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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001600000020250000601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2025-08-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Juan Carlos Arenas Duarte

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N° 070 San José del Guaviare, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Acción Apelación sentencia anticipada Condenados Juan Carlos Arenas Duarte Delito Hurto por medios informáticos y semejantes Radicado 95001600000020250000601 Aprobación Acta No. 70 del 26 de agosto de 2025 Decisión Declara extinción de la acción penal 1.

ASUNTO Decide la sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Juan Carlos Arenas Duarte en contra de la sentencia condenatoria emitida el 13 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, Guaviare, mediante la cual condenó a Juan Carlos Arenas Duarte como autor responsable del delito de hurto por medios informáticos y semejantes, descrito en el artículo 269I del Código Penal, una vez avalado el preacuerdo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos jurídicamente relevantes El juzgado de primera instancia los relacionó en los siguientes términos: «De acuerdo con la acusación trasladada, los hechos ocurrieron el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en la Carrera 24 N.° 7 – 73 del barrio Centro de San José del Guaviare – Banco Agrario de Colombia -, cuando Juan Carlos Arenas Duarte, junto a otras dos (2) personas, realizaron la maniobra delictual conocida como «cambiazo» y lograron obtener tarjeta de crédito perteneciente a Luis Esneider Cadena López.

Minutos después – 9:25 a.m. - procedió a manipular el sistema informático del cajero automático de la entidad bancaria mencionada con el propósito de apoderarse del dinero que dicho ciudadano tenía en ese medio electrónico, aplicando silicona líquida en el chip del instrumento de pago. Luego de percatarse de lo ocurrido, Luis Esneider Cadena López les reclamó a dichos ciudadanos, por lo que aquellos emprendieron la huida en un vehículo tipo automóvil de color blanco, marca Kia y de placas LIQ230, sin embargo, pese a la persecución lograron escapar; acto seguido, la víctima se comunicó con las autoridades e informó lo acontecido, por lo que la Policía Nacional aproximadamente a las 9:35 horas de la mañana encontró un automotor cuyas características coincidían con las suministradas, el cual se dirigía por la vía nacional que conduce de San José del Guaviare, Guaviare, al municipio de Puerto Concordia, Meta, motivo por el cual miembros del grupo GOES de la Policía Nacional lo interceptaron sobre las coordenadas geográficas «02°32 17.15" N - 72°41'35.63" W», vereda El Retiro de la ciudad.

Ante lo sucedido, descendió del vehículo Juan Carlos Arenas Duarte, juntos a las otras personas, sujeto que se encontraba como copiloto del vehículo, y tenía en su poder un (1) celular marca Motorola de color azul. Al inspeccionar el vehículo fueron encontradas en la guantera cuatro (4) tarjetas de diferentes entidades bancarias, un (1) celular marca Kalley de color negro y un (1) recipiente de silicona líquida.

Atendiendo los elementos encontrados, se les indagó a los ciudadanos aprehendidos sobre la procedencia de las tarjetas, sin obtener respuesta, por lo que el señor Juan Carlos Arenas Duarte intentó escapar nuevamente huyendo por un sector boscoso, siendo capturado aproximadamente a quinientos (500) metros de la vía nacional». 2.2.

Procesales Por estos hechos se vinculó a Arenas Duarte mediante formulación de imputación el 22 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia Meta, por el cargo de Hurto por medios informáticos y semejantes en modalidad tentativa, establecido en los artículos 27 y 269I del Código Penal, cargos que en su momento no fueron aceptados1.

Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 1° octubre de 2024, por el mismo cargo imputado.2 El 20 de enero de 20253, el delegado de la Fiscalía envió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, Guaviare, el acta de un preacuerdo realizado entre el ente acusador y el procesado.

Luego de varios aplazamientos, el 14 de marzo de 20254 se realizó la diligencia de verificación de preacuerdo y en esta audiencia, el procesado reiteró de forma presencial que aceptaba los cargos de los que fue acusado por la Fiscalía 1 01Primera Instancia- C01 Garantías- 011ActaControlGarantias2024-00302. 2 01Primera Instancia- C02 Conocimiento- 002EscritoAcusacion. 3 01Primera Instancia- C02 Conocimiento- 012ActaPreacuerdo. 4 01Primera Instancia- C02 Conocimiento- 031ActaAudiencia. General de la Nación y el a quo le concedió palabra a las partes para que se surtiera lo establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En ese traslado, la fiscalía delegada manifestó que el acusado se hallaba identificado, no contaba con recursos económicos, era joven, resaltó la valentía del procesado por el hecho de aceptar los cargos e indemnizar a la víctima y aseguró que, ante la carencia de antecedentes vigentes, era procedente imponer una sentencia dentro de lo contenido en el artículo 30 del Código Penal.

La defensa técnica también entregó datos de identificación personal del procesado y puso de presente que el acusado siempre había estado en disposición de prestar colaboración a la administración de justicia. Frente a los subrogados penales enfatizó en que el acusado no tenía antecedentes, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución de la pena, al cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos para obtener este beneficio.

El juzgado de primera instancia, oída la negociación, comprobó (i) que no concurría ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni que con ello se vulneraban garantías fundamentales del acusado; (ii) que existía conocimiento de la responsabilidad penal de Juan Carlos Arenas Duarte más allá́ de duda razonable, basado en la verificación probatoria de los elementos materiales, la evidencia física e información legalmente obtenida y trasladada por la acusadora pública y (iii) que había una correcta subsunción de los hechos demostrados en el tipo penal enrostrado.

El a quo avaló el preacuerdo, pero señaló que no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no era aplicable el subrogado penal de la libertad condicional. Por último, fijó fecha para dar lectura a la sentencia condenatoria. La lectura de sentencia se hizo el 13 de mayo de 20255.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA6 El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare hizo un recuento de la situación fáctica, de la actuación procesal e identificó al procesado. Luego, enlistó los elementos materiales probatorios con los que contó la Fiscalía General de la Nación para acreditar la existencia del delito y la participación del procesado en el actuar delictivo, entre estos, la noticia criminal mediante la que Luis Esneider Cadena López, víctima del delito, relató el acontecer fáctico.

Bajo esos derroteros, el sentenciador de primer grado encontró acreditada la tipicidad del delito en su fase objetiva. Para el a quo las pruebas aportadas en la actuación penal, afirmaban sin duda alguna que: 5 01Primera Instancia- C02 Conocimiento- 031ActaAudiencia. 6 01Primera Instancia- C02 Conocimiento- 038SentenciaAnticipada. «Juan Carlos Arenas Duarte realizó la maniobra delictual conocida como «cambiazo» y accedió a la tarjeta de crédito de Luis Esneider Cadena López, por lo que procedió a manipular el sistema informático del cajero automático de la entidad bancaria mencionada con el propósito de apoderarse del dinero que dicho ciudadano tenía en ese medio electrónico, siendo frustrado minutos después ante la reacción y persecución de la víctima y las autoridades».

Aseguró el juzgado de primer grado que Juan Carlos realizó actos inequívocamente dirigidos a afectar el patrimonio económico de Luis Esneider, materializados en el apoderamiento de su tarjeta bancaria mediante una supuesta ayuda, la cual no tenía otro fin que apropiarse del instrumento de pago y acceder al dinero que la víctima depositaba en su cuenta bancaria.

Recordó que la conducta de Juan Carlos se endilgó en grado de tentativa gracias al oportuno actuar de las autoridades y que, de las condiciones del evento, la experiencia de vida del procesado y la asunción del cargo, se podía establecer la acción dolosa que lo acompañó en la realización del tipo penal. Así consideró probada la tipicidad subjetiva.

Frente al tema de la antijuridicidad señaló que Juan Carlos Arenas no tuvo ninguna justificación para realizar la conducta desplegada, dado que su accionar buscaba incrementar su patrimonio de forma injusta generando una afectación al bien jurídico tutelado del patrimonio económico de Luis Esneider. También dijo que no hubo una afectación total, porque la víctima logró recuperar su tarjeta y finalmente no se vio afectado su patrimonio, sin embargo, el comportamiento reprochable existió y por ello no se podía aminorar la gravedad del caso.

En lo que tiene que ver con la culpabilidad, el sentenciador señaló que el procesado como mayor de edad, podía entenderse imputable y por esa razón, es sujeto de imposición de penas, ante la ausencia de pruebas que determinaran algún tipo de discapacidad que le impidiera a Arenas Duarte comprender la ilicitud de sus comportamientos o que tuviera dificultades para percibir la realidad a partir de la inmadurez psicológica, trastorno mental o diversidad sociocultural.

Concluyó que la conducta del procesado era típica, antijurídica y culpable y, por tanto, procedió a estudiar el escenario de las penas. Señaló que de conformidad con el preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación y la defesa técnica, para efectos punitivos, se reduciría la pena con observancia a lo establecido en el inciso 3 del artículo 30 del Código Penal, en otras palabras, se imponía la sanción prevista para la figura del cómplice.

Aseguró que los extremos punitivos irían entonces, desde 18 a 105 meses de prisión y que, como en este asunto la Fiscalía le había atribuido al acusado la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, dado que no era viable dar aplicación a la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 55 de la misma normatividad.

Manifestó que aun cuando el ente acusador alegó que el procesado no contaba con antecedentes judiciales, el despacho analizó el oficio S – 2024 – 0464932 / SUBIN – GRAIC – 29.25 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por Cindy Coronel Cadena, Analista Criminal de la Sijín Deguv, que da cuenta de dos sentencias de carácter condenatorio vigentes en contra de Arenas Duarte.

Por lo anterior, adujo que daría prevalencia a lo probado en las diligencias, de manera específica la existencia de antecedentes penales del enjuiciado y aseguró que existió únicamente la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, por lo que se ubicó en el cuarto máximo de movilidad, señalando que la pena a imponer sería de 83 meses y 23 días a 105 meses de prisión. Impuso la pena de 83 meses y 23 días de prisión bajo el argumento de que, si bien el ciudadano emprendió su actividad criminal, esta fue interrumpida y posteriormente aquel colaboró con la administración de justicia por medio de la celebración del preacuerdo con el ente acusador.

A su vez, señaló que conforme lo acreditó la defensa técnica, el 28 de octubre de 2024 el procesado había indemnizado a la víctima con la suma de $700.000, siendo predicable la exigencia del reintegro de que trataba el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y por ello, reconoció la máxima rebaja posible, quedando el castigo definitivo en 20 meses y 24 días de prisión. Se refirió a la pena accesoria, en el sentido de inhabilitar al procesado para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de las penas impuestas.

Recordó que Juan Carlos Arenas se encontraba bajo medida de aseguramiento en centro de reclusión desde el 21 de septiembre de 2024 hasta la fecha en la que se dictó sentencia de primer grado, es decir que ya había transcurrido 7 meses y 16 días, que serían tenidos en cuenta como pena cumplida. El juez se pronunció sobre la negativa de conceder la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria por cuanto no se probó que estuvieran incursos en alguna causal de excepción y si bien el delito en el que incurrió no se encontraba enlistado dentro de los excluidos para su concesión, sí contaba con antecedentes penales que impedían reconocer aquellos beneficios.

Señaló que no era predicable la libertad condicional por cuanto no se cumplía con el primer requisito señalado en el artículo 64 del Código Penal. Por último, aseguró que, al no encontrarse algún elemento incautado a nombre del condenado, no era adecuado analizar el comiso por ser una situación que debía ser estudiada cuando se resolviera la situación jurídica de Arnold Daza Jiménez y Jhon Eduin Barreto Oyuela.

4. EL RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa técnica como recurrente7 El abogado del condenado interpuso recurso de apelación. Solicitó que se anulara la sentencia de primera sentencia por violación al debido proceso en cuanto a lo señalado en el inciso 5 del artículo 61 del Código Penal y el numeral 3 de la Ley 890 de 2004. Resumió los términos del preacuerdo al que llegó su defendido con la Fiscalía y el acápite de dosificación punitiva expuesta en la sentencia de primer grado.

Lo anterior, para asegurar que las sentencias condenatorias en contra de su prohijado de años anteriores que usó el juez de primera instancia como fundamento para ubicarse dentro del cuarto máximo de movilidad, se encontraban prescritas y, por tanto, no estaban vigentes por encontrarse archivadas en los despachos judiciales correspondientes.

Para el recurrente no convergen circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el numeral 10° del 7 01Primera Instancia- C02 Conocimiento- 043SustentacionRecursoApelacion. artículo 58, porque aquellas eran por obrar en coparticipación criminal y no porque hubiese sentencias vigentes o el procesado contara con antecedentes penales, como lo mencionó el juez.

Señaló que los preacuerdos estaban regulados en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y resaltó que el juez no podía modificar unilateralmente los términos del preacuerdo incluyendo aspectos sobre el monto de la pena, luego entonces no era posible que el sentenciador modificara los acuerdos, impusiera su propia teoría del caso y asignara una pena superior a la acordada en el preacuerdo.

Para la defensa el juez excedió su competencia, vulneró la seguridad jurídica del preacuerdo y desconoció la voluntad del procesado, quien aceptó los cargos bajo unas condiciones específicas. Pidió que se anulara la sentencia de primer grado y en su lugar, se le ordenara el a quo modificar la sentencia, con observancia al preacuerdo realizado por la defensa y la Fiscalía. 5.

CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa técnica en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, Guaviare, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, sería del caso analizar los argumentos de censura, ciñéndose al estudio de los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindibles con su objeto, según el principio de limitación8, si no fuera porque la Sala encuentra un motivo que implica la extinción de la acción penal en favor del sentenciado. 5.1.

La reparación integral como mecanismo de extinción de la acción penal. Con la emisión de la Ley 2477 de 2025, el Legislador determinó la modificación de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en lo concerniente a la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios derivados de allanamientos y preacuerdos, así como la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas dirigidas a asegurar una administración de justicia penal ágil y eficaz.

Así, en lo atinente a la extinción de la acción penal, el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025 modificó el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, implementando la reparación integral como mecanismo para la terminación del proceso, fórmula que dentro del estatuto procesal del 2000 sí se encontraba contenida pero que, en el ordenamiento vigente a la fecha de 8 Cfr. SP3419-2021. los hechos, esto es, la Ley 906 de 2004, había sido descartada.

Entonces, con ocasión de lo anterior, la Ley procesal penal de 2004 fue adicionada -mediante el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025-, implementándose un nuevo artículo sobre los delitos en los que procede la extinción de la acción penal por reparación integral, así como las modalidades en las que podrá realizarse y las condiciones que deberán cumplirse para su aplicación: «Artículo 78A.

Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto Poder Público – rama legislativa el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista víctima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los· eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones» Con lo cual, al advertirse la materialización de la causal objetiva por cualquiera de las formas allí mencionadas y, previendo que dentro de los cinco (5) años anteriores no se haya aplicado extinción por motivo igual, deberá darse aplicación. 5.2.

El principio de favorabilidad de la ley penal. El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 establece que, en materia penal, «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» con lo cual, la favorabilidad constituye un principio rector del derecho penal y a su vez, un derecho fundamental de aplicación inmediata conforme se establece en el artículo 85 superior.

Ahora bien, dentro del ámbito de aplicación de la legislación penal, dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 6° del Código Penal y en el artículo 6° del Código de Procedimiento penal. Con ocasión de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP7519-2025 Radicado 67753, expuso: La sentencia SP, feb. 16/2005, rad. 23006 explicó que el fenómeno de la favorabilidad es una excepción al principio de legalidad: «cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente».

Entonces, en estricto sentido, el principio de favorabilidad garantiza que las personas sometidas a un proceso penal tengan derecho a que se les apliquen las normas que resulten menos perjudiciales para sus derechos fundamentales, aun cuando estas sean posteriores a aquella que se encontraba vigente al momento en que se constituyó el delito. 5.3.

Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de Arnold Estiwar Daza Jiménez, Jhon Eduin Barreto Oyuela y Juan Carlos Arenas Duarte, por la comisión del delito de hurto por medios informáticos y semejantes en grado de tentativa en calidad de coautores a título de dolo, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2024.

Con ocasión del preacuerdo celebrado únicamente entre Juan Carlos Arenas Duarte y la Fiscalía General de la Nación, aprobado por el a quo el 14 de marzo de 2025, se generó la ruptura de la unidad procesal ante la aceptación de la responsabilidad penal por parte del encartado, asignándose así el radicado 95001600000020250000600, dentro del que, mediante decisión del 09 de mayo de 2025, fue condenado a 20 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y la ejecución de la pena.

En el marco de la sentencia en cuestión, el a quo, luego de establecer el ámbito de movilidad punitiva y determinar la pena a imponer, tuvo a bien aplicar el descuento máximo de la rebaja contenido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal, siendo este el único derecho con el que, al momento de la emisión de la sentencia y hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, contaba el sentenciado por haberse reparado integralmente a la víctima.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva legislación, se abre la puerta a una posibilidad que permite, en el marco de la justicia restaurativa, resolver los conflictos penales, bajo la garantía del debido proceso y los derechos de las víctimas, por lo tanto, al ser una disposición mucho más beneficiosa para el sentenciado, por cuanto implica la extinción de la acción penal, deberá estudiarse la viabilidad de esta, bajo la égida del principio de favorabilidad de la ley penal.

Recuérdese que el legislador, al ejercer su facultad para regular los instrumentos del ius puniendi y dentro del amplio margen de discrecionalidad que le compete para diseñar la política criminal más adecuada, puede implementar un régimen sancionatorio de mayor o menor severidad. En este sentido, el principio de favorabilidad garantiza que los sujetos procesales penalmente tengan derecho a que se les aplique la normativa que resulte más benigna y menos lesiva para sus derechos fundamentales9.

Entonces, conocido es que Juan Carlos Arenas Duarte, quien, fue condenado en primera instancia tras la aceptación de su responsabilidad penal en el marco del preacuerdo celebrada por la Fiscalía, bajo los criterios establecidos en la Ley 906 de 2004, por el delito de hurto por medios informáticos en grado de tentativa, punible que afecta el bien jurídico del patrimonio económico, y que no hace parte dentro de aquellos exceptuados por el inciso 1° del adicionado artículo 78A ibídem; por lo tanto, se encuentra acorde con el primer requisito.

Ahora bien, en cuanto a la reparación e indemnización integral, de esta circunstancia da cuenta la declaración juramentada No. 1980 del 28 de octubre de 2024 suscrita ante el Notario Único del Círculo de San José del Guaviare, en donde consta, que Luis Esneider Cadena López -victima-, se siente indemnizado y reparado por Juan Carlos Arenas Duarte luego de la entrega personal de la suma de setecientos mil pesos ($700.000).

Por otra parte, no se evidencie de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía que Juan Carlos Arenas Duarte ha sido beneficiado con la culminación de un proceso penal por causa igual. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 2019. Entonces, al establecerse probada la materialización de la reparación integral luego de existir acuerdo sobre ello, al haberse determinado que la víctima de manera libre y ante notario afirmó haber sido indemnizada, sin que haya recibido antes la aplicación de la misma causal, es imperativo para esta Corporación, en aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, habiéndose cumplido las exigencias previstas en el artículo 77 y 78A de la Ley 906 de 2004, declara extinta la acción penal seguida contra Juan Carlos Arenas Duarte por el delito de hurto por medios informáticos en grado de tentativa (artículo 269I, artículo 27, Ley 599 de 2000), ordenándose precluir la investigación que por tales hechos se adelantó en contra del acusado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada contra Juan Carlos Arenas Duarte por el delito de hurto por medios informáticos en grado de tentativa (artículo 269I, artículo 27, Ley 599 de 2000), conforme lo expuesto, luego de operar la indemnización integral.

Segundo. DECRETAR la preclusión de la investigación que por cuenta de este asunto se siga en contra de Juan Carlos Arenas Duarte. Tercero: Remitir copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, para los fines previstos en el inciso 5° del artículo 78A de la Ley 906 de 2004. Cuarto. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 253575723bfefe83329bb37e4f9f537811814be86a2c9f6e7458925635b540fc Documento generado en 26/08/2025 04:15:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica