Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600064720150001401

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001600064720150001401 Procesado: Carlos Alberto Álvarez Castillo Delito: Acceso carnal violento, acto sexual violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado Decisión: Revoca y absuelve Tipo de decisión: Sentencia ordinaria.

Procedimiento: Ley 906 de 2004. Aprobado por Acta n.° 070 de 2025 San José del Guaviare, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR DECIDIR Resuelve la corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Alberto Álvarez Castillo en contra de la sentencia condenatoria proferida el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 20 años de 2 prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

II.

ANTECEDENTES. 2.1 Fácticos. Fueron reseñados en el escrito de acusación así: «De conformidad con el testimonio de la menor victima B.T.M.H., de 13 años de edad, afirma haber sido víctima de episodios sexuales de carácter abusivo en una cantidad que no precisa, los cuales describe como tocamientos desde que tenía 5 años y a partir de sus 13 años relaciones de tipo sexual con introducción del pene por vía vaginal, las cuales fueron a la fuerza, esto por parte de su padrastro CARLOS ALBERTO ALVAREZ (sic) CASTILLO, quien aprovechaba los momentos en que no se encontraba la victima para realizar su reprochable conducta la cual ejecutaba cuando la madre de la menor se ausentaba y repetía amenazando a B.T.M.H., que si decía algo mataba a la mamá y que además esta no le iba a creer porque moría por él.»1 2.2 Procesales.

Por estos hechos, el 31 de octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, Guaviare, presidió las audiencias preliminares de formulación de imputación por los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, previstos en los 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 002EscritoAcusacion.pdf 3 artículos 205, 206, 208 y 211 numerales 2 y 5 del Código Penal, en calidad de autor2.

Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. El 18 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación3 que, por competencia, le correspondió al hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, que el 9 de febrero de 2016 realizó la audiencia de su formulación4.

El 17 de mayo de 2016 se evacuó la audiencia preparatoria5. El 5 de julio de 2016 se instaló el juicio oral, oportunidad en la que el procesado no aceptó cargos6. El 3 de agosto siguiente, solo la fiscalía presentó teoría del caso, se suscribieron estipulaciones probatorias y se practicó el testimonio de Leidy Astrid Moreno Triana.7 El 26 de octubre, declaró Noralba Triana Quitian.8 El 23 de enero de 2017, acudieron al juicio oral a rendir testimonio: Jorge Alberto Porras Vanegas y Marco Iván Cogua Cogua.9 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01ControlGarantías, C02ControlGarantias, 006ActaAudiencia.pdf 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 002EscritoAcusacion.pdf 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 007ActaAcusacion.pdf 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 019ActaPreparatoria.pdf 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 023ActaJuicioOral.pdf 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 031ActaJuicioOral.pdf 8 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 035ActaJuicioOral.pdf 9 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 040ActaJuicioOral.pdf 4 El 29 de marzo de 2022 se escuchó a la víctima B.T.M.H.10 El 23 de septiembre de 2024, se practicó en favor de la defensa el testimonio de Liliana Orfilia Vargas Herrera11 y el 22 de noviembre siguiente, el de Carmen Rosa Álvarez Castillo.12 El 10 de febrero de 2025, las partes presentaron alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal13.

El 6 de mayo de 202514 se emitió la sentencia condenatoria sobre la que se fundamenta la impugnación propuesta por la defensa y que le corresponde resolver a esta corporación. III. LA DECISIÓN APELADA. El 6 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare emitió sentencia condenatoria por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravado.

En primer lugar, la falladora varió la calificación jurídica. Resaltó que el ente persecutor imputó los delitos de acto sexual violento, acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sin embargo, en su criterio, los dos últimos constituían una violación del non bis in idem por lo que, 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 086ActaJuicioOral.pdf 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 106ActaJuicioOral.pdf 12 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 110ActaJuicioOral.pdf 13 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 114ActaAlegatosSentidoFallo.pdf 14 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 121Sentencia.pdf 5 decidió que la responsabilidad penal del procesado se analizaría respecto de los tipos violentos y no del abusivo.

Además, estimó que el delito abusivo podía trasladarse como una agravante de los dos anteriores, en razón de la minoría de 14 años de la víctima. En punto de la tipicidad, consideró que la versión que la menor rindió ante el médico y el psicólogo se mostró coherente y coincidente, en la que afirmó que Carlos Alberto le tocaba sus partes íntimas cuando su mamá salía de la casa y, que para lograrlo la amenazaba con que si contaba lo que ocurría haría que su progenitora la castigara.

Resaltó que incluso se aludió un evento en la finca de su abuela María, en el que la llevó a recoger limones y allí, la agarró con fuerza, la tiró al piso y se bajó los pantalones, ante lo que ella se asustó y empezó a gritar, pero él le tapó la boca y ella lo mordió y corrió, pero él después le pidió perdón y prometió que no volvería a suceder.

No obstante, luego le insistía que debía estar con él y entregarle su virginidad y que, de no hacerlo, asesinaría a su mamá. Se describió otro episodio, en la habitación de su mamá, donde le quitó la ropa, se desnudó él, ella dijo que no quería e intentó irse, pero él la cogió de las manos, la tiró en la cama, le haló su ropa interior con brusquedad, le besó sus senos a la fuerza e introdujo su pene en la vagina, lo que le dolió y le causó 6 ardor al orinar, lo que, en criterio de la falladora dejaba en evidencia la estructuración de los tipos de acto sexual y acceso carnal violento.

Agregó que, en respaldo de dicha situación, se practicó examen sexológico a la menor en el que se encontró himen festoneado con desgarro antiguo. En punto de la retractación de la víctima en el juicio, afirmó que el psicólogo indicó que en el caso había una alta probabilidad de retractación por las características y circunstancias de vida de la menor y su entorno, pues el agresor ostentaba una figura de autoridad para ella y era el padre de sus dos hermanos menores y proveedor económico de la familia.

Señaló la falladora que la fiscalía presentó las versiones previas al juicio rendidas por B.T.M.H en la denuncia, al médico y al psicólogo, en las que describió los episodios de violencia sexual, por lo que decidió darle credibilidad a aquellas, en atención a que en el juicio dijo que no recordaba la mentira que había inventado, pero que nunca había sido abusada, lo que no era creíble, dados los detalles que había ofrecido antes del juicio y que encontraban respaldo en las demás pruebas practicadas, en los que además mostró desbordamiento emocional al referirse a los hechos.

Explicó que si bien no se ofrecieron fechas exactas en las que ocurrieron los hechos, sí dio la menor detalles que permiten inferir que sucedieron desde que tenía 5 años (actos sexuales) hasta cuando tenía 13 años. 7 En punto de las causales de agravación, consideró que las agresiones ocurrieron antes de que B.T.M.H cumpliera 14 años, configurándose así la prevista en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal.

Frente a las agravantes contenidas en los numerales 2 y 5, afirmó que el procesado era el padrastro de la víctima, es decir, que los hechos ocurrieron mientras vivían en la misma casa, sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tenía establecido que ambas eran excluyentes, pues compartían elementos fácticos que podrían llevar a una vulneración del non bis in idem, por lo que solo se condenaría por la prevista en el numeral 2.

Además, estimó la conducta antijurídica y culpable. Para fijar la pena, afirmó que tomaba la pena más grave, que en su criterio era la prevista en el artículo 205 del Código Penal, que con los agravantes quedaba de 16 a 30 años de prisión. Determinó los cuartos de movilidad y se ubicó en el primero e impuso 16 años por el acceso carnal violento y los aumentó en 4 años por los actos sexuales violentos, para una pena definitiva de 20 años de prisión, mismo lapso por el que impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por expresa prohibición legal, no reconoció ni la suspensión de la ejecución de la pena ni concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 8 IV. EL RECURSO DE ALZADA. 4.1. La defensa.15 Afirmó que la falladora valoró de manera errónea las pruebas practicadas, en especial, en lo relacionado con el dictamen sexológico y la entrevista semiestructurada que se le realizó a la víctima, a la cual le dio el alcance de una valoración psicológica.

Indicó que en el juicio oral la víctima se retractó, lo cual además había querido hacer a los pocos días en que su tía denunció, advirtiendo que lo que dijo de Carlos Alberto no era cierto, que él no había abusado de ella, que ella tenía un síndrome y por eso hasta en el juicio dijo la verdad. Agregó que no se probó que la menor hubiera sido víctima de amenazas, coacción o similar por parte de Carlos Alberto Álvarez Castillo para que cambiara su versión, resaltándose que ella lo reconoce como su papá y lo relacionado con el abuso, lo había dicho en una etapa compleja de su adolescencia, porque le habían quitado su celular y quería vivir con su abuela paterna, quien le ofrecía mejores condiciones económicas.

En su criterio, la versión ofrecida en el juicio por la víctima era a la que se le debía dar credibilidad, máxime porque para esa fecha ya tenía 20 años y ofreció suficiente explicación de las razones que la llevaron a mentir. 15 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 123SustentacionRecursoDefensa.pdf 9 En punto de la entrevista semiestructurada que se le hizo a la víctima, afirmó que de manera equivocada la jueza le dio el alcance de una valoración psicológica cuando en realidad era tan solo una entrevista, que en todo caso, no cumplió con los protocolos establecidos en la Ley 1652 de 2013 para la realización de entrevista forenses a víctimas de delitos sexuales, razón por la cual, el testimonio del psicólogo Marco Iván Cogua era de referencia, quien escuchó lo que la víctima le narró. Agregó que las familiares de la víctima que acudieron al juicio: Leidy Astrid Moreno Triana y Noralba Triana, son de referencia, pues hablaron en el juicio de lo que la menor les habría narrado, pero, ninguna percepción directa tuvieron.

En su criterio, los resultados del examen sexológico no permitían establecer que el desgarro del himen lo haya producido el acusado. Por lo anterior, pidió revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a su prohijado. 4.2. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La corporación es competente para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare, 10 en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal16.

Se analizarán los argumentos de censura bajo el entendido que se ceñirá el estudio a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación, así como la proscripción de reforma en peor por ser el procesado apelante único. 5.2. Problema jurídico. Para dirimir las controversias propuestas en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde a la sala establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral permitía concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento agravado.

Para tal fin, se analizará lo relacionado con i) El testimonio adjunto; ii) Los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y, iii) el caso concreto. 5.3. La prueba de referencia y el testimonio adjunto. La sala analizará lo relacionado con el testimonio adjunto, en atención a que la menor víctima acudió al juicio oral y se retractó de la versión que le ofreció a la fiscalía antes del juicio y 16 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 11 sobre la cual el ente persecutor basó su tesis incriminatoria, por lo que se determinará si se cumplieron los presupuestos para considerar que se practicó el testimonio como adjunto en debida forma.

Recuérdese que los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal- establecieron como principio rector del proceso penal, la inmediación, que significa que sólo será prueba la que haya sido producida e incorporada al juicio oral en debida forma, esto es, de manera pública, oral, concentrada y sujeta a contradicción y confrontación ante el juez de conocimiento.

Sin embargo, dicho principio encuentra sus excepciones, en la prueba anticipada, en la prueba de referencia y en el testimonio adjunto, siendo esta última la que ocupará la atención de la sala. Ahora bien, se habla de testimonio adjunto cuando pese a estar disponible en el juicio el testigo, este se retracta de las anteriores versiones ofrecidas -incriminatorias-, luego entonces, la parte afectada con dicho acto, con la finalidad de rescatar su tesis debe solicitar la incorporación de dichas versiones, para que se le dé el tratamiento de testimonio adjunto por parte del fallador, ello siempre y cuando, por supuesto, haya sido descubierta, solicitada y decretada en la audiencia preparatoria, con la finalidad de garantizar el debido proceso probatorio. 12 Frente a dicho tópico y su forma de incorporación al juicio oral, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha establecido: «Con esa perspectiva orientada, por supuesto, a la consecución de una eficaz impartición de justicia, y con plena garantía de los derechos a un debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso penal, en especial de quien es vinculado en calidad de sujeto pasivo de la persecución penal, se precisó en la anotada decisión que la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral. […] está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.

Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia. En tal sentido, la disponibilidad del testigo no puede asociarse únicamente a su presencia física en el juicio oral.

Así, por ejemplo, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso frente a las amonestaciones que le haga el juez. Mirado desde la perspectiva de la parte que solicita la práctica de la prueba, no es aceptable decir que el testigo está disponible cuando se niega rotundamente a contestar el interrogatorio directo, así el juez le advierta sobre las consecuencias jurídicas de su proceder, porque ante esa situación no es posible la práctica de la prueba. 13 Aunado a lo dicho, se ha considerado que la declaración anterior de un testigo debe ser incorporada a través de la lectura en el juicio oral con la finalidad de que pueda ser valorada por el juez y contrastada con la vertida en ese escenario, sumada la incorporación de la declaración previa por solicitud de la parte interesada, en el entendido que, en el marco del proceso de tendencia acusatoria reglado por la Ley 906 de 2004, el juez carece de atribuciones probatorias oficiosas.

Se trata, entonces, de dar aplicación a la noción de “testimonio adjunto” desarrollada por la jurisprudencia para afrontar situaciones recurrentes observadas en la práctica judicial, en las que los testigos que comparecen al juicio se retractan, desdicen o modifican la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de los principios de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004, diríase, garantizando a la parte contraria la confrontación y contradicción de la prueba»17.

Énfasis de la Sala. Debe decirse que, desde hace un tiempo, la Corte Suprema de Justicia morigeró la sólida línea jurisprudencial que regía en la materia, esto es, que era deber de la Fiscalía solicitar de forma explícita la incorporación como testimonio adjunto de las versiones anteriores rendidas por los menores, cuando en el juicio oral se retractaban de sus afirmaciones.

Así, en SP170-202318 se afirmó que no podía cuestionarse la prueba de referencia o el testimonio adjunto por no cumplirse una solemnidad formal, lo que no significaba que no debiera 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP164-2023. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP170 del 10 de mayo de 2023, radicado 62852, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 14 cumplirse con ciertos presupuestos para su validez, sino que no podía sacrificarse su finalidad por no cumplir un procedimiento riguroso para su aducción, precisándose: «El Tribunal, sin decirlo, comparó la declaración con la anamnesis del concepto médico y la entrevista a la psicóloga judicial a la manera de testimonio adjunto, que la fiscalía utilizó en su totalidad ante el cambio sorpresivo de versión de la testigo.

Eso formalmente significaría que el tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar declaraciones por fuera del juicio como testimonio adjunto por no seguir estrictamente el procedimiento para que las declaraciones anteriores que entregó la menor se tuvieran como tal. Sin embargo, se debe considerar lo siguiente: la Corte ha privilegiado lo material sobre lo instrumental para evitar que temas formales primen sobre una concepción sustancial de la justicia, en aquellos casos en los que se cumplen en la práctica todas las condiciones para incorporar y valorar como testimonio adjunto declaraciones anteriores entregadas por fuera del juicio oral.

En este sentido, por unanimidad, en la SP del 12 de mayo de 2021, rad. 5595919, la Sala sostuvo que así formalmente la parte no haya solicitado que entrevistas por fuera del juicio se decreten como testimonio adjunto, las declaraciones anteriores se pueden apreciar válidamente, siempre que en el juicio se haya garantizado la contradicción y confrontación de la prueba.

En estricto sentido, en la sentencia indicada se precisó, siguiendo reflexiones de la Corte sobre las formas del debido proceso probatorio, lo siguiente: 19 Para evitar equívocos, en la SP del 27 de oct. de 2021, rad. 58853, se resolvió un caso similar en sentido distinto, pero con la precisión de que se prefirió la nueva versión en el juicio, al no haber incorporado las declaraciones anteriores con la testigo, impidiendo de esa manera la contradicción y confrontación de la prueba. 15 “Tiene dilucidado la Sala20 que por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio, pues cuando tienen lugar fuera de tal escenario son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.

En ambos casos es necesario cumplir los requisitos definidos en la jurisprudencia21, respectivamente.” A partir de esos elementos de juicio, la Sala señaló que en la incorporación de declaraciones anteriores al juicio de un testigo disponible a manera de testimonio adjunto - categoría de creación jurisprudencial—, se deben cumplir dos condiciones: que se decrete la prueba, para garantizar que la parte pueda oponerse a la misma y que en su práctica se garantice el derecho de contradicción. (…) En ese contexto, entonces, como lo decidió la Corte en la sentencia que se comenta, no es que el debido proceso sea un agregado de formas sin contenido, sino que estas deben considerarse en función de las finalidades del proceso penal y de la prueba -la aproximación racional a la verdad— en lo cual se debe garantizar su contradicción y confrontación. No en vano, en la SP del 12 de mayo de 2021, radicado 55959, la Sala fue enfática en determinar que en estos casos en donde la discusión radica en el cumplimiento de requisitos formales, se debe ponderar las finalidades y las formas con base en el principio de trascendencia. Por consiguiente, únicamente ante manifiestos errores en la producción de la prueba que desquician la estructura conceptual del proceso, de la prueba y sus fines, procede la exclusión del medio». 20 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2019.

Rad. 55651 y CSJ SP, 17 jul. 2017. Rad. 49509, entre otras. 21 Cfr. CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153 y CSJ SP, 25 ene. 2017. Rad. 44950, entre otras. 16 Énfasis de la Sala Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SP337-202322, SP409-202323, la SP512-202324 y la SP1306-2024. De manera reciente en la SP1607 de 2025, la alta corporación insistió en su postura sobre el testimonio adjunto, así: «También pueden usarse como testimonio adjunto si el niño se retracta en la declaración que rinde en el juicio, es renuente o modifica lo narrado en versiones anteriores de manera sustancial (CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603).

Ahora, ni la prueba de referencia ni el testimonio adjunto pueden cuestionarse por no cumplir una liturgia formal y, por tanto, no se puede negar «su incorporación con fórmulas sacramentales que niegan la finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad». Por ese motivo, para cumplir con el debido proceso probatorio, «tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas» (CSJ SP337-2023, 16 ag. 2023, rad. 56902).

Lo anterior, en el entendido de que en los procedimientos judiciales en los que intervienen menores de edad, el principio pro infans constituye «un mandato ineludible que reconoce la condición de vulnerabilidad de este grupo poblacional y salvaguarda la prevalencia de su interés superior en el proceso de interpretación y aplicación de 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP409 del 27 de septiembre de 2023, radicado 61671, M.P. Myriam Ávila Roldán. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP512 del 29 de noviembre de 2023, radicado 55465, M.P. Gerson Chaverra Castro. 17 normas, en particular, cuando se adopta una decisión que afecta los derechos de los niños» (CSJ SP3240-2024, 27 nov. 2024, rad. 62446).

Al respecto, en sentencia CSJ SP1306-2024, 29 may. 2024, rad. 62898, la Corte precisó: Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (…) atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.

Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y 18 declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala.

En todo caso, por regla general, la Fiscalía debe ejercer esa prerrogativa, salvo que considere que esta es inconveniente para la demostración de su teoría del caso.»25 Lo anterior, permite concluir que es la actual línea de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dar aplicación al principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas y, flexibilizar el procedimiento que debe agotarse a fin de introducir al juicio oral las versiones rendidas por fuera de este por los menores de edad víctimas de delitos que atentan contra su integridad, libertad y formación sexual, limitándolos eso sí, a que se haya descubierto en la formulación de acusación como acto complejo a, ello, por cuanto de esa manera se garantiza que la defensa haya tenido la oportunidad de conocer la o las versiones rendidas con antelación por la víctima y dirigir su actividad a desvirtuarla, garantizándose de esa manera el debido proceso probatorio. 5.4.

Los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP1607 del 28 de mayo de 2025, radicado 68603, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 19 contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1590 de 2025, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima o contándose con ella, se cambia de manera sustancial la versión. Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.

Como medios de soporte la versión incriminadora en la mencionada sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró su línea, en la que se han traído a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas 20 con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.» Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida.

De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial. Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales, sin embargo, no siempre es concluyente para el caso, por lo que el análisis debe hacerse en contexto. 5.5.

Del caso concreto. Advierte desde ya la sala que la sentencia condenatoria será revocada, como pasará a verse. 21 En este asunto, la Fiscalía acusó al procesado por haber realizado actos sexuales y acceso carnal violento en contra de la menor B.T.M.H, desde que tenía 5 años hasta los 13 años, quien era su hijastra. Dichos actos y accesos, consistentes en tocamientos y besos en sus senos e introducción de su miembro viril en su vulva mediante el uso de la fuerza habrían sido relatados por la menor a su abuela, Noralba Triana Quitian, quien le avisó a su tía, Leidy Astrid Moreno Triana, ésta última que formuló la denuncia. Debe indicarse que, de la revisión de la prueba practicada en el juicio oral, contrario a lo concluido por la falladora de primera instancia, no se halló el estándar probatorio exigido por la ley para emitir una sentencia condenatoria, esto es, que se llegue al convencimiento más allá de cualquier duda razonable sobre la comisión de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, tal como lo afirmó la recurrente.

Así, sea lo primero indicar que al juicio oral acudió la víctima B.T.M.H, quien en desarrollo de la diligencia del 29 de marzo de 2022 negó cualquier episodio de agresión sexual por parte del procesado en su contra, manifestando que antes había mentido, que todo había sido una rabieta e incluso, que no recordaba muy bien lo que había dicho en contra de su padre (haciendo referencia al procesado).

Obsérvese lo que ocurrió en el juicio.26 26 Sesión de juicio oral del 29 de marzo de 2022, récord 01:08:34 a 01:30:54. 22 «Fiscalía: Y teniendo en cuenta su respuesta anterior, ¿usted recuerda haber acudido a la justicia, a miembros de la justicia, bien sea Fiscalía General de la Nación o policía, para denunciar una situación en su residencia, al interior de su residencia? B.T.M.H: Sí, señora.

Fiscalía: ¿Y nos puede indicar qué fue lo que pasó? B.T.M.H: Pues yo acudí a mi abuela acusando a mi padre por haber abusado de mí. Fiscalía: ¿Su abuela de nombre? B.T.M.H: Noralba Triana. Fiscalía: Noralba Triana. ¿Para acusar a quién? B.T.M.H: A mi padre, Carlos Alberto Álvarez Castillo. Fiscalía: ¿Y nos puede indicar la razón que tuvo usted para acudir a su abuela? B.T.M.H: Mis 2 familias nunca se han querido.

Pues, pues al hacer eso, yo sabía que mi abuela me iba a creer. Por eso acudí a ella. Fiscalía: Álvarez Castillo. ¿Sus 2 familias cuáles son? B.T.M.H: La parte de mi padre, el que me engendró, la familia Álvarez Castillo, y la familia de mi padre biológico ehh Moreno Triana. Fiscalía: ehh La señora a la que usted se refiere como su abuela, Noralba Triana, ¿es la es abuela por parte de quién? B.T.M.H: Paterna.

Fiscalía: Sí. ¿Y cuál es la la situación que usted refiere de de enemistad entre ellos? B.T.M.H: No le entiendo la pregunta. Fiscalía: Sí, ¿cuál es la situación que usted refiere de enemistad? ¿Que nunca se han querido? Usted dice que nunca se han querido, y que por eso acudió a su abuela para que y que le creyeran. B.T.M.H: Pues, mi abuela siempre ha querido que yo que yo viva con ella, y no sé. Creo que es eso.

Fiscalía: ¿Usted recuerda cuántos años tenía cuando acudió a su abuela a contarle la situación de de de abuso que usted refiere? B.T.M.H: No. Creo que a 12 13 no, no recuerdo bien. Fiscalía: ¿Y qué fue cuál fue la situación que usted le le contó a su abuela? B.T.M.H: Le mentí. Le dije que 23 Fiscalía: Espere, espere un momentico que se me va a pagar el este.

Ya. B.T.M.H: ¿Ya? Fiscalía: Ya, ya, ya puedes seguir, es que se me iba a apagar el computador. B.T.M.H: Le mentí a mi abuela por una rabieta y dije esa mentira, de que mi papá me había abusado. Fiscalía: ¿Y qué fue lo que exactamente le contó a su abuela sobre ese abuso? B.T.M.H: Que mi papá me había abusado y que me había tocado. Fiscalía: ¿Le le hizo referencia a solo eso o o se extendió más la la el relato de ese abuso? B.T.M.H: Si me pregunta ahora, la verdad no recuerdo bien lo que le dije, porque pues, ya han pasado muchos años.

Fiscalía: Usted después de lo de haberle contado a su abuela, cuando, ehh de acuerdo a que a lo que usted le mencionó a su abuela, ¿ehh desde qué edad o a qué edad la abusó el señor Álvarez Castillo? Según lo que usted le contó. B.T.M.H: Creo que le dije que a los 10, a los 13, no recuerdo bien. (…) Fiscalía: Ok. Usted habla de una situación de abuso, ¿esa esa situación se la manifestó además de su abuela a otra persona diferente? B.T.M.H: A la comisaria de familia.

Fiscalía: ¿Esa manifestación cómo se dio? ¿La citaron o qué pasó ahí para usted comentarle a la comisaria? B.T.M.H: No, ahí en la oficina de ella. Ella me empezó a preguntar y yo le respondía. Fiscalía: ¿Y usted ehh qué manifestó al respecto del abuso que usted le había ehh informado a la abuela? B.T.M.H: Lo que le dije a la abuela, que mi padrastro me haya había abusado de mí. Fiscalía: Ok.

¿A usted la la llevaron al a consulta con el médico? B.T.M.H: Sí, sí, sí, no estoy mal, sí. Fiscalía: ¿Por este caso? B.T.M.H: Sí. 24 Fiscalía: ¿Y usted recuerda qué le dijo al médico? B.T.M.H: Siempre mantuve la mentira de que mi padrastro me había (no se entiende), Pero… cuando yo le dije a la comisaria, a los 15 días, eh yo le manifesté a ella que, que eso era mentira.

Y ya estaba creo que, con la fiscal, no recuerdo bien si era fiscal o una juez, donde ella me dijo que, que yo ya no me podía retractar, que si yo hacía eso me iba para la cárcel y que yo tenía un síndrome de yo no sé qué. Me lo dijo ahí en la cara en la casa de justicia. Fiscalía: ¿Un síndrome de qué? B.T.M.H: No recuerdo el síndrome que me dijo, pero yo se lo manifesté a mi mamá. Fiscalía: ¿Y quién le dijo eso? B.T.M.H: La comisaria de familia.

Me dijo que la única manera para yo retractarme de lo dicho es cuando se hiciera ehh esta audiencia. Fiscalía: Ok. ¿Recuerda la edad que tenía para esa fecha que ha manifestado esta posible retractación ante la comisaría? B.T.M.H: 14. Fiscalía: 14. ¿Con quién vivía en esa época? ¿A los 14 años? B.T.M.H: No, ahí ni siquiera me han mandado para donde por donde mi tía, estaba todavía en el hogar de paso.» Énfasis de la sala.

De dicho relato logra advertirse que B.T.M.H quien para esa diligencia ya tenía 20 años, negó cualquier episodio de violencia sexual por parte del procesado en su contra, respecto de quien, por el contrario, afirmó que tenían una buena relación de padre e hija a pesar del daño que ella había hecho con las mentiras dichas e, incluso, en el desarrollo de la diligencia se refirió a él como su padre.

Ante tan desalentador panorama no se evidenció ninguna actividad por parte de la fiscalía tendiente a esclarecer con la 25 víctima el cambio de versión que se habría presentado, pues es evidente que para llevar a cabo la investigación, el ente persecutor afirmó que la entonces menor había relatado la ocurrencia de hechos constitutivos de los tipos penales de actos y acceso carnal violento agravados, no obstante, no se incorporó en dicho momento la versión anterior de aquella a modo de testimonio adjunto, a fin que el juzgado pudiera determinar a cuál de las dos versiones le daría credibilidad al tratarse de una retractación. Si bien, en el desarrollo del interrogatorio la fiscalía de manera tímida aludió a una narración de abuso que B.T.M.H habría realizado ante su abuela y la Comisaría de Familia, lo cierto es que aquella lo aceptó, pero de inmediato dijo que había mentido, sin que el ente persecutor, como le correspondía, le enrostrara el contenido de esas versiones anteriores a fin que aquella las introdujera al juicio al permitirse el ejercicio de la contradicción por parte de la defensa del procesado.

Así, contrario a lo considerado por la falladora de primera instancia, no se cuenta con una versión incriminatoria directa que dé cuenta de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la investigación, pues no cumplió la fiscalía con las exigencias mínimas decantadas por la jurisprudencia para que se pueda entender que las versiones anteriores al juicio rendidas por B.T.M.H puedan valorarse bajo la categoría del testimonio adjunto.

Recuérdese que, frente a su forma de aducción, la jurisprudencia ha sostenido: 26 «La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala.

En todo caso, por regla general, la Fiscalía debe ejercer esa prerrogativa, salvo que considere que esta es inconveniente para la demostración de su teoría del caso».27 Énfasis de la sala. Ahora, corresponde analizar si esas versiones anteriores al juicio podrían valorarse como prueba de referencia, esto es: las rendidas ante el médico Jorge Alberto Porras Vanegas y el 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1607 del 28 de mayo de 2025, radicado 68603, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. 27 psicólogo del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- Marcos Iván Cogua Cogua.

Verificado el contenido del escrito de acusación, se tiene que dichos profesionales aparecen relacionados en el acápite denominado «3. Datos personales de testigos o peritos cuya declaración se solicita (…)

7. MARCO IVAN COGUA COGUA, Técnico Investigador IV realiza entrevista FPJ02/03/2015 entrevista SATAC a la menor B.T.M.H y presenta el respectivo Informe Investigador de Campo FPJ 11 de la misma fecha y 8. Dr. JORGE ALBERTO PORRAS VANEGAS, médico legista del Instituto de Médicina Legal, practicó reconocimiento médico legal a la menor víctima UBSJGV DSM 000212015 de fecha 20 de enero de 2015»28.

Ahora bien, verificada la audiencia preparatoria, se tiene que frente a dichos profesionales la fiscalía solicitó su decreto frente a Marco Iván Cogua Cogua29, así: «Fiscalía: Datos del testigo: Marco Iván Cogua Cogua, es funcionario técnico investigador IV del Cuerpo Técnico de Investigación de Villavicencio. El objeto del testimonio de acreditación es, por medio de este testigo se dará a conocer los pormenores de la entrevista SATAC que realizó a la menor víctima.

La pertinencia y admisibilidad, el testimonio del funcionario resulta pertinente y admisible por cuanto a través de él se introducirá en juicio oral el informe de investigador de campo FPJ11 de fecha 2 de marzo de 2015 y sus anexos correspondientes a: la entrevista de la menor B.T.M.H. relacionados con la entrevista SATAC, se encuentra anexo el consentimiento, acta 28 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 002EscritoAcusacion.pdf 29 Sesión de audiencia del 17 de mayo de 2016, récord 13:42 a 14:50, 017AudioPreparatoria.MP3 28 de ubicación de una familia extensa y registro civil de nacimiento de la menor».

Respecto del doctor Jorge Alberto Porras Vanegas se indicó30: «Fiscalía: Datos del testigo Jorge Alberto Porras Vanegas, es funcionario de Medicina Legal, actualmente adscrito a la ciudad de Bogotá, el objeto del testimonio de acreditación fue el funcionario que practicó valoración médica de fecha 20 de enero de 2015, la pertinencia y admisibilidad, con su versión dará respaldo testimonial del procedimiento científico efectuado a la víctima que se aducirá en el juicio oral, como evidencia: el informe de valoración de base de opinión pericial con fundamento en los artículos 414 y 415 del Código de Procedimiento Penal, introduciéndose con él el reconocimiento médico legal de la víctima correspondiente al número DSM000212015 de fecha enero 20 de 2015» Frente al doctor Jorge Alberto Porras Vanegas, se evidencia que, tal como ocurrió en un reciente caso analizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud probatoria se justificó como una prueba pericial y no con la finalidad de que la declaración ofrecida por la niña al médico ingresara por su intermedio al juicio, razón por la cual, las afirmaciones que aquella haya realizado ante dicho profesional no pueden ser valoradas como prueba de referencia. En la mencionada oportunidad la Corte concluyó: «Sin embargo, de cara al dictamen pericial entregado por la médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Giovanna 30 Sesión de audiencia del 17 de mayo de 2016, récord 14:51 a 15:44, 017AudioPreparatoria.MP3 29 Lisa Tarallo Romo, no ocurre lo mismo, ya que al momento de solicitarse el informe base de opinión no se anunció pretensión tendiente a que con él incorporara la versión de los sucesos que verbalizó la examinada -acápite conocido como “anamnesis”-, debido a que el objeto de aquella pericia estaba circunscrito a los resultados de la valoración física sexológica.

En ese orden, se tiene que ese medio de conocimiento únicamente se justificó como una prueba pericial y no estuvo precedido de un interés en que la declaración de la ofendida fuera ingresada por su intermedio al juicio. Razón por la cual, solo se valorará el concepto profesional resultado de la práctica profesional.»31 Ante tal panorama, no puede llegar la sala a conclusión diversa, pues es claro que dicho profesional y el informe por él rendido fue justificado por la fiscalía como una valoración sexológica y no como una entrevista, razón por la cual, lo correspondiente a la anamnesis, no será objeto de valoración, descartándose así todas las consideraciones realizadas frente a aquella por parte de la falladora de primera instancia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la entrevista que realizó el psicólogo Marcos Iván Cogua Cogua, pues como se vio, en la audiencia preparatoria la fiscalía sí afirmó que con él pretendía introducir la entrevista que le realizó a la víctima, lo que la ubica en el escenario de la prueba de referencia y no del testimonio adjunto como lo consideró la a quo, reiterándose que, esta prueba no es suficiente para edificar una sentencia condenatoria. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1306 del 29 de mayo de 2024, radicado 62898, M.P. Gerson Chaverra Castro. 30 La versión que la menor dio en aquella oportunidad fue32: «Testigo: Ehh, literalmente, lo que me dijo la niña a mis preguntas, ¿sabes por qué has venido a esta entrevista?, sí, señor, cuéntame por qué has venido, para darle la entrevista para que, así, pueden darle orden de captura a mi padrastro, ¿a tu padrastro?, sí, ¿por qué motivo?, por haber abusado de mí, ¿me quieres contar de eso?, que desde los cinco años comenzó a abusar de mí, a manosearme mis partes íntimas, y, desde el año pasado, ya comenzó a abusar de mí, ¿me quieres contar lo sucedido cuando eras pequeña?, cuando tus cinco años, desde los cinco años, él me manoseaba, me decía que no le dijera nada a mi mamá, que porque, si no le, si no le decía, que no me dejaba salir, me decía que, si yo decía algo, que él mataba a mi mamá, ahí fue lo mismo de siempre, hasta el año pasado, él me dijo a mí que yo tenía que estar con él, o si no, iba a matar a mi mamá, y, pues, yo estuve con él, fueron cinco veces, la última vez fue en noviembre, yo le dije que no quería seguir haciendo eso, que ya estaba cansada, que un día de estos le iba a contar a mi abuelita, él me decía que yo no era capaz de contar, que me daba miedo, bueno, entonces, le dije que le iba a contar a mi mamá, y me dijo que, si le contaba a mi mamá, ella no me iba a creer, porque él dijo que mi mamá vivía y moría por él, y, pues, yo me puse a llorar, y, pues, porque era verdad, no tenía el valor suficiente para contarle a alguien, pero, pues, ya estaba cansada de lo mismo de siempre, y llamé a mi abuelita y le conté, ah, no, primero llamé a mi tía Leidy y le dije que me diera el número de mi abuelita, y de ahí llamé a mi abuelita, le dije que me quería ir de la casa, y ella me decía que por qué, me dijo, ¿por qué?, ¿por qué?, ahí estaba mi hermano Johan, que estaba escuchando lo que yo decía, entonces, le dije que sí, pero que no fuera a contarle a nadie, yo colgué y, bueno, empezaron como unas 3 horas, cuando mi tía llega a la casa, ehh, que si estaba Tatiana.

(…) 32 Sesión de juicio oral del 23 de enero de 2017, récord 55:43 a 01:34:00 31 Fiscalía: Usted también le pregunta a la menor que si esos hechos ocurrieron una vez o cuántas veces, ¿qué le contesta? ¿qué le refirió la menor? Testigo: Ehh, varias veces. Fiscalía: ¿De qué edad hasta qué edad? Testigo: Hasta que cumplí, o sea, de los 5 años hasta los doce, a… hasta los doce, solo, a mí, me manoseaba, cuando mi mamá no estaba, ya a los doce, es que yo cumplí en septiembre, mis doce, y al otro año, fue cuando ya comenzó a abusar de mí, que iba a cumplir mis trece años, fue como en junio o julio, me parece, del año pasado, me acuerdo que fue para esos meses, porque fue antes de los juegos intramurales, que se hacen en el colegio, y estos juegos fueron en agosto.

Fiscalía: Usted le pregunta a la niña que, cuando ocurrió la primera vez, ese abuso por parte del padrastro, esto es, luego de los doce años, ¿qué le refirió la menor respecto de esa pregunta? Testigo: Ese día, había unos profesores que no habían ido al colegio, entonces, la monitora sacó un permiso para que nos pudiéramos ir para la casa, entonces, yo me fui para la casa, como a las, o sea, hubo dos límites, las finales, pero yo me quedé una hora con mis amigas en el parque y, de ahí, fui a la casa, pensaba que mi mamá ya había llegado, llegué a la casa, como a las doce y media, bueno, llegué a mi casa y mi mamá no estaba, Carlos estaba mirando televisión en la pieza de ellos, yo dije, buenas tardes, y me entré a mi pieza y me cambié el uniforme y me fui a lavarlo, estaba en el lavadero, ahí, él llegó y me dijo, ay, aprovechemos que su mami no está, le dije que por qué no me dejaba de molestar, me dijo que no, que ese era el momento para que yo le entregara la virginidad a él, le dije que no, que yo no quería, entonces, dijo que no era lo que yo quería, sino lo que él quería, porque, si no, que ya sabía las consecuencias, las consecuencias era lo que me había dicho, que él mandaba a matar a mi mamá, y, entonces, yo, por miedo, le dije que sí, dejé de lavar mi uniforme, lo dejé ahí, en el lavadero, me fui para la pieza donde vivía él y mi mamá, en la pieza, era como una pieza como encerrada en lona y la puerta era también como en lona, con unos palitos, yo entré allá y él entró, cerró esa puerta, y cerró esa puerta, dijo que me quitara la ropa y yo 32 me quité la ropa, la blusita, el top y los chores, me quedé con los interiores, en cambio, él se quitó la ropa toda, quedó desnudo, entonces, le dije que no quería hacer eso y que me iba a salir, y me cogió duro con las manos y me tiró a la cama y se fue encima mío, ahí fue cuando abusó de mí, primero, me cogió y me puso el brazo, así, fuerte, ahí, un paréntesis, que dice, (hace demostración de su antebrazo derecho de frente a su propia región supra mamaria), y, con la otra mano, me jaló los interiores, así, bruscamente, ahí, yo quise gritar y él se dio cuenta y me puso la mano en la boca, y ahí fue, abusó de mí. Fiscalía: Usted le pregunta, en ese momento, a la menor, que, qué es abusar de mí, a qué se refiere, ¿qué le contestó la niña? Testigo: Introdujo el pene dentro de mi vagina y comenzó a besarme los senos, a darme picos por todo lado, en ese… no se entiende, y, cuando ya, y cuando se iba a desarrollar, sacó el pene de mi vagina y me echó eso por encima, el semen, lo echó por encima de mi vagina, bueno, ahí fue cuando acabó todo y yo me salí de la pieza, llorando, y, de ahí, después, me bañé y me ardía mucho en mi vagina, me bañé, metí el uniforme dentro de un balde, me vestí y me fui donde la mamá de él, a ver televisión. Fiscalía: Ehh, usted, posteriormente a eso, le pregunta a la niña, que usted, eh, le pregunta a la niña qué hizo después de estos hechos, ella, qué le relató, doctor.

Testigo: Ehh, discúlpeme… discúlpeme, la pregunta refiere qué hizo ella o qué hizo él. Testigo: No, qué hizo ella, eh, doctor. Testigo: Le pregunto, si hiciste o quisiste hacer algo en esos momentos, responde, gritar y pedir auxilio, pero no podía. Fiscalía: Luego de lo sucedido, qué hizo. Testigo: Mmm, le pregunté si recuerda qué había hecho él, dijo que cogió el chiro que había al lado de él, se limpió el pene de él y siguió mirando televisión. Fiscalía: La niña, en esos momentos, qué le dice, eso, se deja alguna constancia. 33 Testigo: Yo le aplico una pregunta, si recuerdas si tú dijiste algo, dice, no, yo solo lloraba y lloraba, me dice que esto sucedió más veces, en este momento, la niña… lloró. Fiscalía: ¿Cuántas veces más dice la niña, refiere este hecho? Testigo: Así, lo mismo, cuatro veces más, pero ya era cuando mi mamá llegaba tarde de trabajar y mis hermanos salían a jugar a la calle, por ahí, a las dos y media o después. Fiscalía: Ehh, usted le manifestó a la niña si esta, si este abuso sexual fue utilizando la fuerza.

Testigo: ¿Perdón? Fiscalía: Le manifestó a la niña si este abuso se dio utilizando la fuerza, si este abuso sexual por parte de Carlos se dio utilizando la fuerza. Testigo: ¿Emmm, esas ocasiones hubo fuerza o violencia por parte de Carlos? Fiscalía: Sí, señor. Testigo: Contestó, fuerza. Fiscalía: Usted le pregunta a la niña si, ehh, qué, si esa, esa, ese hecho que ella cuenta, sucedido en el mes de noviembre, esto es, el abuso sexual, volvió a ocurrir, qué le dice la niña. Testigo: Sí, pero después de que pasó, yo le dije que no quería más, que no quería tener más relaciones con él, porque me dolía mucho, y él me dijo que sí, o que, bueno, que no tuviéramos relaciones, pero que, si me dejaba manosear, entonces, después, solo me manoseaba, como unas 20 veces, me manoseó, lo hacía siempre cuando no había nadie que se diera cuenta, porque mi mamá estaba en el baño, bañándose, o que saliera a la calle, a alguna razón, a la mamá de él, o que estaba lavando ropa, él comenzaba a tocarme los senos, la vagina, algunas veces intentó volver a besarme, pero yo llegaba y decía, mami, venga, que le voy a decir algo, como para que él no me fuera a hacer nada, y entonces, no, no hacía, mi mami iba a la pieza y preguntaba, qué pasó, y yo, pues, como la había llamado, era para excusa, le decía, era que la novela estaba más buena, y, pues, ya me sentaba, era en la silla normal, entonces, ella nunca se dio cuenta, pero sí tenía, como sospechas, de mí, de mi padrastro, ella me 34 preguntaba que si él me manoseaba o me insinuaba algo, y yo le decía que no. Fiscalía: La niña le manifestó por qué ya no le contaba estos hechos a la progenitora, estos hechos de abuso sexual realizados por Carlos.

Testigo: Sí, me lo dijo. Fiscalía: ¿Qué le contestó la niña? Testigo: Porque me daba miedo contarle a ella, de que él la fuera a matar. Fiscalía: Ehh, como la niña tenía o vivía con los hermanos, le refirió la menor si los hermanos, ehh, se dieron cuenta de estos hechos, de verdad, de que ella era víctima de abuso sexual por parte de Carlos.

Testigo: Respondió que no, que no se han dado cuenta. Fiscalía: Ehh, la, usted le preguntó a la niña qué, qué sentía cuando sucedían estos hechos de abuso sexual y de tocamientos, qué le manifestó la niña que sentía. Testigo: …en los momentos en que me tocaba, me daba fastidio, me daba asco, y, a veces, pues, me daba como unas rasquiñas por acá, señaló el, no se entiende.

Fiscalía: Usted le preguntó que, si esos tocamientos, cuando era menor de los doce años, eran por encima o por debajo de la ropa, ella, qué le indicó. Testigo: A veces, por encima de la ropa, y, a veces, me metía la mano por debajo de la blusa y por entre los interiores. Fiscalía: Usted deja una anotación frente a esta, a ese sentimiento que refleja la menor, cuando usted le dice que, qué, eso, la primera vez, cómo fue ese tocamiento, qué constancia deja usted, doctor.

Testigo: Ehh, mueve la cabeza de derecha a izquierda, la pregunta literal es, te acuerdas de la primera vez que te metió los dedos, ya me había informado de eso, en particular, no se entiende… ehh, mueve la cabeza de derecha a izquierda, llora, ahí se le brindó una toalla para limpiar las lágrimas. Fiscalía: Ehhh, usted le pregunta a la niña si, ehh, usted, ehh, la niña refiere que, que, usted le pregunta que, si se ofreció dinero por esa relación sexual, qué responde la niña ante eso.

Testigo: Me informó que no, respondió, no, señor. 35 Fiscalía: La niña, igualmente, le refiere que hubo una relación sexual, pero que después ella, pues, no accedía a eso, refiera al despacho por qué le dice la niña que no accedía a tener esas relaciones sexuales con Carlos. Testigo: Sí, responde, sí, me había dicho, pero yo le había dicho que no, recuerdas por qué decías no, porque me daba miedo, de que, cuando a uno le hablaban de tener relaciones sexuales, eso dolía mucho, pero ya me tocó, por las amenazas que me dio, de que tiene, porque tiene.

Fiscalía: Ehh, qué le refiere la menor a lo último de esta entrevista. Testigo: Le hago una pregunta, ehh… por qué, no se entiende, a tu tía Lily, que hubiera ido con la policía, eso fue en ese momento que yo me sentí muy mal, porque yo le conté a mi abuelita, y eso, pero no quería que fueran a la casa, la policía, porque mis hermanos se iban a poner mal, y, como Johan me dijo que por qué no le había dicho la verdad, y, como Johan, creo que alcanzó a escuchar lo que hablé con mi abuelita, de que yo me quería ir de la casa, él me reprochó que por qué no había dicho la verdad, porque es, es que, en ese momento, yo, lo que quería, era eso, poderme ir de la casa, para donde ella, y, entonces, así, no sufrir más, eso, estar lejos, que mi mamá siguiera allá, viviendo con él, y nada más, que quedara así, yo pensaba, así, en ese momento».

Así, correspondería entonces hacer uso de la corroboración periférica a fin de encontrar correspondencia de esa versión en las demás pruebas practicadas en el juicio oral, no obstante, ninguna de ellas ofrece el requerido respaldo que permita edificar el grado de convencimiento necesario para condenar, se insiste, más allá de duda razonable.

Acudió al juicio oral la abuela paterna de B.T.M.H33, quien habría sido la primera persona a la que la menor le contó lo que 33 Sesión de audiencia del 26 de octubre de 2016, récord 2:44 a 27:34. 36 le estaba sucediendo con su padrastro, esto es, que aquel, la violentaba en su sexualidad, similar a lo que le relató a su tía Leidy Astrid Moreno Triana.34 Sin embargo, ningún conocimiento directo de los hechos investigados ellas obtuvieron, pues la primera vivía en Puerto López y la menor en San José del Guaviare, mientras la segunda, en otra vivienda, y, además, sus dichos encuentran seria contradicción con el de la propia víctima, quien de manera vehemente, en el juicio, insistió en que su padrastro Carlos Alberto Álvarez Castillo nunca la agredió de manera sexual y que ello lo había dicho en un acto de rebeldía y para poder vivir con su abuela, no más, pero que su padre (procesado) no había hecho nada de lo que ella había dicho antes del juicio, razón por la cual sus versiones deben descartarse al contarse con el de la propia agraviada.

También se escuchó en juicio oral al médico Jorge Alberto Porras Vanegas, quien como se indicó en líneas precedentes, se decretó con la finalidad de deponer sobre los resultados del examen sexológico realizado a B.T.M.H, frente a lo cual dijo35: «Testigo: Al examen genital encuentro genitales externos femeninos, vello púbico oscuro grueso curvo que isa sobre la unión del pubis, posición para el examen: utilicé la posición de litotomía en la región púbica, no había lesiones en labios en todos sus labios sus órganos sexuales exteriores no habían, pero al revisar el himen… encuentro un himen festoneado con un desgarro antiguo … la descripción de ese desgarro aparece un desgarro en el meridiano de las 6 desde el 34 Sesión de audiencia del 3 de agosto de 2016, récord 22:23 a 41:34. 35 Sesión de audiencia del 23 de enero de 2017, récord 04:20 a 34:33. 37 borde libre hasta el borde de tentación es un desgarro profundo bien delimitado.

Fiscalía: Doctor, cuando usted hablaba de desgarro, ¿implica que hubo penetración del miembro viril? Defensa: interviene y objeta la pregunta, argumenta que la pregunta sugiere la respuesta y al galeno lo que hay que preguntarle son las posibilidades de esa Fiscalía: se opone a esa objeción como quiera que tiene que quedar claro que si bien hubo penetración, que ocasionó esa penetración Juez: Decide que puede formular la pregunta, así como la ha dicho la fiscalía en su explicación. Fiscalía: Doctor, por favor contesta y la pregunta es, usted habla en ese examen genital de un desgarro.

La fiscalía pregunta, ¿si ese desgarro se puede generar por la penetración de un miembro viril? Fiscalía: Sí claro, la mayoría de posibilidades sí.» Énfasis de la sala. Como se vio, aunque se encontró un desgarro antiguo en el himen de B.T.M.H, lo cierto es que ello no confirma, pero tampoco descarta la responsabilidad del procesado en los hechos objeto de esta causa penal, sin embargo, sí demuestra que para los 13 años ya había tenido actividad sexual, aspecto que, ante el cambio de la versión de aquella en el juicio y ya habiéndose practicado la prueba pericial, debió explorarse por la fiscalía, a fin de que, sin ánimo de revictimizarla, aquella pudiera explicar las razones de tal hallazgo.

Sin embargo, por sí sola, la valoración sexológica sumada a la prueba de referencia, es insuficiente para llegar al convencimiento de la responsabilidad del procesado. 38 Aunado a ello, acudieron al juicio oral en favor de la defensa: Liliana Vargas Herrera36 y Carmen Rosa Álvarez Castillo37, quienes al igual que las dos testigos de la fiscalía, no tuvieron ninguna percepción directa de los hechos que dieron lugar a esta investigación y se limitaron a indicar que la relación entre el procesado y B.T.M.H era buena, que incluso ella le decía papá y, que, de hecho, después de iniciado el proceso, aquella visitaba a diario a su mamá y padrastro.

De todo lo anterior, es dable concluir, contrario a lo afirmado por la falladora de primera instancia, que ninguna homogeneidad en el relato de la víctima es predicable, pues ella en juicio negó cualquier abuso, incluso indicó que recién formuló la denuncia en contra de su padrastro se acercó a la Comisaría de Familia con la finalidad de retractarse, no obstante, se le había dicho que debía hacerlo en audiencia, por lo que así lo hizo, situación que evidencia la celeridad con la que se habría presentado el cambio de versión. Tal panorama, permite concluir que la sentencia condenatoria de primera instancia fue errónea al haber valorado de manera incorrecta la prueba practicada, desconociendo así que se presentó duda de tal magnitud que debió dársele aplicación al apotegma universal del in dubio pro reo, máxime cuando los delitos elegidos por la falladora para emitir la condena, fueron los que revestían el ingrediente típico de la violencia, que de ninguna manera quedó en evidencia en la prueba legalmente practicada. 36 Sesión de audiencia del 23 de septiembre de 2024, récord 34:46 a 49:47. 37 Sesión de audiencia del 22 de noviembre de 2024, récord 32:36 a 48:13. 39 Ante estas insalvables dudas, deviene necesaria la falta de demostración de la tipicidad objetiva y, por ende, no se cumplió con la exigencia contenida en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal para dictar el fallo de condena, motivo por el cual se revocará en su integridad la sentencia confutada y se absolverá, por duda razonable, a Carlos Alberto Álvarez Castillo, de los cargos formulados en su contra como presunto autor responsable de los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento agravado.

Como consecuencia de ello, se ordena el levantamiento de toda medida real o personal dictada en contra de Carlos Alberto Álvarez Castillo y que se comunique a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare y, en su lugar, ABSOLVER, por duda razonable, a Carlos Alberto Álvarez Castillo de los cargos formulados como presunto autor responsable de los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento agravado. 40 SEGUNDO. CANCELAR toda medida real o personal dictada en contra de Carlos Alberto Álvarez Castillo y comuníquese a las autoridades para que actualicen sus bancos de datos, conforme lo ordena el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 41 Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d2e06e44d37cf7f1f51377aa139810afb4a93b4264c0ec340 700bfa9709096c Documento generado en 26/08/2025 12:47:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 42 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca