Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600066720220017702

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-11-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 096 San José del Guaviare, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600066720220017702 (2025 00113) Procesado Ramiro Rodas Aldana. Delito Violencia intrafamiliar.

Decisión Declara nulidad. I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso para la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encartado contra la sentencia proferida el 06 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) mediante la cual condenó a Ramiro Rodas Aldana como autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar, de no ser porque se encontró un vicio de garantía que obliga a declarar la nulidad del fallo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1. 1 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720220017702 2 De conformidad con el escrito de acusación se tienen siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Para el 04 de julio del año 2022 la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES convivía de manera permanente con el señor RAMIRO RODAS ALDANA, lleva 9 meses de convivencia y residen en la calle 6 No. 28-92 Barrio Belén de la Paz de San José del Guaviare con su menor hija, por lo tanto, conformaban una familia, el 4 de julio del año en curso RAMIRO RODAS llegó a su casa de habitación tomado, pateó la puerta afirmando que ella tenía mozo, la insultó con palabras soeces, la amenazó con matarla, le pegó una cachetada, la cogió del cabello, la encuelló y a (sic) tiró al suelo, le quitó la niña y le torció el brazo, en ese momento la aludida señora salió corriendo de la casa, llamó a su señora madre quien mediante voces de auxilio llamó a la Policía quienes capturaron al señor RODAS ALDANA por el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el art. 229 del CP.

Las lesiones causadas a la señora KAREN DAHIANA ÁLVAREZ REYES determinaron una incapacidad médico legal de 4 días definitivos”. 2.2. Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 04 de julio de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de la misma territorialidad- se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura en flagrancia e imposición de medida de aseguramiento2.

El traslado del escrito de acusación en el marco del procedimiento penal abreviado se dio el 04 de julio de 2022 por el delito de violencia intrafamiliar, frente a lo cual no hubo aceptación de cargos3. El 27 de septiembre de 2022 ante el juzgado de 2 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 005, Expediente Digital. 3 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600066720220017702 3 conocimiento se llevó a cabo la audiencia concentrada en la que: (i) se reconoció personería al representante de la víctima, (ii) indicó la delegada fiscal que no iba a realizar ninguna modificación al escrito de acusación; (iii) el despacho ordenó al ente acusador trasladar los EMP a la defensa y (iv) la bancada defensiva solicitó la suspensión4.

El 04 de octubre de 2022 en la continuación de la audiencia concentrada se realizó por parte del a quo el decreto probatorio para la defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas5. El juicio oral se desarrolló así: (i) 09 de diciembre de 2022 (el encartado no aceptó cargos y se le concedió el uso de la palabra a las partes para presentar la teoría del caso)6.

(ii) 19 de diciembre de 2022 (suspendida)7. (iii) Luego de ello obra a folio 020 de la Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento del Expediente Digital acta de audiencia de juicio oral sin fecha la cual fue suspendida porque el encartado no le había conferido poder al togado de confianza como se había comprometido en diligencia previa8.

(iv) 27 de abril de 2023 la defensa solicitó una nulidad de conformidad con el artículo 457 CPP9. (v) El 24 de julio de 2023 el despacho de primer grado negó la nulidad impetrada y la defensa interpuso 4 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 005, Expediente Digital. 5 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 008, Expediente Digital. 6 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 011, Expediente Digital. 7 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 016, Expediente Digital. 8 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 020, Expediente Digital. 9 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600066720220017702 4 recurso de apelación10. Dicho recurso fue desatado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Segundo Penal-, el cual mediante providencia del 11 de abril de 2024 confirmó la decisión de instancia11. (vi) 27 de noviembre de 2024 (reprogramada)12.

(vii) 28 de enero de 2025 (suspendida)13. (viii) 10 de febrero de 2025 (reprogramada)14. (ix) El 27 de febrero de 2025 la defensa interpuso incidente de recusación15, mismo que fue sustentado el 28 del mismo mes y año y ante el cual el a quo declaró infundada la recusación y ordenó correr traslado de la solicitud al homólogo siguiente en turno16.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) el 22 de abril de 2025 determinó: “DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el abogado Darwin Mauricio Moyano Riveros en contra del doctor Germán Alberto Grajales Morales – numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal” y ordenó devolver el expediente17.

(x) 15 de mayo de 2025, diligencia en la que rindió testimonio Jhon Jaime Chaparro Gómez18. (xi) 10 de junio de 2025 (etapa de alegatos)19. 10 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 026, Expediente Digital. 11 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C01 Apelación Auto Niega Nulidad, Archivo 029, Expediente Digital. 12 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 035, Expediente Digital. 13 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 051, Expediente Digital. 14 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 059, Expediente Digital. 15 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 067, Expediente Digital. 16 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 068, Expediente Digital. 17 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 072, Expediente Digital. 18 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 081, Expediente Digital. 19 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 084, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600066720220017702 5 (xii) 10 de julio de 2025, se corrió traslado del art. 447 CPP20. (xiii) 14 de julio de 2025 (diligencia frente a la cual solo consta audio más no acta)21. Finalmente, el 06 de agosto de 2025 se profirió sentencia condenatoria22. III. DECISIÓN IMPUGNADA23 En sentencia del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de San José del Guaviare (Guaviare) condenó a Ramiro Rodas Aldana a la pena principal de 84 meses de prisión por la conducta punible de violencia intrafamiliar y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Para llegar a esa determinación: (i) Abordó la solicitud de nulidad de la defensa, respecto de la cual argumentó que, si bien el apoderado de la víctima le realizó preguntas de manera directa lo que constituía una práctica desatinada, ello no generaba una situación de nulidad ya que: “al sopesar los testimonios convocados por la fiscalía continúan siendo de mayor relevancia y credibilidad e incluso son respaldados por el testimonio del acusado”.

Además, el a quo expresó que dicha intervención no afectó las garantías de la defensa ni cambió el sentido del fallo, no constituyendo una irregularidad sustancial que lleve 20 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 092, Expediente Digital. 21 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 094, Expediente Digital. 22 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 095, Expediente Digital. 23 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 095, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600066720220017702 6 a la ilegalidad del testimonio, más aún si se tenía en cuenta el principio de trascendencia y residualidad de las nulidades y la necesidad que existiera un daño a las partes, destacando que la formulación ocasional del representante de víctimas de una pregunta no varió el sentido del fallo. Finalmente, sobre este aspecto adujo que el censor no había demostrado la afectación ni expuso cuál habría sido la consecuencia en el sentido del fallo, reiterando que la anomalía presentada no resultaba sustancial.

(ii) En segundo término, el despacho cognoscente rememoró el estándar para poder proferir una sentencia condenatoria (Artículo 7, 372 y 381 CPP). De lo acotado, de manera primigenia hizo un recuento de los testimonios practicados en juicio oral, destacó lo dicho por la víctima y denunciante Karen Álvarez Reyes quien describió los actos de agresión sufridos el “03 de julio de 2022”, comunicando que el encartado quien era su pareja llegó en estado de embriaguez, la trató con palabras soeces, le dijo que tenía mozo, le dio una cachetada y le dijo que la iba a matar por lo que ella salió corriendo a pedir ayuda.

A su turno, el a quo hizo alusión al testimonio de Jhon Jairo Chaparro a quien la ofendida le relató lo sucedido y quien encontró lesiones así: “miembro superior, presenta a nivel de antebrazo derecho región medial lateral, equimosis de color morado de 1 x 1 con dolor a la palpitación, a nivel del labio superior lado izquierdo con equimosis de 2x1 doloroso a la palpitación”, otorgándole una incapacidad de 4 días.

Además, se refirió al testigo Edimer Andrés Larrota Radicado No. 95001600066720220017702 7 quien observó el 3 de julio de 2022 a una mujer pidiendo ayuda quien le indicó que la estaban maltratando, expresando además que el hombre que se encontraba allí estaba alterado y expresando agresiones verbales como “perra, malparida”, mientras la mujer cubría a un bebé en sus brazos, además relató que al lugar de los hechos llegó la madre de la mujer y que le preguntó a Karen Álvarez el vínculo con el capturado a lo que manifestó que era pareja sentimental de Rodas Aldana.

Por último, acerca de las declaraciones rendidas en juicio, el a quo manifestó que por parte de la defensa se escuchó al encartado quien expresó que tuvo una relación sentimental y una hija con la denunciante. De las pruebas practicadas, el juzgador de instancia, en primer lugar, hizo alusión a la existencia de la familia y la protección al bien jurídico tutelado de la unidad familiar, destacando que los hechos objeto de acusación se circunscribían al 04 de julio de 2022 fecha en la que se encontraba vigente la Ley 1959 de 2019 que incluyó el parágrafo 1° en el artículo 229 el cual estableció que dicho delito se materializaba también frente a: “a) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren divorciado o separado”.

De tal manera, a su juicio había quedado probado que el encartado y la víctima tenían una hija en común, circunstancia acreditada por Karen Álvarez y el patrullero Edimer Andrés, recordando que el hecho de la existencia de un menor de edad exigía a los progenitores respetarse y la preservación de la unidad familiar, destacando que se había afectado la armonía familiar de la hija en común. Radicado No. 95001600066720220017702 8 Como segundo aspecto, el a quo evaluó la demostración de los maltratos físicos o psicológicos a la víctima, determinando que la agresión del 03 de julio de 2022 se encontraba demostrada con: (i) el testimonio de la trabajadora social de la comisaría de familia;

Luisa Fernanda Duez Suárez, quien adujo lo relatado por la víctima, haciéndose más probable por la medida de protección adoptada por la autoridad administrativa frente al mismo Rodas Aldana, (ii) la prueba pericial, ya que por lo acontecido la señora Álvarez acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal el mismo día que sucedieron los hechos y el médico legista determinó la existencia de lesiones que generaron una incapacidad médico legal de 4 días y (iii) el relato de la víctima que guardó concordancia con lo expuesto tanto ante el médico como en sede de juicio y se encontraba ajustada a la realidad, máxime si se tenía en cuenta que esta: “señaló únicamente al procesado como su excompañero permanente, padre de su hija y causante del maltrato en su contra”.

En consecuencia, encontró el despacho cognoscente que la conducta era típica, culpable y antijuridica porque había actuado de forma dolosa. Sobre el último de los criterios -antijurídica- argumentó que se había afectado la convivencia, tranquilidad y armonía de la relación como padres de familia que tenía víctima y procesado, más aún porque el motivo de la terminación de la relación de pareja se había dado por el comportamiento y agresividad del encartado, pese a que este tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar.

De manera subsiguiente, procedió el a quo a individualizar la pena así: Radicado No. 95001600066720220017702 9 " Primer cuarto: De 48 a 60 meses Segundo cuarto: De 60 a 72 meses Tercer cuarto: De 72 a 84 meses Cuarto máximo: De 84 a 96 meses. Fijados los cuartos, conforme al inciso 2° del artículo 61 del Código Penal y en razón a que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, sin embargo, como el acusado cuenta con antecedentes penales por esta misma conducta delictiva dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, este sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo, aplicando el inciso 3 del artículo 229 del código penal, el cual indica: «Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo».

Por lo tanto, corresponde ubicarse dentro del cuarto máximo establecido que oscila entre ochenta y cuatro (84) a noventa y seis (96) meses de prisión, sin que existan razones para desbordar la base de tasación. Por esa vía, la pena a imponer a RAMIRO RODAS ALDANA, será ochenta y cuatro (84) meses de prisión, a título de autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.

Como pena accesoria se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad conforme a los parámetros del artículo 44 del Código Penal”. Finalmente, el juez de primer grado determinó que el procesado no tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y que la víctima podía proponer le incidente de reparación. IV.

RECURSO DE ALZADA 4.1 Defensa como recurrente24. Inconforme con la decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia bajo los siguientes derroteros: 24 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 098, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720220017702 10 (i) Incoherencia y falta de verosimilitud en el testimonio de la víctima.

Al respecto, indicó que en sede de juicio la víctima había expresado que Rodas Aldana había llegado a la casa, comenzó a gritar y tirar cosas, que le abrió la puerta y le dijo que tuvieran relaciones sexuales frente a lo cual ella se negó por lo que este la insultó con palabras soeces, le pegó una cachetada y logrando salir Ramiro Rodas le quitó el celular y lo estrelló contra un árbol, destacando que a él se le habían llevado su motocicleta.

Empero, no se decretó el testimonio de la madre de Karen Álvarez y, además, la víctima al ser valorada había dicho que el encartado había salido el día anterior en la motocicleta y llegó tomado a pegarle a la puerta y decir groserías. De las versiones, indicó la bancada defensiva que no se había dicho ante el médico que había pasado con la moto, que se contraponían porque en sede de juicio la víctima expresó que no había accedido a tener relaciones sexuales con el encartado, mientras que en la valoración ante medicina legal manifestó que había permitido tener el encuentro sexual, por lo que el defensor se pregunta si era posible que una mujer después de ser agredida verbalmente accediera a tener relaciones sexuales con su agresor.

Además, en juicio argumentó que el encartado le lanzó el celular a un árbol y que este le había lanzada una cachetada cayendo sobre el tocador, mientras que cuando fue valorada indicó que el celular fue lanzado al piso y le Radicado No. 95001600066720220017702 11 habían dado una cachetada, lo que daba cuenta que la víctima no contaba la verdad, más aún por cuanto el encartado determinó que entre ellos hubo un forcejeo y que este la empujo de allí las lesiones de la señora Álvarez.

(ii) Observaciones a las supuestas amenazas o agresiones verbales antes y después de los hechos. Referente a este aspecto, destacó el defensor que no existía evidencia física o testimonios que corroboraran tal circunstancia, pues el agente Brayan Ricaute refirió que acompañó al encartado a sacar sus pertenencias de la vivienda de la señora Álvarez mientras esta le gritaba palabras soeces y el agente Samuel Ardila no evidenció ofensa alguna del encartado hacia la víctima, así que el único testimonio tenido en cuenta por el a quo fue el del patrullero Edimer Larrota ignorando lo expresado por sus compañeros.

(iii) Aspectos jurisprudenciales y legales que se violentaron en el desarrollo del proceso. En lo atinente, adujo que: a. Se había violado el debido proceso por ruptura del principio de igualdad de armas ya que el juzgador de instancia había permitido que el representante judicial de víctimas realizara preguntas en el juicio oral y sostuviera que a través de la declaración de Luisa Duque se iba a introducir la Resolución No. 028 de 2022 donde se otorga una protección y a través de la víctima se introdujera chats con el encausado, sin que ello se hubiera incorporado al plenario.

Radicado No. 95001600066720220017702 12 De esta manera, esbozó que había solicitado la nulidad, misma que fue decidida de plano por el a quo, trayendo a colación jurisprudencia sobre cómo debe ser la actuación de las víctimas en el proceso penal. b. Se presentó violación de normas procesales al resolver de plano una nulidad propuesta en los alegatos.

Al respecto, adujo que conforme al canon 433 CPP se podían elevar solicitudes de nulidad al momento de presentar los alegatos y que ello debía resolverse en la sentencia, empero, el a quo la negó de plano y luego se refirió a ella en la parte considerativa del fallo más no en la resolutiva. c. Se ignoró por parte del a quo los testimonios de los patrulleros Ricaute y Ardila y la bancada defensiva también atacó el hecho de que no se hubiera llamado a declarar a la progenitora de la víctima, quien convivía con esta y el encartado y la circunstancia de que la Fiscalía delegada no ordenara la prueba de valoración por psicología clínica.

Además, reiteró que la versión de su representado había sido detallada reconociendo que mutuamente se trataban con palabras soeces, pero negando cualquier agresión física, sin que se configurara ninguna relación de poder o sometimiento y sin que existiera en el examine corroboración periférica. De esta manera, argumentó que no obraban elementos materiales probatorios para derruir la presunción de Radicado No. 95001600066720220017702 13 inocencia de Rodas.

Estableció que muchas de las pruebas no fueron incorporadas en debida forma y que tampoco se había permitido introducir el examen de medicina legal del encartado perjudicando el derecho de defensa, solicitud elevada según el canon 244 del Código General del Proceso. Finalmente, condensó sus argumentos de disenso en que: (i) no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal porque se presentó una discusión ocasional mutua;

(ii) las contradicciones de la víctima mermaban su credibilidad; (iii) había un contexto de conflicto mutuo y (iv) debía mantenerse el principio in dubio pro reo. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo de instancia para en su lugar dictar una sentencia absolutoria. 4.2. Partes no recurrentes. 4.2.1. Fiscalía General de la Nación25.

Solicitó que se confirmara la decisión de primer grado al ser un recuento procesal de lo acontecido. 4.2.2. Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno. 4.3. Pronunciamiento del encartado Ramiro Rodas Aldana26. 25 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 101, Expediente Digital. 26 Carpeta C01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 102, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600066720220017702 14 Expresó en memorial de fecha 27 de agosto de 2025 que echaba de menos la falta de comparecencia de la madre de la víctima, la no remisión de la señora Karen Álvarez a un profesional en psicología o psiquiatría, las contradicciones en el dicho de la víctima, el hecho de que se hubiera argumentado de forma falaz que poseía un arma para atacar a Álvarez y la circunstancia de que el representante de víctimas hubiera desbordado sus atribuciones.

En ese sentido, instó que se revocara el fallo de primera vara. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas-, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal27.

Dicha normativa establece: «Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».

(Subrayado y negrilla fuera del texto). 27 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001600066720220017702 15 En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada28. 5.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta magistratura determinar si en el presente asunto se generó una vulneración de la garantía fundamental al debido proceso en sus componentes de defensa y contradicción. Por lo anterior, se abordará lo relativo a: (i) deber de motivación de las providencias judiciales y (ii) caso concreto. 5.3.

Deber de motivación de las providencias judiciales. Se hace necesario advertir que toda decisión judicial debe fundamentarse en premisas normativas y fácticas que le dan su razón de ser para que, expuestas ante las partes e intervinientes, la justifiquen y sirvan de insumo para los eventuales recursos, una postura diferente va en contravía al debido proceso en los términos de los artículos 29 Superior y 457 de la norma procesal penal.

En consonancia con lo anterior el máximo órgano de cierre en materia ordinaria ha expresado en AP3788-2025, en reiteración de lo indicado en SP385-202329: 28 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021. 29 «Efectivamente, el derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto permite a partes e intervinientes conocer “los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuales el juez construye su decisión”, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales; además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que «asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad» De allí que, el artículo 29 de la Constitución Política reconozca en la motivación de las decisiones judiciales, una garantía fundamental que integra el debido proceso, lo que fue desarrollado por el legislador en el inciso 1° del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la administración de justicia) cuando precisa que «las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».

Radicado No. 95001600066720220017702 16 “de acuerdo con pacífica jurisprudencia de la Sala, se configura bajo los siguientes supuestos: (i) ausencia absoluta de motivación que se presenta cuando el funcionario omite señalar las razones de orden fáctico y jurídico en las que soporta su pronunciamiento; (ii) motivación incompleta o deficiente que sucede si se prescinde del estudio de un aspecto sustancial para la resolución del asunto, o lo hace de manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su fundamento; y (iii) motivación ambigua o ambivalente, que ocurre cuando los argumentos plasmados para sustentar el sentido de la decisión se excluyen entre sí de forma tal que se impide conocer el contenido de la motivación, o cuando las consideraciones aducidas en la parte motiva se contradicen con la solución precisada en la resolutiva (ver CSJ AP1612 - 2020, entre otras)”.

De esta manera, la motivación de las determinaciones constituye un deber de los funcionarios judiciales30 y un derecho de las partes e intervinientes en consonancia con el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1.

Mención de la autoridad judicial que los profiere. 2. Lugar, día y hora. 3. Identificación del número de radicación de la actuación. 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. 5. Decisión adoptada. 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso. 7.

Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”. En armonía con este precepto, el numeral 4° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de motivar las decisiones que afecten los derechos fundamentales de partes e intervinientes. Asimismo, el numeral 4° del artículo 162 ibídem, dispone que tanto autos como sentencias deben contener la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral».

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que para garantizar la imparcialidad y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Según lo destacó esta Corporación, la adecuada motivación de una decisión judicial debe integrar estos aspectos: i) contemplar la subsunción de los hechos en la norma, ii) justificar las razones por las cuales estableció probada la premisa fáctica, proporcionando «argumentos racionales sobre cómo valoró las pruebas y acerca de las inferencias lógicas por medio de las cuales llegó a determinadas conclusiones sobre los hechos de la causa» y, iii) adoptar un modelo de motivación en la valoración probatoria, mediante una estructura lógica que permita conocer las razones por las cuales les otorgó credibilidad o las desestimó. Es decir que las decisiones judiciales y, en especial la sentencia, debe contener de manera clara, coherente y completa, las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar una determinación, pues sólo así se garantiza el principio de legalidad.» 30 Ley 270 de 1996.

Artículo 55. Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales… Radicado No. 95001600066720220017702 17 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -SP251-2024- ha afirmado que la ausente o deficiente motivación de las providencias judiciales implica la transgresión de los derechos y garantías de las partes, más aún del sujeto pasivo de la acción penal, pues se les deja sin la posibilidad de conocer las razones que dieron lugar a la decisión y sin la posibilidad de exponer los motivos de desacuerdo31: “1) No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento32”.

Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado cuatro situaciones en las que se incurre en defectos en la motivación de las providencias judiciales: 1. Ausencia absoluta de motivación, por no haberse consignado en la decisión los fundamentos fácticos y jurídicos que la apoyan. 31 «La adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…) En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP251 del 14 de febrero de 2024, radicado 60102, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP684 del 6 de marzo de 2024, radicado 58073, M.P. Gerson Chaverra Castro.

Radicado No. 95001600066720220017702 18 2. Motivación incompleta o deficiente, se presenta cuando el funcionario judicial omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o deja de examinar los alegatos de las partes en aspectos trascendentales, impidiendo conocer el soporte de la decisión. 3. Motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que ocurre cuando el juez incurre en contradicciones al punto de hacer incomprensible la decisión. 4.

Motivación sofística, aparente o falsa, en la que se incurre cuando el fundamento probatorio no se corresponde con la realidad del proceso, construye una realidad diferente y, por tanto, se llega a conclusiones equívocas. Así las cosas, ha decantado la jurisprudencia que las tres primeras fallas conducen, de manera necesaria, a la nulidad de la providencia, mientras que la última, a la emisión de una determinación sustitutiva.

En el presente caso se advierte una motivación deficiente o incompleta que obliga a la anulación de la sentencia sin que con ello se vulnere la prohibición de la reforma peyorativa, como lo ha considerado la Corte de cierre. “Ello, a tono con la jurisprudencia de la Corte, que de manera pacífica y reiterada ha establecido que cuando hay defectos de motivación (ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica) la solución es la nulidad, por constituir tal yerro un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y su correlato el derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.

Esta solución de ninguna manera constituye una afrenta al Radicado No. 95001600066720220017702 19 principio de non reformatio in pejus, pues, ello solo tiene lugar cuando la declaratoria de nulidad conduce, de modo inexorable, a desmejorar la situación del acusado. que tiene la calidad de apelante único (CSJ SP14842-2015, Rad. 43436).

En este caso, la corrección del yerro -motivar en forma debida la decisión- no conduce de manera inexorable a la agravación de la situación del apelante (CSJ SP3990-2022, Rad. 58141), evidente como se hace que la Corte no está ordenando que se condene o absuelva al procesado, ni es posible, en términos objetivos, adelantar que el fallo derivará condenatorio33”.

Caso concreto. El funcionario judicial incurrió en un defecto por motivación incompleta o deficiente de la sentencia condenatoria proferida el 06 de agosto de 2025 en contra de Ramiro Rodas Aldana, lo que lleva a la declaratoria de la nulidad de dicha providencia judicial. Dos yerros se hicieron presentes en la determinación de instancia, en primer lugar, pasó por alto el a quo analizar la totalidad de las pruebas presentadas por la bancada defensiva, estas fueron las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional Brayan Ricaurte34 y Samuel Ardila35, los cuales fueron recepcionados en la diligencia del 09 de junio de 2025.

Empero, ninguna valoración u análisis se elaboró por parte del funcionario judicial en la sentencia emitida, pues ni siquiera se refirió a tales testimonios, llevando a cabo una valoración incompleta en contravía de la apreciación en conjunto que debe realizar en consonancia con el canon 380 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP836 del 17 de abril de 2024, radicado 61525, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 34 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C02 Apelación Sentencia, Archivo 007, minuto 35:15 a 47:41, Expediente Digital. 35 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C02 Apelación Sentencia, Archivo 007, minuto 48:44 a 1:02:54, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600066720220017702 20 del Código de Procedimiento Penal. En segundo término, evidencia esta magistratura que respecto al testimonio del acusado36 practicado el 09 de junio de 2025, el a quo en la decisión de instancia indicó: “Como prueba de la defensa, se escuchó la declaración del acusado, quien manifestó que conoció a la denunciante con quien tuvo una relación sentimental, y tienen una hija en común.”.

Este fue un brevísimo resumen por no decir que casi que nulo, de lo esbozado por el encartado quien manifestó que lo ocurrido con la víctima había sido diametralmente opuesto a lo narrado por esta, sin que se valorara porqué se menguó valor suasorio a lo expuesto por Rodas Aldana y en cambio se le daba mayor valor probatorio al ejercicio de las prácticas de pruebas del ente persecutor.

En consecuencia, puede dilucidar esta Corporación que el a quo no cumplió con el deber de motivar la sentencia condenatoria emitida en contra del señor Rodas Aldana, pues no valoró la totalidad de las pruebas aportadas por la defensa, no constituyendo un ejercicio efectivo de valoración probatoria que respete la finalidad de la prueba tal como lo prevé el artículo 372 de la Ley 906 de 2004: “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

Más aún si se tiene en cuenta que la valoración de la juzgadora debía hacerse en conjunto, tal cual dispone el canon 380 ibidem: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios 36 Carpeta C02 Segunda Instancia, Carpeta C02 Apelación Sentencia, Archivo 007, minuto 1:05:49 y ss, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600066720220017702 21 para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”. Bajo esos derroteros, es deber de esta magistratura manifestar que, la finalidad de las pruebas es llevar al fallador al grado de convencimiento más allá de toda duda razonable frente al delito y la responsabilidad penal del acusado, a la cual sólo se puede llegar realizando un estudio juicioso y concentrado de la valoración probatoria, la cual en este caso en concreto no se consolida, pues aquí solo se observa un estudio incompleto de las mismas.

Esta corporación pone de presente que no se puede avalar la forma de proceder del fallador de primera instancia, pues su figura dentro del proceso no es la de un simple espectador del ocurrir procesal, sino que todo lo contrario es a quien tiene la labor de administrar justicia, lo que deviene en que se le exija una juiciosa valoración probatoria que justificara el sentido de su decisión, a fin de que el ciudadano que resulte sometido al poder punitivo del Estado, tenga la plena certeza de que su caso fue valorado y fallado en cumplimiento de la Ley.

Ante tal panorama, en este asunto la única salida viable es la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 06 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, a fin de que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un juicioso y concentrado estudio de valoración probatoria de las partes procesales, tal como es su deber.

Radicado No. 95001600066720220017702 22 Es del caso además resaltar que la sala con esta determinación no vulnera el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que no se está haciendo más gravosa la situación del acusado, pues se está anulando una sentencia que se emitió en su contra sin el cumplimiento de los requisitos mínimos para tal fin.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia condenatoria proferida el 06 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, en el proceso penal adelantado en contra de Ramiro Rodas Aldana, por las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO. ORDENARLE al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, que en el término máximo e improrrogable de un (1) mes emita la respectiva sentencia del asunto, realizando un ejercicio de valoración probatoria completo.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para que cumpla lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, Radicado No. 95001600066720220017702 23 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9278007e907b653fe08a39aa5aca9343e52214af3730e5c8b83ebf1a3c561d82 Documento generado en 11/11/2025 02:55:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica