Rojas, esto, tráfico o porte de estupefacientes, contempla una pena mínima de 10 años y 8 meses, quantum que excede el límite de los 8 años previsto y (ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, inane sería pronunciarse sobre el arraigo, pues aun cuando el mismo se acredite, en nada modifica la decisión, como quiera que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el canon 38B ibidem no excluye a los demás, sino que deben satisfacerse Radicado No. 97001600064520230002302 20 todos, situación que como se observa no se acredita en el examine.
Así mismo, hace esta Sala la precisión a la defensa en cuanto a lo manifestado sobre que “no se le había allegado el fallo de instancia”, indicando que no era necesario que se le notificara por escrito dicha decisión, por cuanto el procedimiento que se surtió en este proceso corresponde al previsto en la Ley 906 de 2004, siendo claro que, en el marco del sistema penal acusatorio, la decisión del juez se dio a conocer mediante la lectura oral y pública del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que se materializó en la diligencia de calenda 04 de junio de 2024: “Artículo 446.
Contenido La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior, y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente” Artículo 447.
Individualización de la pena y sentencia Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.
Radicado No. 97001600064520230002302 21 PARÁGRAFO. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria”. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión recurrida. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés) de fecha 04 de junio de 2024, conforme a las consideraciones esbozadas.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado No. 97001600064520230002302 22 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac04ed8971a668fa6f99f1658f0852b644258583cc4cde0bd8e338276fe0baf1 Documento generado en 11/11/2025 02:54:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica