Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600000020200000601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-09-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Omar Obregón Gamboa

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta No. 079 San José del Guaviare, veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600000020200000601 (2024 00002). Procesado Omar Obregón Gamboa.

Delito Homicidio agravado. Decisión Decretar nulidad. I. ASUNTO POR DECIDIR. Sería la oportunidad para que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal de la misma municipalidad-, mediante la cual se condenó al señor Omar Obregón Gamboa a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, si no fuera porque se observa una nulidad insanable1.

II.

ANTECEDENTES. 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, Archivo 043, Expediente Digital. Radicado No. 95001600000020200000601 2 2.1. Fácticos2. Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de acusación: “Para el mes de abril de 2017 OMAR OBREGÓN GAMBOA establece comunicación personal con ALEXANDER USECHE TOLE a quien le manifestó que su jefe DIDIERLY TRUJILLO PARRA alias CHITA lo necesitaba para encargarle el asesinato de GIOVANY VELASCO ARIZA, así como el valor que cobraría por ejecutarlo, a lo cual USECHE TOLE respondió que cobrara 5 millones de pesos.

Días después USECHE TOLE se encuentra con DIDIERLY TRUJILLO PARRA alias CHITA conviniendo la muerte de GIOVANY VELASCO ARIZA para lo cual coordinarían con OMAR OBREGÓN y su hermano JORGE TRUJILLO PARRA dicha ejecución, fue así como aproximadamente a las 15:00 horas del 08 de abril de 2017 en la bodega de expendio de carnes de la vereda ORIENTAL de coordenadas N 02° 29' 20.6 “y W 72° 31' 53.4” sector de la trocha ganadera Jurisdicción del Municipio de San José del Guaviare, JOSE ALEXANDER USECHE TOLE como parrillero en motocicleta de alto cilindraje, le dio muerte a GIOVANNY VELASCO ARIZA cuando esté se desplazaba en motocicleta al lado de un expendio de cares, propinándole seis (6) disparos con arma de fuego.

Tipo pistola, días después USECHE TOLE se encuentra con OMAR OBREGÓN quien le cancela el restante del dinero por haber dado muerte a GIOVANNY VELASCO ARIZA, estableciéndose así la participación de OMAR OBREGÓN GAMBOA en la muerte de GIOVANI VELASCO ARIZA”. 2.2. Procesales. Conforme el expediente, el cinco (5) de febrero de 20203, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal municipal con funciones mixtas- se llevó a cabo la diligencia de: (i) Legalización de captura.

(ii) Formulación de imputación en donde la Fiscalía imputó al señor Omar Obregón Gamboa el delito de 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Carpeta C02 Concentradas, Archivo 004, Expediente Digital. Radicado No. 95001600000020200000601 3 homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, en calidad de cómplice a título de dolo.

(iii) Solicitud de medida de aseguramiento, en la que se le impuso medida privativa en su lugar de domicilio con permiso para trabajar (Artículo 307, literal A, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal). El 18 de enero de 20224, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal-, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación. En dicha audiencia, la juez de conocimiento corrió traslado a las partes procesales para que manifestaran posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades procesales u observaciones al escrito de acusación, sin que se presentara manifestación alguna por parte de los intervinientes.

Posteriormente, la a quo concedió el uso de la palabra a la defensa y Ministerio Público para que expresaran si el escrito de acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, a lo cual ambos manifestaron afirmativamente. Seguidamente, el ente acusador enunció los fundamentos fácticos y jurídicos, así como los elementos materiales probatorios y la evidencia física obtenida durante la investigación; ulteriormente procedió a acusar al señor Omar Obregón Gamboa por el delito homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, Archivo 016, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600000020200000601 4 La audiencia preparatoria se efectuó en varias calendas así: (i) el 11 de marzo (aplazada por petición de la defensa)5 y (ii) 08 de agosto de 20226 en la que la Fiscalía solicitó la mutación de la diligencia preparatoria a verificación de preacuerdo, solicitud que fue acogida por la falladora de instancia; seguidamente le otorgó el uso de palabra al ente investigador para que enunciara los términos del preacuerdo, a lo que la delegada fiscal manifestó haberle puesto de presente al procesado lo concerniente al canon 8 del Código Penal y agregó que se le concedió como único beneficio punitivo el relativo a la tentativa conforme al inciso 2 del artículo 27 ibidem.

Por otro lado, el Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con la negociación realizada entre las partes. La audiencia de verificación del preacuerdo se efectuó en varias fechas así: (i) el 05 de octubre de 20227 (no compareció la defensa); (ii) 14 de abril de 20238 (aplazada a solicitud del representante de víctimas) y (iii) el 4 de julio de 20239, en la que la delegada de la víctima dejó constancia de que la perjudicada no tenía ningún interés en el proceso; a su vez la Fiscalía reiteró los términos del preacuerdo firmado con el procesado y luego procedió a trasladárselo a las partes procesales, a lo que el Ministerio Público indicó que no se oponía a la negoción, pero hizo la salvedad sobre la necesidad de considerar lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, la juez de instancia arguyó que una vez 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, Archivo 020, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, Archivo 023, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, archivo 027, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, archivo 034, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, archivo 036, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600000020200000601 5 revisado el preacuerdo y el beneficio concedido al encausado (inciso 2 artículo 27 C.P.P), no era procedente otorgar dicho beneficio de tentativa, dado que este solo se aplica cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, situación que no evidenciaba en este caso, pues el delito fue consumado.

En consecuencia, no aprobó el preacuerdo y ordenó que se modificará conforme a la situación fáctica. El 15 de agosto de 202310, mediante memorial la Fiscalía 15 especializada de San José del Guaviare nuevamente presentó el acta de preacuerdo modificado, en el cual se estipuló que: “1. Tanto el imputado como su defensor, ACEPTAN que la Fiscalía 15 delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializado de Villavicencio/ con sede en San José del Guaviare, cuenta con los suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral que se llegase a adelantar, la. responsabilidad que por los hechos enunciados y el delito indilgado al señor OMAR OBREGÓN GAMBOA, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7 (aprovechando el estado de indefensión) a título de dolo, conducta consumada, verbo rector matar, y que prevé una pena de cuatrocientos (400) a quinientos (500) meses de prisión. 2.

Que, en cuento al delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, en calidad de CÓMPLICE, a título de dolo, conducta consumada, no será objeto de este acuerdo, ya que el procesado no acepta negociar este cargo, por tanto, se rompe la unidad procesal. 3. Que, la decisión de ACEPTAR los cargos, es toma con la debida asesoría de su abogado defensor y asumiendo con absoluta claridad y entendiendo que será objeto de una sentencia condenatoria.

Que en aplicación de la justicia premial que explica este instituto de preacuerdo y atendiendo el contenido de los artículos 350 numeral primero y 351 Inciso segundo de la ley 906 de 2004, en razón a cogerse a los cargos previa la sustentación del escrito de acusación y la Fiscalía reconoce como único benefició, fruto del presente preacuerdo acordando sobre los términos del mismo, que como único beneficio se aplicará el contenido en el artículo 3º, inciso 2 del C.P, como lo permite el artículo 350 del C.P.P, 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, archivo 038, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600000020200000601 6 acordándose con el imputado, los siguientes topes punitivos. En esta oportunidad la Fiscalía tipificará la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, por lo que para efectos punitivos, se reconocerá al señor OMAR OBREGÓN GAMBOA, sea sancionado con la pena prevista en el art. 30 inciso 2 del Código Penal, situación que es procedente de ser acordada, pues conforme a la directiva de la Fiscalía no se ha variado la denominación del delito, en consecuencia OMAR OBREGÓN GAMBOA, quién tiene pleno conocimiento de las garantías que lo rodean y expresamente facultado por la ley, previamente asesorado, informado y asistido por su defensor, conviene en celebrar el presente preacuerdo, en el que acepta ser penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado en modalidad tentada, pero que para efectos punitivos se reconozca el descuento allí señalado, con miras a que se le sanciones con la penalidad que le corresponde a la norma en cita, para efectos de la punibilidad.

Vemos entonces que de conformidad con lo previsto en el inciso 2* del artículo 30 del Código Penal, solo en cuanto hace a los efectos de la pena y su tasación, por ello de acuerdo a lo normada en la última disposición en cita, la pena se disminuirá de una sexta parte a la mitad, y de conformidad con los parámetros de determinación de mínimos y máximos aplicables previstos en el artículo 60 numeral 5* del legajo sustantivo penal, el cual señala que;

“si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplica al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”., por lo que para nuestro caso sobre el monto de pena aplicable se le efectuará un descuento de la mitad de la pena. Se procede entonces a determinar la pena en concreto, teniendo en cuenta que según lo establecido en el inciso 5 del artículo 61 del código penal, el cual fue adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, en casos de preacuerdos no se aplica el sistema de cuartos; por lo que, para estos efectos se advierte desde ya que se tomaran los mínimos de pena establecidos para el delito enrostrado.

En conclusión, atendiendo los extremos punitivos establecidos en el presente preacuerdo son: Pena mínima de prisión mínima será de 100 MESES; en cuanto a la pena máxima seria de (416,66) meses de prisión, esto para el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, como ya quedó plasmado el delito que trata el artículo 365 C.P, no fue objeto de este preacuerdo”.

El 16 de agosto de 202311, la jueza de primer grado aprobó el preacuerdo presentado, previa verificación con el procesado con referente a si realizó la negociación de manera libre, voluntaria y espontanea. A su vez, convocó a la audiencia contenida en el canon 447 del Código de Procedimiento Penal concediéndole a las partes el uso de la palabra para que se refirieran sobre el mismo. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, archivo 040, Expediente Digital.

Radicado No. 95001600000020200000601 7 Por su parte, la Fiscalía solicitó que al momento de tasar la pena considerara la pena mínima y en cuanto a los subrogados penales indicó que estaría de acuerdo a lo que dispusiera el despacho. El representante de víctimas y el Ministerio Público expresaron que no se le debía conceder ningún tipo de subrogado penal al sindicado, dada la gravedad y modalidad de la conducta.

Finalmente, el 28 de agosto de 202312, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal- profirió sentencia condenatoria en contra del señor Omar Obregón Gamboa por el delito de homicidio agravado, fallo que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa. III. DECISIÓN IMPUGNADA13.

Teniendo en cuenta que se realizó un preacuerdo, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal-, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR al ciudadano OMAR OBREGÓN GAMBOA identificado con cédula de ciudadanía 86.054.331.y demás condiciones personales conocidas en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.).

SEGUNDO: IMPONER al señor OMAR OBREGÓN GAMBOA la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y la pena accesoria de interdección de derechos y funciones públicas, por el lapso de doscientos (200) meses.

TERCERO: NO CONCEDER al señor OMAR OBREGÓN GAMBOA los subrogados penales de suspensión condicional de la pena y prisión domiciliaria, por las razones expuestas.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, archivo 043, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, archivo 043, Expediente Digital. Radicado No. 95001600000020200000601 8 ella procede el recurso de apelación conforme a los artículos 176 y 177 del C.P.P, el cual deberá interponerse y sustentarse en los términos del artículo 179 ibidem, que, en el caso de ser concedido, será resuelto por la Sala Penal del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare”.

Para llegar a esa conclusión la falladora de instancia indicó respecto a la tipicidad que los hechos objeto de controversia se encuadraban en el tipo penal descrito en el artículo 103 y el numeral 7 del canon 104 del Código Penal (homicidio agravado), dado el hecho que: “el sindicado había contratado los servicios sicariales del señor Useche para que se cometería el homicidio del señor Giovanni Velasco Ariza y posteriormente realizó el pago de la suma de cuatro millones de pesos”.

Adicionalmente, en cuanto al elemento subjetivo de la tipicidad, señaló que no se profundizaría en este aspecto, dado que el acusado había aceptado los cargos endilgados por el ente persecutor. Frente a la antijuricidad manifestó la jueza de instancia que la delegada fiscal demostró que el procesado realizó una conducta contraria al ordenamiento jurídico, lesionando con ello el bien jurídico tutelado.

Con referencia a la culpabilidad, la a quo expresó que se configuró una conducta típica, antijurídica y culpable por parte de Omar Obregón Gamboa, avizorándose con esto la responsabilidad jurídica que el ente acusador le atribuía al encausado. Además, que con el preacuerdo realizado no quedó duda alguna del ilícito, dándose con esto cumplimiento a los requisitos establecidos en los cánones 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir un fallo de carácter condenatorio.

Adujo la juzgadora de primer grado con relación a la Radicado No. 95001600000020200000601 9 dosificación punitiva que, conforme a los criterios establecidos en los artículos 54 a 61 de la Ley 599 de 2000, y teniéndose en cuenta la formulación de imputación y el acta de preacuerdo suscrito entre partes procesales, la dosificación de la pena debía efectuarse con la sanción menos grave prevista para el delito de homicidio agravado (artículos 103 y numeral 7 del Código Penal), pena que va de 400 a 600 meses de prisión. Indicó, a su vez, que teniendo en cuenta que en el preacuerdo se había estableció que el único beneficio que se le reconoció al procesado sería el descuento punitivo previsto en el canon 30 ibidem, esto es, la reducción de la sexta parte de la pena máxima a la mitad de la mínima, quedando así establecidos los extremos punitivos entre 200 a 500 meses de prisión. Por ende, la pena a imponer al señor Omar Obregón Gamboa sería de 200 meses de prisión. Asimismo, adujo que se le impondría la inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme a los parámetros de los artículos 51 y 52 del Código Penal.

Por último, manifestó la falladora que no se le concedería la suspensión condicional de la pena, dado que la condena impuesta al procesado excedía los cuatro (4) años de prisión que se establecen como requisito para conceder dicho beneficio (63 Código Penal) y que tampoco se le otorgaría el subrogado penal de la prisión domiciliaria, por cuanto, no se cumplía con el requisito del canon 38B de la Ley 599 de 2000 (que la pena no exceda los ochos años de prisión).

IV. RECURSO DE ALZADA. Radicado No. 95001600000020200000601 10 4.1. Defensa como recurrente14. Expresó que a su cobijado se le había imputado el delito de homicidio agravado en la modalidad de cómplice (artículo 30 Código Penal) quedando así la pena de 200 a 400 meses de prisión y que dicho beneficio se le concedió con ocasión al preacuerdo realizado con la Fiscalía. Ahora bien, indicó que se adelantaron dos negociaciones con el ente persecutor.

La primera negociación no fue aprobada por el juzgado cognoscente. Posteriormente, el 15 de agosto de 2023, se suscribió un nuevo preacuerdo, el cual fue aceptado por la juez de instancia. En dicho preacuerdo se estipuló que al procesado se le concedería, como único beneficio punitivo, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 30 ibídem, estableciéndose los quantums punitivos en un rango de 200 a 500 meses de prisión. Manifestó que, dado que en los preacuerdos no se permitía la figura de los cuartos y que el procesado no contaba con antecedentes penales, la condena principal debía ser de 100 meses de prisión y no de 200 meses de prisión, como se indicó en el fallo de primera instancia. Además, recalcó que en el preacuerdo se había establecido una pena mínima de 100 meses.

En consecuencia, solicitó que se revocara el numeral 2 de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023, como quiera que la pena principal a imponer era de 100 meses de prisión teniendo en cuenta lo preacordado con la Fiscalía. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Principal, Archivo 046, Expediente Digital. Radicado No. 95001600000020200000601 11 4.2.

Partes no recurrentes. No se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la apelación presentada por el defensor del señor Omar Obregón Gamboa, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Penal-, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15. 5.2.

Problema jurídico. Como se refirió al inicio de esta providencia, la Corporación abordará el análisis de la existencia de una nulidad insaneable en el proceso que se llevó en contra de Omar Obregón, por vulneración del debido proceso y al principio de legalidad, por cuanto no se otorgó ningún beneficio real al procesado pese a haber colaborado con la justicia mediante la celebración del preacuerdo suscrito el 15 de agosto de 2023.

Para arribar a esa determinación se tendrá en cuenta lo siguiente: (i) nulidad de los procesos en la Ley 906 de 2004, 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 95001600000020200000601 12 y (ii) caso en concreto. 5.3. Nulidad de los procesos en la Ley 906 de 2004. Es importante recordar que la nulidad constituye el remedio procesal de carácter extraordinario y excepcional, así como la sanción máxima que se impone a un acto procesal para privarlo de efectos, cuando éste desconoce las formas esenciales que lo regulan o vulnera garantías constitucionales.

En este sentido, las causales de nulidad -denominadas en la Ley 906 de 2004 como de ineficacia de los actos procesales- se encuentran reguladas en los artículos 455 a 458 de dicho estatuto y comprenden, entre otras, la incompetencia del funcionario, la violación sustancial del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa.

Así las cosas, únicamente procede declarar las nulidades expresamente contempladas en la ley, conforme lo establece el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y no pueden ser invocadas por el sujeto procesal que las haya originado, salvo en el evento de ausencia de defensa técnica. Por regla general, las irregularidades procesales pueden convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a excepción de aquella última causal.

De ahí que quien alega una nulidad tiene la carga argumentativa de demostrar que la irregularidad denunciada afecta de manera real y cierta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso, y que no existe otro medio menos gravoso distinto a la invalidación para subsanar el vicio. Radicado No. 95001600000020200000601 13 En consecuencia, no basta con invocar genéricamente la nulidad: se requiere acreditar el quebranto sustancial en que se incurrió, concretar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y explicar por qué la medida extrema resulta necesaria, al no existir mecanismo alterno que permita enmendar la irregularidad sin repetir parte de la actuación. Las nulidades por ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, siguen vigentes los fundamentos rectores previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por lo tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio: “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de Radicado No. 95001600000020200000601 14 nulidad (principio de residualidad)”16.

Es así como el legislador ha establecido una serie de pautas que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta las garantías del procesado; adicionalmente, debe probarse el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro; carga argumentativa, que ante las instancias debe presentar el censor.

Pero, además, que es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías; así las cosas, la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la Ley y bajos los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia17. 5.4 Caso concreto. En el presente caso, la defensa solicitó que se revocara el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el que se condenó al señor Omar Obregón a la pena 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de noviembre de 2011, Radicado 37298. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de noviembre de 2011, Radicado 37298.

Radicado No. 95001600000020200000601 15 principal de 200 meses de prisión, argumentando que en la dosificación de la pena no se le reconoció al procesado el beneficio previsto en el inciso 2° del artículo 30 del Código Penal. Ahora bien, una vez entrado a revisar por parte de esta Colegiatura el expediente, se observa que el 15 de agosto de 2023 se celebró un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, mediante el cual se estipuló otorgarle al encausado el beneficio previsto en el inciso primero del canon 30 ibidem, esto la reducción punitiva correspondiente al cómplice.

Sin embargo, del análisis de la imputación y posterior acusación se constata que al señor Omar Obregón Gamboa ya se le había atribuido, desde el inicio, la calidad de cómplice, conforme lo establecen los artículos 27 y 30 del Código Penal. En consecuencia, al haber sido imputado y acusado en calidad de cómplice, resulta improcedente reconocer nuevamente la disminución propia de esa condición, pues tal beneficio solo es predicable de quienes ostentan la calidad de autores y demuestran una participación secundaria o accesoria en los términos de la norma penal.

Reconocerlo doblemente implicaría una doble rebaja punitiva por el mismo concepto, en contravía de los principios de legalidad (art. 29 C.P.) y proporcionalidad de la pena (art. 4 y 60 C.P.), así como de la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha precisado: “No es viable otorgar el beneficio previsto para el cómplice cuando desde la imputación se ha determinado esa misma condición, pues hacerlo comportaría una reducción adicional no contemplada por el legislador, vulnerando el principio de legalidad en materia Radicado No. 95001600000020200000601 16 punitiva”18.

Por lo anterior, esta Colegiatura considera que el preacuerdo celebrado carecía de validez en el punto relativo al beneficio para el cómplice, al no ajustarse a los presupuestos materiales exigidos por el Código Penal y la Ley 906 de 2004, particularmente el artículo 352, que condiciona los preacuerdos a la estricta observancia del principio de legalidad y del debido proceso, pues no podía pretender la fiscalía otorgar una rebaja en la pena dando aplicación a lo establecido en el artículo 30 del C.P., porque desde la imputación, la participación del procesado en el delito de homicidio agravado fue establecida en calidad de cómplice, lo que quiere decir que esta rebaja ya había sido contemplada desde la adecuación típica.

De esta manera, lo que se propuso entonces fue conceder la rebaja de la complicidad a una pena a la cual ya le había sido “reconocida” esta rebaja. Por ello, lo que la a quo debió hacer fue improbar dicha negociación. Empero, impartió aprobación al acuerdo y decidió realizar la dosificación de la pena obviando que en el preacuerdo se había establecido un monto exacto a imponer, lo cual contraría lo establecido en el inciso 5° del artículo 61 del C.P. En consecuencia, esta magistratura declarará la nulidad desde lo actuado en la diligencia que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2023, mediante la cual se aprobó el preacuerdo celebrado entre el señor Omar Obregón y la fiscalía, precisando que la invalidación de lo actuado cobija la totalidad de etapas adelantadas después de la aprobación del preacuerdo, las cuales se entenderán inexistentes, debiendo el 18 Sentencia SP-20076 del 2018, rad. 51927, Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Radicado No. 95001600000020200000601 17 despacho de primera instancia volver a estudiar el preacuerdo, si es que las partes insisten en él. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad desde la diligencia que se llevó a cabo el 15 de agosto de 2023 ante el actual Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual se aprobó el preacuerdo celebrado entre el señor Omar Obregón y la Fiscalía, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: PRECISAR que la invalidación de lo actuado cobija la totalidad de etapas adelantadas después de la aprobación del preacuerdo, las cuales se entenderán inexistentes, debiendo el despacho de primera instancia volver a estudiar el preacuerdo, si es que las partes insisten en él.

TERCERO: DEVOLVER de manera inmediata el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare para lo de su competencia.

CUARTO: Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios. Radicado No. 95001600000020200000601 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado (Aclaración de voto) LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2052f03647a53e26f075a0da06d15f3329c0efc599310d6539a62f4ae85f4f24 Documento generado en 23/09/2025 05:04:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica