TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 079 San José del Guaviare, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 50001619931820218006003 (2024 00047) Procesada Laura Natalia Carrión Rojas.
Delito Extorsión agravada. Decisión Modifica. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador y la representante de víctimas, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), mediante la cual condenó a Laura Natalia Carrión Rojas como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. Los hechos fueron sintetizados así en el escrito de acusación: 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 50001619931820218006003 2 “Se inició la presente investigación por denuncia presentada el día 20 de diciembre del 2021 en San José del Guaviare por parte de la señora AIDA YOLIMA CORTES GUTIÉRREZ, administradora del establecimiento comercial LÓPEZ SUPERMERCADO, quien puso en conocimiento que para el 10 de diciembre del 2021 uno de los empleados del establecimiento comercial LÓPEZ SUPERMERCADOS le informa que a través del abonado 3102042926 mediante la aplicación WhatsApp del número 3222467003 llegó una imagen con logos alusivos a las FARC FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJÉRCITO DEL PUEBLO FRENTE 1 COMANDANTE JORGE SUARES (sic) BRICEÑO, en donde son citados a una reunión el 12 de diciembre del 2021 en zona aledaña de El Capricho y que debían enviar un emisario, es así que de manera consecutiva seguían llegando mensajes citándolos a la reunión para acordar lo de la vacuna o si no serían declarados objetivo militar de la organización que deben de cerrar el establecimiento o de lo contrario accionarían sus armas.
Agrega que el monto exigido por la extorsión fue la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), distribuidos en $6.000.000 en efectivo y $24.000.000 en remesa. En razón a estos hechos la víctima acude al GAULA quien recibió la asesoría correspondiente el día 20 de diciembre del 2021 en donde deberían entrega el dinero exigido en el establecimiento de Razón Social LÓPEZ SUPERMERCADO de San José del Guaviare, esta suma de dinero iba a ser entregada como acuerdo de pago anual para la organización para que pudieran seguir trabajando con tranquilidad y no ser declarados objetivo militar.
El día 20/12/2021 se realiza un paquete señuelo el cual simulaba la suma de $6.000.000 los cuales fueron aportados por la víctima AIDA YOLIMA CORTES GUTIÉRREZ, la entrega del dinero se realizó en el establecimiento comercial LÓPEZ SUPERMERCADO barrio centro de San José del Guaviare se dispuso por parte de la Policía Nacional GAULA de un personal con el fin de llevar a cabo operativo antiextorsión en flagrancia por el delito de extorsión realizando el respectivo acompañamiento a la víctima.
El día 20/12/2021 siendo las 15:10 horas a la víctima le escriben en donde le indicaban que ya se dirigían al supermercado dos personas una las cuales ellos indicaron que se llamaba la camarada JHOANA quien iría por el dinero; siendo las 15:20 llegan al establecimiento dos personas en donde abordaron a uno de los empleados del supermercado y quien era la persona encargada de entregar el dinero, después de hablar por unos momentos el empleado hace entrega del dinero, la mujer hace entrega de un sobre blanco donde el empleado lo abre delante de estas personas para verificarlo si es el vale del Comandante Yovany de las FARC para quedar a paz y salvo de la organización, es así que el empleado del supermercado hace entrega del sobre de manila a estas dos personas, la mujer coge el paquete señuelo y verificar su interior y lo guarda al retirarse del lugar los funcionarios del GAULA realizan la captura en flagrancia de LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS y ANDRÉS FELIPE MAYORGA MORALES.
Radicado No. 50001619931820218006003 3 Los señores LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS y ANDRÉS FELIPE MAYORGA MORALES fueron las personas que llegaron al establecimiento comercial LÓPEZ SUPERMERCADO y recibieron el paquete señuelo que simulaba la suma de $6.000.000 exigido a la víctima como extorsión e igualmente hacen entrega de un paz y salvo alusivo del comandanta (sic) YOVANI de las FARC”. 2.2.
Procesales. Conforme el expediente, el 21 de diciembre de 20212, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno (Guaviare) se llevó a cabo respecto de Laura Natalia Carrión Rojas y Andrés Felipe Mayorga Morales las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación por el delito de extorsión en el grado de tentativa, frente a lo cual no hubo allanamiento a cargos y (iii) imposición de medida de aseguramiento.
A continuación, el escrito de acusación se radicó el 14 de febrero de 20223, el 14 de julio de la misma anualidad se presentó escrito de adición a la acusación4 y el 12 de abril de 2023 se presentó nuevamente escrito de adición5. La audiencia de formulación de acusación se realizó en diversas calendas así: 19 de julio de 20226, 07 de marzo de 20237 y 12 de abril de 20238.
La audiencia preparatoria se previó para las siguientes calendas: 13 de julio de 2023 (no se contó con la presencia de fiscalía)9 y 19 de septiembre de 2023 a través de la cual la 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Imputación, Archivo 003, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 009, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 019, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 010, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 017, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 020, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 036, Expediente Digital.
Radicado No. 50001619931820218006003 4 defensa de Natalia Carrión solicitó el aplazamiento de la misma con el fin de lograr una solución alternativa10. De esta manera, el 26 de octubre de 202311 fue remitido al despacho de conocimiento acta de preacuerdo bajo los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 la figura del preacuerdo busca varias finalidades como lo son el humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
Teniendo en cuenta que a numeral primero del artículo 350 de la ley 906 de 2004 se faculta a las partes para celebrar acuerdos encaminados a obtener declaración de culpabilidad y responsabilidad del imputado, el suscrito fiscal elabora la presente ACTA DE PREACUERDO con el acusado LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS quien se identifica con CC No. 1.234.791.869, en los siguientes términos: a. Que por parte de la suscrita Fiscal y el defensor aquí presentes, se le ha explicado a la acusada LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS amplia y claramente, las consecuencias jurídicas frente a la probable aceptación de culpabilidad que efectúa por vía del presente instrumento. b. Que en esos términos la Fiscalía, una vez analizados los EMP, EF E ILO encuentra que la señora LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS, si bien es cierto realizó las exigencias económicas mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, esta no se produjo en razón a la pronta intervención de GAULA, que a través de un operativo plan antiextorsión, que en este caso no existió incremento patrimonial por parte de sujeto activo de la conducta, toda vez que el dinero fue recuperado y retornado a su dueño. Por tal razón no es necesario en este caso en concreto agotar la exigencia contenida en el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que impone, previa celebración del preacuerdo, el reintegro pro lo menor del cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. c. Previas las anteriores precisiones la señora acusada LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS, ACEPTA SU RESPONSABILIDAD y SE DECLARA RESPONSABLE PENAMENTE de la conducta punible imputada, esto es del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en calidad de autor, a título de dolo, en GRADO DE TENTATIVA conforme los hechos jurídicamente relevantes que ya fueron señalados en esta acta; conociendo plenamente 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 042, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 044, Expediente Digital.
Radicado No. 50001619931820218006003 5 que por expresa prohibición legal del artículo 68a del Código penal, no habrá ningún tipo de beneficio ni subrogados penales. d. Que la señora LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS ya identificada y aquí presente, declara expresamente que efectúa libre y voluntariamente la ACEPTACIÓN de responsabilidad en calidad de AUTOR frente al delito por el cual fue objeto de imputación y acusación en calidad de COAUTOR, a cambio de que se le conceda como único beneficio y para efectos de dosificación de pena se dé aplicación al artículo 30 del C.P, como lo permite el artículo 352 del C.P.P, para efectos de dosificación de pena, es decir, que se imponga la pena correspondiente al cómplice. e. Que en esos términos la Fiscalía encuentra ajustada la solicitud que hace la señora LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS asesorada por su defensor, en el entendido que el señor juez al momento de la tasación de la pena se tenga en cuenta contenido del artículo 30 inciso 2 “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, lo que a juicio de la suscrita Fiscal resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el Inciso segundo del artículo 351 C.P.P., habida consideración de que una de las modalidades de preacuerdo está encaminada a determinar las consecuencias del delito, estimándose también que el acuerdo aquí presentado se ajusta a los criterios señalados por el señor Fiscal General de la Nación en la Directiva 001 de Septiembre de 2006. f. En este sentido, se estima que el preacuerdo que se somete a su consideración en este caso no vulnera derecho fundamental alguno. g. Bajo tales planteamientos se estima que en este preacuerdo existe observancia de los factores relevantes que viabilizan la figura del preacuerdo, conforme la segunda directriz del señor Fiscal General de la Nación, esto es la naturaleza de los cargos, el grado de culpabilidad y el daño causado o la amenaza a los derechos constitucionales fundamentales, los intereses jurídicos protegidos, la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, las personas del imputado o acusado y su historia delictual, los derechos e intereses de las víctimas, el grado de afectación y la relación que tuviera con el imputado o acusado, la actitud demostrada por el imputado o acusado de asumir la responsabilidad por su conducta, o cooperar en la investigación o en la persecución de otros delitos. h. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se firma por los que en ella intervinieron”.
El 09 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo en virtud de la cual el a quo aprobó el preacuerdo y dio ruptura procesal frente a Andrés Radicado No. 50001619931820218006003 6 Felipe Mayorga12. Sucesivamente, obra en el expediente acuerdo de reparación integral e indemnización de perjuicios13.
El 18 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal14. Finalmente, se profirió sentencia el 28 de febrero de 202415. III. DECISIÓN APELADA16. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), condenó a Laura Natalia Carrión Rojas a la pena principal de 25 meses y 2 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y multa de (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
Igualmente, ordenó la libertad inmediata por pena cumplida. Para llegar a esa determinación, el despacho cognoscente: (i) Hizo un recuento de la situación fáctica y los antecedentes procesales relevantes. (ii) Adujo que se encontraba acreditada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para lo cual estudió 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 046, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 047, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 054, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 061, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 061, Expediente Digital.
Radicado No. 50001619931820218006003 7 cada una de las figuras y se pronunció sobre los elementos materiales probatorios obrantes. (iii) Rememoró los términos de la aceptación de culpabilidad por preacuerdo con la fiscalía. (iv) Llevó a cabo la dosificación punitiva. Referente a este punto, esbozó que debía descartarse el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 así: “En consecuencia, para realizar la dosificación de la pena a la señora LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS, se debe tener en cuenta que la conducta aceptada, que como ya se dijo, se encuentra consagrada en el libro II, título VII, capítulo II, artículo 244 como norma básica del C.P. y el 245 ibídem, que tipifica la modalidad agravada, cuando el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte.
(Numeral 3 del artículo 245 mod. Lev 733 de 2002, art. 6), en grado de tentativa. El artículo 26 de la ley 1121 de 2006, excluye la posibilidad de conceder rebaja de pena para el delito de extorsión. El aumento de pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, son inaplicables frente a los delitos reseñados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, pues, con el fin de incentivar la justicia premial y la culminación anticipada de los procesos, y al mismo tiempo, para darle a la Fiscalía un margen de maniobra encaminado a conseguir un sometimiento eficaz, se dispuso el incremento de las penas para casi todos los delitos contenidos en el Estatuto Punitivo, conforme el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, careciendo de justificación para los delitos contenidos en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, vulnerando el principio de proporcionalidad de la pena.
De acuerdo a la providencia CSJ SP, 27 de febrero del 2013 radicado No 33254 puntualiza la sala: "habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art 14 de la ley 890 del 2004, en relación con los delitos incluidos en el art 26 de la ley 1121 del 2006, para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo — tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrarío a la dignidad humana, quede carente de fundamentación conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
En los sucesivo apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en art 14 de la ley 890 del 2004, son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art 26 de la ley 1121 del 2006, frente a sentencias condenarías por aceptación de cargos como es este Radicado No. 50001619931820218006003 8 caso. En este evento entonces, los implicados al allanarse a los cargos por el delito de tentativa de extorsión agravada, no pueden ser sentenciados con el incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues de ser así el fallo se torna en injusto e inequitativo.
Abordando la dosificación dé la pena descartando el incremento de que trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004, y en este ejercicio debe determinarse que la pena básica privativa de la libertad para el delito de extorsión está prevista en el artículo 244 del Código Penal, norma modificada por el artículo 5 de la ley 733 de 002, con unos extremos punitivos de mínimo 114 meses (12 años) y máximo de 192 meses (16 años); procedimiento que al incluirle lo correspondiente a la circunstancia de agravación del delito de extorsión contenida en el artículo 245 del C.P., y desde luego, prescindiendo del incremento del artículo 14 de la ley 890 de 2004, el ámbito varia para fijarse en los términos del artículo art. 245 ibídem, modificado por el artículo 6 de la ley 733 de 2002, debido a la circunstancia de agravación del punible de extorsión concurrente, aceptada por los implicados en el acta de preacuerdo, (ver sentencia 33254 del 27 de febrero de 2013), de “hasta una tercera parte” (64 meses), para un margen de ciento cuarenta y cuatro (144) meses a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión. Ahora, como nos encontramos frente a una conducta delictiva tentada (art.27 Cp.), la pena a imponer no podrá ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para su consumación, por lo que la mayor disminución será aplicada al mínimo de la pena, y la menor al máximo de la infracción básica.
De esta forma la pena quedará establecida en 72 a 192 meses de prisión, mientras que la multa arroja un mínimo de 1.500 y máximo de 4.500 salarios mínimos legales mensuales. Ahora, como dentro del preacuerdo quedó establecido que la responsabilidad de la condenada es en el grado de complicidad, la pena deberá disminuirse de una sexta parte a la mitad (inciso 3 del artículo 30 CP.), es decir, siguiendo los parámetros del numeral 5 del artículo 60 del Código Penal, la mayor disminución será aplicada al mínimo de la pena, y la menor al máximo de la infracción básica, por lo que la pena a imponer quedará establecida entre 36 a 160 meses de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales a 3750.
El ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos, queda establecido de la siguiente manera: Cuarto mínimo de 36 a 67 meses, el primer cuarto medio de 67 a 98 meses, el segundo cuarto medio de 98 a 129 meses, y el cuarto máximo de 129 a 160 meses. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y Radicado No. 50001619931820218006003 9 de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Dado que en el presente asunto no concurren atenuantes ni agravantes, debe determinarse la sanción en el primer cuarto mínimo correspondiente a los extremos oscilantes entre 36 a 67 meses de prisión y multa de 750 smlmv. Así entonces, el Despacho determina que la pena a imponer en definitiva es de 36 meses de prisión, al igual que las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esto, atendiendo el grado de aproximación al momento consumativo del delito de extorsión, la necesidad de pena, y la función de resocialización que debe cumplir para el presente caso en concreto”.
Adicionalmente, estudió el a quo la rebaja de la pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal por el pago de la indemnización integral y puso de presente la constancia de acuerdo de reparación integral por lo que procedió a realizar un descuento del 30% -rebaja por indemnización integral- quedando una pena de 25,2 meses de prisión y multa de 750 SMLMV.
(v) Finalmente, se pronunció sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. IV. RECURSO DE ALZADA. 4.1. Partes recurrentes. 4.1.1. Fiscalía como recurrente17. Fincó su alzada frente al numeral segundo del fallo de instancia respecto a la pena de prisión impuesta correspondiente a 25.2 meses, para lo cual indicó que el 23 de octubre de 2023 las partes habían suscrito un preacuerdo 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 062, minuto 50:45 a 58:53, Expediente Digital.
Radicado No. 50001619931820218006003 10 conforme los cánones 361, 350 y 351 CPP. Expresó que el artículo 351 ibidem establecía que el fiscal y el imputado podían llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias si hubiere a cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, siendo esta la única rebaja compensatoria por el acuerdo, destacando que Laura Natalia Carrión Rojas había aceptado de manera libre y voluntaria su responsabilidad por el delito imputado.
En el caso concreto evidenció que el único beneficio para efectos punitivos correspondía a la aplicación del artículo 30 del Código Penal. De igual forma, el fiscal delegado argumentó que frente a la Ley 890 de 2004 sobre la cual la Corte Suprema de Justicia advirtió un aumento de penas injustificado en los preacuerdos, también puso de presente que en el examine, no realizó un preacuerdo teniendo en cuenta la no aplicación de la Ley 890 de 2004, sino que otorgó como beneficio “la modalidad de cómplice en aras de disminuir la pena”.
Concluyó indicando que se estaría aplicando dos beneficios, más aún cuando el a quo desconoció los términos del preacuerdo. En consecuencia, solicitó que se modificara el numeral segundo de la sentencia de primer grado. 4.1.2. Representante de víctimas como recurrente18. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 062, minuto 58:57 a 1:01:49, Expediente Digital.
Radicado No. 50001619931820218006003 11 Adujo que: (i) existía una extralimitación; (ii) se configuraba doble beneficio y (iii) como el delito era extorsión agravada en grado de tentativa no podía partir de los mínimos, sino del segundo cuarto; máxime porque el a quo informó en la decisión que no había atenuantes ni agravantes y sí estaban plasmados.
En ese sentido, instó que se modificara el numeral segundo del fallo de instancia. 4.2. Defensa como no recurrente19. Solicitó que se mantuviera la determinación del a quo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía y la representante judicial de víctimas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal20.
En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos21. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 062, minuto 1:01:53 a 1:04:15, Expediente Digital. 20 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 21 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.
Radicado No. 50001619931820218006003 12 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si fue acertado o no el fallo recurrido y si el mismo se ajustaba al principio de legalidad. Con ese propósito la Sala entrará a verificar en el caso concreto: el principio de favorabilidad en consonancia con el principio de residualidad e instrumentalidad de las nulidades en el caso concreto. 5.2.1.
El principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 29 constitucional establece que, en materia penal, “la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable” con lo cual, la favorabilidad constituye un principio rector del derecho penal y a su vez, un derecho fundamental de aplicación inmediata conforme se establece en el artículo 85 superior.
Esta prerrogativa se encuentra consagrada en el artículo 6° del Código Penal y en el artículo 6° del Código de Procedimiento penal. Con ocasión de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP7519-2025 Radicado 67753, expuso: “La sentencia SP, feb. 16/2005, rad. 23006 explicó que el fenómeno de la favorabilidad es una excepción al principio de legalidad: «cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente»”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Radicado No. 50001619931820218006003 13 Entonces, en estricto sentido, el principio de favorabilidad garantiza que las personas sometidas a un proceso penal tengan derecho a que se les apliquen las normas que resulten menos perjudiciales para sus derechos fundamentales, aun cuando estas sean posteriores a aquella que se encontraba vigente al momento en que se constituyó el delito.
En virtud de este principio, debe preguntarse la Sala, ¿La aplicación de la Ley 2477 de 2025, tiene algún efecto favorable para la acusada?, evidenciándose que sí y recordándose que la Ley 2477 de 2025 modificó las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz, siendo viable la aplicación del principio de favorabilidad por palparse un conflicto de aplicación de leyes en el tiempo, siendo más favorable en el examine la aplicación de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.
Lo anterior por cuanto con la emisión de la Ley 2477 de 2025, el legislador determinó la modificación de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, esta en su artículo 12 habilita en delitos como el de la extorsión una rebaja de hasta la mitad de la pena en casos de preacuerdos como el aquí analizado: “Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: Radicado No. 50001619931820218006003 14 Artículo 26.
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356- 5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo que resulta más favorable ya que modificó la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, pues la nueva normativa como se plasmó, permite la terminación anticipada del proceso y el reconocimiento de una rebaja de pena, a diferencia de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1126 que excluía cualquier tipo de beneficio para delitos como el de extorsión: “ARTÍCULO 26.
Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”. De esta forma, resulta claro que en virtud del principio de favorabilidad resulta más beneficioso para la encartada la aplicación de la nueva normativa, esto es, la Ley 2477 de 2025 que habilitó en delitos como el de la extorsión la terminación anticipada del proceso y el reconocimiento de Radicado No. 50001619931820218006003 15 una rebaja de hasta la mitad de la pena en casos de preacuerdos como el aquí analizado, siendo el principio de favorabilidad un asunto cardinal en el desarrollo de los procesos penales, es indispensable el estudio por parte de Sala de tal normativa en el caso objeto de análisis, ello en aras de efectivizar el desarrollo de los procedimientos penales. 5.2.2.
En aplicación del principio de favorabilidad, debe estudiar la Sala le legalidad del preacuerdo en el caso concreto en consonancia con el instituto de las nulidades. En torno a este acápite, sea lo primero indicar que los preacuerdos son mecanismos para la terminación anticipada del proceso penal como consecuencia de una negociación entre el fiscal y el procesado, con la finalidad de (1) disminuir la pena22, (2) eliminar agravantes23, (3) excluir cargos24 o (4) adoptar la consecuencia jurídica de otro tipo penal25.
Las facultades del acusador público para realizar este tipo de convenios no son desbordadas, tanto el legislador como la jurisprudencia han previsto algunos límites que determinan el alcance del poder del fiscal para celebrar preacuerdos. En el caso objeto de estudio no se encuentra controversia sobre la aceptación libre y voluntaria de la encartada, así como de su responsabilidad, por lo que la Sala no ahondará en tales aspectos, más aún cuando no fueron 22 L.906 de 2004, artículos 351, inciso 1, y 352. 23 L.906 de 2004, artículo 350, numeral 1. 24 Ibid. 25 L.906 de 2004, artículo 350, numeral 2.
Radicado No. 50001619931820218006003 16 objeto de apelación. Ahora bien, se tiene que en virtud del preacuerdo la encartada aceptó responsabilidad por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y como único beneficio para efectos punitivos en dicho instrumento se acordó la imposición de la pena prevista para el cómplice26: “Que en esos términos la Fiscalía encuentra ajustada la solicitud que hace la señora LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS asesorada por su defensor, en el entendido que el señor juez al momento de la tasación de la pena se tenga en cuenta contenido del artículo 30 inciso 2 “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, lo que a juicio de la suscrita Fiscal resulta procedente de acuerdo con lo previsto en el Inciso segundo del artículo 351 C.P.P., habida consideración de que una de las modalidades de preacuerdo está encaminada a determinar las consecuencias del delito, estimándose también que el acuerdo aquí presentado se ajusta a los criterios señalados por el señor Fiscal General de la Nación en la Directiva 001 de Septiembre de 2006”.
Dicho preacuerdo fue aprobado por el a quo. Evidencia esta corporación que el juzgador de primera vara desconoció que en el delito de extorsión el único beneficio viable en torno a la aceptación de la responsabilidad era la prohibición de aplicar el incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004. Criterio desarrollado de manera pacífica y reiterada por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2013 por lo que resultaba imperante que el juez evaluara tal circunstancia al momento de estudiar el preacuerdo puesto a su consideración: 26 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C03 Conocimiento, Archivo 044, Expediente Digital.
Radicado No. 50001619931820218006003 17 “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado 33254, profirió la sentencia en la que se fijó el criterio jurisprudencial conforme al cual en la dosificación de la pena no puede aplicarse el incremento genérico de la Ley 890 de 2004 cuando quiera que i) el procesado se allane a cargos o celebre un preacuerdo con la Fiscalía, y; ii) se proceda respecto de alguno de los delitos respecto de los cuales, por virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 – uno de ellos el de extorsión -, no son viables las rebajas de pena por aceptación de cargos: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…»”27.
Dicho yerro era suficiente para derruir el preacuerdo planteado, pero aceptando en gracia de discusión que se pudiera analizar, también incurrió en un segundo error, pues pasó por alto el propio preacuerdo ya que este establecía como único beneficio a efectos punitivos la imposición de la pena en calidad de cómplice. Empero, además de aplicar tal descuento también concedió la prohibieron del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, llevando al reconocimiento de un doble beneficio en contravía con el principio de legalidad (artículo 351-2 de la Ley 906 de 2004 en consonancia con la sentencia SP379– 2022).
De allí que el preacuerdo suscrito entre las partes y aprobado erradamente por el juez de conocimiento sea abiertamente ilegal y contrarié los fines que se buscan con la justicia premial, pues esta no puede traducirse en 27 Corte Suprema de Justicia, SP1175-2018. Radicado No. 50001619931820218006003 18 impunidad, por lo que en principio estaría la Sala llamada a decretar la nulidad de los actuado desde la audiencia de verificación de preacuerdo donde el juez pasó por alto constatar el cumplimiento de los requisitos y los límites impuestos al ente acusador para preacordar en cada caso, de no ser porque lo acontecido debe compaginarse con los principios que gobiernan las nulidades y la garantía de favorabilidad presente en los procesos penales.
Previo a ello, es indispensable hacer un llamado de atención al fallador cognoscente porque con su actuar deliberadamente desdibujó el preacuerdo suscrito entre las partes y quebrantó el principio de legalidad, pese a ser el encargado de velar porque los mecanismos de terminación anticipada se ajusten a derecho: “Ello, además, porque acorde con lo establecido por la Sala en los precedentes SP2073 de 2020 y 52311 del 11/12/18, cuando las partes acuden a la terminación anticipada de la actuación penal, por allanamiento a cargos o por celebración de preacuerdos, le corresponde al juez verificar si están dados todos los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, esto es, (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta, (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo a efectos de precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y en qué eventos es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor”28. 28 Corte Suprema de Justicia, SP379-2022.
Radicado No. 50001619931820218006003 19 De igual forma, debe hacerse un llamado al delegado fiscal que de manera deliberada presentó el preacuerdo con desconocimiento de las normas. Así, como se indicó, el preacuerdo fue evidentemente ilegal y estaría la Sala llamada a declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, indica esta colegiatura que el instituto procesal de la nulidad debe ser la última ratio, esto en consonancia con el principio de residualidad, el cual establece que: “la anulación es un remedio extremo que ha de evitarse si está a disposición un mecanismo menos traumático para el proceso”29 y, a su vez, conforme al principio de instrumentalidad: “no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”30.
Estos principios de las nulidades como última instancia deben compaginarse con el principio de favorabilidad aplicable al asunto, pues la Ley 2477 de 2025 determinó la modificación de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006 y habilitó en delitos como el de la extorsión una rebaja de hasta la mitad de la pena en casos de preacuerdos. 5.2.4.
En consonancia con el principio de favorabilidad y el instituto de las nulidades, resulta imperioso dar aplicación en concreto de la Ley 2477 de 2025 que permite la rebaja de pena en delitos como extorsión en virtud del preacuerdo y modificó la prohibición que sobre la materia 29 Corte Suprema de Justicia, SP1175-2022. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298.
Radicado No. 50001619931820218006003 20 consagraba la Ley 1121 de 2006, por lo que este órgano colegiado habrá de realizar nuevamente el proceso de dosificación punitiva por el delito frente al cual la encartada aceptó responsabilidad, esto es, extorsión agravada en grado de tentativa. Previamente, se debe recordar que en determinación de primer grado el a quo indicó que por desarrollo jurisprudencial debía descartarse el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, por lo que tuvo en cuenta las penas previstas para el delito enrostrado -extorsión agravada, artículo 244 y 245 CP- sin lo consagrado en dicha normativa, aplicó lo atinente a la tentativa -artículo 27 CP- y conforme al preacuerdo disminuyó la pena como aquella prevista para el cómplice -artículo 30 CP-, fijándose en el mínimo del primer cuarto de movilidad, lo que arrojó una pena de 36 meses de prisión y 750 SMLMV.
Luego de ello, el fallador de instancia estudió el artículo 269 del Código Penal y puso de presente la constancia de acuerdo de reparación integral por lo que procedió a realizar un descuento del 30% -rebaja por indemnización integral- quedando una pena de 25,2 meses de prisión y multa de 750 SMLMV, procesos que como se anotó estuvo cargado de yerros.
Ahora bien, con la emisión de la Ley 2477 de 2025, el legislador determinó la modificación de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, esta en su artículo 12 Radicado No. 50001619931820218006003 21 habilita en delitos como el de la extorsión una rebaja de hasta la mitad de la pena en casos de preacuerdos como el aquí analizado: “Artículo 12.
Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356- 5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Así las cosas, el artículo 244 CPP con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 establece: “ARTÍCULO 244. EXTORSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El canon 245 ibidem señala: “ARTÍCULO 245. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Artículo modificado por el Radicado No. 50001619931820218006003 22 artículo 6 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
Esto arroja el siguiente marco punitivo para el delito de extorsión agravada: Ahora bien, el artículo 27 CP establece: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”.
Esto arroja el siguiente marco punitivo para el delito de extorsión agravada en grado de tentativa: El a quo acertadamente se quedó en el mínimo el primer Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 192 a 240 meses de prisión. 240 a 288 meses de prisión. 288 a 336 meses de prisión. 336 a 384 meses de prisión. 4.000 a 5.250 SMLMV. 5.250 a 6.500 SMLMV. 6.500 a 7.750 SMLMV. 7.750 a 9.000 SMLMV.
Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 96 a 144 meses de prisión. 144 a 192 meses de prisión. 192 a 240 meses de prisión. 240 a 288 meses de prisión. 2000 a 3.187,5 SMLMV. 3.187,5 a 4.375 SMLMV. 4.375 a 5.562,5 SMLMV. 5.562,5 a 6.750 SMLMV. Radicado No. 50001619931820218006003 23 cuarto de movilidad al no existir circunstancias de mayor y menor punibilidad que confundió la representante de víctimas con la circunstancia de agravación ya contenida en el canon 245-3 CP, por lo que se mantendrá la Sala en dicho criterio, lo cual arroja una pena de 96 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV.
Conforme al principio de favorabilidad antes estudiado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y atendiendo que el fallador de instancia procuró siempre otorgar el mayor beneficio se concederá la mitad de la rebaja de la pena prevista, quedando una pena de 48 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV.
A su turno, evidencia esta corporación que en efecto había lugar a la aplicación del canon 269 CP: “ARTÍCULO 269. REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Empero, desconoce esta magistratura el porqué de manera equivocada en consonancia con este punto el fallador de primer grado concedió una rebaja de tan sólo el 30% cuando dicho quantum no se encuentra previsto en la ley, por lo que, en aras de dar aplicación correcta a la norma, en virtud del artículo reseñado esta magistratura disminuirá la pena a la mitad, pues se evidenció que en todo el devenir procesal el a quo procuró siempre otorgar el mayor beneficio.
Radicado No. 50001619931820218006003 24 De manera que en aplicación al principio de favorabilidad y en observancia al canon 269 CP se impondrá una pena de 24 meses de prisión y multa de 500 SMLMV, lo que resulta más favorable para la encartada, no sin antes llamar la atención del juez en la debida observancia de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que debe acatar todo preacuerdo suscrito entre las partes y el correcto ejercicio de dosificación que merece cada una de las determinaciones proferidas para evitar impunidades y nulidades.
En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, se modificará el numeral 2° de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta) el día 28 de febrero de 2024 en virtud del principio de favorabilidad, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, penalmente responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa”.
Confirmándose en todo lo demás el fallo recurrido. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Radicado No. 50001619931820218006003 25 Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta) el día 28 de febrero de 2024 en virtud del principio de favorabilidad, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a LAURA NATALIA CARRIÓN ROJAS a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, penalmente responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión aquí recurrida, conforme las motivaciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Llamar la atención del juzgador cognoscente en la debida observancia de la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que debe acatar todo preacuerdo suscrito entre las partes y el correcto ejercicio de dosificación que merece cada una de las determinaciones proferidas para evitar impunidades y nulidades.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y en Radicado No. 50001619931820218006003 26 contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.
QUINTO: En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1450942bc5fd72d0ca891ebe9531560206af7016d0195815182cedff8850fa58 Documento generado en 23/09/2025 05:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica