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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420200003601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-09-02

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Lizandro Sais Bautista y Omar Sais Bautista

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001600064420200003601. Procesados Lizandro Sais Bautista y Omar Sais Bautista. Delitos Proxenetismo con menor de edad.

Decisión Respuesta solicitud Se tiene que en determinación de segunda instancia aprobada por acta No. 067 del 19 de agosto de 2025 notificada en estrados el 27 del mismo mes y año esta magistratura determinó: “PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia proferida el día 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, de acuerdo a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de fecha 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, conforme las consideraciones de esta determinación.

TERCERO: En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen y comuníquese esta determinación a las autoridades que refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación”. En la diligencia referenciada -27 de agosto de 2025- la defensa de los encartados puso de presente que existía una solicitud de nulidad que no había sido resuelta por el Radicado N°. 94001600064420200003601 2 Tribunal Superior de Villavicencio y que debía obrar en el expediente.

Así las cosas, en el examine, evidencia esta magistratura que la sentencia condenatoria de primer grado fue proferida el 27 de mayo de 20221 y el 06 de junio de la misma anualidad2, dentro del término legal concedido para el efecto de acuerdo con el artículo 179 CPP la defensa de los encartados presentó recurso de apelación contra la determinación de instancia. Dicho recurso atacó únicamente la materialización de la conducta punible respecto de cada una de las víctimas y presentó su inconformismo ante la valoración probatoria desplegada por el a quo3.

No obstante, en el expediente obra memorial de fecha 21 de octubre de 2022 por parte de la bancada defensiva dirigido al despacho de primer grado, en el cual se solicita la nulidad arguyendo la falta de defensa técnica4. A su turno, en la lectura de sentencia de segunda instancia se adujo que el memorial referenciado atacaba dos aspectos, el de arriba puesto de presente y la falta de traductor en el examine5.

Al respecto, sea lo primero indicar que revisado lo expuesto en la solicitud del 21 de octubre de 2022 a diferencia de lo planteado por el defensor, en dicho momento jamás se atacó la falta de traductor sino únicamente la petición de nulidad por el derecho de defensa. En consecuencia, se anuncia que lo solicitado por la 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 048, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 053, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Principal, Archivo 053, Expediente Digital. 4 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Apelación Sentencia, Archivo 008, Expediente Digital. 5 Carpeta 02 Segunda Instancia, Carpeta C03 Apelación Sentencia, Archivo 024, Expediente Digital.

Radicado N°. 94001600064420200003601 3 bancada defensiva el 21 de octubre de 2022 desconoció a todas luces el momento procesal para presentar todos los argumentos de disenso contra la sentencia de instancia (artículo 179 CPP), resultando claramente extemporánea lo peticionado el 21 de octubre de 2022, en contravía de los principios de preclusividad de las etapas procesales, contradicción y lealtad procesal pues pretende de manera extemporánea y bajo argumentos nuevos la bancada defensiva que se estudien puntos de disenso presentados de manera muy posterior al término con el que se contaba para elevar la alzada, la cual no puede sustentarse de manera escalonada, pues notificada en estrados la sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2022, el término con el que se contaba para la sustanciación completa del recurso de apelación de acuerdo con el canon 179 CPP era hasta el 6 de junio de la misma anualidad, no siendo posible presentar nuevos argumentos por fuera de dicha calenda como se observó en el caso objeto de estudio con una solicitud de nulidad planteada hasta el 21 de octubre de 2022, que se itera resulta extemporánea, ello por cuanto la norma procesal -Ley 906 de 2004- establece: “ARTÍCULO 179.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”.

No siendo posible reabrir etapas ya concluidas, pues ello desconoce el derecho al debido proceso de las partes dentro de la diligencia penal. En consecuencia, se ordenará informar al solicitante Radicado N°. 94001600064420200003601 4 que el principio de limitación obligaba al Tribunal a responder los temas objeto de impugnación y los inescindibles con su objeto, como así se procedió y al no haberse solicitado nulidad alguna, no debía responderse, siendo esta planteada por fuera del término dispuesto para presentar los argumentos de apelación. Finalmente, deberá informarse que cuenta el defensor con el término para presentar el recurso de casación conforme lo estime pertinente.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb5529a22a70a620e2913df4b146d4ce26d28b54b8dcf89b2a0ec6ba47c43946 Documento generado en 02/09/2025 04:07:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica