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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420200003401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2025-09-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Elber Martín Lagos Pinzón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001600064420200003401 Procesados: Elber Martín Lagos Pinzón Ulises Álvarez Santoyo Delito: Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. – Uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Decisión: Confirma Tipo de decisión: Auto. Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 075 de 2025 San José del Guaviare, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR. Resuelve la Sala la apelación interpuesta por el acusado Elber Martín Lagos Pinzón en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, del día 14 de marzo de 2025, por medio de la cual se negó la solicitud de exclusión probatoria. 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES. Dentro del proceso penal que ocupa la atención de la sala, adelantado en contra de Elber Martín Lagos Pinzón, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad -artículo 217 A del Código Penal-, uso de menores de edad en la comisión de delitos agravado -artículos 188D y 188C numeral 4°- y de Ulises Álvarez Santoyo por el delito de acceso carnal violento agravado -artículo 205 numeral 7- se adelantó la audiencia preparatoria.

En sesión del 14 de marzo de 2025 el a quo tomó la decisión del decreto probatorio y accedió a lo solicitado por las partes y negó otras tantas. A la vez no accedió a una petición de exclusión de pruebas que elevó el acusado Elber Martín Lagos Pinzón sobre la que se presentó oposición por vía del recurso de apelación. En esencia, el procesado en una intervención más cercana a un alegato de conclusión que una solicitud de exclusión probatoria, indicó que las entrevistas y todas las versiones de las víctimas estaban mancilladas de ilicitud por haberse “perfilado” a dichas mujeres como trabajadoras sexuales, situación que vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre e intimidad.

Por demás, puso de presente que a dichas víctimas se les constriñó por parte de los miembros de la policía judicial para rendir sus versiones1. 1 125AudienciaPreparatoria18102024Parte02.mp4 Récord 01:23:50 a 02:03:14. 3 III. LA DECISIÓN RECURRIDA. Luego de analizar las solicitudes probatorias, respondió de forma concreta la petición elevada por el acusado Lagos Pinzón dirigida a la exclusión probatoria por ilicitud de varias pruebas deprecadas por la Fiscalía General de la Nación. Explicó el funcionario judicial que el petente omitió el deber de apoyar la solicitud con elementos de convicción y que las supuestas amenazas y constreñimientos carecían de todo respaldo probatorio.

Le indicó que el ataque a la legalidad de las pruebas podría realizarlo en sede del juicio oral amén del principio de contradicción y que allí se determinaría su valor probatorio. IV. LA IMPUGNACIÓN. 4.1. El acusado Lagos Pinzón.2 En idénticos términos a los presentados en la solicitud de exclusión y sin precisar en concreto cuáles fueron los yerros en los que incurrió el a quo al momento de tomar la decisión, el procesado Elber Martín Lagos Pinzón, presentó la opugnación a la decisión del juez.

Insistió en que las versiones que las víctimas presentaron ante los miembros de la policía judicial fueron mediadas por la coacción y el irrespeto por los derechos fundamentales de las jóvenes a la dignidad humana, la intimidad y el buen nombre. 2 127AudienciaPreparatoria14032025.mp4 Récord 01:17:36 a 01:54:19. 4 Repitió el recuento de la investigación que se adelanta en su contra e hizo varios comentarios frente a la forma como debía observarse una investigación en un Estado Social de Derecho.

Explicó, como lo hizo en la petición, que había denuncias por constreñimiento presentadas por algunas de las víctimas en contra de los miembros de la policía judicial que participaron en la investigación. Habló de las prebendas y beneficios que obtuvieron los funcionarios que dirigieron la investigación en su contra e hizo un recuento de algunos pronunciamientos de las altas cortes sobre el debido proceso y la cláusula de exclusión. 4.2.

La fiscalía delegada como no recurrente3. Solicitó declarar desierto el recurso por indebida sustentación en la medida que lo que hizo el apelante fue un alegato de conclusión. 4.3. Representante de víctimas como no recurrente.4 Coadyuvó la solicitud de la fiscalía delegada. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el procesado en contra del auto 3 Ídem.

Récord 01:54:22 a 01:56:11. 4 Ídem. Récord 01:56:18 a 01:57:27 5 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. Debe la sala precisar, como primer punto, que la decisión se circunscribirá con exclusividad a la solicitud presentada por el acusado Lagos Pinzón en punto de la exclusión probatoria.

La Fiscalía delegada y la representación de víctimas manifestaron que el recurso debía declararse desierto por indebida sustentación. Frente al deber de sustentar indica la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal: «Los postulados que rigen la concesión de cualquier mecanismo de impugnación incluyen que la decisión frente a la que se manifiesta inconformidad sea susceptible de recurso y que debe ser propuesto y sustentado dentro del término legalmente destinado para ello.

Además, al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la inconformidad con esta debe estar debidamente fundamentada. El cumplimiento de este último presupuesto es decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco dentro del cual se dará el pronunciamiento del ad quem.

Es parámetro esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación, aclaración o confirmación de la determinación del a quo, ya que sin puntos de contraste su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.»5 5 AP4327-2025. 6 Si bien encuentra la sala que los argumentos esbozados por el recurrente son una repetición de los argumentos que usó para sustentar la petición y que no se indicó en forma concreta algún yerro en la apreciación del juez de primer grado, la forma como el apelante acude a esta vía impugnatoria permite establecer el único punto de disenso: que no se analizó la vulneración de derechos fundamentales que viciaron de ilicitud las pruebas.

Lo anterior permite abordar lo censurado.6 Por ello procederá esta corporación a dar respuesta de fondo a lo atacado, sin desconocer que, tal y como lo indicó la decisión recurrida y lo advirtieron los no recurrentes, las manifestaciones del apelante son propias de un alegato conclusivo y no de un recurso de apelación. 5.2. Problema jurídico.

Encuentra la corporación un problema jurídico que se circunscribe a establecer si fue correcta o no la decisión del a quo de negar la aplicación de la cláusula de exclusión deprecada por el procesado Lagos Pinzón. 5.3. De la cláusula de exclusión y su relación con el caso concreto. Se encuentra regulada en el precepto 29 Superior y desarrollada en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal: 6 Cfr. AP2236-2024. 7 «ARTÍCULO

23. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.» Frente a ellos, la Corte Suprema de Justicia indica: «Según el artículo 29 de la Constitución Política son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación al debido proceso, cláusula que replica el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que impone la exclusión de la prueba de la actuación procesal y extiende la sanción a las pruebas excluidas, o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia. Según conceptos que son pacíficos en la jurisprudencia, la prueba ilegal es aquella que incumple de forma transcendente los requisitos legales esenciales para su recolección, conservación o aducción, al tiempo que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales de las partes o de terceros.

En otras palabras, la prueba ilegal atiende errores de ese mismo origen que no traspasan la esfera del proceso, mientras que la ilícita compromete principios de mayor envergadura y trascendencia. Así, es ilícita la prueba que atenta contra la dignidad humana por ser resultado de tortura, desaparición forzada, constreñimiento ilegal, constreñimiento para delinquir o de tratos crueles, inhumanos o degradantes; que atenta contra el derecho a la intimidad por ser producto del allanamiento y registro al lugar de residencia o trabajo, violación ilícita de comunicaciones, retención ilícita de correspondencia, entre otros; o la prueba que es fruto de la comisión de una conducta punible como el falso testimonio, el soborno, la falsedad en documento público o privado, entre otros. 8 A causa de la diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal, sus consecuencias jurídicas son diversas.

La existencia de prueba ilícita impone su expulsión del proceso sin que obsten consideraciones referidas a la justicia material, a la gravedad de los hechos, al acceso a la justicia o a los derechos de las víctimas. Más aún, en los casos en los que la contrariedad con los derechos y garantías fundamentales es superlativa, como ocurre cuando la prueba es producto de la comisión de crímenes internacionales, la prueba ilícita contamina todo el proceso e impone la nulidad de todo lo actuado.7 Negrillas no originales.

Presentar una petición de exclusión probatoria por ilicitud se constituye en la más severa consecuencia para el arsenal demostrativo que las partes -casi siempre el ente acusador-, descubren en un momento determinado con vocación de convertirse en prueba en el juicio oral. Si una tal solicitud prospera, la consecuencia de expulsar del proceso las pruebas ilícitas y las que se consideren derivadas de ellas, en los términos del artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, obliga a exigir de la solicitud y del acto en el que se realiza un especial rigor.

En cuanto a la petición: esta deberá presentarse de forma ordenada, indicando cuál es el sustento fáctico y normativo que avala la petición de exclusión. Si bien no puede considerarse un espacio para la práctica probatoria, la petición sí debe acompañarse de un mínimo demostrativo que le permita al funcionario o la funcionaria y a las demás partes e intervinientes 7 SP1284-2025. 9 conocer la base sobre la que descansa una petición de esa envergadura.

En cuanto al acto: este debe garantizar la oportunidad de contradicción. Por eso a la persona que dirige la audiencia le es imperativo permitir que, una vez se presente la petición y se exhiba la evidencia, esta pueda ser conocida y refutada por las demás partes. En AP2236-2024, se abordó el tema en los siguientes términos: «11. Pues bien, la jurisprudencia tiene fijado que, para determinar la ilicitud o ilegalidad y, por consiguiente, resolver si hay lugar a adoptar la máxima sanción invalidante, esto es la exclusión, es imperioso que el juez de conocimiento genere un «escenario dialéctico», célere y sustancial, con plena garantía del debido proceso, que le permita contar con la información suficiente para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Ello porque: No puede el juez resolver una petición de exclusión, sin habilitar un espacio para suscitar la correspondiente controversia, y garantizar, sobre todo, que aquella parte que pretende aducir la prueba cuente con la oportunidad, si es del caso, de refutar o desvirtuar a través de los medios de convicción que estime necesarios, la alegación de su contraparte (CSJ AP2901-2019, rad. 55136).

(…) De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la 10 violación de derechos fundamentales.

Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna.» Es muy importante entender que, dada la trascendencia de la solicitud de exclusión por ilicitud probatoria, en donde no se habla de los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, sino que se ataca la fuente de licitud de los medios de convicción, se debe permitir a quien lo solicita, probarlo, y a quien se vería afectado con la exclusión, oponerse.

Revisada la actuación encuentra la sala que el juez promiscuo del circuito de Inírida omitió abrir este escenario dialéctico, pues una vez finalizada la petición que elevó el acusado -como defensa material- procedió a concederle el uso de la palabra a la defensa de Ulises Álvarez Santoyo y a la representación de víctimas quienes no manifestaron nada frente a la inadmisión, rechazo o exclusión de pruebas.

Pero, no se le permitió a la fiscalía delegada, -quien tendría toda la legitimidad para oponerse al pedimento- hacer manifestación alguna. Ese yerro, dadas las situaciones particulares de la solicitud -que se analizarán más adelante-, no tiene la entidad para socavar las bases de la audiencia preparatoria. No considera la sala que sea necesario anular el trámite, pues a pesar de la omisión, lo cierto es que la forma como se presentó la petición no haría indispensable una anulación del acto. 11 Aquí entra en juego el principio de convalidación de las nulidades que consiste en que, a pesar del error, este «puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable»8.

Véase cómo en este caso, la delegada de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio frente a la solicitud de exclusión probatoria y, al momento de participar como no recurrente, se limitó a pedir la declaratoria de deserción del recurso por indebida sustentación. Al final, su falta de participación no tuvo un efecto real en las garantías debidas al ente acusador, máxime cuando desde la misma decisión se advirtió que lo pedido no encontraba sustento demostrativo alguno, en otras palabras, que el petente no realizó en debida forma el trabajo de sustentación de la petición. Ahora bien, hace énfasis esta sala en los deberes de la parte que alega la ilicitud de la prueba indicados de la siguiente forma por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que viene de citarse: «12.

En torno al punto, específicamente en lo que atañe a la carga que se impone a la parte que reclama la exclusión, la Sala ha puntualizado: [P]ara resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las 8 AP103-2023. 12 derivadas de las mismas;

(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.

En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. Así, por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba.

De igual forma, si se alega que se realizó un acto de investigación sin que mediara la respectiva orden judicial, tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación de los derechos. 13 Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si una determinada persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende la activación de las salvaguardas constitucionales para la protección del derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.

De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales.

Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna.

En el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada orden impartida a la policía judicial, cuando ello resulte relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos. Aunque esas órdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio oral (la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes para discutir la procedencia de la figura prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, la defensa tendrá la carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”, pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de fundamento. (CSJ AP948-2018, rad. 51882 -esa postura ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en CSJ AP1465-2018, rad. 52320 y CSJ AP3128-2021, rad. 59032).» 14 De lo atrás indicado, para esta corporación resulta relevante recabar en que el debate sobre la exclusión tiene una específica base fáctica que implica una realidad en el mundo de lo fenomenológico que ha de ponerse de presente en la audiencia a partir de evidencias y no de meras afirmaciones.

Dentro del trabajo defensivo es posible advertir que determinados elementos materiales probatorios se obtuvieron con violación de garantías iusfundamentales, conclusión a la que sólo se puede llegar a partir de analizar la realidad de lo ocurrido basándose en elementos de convicción y no como parte de un criterio jurídico personal o de un análisis de lo que se cree es violatorio de derechos.

Es decir, establecer en qué consistió la violación de derechos respecto de la construcción de determinado elemento de convicción requiere de un mínimo demostrativo sin el cual cualquier argumentación, por más elaborada y sustentada en la jurisprudencia o la doctrina que esté, caen en el vacío. Tal y como lo indica la corte de cierre, si para alegar un problema de rechazo es menester probar que en la realidad procesal no se hizo un descubrimiento debido -lo que se logra con la evidencia factual- cómo no entender idéntica exigencia frente a la mayor sanción probatoria posible.

En el caso analizado, pese a lo extenso del argumento de solicitud de exclusión que, valga decir, se calcó en el recurso de apelación, el acusado no aportó ningún elemento de convicción que le permitiera sustentar lo que afirmó. 15 Tal y como lo plantearon los no recurrentes, lo que hizo el procesado fue más cercano a un alegato de cierre que a una petición de exclusión. Aun cuando se mencionaron las pruebas que, al parecer, se mancillaron, y se indicó cuál fue el medio para que ello ocurriera, no se aportó ningún elemento que lo avalara.

Sin duda, una afrenta a la dignidad humana es que se intimiden a los testigos para dar su declaración, lo que generaría la alegada ilicitud probatoria, sin embargo, carente de todo elemento de convicción fue el dicho del procesado. Igual ocurre con la alegada violación a la intimidad de las víctimas cuando se les indagó por su vida privada e íntima, dado que no aterrizó el petente en los motivos por los cuales consideró, caso por caso, que ello era una afrenta a los derechos de dichas mujeres.

Por demás, es claro que él no es el titular de ese derecho a la intimidad. Por supuesto que le llamó la atención a la corporación las afirmaciones del acusado que puso de presente cómo varios testigos presentaron quejas disciplinarias y denuncias en contra de los investigadores que las entrevistaron. Sin embargo, la sola mención de ello no puede ser el fundamento para excluir la evidencia con la que pretende la Fiscalía General de la Nación probar su teoría del caso, era indispensable que aportara esos medios de convicción que, en un escenario dialéctico, sí debían ponerse de presentes para demostrar lo que alegaba y para garantizar la oposición de quien se viera perjudicado. 16 Será, entonces, el juicio oral, público y concentrado, el lugar en el que el acusado, de la mano con su defensora, podrán derruir el valor de las pruebas de cargo por las vías que el Código de Procedimiento Penal les otorga.

Así las cosas, la decisión recurrida se confirmará. Ahora bien, insiste esta corporación en el deber de los jueces y de las juezas de crear ese espacio para que las solicitudes de exclusión sean tramitadas con las garantías de participación de todos los intervinientes con interés. En palabras de la corte que se reiteran: «Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna.» Por tanto, se exhorta al a quo a proceder, de ahora en adelante, de conformidad con la postura de la corte de cierre que es garantista y permite el desarrollo de una audiencia preparatoria justa y equilibrada.

En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, del día 14 de marzo de 2025, por medio de la cual se negó la solicitud de exclusión probatoria.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: La presente decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 18 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50a99a6e0a8a1bbb89a285fa29b435b6747f419393e552af9c 8e838ff95f5c38 Documento generado en 10/09/2025 03:23:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca