Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 11001600010120190049501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Juan Gabriel García Murcia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por acta No. 075 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación sentencia absolutoria. Acusado Juan Gabriel García Murcia. Delito Prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo.

Radicado 11001600010120190049501. Procedimiento Ley 906 de 2004 Aprobación Acta No. 075 del 10 de septiembre de 2025 Decisión Confirma I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la Representación de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual absolvió a Juan Gabriel García Murcia del delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. 2 Fueron reseñados de la siguiente manera en la providencia confutada: «Juan Gabriel García Murcia fue acusado por el delito de prevaricato por omisión, por hecho ocurridos entre noviembre de 2018 y abril de 2019, cuando, en su calidad de Profesional Investigador I adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía-Vaupés, incumplió con sus funciones al devolver sin trámite trece (13) Órdenes de Policía Judicial (OPJ) que le fueron asignadas para investigar delitos contra la administración pública.

A pesar de haber recibido dichas órdenes por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Guainía, García Murcia devolvió las órdenes argumentando que su labor se limitaba únicamente a la rendición de conceptos jurídicos y contables, y no a la investigación de campo. A la par de lo anterior, el procesado solicitó prórrogas en un total de veintinueve (29) órdenes adicionales, sin que posteriormente cumpliera con las actividades requeridas.

Aunque presentó algunos informes, estos fueron incompletos y no ajustados a las actividades investigativas exigidas, limitándose a justificar la no realización de las diligencias asignadas bajo el argumento de una alta carga laboral y administrativa derivada de sus responsabilidades como coordinador de la Unidad de Policía Judicial y en la realización de análisis jurídicos y contables.

Estás (sic) acciones según la fiscalía no solo infringieron el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación, sino también el Inciso 1° del Art. 209 y el Art. 6 de la Constitución Política, los artículos 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que tiene relación con sus funciones asignadas, ya que el procesado omitió y se rehusó a ejecutar las OPJ, afectando el desarrollo de las investigaciones penales bajo su cargo»1. 2.2 Procesales.

El 29 de noviembre de 2021 el Juzgado 24° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación donde la Fiscalía le comunicó a Juan Gabriel García Murcia, su presunta participación y responsabilidad en la comisión del delito de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.

Cargo que no fue aceptado por el imputado2. 1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 80 Sentencia 07112024, folios 1-2. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01 Garantias, 03 11001600010120190049500 Acta374 Fl J24PMG 20211129. 3 La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 18 de febrero de 20223, que por competencia le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, despacho que el 16 de marzo4 del mismo año presidió la formulación de acusación por la conducta de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 414 y 31 del Código Penal.

El 14 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5. El 7 de diciembre de 2022 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó el cargo, la Fiscalía expuso su teoría del caso, se presentaron las estipulaciones probatorias y se practicó el testimonio de Gloria Ingrid Santiago Ramírez6. El 29 de marzo de 2023 se continuó con la diligencia, oportunidad en la que la abogada Katty Paola Barrera fue reconocida con representante judicial de víctimas de la Fiscalía General de la Nación y, se escuchó el testimonio de Rosa Aura Peña Sierra y Alejandro Cuevas Herrera7.

El 21 de junio del 2023, se recibió el testimonio de Nancy Lucía Lozano Espinosa8. 3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 01 Solicitud EscritoAcusacion 110016000101- 2019-00495, folio 1. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 09 Acta AudienciaAcusacion 16032022. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 11 ActaAudienciaPreparatoria 14062022. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 16ActaAudienciaJuicioOral 07122022. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 19ActaAudienciaJuicioOral 29032023. 8 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 21ActaAudienciaJuicioOral 21062023. 4 El 15 de septiembre de 2023, se escuchó a Luis Enrique Hernández y a Willington Álvarez Espitia9.

Los testimonios de Fredy Enrique Portela González, Fredy Barrios Castillo y Javier Leonardo Aponte Monroy se recepcionaron el 15 de diciembre de 202310. El 31 de enero de 2024, se escuchó a María Yansury Gil Osorio, Germán Trujillo López, Esperanza Rico Díaz, Diego Alexander Pireneque y Juan Gabriel García Murcia, quien decidió renunciar a su derecho a guardar silencio11 y también declaró el 24 de abril de 202412.

El 26 de agosto de 2024, se escucharon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. El 7 de noviembre de 202413, el juez le reconoció personería a Lucía Maritza Puerto Arango, se designó como fiscal de apoyo a Islen Baquero Ortiz y se dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación14 y la representación de víctimas15, remitiéndose la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, siendo asignado el asunto a la magistrada ponente16.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA17. 9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 32ActaAudienciaJuicioOral 15092023. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 36ActaAudienciaJuicioOral 15122023. 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 51ActaAudienciaJuicioOral 31012024. 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 53ActaAudienciaJuicioOral 24042024. 13 Expediente Digital, PrimeraInstancia, 85ActaLecturaFallo09112020. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 83 SustentacionApelacionFiscal15112024. 15Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 84 SustentacionRepresentanteVictimas15112024. 16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 87 ActaRepartoJXXI. 17 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 80 Sentencia07112024. 5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, hizo un análisis de: i) la competencia del despacho, ii) de la procedencia de una sentencia condenatoria y iii) la estructuración de la conducta penal.

Para el juez de primera instancia no hubo controversia en cuanto a la calidad del sujeto activo calificado, debido a que en efecto, se estableció que el procesado ejerció como investigador del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) en Inírida, adscrito a la Fiscalía 1° de Administración Pública desde finales de abril o inicios de mayo de 2018 hasta abril de 2019, quien luego fue trasladado a Mitú. Estando probada su condición de servidor público.

Aseguró que la Fiscalía probó prórrogas y demoras en 42 labores asignadas a García Murcia, por lo que, efectivamente existió una dilación en la ejecución de las órdenes encomendadas al procesado; destacó que la defensa técnica centró su estrategia en argumentar que el acusado no había actuado de manera dolosa, pues según esta, la presunta demora se justificó por las condiciones de trabajo del procesado.

Para el juzgador debían ser analizados dos aspectos; primero, si el procesado había actuado en contravía de una disposición legal preexistente, característica del tipo penal abierto y, segundo, si su accionar fue doloso. Precisó que en esos dos puntos fue donde el despacho encontró motivos para absolver al procesado, debido a la falta de configuración del tipo penal y de fuerza probatoria. 6 Subrayó que la aplicación del tipo penal en blanco, presentaba varias dificultades, de manera especial las obligaciones atribuidas al procesado, en lo relativo a la función omitida como el plazo para cumplirlas.

Por dos razones fundamentales, a saber: Primero, porque la normatividad invocada por la Fiscalía resultaba general y no determinaba de manera clara y precisa las obligaciones concretas del procesado, no se estableció un término legal definido que debía observarse y cumplirse en el ejercicio de sus funciones, ni se identificó con claridad la función específica que omitió, lo que generó incertidumbre sobre la conducta exigida.

En segundo lugar, señaló que las pruebas practicadas durante el proceso no lograron acreditar la existencia del dolo en la conducta del procesado y que, la ausencia de una norma extrapenal clara y preexistente que delimitara el deber funcional y el plazo para su cumplimiento, evidenciaba que lo imputado por la Fiscalía carecía de fundamento para la configuración del elemento objetivo del delito.

Recalcó que el tipo penal, sólo admitía la modalidad dolosa, lo que implicaba que el agente debía actuar con el conocimiento y la intención deliberada de apartarse de sus deberes funcionales, la mera omisión no era suficiente. Señaló que las disposiciones endilgadas por la Fiscalía, en concreto los artículos 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal, presentaban serias dificultades porque el artículo 209, que regulaba cómo deben presentarse los informes de investigación 7 de campo en el marco de la Ley 906 de 2004, no guardaba relación directa con el deber funcional específico de las órdenes impartidas a policía judicial y, de otro lado, el artículo 212 estaba orientado a regular la actuación de los fiscales y no la de los investigadores, por lo que las disposiciones normativas no lograban expresar un deber funcional concreto ni establecer plazos específicos para el cumplimiento de las obligaciones asignadas a los investigadores de policía judicial como lo era Juan Gabriel García Murcia. Apreció que, si bien la Fiscalía hizo referencia al manual de funciones en lo relativo al profesional Investigador I, como elemento extrapenal de la conducta del procesado, esa disposición no determinaba las plazos específicos ni procedimientos detallados para la ejecución de las órdenes a policía judicial.

Por lo tanto, ese manual no podía considerarse como normal extrapenal específica y preexistente necesaria para configurar el elemento objetivo del delito de prevaricato por omisión. Afirmó que el manual carece de plazos específicos y no limitó ni el tiempo ni el número máximo de las prórrogas, siendo insuficiente para demostrar que el procesado tenía el deber de ajustarse a una normatividad específica, pero que, aun si se considerara cumplido ese requisito, la fiscalía no logró probar el elemento de intencionalidad del actor.

El a quo se cuestionó lo siguiente: ¿Juan Gabriel García Murcia incumplió deliberadamente las órdenes de Policía Judicial (OPJ), actuando con plena conciencia y voluntad de omitir y rehusarse a ejecutarlas? O si, por el contrario ¿existieron 8 circunstancias justificables que expliquen su proceder, sugiriendo así una ausencia de dolo en su actuar? Resumió las versiones de los testigos de la Fiscalía y aseguró que era claro que se presentaron demoras en la ejecución de las órdenes de policía judicial.

Resaltó para responder su cuestionamiento, que el acusado había sido asignado como investigador principal de la Fiscalía Primera de Administración Pública en Guainía por su perfil profesional idóneo como abogado y contador, quien enfrentaba una carga laboral significativa, siendo el único investigador asignado a la Fiscalía Primera, con aproximadamente 300 procesos bajo su responsabilidad, puso de presente que se destacó la falta de personal y recursos en la seccional, que impactaba de manera negativa el avance de las investigaciones y, que, sin embargo, a pesar de esas limitaciones, los testigos reconocieron las contribuciones significativas de García Murcia en casos de alto perfil.

Puso de presente que el procesado devolvió 13 órdenes de policía judicial sin ejecutar y dejó 29 informes que no cumplieron con los estándares requeridos. Además, señaló que se reconoció la ausencia de un fiscal titular, lo que pudo haber afectado la comunicación y la gestión de las prórrogas e indicó que los testigos habían destacado los desafíos logísticos de trabajar en regiones como Guainía, incluyendo problemas de conectividad y suministro eléctrico. 9 El juez insistió en que la Fiscalía no probó la intencionalidad del procesado a título de dolo y que sus propios testigos señalaron los retos significativos que enfrentaba el procesado en su rol.

Aseguró que el ente acusador no demostró que García Murcia actuó con la intención consiente y voluntaria de rehusarse y omitir las OPJ, pues al contrario, su participación activa en procesos de alto perfil indicaba un compromiso con su cargo. Precisó que no existió un móvil que justificara un retraso intencional en las órdenes de policía judicial por parte de García Murcia, más bien los desafíos enfrentados y las condiciones laborales adversas, explicaban las demoras sin necesidad de atribuir intenciones maliciosas, pues su conducta demostraba una preocupación por cumplir con sus deberes en medio de limitaciones significativas, y no una voluntad de incumplir sus responsabilidades legales.

Manifestó que no se derruyó la presunción de inocencia del procesado y, por el contrario, surgió una hipótesis alternativa basada en las dificultades por logar las OPJ en el municipio, debido a problemas administrativos y de servicios que obstaculizó la ejecución de las funciones del acusado. También indicó que durante el proceso se probó que existieron deficiencias en el traspaso de funciones cuando el acusado asumió el cargo que ocupaba Javier Leonardo Aponte y se demostró que Rosa Aura Peña manifestó una clara hostilidad hacia el procesado y le impuso una carga laboral excesiva, afectando directamente su desempeño. 10 Adujo que la Fiscalía solo hizo referencia a la carga laboral del procesado y no, de otros investigadores de la seccional, por lo que ante esa falta de contextualización era imposible determinar si la conducta del procesado fue realmente excepcional o si simplemente reflejaba las dificultades generalizadas que enfrentaban todos los investigadores en la región. No se pudo comparar si su incumplimiento fue con intensión o su desempeño era comprable con sus colegas bajo condiciones similares.

Expuso que la defensa probó que por un tiempo al procesado le tocó suplir la carga laboral de María Yansury Gil y Diego Alexander Piraneque Matta, quienes estuvieron ausentes por varios meses recibiendo capacitaciones, lo que revelaba una carga laboral aún mayor de la inicialmente contemplada. Dijo que al no existir evidencia que demostrara el actuar distinto del procesado al de los demás funcionarios en condiciones similares y considerando la carga laboral excesiva demostrada por la defensa, no era posible establecer con certeza la intención dolosa que la Fiscalía pretendió probar.

Trajo a colación la declaración del procesado y aseguró que, a pesar de la alta carga laboral y las condiciones adversas, García Murcia intentó cumplir con sus funciones y, sin embargo, la acumulación de tareas administrativas, turnos de actos urgentes y reuniones institucionales, limitó su tiempo para avanzar en las investigaciones de contratación pública.

Señaló que los diversos testigos de la defensa, afianzaron la existencia de un panorama de sobrecarga laboral, limitaciones de recursos y un ambiente laboral tenso en la Fiscalía Seccional de 11 Guainía – Vaupés, porque todos coincidieron en que García Murcia desempeñó sus funciones en condiciones adversas que afectaron su capacidad para cumplir con todas las órdenes de policía judicial asignadas.

Puso de presente que Fredis Enrique Portela, fiscal primero seccional, destacó que el procesado fue sobre cargado con tareas ajenas a sus funciones investigativas, como ser conductor y asistente personal de la directora seccional, Rosa Aura Peña Sierra. Concluyó que las evidencias presentadas por la defensa demostraban que el procesado desempeñó sus funciones en la Fiscalía Seccional de Inírida, bajo condiciones extremadamente adversas, caracterizadas por una sobrecarga laboral significativa, falta de recursos, un ambiente laboral hostil impuesto por la directora Rosa Aura Peña Sierra.

La Fiscalía no logró demostrar el componente del dolo en las acciones de García Murcia, es decir, que actuó con intención deliberada de omitir y rehusarse a cumplir con sus deberes. Las devoluciones de OPJ y los informes incompletos fueron consecuencia de factores estructurales y logísticos, como la falta de personal, recursos insuficientes y problemas de conectividad, más que de una voluntad consciente de perjudicar el funcionamiento de la Fiscalía. Señaló que al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable que Juan Gabriel García actuó con dolo en la omisión de sus deberes funcionales y ante la ausencia de una norma extrapenal clara y preexistente que estableciera el deber 12 específico omitido y los plazos para su incumplimiento, se mantenía incólume la presunción de inocencia que lo amparaba y procedió a proferir sentencia absolutoria.

IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La Fiscalía General de la Nación.18 Aseguró que el juez de primera instancia había incurrido en error «IN IUDICANDO», por error de hecho mediante la modalidad de Falso Juicio de Existencia, porque en el ejercicio de la apreciación probatoria, partió y ajustó su criterio a la suposición de la existencia de prueba que permitiera excluir el aspecto subjetivo de la conducta ilícita.

Señaló que el procesado incumplió con sus funciones de dar trámite a 13 órdenes de policía judicial que le fueron asignadas, luego de tener completo conocimiento de cuáles eran sus funciones para el momento de recibirlas, pero también, de la actividad laboral que ejercía, inclinada a otra función diferente a la de ser investigador de campo.

Adujo que el juzgador de primer grado, desconoció que ello no fue motivo de advertencia para oponerse a recibir las órdenes, lo que quería decir que el procesado las recibió y no se opuso a tal situación, porque claramente estaba facultado para desarrollar la actividad y que además quería recibirlas para un propósito. 18 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 83 SustentacionApelacionFiscal15112024. 13 Para el ente acusador, el juez no debió atender de manera favorable las justificaciones del procesado, porque no se hizo mención de algún medio de convicción que permitiera arrimar a la conclusión de que el encartado no tenía conocimiento y voluntad del obrar en su conducta, pues por el contrario, García Murcia no advirtió tal dificultad al momento de recibir las órdenes.

Señaló que no se tenía soportada la carencia del dolo pero tampoco que el procesado hubiese advertido, incluso de manera concomitante al recibo y desarrollo de las órdenes, lo que implicaba que no podía el fallador suponerlo. A su juicio el argumento de que la labor del procesado se limitaba a rendición de conceptos jurídicos y contables y no, a la investigación de campo, resultaba ser claramente un exabrupto porque esa orden no podía estar por encima del mandato constitucional ni legal.

Pero si en gracia de discusión ese era el argumento por el que no realizó las labores, no podía ser tenido como eximente de responsabilidad, porque la situación administrativa que presentaba al cumplir otras funciones le brindaban el conocimiento de que no iba a cumplir con las órdenes, siendo claro ese ingrediente subjetivo del dolo, porque aun sabiendo ello, insistió en pedir prórrogas que tenían como propósito dilatar el cumplimiento de las órdenes de policía judicial.

Cuestionó que si no era reprochable que una prórroga se extendiera por más de una vez sin cumplirse la orden y sin justificación alguna y, aseguró que era distinto si hubiera rendido 14 un informe explicando por qué no pudo cumplir para que se le asignara a otro funcionario. Resaltó que el actuar del procesado obedecía al interés de dilatar el cumplimiento de sus funciones.

Insistió en que el hecho de que el procesado estuviera enfocado en otras actividades puntuales, no desligaba al funcionario de sus obligaciones o las responsabilidades que le imponía su cargo, pero tampoco lo facultaba para que obrara por fuera de ellas. Señaló que el procesado solicitó prórrogas en 29 órdenes adicionales, sin luego de ello cumplir con las actividades requeridas y que, si bien presentó algunos informes, estos fueron incompletos y no se ajustaban a las actividades investigativas, justificando su negligencia bajo el argumento de una alta carga laboral y administrativa.

Para el recurrente, el sustento del fallo absolutorio, respecto de la carencia de dolo, resultaba desatinada conforme lo indicaron los medios de conocimiento y las pruebas allegadas al juicio. Indicó que el fallador de instancia desconoció que las normas eran de carácter general y encontraban su especificidad en casos puntuales como en el que el funcionario debe ceñirse a su debida diligencia al desarrollar los actos de investigación y las pautas que se determinaran al interior del acto investigativo con el término para su cumplimiento. 15 Insistió en que la carga excesiva de trabajo, las carencias estructurales y la falta de apoyo institucional aunque eran una realidad de todos los rincones a nivel nacional, no era óbice para que el funcionario actuara en pro de la lealtad y la debida diligencia que no se acompasa con insistir en prorrogas para no cumplirlas.

Manifestó que en juicio no se probó el ambiente laboral hostil que le impedía al procesado ejercer sus funciones legales y constitucionales. Para el ente acusador, la conducta del procesado revelaba un conocimiento y una voluntad de incumplir sus responsabilidades, evidenciado en su actuar frente a las órdenes de policía judicial asignadas en las justificaciones presentadas para el incumplimiento de sus deberes, elementos que resultaban fundamentales para argumentar que el acusado actuó de manera consciente en detrimento del adecuado funcionamiento de su cargo.

Afirmó que el sentenciador incurrió en contradicciones, porque reconoció que García Murcia devolvió 13 órdenes sin ejecutar y presentó informes incompletos para otras 29 órdenes, que incumplió las instrucciones de la Fiscalía, lo que configuró una dilación y aparente incumplimiento de sus deberes, pero concluyó que no había conocimiento y voluntad en su actuar.

Precisó que la conducta del acusado tuvo un impacto directo en el correcto funcionamiento de la administración pública, ya que al no ejecutar las OPJ en los tiempos requeridos, se obstaculizó el progreso de investigaciones de alta relevancia, 16 situación que a todas luces conocía el procesado, ya que por máximas de experiencia, los funcionarios públicos sabían que en casos de corrupción y delitos contra la administración pública el tiempo que corre sin actuaciones dentro de un proceso resultaba favorable a los criminales.

En ese orden de ideas solicitó que se revocara en su integridad la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2024 y en su lugar, se declarara penalmente responsable a Juan Gabriel García Murcia por el delito de Prevaricato por Omisión en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2. La representación de víctimas19. Puso de presente que la finalidad del recurso consistía en que se revocara la sentencia absolutoria y en su lugar se declarara la responsabilidad penal de García Murcia como autor del delito de prevaricato por omisión, por rehusarse a realizar actividades investigativas asignadas por el superior funcional, propias de su cargo, de conformidad con el Manual de Funciones de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que aparecía claro que el procesado ostentaba la condición de servidor público y que por ello, adquiría la calidad de sujeto activo de la conducta punible, por cuanto su condición de profesional investigador adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía, para el momento de los hechos, coincidía con la exigencia del sujeto activo calificado del tipo penal contenido en el artículo 414 del Código Penal. 19 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02 Principal, 84 SustentacionRepresentanteVictimas15112024. 17 Y, de otro lado, como sujeto pasivo del delito, se encontraba el Estado en representación de la Fiscalía General de la Nación cuya afectación al bien jurídico era la administración pública, debido a que el procesado lesionó la misionalidad de la entidad al no atender los asuntos a su cargo, según se le encomendó en el rol profesional investigador I, afectó la dignidad, el prestigio y la confianza de la entidad.

Adujo que el actuar de García Murcia, contrarió el ordenamiento jurídico, al no ejecutar ninguna de las órdenes de policía y simplemente devolverlas, infringiendo el deber de servicio, el compromiso de lealtad que juró en su posesión y el correcto funcionamiento y confianza de la entidad. También dijo que se había demostrado que el acusado tenía el deber de realizar las órdenes de policía judicial que se le había entregado de acuerdo con el perfil laboral por el que se le vinculó a la Fiscalía General de la Nación, siéndole exigible realizar las actuaciones encomendadas, por lo que al no hacerlo, se concluía que la conducta del procesado era objetivamente típica, como quiera que, omitió y se rehusó a realizar en múltiples oportunidades un acto propio de sus funciones como investigador.

Respecto de la tipicidad subjetiva, advirtió que existió dolo, porque el procesado al momento de realizar la conducta tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y la facultad de autodeterminación frente a la compresión de su actuar, por lo que no eran de recibo para el despacho, las excusas dadas, frente 18 a que su cargo era para otro tipo de actividades de acuerdo con las profesiones de contador y abogado.

Precisó que en la actuación procesal no obró prueba que demostrara que el servidor hubiera puesto de presente ante sus superiores la imposibilidad de adelantar sus funciones o que, haya solicitado apoyo para no entorpecer o dilatar las investigaciones, así, la omisión se tradujo en la negación de la acción que le correspondía como obligación y el incumplimiento de un deber jurídico impuesto dentro de la órbita funcional del cargo.

Aseguró que confrontada la adecuación fáctica y jurídica, se evidenciaba sin duda, que se configuraron los elementos que permitían la materialización de la conducta punible, como lo fue la calidad de funcionario público del procesado y que, en razón a sus funciones tenía a su cargo la obligación de realizar las acciones encomendadas descritas para el rol que desempeñaba.

A su criterio, de la representación de víctimas, allegó elementos materiales probatorios con la suficiencia para demostrar la ocurrencia de la conducta en la que el acusado realizó actos contrarios a derecho, lesionando el bien jurídico de la administración pública. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Corporación es competente para conocer de la apelación presentada por el ente acusador y la representación de víctimas 19 en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal20. 5.2.

Problema jurídico. Para dirimir la controversia propuesta en las impugnaciones realizadas por la fiscalía y la representante de víctimas, corresponde a la Sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad penal del acusado, en punto a la tipicidad subjetiva de la conducta enrostrada.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación. Para tal fin, se analizará lo relacionado con: (i) el delito de prevaricato por omisión y (ii) caso concreto. (i) Delito de prevaricato por omisión. Tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en los siguientes términos: 20 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 20 «Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión (…)» El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha establecido de vieja data que, la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión exige el cumplimiento simultáneo de un elemento objetivo y uno subjetivo, luego entonces, no basta con la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que de manera alternativa configuran la ilicitud, para pregonar su punibilidad.

Ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el hecho objetivo del delito en comento se compone de: i) un sujeto activo calificado, es decir, un servidor público, ii) que el mismo servidor sea quien omita, retarde, se rehúse o deniegue, y iii) que alguno de los verbos rectores recaiga sobre algún deber jurídico ya sea constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña. Sobre ello, recientemente la Corte21 expresó: «Desde el punto de vista de su estructura objetiva, es un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública.

Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (…). (…) puntualiza un comportamiento de no hacer. El delito de omisión se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto. Por eso se ha dicho, con razón, que la omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. (…) 21 SP3702-2019, SP2287-2024. 21 2.4.

De conducta alternativa. «Sobre el contenido y alcance de los verbos, la Sala ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.

(…) 2.5. Es un tipo penal en blanco Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica.

Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo. 2.6.

Bien jurídico protegido Lo constituye la administración pública, concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley.

La infracción al deber funcional debe ser además relevante, requisito que la doctrina entiende cumplido cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración, porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar.

La Corte no ha sido ajena a esta exigencia, pues ha venido sosteniendo que las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer énfasis en la necesidad de que el quehacer omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas».

Para la configuración del ingrediente subjetivo de la conducta punible, el actor, es decir, quien tiene el deber legal de 22 ejecutar el acto, siendo consciente de sus obligaciones laborales, de manera voluntaria omita, retarde, rehúse o deniegue su cumplimiento. La Sala de Casación Penal lo explicó22: «[P]or tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado». Así las cosas, frente al componente subjetivo del delito de prevaricato por omisión, resulta indispensable acreditar que la actuación del sujeto activo esté marcada por el dolo. En otros términos, debe probarse que su proceder obedece a una intención clara y determinada de incumplir el deber funcional que le corresponde.

No basta con constatar la omisión material de la obligación, sino que se requiere demostrar que el agente actuó con plena conciencia y con la voluntad dirigida a abstenerse de ejecutar el acto que la ley le imponía realizar. (ii) Caso concreto. En el sub judice, la Fiscalía General de la Nación acusó a Juan Gabriel García Murcia el delito de prevaricato por omisión, atendiendo que para el 31 de enero de 2019, devolvió 13 órdenes a policía judicial emitidas por la Fiscalía 1° Seccional de Inírida – Guainía, sin dar cumplimiento a lo allí requerido, omitiendo y 22 SP5332 -2019, SP419-2021, SP1908-2022, SP2287-2024. 23 rehusándose intencionalmente a realizar actos propios de sus funciones como investigador de Policía Judicial.

Asimismo, frente a 29 órdenes a policía judicial que el mismo delegado Fiscal le entregara hasta el 29 de abril de 2019 y, respecto de las cuales el acusado entregó 29 documentos denominados «informe de investigador de campo FPJ-11» sin que se llevaran a cabo las labores encomendadas. En primer lugar, debe indicarse que, frente al elemento objetivo, sí se probaron las circunstancias que se describen en este, comoquiera que se encontró que García Murcia, sujeto activo en la presente investigación, fue un servidor público que incumplió la ejecución de las diversas OPJ que en su momento le fueron asignadas dentro de su rol como investigador I adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Guainía-Vaupés, como pasará a verse.

Prueba de lo anterior, se obtuvo con la declaración de Nancy Lucía Lozano, investigadora del CTI de la Fiscalía, quien, entre otros, rindió el informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de febrero de 2022, aducido en juicio e incorporado como prueba, en donde consta como anexo la certificación emitida por Luis Fernando Rojas Rojas, Director Seccional de Fiscalías de Guainía – Vaupés encargado para la fecha del 15 de febrero de 2022, del cual se evidenció la ausencia de cumplimiento en 42 OPJ que le fueron asignadas a Juan Gabriel García Murcia. En efecto, de allí se determinó que esas 42 órdenes le fueron encargadas al procesado, dividiéndose en dos grupos, esto es, 13 de ellas que fueron devueltas por García Murcia solicitando el 24 cambio de investigador y, 29 respecto de las cuales rindió un informe por cada una, arguyendo su imposibilidad para realizarlas.

De esta relación también dio fe la testigo Gloria Ingrid Santiago Ramírez, quien además, expuso que la persona encargada de emitir órdenes de policía judicial a Juan Gabriel García Murcia era el Fiscal Primero Seccional Fredy Enrique Portela. Adujo que le recibió al procesado las órdenes de policía judicial sin cumplir y los documentos denominados «informes de policía judicial» que daban cuenta de que Juan Gabriel no había desarrollado las actividades de policía judicial encomendadas por el funcionario encargado.

Puso de presente que informó a Rosaura Peña como directora seccional del Guainía, la situación que ocurrió con el procesado y también al fiscal Alejandro Cuevas, quien a finales del mes de mayo de 2019 tomó posesión del cargo de fiscal primero seccional. También, con el testimonio de Alejandro Cuevas Herrera, Fiscal que tomó la titularidad de la Fiscalía Primera Seccional de Guainía luego del traslado de García Murcia y quien señaló que revisó todos los documentos entregados por el procesado a Ingrid Santiago y encontró que, en la mayoría de los informes de policía judicial, Juan Gabriel señalaba que no podía realizar las actuaciones o las órdenes con fundamento en una alta carga laboral, referenciando diversos radicados. 25 Relató además que ante esa situación informó a Rosa Aura, quien dio trámite a la investigación que se surtió en contra de Juan Gabriel Murcia. Asimismo, Willington Álvarez, quien era el encargado de la extracción de información de dispositivos móviles y evidencias digitales, tanto en la recolección, embalaje, procesamiento y análisis como investigador de cyber crimen, asegurando que llevó a cabo la búsqueda selectiva en la aplicación SIC donde se asignaban órdenes de policía judicial u órdenes de trabajo a los compañeros del cuerpo técnico de investigación en las direcciones seccionales, relacionando sus informes y poniendo de presente algunas órdenes que fueron asignadas al procesado y los trámites que se habían impartido en estas.

No existe entonces discusión en que el procesado no materializó las órdenes impartidas, máxime, como se ya se indicó, cuando el ente acusador se dedicó con todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas al juicio, a probar la omisión en el cumplimiento de sus deberes, los cuales establecido en el contenido del artículo 209 y 212 del Código de Procedimiento Penal, así como en el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, frente al contenido en los cánones vigentes de la Ley penal adjetiva, razón le asiste al a quo al advertir que ninguna de ellas se encamina a determinar las labores específicas que ha de cumplir el servidor público, en específico, el profesional investigador I adscrito a la Fiscalía General de la Nación, por el contrario y en su orden, lo allí expuesto destaca en primera 26 oportunidad las observancias que deben contener los informes de investigador de campo y luego, el análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación que corresponde al Fiscal.

Así, en primera medida estas dos disposiciones legales en nada permitirían establecer aquello que contrarío García Murcia. Contrario sensu sucede con los deberes consagrados en el «Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que Conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación» también incorporado como prueba a través de la investigadora Nancy Lucía Lozano23 y, del cual se extrae que para el cargo de Profesional Investigador I que ostentaba el acusado, se instituye la función especial de «4.

Ejecutar las órdenes de policía judicial que le sean impartidas dentro de la investigación, en cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos y la normativa vigente»24. En punto de lo anterior, critica el a quo la inexistencia específica de una norma extrapenal que contenga el plazo determinado para el cumplimiento de las OPJ, lo que implica un vacío que impide determinar con certeza la falta de adecuación de la tipicidad objetiva; no obstante, al observar con detenimiento la función que allí se encomienda, se tiene que quien imparte la orden es Fiscal encargado de cada caso en particular y, es este quien advierte el plazo en que se debe surtir la misma, con lo cual, el cumplimiento de este término obedece a una disposición que es encomendada a un tercero. 23 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 044GrabaciónAudienciaJuicioOralPART121062023.mp4.

Record: 1:51:40. 24 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Principal – 026AnexoEMPINF28022022.pdf – Folio 48 y 49. / Audiencia 27 Es por lo anterior que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, para la Sala sí se adecúa el comportamiento típico objetivo, luego se encontró demostrado que no fueron tramitadas 42 OPJ que le fueron encomendadas al acusado dentro del término allí establecido, faltando a su deber establecido la función especial 4° del Manuel establecido para el Profesional Investigador I establecido en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que Conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación Concretado lo anterior, la discusión se limita ahora a la configuración del elemento subjetivo de la conducta punible que se le atribuyó a García Murcia, recuérdese que refulge obligatorio la adecuación en los supuestos fácticos en los dos elementos del tipo penal.

Estudio al que nos adentraremos. La dogmática de los delitos de omisión contiene la siguiente estructura básica: Conocimiento de la acción típica, ausencia de acción ordenada y capacidad de acción, las cuales se traducen en conocer que el incumplir un deber normativo acarrea responsabilidad, dejar de realizar conscientemente dicho deber y tener la posibilidad material de cumplir con el deber legal o reglamentario.

En el caso de trato, se observa que al procesado se le reprochó el haber dejado de cumplir 42 órdenes a policía judicial, en el marco de sus funciones como Profesional Investigador I del CTI de la Fiscalía. 28 En ese sentido, se itera, no hay duda alguna sobre la omisión en cumplir las mencionadas órdenes a policía judicial, pues incluso, como indicó el a quo el estrado defensivo a través de sus testigos y sus alegatos, no presente oposición a ello; sin embargo, considera la Sala, distinto a lo planteado por la recurrente, que lo correspondiente a la tipicidad subjetiva en el comportamiento, no se cumplió. Para tal efecto, a pesar de que la estructura del delito de omisión tenga rasgos diversos al comportamiento de acción, lo cierto es que en sede de tipicidad subjetiva, el reproche para el delito de prevaricato por omisión es de índole dolosa, pues se amonesta el conocer que no cumplir con su deber acarrea responsabilidad y voluntariamente dejar de realizarlo estando en capacidad de cumplirlo.

En ese sentido, es pertinente traer a colación lo normado en el artículo 22 del Código Penal, que refiere que «La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.»; asimismo, en relación a su prueba, el profesor español Ramón Ragués25 resaltó que difícilmente se puede acreditar de manera directa el elemento cognoscitivo o volitivo del dolo en el actuar del procesado, por su componente subjetivo, por lo que se hace necesario acudir a la prueba indiciaria en el contexto de los hechos, pues solo con ello se podrá la intención y conocimiento actualizado del sujeto activo. 25 RAGUES VALLES Ramón. “El dolo y su prueba en el proceso penal”.

Editorial J.M. Boshc Editor. Barcelona 2002. 29 Referido lo anterior, en el caso de trato, el componente doloso del comportamiento se desdibuja con los informes rendidos por el acusado respecto a las órdenes a policía judicial que reprochó incumplidas la Fiscalía, en los cuales expuso a la autoridad competente los motivos por los cuales no le era viable cumplir dichas órdenes en el tiempo estipulado, proponiendo como solución la remisión de estas a otros investigadores de policía judicial.

Dicho de otro modo, difícilmente se podría conocer cuál es el ideal que en la mente de una persona se hace al momento de desarrollar determinado comportamiento, especialmente en punto de incumplir de manera omisiva uno de sus deberes; sin embargo, no se puede pasar por alto que el actuar del aquí procesado no solo fue omisivo, sino que estuvo acompañado de algunas acciones tendientes, en este caso, de justificar y solucionar la no realización de una actividad debida.

En ese orden de ideas, es precisamente ese actuar posterior el que no puede pasar por alto la Sala, pues con ello se desdibuja ese elemento volitivo del dolo en punto de que aun conociendo sobre el deber incumplido y sus consecuencias, quiere su realización; contrario a ello, el hecho de haber informado sobre el incumplimiento y el haber elevado peticiones de prórroga, advirtiéndose por demás la inexistencia de un fiscal al cual debiera rendir el informe durante los meses en que la Fiscalía 1° Seccional Guainía se encontraba sin titular, implica también el cumplimiento de los deberes funcionales que le son asignados, máxime recuérdese que en la estructura administrativa de la Fiscalía, quienes cumplen las órdenes de policía judicial no están 30 en la facultad de determinar si las cumplen o no, o en qué tiempo o en qué forma cumplirlas, siendo esta una función de quien dirige la investigación, es decir, el Fiscal.

Por tal motivo, al no haber prueba de que el acusado haya querido incumplir de manera inconsulta las órdenes a policía judicial y por el contrario, al existir soporte suasorio de un comportamiento tendiente a aminorar el daño que pudiere ocasionar a la actividad judicial e investigativa, esto es el poner el conocimiento de los superiores funcionales sobre la imposibilidad de cumplir, concluye en una atipicidad subjetiva, ya que no se acreditó el componente de voluntad del dolo, ni tampoco es viable la modalidad culposa en el comportamiento reprochado.

Finalmente, lo anterior no solo tiene injerencia en la tipicidad subjetiva, sino que indirectamente también tuvo relación con la estructura básica de los delitos de omisión, pues recuérdese que una de las exigencias es que existiera capacidad de acción para cumplir la acción ordenada, la cual en este caso se postuló su imposibilidad de hacerlo en los tiempos establecidos.

Por lo tanto, acertada fue la decisión del juez de primera instancia en absolver a Juan Gabriel García Murcia del delito endilgado, pues la fiscalía no aportó pruebas suficientes que alcanzaran el estándar de conocimiento exigido para la emisión de una sentencia de carácter condenatorio, existiendo duda razonable que favorece al procesado por lo que es procedente en el sub judice dar aplicación al principio del in dubio pro reo, como en efecto se hizo. 31 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, mediante la cual absolvió a Juan Gabriel García Murcia por la existencia de duda razonable y la carencia de dolo.

SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

TERCERO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada 32 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e4d694ab840a59a8a6c1e1a6b329138626e23a110d36b6cab61fc70022bc48f Documento generado en 10/09/2025 04:56:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica