TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 067 San José del Guaviare, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado 95001600066720120019101 (2025 00086) Procesado Hermes Cifuentes Mateus.
Delito Actos Sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Decisión Revoca. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la representante de víctimas, en contra de la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), el día 19 de junio de 2025, mediante la cual absolvió al señor Hermes Cifuentes Mateus de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Se pone de presente que el proceso fue remitido a esta magistratura el 14 de julio de 2025, siendo necesario priorizarlo por cuanto existe una cercanía del término prescriptivo. II.
ANTECEDENTES Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 2 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “Se inicia la investigación por denuncia que instaura la señora YEISNY PAOLA SANTAMARÍA JEREZ el día 28 de junio de 2012 ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de San José del Guaviare en la que manifiesta que duró viviendo con el papá (HERMES CIFUENTES) de sus cinco (5) hijos con edades de 11 a 4 años, que cuando quedó embarazada de la última al no tener ayuda de su compañero HERMES CIFUENTES, ella viajó a Bogotá donde la hermana MARÍA OFELIA ROJAS para que le ayudara con la dieta, (DAR A LUZ) que eso fue hace 4 años (año 2008) y dejó los cuatro hijos en Puerto Concordia al cuidado del esposo HERMES CIFUENTES MATEUS, que como a los 20 días de haber tenido a la hija en Bogotá, una vecina de concordia de nombre ALBA le comentó que su hija de nombre LAURA estaba rara y llevaba dos días sin ir a estudiar y mantenía en la cama afligida, que de una vez viajó de Bogotá a Concordia y ahí la niña seguía igual, refería que cuando va al baño le dolía mucho al orinar, le arde mucho.
Que al preguntarle qué le ocurría ella le dijo que el papá HERMES CIFUENTES, había llegado borracho y ella dormía con los otros hermanos y el papá la llamó para que se acostara con él, que ella siendo el papá aceptó y este empezó a bajarle los interiores y la obligó a tener relaciones sexuales con él; situación que se repitió más adelante, siendo testigo de los hechos una de sus hermanas”. 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el 26 de septiembre de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas- se llevaron a cabo las audiencias de: (i) legalización de captura; (ii) formulación de imputación por el delito de: “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, consagrados en los art. 208, 209 y 211 numeral 5° del 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 3 C.P.” y (iii) imposición de medida de aseguramiento2. Seguidamente, ante el hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación en varias calendas: 2 de diciembre de 20153 y 9 de febrero de 20164. La audiencia preparatoria se adelantó el 17 de mayo de 20165.
El juicio oral se desarrolló así, luego de múltiples solicitudes de aplazamientos: (i) 11 de agosto de 2020, fecha en la que se fijó nueva calenda al no contar con representante de víctimas6. (ii) 10 de noviembre de 2020, donde se realizan las estipulaciones, se concede el uso de la palabra a las partes para que presenten la teoría del caso y se escucha a la testigo: Sandra Patricia Contreras Dueñas7.
(iii) 6 de abril de 2021, reprogramada por la no presencia de la representante de víctimas8. (iv) 16 de julio de 2021, donde se escuchó al testigo Misael Martínez Barrera9. (v) 30 de noviembre de 2021, diligencia reprogramada ante la inasistencia de la representante de víctimas10. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Control Garantías, Archivo 002, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 013, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 026, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 077, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 080, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 084, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 089, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 095, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 4 (vi) 27 de abril de 2022, a través de la cual la fiscalía delegada renunció a las declaraciones de Horacio Urrego León y Oscar Rincón Báez11. (vii) 26 de septiembre de 2022, audiencia en la que la a quo solicitó al ente persecutor que aportara el certificado de defunción de la Dra. Erika Alessandra Londoño para poder decretar la fungibilidad12.
(viii) 10 de marzo de 2023, donde el despacho cognoscente accedió a la solicitud de fungibilidad elevada por la fiscalía frente al médico legista13. (ix) 24 de agosto de 2023, diligencia reprogramada14. (x) 08 de mayo de 2024, calenda en la que se recibieron los testimonios de Yeisny Paola Santamaría Jerez (madre de la menor), LYCS (víctima), Jhon Jaime Chaparro Gómez y ALCS (hermana de la víctima).
A su vez, el ente persecutor renunció a los testimonios de Fidel Moreno Ardila, Richard Vivas Moreno y Libardo Bolaños15. (xi) 02 de julio de 2024, diligencia reprogramada16. (xii) 26 de julio de 2024, se escuchó la declaración de Ebelcy Ortiz Ortiz (testigo de la defensa) y las partes presentaron los alegatos de conclusión17. (xiii) 05 de septiembre de 2024, se profirió sentido del fallo18. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 098, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 101, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 104, Expediente Digital. 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 110, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 117, Expediente Digital. 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 121, Expediente Digital. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 125, Expediente Digital. 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 128, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 5 (xiv) 28 de marzo de 2025, diligencia reprogramada19. Finalmente, el 19 de junio de 2025 se profirió sentencia20. III. DECISIÓN IMPUGNADA21 El Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) absolvió a Hermes Cifuentes Mateus, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados en concurso consagrados en los art. 208, 209 y 211 # 5 del C.P., para lo cual trajo a colación el canon 381 del Código de Procedimiento Penal.
La falladora de instancia se refirió a los testimonios de: (i) la Dra. Sandra Patricia Contreras Dueñas, quien mencionó la valoración psicológica que le realizó a la menor LYCS, pero no recordó los protocolos seguidos para la entrevista; (ii) el técnico de la SIJIN, Misael Martínez Barrera, quien recibió la denuncia y (iii) la madre de la víctima, Yeisny Paola Santamaría Jerez, quien narró lo comentado por su hija sobre como el padre de esta le había besado sus partes íntimas y le “había metido el pipi” cuando tenía 7 años, por lo que le reclamó al encartado y este le dijo que estaba borracho, además relató que “Lorena” le había comentado que se había dado cuenta como el encartado le estaba besando la zona vaginal a Laura y los problemas de pareja que tenían ante las infidelidades de Hermes Cifuentes. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 144, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 154, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 154, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 6 Adicional a ello, tomó en consideración la a quo lo expuesto por la víctima LYCS, la cual contó que cuando no estaba su progenitora, el procesado: “le pidió que durmiera con él, y empezó a besarla «allá» en la vagina, y la lastimó, esa primera vez solo la manoseó, pero una segunda ocasión si la tocó en la vagina con el pene; después de eso no asistió al colegio por una semana más o menos, cuando ella le contó a la mamá, ellos tuvieron un problema grande y se separaron”.
Además, refirió amenazas de la familia del encartado hacia su madre. A su turno, expuso la juzgadora de instancia el testimonio del médico Jhon Jaime Chaparro Gómez, el cual no encontró lesiones de traumas en el examen físico; el testimonio de ALCS, hija del encartado, quien puso de presente: (i) como el señor Hermes le dio picos; (ii) lo contado por su hermana Laura de cómo Cifuentes le había besado la vagina, se lo había “sacado y metido”, la forma triste como siempre estaba su hermana y (iii) el hecho de que cuando volvieron a vivir con el encartado, esta vio como Hermes Cifuentes le besaba la vagina a la víctima y lo dicho por Ebelcy Ortiz Ortiz, quien manifestó que el señor Hermes Cifuentes le había dicho que su expareja “Paola” quería desquitarse de ese se había ido con otra persona de nombre Liliana.
En ese sentido, la juzgadora de conocimiento estableció que el relato de la víctima había sido coherente y creíble, más aún cuando la declaración la rindió como una persona adulta y consciente de las consecuencias de su declaración, lo que se compaginaba con lo expuesto por su madre y hermana. Empero, determinó que existían detalles que no Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 7 coincidían como: (i) quién le había contado lo sucedido a la madre de la víctima, si ella misma o la hermana de aquella;
(ii) el hecho de que el abuso hubiera ocurrido en una habitación donde en una de las camas se encontraban tres menores; (iii) la circunstancia de que las tres declarantes - víctima, su madre y hermana- adujeron que Laura había sido penetrada vía vaginal por el procesado, sin embargo, ello perdía fuerza por el hecho de que LYCS afirmó el encartado le había lamido la vagina e intentó penetrarla, pero ella se marchó, por lo que tal penetración no pudo ser;
(iv) la ausencia de lesiones en el himen no desflorado ni desgarrado de acuerdo a la declaración del médico Chaparro; (v) la contradicción entre las declarantes sobre la frecuencia en el consumo del alcohol del encartado y (vi) la falta de certeza de la calenda en la que ocurrieron los hechos, ya que, de las entrevistas extrajo que ello había acontecido en el 2007 y en la denuncia se plasmó el año 2008.
Finalmente, adujo que existían razones para que la víctima y sus familiares mintieran ya que se presentaba violencia al interior del núcleo familiar y el hecho de que el procesado iniciara una nueva relación con la mejor amiga de la madre de la víctima, lo que fue motivo de retaliación. IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Partes recurrentes. 4.1.1.
Fiscalía delegada como recurrente22. 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 153, minuto 52:23 a 1:30:27, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 8 Sustentó el recurso en audiencia y fincó la alzada indicando que existieron yerros por parte de la a quo: (i) Frente a la prueba pericial médico legal, por cuanto no fue estudiada de manera íntegra, desconoció lo dicho por la víctima de que su padre le había lamido la vagina y la había obligado a chuparle el pene, última conducta que se encuadraba dentro del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el hecho de que como en el dictamen no se habían encontrado lesiones o desfloración alguna se desvirtuara por ello la penetración, más aún cuando la misma podía ser parcial o total.
Además, adujo que la falladora de instancia pasó por alto que la valoración médica se realizó casi 4 años después de ocurridos los hechos, que no era la única prueba con la entidad suficiente para demostrar la configuración del delito enrostrado y que el acceso carnal: “comprende la penetración vaginal o anal, de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”, reiterando que la ausencia de lesiones no descartaba su ocurrencia. (ii) Respecto a la valoración psicológica por parte de la profesional Sandra Patricia Contreras, ya que la a quo estableció que la entrevista era poco confiable porque lo dicho fue suministrado principalmente por la madre y debido a que la víctima no lograba recordar.
Ante ello, argumentó el ente persecutor que debió analizarse la prueba en su integridad porque la valoración comprendió varios puntos, entre esos, la narración de los hechos por parte de la afectada, relatando el abuso sufrido, desconociéndose “la realidad fáctica del informe psicológico”. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 9 (iii) En cuanto a las inconsistencias temporales, ya que la falladora de instancia señaló como relevante que en el juicio se había indicado que los hechos ocurrieron en el año 2007 y en el escrito de acusación se consignó la anualidad 2008.
Sin embargo, la delegada fiscal argumentó que la ocurrencia del abuso efectivamente en el 2007 no afectaba la credibilidad del relato de la víctima ni la existencia de los mismos, pasando por alto la vulnerabilidad de la menor y el criterio jurisprudencial según el cual la fecha exacta de los actos abusivos era un dato accesorio, pues lo fundamental era la descripción e identificación de la conducta delictual y de su autor como se había plasmado en el caso concreto.
(iv) En lo atinente a la aplicación de la ley en el tiempo, la parte recurrente destacó que como los hechos habían ocurrido en el año 2007, debía aplicarse la versión anterior del artículo 211 numeral 5°, que no contemplaba el agravante para el padre, por lo que dicha circunstancia de agravación aun cuando fuere reprochable no era atribuible en consonancia con el principio de legalidad y el debido proceso.
(v) El hecho de que la falladora de instancia no haya tenido en cuenta el contexto de vulnerabilidad y violencia intrafamiliar en el que se encontraba la víctima y de manera equivocada se haya referido al estado de embriaguez del acusado para desestimar la comisión del delito, citando las sentencias SP1109 de 2007 y SP2345 de 2006 y reconociendo la necesidad de valorar el contexto de hostilidad en lo delitos sexuales.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 10 (vi) La incorrecta valoración de los testimonios de la menor y su progenitora, al restarles valor suasorio porque el dictamen médico legal no arrojó ningún tipo de desfloración o desgarro y porque la a quo argumentó equivocadamente que la víctima había sido influenciada por su progenitora en su relato por los problemas de pareja, más aún cuando las dudas pueden reflejar según la jurisprudencia el impacto psicológico del abuso sufrido, debía tenerse en cuenta que la progenitora conocía el contexto familiar y existían incluso testigos directos de la agresión como la hermana de Laura.
(vii) La falta de valoración de la declaración de la hermana de la víctima, de iniciales ALCS, a quien la afectada le contó el abuso sufrido en dos oportunidades a manos de su padre. Además, la testigo ALCS escuchó como su papá se llevó a su hermana, como esta lloraba y el cambio de actitud que sufrió Laura y vio en una oportunidad que el encartado le dio besos en la vagina a la víctima.
(viii) Debía aplicarse el principio pro infans, lo que implicaba ponderar los principios y otorgar mayores garantías a los niños, niñas y adolescentes. De esta manera, concluyó la fiscalía delegada que sí había desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo absolutorio. 4.1.2.
Representante de víctimas como recurrente23. Adujo que: 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 158, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 11 (i) La decisión de instancia había pasado por alto aplicar la perspectiva de género, pues aun cuando el dictamen médico legal no evidenció daños físicos en la exploración sexual, esto no llevaba implícita la existencia del hecho, pues se debía tener en cuenta lo manifestado por la menor en torno a la penetración del miembro viril vía vaginal de su progenitor y el acto de obligarla a realizarle sexo oral.
(ii) Se llevó a cabo una indebida valoración del testimonio de la víctima, pese al relato coherente, claro y plausible de esta, narrando los hechos objeto de acusación, no siendo correcto afirmar que la afectada por temas económico y de infidelidades tenía motivos para denunciar. (iii) No existía motivo para que la víctima mintiera, más aún cuando se demostró a través del informe de psicología la alteración en su estado de ánimo.
Dicho argumento fue desarrollado en el acápite denominado: “La falta del dictamen pericial que evidencien el acceso carnal abusivo a la víctima”. (iv) Se presentó una valoración sesgada de supuestos móviles para denunciar, ya que no obraban elementos probatorios para establecer que la denuncia se presentó por los problemas de pareja entre los progenitores de la afectada, ignorando que, si se tenía algún interés económico o de venganza, se hubiera denunciado inmediatamente después de la separación de Hermes Cifuentes con la progenitora de la víctima.
En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de instancia. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 12 4.2. Defensa como no recurrente24. Frente al recurso impetrado por la Fiscalía General de la Nación: (i) estableció que la a quo había hecho una valoración de todas las pruebas; (ii) enfatizó que el examen genital de la menor Laura había hallado un himen y ano sin signos de trauma, por lo que se concluía que no había existido penetración;
(iii) argumentó que la entrevista semiestructurada no agotó todos los protocolos lo que conllevaba a su pérdida de validez y seriedad; (iv) refirió que de una eventual violencia intrafamiliar no implicaba abuso sexual; (v) puso de presente que existían “vacilaciones en la fecha y circunstancias fácticas” y que la acusación no tenía una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes que llevaría a la nulidad y (vi) hizo hincapié en la rabia de la víctima por la convivencia agresiva con el procesado, lo que llevó a una retaliación. En consonancia, instó que se confirmara la sentencia de instancia. Por último, con relación a la alzada sustentada por la representante de víctimas, la bancada defensiva guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia. Es competente esta Corporación para conocer de la 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 157 y 159, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 13 apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal25.
De conformidad con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos26. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario no permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del procesado en el delito enrostrado.
Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo, (ii) la valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes y (iii) caso concreto. 5.3. Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.
La legislación colombiana en materia penal tiene como 25 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 26 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 14 fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo
7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 15 pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).
En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».27 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.
Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.
Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»28 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).
(Subrayado y negrilla fuera del texto). 27 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 28 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 16 Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no lograr probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena. 5.4.
Valoración de la prueba directa y los medios de corroboración periférica en delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de edad, se ha tenido especial cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.
En ese sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, también, indirecta por vía de otras alternativas demostrativas (prueba de referencia y la anticipada). En tratándose del testimonio directo, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que: Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 17 “El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir.
En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo”. Por su parte, el artículo 403 ídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se le resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio;
(ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías;
(iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (v) las contradicciones. Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.
Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con relación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento;
(v) la memoria del Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 18 declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio. Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP729 de 2021 indicó que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud -circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad- y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.
Ahora, en conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad. Así lo ha establecido desde antaño la Sala de Casación Penal y de manera reciente en sentencia SP1306 de 2024, cuando analizó la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima.
Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trascendencia cuando el o la testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 19 Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar con medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.
Así, a Corte Suprema de Justicia trajo a colación ejemplos desde los que se puede dar la corroboración, sin que ello signifique se trata de un listado taxativo, sino más bien se corresponde con la ejemplificación de algunas de las situaciones que se pueden presentar, lo que no obsta para que existan muchas más: “(i) el daño psíquico sufrido por el menor;
(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;
(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros”.
Por lo anterior, refirió la Corporación cómo el examen psicológico servía como un medio de conocimiento de gran valía para la corroboración, para determinar el estado mental de las personas, las secuelas del hecho de abuso, o la coherencia de la narración ofrecida. De todos modos, la realidad probatoria siempre le corresponde determinarla al funcionario judicial.
Otro de los medios de corroboración es la valoración sexológica, a partir de la que se determina la existencia de los eventos de abuso, por los rastros o huellas que ha dejado Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 20 el contacto sexual entre víctima y agresor, tales como la presencia de una enfermedad venérea, los fluidos que se hallan en el cuerpo o las prendas de la víctima, inclusive el lugar donde ocurrió el abuso, o, la desfloración y desgarro de los genitales. 5.5.
Caso concreto. En el examine, la Fiscalía delegada acusó al procesado así: “acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en virtud de los dispuesto en el artículo 211 numeral 5°”, por haberle bajado los interiores a su hija LYCS y haberla obligado a tener relaciones sexuales con él en más de una ocasión llegando este borracho y cuando la madre de la menor se fue para Bogotá a dar a luz (2008).
Debe indicarse que aun cuando la falladora de instancia adujo que la víctima había presentado un relato coherente, los argumentos de absolución fueron la no coincidencia de quién le había puesto de presente el abuso a la señora Yeisny Paola (madre de la víctima); el hecho de que el abuso hubiera ocurrido en una habitación donde en una de las camas se encontraban tres menores; la evidente falta de penetración ante un examen sexológico que no arrojó desfloración, sino que por el contrario evidenció unas partes genitales normales; la contradicción sobre el consumo de alcohol del procesado; la inconsistencia en la fecha de los hechos y la posible existencia de un móvil para faltar a la verdad.
Además, agregó la falladora de instancia que la psicóloga Dra. Sandra Patricia Contreras Dueñas, no recordó los protocolos seguidos para la entrevista. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 21 Ante tal panorama, debe la Sala anunciar desde ya que el ejercicio de valoración probatoria realizado por la a quo fue desacertado, tal como lo indicaron los recurrentes -fiscalía delegada y representante de víctimas- y, por tanto, se entrará a estudiar las probanzas allegadas al plenario con miras a determinar lo que se acreditó en esta actuación. Para esta magistratura, antes de adentrarse a la valoración probatoria que se realizara en primera instancia, debe hacer un llamado de atención ya que la juzgadora cognoscente revictimizó de manera deliberada a la afectada, desconociendo el enfoque de género que debe permear no sólo las decisiones judiciales sino las actuaciones de los operadores de justicia, pues obligó a la declarante por el simple hecho de ser mayor de edad para la época del juicio oral a tener contacto directo y rendir su declaración en la misma sala que el encartado, poniéndola en una situación de doble vulneración, primero, rememorar los hechos de abuso y segundo, tenerlo que hacer delante de quien fuera su victimario, lo que a todas luces desconoce el trato que el juez como director del proceso debe darle a la víctima, más aún en casos de delitos sexuales, prevaleciendo el procedimiento a costa de la vulneración de las garantías esenciales de la víctima y ejerciendo una violencia institucional de cara a la joven, conducta que no puede reiterarse (sentencia SU360- 2024).
Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria, el primer yerro de la a quo consistió en restarle credibilidad al dicho de la propia víctima en el juicio, quien indicó lo acontecido con su padre cuando su progenitora se fue para Bogotá a dar a luz a otra de sus hermanas -Ingrid- para el año Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 22 aproximadamente 2007 según recuerda LYCS y dejó al encartado en Puerto Concordia al cuidado de los menores hijos en común, llamándola a ella en la noche a su cama cuando llegó borracho, manoseándola, besándola, bajándole la ropa interior, realizándole varios tocamientos: tocamiento en la vagina y otro tocamiento de la vagina con su pene, en una oportunidad solo fue el manoseo -tocamiento en la vagina y beso- y en la siguiente ocasión el intento de introducir el pene en la vagina, lastimándola: “Fiscalía: Gracias su señoría, hola LYCS, ¿cómo estás? Me presento, yo soy la fiscal de Miraflores, voy a proceder con unas preguntas tal y como te lo explicó la señora jueza, LYCS, ¿quién es tu mamá? ¿Cuál es el nombre de tu mamá? Víctima: YPSJ.
Fiscalía: ¿Y cuál es el nombre de tu papá? Víctima: Hermes Cifuentes. Fiscalía: Ok, ¿tú cuando eras más pequeña dónde vivías? Víctima: En Concordia. Fiscalía: ¿y con quién vivías? Víctima: Pues cuando estaba bien pequeña vivía con Hermes y mi mamá. Fiscalía: Ok. ¿Tú tienes hermanos? Víctima: Sí señora. Fiscalías: ¿Cuántos hermanos tienes? Víctima: Pues por parte de mamá somos 7, por Hermes somos 5.
Fiscalía: Ah ok listo, ¿y todos tus hermanos por parte de mamá que me refieres, nacieron en Guaviare o en Puerto Concordia? Víctima: Pues somos 2 del Guaviare y 2 nacieron en Bogotá y uno nació en Villavicencio. Fiscalía: OK, ¿de esos 2 que nacieron en Bogotá, me recuerdas los nombres? Porfa. Víctima: Angie Lorena Cifuentes Santamaría, Ingrid, Julieth Cifuentes Santamaría. Fiscalía: OK, ¿Ingrid cuándo nació? ¿En qué año nació? ¿Sabes? Víctima: Si no estoy mal, ella 2007.
Fiscalía: Ah ok y cuando ellas nacieron, ¿tú también estabas en Bogotá con tu mamá? Víctima: No señora. Fiscalía: ¿Tú dónde te encontrabas en en esa en esa época, en ese 2007 que me dices que nació tu hermana Ingrid? Víctima: Pues mi mamá se fue, se había ido para para Bogotá a Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 23 tener la niña y yo me había quedado con Hermes.
Fiscalía: ¿Y dónde se quedaron? O sea, ¿dónde vivían en esa época? Víctima: En Concordia. Fiscalía: ¿y cómo era la casa en la que vivían? Víctima: Era en madera, en tablas, piso liso. Fiscalía: ¿Cuántos pisos, recuerdas? Víctima: Cómo así no entendí. Fiscalía: ¿O sea, era de una planta o de 2 plantas, tenía primer y segundo piso o sólo un piso? Víctima: Ah no, sólo era un piso.
Fiscalía: Ah ok y tú cuando vivías en esa casa y pues ese año que me dices que tu mamá estaba por Bogotá, ¿con quién dormías? Víctima: Pues yo me acuerdo muy bien, eran 2 camas, era una grande y una pequeña. En la grande dormíamos los cuatro hermanos, que era Jason, Camilo, Lorena y mi persona, y pues en la pequeña dormía Hermes y mi mamá. Fiscalía: Ah ok, ¿no había separación de pronto de esas 2 camas, eran cuartos separados o cómo era? Víctima: No, era un saloncito ahí, lo único separado.
Fiscalía: Ah ok listo Laura, muchas gracias. En esa época que tú me dices que tu mamá estaba en Bogotá, ¿el señor Hermes llegaba borracho a la casa de ustedes cuando ustedes tenían cuidado? Víctima: ¿señora? Juez: manifiéstelo, o sea o si no lo comprendió, sí, entonces. Víctima: No le entendí mami. Fiscalía: OK bueno, antes de hacerte esa pregunta Laura, tú recuerdas cómo está distribuí esa casa en la que me cuentas, en la que vivías, que era de tabla y que estaba en Puerto Concordia, o sea.
¿se distribuía por cuántos baños, tenía una cocina? Víctima: tenía tenía un baño, una cocina y tenía como un, o sea afuera tenía como una, o sea, era como un como una pieza, pero estaba encerrada, pero ahí no, ahí era como para meter cosas, no, o sea total, no era pieza. Fiscalía: ok listo. Laura, en ese año que tu mamá estaba por fuera y que tú estabas sola con el señor Hermes y tus hermanos, ¿el señor Hermes llegó borracho en alguna ocasión? Víctima: Que yo, no, no. Fiscalía: OK, ¿Y tú tuviste algún inconveniente con el señor Hermes en ese año que estabas, que tú y tus hermanos estaban solamente con él? Víctima: Yo sí. Fiscalía: ¿Qué inconveniente tuviste Laura? Víctima: Pues una, esa noche que nos quedamos solas con él, él fue a mi cama y me dijo, ¿Laura, vas a dormir conmigo? Y yo pues como era mi papá, pues yo dije sí, y me pasé para la cama de él y pues él empezó a manosearme, a tocarme y yo le decía que, que por qué me tocaba y ahí me empezó a bajar los cucos y pues me Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 24 lastimó, yo salí corriendo para el baño, yo salí corriendo para el baño, al rato yo me fui gateando para mi cama y pues me hice al rincón para que y al ratico él fue a buscarme, pero no, ahí llamó fue a mi hermana Lorena.
Fiscalía: OK listo, LYCS, discúlpame las preguntas que te voy a hacer, necesito que seas descriptiva en las respuestas, cuando tú me dices que te manoseaba, ¿a qué te refieres exactamente? ¿A qué parte del cuerpo te tocó? Víctima: Pues él me, me llegó a besar, me tocó allá también. Fiscalía: ¿Te refieres allá, discúlpame, me podrías decir exactamente qué parte del cuerpo? Víctima: La vagina.
Fiscalía: OK. 1:25:31 ¿Y cuántas? ¿cuántas veces ocurrió, ocurrió esto? que tú me cuentas Víctima: Pues yo me acuerdo muy bien, ocurrieron 2 veces. Fiscalía: OK. ¿En esas 2 veces que tú me dices te manoseaba, hacía algo más o solo era el manoseo? Víctima: La primera vez fue manoseo la segunda vez si me alcanzó a. 1:26:04 Fiscalía: Bueno, tranquila, tranquilo, tranquila, no te preocupes, bueno. Víctima: Pero con su pene me alcanzó a tocar allá. Fiscalía: Allá, discúlpame que te pregunte.
Víctima: en la vagina. Fiscalía: dale gracias Laura. ¿Laura, tú recuerdas haberle contado esto que te sucedía a alguna persona? Víctima: Pues a mi mamá fue la que le conté, pero con el tiempo, sí a mi mamá fue la que le conté. Fiscalía: OK, ese día que sucedió sucedió eso, Laura, ¿tú cómo te sentiste después de eso tú continuaste con tus actividades diarias cotidianas, normalmente? Víctima: La verdad no, no. Fiscalía: ¿y por qué no? ¿O sea, cuéntame, a qué te refieres con esa respuesta? Víctima: O sea, sí hice emocionalmente me sentía muy mal.
Mantenía muy acomplejada. Fiscalía: ¿Y en esa en esa época? Cuéntame, Cuéntame, Laura. Víctima: Pues sí, mantenía muy triste y más cuando todavía no le había contado nada a mi mamá. Fiscalía: Claro, Laura, ¿y tú en esa época asistías al colegio? Víctima: Sí señora. Fiscalía: ¿Y dejaste pronto de asistir al colegio en algún momento? Víctima: Perdón, no le entendí. Fiscalía: En esa época tú me dices que pues obviamente, tú estabas matriculada en el colegio, ¿tú dejaste de asistir posterior a lo que sucedió con el señor Hermes? Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 25 Víctima: Sí, yo dejé de ir unos días.
Fiscalía: ¿Cuántos días, recuerdas cuáles fueron? Víctima: La verdad no recuerdo bien, pero si fue como una semana, no, no me acuerdo muy bien. Fiscalía: Listo. ¿Y tú le contaste de pronto alguna amiguita del colegio, algún profesor, algún compañero, lo que te estaba sucediendo? Víctima: No señora, la única que le conté fue a mi mamá. Fiscalía: ¿y algo hay alguien del colegio te preguntó por qué habías faltado? Víctima: no señora, no sé. Fiscalía: ¿tú tenías vecinos, Laura, cuando vivías ahí, en en esa casa, en puerto concordia? Víctima: Dicen, pues sí, vecinos sí, pero la más cercana sí era mi tía Alba.
Fiscalía: Ah, tu tía alba. ¿O sea, pero es tu tía de de sangre? Víctima: No, o sea, es tía política. Fiscalía: Ah ok ¿y tú le contaste pronto a la señora Alba lo que te estaba ocurriendo? Víctima: No, yo no le conté, pues ella fue la que llamó a mi mamá. Fiscalía: ¿Y por qué la llamó? Víctima: Porque le había dicho que que yo estaba toda rara y que no me sentía bien.
Fiscalía: Ok ¿y tus papás continuaron con la relación después de que tú le contaste a tu mamá lo que había pasado? Víctima: No señora. Fiscalía: ¿Se separaron? Víctima: Ahí tuvieron un problema grande. Fiscalía: ¿Y él dejó de vivir con ustedes o seguía viviendo ahí en la misma casa? Víctima: No, él dejó de vivir con nosotros. Fiscalía: ¿Y después ustedes siempre vivieron en Puerto Concordia, después de lo sucedido? Víctima: Sí señora.
Fiscalía: ¿y cuándo fue que te mudaste acá a San José del Guaviare? Víctima: A San José ya llevo aquí como estoy acá desde los 12 - 13 años. Fiscalía: Ah ok, ¿y han vivido en algún otro municipio del departamento del Guaviare? Víctima: Sí, hemos vivido en el retorno, pues antes de llegar acá hemos estado más que todo corriendo, hemos estado en Villavo, estuvimos también en en Medellín, en la Ariari estuvimos internas ahí y pues en El Retorno y ahí ya nos sentamos acá. Fiscalía: Ok, ¿Y en qué, en qué año se pasaron a vivir al municipio de El Retorno? Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 26 Víctima: Yo no me acuerdo bien, tenía como 9 años, 8 años sí. Fiscalía: Ok, ¿y recuerdas por qué se fueron al retorno? Víctima: Pues no, no la verdad, pues como mi mamá trabajaba en Villavicencio, nosotros nos fuimos a vivir con con mi abuelita, entonces ahí ya mi mamá nos recogió y pues ella estaba en El Retorno, nos mandó a llevar.
Fiscalía: Ah ok listo, listo, listo Laura. ¿Y tú recuerdas qué edad, qué edades tenías cuando sucedieron estas estos 2 hechos con el señor Hermes que me comentas? Víctima: Tenía como 6, 7 años.”29. Es la víctima quien destaca cómo cuando fue dejada al cuidado de su padre alrededor de la edad de 6 – 7 años fue tocada en su vagina, manoseada, besada y como Hermes Cifuentes introdujo su pene en la vagina de ella lo que causó dolor pues la lastimó, de ello se deriva la existencia del abuso que ejerció Hermes Cifuentes en la integridad sexual de su hija, esto generó en la afectada una situación de vergüenza y de tristeza que permeó incluso su ánimo para asistir al colegio, es decir, una real afectación emocional en una pequeña de tan solo 7 años.
Además de lo anterior, la víctima se encontraba en un entorno de violencia por parte de su abusador, pues detalló la joven como Cifuentes golpeaba a su madre, llegaba borracho de manera frecuente y también ejercía malos tratos sobre ella, pues en medio de lágrimas recordó que su progenitor le pegaba por cualquier motivo: “Defensa: No me acuerdo o no sé, muy bien.
Laura, usted durante el tiempo que vivió con el señor Hermes, ¿cuál era el trato que le daba a usted y a sus hermanos? Víctima: Pues siempre lo he dicho y yo siento que él a mí no me quería. Defensa: ¿Por qué? ¿Cuál era el trato que les daba? Víctima: Porque a toda hora la mala del paso era yo. 29 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 1:10:12 a 1:53:35, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 27 Defensa: ¿Por qué? Víctima: No sé. Siempre cualquier cosa me pegaba o me trataba mal o siempre era yo (llora). Defensa: ¿Cuántos años tenía usted cuando le daba todo ese maltrato? Víctima: Tenía como 6, 7 años, 5 años. Defensa: ¿o sea, siempre la golpeó, siempre la maltrató? Víctima: Sí. Defensa: ¿Y tenía alguna causa que usted se acuerde, o sea, por qué la golpeaba? Víctima: No sé, la verdad, no sé (llora y se seca las lágrimas).
Defensa: Bueno, ¿y con los demás hermanos? Víctima: Pues ahí yo sí era la que, la consentida de él siempre era Lorena. Defensa: Lorena es la consentida de él, ¿y su mamá alguna vez tuvo problemas con él por esa situación? Víctima: Sí, ella era la que me defendía (llora). Defensa: ¿Y él que argumentaba para el maltrato hacia usted? Víctima: A veces le pegaba a ella también. Defensa: ¿A quién? Víctima: A mi mamá (llora).
Defensa: Bueno, o sea que generalmente les golpeaba a usted y a su mamá ¿Cierto? Víctima: Sí señora. 1:41:09 Defensa: ¿Y esas esas violencias, usted sabe si alguna vez su mamá las denunció o dieron cuenta alguna autoridad? Víctima: Ella, ella denunció, intentó denunciar, pero la familia de él la amenazaba. Defensa: La, intentó, amenazar.
¿Y esa violencia con qué frecuencia hacia usted y a su mamá? Víctima: ¿señora? Defensa: ¿Con qué frecuencia era esa violencia hacia usted y hacia su mamá? Víctima: Pues no me acuerdo, pero si, si él nos, por ejemplo, cuando salí a tomar todo eso. Defensa: Bueno, ¿y usted conoció la causa de la separación de su papá y su mamá? Víctima: Pues yo pienso que fue por lo que me pasó a mí. Mi mamá se alejó de él. Defensa: ¿Algún otro motivo tuvieron ellos para separarse a parte de la violencia que usted dice, esgrimía o mantenía hacia usted y hacia su mamá? Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 28 Víctima: Que sepa no”30.
El relato detallado de la víctima, quien puso de presente que la señora llamada Alba avisó a su madre de su cambio de actitud y luego le comentó a su progenitora de los hechos abusivos desplegados por Hermes Cifuentes, contrario sensu a lo manifestado por la falladora de instancia no se contradice ni con el dicho de la progenitora ni de la hermana de LYCS, nótese que la madre, Yeisny Paola, expone que efectivamente cuando se fue a dar a luz a Ingrid, quien nació el 13 de septiembre de 2007, se regresó como a los 20 días por una llamada de una vecina “Alba” quien le contó que su hija Laura pasaba llorando y no quería ir a estudiar, esto quiere decir que el abuso fue perpetuado entre el 13 de septiembre hasta los primeros días de octubre de 2007.
Además, narró Yeisny Paola que su hija LYCS le contó que su papá la había llamado para que durmiera con él, la manoseó, le quitó la ropa interior, la besó, le besó las partes íntimas y que le fue a introducir el pene, situación que guarda total relación con el propio relato de la víctima en las circunstancias de tiempo – modo y lugar: “Fiscalía: Ah ok y esa niña que usted refiere que nació en Bogotá. ¿En qué año fue? Testigo: La niña que nació en Bogotá, pues de la que estamos hablando, Laura, ella nació acá en San José. Fiscalía: No, sí, sí, muchas gracias, de pronto no me hice entender, señora Yeisny Paola, tú me refieres que tienes 7 hijos de los 7 hijos, me cuentas que uno nació en Bogotá, ¿En qué año fue el nacimiento de ese de ese menor que me refieres que nació en Bogotá? Testigo: Eso fue en el 2007.
Fiscalía: Listo, ¿y en el 2007 Laura dónde estaba? ¿Estaba contigo en Bogotá? Testigo: No, Laura se quedó a cargo del papá. 30 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 1:10:12 a 1:53:35, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 29 Fiscalía: Ok. ¿quién es el papá de Laura? Testigo: Hermes Cifuentes Mateus.
Fiscalía: Ah ok y usted tuvo algún tipo de relación con el señor Hermes Testigo: Sí señora, él era mi esposo. Fiscalía: Ah ok y cuando el señor Hermes se quedó a cargo de de la menor Laura, ¿Laura refirió algún altercado en ese momento? Testigo: Pues yo estaba embarazada de, de la niña que tuve en Bogotá y pues fui a alentarme allá porque mi hermana se ofreció a cuidarme la dieta y pues yo le dejé todos mis hijos que tenía con él, que se quedarán con él mientras yo iba, me alentaba y me cuidaban la dieta.
Fiscalía: Ah oh y ¿usted cuándo regresó a San José del Guaviare? Testigo: Yo regresé después de alentarme, regresé como a los 20 días, porque la señora que yo le había dejado recomendado que me le echara un ojo a los niños que de pronto él salía y algo entonces que si estaban solitos, que les recomendaba que por favor me les echara un ojito.
Ella me llamó y me dijo que me viniera porque la niña no quería ir a estudiar y se la pasaba llorando. Por eso yo me tocó no no cuidarme toda la dieta, sino venirme. Fiscalía: Ah ok y cuénteme, ¿cómo se llamaba esa vecina que usted le dejó a cargo sus hijos, que le dijo que le echara un ojito? que me refiera ahí. Testigo: Pues yo no se los dejé cuidando, sino que los niños quedaron con el papá, sino que yo antes de irme le dije a ella que, que me le echará un ojito porque estaban por allá afuera o algo así. Fiscalía: Ok y ¿cómo se llama esa vecina? Testigo: Ella se llama doña Alba.
Fiscalía: Ah o K pero y eso más o menito, ah, listo, no te preocupes, y recuerdas más o menitos. ¿En qué año fue eso? Testigo: Pues la niña nació el 13 de septiembre y cumple años, el, ella va a cumplir 17 años, ahorita el 13 de septiembre. Fiscalía: ¿pero se de ese 13 de septiembre de qué año? O sea, cuando estás pasando la dieta y nací, tú me comentas que fuiste allá a Bogotá a tener la niña con tu hijo exactamente, y tuviste la y a los 20 días de la dieta te volviste a San José del Guaviare, más o menos, ¿en qué año fue eso? Testigo: a Concordia, cuando eso vivíamos en concordia.
Fiscalía: Ah ok, perdóname, a concordia más o menos, ¿rcuerdas el mes, el día, el año, cuando regresaste? Testigo: No señora. Fiscalía: ¿Ni el año recuerdas? de pronto haciendo cuentas de de los días, el año en que nació tu hija, que me dices que fue en el 2007. Testigo: Pues ella tiene, ella cumple 13, 7 años ahorita el 13 de septiembre.
Fiscalía: ¿Recuerdas hacer cuánto? ¿Sí fue como más entonces en el 2007? Juez: Señora Fiscal, considero de que ella no ha comprendido la pregunta. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 30 Fiscalía: Gracias Señoría, la voy a hacer más clara, señora Yeisny Paola, lo que quiero que me indique es como en qué año, pues usted me refiere que la niña nació en el 2007, más o menos cierto, la niña que nació en Bogotá. Testigo: Pues tiene 17 años y pues es que como tengo tantos, pues.
Fiscalía: Tranquila, tranquila, no te preocupes, no te preocupes, tú me dices que fue en el 2007, esto ya lo referiste aquí en audiencia, tú dices que estabas pasando la dieta y que fue cuando te devolviste por la llamada de la señora Alba que fue tu vecina. ¿Cierto? Testigo: si señora. Fiscalía: esa ya, o sea, de de la llamada de la señora Alba y cuando tú regresaste a puerto concordia, más o menos recuerdas qué mes fue o qué y en qué año estabas, teniendo en cuenta que si la menor nació en septiembre más o menos del 2007 que dices tú, podrías de pronto hacer cuentas a así. Testigo: Fue como para los primeros de octubre.
Fiscalía: Listo, es de octubre del año 2007. Muchas gracias señora. Y cuando llegaste a Puerto Concordia, ¿Laura te refirió algo en concreto que por qué estaba así de deprimida, de triste? Testigo: Sí señora. Fiscalía: ¿qué le comento? Testigo: Pues yo le pregunté, yo me vine preocupada por lo que me ha dicho la señora Alba y cuando llegué, llegué y la senté y le dije que qué le había pasado.
Entonces ella me decía que no, que ella no me podía decir que porque que él papá le pegaba o pronto yo le pegaba, entonces yo le dije mami, dígame, qué pasó, entonces Doña alba estuvo presente cuando la niña hizo la confesión de lo que le había pasado, yo le dije, le dije, mami, fue que su papá entró algo otra mujer o por qué está así y ella no hacía sino llorar y llorar a lo último, pues yo le dije, mami, cuénteme, cuénteme todo que yo que no va a pasar nada, yo yo no voy a dejar que le pase nada, ahí fue cuando la niña me comentó todo lo que le había hecho el papá, Fiscalía: y cuénteme qué fue lo que le comentó. Testigo: Ella me dijo que el papá había llegado tarde la noche borracho y que y que había sacado a la había llamado como ellos dormían todos tres, todos cuatro dormían en, en una sola cama y la, pues la pieza era una sola habitación, no tenía división ni nada.
Entonces ahí él, él despertó a la a la mona, a Lorena, a la otra hija y le dijo que se pasará y lo acompañara a la cama y pues Lorena, mi hija, me comenta que él la empezó a manosear y que ella se puso a llorar y ella salió a correr y se metió otra vez en la cama de donde estaban todos, y que entonces él ahí llamó a Laura y le dijo que se fueran a dormir, que lo acompañara a dormir con él y entonces ahí Laura se paró, pues como era el papá se fue para allá., entonces Laura dice que él la empezó a manosear, a besar, que le quitó la ropa interior, le empezó a a a besar partes íntimas y que entonces ahí pues que se lo fue a introducir y eso y que ella se puso a llorar y que le tapaba la boca, que le decía que no hiciera bulla.
Fiscalía: Ok, esas partes íntimas a la que te refieres, disculpa Yeisny Paola va a ser un poco, tienes que ser un poco descriptiva Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 31 al momento de describirlas, de de darme tu respuesta, ¿a partes íntimas, a qué te refieres exactamente? ¿Qué te dijo, ues Laura, la joven Laura? Testigo: Pues Laura me dijo que el papá le había bajado los cuquitos y que y que le había empezado a besar la vagina.
Fiscalía: Ah ok y cuando refieres introducir, ¿a qué te refieres? Testigo: Pues ella me dijo que, que el papá pues se había bajado la ropa interior y que había empezado a a hacerle con el pipí allá y que a ella le dolía mucho que entonces ella le decía, papá no, a mí me duele, que él le había dicho, le había tapado la boca, le había dicho, cállese que escuchan los vecinos y que ella empezó a patalear y eso y que y que y que se había bajado de ahí de la cama y se la iba a meter en en la de de ellos dormían.
Fiscalía: Ok listo. Cuando refieres introducir allá, ¿a qué te refieres? 45:18 Testigo: Pues cuando yo llegué acá a Concordia, la niña me dijo que ella le dolía mucho allá. Fiscalía: ¿Y allá, qué parte del cuerpo es? Testigo: La parte de la vagina y ella me dice que ella que ella botaba algo rojo porque igual ella era una niña, no sabía que era eso y entonces que le dolía mucho para hacer chichi.
La verdad, yo no puedo decir que, que se lo introdujo o no, lo único que yo estoy contando es lo que me dijo la niña porque la niña estaba manchando. Fiscalía: Claro, claro, no, te entiendo, muchas gracias Yeisny, pero tú me comentas que la menor te dijo que se lo introducía allá, entonces, ¿a qué te refieres? ¿Qué le introdujo y dónde se le introdujo? Testigo: Ella me dijo que el papá se había bajado lo de la ropa interior y que empezó a hacerle con el pipí, que a ella le dolía mucho y que le ardía y le dolía, y que por eso ella, ella le decía que no siguiera.
Fiscalía: ok listo. ¿Tú recuerdas la edad que tenía Laura para esa época que que narró lo que me cuentas? Testigo: Laura tenía. Sí, ella tenía 7 añitos. Fiscalía: Ok, muchas gracias. Después de de bueno, cuando tú llegaste a Puerto Concordia, ¿tú notaste a Laura diferente anímicamente, hacia como comportamientos diferentes? ¿Cómo era su comportamiento? Testigo: Laura no era la misma cuando yo me fui ella, cuando yo llegué, ella no quería ir a estudiar, se la pasaba llorando, cambió totalmente, o sea ya de lo alegre que era, ya no no era la misma.
Fiscalía: Ah ok, luego de que la menor le cuenta, pues lo sucedió con el señor Hermes, que es el papá de la menor, ¿usted qué hace? Testigo: Yo cuando él llegó del trabajo, yo le hice el reclamo y él me dijo, a mí me dijo que que la verdad él estaba borracho, que él no se recordaba y entonces yo alegué con él que porque había hecho eso si era la hija, entonces pues ahí nosotros nos separamos y pues yo fui a poner la demanda ahí en Concordia, yo la fui a poner, pero de ahí esto del hermano, la mamá, todos me dijeron que no lo Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 32 demandara, que ese era el papá de mis hijos, que yo no sé qué, entonces ya lo último la mamá me dijo a mí que si yo no le quitaba esa demanda a él, que ya sabía cómo era el tío, que que él era jodido y que me podía estar jodiendo a mí. Fiscalía: Ok señora Yeinsy, y ¿usted siguió conviviendo con el señor Hermes, después de que Laura le comentó lo que ocurrió? Testigo: Sí señora.
Fiscalía: ¿Por cuánto tiempo? Testigo: No recuerdo el tiempo, pero sí nosotros seguimos conviviendo. Fiscalía: ¿Y por qué? ¿Por qué se separaron señora Yeisny Paola? Testigo: Nosotros nos separamos porque ya no nos entendíamos y peleábamos mucho. Fiscalía: Ah ok, ¿ y la joven Laura le mencionó cuántas veces ocurrió de pronto estos inconvenientes con el señor Hermes, si fue solo esa única vez que pues le contó a usted o fueron otras veces? Testigo: Pues ese día que yo llegué de Bogotá, ella me confesó eso, y ya, pues yo hablé con Hermes, discutimos fuertemente, hubo un problema, entonces ya él dijo que él lo había hecho inconsciente, que estaba tomado.
Seguimos conviviendo y pues esto ya con el tiempo, ya la que me habló que Hermes otra vez había metido a la niña a la pieza en otra casa que nos habíamos pasado fue la niña mía la mona, en un día estaban ellas jugando y discutiendo, entonces yo las iba a castigar y la mona le dijo a a la grande a Laura, usted está buscando que le diga a mi mamá que usted otra vez se metió a la pieza con mi papá y yo miré todo porque yo me paré por un huequito y miré todo lo que le estaba haciendo a mi papá. Fiscalía: Ok, ¿y tú te refieres a la mona, me podrías dar el nombre a en a quien haces referencia? Por favor.
Testigo: Angie Lorena Cifuentes, Santamaría. Fiscalía: Ok y eso cuando tú me cuentas que (50:02) tu hija la que le dices es la mona. ¿Eso en qué año fue? Testigo: La verdad no recuerdo cuánto tiempo fue después de lo que pasó. Fiscalía: ¿y dónde vivían en esa cuando ocurrió lo que me acabas de de decir? Testigo: Ahí mismo en Puerto Concordia.
Fiscalía: No, pero tú me dijiste que se habían mudado para San José. Testigo: No Fiscalía: ¿O sea, todo fue en Puerto Concordia? Testigo: Sí, lo que pasó todo fue en Puerto Concordia. Fiscalía: Ah ok y esa vez que Angie Lorena Cifuentes le dice a la hermana Laura que está buscando que le cuente ¿Angie te contó qué era lo que había sucedido.? Testigo: Sí, yo los iba a castigar porque estaban muy cansones, entonces empezaron a pelear con, entre ellas y llegó y dijo, le voy a decir a yo, yo estaba lavando y yo alcancé a escuchar cuando Lorena le dijo a Laura, le voy a decir a mi mamá que mi papá qué Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 33 día llegó y volvió la metió a la pieza y yo y yo misma miré por un huequito porque era una casa de tablas todo lo que le hacía mi papá. Entonces yo cogí a la niña y le pregunté y me dijo que, que Laura se había acostado, él me la había acostado en la cama, le había repetido lo mismo que le hizo la primera vez.
Fiscalía: Y bueno, y qué pena yo ser como tan descriptiva en esto, señora Yeisny Paola, pero es necesario que nos describas. ¿A qué es, qué exactamente te dijo Angie Lorena, que se repitió, o sea, cuando ella vio por el huequito, qué te dijo exactamente? Testigo: Lorena me dijo que, que el papá había llegado y le había dicho Laura venga, y que Laura se había metido a la pieza y entonces él se le cerró la puerta, la acostó y entonces a ella se le hizo raro porque como ya había sucedido y Lorena como es más hiperactiva, ella de una vez se, se, se paró por el otro cuarto y se puso a mirar por un hueco y dijo que el papá le había bajado los cucos a Laura y le había empezado dar besos allá. Fiscalía: ¿allá a qué te refieres? Testigo: En la parte vaginal”31.
A ello se le agrega lo visto directamente por Lorena, la hermana de la víctima, quien no solo fue testigo presencial de que Hermes Cifuentes besó la vagina de la afectada LYCS luego de que la progenitora regresara de Bogotá, sino que además notó la afectación emocional de la víctima, quien pasaba llorando, sin ganas de ir al colegio y quien refería que le dolía mucho la vagina, además la testigo vio sangrar a Laura luego de lo sucedido, esto es, cuando se quedaron solas al cuidado del señor Cifuentes: “Fiscalía: OK, y en esa época que estaba solo con el señor Hermes, ¿por qué se quedaron solamente con el señor Hermes, tú, tú y tus hermanos? Testigo: Porque en ese momento mi mamá se había ido a, la habían trasladado para Bogotá porque iba a tener a mi hermana Ingrid, pues ella nos dejó con, con Hermes. […] Testigo: Yo le voy a comentar de lo que me acuerdo, porque la verdad eso es, eso fue hace muchos años, el día que mi mamá, el día que mi mamá la trasladaron para Bogotá, ella pues fue un momento así de la nada y pues a ella la trasladaron y ella nos dejó, pues con Hermes.
En ese momento yo me acuerdo que en una noche, pues él, él estaba ahí con nosotros, nosotros nos acostamos a dormir, él salió, llegó tardecito, continuó, pues él llegó tarde y 31 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 25:25 a 1:09:44, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 34 pues él me llamó, me dijo que me fuera a acostarme con él, pues yo fui y me acosté en la cama con él porque se supone que era mi papá, pues normal y qué en un momento a otro le empezó como a darme picos, como que eso y pues a mí me dio como cosa, yo me pasé para mi cama, me acosté con mis hermanos ya cuando amaneció yo me fui para el baño ¿Por qué? Porque yo escuché que mi hermana chillaba, entonces yo me fui para el baño y empecé a recochar con ella, porque en ese momento teníamos que ir a estudiar, bueno, estábamos en primaria, ¿y qué? Y pues ella estaba chillando y estaba agachada, ella estaba sangrando y yo le dije qué, qué le había pasado y ella me comentó que esa misma noche, pero yo no me di cuenta a qué hora se levantó ella, que él la había levantado y pues que se la había llevado para la cama y había abusado de ella.
Fiscalía: Ok, de abusado. ¿A qué te refieres? ¿Laura te contó algo más? Testigo: Ella me dijo que pues que él había abusado de ella, que había violado totalmente. Fiscalía: Yo sé Anyi que es un poco incómodo las preguntas, pero yo necesito que seas descriptiva ¿A qué te refieres con violar o abusar? Tranquila, no te preocupes con tómate tu tiempo.
Testigo: Pues él abusó de ella. Ella me dijo que él, él la empezó a besar, que empezó a tocarle allá y pues abusó de ella. Fiscalía: ¿Te dijo algo más Laura? ¿allá a qué te refieres? Yo sé que es un poco incomodo Anyi tómate tu tiempo, tranquila, pero necesito que por favor seas descriptiva en las respuestas que te estoy, que te la las preguntas que te estoy dando.
Testigo: Pues que él, pues que él abusó de ella, que él la acogió y pues como le digo, es que eso suena tan malo. 14:43 Fiscalía: Tranquilo, dilo como suena. No te preocupes. Testigo: Como le digo, él le empezó a besarle la vagina y en ese momento aprovechó y pues hizo (llora). 15:29 Fiscalía: Sigue tranquila, es que es necesito, te entiendo, no te preocupes.
Juez: Vamos a darle un compás de 5 minutos y ya retomamos nuevamente teniendo inicio sobre las 9:00 de la mañana. Fiscalía: Bueno, entonces tú me estabas contando que encontraste a tu hermana en el baño y que ella te contó. Entonces me estabas contando que le besó la vagina. Cuéntame, ¿qué más te contó Laura? Testigo: Ella me dijo, pues yo le voy a decir como ella me lo dijo.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 35 Ella me dijo que le había dicho que que se fuera y se acostara con él, así como lo hizo conmigo, pero ya después había sido primero ella y me dijo que ella se había ido y se había acostado con él, me dijo que él le empezó a darle picos, que la tocaba allá, le dio besos allá y ahí fue que pasó todo, él, él había abusado de ella en el sentido de que pues cómo se dice.
Fiscalía: ¿Allá te refieres a la vagina? ¿De pronto Laura, te mencionó algo sobre el sobre el cuerpo de del señor Hermes? Testigo: Sí que él se lo había sacado y que se lo había metido y pues que le había dolido mucho, que no aguantaba el dolor (llora). Fiscalía: ¿Y sacado y metido a qué te refieres? ¿De pronto a alguna parte del cuerpo del señor Hermes? Testigo: Sí señora.
Fiscalía: ¿me puedes referir cuál se refirió Laura? Testigo: El pipi. 18:42 Fiscalía: Muchas gracias Anyi, ¿tú recuerdas que edad tenías para esa, para cuándo, para esa época que me cuentas, que sucedió eso? Testigo: ¿La edad que yo tenía? Fiscalía: Sí. Testigo: Yo tenía 6 añitos cuando eso. Fiscalía: ¿Y Laura, recuerdas cuántos años tenía? Testigo: Ella tenía 7 años, no nos llevábamos mucho. […] Testigo: Sí señora, ella solo se la pasaba chillando, no quería hablar con nadie, no quería que la molestaran, lo único que me decía a mí era que no le fuera a decir nada a nadie, que por favor no le fuera a decir nada a nadie. […] 27:02 Fiscalía: Ah listo, vale, no te preocupes, Anyi, tú recuerdas, ¿cuánto tiempo cómo se enteró tu mamá de lo que había sucedido? Testigo: Ya con el con los días, pues que yo ya la miraba bien a ella y pues nosotras íbamos a la escuela, ya mi mamá nos empezaba a llegar a la escuela, bueno, nos enviaba, ella, mi hermana, pues yo era con esas ganas de contarle, yo quería contarle a mi mamá, pero mi hermana me decía que no, que ella estaba muy mal, pues que, que todavía no, después le contamos, ya cuando a los días como a los no, como a la semana, yo no me aguanté y yo le conté a mi mamá, pero cuando le conté a mi mamá nosotros ya nos habíamos pasado de casa. […] Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 36 Fiscalía: Ah ok listo.
Y luego de que le contaron toda su mamá, ¿tú mamá continuó con el señor Hermes, o sea, mantuvieron la relación, seguían? 29:54 Testigo: Pues que yo me acuerde ese día que le contamos, mi mamá reaccionó de una manera agresiva, porque la demora fue que llegó él, ella ya le pegó a él, cogió una varilla, le daba, o sea, momento de rabia, la rabia que tenía y ese día pues pelearon, yo vi que ella cogió una varilla, me recuerdo tanto que ella cogió una varilla y le pegaba a él y hasta le rajó la cabeza, nosotras chillamos y mi hermana decía, si pilla usted por qué le contó, ahora están peleando, ahora mi papá me va a regañar. […] Defensa: Sí señora juez, gracias.
Anyi, le manifestó usted a la señora juez a través de las preguntas que la señora fiscal hizo que usted tenía 6 años cuando un día se dio cuenta o se levantó y vio a su hermana llorando, sangrando y en el baño muy mal porque al parecer había sido objeto de abuso. ¿Eso es cierto? Testigo: Sí señora. Fiscalía: Ah ok, ¿tú también le contaste a la abogada, a la doctora Janet, le contaste que tu papá se fue 2 veces, mencionaste que la primera vez porque viste lo que había hecho, ¿qué fue lo que viste, Anyi? Testigo: Sí señora, yo dije eso.
Cuando o sea la primera, cuando ellos volvieron o cuando el, cuando ellos volvieron, ¿cierto? Fiscalía: Sí, pero le te refieres a a esa oportunidad que habías visto. Testigo: Sí que ellos volvieron y yo dije, yo vi lo que pasó. Lo que. Fiscalía: Exactamente, ¿qué viste? Testigo: Mi mamá se había ido, yo no recuerdo si fue a trabajar o a comprar algo, no recuerdo bien, pero ese día yo me acuerdo que mi hermana estaba durmiendo en la pieza de mi mamá y era la primer pieza de la entrada a la puerta, yo me quedé con mis hermanos jugando afuera, porque yo me recuerdo que, que no el color de la de la casa, pero me acuerdo que el color del piso era amarillo, entonces nosotros siempre, yo mantenía jugando con mis 2 hermanos afuera y ese día yo de entré, yo vi que él llego de trabajar y él y normal yo entré porque yo ya sabía lo que había pasado y pues siempre mantenía pendiente.
Fiscalía: De tu hermana. Testigo: De entré y yo vi que él entró a la pieza de mi mamá y yo sabía que mi hermana se había quedado dormida ahí, él cerró la puerta y la, la pieza de nosotros quedaba en la segunda, yo me subí por arriba y yo vi que le estaba dando besos allá a ella”32. 32 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 116, minuto 1:00 y ss, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 37 Nótese como las declaraciones coinciden en aspectos determinantes: (i) los hechos abusivos de índole sexual se presentaron en Puerto Concordia cuando la madre de LYCS se fue a dar a luz a otra de sus hijas -tal cual se plasmó en los hechos jurídicamente relevantes acusados- y LYCS tenía 6-7 años;
(ii) el abuso perpetuado llevó a la ruptura familiar, (iii) existió un cambio anímico en la menor y (iv) ese abuso consistió en que el padre de Laura la besó, manoseó, le bajó la ropa interior y le introdujo parte de su miembro viril por lo que resultó lastimada, esto en dos ocasiones. La a quo, fundamenta el fallo absolutorio, entre otras en la falta de coincidencia de cómo se enteró la progenitora Yeisny Paola del abuso que había sufrido su hija Laura, empero evidencia esta corporación que dicho argumento no encuentra validez de lo ocurrido en sede de juicio, pues las tres versiones -madre, hermana y víctima- coinciden en afirmar que Alba alertó a la señora Santamaría en su ausencia de que algo pasaba con LYCS y la propia Yeisny relata que tanto Laura como Lorena le informaron lo sucedido.
Además, se vislumbra una afectación emocional de lo sufrido que pasó por alto la juzgadora de conocimiento, la víctima relató cómo el abuso la llenó de vergüenza, tristeza y falta de ganas de continuar con su rutina, tan es así que dejó de ir al colegio, cambios comportamentales que evidenciaron tanto su hermana como su madre, última que afirmó que cuando llegó de Bogotá su hija no era la misma, claramente ello se debía a juicio de esta magistratura a los hechos abusivos que soportó LYCS de manos de su padre, lo que corrobora la aflicción psicológica del abuso sexual y refuerza el dicho de la víctima conciso, coherente y detallado.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 38 Lo anterior, también es posible corroborarlo con la valoración que realizó la psicóloga Sandra Patricia Contreras, quien examinó a LYCS en 2012 y puso de presente muchas situaciones de violencia que afectaban a la niña para ese entonces, entre ellas, el abuso sufrido años atrás y que como conclusiones se determinó un grado de afectación alto, evidenciándose que se usó para la valoración tanto el método de observación directa como el protocolo NICHD33.
Por lo que, no se puede extraer que fue un examen inicial sin sustento alguno, ya que aun cuando había pasado mucho tiempo sí se determinó el método utilizado. Resaltándose que la valoración psicológica a LYCS se llevó a cabo 5 años después de ocurridos los hechos y las declaraciones se recibieron 17 años después de perpetuado el abuso, por lo que resultaba apenas lógico que por el paso del tiempo se recordara aquello que había sido de mayor impacto, siendo un dato accesorio si Laura o Lorena o las dos como se determinó le comentaron a la madre lo sucedido, circunstancia que jamás puso sobre la balanza la falladora de instancia y que resulta vital en un proceso con una demora excesiva.
De manera que, no existe la inconsistencia en lo relatado por la víctima, su madre y su hermana. En segundo término, apoya la falladora de instancia su determinación de absolver en el hecho de que el abuso hubiera ocurrido en una habitación donde en una de las camas se encontraban tres menores. Al respecto, debe 33 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 079, minuto 29:01 a 1:54:34, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 39 indicar este órgano colegiado que ello no es óbice para restarle valor a lo dicho por la víctima, pues lo ocurrido se dio en horas de la noche cuando ya todos se encontraban dormidos y además no existe duda de la perpetración de los actos, pues aun cuando todo ocurrió en una misma habitación se dio en dos camas distintas, pues tal como lo expuso la joven una de las camas era para los hijos y otra para los padres: “Fiscalía: Ah ok y tú cuando vivías en esa casa y pues ese año que me dices que tu mamá estaba por Bogotá, ¿con quién dormías? Víctima: Pues yo me acuerdo muy bien, eran 2 camas, era una grande y una pequeña. En la grande dormíamos los cuatro hermanos, que era Jason, Camilo, Lorena y mi persona, y pues en la pequeña dormía Hermes y mi mamá”34.
Así, LYCS es llamada por su padre para su cama, deja a sus hermanos y es violentada en su integridad sexual. Además, un hecho de corroboración que soporta la credibilidad de lo narrado por la víctima, pasado por alto por la a quo, es que cuando su padre llamó a Laura para abusar de ella, su hermana Lorena escuchó cómo lloraba y cómo le decía que no, pero paralizada por el miedo y con sus escasos 6 años no pudo evitar que su padre no satisficiera su deseo carnal con su hermana de tan solo 7 años.
Lo anterior por cuanto, tal como lo destacaron los recurrentes no se hizo un examen juicioso de la declaración de la hermana de LYCS, quien adujo: “Testigo: Yo vi que él llegó, levantó el, el toldillo y la cogió y pues ella se dejó llevar y él la cogió y se la llevó para la cama y la cama no queda lejos de la de nosotros, queda en un rincón. Fiscalía: Y cuando levantó el toldillo y cogió a Laura, ¿qué viste, 34 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 1:21:12, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 40 qué hizo. Por favor, se descriptiva, sé que también es difícil, pero se descriptiva en qué hizo el señor Hermes con Laura en ese momento que tú viste con tus propios ojos. Testigo: Yo vi que él la llamó y ella se paró y él la cogió y la alzó, la alzó y la llevó alzada. Eso fue lo único que yo vi, ya ahí yo pues normal, yo me quedé despierta y yo solo escuchaba que ella decía que no, que no, y chillaba y como le digo, yo no podía hacer nada porque me daba miedo.
Fiscalía: Tranquila, claro, Anyi eras muy pequeña, claro, eras muy pequeña, no te preocupes, ¿Anyi y esto fue en horas de la noche? Testigo: Sí señora. Fiscalía: ¿En qué momento fue? Por qué me refieres qué horas. Testigo: Horas de la noche. Fiscalía: Ok lista, y esa segunda ocasión que sucedió, ¿dónde vivían, dónde estaban, estaban en la misma casa? Testigo: Ahí mismo, mi mamá todavía no había llegado”35.
Que ello haya ocurrido en una sola habitación no desvirtúa el abuso perpetrado, más bien el relato de la víctima encuentra corroboración con lo visto y escuchado por su hermana Lorena, quien ya estaba alerta de lo que su padre era capaz de hacerle a LYCS, más aún cuando aprovechaba la noche para que sus demás hijos se encontraran dormidos.
Así como tampoco se vislumbra que el hecho de que el consumo de alcohol del encartado fuera mucho a juicio de la afectada, quien fue quien se quedó una temporada sola con su padre y sus hermanos y se catalogara de manera “normal” por la señora Yeisny pueda ser argumento con la entidad suficiente para derruir la ocurrencia efectivamente como se dio del abuso perpetrado por un padre hacia su menor hija en reiteradas ocasiones (dos) quien además se encontraba en un contexto de violencia, rechazo y maltrato, pues es irrelevante si Cifuentes Mateus consumía poco o mucho licor, lo cierto es que llamó a su hija en dos ocasiones, la manoseó, le toco la vulva, la besó y la maltrató con el pene en su zona 35 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 116, minuto 21:03 y ss, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 41 vaginal. En tercer lugar, yerra la juzgadora cuando pone de presente que no es posible que se hayan perpetrado dicho acceso carnal por la evidente falta de penetración ante un examen sexológico que no arrojó desfloración, sino que por el contrario evidenció unas partes genitales normales.
Se tiene que el profesional en salud, Jhon Jaime Chaparro, del examen médico adujo que se dictaminó para septiembre de 2012 que LYCS no presentaba ningún trauma externo en sus partes genitales: “Fiscalía: Gracias su señoría, ¿me podría indicar qué conclusión tiene el dictamen médico legal? Jhon Jaime Chaparro: Sí, la conclusión, después del examen que realizó la doctora, ella refiere que hubieron unas maniobras sexuales, tipos tocamientos y una penetración vaginal por parte del progenitor, pero que en el examen físico no presentó lesiones de trauma externos, pues por lo cual no hay una incapacidad y el examen genital encontró un himen, un himen de forma festoneada, el cual no era, no es elástico y no presentaba signos de trauma en el examen anal y pues era normal y le envió y recomendó pues que hiciera una valoración por parte de psicología. Fiscalía: OK.
Muchas gracias doctor Chaparro. ¿Y qué protocolo se utilizó para el abordaje de esa menor en ese examen técnico médico legal? Jhon Jaime Chaparro: Sí se aquí pues se utiliza, como les dije anteriormente, todos los funcionarios de acá del Instituto utilizamos el protocolo de valoración, se consigue así, de valoración sexológica y ese es el que se, se utilizó. Como dije anteriormente, está compuesto de varios ítems y como pueden ver hay una narración de los hechos, unos antecedentes, un examen físico y de acuerdo a esto, pues también hubo una conclusión de lo que la doctora en su momento, en el momento de la valoración realizó”36.
Ahora bien, en este punto se hace necesario recordar que el abuso consistió en que Hermes Cifuentes en reiteradas oportunidades (dos) manoseó, besó, le tocó la vulva, le bajó 36 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 2:07:25 a 2:44:50, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 42 la ropa interior y lastimó con su pene en la vagina a su hija de 7 años LYCS cuando su madre se fue a dar a luz a su otra hermana a Bogotá, en una oportunidad solo fue el manoseo -tocamiento, tocamiento en la vagina y beso- lo que se constituye a juicio de esta magistratura actos sexuales (art. 209 CP) y en la siguiente ocasión hirió con su pene la vagina de la víctima al introducirlo previo a bajarle la ropa interior, lo que le generó dolor y sangrado, constituyéndose en acceso carnal (artículo 208 CP) a criterio de esta órgano colegiado, como pasará a abordarse.
Recuérdese que Laura con total credibilidad como hasta ahora se ha abordado a juicio de esta magistratura, expuso: “Víctima: Pues una, esa noche que nos quedamos solas con él, él fue a mi cama y me dijo, ¿Laura, vas a dormir conmigo? Y yo pues como era mi papá, pues yo dije sí, y me pasé para la cama de él y pues él empezó a manosearme, a tocarme y yo le decía que, que por qué me tocaba y ahí me empezó a bajar los cucos y pues me lastimó, yo salí corriendo para el baño, yo salí corriendo para el baño, al rato yo me fui gateando para mi cama y pues me hice al rincón para que y al ratico él fue a buscarme, pero no, ahí llamó fue a mi hermana Lorena.
Fiscalía: OK listo, Laura, discúlpame las preguntas que te voy a hacer, necesito que seas descriptiva en las respuestas, cuando tú me dices que te manoseaba, ¿a qué te refieres exactamente? ¿A qué parte del cuerpo te tocó? Víctima: Pues él me, me llegó a besar, me tocó allá también. Fiscalía: ¿Te refieres allá, discúlpame, me podrías decir exactamente qué parte del cuerpo? Víctima: La vagina.
Fiscalía: OK. 1:25:31 ¿Y cuántas? ¿cuántas veces ocurrió, ocurrió esto? que tú me cuentas Víctima: Pues yo me acuerdo muy bien, ocurrieron 2 veces. Fiscalía: OK. ¿En esas 2 veces que tú me dices te manoseaba, hacía algo más o solo era el manoseo? Víctima: La primera vez fue manoseo la segunda vez si me alcanzó a. 1:26:04 Fiscalía: Bueno, tranquila, tranquilo, tranquila, no te preocupes, bueno. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 43 Víctima: Pero con su pene me alcanzó a tocar allá. Fiscalía: Allá, discúlpame que te pregunte.
Víctima: en la vagina”37. Sobre los actos sexuales con menor de catorce años la jurisprudencia ha dicho: “A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».
De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales.
Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021).
Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»”38.
De lo relatado por la víctima en consonancia con la 37 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 1:10:12 a 1:53:35, Expediente Digital. 38 Corte Suprema de Justicia, SP758 de 2025. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 44 corroboración de su dicho tanto de la declaración de la madre, de la hermana de esta y la psicóloga antes valoradas por esta magistratura se constata que Hermes Cifuentes materializó la descripción típica contenida en el artículo 209 del Código Penal en su primera forma, pues sometió a LYCS a ser coprotagonista de los actos sexuales, pues la manoseó, la besó y le tocó la vagina, ello cargado sin lugar a dudas de una connotación de lujuria a fin de satisfacer su apetito sexual, aprovechándose de la oscuridad de la noche y de que sus demás hijos debían estar dormidos, logrando que su víctima se encontrara aislada para materializar su cometido, más aún cuando dichos delitos ocurren precisamente en entornos íntimos, sin que en muchas ocasiones de los simples actos se dejen secuelas físicas, pero sí como en el caso concreto efectos psicológicos y daños emocionales que cambian el comportamiento de la víctima, de allí que aun cuando el examen médico, el cual se practicó más de 4 años después de sucedido el hecho, no haya arrojado secuelas palpables físicamente, ello no desvirtúa el dicho de la afectada y la materialización de esos tocamientos y beso de contenido sexual.
Para esta corporación no existe duda acerca de cómo el objetivo del encartado era el de saciar su apetencia erótica pues nada diferente se puede deducir de haber generado con la entonces menor un contacto físico incluida sus partes genitales cargadas de ese contenido lascivo, de allí la materialización del tipo penal contenido en el artículo 209 CP.
Dicho momento, no puede estudiarse de manera aislada, sino que tiene que compaginarse con lo ocurrido en una segunda oportunidad donde el encartado le baja la ropa Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 45 interior y lastima la vagina de LYCS con su pene, por lo que a ella le duele y según lo visto por Lorena, la hermana de la víctima, producto de ello, esta sangró y se quejaba del dolor.
Nótese en primer lugar, como la víctima relata: “Víctima: Pues una, esa noche que nos quedamos solas con él, él fue a mi cama y me dijo, ¿Laura, vas a dormir conmigo? Y yo pues como era mi papá, pues yo dije sí, y me pasé para la cama de él y pues él empezó a manosearme, a tocarme y yo le decía que, que por qué me tocaba y ahí me empezó a bajar los cucos y pues me lastimó, yo salí corriendo para el baño, yo salí corriendo para el baño, al rato yo me fui gateando para mi cama y pues me hice al rincón para que y al ratico él fue a buscarme, pero no, ahí llamó fue a mi hermana Lorena”39.
Lo que se compagina con el sangrado que evidenció su hermana Lorena: “ella estaba sangrando y yo le dije qué, qué le había pasado y ella me comentó que esa misma noche, pero yo no me di cuenta a qué hora se levantó ella, que él la había levantado y pues que se la había llevado para la cama y había abusado de ella”40. Además, dicho dolor también fue comentado por la víctima a su madre Yeisny Paola, quien la vio igualmente manchar: “Testigo: Pues cuando yo llegué acá a Concordia, la niña me dijo que ella le dolía mucho allá. Fiscalía: ¿Y allá, qué parte del cuerpo es? Testigo: La parte de la vagina y ella me dice que ella que ella botaba algo rojo porque igual ella era una niña, no sabía que era eso y entonces que le dolía mucho para hacer chichi.
La verdad, yo no puedo decir que, que se lo introdujo o no, lo único que yo estoy contando es lo que me dijo la niña porque la niña estaba manchando”41. 39 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 1:10:12 a 1:53:35, Expediente Digital. 40 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 116, minuto 1:00 y ss, Expediente Digital. 41 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 25:25 a 1:09:44, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 46 Así, las cosas, debe traerse a colación lo expuesto por el máximo órgano de cierre con relación al punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años: “De acuerdo con el artículo 208 del Código Penal, incurre en el mencionado delito quien «acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años».
A su vez, el artículo 212 de la misma codificación define el acceso carnal como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto». Respecto a la consumación del referido punible, la jurisprudencia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento esencial del delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales”42.
Además, el máximo órgano de cierre ha enfatizado sobre la prerrogativa según la cual el punible abarca el acceso carnal por lo que se ha denominado “vía vaginal”: “Al respecto, la Sala en SP3989, 22 de marzo de 2017, Radicado 44441, reiterando la SP666, del 25 de enero del mismo año, radicado 41948, acotó: «… El anterior referente jurisprudencial y doctrinal, así como el contenido del artículo 212 del Código Penal, al igual que la descripción de la anatomía genital femenina elaborada en precedencia, permite establecer que el acceso carnal, por la vía vaginal, se estructura desde el momento en que se ha accedido o franqueado la región vulvar, entendida esta como la región limitada por los labios mayores —incluidos estos— pues esa acción ya descarta el simple roce o tocamiento externo de los genitales femeninos, que configuraría la conducta de actos sexuales.
Así, pues, de todo lo anterior se extrae que la penetración por vía vaginal incluye —pero no se limita exclusivamente— al acceso del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, a la vagina propiamente dicha; abarca también el acceso del pene, cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto al introito o vestíbulo vaginal, que es el conjunto de estructuras que anteceden la entrada a la vagina y se ubican entre los labios menores, y que permiten hablar del 42 Corte Suprema de Justicia, SP758 de 2025.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 47 coito vestibular cuando hasta allí llega la penetración. Más aún: la denominada vía vaginal no se contrae exclusivamente al canal vaginal, al introito vaginal o al vestíbulo de la vagina; de acuerdo con las precisiones decantadas por la doctrina y han sido acogidas por la jurisprudencia de la Sala, la región anatómica que se compromete cuando se habla de acceso carnal no es otra que la apertura vulvar u orificio vulvar, de allí que se diga que el acceso a la vía vaginal supone «atravesar los órganos genitales externos de la mujer» (ibid. rad. 41948).
Es así que cuando la introducción del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo del agente u objeto, «franquea la apertura vulvar», como lo describe la doctrina, o atraviesa las estructuras genitales externas, se configura el acceso carnal, esto es, la invasión a la esfera genital íntima de la víctima, y se entiende que el sujeto activo ha ido más allá del tocamiento externo de los genitales femeninos, que configuraría un acto sexual diverso del acceso carnal…»”43.
De lo expuesto por la jurisprudencia en torno al delito de acceso carnal, se tiene que este se materializó en el caso concreto, pues aun cuando el médico forense encontró más de 4 años después, circunstancia pasada por alto por la a quo, que la niña para ese entonces LYCS no tenía lesiones traumáticas y que su himen estaba normal, de ello no se puede decir como mal lo interpretó la falladora de instancia que no se demostró el acceso carnal, tan es así que en la propia valoración de salud se consignó que había pasado 4 años desde la la ocurrencia de los hechos por lo que era posible no haber encontrado rastros y se recomendó valoración psicológica44.
La menor narró que el encartado le bajó la ropa interior y lastimó con su pene su vagina lo que le dolió y luego la hermana ve como esta sangra, de lo que resulta evidente que la juzgadora de instancia partió de una premisa errada de que el acceso carnal solo se materializa a su juicio por la penetración del miembro viril en la vagina propiamente 43 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP438 de 2024. 44 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 2:07:25 a 2:44:50, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 48 dicha. Empero, lo que ocurrió en el examine fue la introducción del pene del encartado en esa región vulvar como lo ha entendido la jurisprudencia, no de otro modo a esta le duele e inmediatamente sangra, situación probada en que evidentemente no se puedo constatar en el examen médico por el paso del tiempo, pero que en nada descarta para esta corporación la estructuración de la conducta punible, ello fue la penetración del miembro viril del encartado en la región vulvar de la menor de 7 años LYCS, recordándose que contrario a lo que parece entender la falladora de instancia el tipo de acceso carnal no exige para su configuración la altercación o el desgarro del himen, tarifa legal que parece haber impuesto la a quo de manera equivocada.
Queda claro para esta magistratura que Hermes Cifuentes accedió a su hija LYCS de tan solo 7 años de edad introduciendo su miembro viril en la región vulvar de aquella previo a bajarle su ropa interior frente a lo cual le genera dolor y sangrado bajo una intención totalmente lujuriosa, configurándose el delito consagrado en al canon 208 CP, contrario a lo aducido en el fallo de primer grado, máxime si se tiene en cuenta que no se exige que el dictamen médico legal sea el único medio que permita la efectiva materialización45.
Como cuarto punto de análisis, se tiene que el despacho cognoscente para sustentar la absolución adujo que se había presentado falta de certeza de la calenda en la que ocurrieron los hechos, ya que, de las entrevistas extrajo que ello había acontecido en el 2007 y en la denuncia se plasmó el año 45 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP438 de 2024.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 49 2008. Al respecto, para la Sala, la juzgadora estudió de manera cercenada los hechos jurídicamente relevantes, mismos que debían ser analizados de forma íntegra para evitar juicios incompletos y en consonancia con lo efectivamente probado en el juicio, resultando para este órgano colegiado que la incertidumbre alegada no se presentó. Para ello, es menester recordar que el principio de congruencia tiene que estar presente en las decisiones judiciales, por esto se pregunta la Sala, ¿qué implica que una determinación sea congruente? En lo atinente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1431-2025 esbozó: “Al respecto, es preciso recordar que, como lo tiene amplia y pacíficamente decantado la Sala, la congruencia tiene tres facetas distintas: (i) fáctica;
(ii) jurídica y (iii) personal. La primera se refiere a la correspondencia entre los hechos que fundan la condena con respecto a aquellos por los que el procesado fue imputado y acusado; (ii) la segunda, tiene que ver con la calificación jurídica de la conducta y (iii) la tercera se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con respecto a aquella que fue condenada.
Si bien es cierto que la congruencia en su faceta jurídica es relativa y puede flexibilizarse en una serie de circunstancias precisadas por la Sala y que ahora no vienen al caso, lo cierto es que la congruencia fáctica y personal son absolutas: en ningún caso es posible condenar a una persona distinta a la que fue imputada, o por hechos distintos a los que fundaron el inicio de la actuación penal”.
Constata esta Corporación que Hermes Cifuentes Mateus fue acusado e imputado por “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, consagrados en los art. 208, 209 y 211 numeral 5° del C.P.”, por los siguientes hechos: Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 50 “Se inicia la investigación por denuncia que instaura la señora YEISNY PAOLA SANTAMARÍA JEREZ el día 28 de junio de 2012 ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de San José del Guaviare en la que manifiesta que duró viviendo con el papá (HERMES CIFUENTES) de sus cinco (5) hijos con edades de 11 a 4 años, que cuando quedó embarazada de la última al no tener ayuda de su compañero HERMES CIFUENTES, ella viajó a Bogotá donde la hermana MARÍA OFELIA ROJAS para que le ayudara con la dieta, (DAR A LUZ) que eso fue hace 4 años (año 2008) y dejó los cuatro hijos en Puerto Concordia al cuidado del esposo HERMES CIFUENTES MATEUS, que como a los 20 días de haber tenido a la hija en Bogotá, una vecina de concordia de nombre ALBA le comentó que su hija de nombre LAURA estaba rara y llevaba dos días sin ir a estudiar y mantenía en la cama afligida, que de una vez viajó de Bogotá a Concordia y ahí la niña seguía igual, refería que cuando va al baño le dolía mucho al orinar, le arde mucho.
Que al preguntarle qué le ocurría ella le dijo que el papá HERMES CIFUENTES, había llegado borracho y ella dormía con los otros hermanos y el papá la llamó para que se acostara con él, que ella siendo el papá aceptó y este empezó a bajarle los interiores y la obligó a tener relaciones sexuales con él; situación que se repitió más adelante, siendo testigo de los hechos una de sus hermanas”.
De las pruebas valoradas por esta magistratura efectivamente se constató que las relaciones sexuales se materializaron en que el encartado en una oportunidad manoseó, tocó la vagina y besó a su hija de LYCS lo que se constituyó actos sexuales (art. 209 CP) y en la siguiente ocasión hirió con su pene la vagina de la víctima al introducirlo y al bajarle la ropa interior, lo que le generó dolor y sangrado, constituyéndose en acceso carnal (artículo 208 CP), ello cuando efectivamente la madre fue a dar a luz a su hija Ingrid en la ciudad de Bogotá, aspecto temporal demarcado en la acusación, que si bien no fue en el 2008 sino que se presentó entre el 13 de septiembre de 2007 - nacimiento de Ingrid- y principios de octubre de 2007 -días previos a que regresara la progenitora a su hogar en Puerto Concordia- no varía ni mucho desconoce el núcleo fáctico de la acusación vista como un todo, pues desde allí se determinó que el procesado debía defenderse de haber tenido relaciones sexuales en reiteradas ocasiones con su hija, probándose que fueron dos oportunidades, cuando esta se quedó sola con él Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 51 y sus demás hermanos porque su madre se fue a dar a luz a una de sus hermana a Bogotá hecho que al parecer no fue observado por la juzgadora y que en nada genera incertidumbre en la ocurrencia de los hechos, máxime teniendo en cuenta que en la SP414-2023 se establece que el tiempo de ocurrencia no hace parte como tal de los HJR.
A su vez, debe destacar la Sala que se determinó que el encartado luego de que la madre regresara de Bogotá volvió a agredir sexualmente a LYCS, pues su hermana Lorena vio como este le besaba la vagina, lo que se constituye en un hecho indicador de la apetencia sexual que pretendía en todo momento satisfacer Hermes Cifuentes con su menor hija.
Sin embargo, en virtud del principio de congruencia y atendiendo los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía atribuyó al procesado, el análisis de responsabilidad sólo tendrá en cuenta los dos abusos que narró LYCS, específicamente, los ocurridos cuando Yeisny Paola, su madre, se fue a Bogotá a dar luz. Ello, con el fin de evitar que se rebase el núcleo fáctico endilgado y el desconocimiento del derecho de defensa.
Finalmente, la a quo adujo que existían razones para que la víctima y sus familiares mintieran ya que se presentaba violencia al interior del núcleo familiar y el hecho de que el procesado iniciara una nueva relación con la mejor amiga de la madre de la víctima, lo que fue motivo de retaliación. La señora Ebelcy Ortiz, testigo de la defensa y cuñada del procesado, expresó en sede de juicio que Yeisny Paola denunció porque Hermes Cifuentes la había dejado por otra Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 52 mujer: “Defensa: ¿Usted alguna ocasión habló con la señora Paola o con las hijas de la señora Paola, respecto a las razones por las cuales se decía había al parecer abusado de estas niñas o de la niña? Testigo: Me repite la pregunta, por favor.
Defensa: Le pregunto si usted en alguna ocasión dialogó con la señora Paola o con las hijas de Paola o la niña que se decía al parecer había sido abusada por Hermes y qué manifestaron ellas de esta situación, si alguna vez usted preguntó o le dijeron o consultó con ellas. Testigo: Sí claro, sí, nosotros hablamos constantemente con ellas y pues la verdad nunca me manifestaron nada de eso, de que había sido abusada, no, jamás, nunca.
Defensa: Por eso. ¿Y doña Paola dijo, por qué razón lo había denunciado? Testigo: Lo que pasa es que como Hermes siempre se había aguantado todo lo que ella le hacía, entonces, pues ella tenía como rabia hacia Hermes, porque ella después de que se dio cuenta de que él la había dejado, que la dejaba, que era en serio, porque ellos varias veces se separaban y ella volvía y lo buscaba y lo convencía, ¿sí?, entonces, cuando ya ella se dio cuenta que realmente Hermes no iba a seguir con ella, que ella quería como como irse como por otro lado con otra pareja, entonces ella sintió mucha rabia y ella quería como desquitarse de alguna manera con Hermes.
Entonces pues. Defensa: ¿Y usted conoció cuál fue esa otra pareja que eligió el señor Hermes? ¿O que tuvo el señor Hermes después de la señora Paola? Testigo: Claro, sí señora, era la empleada de una jefe que yo tenía”46. No obstante, ello se opone a la expresado por la víctima, su hermana y su madre, declaraciones a las cuales la Sala les dará mayor credibilidad, porque: (i) eran quienes se encontraban inmiscuidas en ese hogar violento;
(ii) son las que de primera mano pueden narrar el real comportamiento de Cifuentes; (iii) fueron coincidentes y complementarias en su decir, tanto que expresaron cómo eran amenazadas por la 46 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 124, minuto 16:37 a 44:44, Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 53 familia de Cifuentes Mateus y (iv) el testimonio de la declarante de la bancada defensiva, Ebelcy Ortiz, parte de un supuesto subjetivo de lo que al parecer para ella, en su pensar, produjo la ruptura entre Hermes y Yeisny Paola, sin que su dicho encontrara corroboración, más allá de su propia creencia y evidenciándose de su declaración que jamás supo del abuso perpetuado, es decir, no conocía realmente la verdadera tensión familiar, por lo que no puede efectivamente aportar mayores destalles.
Esta magistratura no evidencia motivos para mentir o incriminar injustificadamente a Hermes Cifuentes sino más bien para callar lo acontecido, pues desde una perspectiva de género entiende la Sala que la víctima, su hermana y su madre estaban envueltas en un contexto de violencia, amenaza, intimidación, abuso y poder de la figura masculina respaldada por una familia que se aprovechaba de la vulnerabilidad en la que se encontraba la madre de la víctima, por lo que no puede el operador judicial reprochar ni mucho juzgar o señalar el hecho que posteriormente se haya denuncia el abuso sexual.
La joven LYCS cuenta como todo el tiempo el padre, violenta a la madre bajo esa figura de macho opresor, son amenazadas por la familia de este, es rechazada por su propio progenitor al punto de ser golpeada sin motivo alguno y abusada, reales móviles de la ruptura familiar y la denuncia: “Defensa: No sabe cómo se llama bueno, ¿entre su papá y su mamá hubo algún inconveniente que a usted le conste o se acuerde durante esa convivencia? Víctima: Siempre.
Defensa: ¿Y sabe o le consta cuáles eran los motivos de esas Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 54 problemas, si era que los tenía? Víctima: Porque él, él llegaba borracho a la casa a pegarle. Defensa: Él llegaba borracho a la casa a Pegarle. ¿Y eso con qué frecuencia ocurría? Víctima: Casi las mayorías. […] Defensa: No me acuerdo o no sé, muy bien.
Laura, usted durante el tiempo que vivió con el señor Hermes, ¿cuál era el trato que le daba a usted y a sus hermanos? Víctima: Pues siempre lo he dicho y yo siento que él a mí no me quería. Defensa: ¿Por qué? ¿Cuál era el trato que les daba? Víctima: Porque a toda hora la mala del paso era yo. Defensa: ¿Por qué? Víctima: No sé. Siempre cualquier cosa me pegaba o me trataba mal o siempre era yo (llora).
Defensa: ¿Cuántos años tenía usted cuando le daba todo ese maltrato? Víctima: Tenía como 6, 7 años, 5 años. Defensa: ¿o sea, siempre la golpeó, siempre la maltrató? Víctima: Sí. Defensa: ¿Y tenía alguna causa que usted se acuerde, o sea, por qué la golpeaba? Víctima: No sé, la verdad, no sé (llora y se seca las lágrimas). Defensa: Bueno, ¿y con los demás hermanos? Víctima: Pues ahí yo sí era la que, la consentida de él siempre era Lorena.
Defensa: Lorena es la consentida de él, ¿y su mamá alguna vez tuvo problemas con él por esa situación? Víctima: Sí, ella era la que me defendía (llora). Defensa: ¿Y él que argumentaba para el maltrato hacia usted? Víctima: A veces le pegaba a ella también. Defensa: ¿A quién? Víctima: A mi mamá (llora). […] Defensa: ¿Y esas esas violencias, usted sabe si alguna vez su mamá las denunció o dieron cuenta alguna autoridad? Víctima: Ella, ella denunció, intentó denunciar, pero la familia de él la amenazaba. […] Defensa: Bueno, ¿y usted conoció la causa de la separación de su papá y su mamá? Víctima: Pues yo pienso que fue por lo que me pasó a mí. Mi mamá Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 55 se alejó de él. Defensa: ¿Algún otro motivo tuvieron ellos para separarse a parte de la violencia que usted dice, esgrimía o mantenía hacia usted y hacia su mamá? Víctima: Que sepa no.”47.
Lo que también pudo evidenciar su hermana Lorena: “Defensa: ¿Y usted se acuerda o conoció las razones o se las han contado últimamente las razones por las cuales la golpeaba? Testigo: Yo recuerdo que mi mamá, él llegaba a la casa y se ponía a alegar con mi mamá, no sé por qué alegaban, pero sí recuerdo cuando él la cogía y la arrastraba en el piso, es más, un día la hermana de él, mi tía Lucy Fuentes, se metió porque él ya le estaba dando muy duro y la tenía arrastrando en el suelo, hasta los vecinos se daban de cuenta.
Defensa: ¿Y a los muchachos o a las hijas qué trato les daba a ustedes, a las hijas? Testigo: Pues a mí nunca así que me tratara mal, pero como le digo él a la que sí no quería era mi hermana Laura. Defensa: ¿Y de qué manera la castigaba? Testigo: ¿Cómo? Defensa: ¿De qué manera castigaba a Laura? Testigo: Él no la castigaba. Defensa: nunca le (incomprensible).
Testigo: No. Defensa: No la golpeaba. Testigo: Sí, él la golpeó, una, no la golpeó, golpeó, sino sí la castigó con una correa. Él, él no, no quería Laura. Defensa: Por eso, ¿y en qué consistía el el hecho de no quererla cómo lo cómo lo demostraba? Testigo: Él la menospreciaba, Él le decía a mi mamá, es que ella no es mi hija, que, que la hija de él era yo y ella chillaba y ella decía que, que la preferida de él era yo. […] Fiscalía: Listo, listo.
Anyi, una última pregunta, ¿esas amenazas de la familia por parte del señor Hermes a tu mamá eran, fue antes o después de lo que Laura te contó que había sucedido? Testigo: Ya cuando ellos habían peleado por lo que había pasado. Fiscalía: ¿O sea, después de que se supo lo de tu hermana? Testigo: Sí, ya cuando le habíamos contado que él había abusado, hasta a mi tío le decía a mi mamá que, que, que la iba a picar delante de nosotros, como él siempre hablaba de que picaba la gente, que yo no sé qué y el siempre anda con la rula amenazando a cualquiera, siempre que tomaba era que, que buscaba problema 47 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115, minuto 1:10:12 a 1:53:35;
Expediente Digital. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 56 y siempre era que esto que lo voy a picar”48. Además, la violencia y amenazas también fueran puestas de presente por la señora Santamaría, quien adicionalmente adujo que la relación terminó por un nuevo intento de abuso de Cifuentes hacia su menor hija: “Defensa: Vivieron 8 meses más y finalmente, ¿por qué se separaron? ¿después de esos 8 meses nuevos por qué se separaron? Testigo: Pues nos separamos, porque eso queda ahí, esa cosa.
Entonces ya, ya la niña Lorena me comentó que él había vuelto a a a meter a Laura la pieza y porque él me juró que eso no volvía a suceder, que eso había sido cosa de tragos. Entonces ya cuando yo no, o sea, yo seguí con él porque yo pensé que él iba a cambiar y que de pronto por los tragos y todo eso. Entonces ya en la otra ocasión, como les comenté yo estaba lavando, ellas se pusieron a pelear y la niña Lorena le dijo a Laura le voy a decir a mi mamá que mi papá otra vez la metió a la pieza y le hizo y le hizo un poco de cosas, ahí yo dejé de lavar y la cogí y le dije, Lorena, qué fue lo que pasó y la senté, dígame ya qué fue lo que pasó y Lorena me contó lo que había visto, que, que, el papá le había metido, le había bajado la ropa interior y le había estado besando las partes íntimas a la niña. Entonces ahí fue cuando yo decidí terminar con todo.
Defensa: Bueno, ¿alguna de sus hijas se llama Liliana? ¿Quién es Liliana? Testigo: Liliana es la esposa de él. Defensa: ¿De quién? Testigo: De Hermes Cifuentes. Defensa: ¿Y desde cuándo es la esposa? Si usted sabe. Testigo: Después de que nos separamos nosotros, él se juntó a vivir con ella. Defensa: ¿Y usted la conocía antes de que se separaran? Testigo: Sí señora, era amiga mía. Defensa: Ah, esa era su amiga, o sea, y su amiga vivía dónde en esa.
Testigo: Ella vivía también ahí en Puerto Concordia. nosotros salíamos los 3 a veces a compartir y pues yo la quería mucho porque era mi amiga, pero ya después de que nos separamos con Hermes, ellos se juntaron a vivir. Defensa: ¿Y sabe si esa relación estaba desde antes de ustedes, de antes de separarse? Perdón. 48 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 116, minuto 1:00 y ss, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 57 Testigo: No señora. Defensa: ¿No sabe o no? Testigo: No, no, no, porque nosotros nos separamos y yo me fui por allá para más arriba del capricho y cuando regresé a hablar con Hermes ya ellos dos estaban en la casa. […] Defensa: Bueno, también dijo usted que en una oportunidad o el viaje después de haber tenido su hijo en Bogotá era porque doña Alba la había llamado y le había dicho que al parecer había ocurrido con las niñas, ¿usted revisó las niñas en esa oportunidad, dice, inclusive manifestó que alguna de ellas sangraba? ¿Cuál era la que sangraba? Testigo: La que manchaba los cuquitos era Laura.
Defensa: Laura, ¿usted la revisó, observó que tenía? Testigo: Yo la, yo la revisé, ella tenía pues rojo, rojo, ahí, entonces fue cuando yo hice la demanda, la trajeron a eso de de que la revisan los niños y ese día no había servicio, nos devolvieron, entonces quedamos de que el otro día hacíamos eso, pero ahí fue cuando ya me, me dijeron que yo tenía que quitar esa demanda que supuestamente Pedronel dijo que si yo, que si yo llegaba, no llegaba a quitar esa demanda, así tuviera que picarme delante mis hijos me picaba, yo me llené de miedo, yo no estaba, no, no tenía familia, no tenía hermanos. ¿Qué hice yo? No seguir con la demanda.
Defensa: ¿Y usted denunció esos hechos las amenazas que le hice? Testigo: No señora, yo me fui del pueblo, yo me fui para El Retorno, yo estaba asustada porque primero fue, fue”49. (Resaltado por la Sala). No puede imaginar la Sala lo que sufre una madre cuando se entera de este tipo de abusos y además debe callar porque la familia del victimario, quien además era su esposo, la agrede al punto de amenazarla con “picarla y picar a sus hijos”.
La denuncia muy posterior a los hechos no se debió a una retaliación o venganza por celos como mal lo aduce la a quo, ni por el hecho de que Hermes Cifuentes rehiciera su vida, pues tal como lo detalla Yeisny Paola, la finalización de 49 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 115. minuto 25:25 a 1:09:44, Expediente Digital.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 58 su relación sentimental no se dio porque este iniciara una nueva vida en pareja, pues ello fue posterior a su ruptura, sino porque ya no se entendían, sumidos a los malos tratos que había soportado y al abuso de su hija. No puede ser ajena a esta magistratura que estamos en la presencia de tres mujeres que sumidas por el miedo, la zozobra, la intimidación, verdaderos móviles no para mentir sino para callar y dejar pasar situaciones tan graves como las aquí probadas, posteriormente y armadas de valor, la madre decide denunciar y no dejar en impunidad el abuso sexual que Cifuentes perpetuó sobre la integridad LYCS y luego, presentarse a un juicio siendo confrontadas con su victimario, circunstancia que destaca el valor de la víctima y su núcleo familiar.
Lamenta la corporación que la a quo confundiera una escena de celos que no se evidenció con un contexto de coacción y miedo y criticara que una madre superando todo ello con gallardía tratara de proteger a su menor hija violentada accediendo a la administración de justicia. De esta manera, se encuentra determinada la primera categoría del delito -tipicidad objetiva y subjetiva-, por lo que corresponde a la Sala verificar las demás, de acuerdo con el artículo 9º del Código Penal.
De la antijuridicidad. No es necesaria una argumentación exhaustiva para comprender el alto reproche que merecen los ataques contra la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, trasgresiones que invalidan la dignidad Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 59 humana y la autodeterminación que debe guiar la decisión de toda persona en cada una de sus esferas de vida, instrumentalizando a un sujeto de especial protección a fin lograr un cometido lujurioso a todas luces hiriente y en contravía de su voluntad.
Lo anterior, por cuanto: “dentro del ámbito de protección de los delitos sexuales, la Sala ha señalado presupuestos claros que el legislador pretendió proteger: «(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro, o (ii) el derecho que le asiste de discernir acerca de la naturaleza de índole sexual de una acción que, en principio, pudiera contar con su aquiescencia»”50.
En consecuencia, ninguna agresión sexual encuentra justificación, porque nadie, excepto la misma persona - cuando tiene más de 14 años-, tiene el derecho a disponer de su sexualidad y las implicaciones que se derivan de ella, por lo que, la normativa colombiana consagró conductas punibles que sancionan la trasgresión a la libertad, integridad y formación sexual.
En el caso concreto, el disvalor de los ataques sexuales desplegados por Hermes Cifuentes a su hija LYCS de tan solo 7 años de edad resulta contraria a derecho, de manera que la antijuridicidad del comportamiento está demostrada más allá de duda razonable, pues Laura fue sometida en dos oportunidades a satisfacer la apetencia sexual de su progenitor.
De la culpabilidad. 50 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP3214-2024. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 60 El acusado, para la época de los hechos era una persona mayor de edad, de quien no se probó ninguna circunstancia especial de trastorno mental, inmadurez psicológica o diversidad sociocultural que lo catalogase como inimputable y, por ende, sujeto a la imposición de medida de seguridad.
Por el contrario, se trata de una persona capaz de comprender sus conductas y autodeterminarse. La imputabilidad del procesado se acompaña de la antijuridicidad con la que actuó, sin que su desplegar pueda encuadrar en ninguna de las causales previstas en el canon 32 de la ley 599 de 2000. Así las cosas, el progenitor de LYCS aprovechó la noche para llamar a su hija y en dos oportunidades satisfacer su apetito sexual, vulnerando su dignidad, por ende, la culpabilidad se probó más allá de duda razonable.
En consecuencia, se tiene que la Fiscalía General de la Nación probó, con un conocimiento allende de la duda razonable la existencia de los delitos imputados y la responsabilidad del procesado como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón por la cual se revocará en su integridad la decisión adoptada, para en su lugar emitir una sentencia condenatoria.
Lo anterior, porque se demostró que Hermes Cifuentes en una oportunidad manoseó -consistente en tocamiento, tocamiento en la vagina y beso- y en otra ocasión hirió con su pene la vagina de la víctima al introducirlo previo a bajarle la ropa interior, lo que le generó dolor y sangrado en LYCS, cuando la madre de esta se fue a dar a luz a Bogotá a su otra Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 61 hija y antes de que llegara nuevamente, esto es, entre el 13 de septiembre de 2007 y principios de octubre de la misma anualidad.
VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA En relación con la dosificación, la Fiscalía delegada acusó de la siguiente manera: “acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con el señalado en el artículo 209, actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en virtud de lo dispuesto en el artículo 211, numeral 5°, modificado por la L.1258/20008, art. 30”51.
Deben realizarse varias acotaciones: (i) los ataques sexuales consistentes en un acto sexual y un acceso carnal se desplegaron entre el 13 de septiembre y principios de octubre de 2007, por lo que en virtud de la aplicación de la ley en el tiempo, la sanción debe dosificarse “a partir de la disposición que rija el momento de consumación de cada comportamiento delictivo”52, por lo que en el caso concreto como los delitos se cometieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008, no es posible aplicar dicha normativa, sino la vigente para la época del delito, esto es la Ley 599 de 2000 con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 y (ii) se acusó la circunstancia de agravación del art. 211 numeral 5° de la ley penal, empero, dicho numeral no consagraba el agravante por el hecho de ser progenitor para la época de la materialización de las conductas punibles, pues el grado de parentesco se introdujo en la legislación en el año 2008, por lo que no es posible tener en consideración la circunstancia 51 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. 52 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP191-2023.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 62 de agravación, tal como lo acotó en su recurso la fiscalía delegada. Sobre la circunstancia de agravación, la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, aplicable para el caso concreto por la fecha de ocurrencia del delito, consagraba: “Texto original de la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004:
ARTÍCULO 211. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3.
Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual. 4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años. 5. Se realizare sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo. 6. Se produjere embarazo”. En consecuencia, no es posible reconocer la circunstancia de agravación punitiva imputada y acusada por la aplicación de la ley en el tiempo y el principio de legalidad de las penas.
Realizadas las anteriores acotaciones, se tiene que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 63 previsto en la Ley 599 de 2000, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, aplicable al caso concreto, consagraba: “ARTÍCULO 208. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.
Dicho ámbito punitivo procederá a dividirse en cuartos como ordena el art. 61 ibidem, así: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo De 64 a 84 meses de prisión. De 84 a 104 meses de prisión. De 104 a 124 meses de prisión. De 124 a 144 meses de prisión. Como quiera que no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58 CP), de acuerdo con el inciso 2° del artículo 61 CP, esta magistratura tasará la pena dentro de los extremos arrojados por el cuarto mínimo según la ley vigente al momento de los hechos, es decir, entre 64 a 84 meses de prisión. Considerando la gravedad del hecho; la intensidad de la conducta; el contexto de sometimiento, violencia, maltrato y desprecio en el que se encontraba la víctima; el hecho que el abuso fue perpetuado por su progenitor, quien era la persona que debía proteger y cuidar los intereses de su menor hija y de quien se esperaba fuera el garante del cuidado de su pequeña niña y además cometiendo el abuso en compañía de otros menores así como en observancia de los principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y legalidad de la pena; esta magistratura impondrá a Hermes Cifuentes Mateus dentro del cuarto autorizado la pena privativa de la Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 64 libertad igual a setenta y cuatro (74) meses de prisión correspondiente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Frente al delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 679 de 2001, con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004, aplicable al caso concreto, estipulaba: “ARTÍCULO 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses”.
Por lo que los cuartos se distribuyen así: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo De 48 a 58,5 meses de prisión. De 58.5 a 69 meses de prisión. De 69 a 79,5 meses de prisión. De 79,5 a 90 meses de prisión. Atendiendo a lo criterios expuestos con anterioridad y partiendo del cuarto mínimo de movilidad, la Sala impondrá la pena de cincuenta y tres (53) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por las circunstancias en las que este se materializó dada la desvalía en la que se encontraba la menor y el miedo que sobre ella ejerció su victimario.
Ahora bien, sobre el concurso de conductas punibles, el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, parcialmente modificado por la Ley 890 de 2004, aplicable en el examine, establecía: Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 65 “ARTÍCULO 31. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. <Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004.
El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”. En consonancia con la normativa referenciada, debe partir la Sala de la pena más grave, esto es, setenta y cuatro (74) meses de prisión correspondiente al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Ahora bien, como se estableció que la conducta se cometió en concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 31 del Código Penal. Se debe indicar que conforme a la normativa referenciada por virtud del concurso la pena se aumenta en 24 meses de prisión, para una sanción definitiva de noventa y ocho (98) meses de prisión. De igual manera se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, según lo establecen los artículos 44 y 52 de la aludida norma.
Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 66 VII. SUBROGADOS PENALES Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS En atención a lo normado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que dispone la prohibición de subrogados penales o cualquier beneficio en delitos donde se atentan contra la integridad y formación sexual de un menor de edad, la Sala no reconocerá el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni concederá el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Deberá purgar, en centro de reclusión, la pena impuesta. Se tendrá en cuenta el tiempo que el procesado estuvo privado de la libertad en los términos del artículo 37 - 3 del Código Penal. Así las cosas, debe indicar la Sala que no se librará orden de captura en contra del procesado sino hasta la ejecutoria del fallo, pues si bien en su favor no procede ningún subrogado ni mecanismo sustitutivo de la pena y la judicatura debe responder al llamado de justicia que claman las víctimas en estos asuntos, sigue prevaleciendo el principio toral de la presunción de inocencia. De esta manera, se le da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 del 2024 que demandó de los jueces penales el deber de argumentar cuando de la privación de la libertad de los procesados en la sentencia se trate.
VIII. OTRAS DETERMINACIONES Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 67 En los términos del Acto Legislativo 01 de 2018 y lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia53, se advierte que contra lo aquí decidido procede, para la defensa o el procesado, la impugnación especial, en los términos indicados para la casación; para las demás partes e intervinientes, el recurso extraordinario de casación. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia absolutoria emitida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. CONDENAR a Hermes Cifuentes Mateus, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.265.383, a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión al ser hallado autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
TERCERO. IMPONER a Hermes Cifuentes Mateus la 53 Cfr. CSJ AP5177-2021. CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579. Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 68 pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.
CUARTO. NO RECONOCER en favor de Hermes Cifuentes Mateus la suspensión condicional de la ejecución de la pena y NO CONCEDER el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. Deberá cumplir la pena privativa de la libertad, para tal efecto, una vez en firme la sentencia líbrese la orden de captura. Se tendrá como parte de la pena impuesta el tiempo que el acusado estuvo en detención preventiva.
QUINTO. ADVERTIR al procesado y su defensor, que en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018, en contra lo aquí decidido procede la impugnación especial, en los términos indicados para la casación. Para las demás partes e intervinientes procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica en estrados.
SEXTO. En firme la decisión devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado No. 95001600066720120019101 (2025 00086) 69 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 083997f0c33d7040d26f7f58e4aef8318d7ee60025685cffa24a5dfb8317b974 Documento generado en 19/08/2025 01:56:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica