Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600000020210000101

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-09-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Jonathan José Gil Suárez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 079 San José del Guaviare, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001600000020210000101 Procesado Jonathan José Gil Suárez. Delito Homicidio agravado.

Decisión Declara nulidad. I. ASUNTO POR DECIDIR. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ente acusador, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante la cual condenó a Jonathan José Gil Suárez como coautor de la comisión del delito de homicidio agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos1. De acuerdo con el escrito de aclaración de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El día 02 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 18:10 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 008, Expediente Digital. Radicado No. 94001600000020210000101 2 horas en inmediaciones de la estación de servicio cercana al aeropuerto, denominada «COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNÁNDEZ» ubicada en la ciudad de Inírida; el señor FREDY ARBEY MENDOZA RAMOS, (persona conocido con el apodo de COCHANO, quien se dedicaba al transporte y comercialización de oro) es agredido con arma corto punzante por parte del señor JONATHAN JOSÉ GIL SUAREZ quien luego huye del lugar.

Mientras tanto MENDOZA RAMOS herido, es trasladado e ingresado instalaciones del hospital Manuel Elkin Patarroyo a las 18:40 horas, donde fallece siendo las 19:00 horas. La investigación permitió establecer que MENDOZA RAMOS, horas antes de su muerte se comunicó en varias oportunidades con el señor EDISON BASTOS y que además llegó aprox a las 18:00 horas, al sitio de los hechos: «estación de servicio combustibles y transportes HERNÁNDEZ", que también era, para esa época, el lugar de trabajo del señor BASTOS; en este sitio los dos (BASTOS y MENDOZA RAMOS) conversaron por espacio aproximado de 2 minutos.

Hecho éste que ocurrió, tan solo instantes antes que MENDOZA RAMOS fuera atacado con arma corto punzante por parte del hoy acusado. En el examen de necropsia realizado al cuerpo de la hoy víctima se concluye: «presenta 3 heridas con arma corto punzante..nivel de herida en cuello se evidencia lesión transfixiante de yugular externa izquierda.

Causa de muerte: shock hipovolémico. Mecanismo de muerte: herida corto punzante con lesión transfixiante de yugular externa izquierda». Se estableció que el determinador de la muerte de MENDOZA RAMOS, sería el señor EDISON BASTOS quien para el día de los hechos tenía el encargo, dado por parte del hoy occiso, de entregar 3000 gramos de oro al piloto de aeronave MATEO JIMÉNEZ MUÑOZ, para que dicha mercancía fuera entregada en la ciudad de Villavicencio, sin embargo el oro nunca llegó a su destino, ya que fue cambiado por dos cabezas de martillo para simular su peso.

Y fue precisamente el conocimiento de éste hecho y el reclamo por parte de MENDOZA RAMOS, el móvil que determinó su muerte, ya que no solo EDISON BASTOS determinó la muerte de alias CHOCANO, sino que, fue el hoy acusado JONATHAN JOSÉ GIL SUÁREZ el encargado de ejecutarla; propinándole de manera directa tres puñaladas, una en la zona II del cuello, otra en la región supraclavicular y la tercera en el hombro izquierdo, con un arma corto punzante tipo cuchillo y además facilitando el transporte del vehículo tipo motocarro color blanco de placas 087 ACQ, donde él (GIL SUAREZ) arribó al lugar, junto con otro de los partícipes del hecho (el conductor)”. 2.2.

Procesales. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 09 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo Radicado No. 94001600000020210000101 3 Municipal de Inírida (Guainía) se llevaron a cabo las audiencias de: (i) legalización de captura y (ii) incautación con fines de comiso2. A su vez, el 10 de diciembre de 2020 se adelantó ante el mismo despacho judicial: (i) audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado, frente a la cual no hubo aceptación de cargos y (ii) imposición de medida de aseguramiento3.

El 08 de febrero de 2021 se radicó ante el juzgado de conocimiento el escrito de acusación4 y el 05 de mayo de 2021 memorial de aclaración del escrito de acusación5. Seguidamente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación el 05 de mayo de 20216, luego de dos aplazamientos7.

La audiencia preparatoria se desarrolló el 03 de junio de 20218. El juicio oral se desarrolló en las siguientes calendas: 39, 410, 5 de agosto de 202111, 28 de octubre de 202112 y 23 de noviembre de 2021 (alegatos y sentido del fallo)13. Finalmente, el despacho de primer grado profirió sentencia condenatoria14. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Garantías, Archivo 002, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Garantías, Archivo 002, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 001, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 008, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 010, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 004 y 006, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 012, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 016, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 018, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 020, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 024, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 027, Expediente Digital. 14 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Apelación Sentencia, Archivo 014, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600000020210000101 4 III. DECISIÓN APELADA. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) condenó a Jonathan José Gil Suárez por la conducta punible de homicidio agravado, para lo cual trajo a colación el canon 381 del Código de Procedimiento Penal. El fallador de instancia estableció que en el juicio se comprobó la existencia del homicidio del señor Fredy Arbey Mendoza Ramos alias “Chocano” producto de tres heridas por arma corto punzante ubicadas en la cara lateral ocasionadas a su juicio por el encartado, lo cual aconteció entre las 6:00 p.m. y 6:20 p.m. el 2 de diciembre de 2020, evidenciando que la acción de herir con arma cortopunzante fue idónea para poner en riesgo el bien jurídicamente tutelado.

A su vez, argumentó el a quo que se encontraba materializado el agravante del numeral 2° del art. 104 CP, debido que la conducta se había desplegado con fines económicos, esto fue, para quedarse con un oro que iba a ser entregado en Villavicencio, por lo que se ideó un plan para asesinar a Fredy Arbey Mendoza Ramos y no responder por la entrega del mineral, contrario sensu, el a quo descartó la materialización de la causal 7 del art. 104 CP, ya que la fiscalía no había logrado probar como la víctima había sido puesta en estado de indefensión. Plasmó acreditada la antijuridicidad material y forma, sin que se dilucidara ningún eximente de responsabilidad.

Frente a los motivos de la sentencia condenatoria Radicado No. 94001600000020210000101 5 estableció de las estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad del procesado; (ii) la muerte violenta de Fredy Arbey Mendoza Ramos como resultado de 3 heridas con arma corto punzante; (iii) que las pertenencias del occiso fueron relacionadas en la ambulancia y el centro médico y (iv) que Jonathan José Gil Suárez tenía a su cargo el motocarro blanco de placa 087ACQ.

Adicional a ello, consideró el juzgador cognoscente corroboradas las siguientes circunstancias: (i) los hechos ocurrieron en la estación de servicio del aeropuerto “Combustibles y Transportes Hernandez”, lo que se palpó con los informes de los investigadores y policiales y la declaración de Andrés Julián Quintero, inspector de seguridad del aeropuerto, a quien los empleados le pusieron de presente que Fredy Mendoza había sido apuñalado, llegó al lugar y alertó a las autoridades;

(ii) en el lugar estaban los empleados Dairo González y Edison Bastos, ultimo cuya presencia fue confirmada por los policiales Daniel Santos y Andrés Quintero; (iii) lo acontecido ocurrió el 02 de diciembre de 2020 entre las 6:00 p.m. a 6:20 p.m. según lo relatado por los testigos; (iv) Zulay Leguizamón y su esposo Byron Solarte eran los propietarios del motocarro No. exterior 189 el cual conducía el encartado, quien le dio un anticipo a la propietaria por las semanas que no estaría laborando porque viajaría para Venezuela del 3 al 8 de diciembre de 2020;

(v) Fredy Mendoza “Cochano” tenía una empresa Cochano cargos y aéreo cochano dedicado al transporte aéreo donde prestaban sus servicio Mateo Jimenez Muñoz, piloto y Liliana Agudelo Cárdenas, secretaria; (vi) Emerson Elías Osorio Acevedo sabía que Gil Suárez era el conductor del motocarro de Zulay Leguizamón y recordó que este el 2 de diciembre de 2020 le había vendido Radicado No. 94001600000020210000101 6 una cantidad de oro valorada en 30 millones, previo a confirmar la transacción y el precio con Edison Bastos y (vii) Edison Bastos trabajaba en la bomba de servicio donde tuvieron lugar los hechos y mantenía una relación comercial para el envío de oro con el fallecido.

Además de lo anterior, palpó el fallador de instancia el claro indicio de la presencia en el lugar de los hechos del procesado, pues este mismo adujo que se encontraba en la estación de servicio, pero que la conducta había sido cometida por un pasajero que recogió, que había permanecido en el lugar porque Edison Bastos lo llamó para transportarle, empero este estaba peleando con el fallecido, persona a la que Jonathan Gil había seguido por orden de Bastos para saber si Mendoza mantenía una relación con la novia de Bastos.

Ante la discusión expresó el procesado que decidió parquear metro adelante, siendo abordado por una persona que estaba haciendo ejercicio, declaración frente a la cual se evidenciaron inconsistencias por parte del a quo. El despacho cognoscente halló que el fallecido prestaba el servicio de transporte de oro hacia Villavicencio, evidenciándose que el occiso había cuadrado la entrega de este material con César González Preciado y Edwar Leonardo González Preciado haciendo uso de los empleados de la estación de servicios Edison Bastos y Dairo González quienes debían entregar el oro al piloto Mateo Jiménez para que este se lo diera a Edwar González el 2 de diciembre de 2020, por lo que César González le pasó el metal a Fredy Mendoza “Cochano” el día anterior y este a su vez se lo dio a Edison Bastos, según lo relatado pro el propio procesado, quien además puso de presente que el elemento que vendió se lo entregó Edison Batos y que iba enrollado en una cita Radicado No. 94001600000020210000101 7 plástica negra.

Estableció el a quo que el oro correspondía a los Hermanos González y era el objeto de entrega a Fredy Mendoza de acuerdo al propietario de la joyería Emerson Osorio, quien indicó que recibido el material tenía una sustancia pegajosa infiriendo el fallador de instancia que era por la cinta en la que se encontraba envuelto el material, recordándose que Edwar González en lugar de recibir el oro recibió dos cabezas de martillo, por lo que decide llamar a Fredy Mendoza.

Adicional a ello, argumentó el juzgador que Mendoza Ramos llegó a la estación de servicios según José Edward García Páez, Juan Carlos Cruz Velásquez y Andrés Julián Quintero. A su vez, determinó que el mismo procesado adujo que se encontraba en el lugar de los hechos, evidenciándose a voces del despacho cognoscente una mala justificación de su permanencia en dicho sitio: (i) el procesado se prestó para seguir al fallecido por órdenes de Edison Bastos, sin siquiera conocer el nombre o apodo de “Cochano” para verificar si la novia de Bastos tenía una relación con Mendoza Ramos, (ii) la defensa no había llamado a la novia de Edison Bastos a fin de verificar los celos en dicha relación que lo implicaran y (iii) Jonathan Gil adujo que al llegar a la estación ubicó el motocarro al lado izquierdo, empero José Edward García indicó que el motocarro estaba a mano derecha y retrocedió para recoger a una persona flaca, morena, de 1.70 cm aproximadamente, lo que se contrapone con lo dicho por el encartado.

El a quo destacó que Jonathan Gil señaló que era el conductor del motocarro y sin quererlo el transporte del homicida, pero a juicio del fallador tal hipótesis no se Radicado No. 94001600000020210000101 8 encontraba corroborada, pues de lo dicho por José García, José Edward García Páez y la entrevista de fuente no formal suscrita por Deiner Luis Coronel se precisa que el conductor del motocarro era una persona de contextura gruesa, lo que no encuadra en Jonathan Gil.

Este último -Jonathan Gil- además estipuló que al dejar al pasajero por Brisas del Palmar se enteró que habían apuñalado a un ciudadano para robarlo en la estación de servicio, lo que se contraponía con el hecho de que este iba a recoger a Edison Bastos, siendo extraño que no lo hubiera llamado para saber si estaba bien o que no hubiera alertado a las autoridades, más aún cuando había recogido a una persona en ese lugar.

Seguidamente, se destacó que halló como móvil para la muerte de Fredy Mendoza el hecho de ocultar o dejar de responder por el oro extraviado que debía entregarse en Villavicencio a Edwar Leonardo González Preciado, por lo que Edison Bastos coordinó con Jonathan Gil dicho asesinato, estando en contacto el 2 de diciembre 2020 vía telefónica en más de 33 oportunidades, probado a través de los informes suscrito por Pablo Rodríguez Fandiño y Jorge Luis Torres Medina.

Puntualizó que ninguna petición de exclusión de pruebas se realizó en la audiencia prepararía; la defensa no había insistió en haber desbloqueado el celular del encartado; lo expresado por Dairo González de haber observado a una persona sin camisa en la puerta de la estación de servicio se contrapone con el dicho de José García quien jamás indicó visualizar a esta persona, restando valor a lo expuesto por el primero dado la poca Radicado No. 94001600000020210000101 9 visualización que tenía por la hora y por la obstrucción de un transformador y ningún testigo a diferencia del procesado había hecho alusión a ver a una persona trotando o haciendo ejercicio en el lugar de los hechos.

Finalmente, el a quo fijó la pena en 430 meses de prisión, esto es, dentro del primer cuarto de movilidad, pero separado del mínimo atendiendo los móviles económicos que motivaron la muerte de Fredy Arbey Mendoza Ramos y negó los mecanismos de la pena de prisión. IV. RECURSO DE ALZADA. 4.1. Defensa como recurrente15. Fincó su alzada por escrito frente a la decisión del a quo de primer grado alegando diversos puntos.

Para iniciar, hizo hincapié en que, la fiscalía le formuló imputación a su prohijado por el delito de homicidio agravado en calidad de coautor, por haber presuntamente prestado colaboración en el transporte a la persona que había agredido a señor Fredy Mendoza, posteriormente, en el trámite de conocimiento, adviertió que el ente persecutor no estaba haciendo ninguna modificación a las circunstancias fácticas, sino que estaba haciendo una aclaración a la misma obedeciendo a un ajuste de legalidad con base en la progresividad de la investigación, dejando como acusación que Jonathan José Gil Suarez fue el autor material del homicidio, en grado de participación como coautoría propia. 15 Carpeta C01 Principal, Archivo 033, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600000020210000101 10 Resaltó que, no se les dio importancia a los testimonios de Juan Carlos Cruz, Andrés Julián Quintero, también expuso que durante la manifestación del testigo José Edward García Páez de que había visto a alguien “mechudito” no coincidía con Jonathan Gil. Expuso además que, la Judicatura de conocimiento obvió tener en cuenta la contradicción de uno de los testigos al alejarse de lo expuesto en los testimonios de Juan Carlos Cruz y Andrés Quintero, pues estos dos últimos sostuvieron que el señor Fredy Arbey se dirigía en su motocicleta en el sentido centro-aeropuerto (ubicación que coincide con los EMP), mientras que, el testigo José Edwar expuso en su testimonio que el hoy occiso se dirigía en el sentido aeropuerto-centro.

Otro punto que aludió el representante del encartado es que el a quo restó mérito y credibilidad a la versión del acusado, quien relató cómo fue que ese día, por encargo del señor Edison Bastos, vendió una cantidad de oro, en la compraventa de oro CYORI, propiedad del señor Emerson Elías Osorio. El mismo Emerson Elías describe el comportamiento de Jonathan en el momento de la venta del producto.

A lo largo del escrito de apelación expuso la bancada defensiva que otro hecho de importante relevancia, era el engaño del que fuera víctima su prohijado por parte de Edison Bastos, quien con la necesidad de conocer todos los movimientos que ese día hiciera el señor Fredy Arbey, hizo que Jonathan le siguiera, aduciendo que sospechaba que este estaba pretendiendo a su pareja.

Cierto es que Jonathan en su declaración admitió no conocer con anterioridad al Radicado No. 94001600000020210000101 11 señor Fredy Arbey Mendoza, pero que en el momento en que se encontraba en la estación de servicios y combustibles Hernández, Edison Bastos le señaló la persona a quien debía seguir y así procedió durante buena parte de ese día, una razón más que daba explicación del alto flujo de llamadas entre los abonados celulares.

Todo lo expuesto en líneas anteriores va acompañado de una queja de la defensa frente al fallador de primer grado al no realizar la aplicación experiencial, lógica y sana critica, restando mérito a su ponencia al momento de los alegatos de conclusión, cuando trayendo a colación manifestó que el hoy encartado un día después de haber ocurrido los hechos viajó al país de Venezuela del cual es nativo y en donde reside su familia, no obstante, este mismo regresó al municipio de Inírida el día 8 de diciembre de 2020 con el objetivo de constituir una empresa de transporte de oro, no obstante argumentó que el Juzgado incurrió en un prejuzgamiento al momento de anunciar el encartado volvió a Colombia con la convicción de que no sería descubierto.

Para concluir, sustanció su oposición a la sentencia toda vez que existían para él, múltiples mal interpretaciones por parte de la Judicatura sobre los testimonios. 4.2. Partes no recurrentes. Realizado el traslado efectuado en constancia secretarial de fecha 7 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación se pronunció16 dentro del término solicitando mantener incólume la sentencia aquí objeto de estudio, atacó 16 Carpeta C01 Principal, Archivo 035, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600000020210000101 12 punto por punto el recurso de la defensa, y expuso que el representante del encartado partió de una premisa falsa y asimilable solamente con el desconocimiento de la norma y de la jurisprudencia emitida por el máximo tribunal ordinario al argumentar qué existe una prohibición de fundar la sentencia condenatoria en prueba indiciaria; y a su vez trajo a colación providencias de esa misma corporación. Resaltó además que, no era cierto lo que indicaba la defensa en el sentido que la Fiscalía haya dejado como acusación que Jonathan José Gil Suarez fue el autor material del homicidio, en grado de participación como coautoría propia, pues la Fiscalía acusó a Jonathan José Gil Suarez por el delito de homicidio agravado, siendo víctima Fredy Arbey Mendoza Ramos, en calidad de coautor (coautoría propia), a título de dolo.

Según los establecido en los Artículos 103, 104 numeral 2 y 7, 29 y 22 del CP. Informó que la defensa en ningún momento en sede de contrainterrogatorio al testigo pudo verificar o pudo hacer un ejercicio de impugnación de credibilidad, siendo la oportunidad procesal para que el representante del encartado expusiera una probable falta la verdad.

Además, explanó que la defensa también hizo referencia a la manifestación del testigo sobre una persona que era "mechudito", pues en sede de juicio oral el testigo aclaró que se refería con el término "mechudito" a que no tenía un corte de cabello bajo. Hizo hincapié en que, ni la fiscalía en la sustentación de su teoría de caso y tampoco el fallador de primera instancia en la sustentación de su decisión, afirmaron que los 300 gramos de oro hubiese sido el precio que se pagó Radicado No. 94001600000020210000101 13 Jonathan por darle muerte a Fredy.

Pues sí eso hubiera sido así, la fiscalía no hubiera sustentado su agravante en el numeral 2° del artículo 104 del Código Penal sino en el numeral 4° del mencionado artículo. Pero que ni la fiscalía, ni el juzgado de primera instancia, hicieron referencia alguna a qué existido un precio o una promesa remuneratoria a favor de Jonathan por parte de Edison Bastos como pago por dar muerte a Fredy Arbey.

Las demás partes en esta contienda penal no se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la Fiscalía en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal17. 5.2.

Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si existió alguna ruptura del principio de congruencia dentro del curso procesal. Con ese propósito la Sala entrará a verificar el principio de congruencia entre la formulación de imputación y la 17 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.

Radicado No. 94001600000020210000101 14 acusación realizada en el caso concreto. 5.3. El principio de congruencia entre la formulación de imputación y de acusación realizada. Considera esta magistratura que, de manera primigenia debe pronunciarse sobre los acontecido dentro de la audiencia de formulación de imputación y la audiencia de formulación de acusación. Se tiene entonces, que el pasado 10 de diciembre de 2020 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía al señor Jonathan José Gil Suárez bajo los siguientes derroteros: “la Fiscalía hasta el momento de la indagación tiene muy claro que el autor intelectual de este homicidio es el señor Edison Bastos Herrera y dentro de la misma hipótesis y la teoría el señor Jonathan José Gil Suárez fue la persona que transportara al autor material de este delito sin dejar por fuera su señoría que posiblemente si él no fue el que transportó al autor material posiblemente haya sido el autor material”.

Más adelante, se avizora en el plenario que la representante del ente acusador realizó aclaración y adición al escrito de acusación durante la diligencia de acusación llevada a cabo el día 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, donde finalmente el ciudadano fue acusado bajo los siguientes cargos:18 18 Carpeta C01 Principal, Archivo 008, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600000020210000101 15 “esta Fiscalía presenta FORMULA ACUSACIÓN en contra del señor: JONATHAN JOSE GIL SUAREZ por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, siendo víctima FREDY ARBEY MENDOZA RAMOS, en calidad de coautor (coautoría propia), a título de dolo. Según los establecido en los Artículos 103, 104 numeral 2 y 7, 29 y 22 del CP.

Se agrava la conducta del HOMICIDIO por las circunstancias previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 104 de CP, ya que la conducta cometida por el acusado en contra de la víctima lo fue (1) primero para asegurar el producto y la impunidad de otra conducta punible, en este caso la apropiación de los 3000 gramos de oro por parte del probable determinador y además (2) aprovechándose del estado de indefensión de la víctima quien no esperaba un ataque, no tuvo ocasión de defenderse en razón a la manera del mismo, y ya que confiaba en sus victimarios”.

Conocidas estas dos situaciones, debe manifestarse entonces esta Sala sobre qué tan viable ha sido la aclaración que ha emitido la Fiscalía, pues, resulta inexplicable que al momento de la imputación al encartado no se le haya brindado la información con certeza y claridad del delito por el cual estaba siendo imputado, pues no es válido que se opte por decir que el señor Gil Suárez fue la persona que condujo el vehículo donde huyó el autor material y al mismo tiempo llegar a decir que si no era quien condujo el vehículo, entonces sería este el autor material, para finalmente introducir en el proceso y acusarlo bajo un derrotero.

De las premisas anteriores se interrumpe el principio de congruencia que requieren las diligencias de imputación y de acusación -en general de todo el proceso-, pues, el mismo principio aludido debe materializarse desde el acto de acusación, así lo ha dicho el máximo tribunal ordinario: “( ) la Sala más allá del principio de congruencia que se Radicado No. 94001600000020210000101 16 materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras).

Y es que esa precisión que se exige de la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

Cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.

Frente a que tan congruente ha la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos”.19 Expuesto lo anterior, se torna imperioso hacer hincapié en que la omisión del ente persecutor al momento de generar 19 Sentencia SP5543-2015 Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 94001600000020210000101 17 la formulación de imputación obviando hechos jurídicamente relevantes o en su defecto no tener precisión frente a lo que quería imputarle al ciudadano Jonathan Gil, lo priva del derecho de defensa, pues, surge la necesidad de preguntarse, ¿el encartado debía defenderse de ser el conductor del vehículo donde huyó el autor material o de ser el autor material del delito? Ahora bien, el hecho de que no existiera claridad frente a la imputación evidentemente inhabilitó el ejercicio pleno del derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, y no se trata de yuxtaponer un derecho sobre otro, simplemente se busca que el ocurrir procesal se realice conforme el debido proceso y la Ley 906 de 2004.

Ahondando un poco más en el caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra una ruptura al principio de congruencia frente a lo que se imputó y lo que se acusó, pues esta Sala en líneas anteriores manifiesta que no está de acuerdo en la forma en la cual se quiere acusar, máxime cuando desde el primer momento la Fiscalía incurrió en un yerro al imputar un delito basado en testimonios, pero no brindo situaciones claras de modo, tiempo y lugar, pues confundió en todo momento los hechos jurídicamente relevantes con los medios probatorios, dejando todo al curso de la investigación mientras coartó al condenado de ejercer estratégicamente su defensa.

Se encontró también que, múltiples han sido los pronunciamientos del máximo Tribunal donde se puede otear que han analizado la vigencia del principio de congruencia y que, de estos deba existir una adecuada Radicado No. 94001600000020210000101 18 relación, pues, itera no es viable que se impute un delito como coautor manifestando que condujo un vehículo, pero que al final terminó siendo acusado y condenado por ser el autor material del punible.

Considera además esta Corporación que, en el hipotético en el que la Fiscalía hubiera encontrado situaciones fácticas relevantes que debían ser introducidas o cambiadas, lo dable es que se practicara una nueva diligencia imputación y así lograr tener certeza que no sorprenda al procesado frente a los cargos que está enfrentando. Sobre este punto, recuérdese como la Corte Suprema de Justicia en SP835-2024 llama la atención en punto de la necesaria claridad y concreción de los HJR en la formulación de imputación y que las correcciones que se hacen en el estadio procesal posterior (audiencia de formulación de acusación) no lo son para enmendar yerros en la imputación fáctica hecha en la audiencia preliminar correspondiente: “Desde luego, se obliga resaltar, si sucede que los hechos jurídicamente relevantes contemplados en la formulación de imputación comportan un déficit tal que atenta profundamente contra los elementos de claridad, precisión o suficiencia, lo adecuado no es esperar que se adelante la audiencia de formulación de acusación para corregirlos, sino que de entrada se debe pedir la nulidad de los mismos, pues, el daño al debido proceso y el derecho de defensa ya se ha materializado y no es posible corregirlo en esta última etapa.

Esto, para definir que la posibilidad de corrección, aclaración, precisión, adición, contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, sólo opera respecto de los yerros que contenga el escrito de acusación, pero no busca ni puede subsanar los propios de la audiencia de formulación de imputación”. Tal dislate impone declarar la nulidad de la actuación a partir de la formulación de imputación ante la clara afrenta Radicado No. 94001600000020210000101 19 de la estructura esencial del proceso y, de contera, del derecho de defensa.

En ese sentido, se ordenará la libertad inmediata del procesado siempre y cuando esté privado de ella por cuenta de este proceso y no de otro y se comunicará lo decidido a las autoridades que conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la formulación de imputación, conforme las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar la libertad inmediata del encartado Jonathan José Gil Suárez siempre y cuando esté privado de ella por cuenta de este proceso y no de otro y se comunicará lo decidido a las autoridades que conocieron del proceso para que se actualicen sus bancos de datos.

TERCERO: Devuélvase de forma inmediata la actuación al juzgado de origen para que le imprima el trámite adecuado con especial cuidado en la celeridad del procedimiento dado el tiempo transcurrido.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición. Radicado No. 94001600000020210000101 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac81115f34ccdf150bf97159770420baa77b3de814218008889eb41d1e37bf23 Documento generado en 23/09/2025 05:04:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica