TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta n.º 075 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Recurso Apelación sentencia anticipada - Condenatoria Condenado Jorge Armando Espitia Rivera y Edgar Ramos Valencia. Delitos Extorsión en grado de tentativa - Artículos 244 y 27 del Código Penal Radicado 500016199331820238004402 - radicado interno 2025-081 Aprobación Acta n.º 075 del 10 de septiembre de 2025 Decisión Auto declara nulidad 1.
Del asunto Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los procesados en contra de la sentencia anticipada condenatoria emitida el día 5 de junio de 2025 y el «auto interlocutorio» del 10 de junio de 2025, por medio del cual se «corrigió la sentencia proferida el 10 de junio de 2025», por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare - Guaviare, en la que condenó a Jorge Armando Espitia Rivera y Edgar Ramos Valencia como coautores responsables del delito de extorsión en grado de tentativa, una vez se verificó el preacuerdo celebrado por parte de los condenados. 2.
De los antecedentes. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 2 2.1. Fácticos. De acuerdo con lo plasmado en el acta de preacuerdo radicado por la Fiscalía General de la Nación, la Sala sintetiza los hechos jurídicamente relevantes así: El 28 de abril de 2023, en la residencia de Martha Oliva Duque de Nieva, ubicada en la calle 6 No. 24-84 del barrio 20 de Julio, municipio de San José del Guaviare, la empleada doméstica recibió un sobre de manila que contenía un escrito con membretes alusivos a las FARC.
En el mensaje, el Frente Primero de las FARC exigía a la señora Duque un «tributo de guerra» por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), advirtiendo que dicha exigencia era única y justificando la contribución económica como una obligación impuesta por la organización delincuencial. La víctima indicó no poder consignar el dinero, por lo que fue informada que un integrante de la organización acudiría personalmente a reclamar el pago.
Ante esta situación, la señora Duque solicitó asesoría al Gaula de San José del Guaviare, entidad que le brindó acompañamiento y apoyo para negociar la entrega de una suma menor de seis millones de pesos ($6.000.000). El 28 de abril de 2023, a las 14:30 horas, con conocimiento de las autoridades, se preparó un sobre señuelo con billetes de curso legal aportados por la víctima, con el fin de simular la entrega del dinero exigido.
El Gaula coordinó con la Fiscalía General de la Nación la operación para la captura de los responsables de la extorsión. A las 15:25 horas del mismo día, se observó la llegada Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 3 de una persona, identificada posteriormente como Jorge Armando Espitia Rivera, quien recibió el sobre manila con el dinero en la residencia de la víctima.
Al salir del lugar, fue capturado en flagrancia por funcionarios de la Policía Judicial del Gaula, quienes verificaron que los billetes del paquete coincidían con los aportados por la víctima. Durante el procedimiento, Espitia Rivera señaló a la esquina, a eso de cuarenta metros adelante, en donde se encontraba un segundo individuo, identificado como Edgar Ramos Valencia, quien fue abordado y de manera voluntaria indicó haber solicitado a Espitia Rivera recoger el sobre, para evitar que la víctima lo reconociera.
Ambos fueron capturados en el lugar. Se procedió a notificar formalmente los derechos a los capturados, incautándose dos teléfonos celulares con sus respectivas tarjetas SIM, utilizados en la comisión del delito de extorsión. 2.2. Procesales. Por estos hechos, el 29 de abril de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura en flagrancia de los ciudadanos Jorge Armando Espitia Rivera y Edgar Ramos Valencia. A estos, les fue imputado el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, cargos que no merecieron su aceptación. Acto seguido, les fue impuesta medida de Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 4 aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia.1 La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el día 7 de junio de 2023, por los mismos cargos imputados2, esto es, extorsión agravada en grado de tentativa, artículos 244, 245 numeral 3° y 27 inciso 1° del Código Penal.
El 29 de noviembre de 20233, ante el Juzgado Segundo Promiscuo municipal de San José del Guaviare, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación, en la cual la Fiscalía General de la Nación retiró la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 245 numeral 3º del Código Penal, y se realizó acusación contra los procesados ESPITIA RIVERA y RAMOS VALENCIA por el delito de extorsión en grado de tentativa – artículo 244 y 27 Ibidem- en calidad de coautores.
La Fiscalía General de la Nación allegó al Juzgado de conocimiento acta de preacuerdo celebrada el 15 de mayo de 20244, el cual consistió en i) no aplicar al caso en concreto el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, con lo cual tendría una pena que oscilaría entre 6 y 12 años de prisión; y, que la pena a imponer sea situada dentro del cuarto que se considere pertinente, teniendo en cuenta las circunstancias de mayor y menor punibilidad comunicadas, 1 Ver folio 4 ActaAudienciaControlGarantía. C01 Preliminares Concentrada, Cuaderno 01 Preliminares, Cuaderno 01Primera Instancia. 2 Ver folio 002 Solicitud Escrito, C02 Conocimiento, Cuaderno 01 Primera Instancia. 3 Ver folio 012 Acta Audiencia Acusación, C02 Conocimiento, Cuaderno 01 Primera Instancia. 4 Ver folio 041 Escrito Preacuerdo, C02 Conocimiento, Cuaderno 01 Primera Instancia Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 5 y la ponderación de los aspectos del caso.
En audiencia celebrada el día 25 de febrero de 20255, el Juzgado de primera instancia, oída la negociación, comprobó (i) que no concurría ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni que con ello se vulneraban garantías fundamentales de los acusados; (ii) que existía conocimiento de la responsabilidad penal de Jorge Armando Espitia Rivera y Edgar Ramos Valencia más allá́ de duda razonable, basado en la verificación probatoria lato sensu de los elementos materiales, la evidencia física e información legalmente obtenida y trasladada por la acusadora pública;
(iii) que había una correcta subsunción de los hechos demostrados en el tipo penal enrostrado; (iv) que no se otorgaba un doble beneficio (inciso 2, artículo 351, Ley 906 de 2004); y (v) que con el delito aceptado no se había generado incremento patrimonial alguno, lo que hacía inexigible la obligación de reintegrar (artículo 349, Ley 906 de 2004).
Todo ello conllevó a que el a- quo impartiera legalidad al acuerdo. Adicional, el acusado Edgar Ramon Valencia entregó a la víctima la suma de $500.000 por concepto de indemnización. Acto seguido el 17 de marzo del año en curso se surtió la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal – audiencia de la individualización de la pena y sentencia-.
Se estipuló como valor de la indemnización a favor de la víctima la suma de $1.000.000, de los cuales el acusado Ramos Valencia canceló $500.000, quedando pendiente el saldo a cargo de Espitia Rivera. La audiencia referida fue suspendida por petición del 5 Ver folio 042 Acta Audiencia Preacuerdo, C02 Conocimiento, Cuaderno 01 Primera Instancia. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 6 procesado Jorge Armando Espitia Rivera, y se fijó como fecha para su continuación el 5 de junio de 2025. 3.
De la decisión recurrida6. Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2025, encontró el Juez de instancia probados los requisitos para dictar la sentencia condenatoria solicitada por el ente acusador, toda vez que se llegó al grado de certeza en cuanto a la materialidad de la infracción gracias a los diferentes elementos materiales probatorios aportados al proceso.
De allí que la decisión del a quo confirmara la existencia del delito de extorsión en grado de tentativa, tipificado en los artículos 244 y 27 del Código Penal, y la responsabilidad de los acusados como coautores. En virtud del allanamiento debidamente verificado, procedió el Juez a dosificar la pena fijándola en 28 meses de prisión y multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad. Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva. La defensa técnica elevó recurso de apelación manifestando que sustentaría el mismo dentro del término legal.
El 9 de junio del año en curso7, fue presentada por 6 Ver folio 053 Acta Audiencia Lectura de Fallo, C02 Conocimiento, Cuaderno 01 Primera Instancia. 7Ver folio 058 Escrito Apelación. Sentencia, C02 Conocimiento, Cuaderno 01 Primera Instancia.. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 7 parte del defensor de los sentenciados solicitud tendiente a la corrección de la sentencia. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 10 de junio hogaño, dispuso la «corrección» de la dosificación de la sentencia del 5 de junio del presente año8, y se condenó a los señores JORGE ARMANDO ESPITIA RIVERA, identificado con la CC No 18.222.209 de san Martín Meta, y EDGAR RAMOS VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía No 10.246.797 de Manizales Caldas, por el delito de «EXTORSIÓN AGRAVADO» tentado, siendo ofendida la señora MARTHA OLIVA DUQUE DE NIEVA, a la pena principal de DIEZ (10) meses de prisión y multa de 75 smlmv.
En los demás mantuvo incólume la decisión. El proveído fue notificado mediante correo electrónico el día 11 de junio de 2025. La defensa técnica presentó recurso de apelación contra la sentencia. 4. LA CENSURA. 4.1. Defensa como recurrente9. Manifestó como primera medida que el recurso de opugnación se dirige de manera exclusiva contra la negativa de «los subrogados penales», y rogó se revocara la sentencia en lo que respecta a este tópico y en su lugar se concedan.
Como argumentos base de la opugnación consideró que frente a Edgar Ramos Valencia se solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por vejez prevista en el numeral 2º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y que el juez de conocimiento no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 Ver folio 056 Auto Corrige Sentencia, C02 Conocimiento, Cuaderno 01 Primera Instancia. 9 Expediente digital.
Primera Instancia. 13 Apelación Recurrente Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 8 461 Ibidem, esto es ordenar la sustitución de la ejecución de la pena en caso de advertir que se da cumplimiento a los requisitos previstos para ello. Y en relación a Jorge Armando Espitia Rivera, no fue resuelta en la sentencia la petición de concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural en razón a su condición de padre cabeza de familia, respecto de su cónyuge quien se encuentra imposibilitada para trabajar y depende totalmente de este.
Realizado el traslado del recurso a las demás partes, todas ellas guardaron silencio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada condenatoria del 05 de junio de 2025, de la cual hace parte íntegra el auto de corrección del 10 de junio de esta anualidad, emitidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. 5.2.
De la alzada propuesta por la defensa. Sería del caso pronunciarse sobre la alzada interpuesta por la defensa de Jorge Armando Espitia Rivera respecto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, si no fuera porque la Sala encuentra que Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 9 el proveído de primera instancia incurrió en una violación al debido proceso y afectación al derecho de defensa, lo que acarrea la nulidad de la actuación. 5.3.
De la nulidad por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Inicialmente, debe indicarse que las causales de nulidad son taxativas10 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, por lo que su solicitud debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Al respecto, el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) determina como causales de nulidad la violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales.
En el marco de estudio del asunto propuesto, como un acercamiento al instituto de la nulidad, debe decirse que es concebido como un mecanismo extremo con el cual se corrigen las falencias en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que 10 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son Ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del Juez (art. 456 ib.); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.).
Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 10 ultrajan las bases fundantes del proceso, empero, en su naturaleza está que no toda falla o equivocación del operador judicial en el proceso conlleva de manera automática a la nulidad de la actuación, lo que solamente sucederá si se colma una serie de principios que son de la esencia de esta figura: háblese de los postulados de taxatividad11, convalidación12, protección13, instrumentalidad de las formas14, trascendencia15 y residualidad16.
Principios que, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17. Ahora bien, el debido proceso es una garantía superior18 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno19, de acuerdo con la cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 11 Solo es posible alegar las nulidades, expresamente previstas en la ley. 12 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 13 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 14 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado. 15 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 16 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 17 CSJ Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767.
M.P José Leónidas Bustos Martínez. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo. 19 Ley 906 de 2004, artículo 6. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 11 Transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia. Por su parte el derecho a la defensa, la ley lo define al señalar que: «quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»20, norma que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno21.
El derecho de defensa tiene una doble connotación, se compone, por una parte, del derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses. El cabal ejercicio de la garantía en cuestión implica entre otros aspectos sustanciales, el derecho de quien es sindicado de conocer de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los hechos que originan la imputación penal y el eventual adelantamiento de una causa criminal para, a partir de allí, quedar revestido de la facultad de vigilar el desarrollo regular del procedimiento, ofrecer pruebas a su favor y controlar la producción de las de cargo. 20 Constitución Política de Colombia, articulo 29, inciso cuarto. 21 Ley 906 de 2004, artículo 8.
Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 12 5.3.1. Caso concreto. De acuerdo con la alzada, insiste la defensa en la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia en favor de Jorge Armando Espitia Rivera y, por cuestión de edad para Edgar Ramos Valencia comoquiera que el a quo no se pronunció al respecto en la sentencia. Examinada la actuación procesal, se encontró que la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se surtió de la siguiente manera: En una primera oportunidad, esto es, en audiencia celebrada el 26 de febrero de 2025, luego de verificado el preacuerdo, se concedió de forma inicial el uso de la palabra a la Defensa, quien realizó la siguiente intervención: «Señoría, le pido amablemente, con la venia del señor Fiscal y de los demás presentes que suspendamos el trámite de esta diligencia porque estoy citado para una audiencia de acusación por el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio a partir de las 10:00 de la mañana, pedí una dispensa de 15 minutos y ya está corriendo, entonces necesito desplazarme a mi oficina para conectarme porque allí son 7 procesados privados de la libertad.
En este momento señoría, de acuerdo a lo enunciado por el señor fiscal, voy a hacer entrega a la señora Martha, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), y voy a pedirle que me firme un recibo donde conste esa situación.» Allí, por intermedio del delegado de la Fiscalía, le es entregado a la víctima la suma referenciada y se finaliza la audiencia, no sin antes indicar por parte del Juez, que la Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 13 nueva fecha se notificaría por correo electrónico.
Citada la diligencia para el 17 de marzo de 2025 y llegada dicha fecha, se dio inicio a la continuación de la audiencia, se concedió nuevamente el uso de la palabra a la defensa técnica de los encartados quien expuso: «Sí señoría, para dos aspectos puntuales señor Juez. El primero de ellos es para anunciar que en la pasada sesión de audiencia se hizo un compromiso con la señora Martha, donde se le entregaron QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por parte del señor Edgar Ramos Valencia por concepto de indemnización de perjuicios, quedando el compromiso de que el día de hoy se le haría entrega de otros QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a cargo del señor Jorge Armando Espitia y entonces para hacer la entrega en el día de hoy en esta sesión de audiencia y que quede constancia en el audio de la entrega del dinero en presencia de todos ustedes».
Luego de realizada la mentada transacción, el defensor retoma el uso de la palabra e indica: «En segundo aspecto su señoría que quiero tratar, es el relacionado con una solicitud de reprogramación de esta diligencia bajo el siguiente argumento: El señor Jorge Espitia me ha informado, antes de la instalación de esta audiencia que su señora esposa tiene un padecimiento muy delicado de salud desde hace algunos meses, está en un tratamiento por un tema a nivel renal y me dice que él es la persona que se encarga del cuidado específicamente de ella porque no hay otra persona que lo haga.
En ese orden de ideas, considero que es pertinente por parte de esta defensa hacer un recaudo de los elementos materiales probatorios que soporten esta situación con el propósito de ser utilizado precisamente en sede de esta audiencia de 447, con miras a elevar solicitud al despacho para acreditar la solicitud de padre cabeza de familia a favor del señor Jorge Espitia y, es con ese propósito señoría que le solicito me conceda un tiempo prudencial, creería yo que en una semana o dos semanas estaríamos listos para hacer las alegaciones propias de esta diligencia».
A lo que el delegado de la Fiscalía manifestó: «Su señoría por parte de este delegado, máxime que si bien es cierto en este momento ya se adelantó todos los trámites, incluso por parte de este delegado ya se desarrolló el 447, mal se haría al Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 14 no tener una circunstancia de humanización, por parte de este delegado no habría oposición a la solicitud elevada por la digna defensa.» Sin embargo, pese a que se indicó por parte del Juez que el término que se otorgaría sería prudencial, no se fijó fecha para la reanudación de la audiencia de traslado del 447, sino que mediante auto del 26 de mayo, de acuerdo al expediente, se programó audiencia de lectura de sentencia para el día 05 de junio de 2025, calenda en que así se realizó. Una vez instalada, el a quo afirmó: «Damos inicio a la audiencia de lectura de sentencia (…) Bueno, el pasado 13 de marzo, de acuerdo al recuento procesal, se llevó a cabo la audiencia del artículo 447 y estaba pendiente dictar el fallo como en efecto se va a hacer el día de hoy (…)» Llama la atención de la Sala la forma en la que el a quo dirigió el trámite, comoquiera que en ningún momento le fue otorgado el uso de la palabra a la Fiscalía para pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de los condenados y, llama aún más la atención que el Fiscal delegado avaló dicha situación y afirmó ya haber realizado su interlocución, pese a no ser cierto.
También, sobresale que, aun cuando la defensa, la fiscalía y la representante de víctima se encontraban presentes en la audiencia del 05 de junio de 2025, todos guardaron silencio, en especial la defensa técnica, parte a la que le asistía mayor interés en la continuación de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, aceptando la instalación de la audiencia de lectura de la sentencia. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 15 Entonces, de acuerdo a lo anterior, es evidente que la diligencia de individualización de pena y sentencia del artículo 447, si bien inició, nunca culminó, lo que en efecto contraría el debido proceso y afectaría el derecho a la defensa, pese a la inactividad que sobre ello ejerció la defensa y la fiscalía. Recuérdese que la diligencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 constituye la fase procesal destinada a la individualización de la sanción penal.
En este escenario, las partes procesales deben acreditar ante el juez que concurren los presupuestos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y finalidad de la pena, orientando de esta forma la decisión judicial. Dicho trámite se desarrolla bajo el principio de contradicción, lo que faculta al juez para valorar los elementos de convicción y las solicitudes que cada parte sustenta en hechos debidamente acreditados.
En armonía con esta finalidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, de manera constante y uniforme, que en la audiencia regulada por el artículo 447 del estatuto procesal penal, las intervenciones de las partes deben circunscribirse exclusivamente a los aspectos propios de su objeto, quedando excluida cualquier discusión que desborde dichos límites.
Por lo mismo, esta diligencia no constituye una nueva oportunidad para debatir la responsabilidad penal del acusado, en tanto que el anuncio del sentido del fallo dentro del proceso ordinario implica que el juez ya superó el juicio sobre la culpabilidad y adoptó una decisión condenatoria; o, en el evento de un allanamiento a cargos o de la celebración de un preacuerdo debidamente aprobado, la condena obedece al consenso alcanzado conforme a la Constitución y Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 16 la ley.
Con ocasión de lo anterior, durante el trámite de la diligencia, las partes también podrán realizar las solicitudes sobre los beneficios, subrogados o cualquier otro mecanismo que afecte la ejecución de la pena o el lugar en que esta se realizará, solicitudes que deberán ser argumentadas y verificadas en desarrollo de la audiencia, ya que solo lo que en ella se incorpore puede servir de sustento para las decisiones a adoptar en la sentencia, siendo el contenido de estas solicitudes, el único sustento que habilita al juez a emitir un pronunciamiento adecuado a los estándares del debido proceso.
Bajo ese contexto, evidente resulta la transgresión al debido proceso por parte del Juez de primera instancia, se itera, el a quo soslayó el deber de permitir a las partes pronunciarse en el procedimiento establecido para hablar de la pena y los mecanismos sustitutivos, con lo cual, al no advertirse tal situación, impide a este Tribunal pronunciarse respecto a la alzada propuesta por la defensa y se procederá a anular lo actuado a partir de la audiencia de lectura del fallo del 05 de junio de 2025, para que se proceda a dar el uso de la palabra a la defensa y culmine con su intervención dentro de la audiencia del 447, y en el mismo sentido se dé la oportunidad a la fiscalía de presentar sus argumentos, para posteriormente emitir la correspondiente sentencia condenatoria.
Ahora, teniendo en cuenta que al momento de la lectura de la sentencia los señores Jorge Armando Espitia Rivera y Edgar Ramos Valencia se encontraban en libertad, de la cual fueron privados con ocasión de la sentencia aquí cuestionada Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 17 y, atendiendo a que la misma se ha declarado nula, se ordena el restablecimiento de su libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo celebrada el 05 de junio de 2025, para que se dé el uso de la palabra a la defensa y pueda culminar su intervención dentro de la audiencia del artículo 447 del C.P.P. y, en el mismo sentido, se dé la oportunidad a la fiscalía de presentar sus argumentos, para posteriormente emitir la correspondiente sentencia condenatoria.
SEGUNDO: Ordenar el restablecimiento inmediato de la libertad de los ciudadanos José Armando Espitia Rivera identificado con c.c. 18.222.209 y Edgar Ramos Valencia identificado con c.c. 10.246.797, de acuerdo a lo considerada en esta providencia. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Devolver el proceso al Juzgado de origen para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Radicado n.º 500016199331820238004402 JAER y ERV 18 Notifíquese y Cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb7ba1101f0b1d2803059f66095c41c8ca06ad14a2d1640dd3c47967eca650df Documento generado en 10/09/2025 04:56:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica