Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600066820200011801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. José Antonio Amaya González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 075 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001600066820200011801 (2024 00055) Procesado José Antonio Amaya González.

Delito Actos sexuales con menor de 14 años. Decisión Declara desierto recurso. I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 23 de abril de 2024, mediante la cual condenó al señor José Antonio Amaya González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, de no ser porque se advierte una total ausencia de sustentación de la alzada.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 002, Expediente Digital. Radicado No. 94001600066820200011801 2 “El día 11 de junio de 2020 la señora ARACELY RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ identificada con C.C. No.1.121.717.456, denuncia que su hija DDAR identificada con tarjeta de identidad N.13121.715.876 de Inírida, Guainía de 8 años de edad, empezó a notar desde hace tres meses atrás que estaba rara, como triste y se la pasa muy sola, también vio que le estaban creciendo los senos, en ese momento la mamá le preguntó que si ella se sentía bien, si le pasaba algo, pero la niña no le decía nada, en varias ocasiones cuando le preguntaba se ponía a llorar, hasta que el día 11 de junio de 2020 estando en la casa en donde viven ubicada en la comunidad Cimarron, le volvió a preguntar por qué le veía los senos más grandes, que eso no era normal en una niña de sus edad, 8 años, ella contestaba que no sabía porque estaba así, que el papá EMILIANO AMAYA GONZÁLEZ la regañó para que le contestara a la mamá con la verdad, DANA DILENIZ rompe en llanto y les cuenta que lo que pasaba era que el tío, la tocaba, la manoseaba, que con un dedo le tocaba la vagina, que el tío le decía que le iba a dar dulces, pero que se dejara tocar, que si le contaba a la mamá o al papá, él no le iba a regalar más dulces, entonces que no les dijera nada de lo que él le hacía, le dijo que el tío le metía la mano por dentro del pantalón para tocarle la vagina y que le metió el dedo en la vagina un poquito, que eso sucedía cuando el papá y la mamá se iban a pescar y a recoger leña y DANA DILENIZ se quedaba sola con sus dos hermanos en la casa.

Entonces el tío aprovechaba y llegaba a la casa supuestamente a ver si ellos estaban bien. Él vive cerca, enseguida de la casa de ellos, la niña dice que eso ha sucedido en varias ocasiones, que la última vez fue la semana pasada, pues el miércoles salieron los papás a las 9:00 de la mañana a pescar y regresaron a las 4:00 pm. Siempre que salen el papá le recomienda al hermano (tío de DANA DILENIZ) que le eche un ojito a los niños que quedaban solos.

Ellos los padres siempre salen de pesca dos días a la semana en horas del día, nunca de noche. La niña no sabe desde cuando su tío la abusa, pero dice que desde hace mucho tiempo, que lo ha hecho varias veces y en la casa de la menor, la casa está construida en tabla, techos en lámina de zinc, los pisos en tierra, tiene dos cuartos uno de los padres y el otro para ella y sus hermanos, ellos duermen los tres en una cama, la cocina está en la parte de afuera de la casa y un baño, la puerta para ingresar a la casa se tranca con una puntilla, para entrar a la casa hay tres puertas de madera”. 2.2.

Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 22 de enero de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) se adelantaron las diligencias de: (i) legalización de captura y (ii) formulación de Radicado No. 94001600066820200011801 3 imputación, frente a la cual no hubo aceptación de cargos2.

El 23 de enero de 2021 ante el mismo despacho se llevó cabo la audiencia de imposición de medidas de aseguramiento3. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 15 de abril de 20214. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias calendas: 18 de junio de 2021 (aplazada)5, 20 de enero de 2022 (aplazada)6, 30 de marzo de 2022 (aplazada)7 y 23 de mayo de 2022 a través de la cual se pronunció el a quo sobre el decreto probatorio8.

El juicio oral se desarrolló así: (i) 07 de septiembre de 2022, fecha en la que se recibió el testimonio de Doris Rocío Rodríguez Alvarado (psicóloga del ICBF), Aracely Rodríguez Velásquez (madre de la víctima) y María Yansury Gil Osorio (técnico investigador II CTI)9. (ii) 09 de febrero de 2023, calenda en la que se recepcionaron los siguientes testimonios: Paula Camila Villarraga Estupiñán (médico general del Hospital M.E. Patarroyo), Hugo Alexander Monsalve Pérez (Investigador CTI) y menor víctima de iniciales DDAR10.

(iii) 19 de abril de 2023, diligencia en la que el ente acusador desistió del testimonio de Diego 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 001, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 005, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 010, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 022, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 025, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 027, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 034, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 042, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820200011801 4 Alexander Piraneque Matta y María Helena Arias Mesa, concluyendo la práctica de los testimonios de la fiscalía delegada. Por parte de la defensa, se recibió el interrogatorio del procesado José Antonio Amaya González y se fijó nueva fecha11. (iv) 20 de junio de 2023 (aplazada)12. (v) 17 de agosto de 2023, fecha en la que se escuchó al testigo Diomedes González13.

(vi) 19 de octubre de 2023, la defensa desistió de los testimonios de Emiliano Amaya González, Reinel Amaya Rivera y del perito de la Defensoría del Pueblo antropólogo forense14. (vii) 26 de enero de 2024, la defensa desistió de los testigos Germán Alonso Naranjo Gómez, Josué Mauricio palacios y Nubia Marcela Neira15. (viii) 20 de marzo de 2024, audiencia en la que las partes presentaron los alegatos de conclusión, se profirió el sentido del fallo y tuvo lugar lo atinente al art. 447 CPP16.

Finalmente, el 23 de abril de 2024 se profirió sentencia condenatoria17. III. DECISIÓN IMPUGNADA18 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 046, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 048, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 050, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 052, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 054, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 056, Expediente Digital. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 058, Expediente Digital. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 058, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820200011801 5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), condenó a José Antonio Amaya González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso, en consonancia con el canon 381 CPP. En primer lugar, el a quo definió el alcance jurídico penal de acceder carnalmente conforme el art. 212 CP y lo consistente a actos sexuales (art. 209 CP), destacando que dichas conductas se desplegaban en la clandestinidad y en espacios solitarios por lo que la jurisprudencia ha abordado esquemas de protección de mujeres y menores de edad, más aún cuando este último grupo gozaba de un interés superior.

En segundo término, evidenció que no existía duda de la persona investigada, José Antonia Amaya González, por lo que había sido objeto de estipulación y la menor afectada DDAR que para la época de los hechos denunciados, junio de 2020, tenía 8 años de edad, trayendo a colación lo expuesto por la niña en sede de juicio, recordando que esta confirmó que su tío, el encartado, le había tocado sus partes íntimas cuando se quedaban a solas “muchas veces”, amenazándola y ofreciéndole dulces a cambio, a lo que el a quo valoró como un dicho creíble, confiable y propio de la vivencia de la afectada.

Lo anterior, fue estudiado por el juzgador de instancia conforme con la edad de la niña, la espontaneidad de su manifestación, el miedo que sentía de decir lo sucedido, el sentimiento de tristeza que demostraba, un patrón abusivo – manipulador del acusado, la indicación de que los hechos ocurrieron en la casa de su tío y la identificación clara por parte de DDAR de su agresor, lo que descartaba cualquier Radicado No. 94001600066820200011801 6 tipo de influencia o confusión de la menor.

Argumentó que al no haberse ahondado por parte de la Fiscalía delega de lo sufrido por DDAR no se probó el número de veces que se ejecutó la conducta y una agresión mayor como el acceso carnal, manifestando la menor tocamientos, derivándose la responsabilidad del procesado. Además de ello, abordó el fallador cognoscente la corroboración periférica gestada por testigos y profesionales que validaron la existencia de la conducta, previo a establecer que las declaraciones anteriores rendidas por la víctima ante los profesionales no fueron decretadas como pruebas de referencia, más aún porque la afectada estuvo disponible, por lo que debía tomarse en cuenta lo que percibieron directamente en la valoración. Así, estudió el testimonio de Doris Rocío Rodríguez Alvarado psicóloga del ICBF derivando que de este que la menor hacia parte de la etnia Sikuani, que existían normas disfuncionales sobre la figura de autoridad en la familia, que reconoció a su agresor y los tocamientos efectuados.

A su vez, valoró lo expuesto por la madre de la menor a quien DDAR le contó lo sucedido entre lágrimas, notando además tristeza y cambios en el tamaño de los senos de su hija, por lo que alertó a las autoridades indígenas de la comunidad y estos hicieron el llamado a la policía. De lo dicho no evidenció el a quo una intención de perjudicar al encartado, más allá de meras discusiones familiares sin mayor trascendencia. De igual manera, hizo alusión al testimonio de: (i) Radicado No. 94001600066820200011801 7 María Yansuri Gil Osorio, de lo cual derivó únicamente la disposición de la menor para relevar la agresión sufrida;

(ii) Hugo Alexander Monsalve, el cual no tenía ningún conocimiento de los hechos y (iii) la doctora Paula Camila Villarraga Estupiñán quien realizó la valoración clínico forense y evidenció “signos de traumatismo reciente en los labios menores, que presentaban eritema (enrojecimiento anormal) y congestión (aumento de tamaño) de forma circunferencial y el clítoris también se encontraba congestivo, es decir, con un aumento de tamaño”, apuntando la profesional que lo hallado no descartaba lo dicho por la víctima, más aun cuando el himen mostraba enrojecimiento y las partes genitales tenían edema, sugiriendo una abuso sexual reciente y otorgando una incapacidad de 3 días.

Luego de las valoraciones efectuadas, el juzgador de instancia determinó que sólo se hallaban corroborados los actos sexuales con tocamientos en la zona genital y los senos de la menor de 14 años. Empero, también adujo que el ente persecutor había dirigido mal la investigación porque evidenciaba un elemento de violencia que daba lugar a una conducta de mayor envergadura como el acceso carnal violento agravado por la edad de la víctima, palpándose dos falencias: “error en el tipo penal endilgado y falta de verificación de la agresión sufrida en la menor por declaración insuficiente”.

De manera que estableció que al no demostrarse la conducta principal -acceso carnal abusivo- tampoco podían recriminarse los agravantes de los numerales 5° y 7° del artículo 211 CP, absolviendo por dicho delito. En igual sentido, estableció que no se hallaba acreditado el agravante dispuesto en el numeral 5°del art. 211 del Código penal por cuanto: “la formulación de la acusación Radicado No. 94001600066820200011801 8 muestra que la fiscalía solo aplicó este agravante al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

No obstante, no se especificó que este mismo agravante también fuera endilgado de manera concreta para los actos sexuales con menores de 14 años”. Además, estableció el operador judicial que el ente acusador no había demostrado ninguna circunstancia del agravante del numeral 7° ibidem, pues no se evidenció que la menor indígena por su pertenencia a la etnia sikuani fuera más susceptible a los abusos.

Por otra parte, el a quo analizó la declaración del encartado, quien adujo que la madre de la víctima había difundido el rumor de que él había tocado inapropiadamente a DDAR; declaró sobre su forma de vida, oficio y enfermedades, reiterando que no atendía como curandero a sus familiares; manifestó que en los meses de abril, mayo y junio de 2020 los niños de su comunidad no quedaban solos porque salían a pescar o recolectar madera.

De lo expuesto, el a quo concluyó que: (i) el dicho del encartado no tenía respaldo, no siendo creíble, contradiciéndose, pues afirmaba que no recordaba bien por su enfermedad lo acontecido en 2020, pero a la vez manifestando lo que pasaba en dicha época en su comunidad y los problemas que tenía con la madre de la menor; (ii) lo expuesto por Amaya se contraponía a lo narrado por DDAR y su progenitora, las cuales sí eran consistentes y (iii) no había lugar a aceptar la hipótesis de que la madre de DDAR tenía pretensiones amorosas hacia el encartado, siendo más bien una estrategia para desviar a investigación. Frente al testigo Diomedes González, quien cree en la Radicado No. 94001600066820200011801 9 inocencia de su tío, destacó el a quo que no tuvo conocimiento directo de los hechos, basándose únicamente en su percepción personal.

En ese punto, el fallador determinó que estaba acreditado que: (i) Los tocamientos libidinosos de las partes íntimas de la menor DDAR por parte de su tío en varias oportunidades. (ii) Se corroboró que lo relatado por la niña ocurrió por lo menos en dos ocasiones, entre abril – mayo de 2020 y cercano al 10 de junio de 2020. (iii) No existía ninguna animadversión por parte de la menor y su madre hacia el procesado.

(iv) La menor presentaba secuelas de los hechos abusivos. (v) La ilegalidad de la conducta y la culpabilidad. De esta manera, procedió el juzgador de instancia a dosificar la pena por la conducta de actos sexuales con menor de 14 años en dos oportunidades en 11 de años de prisión, atendiendo a que por cada acto sexual la pena era de 9 años de prisión aumentando en 2 años la pena por el concurso, máxime porque le encartado había aprovechado su condición de tío y la ausencia de los padres de la menor para perpetuar el abuso.

Finalmente, negó los mecanismos sustitutivos de la pena y estableció que se iniciaría de oficio el incidente de reparación integral de perjuicios de no ser interpuesto por los padres, representantes legales o el defensor de familia. Radicado No. 94001600066820200011801 10 IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente19. Fincó la alzada haciendo un recuento de lo expresado por cada uno de los testigos (Doris Rocío Rodríguez Alvarado, Aracely Rodríguez Velásquez, María Yansuri Gil Osorio, Hugo Alexander Monsalve Pérez, Paula Camila Villarraga Estupiñán y Diomedes González) y del procesado José Antonio Amaya González, copiando lo dispuesto en el fallo de instancia. En ese sentido, expresó: “Es por esto su señoría, que le solicito muy respetuosamente que en el momento de proferir sentencia al no haber asomo de probabilidad de la materialización de los hechos investigados por parte de mi prohijado, el señor JOSÉ ANTONIO AMAYA GONZÁLEZ, se dicte una sentencia de carácter absolutoria”.

Así, peticionó la revocatoria del fallo de instancia. 4.2. Partes no recurrentes20. No se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 061, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 062, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600066820200011801 11 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal21. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si el recurso interpuesto por la bancada defensiva fue debidamente sustentado o no. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) principio de doble instancia y (ii) carga argumentativa de la parte recurrente en el caso concreto. 5.2.1.

Principio de doble instancia. Este es una garantía del debido proceso que encuentra desarrollo incluso en el bloque de constitucionalidad y que busca la revisión por el superior de una determinada decisión judicial siempre que así lo habilite la ley. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha consagrado: “De lo que se deduce, que una de las principales garantías del debido proceso probatorio, es el Principio de la doble instancia, derecho que encuentra desarrollo supralegal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22, tratados multilaterales que en la legislación interna forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política.

Por su parte, la Constitución Política de 1991, en su artículo 29, establece la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, y el artículo 31 preceptúa que «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». En desarrollo de la normativa en cita, derivada del bloque de 21 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 22 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 5º, indica «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».

La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, numeral 2º, literal h, señala que toda persona tiene «derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior». Radicado No. 94001600066820200011801 12 constitucionalidad, la Ley 906 de 2004 consagró el principio de la doble instancia como norma rectora, señalando en el artículo 20, que “Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación…»”23.

Esta prerrogativa si bien involucra el derecho de controvertir las decisiones judiciales también lleva implícito el deber de activar en debida forma los recursos procedentes, lo que se traduce en la legitimación para recurrir, la interposición en término del recurso y la debida sustentación, esto es, el ataque real, concreto y adecuado a los yerros del fallador de instancia, de lo cual se deriva un ejercicio de contradicción jurídico que muestre el porqué de la discrepancia con lo adoptado por el juzgador cognoscente. 5.2.2.

Carga argumentativa de la parte recurrente en el caso concreto. Al respecto, ha dilucidado el máximo órgano de cierre: “En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.

Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a 23 Corte Suprema de Justicia, AP4640-2022.

Radicado No. 94001600066820200011801 13 aquéllas”24. (Subrayado y negrilla fuera del texto). A su vez, se ha establecido: “[…] es del caso reiterar que la sustentación del recurso de apelación ha sido considerada por esta Colegiatura como una obligación desprovista de fórmulas sacramentales o solemnidades, en cualquiera de sus modalidades, sea oral o escrita.

Basta con que el recurrente presente los fundamentos de hecho y derechos, si se quiere, de manera breve y sencilla, pero clara, por los cuales se muestra inconforme con la decisión: La Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: «uniformar el discurso, reclamando del recurrente una específica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales.

Pero, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señalar en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. No sobra recordar, en este sentido, que independientemente de la mayor o menor formación jurídica del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada por el funcionario, o determinar el yerro en el que incurrió este»25”26.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). En el examine, se evidencia una falta total de sustentación de la alzada. Nótese como a través de un ejercicio jurídico el a quo valoró cada una de las pruebas debidamente practicadas en sede de juicio, tanto aquellas aportadas por el ente persecutor como las de la defensa, concluyendo probada la materialización del punible de actos sexuales con menor de 14 años en dos oportunidades por parte del encartado frente a su menor sobrina de iniciales DDAR. 24 Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019. 25 CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479;

CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 50396; CSJ AP, 12 may. 2021, rad. 58193, entre otros. 26 Corte Suprema de Justicia, SP3641-2022. Radicado No. 94001600066820200011801 14 Para llegar a esa determinación le dio poder suasorio a lo expuesto por la víctima, derivando de esta un relato coherente, conciso y creíble lleno de recuerdos propios de la vivencia personal, el cual a juicio del fallador de instancia fue corroborado por el dicho de la madre que se compaginó con el de su hija y las valoraciones psicológicas y médicas efectuadas por Doris Rodríguez y Paula Camila Villarraga que dieron cuenta de lesiones emocionales y físicas respaldando el dicho de DDAR.

A su turno, expresó el a quo el valor menguado que le confería a lo expuesto por el propio procesado, el cual presentaba contradicciones, buscaba desviar el verdadero objeto de investigación y no encontró respaldo dentro de la órbita probatoria del proceso. Finalmente, también desechó el testimonio de Diomedes González por no estar presente al momento de materializarse los hechos, no teniendo conocimiento directo de lo sucedido.

Los argumentos expuestos y la valoración efectuada en primera instancia no fueron controvertidos ni siquiera de manera parcial en el recurso de alzada, contrario sensu, el defensor se limitó a transcribir lo dicho por cada uno de los testigos, incluso con la valoración del juez de instancia tal cual fue consignado en su fallo, sin que se pueda entender por parte de esta magistratura que copiar la manifestación de los declarantes represente un real ataque o muestre verdaderamente puntos de disenso con la decisión confutada.

Se palpa por parte de este órgano colegiado la carencia absoluta de puntos de inconformismo y la falta evidente de Radicado No. 94001600066820200011801 15 una sustentación debida de los yerros en los que pudo incurrir el a quo, pues el defensor expresó que no había asomo de probabilidad de la materialización de los hechos, sin explicar el porqué o cómo había errado el juzgador, pues se itera copió el dicho de los testigos como fue planteado en el fallo de instancia, pero sin replicar en esencia lo decidido, no evidenciándose ningún reparo frente a la determinación de primera instancia, que es en efecto la esencia del recurso de apelación, lo que genera una ausencia absoluta de sustentación de la alzada.

En síntesis, no se atacaron los fundamentos del juez de instancia. Ante esto, es menester traer a colación lo dispuesto en Auto AP4870-2017: “Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición. En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es suceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja27.

No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y, por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia. […] Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja. 27 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684;

AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros. Radicado No. 94001600066820200011801 16 Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación”.

Así las cosas, si el juez de primera instancia advierte que existió una sustentación indebida o deficiente de la alzada, deberá rechazar esta para activar la posibilidad de presentar el recurso de queja en consonancia con el canon 179B CPP, pues la queja es viable únicamente cuando el juez de primera instancia deniega la apelación. Por lo que, cuando en segunda instancia se abierta la falta absoluta de sustentación de la apelación como en el caso concreto, se deberá declarar desierto el recurso (artículo 179A CPP).

En consecuencia, ante la ausencia total de sustentación de la apelación elevada por la bancada defensiva se declarará desierto el recuso de acuerdo con la normativa y jurisprudencia referenciada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación Radicado No. 94001600066820200011801 17 interpuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 23 de abril de 2024, mediante la cual condenó al señor José Antonio Amaya González por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, conforme con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Una vez en firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de6f628b923d11924464ff26e87ba2f7fe513e710d0cde6c8330814ad4511803 Documento generado en 10/09/2025 04:51:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica