Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001600064420150000901

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2025-08-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Gelsy Parra Mejía

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 067 San José del Guaviare, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado 94001600064420150000901 Procesado Gelsy Parra Mejía. Delito Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado Decisión Modifica I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 17 de noviembre de 2023, mediante la cual condenó al señor Gelsy Parra Mejía como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 Fueron consignados en el escrito de acusación, de la 1 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2 Principal, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 94001600064420150000901 2 siguiente manera: “Se tuvo conocimiento de estos hechos por denuncia que fuere instaurada el 25 de septiembre de 2015 cuando la Dra. CARLA VANINA SOLANO TRUJILLO defensora de familia del ICBF Regional Guainía, identificada con cédula de ciudadanía N° 42.546.554 de Inírida se presenta a las instalaciones de la policía nacional con el fin de interponer una denuncia conforme a los siguientes hechos: Relata la menor Z.H.R (sic) que “lo que pasa es que un señor de ahí enseguida de mi casa que se llama Gelsy me buscaba y se enamoró de mí, él me decía que me quería y que cuando iba a ir para el taller de él y fui en la noche, me dijo que, si yo quería ser algo de él, o sea novia, de ahí nos fuimos conociendo yo fui como unas 3 veces al taller y la última vez que fui al taller fue cuando yo quedé embarazada, pero él nunca me obligó a hacer nada malo yo lo hice porque quise.

A la menor víctima se le pregunta por la relación que tiene con el señor Gelsy y responde que era muy amigo de mi papá y de mi mamá, también le consultaron donde vivía el señor Gelsi (sic), manifiesta que él a veces se queda en el taller que queda al lado de la casa (haciendo referencia a la casa donde vive ella) por la calle 19 y a veces lo ve en una casa blanca de rejas color café donde vive con la mujer.

La menor víctima describe al señor Gelsy como: moreno, alto y flaco, ¿además con la finalidad de establecer el estado emocional de la víctima se le pregunta sobre cómo se siente y que piensa de lo que sucedió? a lo que responde que se siente mal porque todos están desilusionados de ella, porque esperaban que ella estudiara”. 2.2.

Procesales. Por los hechos ocurridos, conforme al expediente, el 25 de septiembre de 2020,2 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Inírida - Guainía, realizó la audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía le atribuyó a Gelsy Parra Mejía el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, frente a lo cual no hubo pronunciamiento de aceptación de cargos. 2 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 1 Garantías, Archivo 01, Expediente Digital Radicado No. 94001600064420150000901 3 Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, el día 01 de julio de 20213, luego de un aplazamiento, fue materializada la acusación, formulándose cargos en contra del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) con circunstancia de agravación (numeral 2° y 7° del artículo 211 del Código Penal).

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 09 de mayo de 20224. Posterior a ello, el juicio oral se realizó en varias sesiones, así: (i) El día 05 de agosto de 20225, en la que se presentaron las estipulaciones probatorias y se recepcionaron los testimonios de la víctima Z.P.H.R., su madre Ana Ruth Rivas Calderón, su padre Emilio Hernández Lemus y su hermano Dairo Hernández Rivas.

(ii) El día 19 de agosto de 20226, en la que se tomaron las declaraciones de Diego Alexander Piraneque Matta de la policía judicial CTI de la Unidad de Fiscalías de Inírida y de Carla Vanina Solano Trujillo en calidad de defensora de familia del ICBF regional Cundinamarca-seccional Fusagasugá. (iii) El 02 de noviembre de 20227, se recibió el testimonio de Lady Brigitte Serrano, médico rural en el 3 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2 Principal, Archivo 10, Expediente Digital. 4 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 25, Expediente Digital. 5 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 28, Expediente Digital. 6 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 31, Expediente Digital. 7 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 34, Expediente Digital Radicado No. 94001600064420150000901 4 municipio de Inírida, quien atendió a la víctima en el procedimiento médico de cesárea, para la época de los hechos.

(iv) El 02 de marzo de 20238 se aceptó el desistimiento del testigo Juan David García Arango y se solicitó aplazamiento por parte de la defensa. (v) El 02 de junio de 2023, se instaló la diligencia, pero el abogado defensor solicitó nuevamente aplazamiento.9 (vi) El 13 de septiembre de 202310 se aceptó el desistimiento de los testigos de la defensa, se declaró concluida la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión y se profirió sentido del fallo, ordenando la captura del procesado.

Finalmente se dictó sentencia condenatoria el 17 de noviembre de 202311, leída en audiencia de la misma fecha; decisión que fue objeto del recurso de alzada. III. DECISIÓN IMPUGNADA12 El Juez Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, condenó al señor Gelsy Parra Mejía como autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en consonancia con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

En la decisión, el juez llegó a la convicción más allá de toda duda razonable, de la comisión del delito endilgado al 8 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 37, Expediente Digital 9 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 39, Expediente Digital 10 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 44, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 51, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, Carpeta 2, Principal, Archivo 54, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600064420150000901 5 procesado y aseguró que los comportamientos que se reprocharon, sucedieron en el taller mecánico de aquel, lugar donde Gelsy Parra Mejía abusó de su confianza y cercanía con la familia de Z.P.H.R para convencer a la víctima de sostener una relación sentimental, aun cuando sabía por información suministrada en conversaciones casuales con su padre, que era menor de edad y proporcionándole ayuda económica a la niña para útiles escolares y para su descanso, por lo que el delito se consumó con un aparente consentimiento de la menor.

Refirió que los hechos que dieron origen al proceso se llevaron a cabo en la vivienda del procesado, lugar al que llegaba la niña en horas de la madrugada, sin conocimiento de sus progenitores para tener relaciones sexuales ilícitas y por las cuales quedó embarazada. La situación fue descubierta por la hermana de Z.P.H.R. quien, al saber por su madre, que la menor víctima presentaba un retraso en su menstruación, sugirió que se realizara una prueba de embarazo, siendo esta positiva, por lo que finalmente accedió a contarles de su relación con Gelsy Parra Mejía y confrontó al procesado por su comportamiento.

En razón a su cuestionamiento, el procesado aceptó su responsabilidad ante la familia de Z.P.H.R, costeó todos los gastos del embarazo y registró al bebé con su apellido. Sin embargo, después del primer cumpleaños del niño, el procesado desapareció y tanto la joven como su familia perdieron todo contacto con él, pese a que continuó enviando dinero para la manutención del niño, a través de terceros.

A consideración del a quo, lo acontecido no fue más que Radicado No. 94001600064420150000901 6 un provecho indebido del procesado, pues era de su conocimiento la diferencia significativa de edad entre ellos, la posición de poder y confianza que ejercía sobre la menor, al ser una persona allegada a los progenitores de la misma, y la manipulación que ejerció al realizar ofrecimientos económicos a la niña, quien requería algunos útiles y dinero extra para sus jornadas escolares, así como la solicitud expresa de mantener en secreto la “relación” que sostenían.

Para el a quo, no fueron de recibo las manifestaciones de la defensa del procesado, respecto de que era la menor quien incentivaba y consentía los encuentros clandestinos, además de aparentar mayor edad a la que realmente tenía para la época de los hechos y de no informarla previamente, generando en el señor Parra, la imposibilidad de conocer cuántos años tenía la joven víctima, conduciendo así en un error de tipo, estrategia que no se centró en alegar la inexistencia de la conducta punible sino en tratar de desvirtuar el dolo en su actuar.

De igual manera, de lo narrado por la menor, concluyó el despacho cognoscente que fue el encartado quien empezó a cortejar a la víctima, y ella se sintió atraída por su forma de ser y por la ayuda económica que le brindó, que la menor creyó que Gelsy sabía que ella solo tenía 13 años y que ella sabía que él era un hombre mayor. Además, verificó que su testimonio encontraba sustento con otros medios de convicción, como la corroboración periférica en caso de delitos sexuales, destacando otros medios que reforzaban lo expuesto por la niña, como el testimonio de sus progenitores y su hermano, quienes ratificaron que, al confrontar al procesado, aquel Radicado No. 94001600064420150000901 7 admitió que no sabía lo que le había pasado al involucrarse con una menor de edad y que se lamentaba por haber abusado de la confianza depositada por la familia.

El juez de instancia señaló que, en el presente asunto, el actor se valió de su posición dominante frente a la menor, por su diferencia de edad, de la confianza de la familia para cometer el actuar delictivo y que las condiciones especiales de la víctima reafirmaron la probabilidad de que se haya cometido la conducta, esto es, su grado de escolaridad, su edad y algunas necesidades económicas, circunstancias que no le permitieron repelar la agresión de manera efectiva.

Respecto de los testigos Diego Alexander Piraneque Matta, entrevistador forense y Carla Vanina Solano Trujillo, defensora de familia que activó la denuncia, señaló que el valor probatorio que aportaron fue escaso en relación con el testimonio rendido por la propia víctima, pues solo fueron una especie de eco de la declaración primaria de Z.P.H.R. señalando que ni siquiera podrían considerarse pruebas de referencia. Por esto, recalcó e instó a la fiscalía a mejorar su actividad probatoria, aportando a los procesos judiciales elementos con real fuerza demostrativa, para evitar dilaciones innecesarias en fase de pruebas que terminan prolongando la actividad judicial.

De igual forma, exhortó a los defensores públicos a no contribuir con estas mismas dilaciones, al solicitar de forma reiterativa aplazamientos de las audiencias, alegando necesitar más tiempo para la consecución de pruebas a su favor, para luego desistir de las mismas. Finalmente, reiteró que se encontró plenamente Radicado No. 94001600064420150000901 8 probado que Gelsy Parra Mejía, tenía conocimiento de la edad de la víctima, sustentado principalmente en el testimonio de la menor y corroborado por los demás testigos, destacando la cercanía del procesado con ella y su familia.

Así, teniendo por demostrada la responsabilidad del encartado en cuanto al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, procedió el a quo a imponer la condena respectiva dentro del primer cuarto de movilidad para una pena de 18 años de prisión dada la gravedad innegable de la conducta desplegada, señalando que no aceptó la solicitud de la delegación fiscal y de la representante de la víctima para fijar la pena dentro de los cuartos medios de movilidad debido que el agravante endilgado no modifica el cuarto de movilidad al tazar la pena, sino el rango mínimo y máximo de la pena del tipo penal base, además era debido que la fiscalía señalara de manera específica en la acusación, la circunstancia de mayor punibilidad para que la pena iniciara en los cuartos medios de movilidad.

Sin embargo, en relación con el agravante del numeral 7° del artículo 2011 del Código Penal, manifestó que no era aplicable al caso, ya que el tipo penal contempla que los hechos fueron cometidos en una persona menor de catorce años, por lo que condenar al procesado por esta agravante, sería una vulneración al principio de non bis in idem, por lo tanto, lo absolvió de este.

Empero, el a quo expuso que era necesario imponer una pena superior ya que los efectos del delito en la víctima tuvieron un impacto significativo que afectó su desarrollo normal como persona y afectando su plan de vida, haciendo Radicado No. 94001600064420150000901 9 referencia al embarazo de la menor. Respecto de la pena accesoria, inhabilitó a Gelsy Parra Mejía para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el tiempo que durara la pena principal.

Se pronunció sobre la responsabilidad civil y la negativa de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el subrogado judicial dentro del que se encuentra la prisión domiciliaria por disposición de la Ley 1098 de 2006 (numerales 4° y 8° del artículo 199). En consonancia, condenó al aquí enjuiciado. Finalmente, ordenó la compulsa de copias en contra del ciudadano Freddy Simón Ramírez de quien la víctima en su declaración dijo haber experimentado otra agresión sexual.

IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Defensa como recurrente13. Adujo en primer lugar, que no se le había permitido a su prohijado una defensa óptima. En segundo término, argumentó que existió un error de tipo, por las siguientes razones: (i) Advirtió que el vínculo entre su defendido y la víctima fue consensuado, afirmando que la menor manifestó en sede de juicio que se encontraba enamorada de Gelsy 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02, Principal, Archivo 54, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600064420150000901 10 Parra Mejía y que era ella quien saltaba la reja de su casa para ir a buscarlo en su vivienda, además puso de presente que el encatrado tenía una relación poliamorosa. (ii) Señaló que su prohijado no tuvo manera de saber cuántos años tenía la víctima para el momento de la ocurrencia de los hechos, por la clandestinidad de sus encuentros, que reitera, nunca fueron forzados.

(iii) Afirmó que la joven aparentaba más edad de la que biológicamente tenía para la época en la que ocurrió el encuentro sexual con su representado, lo que lo indujo a un error de tipo, trayendo a colación cuando se configura este, citando la sentencia SP1783 de 2018. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare inocente al señor Gelsy Parra Mejía, revocando la pena principal y accesoria, cancelando así la orden de captura emitida en su contra. 4.2.

Partes no recurrentes14. No se pronunciaron. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Es competente esta Corporación para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida- Guainía, en virtud de lo establecido en los artículos 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta 02 Principal, Archivo 055, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600064420150000901 11 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal15. En consonancia con el principio de limitación, el estudio a realizar se condicionará a los puntos esbozadas en el recurso de alzada y a aquellos inescindibles a estos16. 5.2. Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si fue acertado o no el fallo impugnado, estableciendo si las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir probada, más allá de duda razonable, la responsabilidad del acusado en el delito enrostrado o si por el contrario se configuró un error de tipo.

Para la resolución del recurso, la Sala abordará lo relativo a: (i) las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo; (ii) Los presupuestos del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado; (iii) el error de tipo, y (iv) caso concreto. (i) Las garantías fundamentales establecidas en la legislación colombiana: presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La legislación colombiana en materia penal tiene como fundamento el respeto de la dignidad humana (artículo 1° de la Ley 599 de 2000 y 1° de la Ley 906 de 2004), por lo que a partir de dicha norma rectora encuentra límite la 15 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP3419-2021.

Radicado No. 94001600064420150000901 12 prerrogativa punitiva del estado. De allí, que se haya consagrado en Colombia como estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) el principio superior de presunción de inocencia sobre la base del canon 29 fundamental y desarrollado por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “Artículo

7. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IN DUBIO PRO REO. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Subrayado y negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en el estudio de estas garantías -presunción de inocencia e in dubio pro reo- ha establecido: “[…] la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.

De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.

Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia sólo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al Radicado No. 94001600064420150000901 13 momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado” (Sentencia CSJ SP071 de 2023).

En igual sentido, se ha esbozado con total claridad por parte del máximo dispensador de la judicatura criminal, la ardua labor que debe desplegar el ente acusador del estado: “[…] la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que «una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori […]».17 Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable.

Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2) […]. Se tiene, de esa manera, que en el proceso penal no es posible trasladar la carga de la prueba de responsabilidad al acusado, pues no le corresponde a él desplegar actividades dirigidas a demostrar su ajenidad en el ilícito.

Por el contrario, el Estado soporta el deber de acreditar la culpabilidad del procesado, protegido hasta el fallo definitivo por la presunción de inocencia, la cual, para ser desvirtuada, se insiste, exige la convicción o certeza, más allá de toda duda, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el autor. «Esto es así, porque ante la duda de la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio de in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»18 (Sentencia CSJ SP12772 de 2015).

(Subrayado y negrilla fuera del texto). Lo anterior, encuentra soporte constitucional en virtud 17 Corte Constitucional sentencia C-205-03. 18 Sobre el punto, véase Corte Constitucional sentencias C-252-01, C-774-01, C-416-02, y C- 205-03. Radicado No. 94001600064420150000901 14 del artículo 250 fundamental, el cual establece cómo la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal, todo ello porque “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal), ya que si la Fiscalía no logró probar el injusto penal “más allá de toda duda”, será imperativo decidir en favor del procesado, esto es, absolverlo, de lo contrario será necesario impartir condena.

(ii) Los presupuestos del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El canon 208 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008 establece: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: “En este delito, el sujeto activo es indeterminado, es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.

Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado, por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce (14) años. Y por acceso carnal debe entenderse la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y es ejecutado por el autor de la conducta con fines lujuriosos”19.

De igual forma, ha señalado que: “Respecto a la consumación del referido punible, la jurisprudencia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento esencial del 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP475-2025 Radicación 63.982 Radicado No. 94001600064420150000901 15 delito, pues hasta los catorce años se ha considerado por el legislador, y así lo entiende la Corte, que debe brindarse una protección prevalente a los menores, proscribiendo comportamientos de connotación sexual que se realicen en o sobre personas que no superen esa barrera etaria, pues no cuentan con capacidad de comprensión adecuada respecto de las actividades sexuales, sus implicaciones y consecuencias para la propia identidad, libertad o integridad sexuales”20.

Ahora bien, el agravante acusado y por el cual se sentenció al encartado ha sido dispuesto en la norma, así: “Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […] 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.

Frente a aquello, la Corte en la decisión SP758-2025, reiteró: “Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-205420, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma hace referencia a un «vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º […]»”.

De igual modo, ha manifestado la jurisprudencia que corresponde al juez analizar las particularidades de cada caso y determinar si verdaderamente el acusado, representa una figura de autoridad o en razón a su posición, carácter o cargo, puede inducir a que la víctima deposite su confianza en él,21 pues: “el sentimiento de confianza no está determinado por la simple cercanía física entre las personas, como la que existe en una relación de vecindad, sino que demanda para su configuración la convicción absoluta respecto de la familiaridad y seguridad en el trato existente 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP758-2025, Radicación 63064 21 Sentencia CSJ SP1144-2019, ratificada en CSJ SP308-2023 Radicado No. 94001600064420150000901 16 entre víctima y victimario”22.

(iii) Error de tipo. El artículo 32 del Código Penal describe que existirá ausencia de responsabilidad cuando: “10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.

Entiéndase entonces el error de tipo, como el desconocimiento o equivocación de una persona respecto a un hecho o circunstancia que forma parte del tipo penal, esto es, la descripción legal del delito. Así, lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP758-2025: “En suma, el denominado error de tipo se configura cuando alguien ejecuta una acción bajo el equivocado convencimiento de que su actuar no configura delito alguno, es decir, ignora cómo su proceder puede llegar a concreta algún tipo penal.

En consecuencia, tal situación, sin lugar a duda, significa que el aspecto cognitivo del sujeto activo de la acción se encuentra alterado, aspecto que de suyo lleva a la exclusión del dolo y, con ello, se ve afectada la valoración de la responsabilidad penal del encartado”. Adicional a lo anterior, en referencia a su configuración en delitos sexuales, ha precisado que este: “Se actualiza, por lo tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce, que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad frente a conductas, dolosas como acceso carnal abusivo con menor de 14 años, 22 SP5544–2021 Radicado No. 94001600064420150000901 17 y se configura, cuando el acusado cree que la persona con la que sostiene relaciones sexuales consensuadas supera esa edad, precisamente lo que aquí no ocurrió. Y si bien la Sala, en decisiones como la SP 921-2020 de fecha 6 de mayo de 2020, Radicado 50889, reconoció a favor del acusado la citada eximente de responsabilidad; relevante es precisar, que a ello se arribó, luego de ponderar las específicas circunstancias y contexto en que se desarrollaron los hechos, esto es la inexperiencia sexual del acusado, su desenvolvimiento social, la posibilidad que tenía de actualizar su comportamiento antecedente y concomitante al hecho, su marcada inmadurez y formación, la paridad o simetría que existía entre el acusado y la menor, desde lo cual se construyó la concurrencia del error de tipo, bajo el cual se amparaba el acusado y su invencibilidad.”23 Caso concreto.

Sea lo primero aclarar por parte de esta magistratura que el censor sustenta su inconformidad contra la decisión del juez de primera instancia refiriéndose a la conducta de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado por el numeral 6 del artículo 211 del Código Penal, sin embargo, evidencia la Sala que tal apreciación no corresponde al devenir procesal adelantado contra Gelsy Parra Mejía, toda vez que la diligencia penal se adelantó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada por el numeral 2 y 7 del artículo 211 de la norma objetiva, por lo que llama la atención esta corporación para que en lo sucesivo se imprima de cuidado la sustentación del recurso de alzada.

Con todo, los argumentos del recurrente se refieren a los hechos objeto del presente proceso y que configuran el delito enrostrado a su prohijado, por lo que sobre eso se pronunciará esta Sala. 23 SP134-2023 Radicación 52946 Radicado No. 94001600064420150000901 18 Insinúa inicialmente el abogado defensor, que no pudo ejercer un adecuado proceso de defensa por no tener contacto con el procesado, pues aquel no compareció a ninguna de las diligencias, ni sostuvo comunicación siquiera telefónica para poder conocer su versión de los hechos, lo que limitó sus herramientas y labor.

Sin embargo, este pronunciamiento no constituye un real ataque a la sentencia de condena y tampoco es de recibo por parte de este órgano, pues es claro que, es tanto derecho como deber del encartado tener comunicación privada con su defensor antes de presentarse ante las autoridades y asistir a las audiencias a las que fuere citado, por lo que la negativa a hacer uso de su derecho e incumplimiento de su deber, no puede utilizarse como una justificación a su favor, pese a que se desarrollaron las actividades tendientes a lograr su comparecencia al proceso.

En el mismo sentido, dicha situación no exime ni limita al abogado defensor a solicitar y aportar pruebas para sustentar su teoría del caso o derruir la presentada por la fiscalía, actividad que fue llevada a cabo por el recurrente, pero que, por iniciativa propia y posterior a diversas solicitudes de aplazamiento de las sesiones de juicio oral, sustentadas en la falta de informes de los peritos solicitados, terminó renunciando a aquellos.

Lo anterior, en consonancia con el canon 8 CPP que establece los derechos del imputado: “Artículo 8°. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que Radicado No. 94001600064420150000901 19 aplica a: […] g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades […]” Y a su vez, el artículo 125 de la misma norma procesal que dispone los deberes y atribuciones especiales de la defensa: “ARTÍCULO 125.

DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él. 2.

Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado. 4.

Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral. 5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos. 6. Solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. 7.

Interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. 8. No ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. 9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.

Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.” Por lo que este argumento de disenso no es acogido por esta corporación. Ahora bien, sostuvo la defensa que Gelsy Parra Mejía, Radicado No. 94001600064420150000901 20 para la época de los hechos, desconocía la edad cronológica de Z.P.H.R. justificándose en la clandestinidad y el consentimiento de la menor a sus encuentros.

Frente a tal aseveración de que los encuentros nunca fueron forzados, esta Sala debe recordar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, sobre la incapacidad de los menores de catorce años de brindar un consentimiento: “Importante es indicar que, para la estructuración del tipo penal, – acceso carnal abusivo con menor de catorce años–, es indiferente que el o la menor preste su consentimiento; pues “la razón del precepto acusado, reside en la protección de los menores de catorce años, quienes no gozan de suficiente capacidad para comprender el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el acto sexual, antes de los catorce años.

Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la falta de madurez psicológica y desarrollo físico, para comprender “el significado social y fisiológico del acto sexual”, o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, verbigracia, el impacto psicosocial de una maternidad o paternidad prematura, la vulnerabilidad del recién nacido y de la madre adolescente23, la interrupción escolar, la reproducción intergeneracional de la pobreza, entre otros factores.

Se configura entonces la conducta, a partir del abuso de la condición biológica y psicológica del sujeto pasivo, representada en su escasa edad (menor de 14 años), y su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias.”24 En igual sentido, la defensa manifiesta la existencia de un error de tipo, porque la menor aparentaba más edad, argumento que en nada soporta su aseveración, pues el hecho mismo de que la relación sentimental y sexual se desarrollara a escondidas no limitaba o impedía la capacidad cognoscitiva del procesado para cuestionarse por la edad de la niña; simplemente omitió su deber de constatarla, como se extracta del testimonio de la víctima, rendido en sede de juicio oral: 24 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP134-2023.

Radicado No. 94001600064420150000901 21 “Fiscal: para ese tiempo ¿usted sabe qué edad tenía él? Víctima (Z.P.H.R.): 39 años, si no estoy mal. Fiscal: ¿y usted qué edad tenía? Víctima (Z.P.H.R.): 13 años. Fiscal: ¿él sabía que usted tenía 13 años? Víctima (Z.P.H.R.): la verdad creo que sí, porque hablaba mucho con mi familia, pues a mí nunca me pregunto mi edad, nunca me la pregunto, pero yo creo que sí, no sé, pero a mí nunca me pregunto qué edad tenía yo.”25 (…) “Defensor (Procesado): ¿De casualidad usted le dijo a él, o él le preguntaría en algún momento? Víctima (Z.P.H.R.): No, nunca me preguntó qué edad tenía yo y yo tampoco le pregunté la edad a él, me enteré fue por mi hermana, que, pues ella fue la que le preguntó la edad, pero nunca él me preguntó a mí cuántos años tenía yo o yo le pregunté la edad que tenía, nunca.” 26 Tampoco identificó con claridad la defensa qué elementos morfológicos de la víctima podrían sugerir una apariencia mayor y mucho menos, aportó medio probatorio que sustentara su apreciación e hiciera ver a una menor de 13 años como una mujer.

Por lo tanto, debe indicar la Sala que tal ataque no tiene cabida en el presente asunto, pues aun cuando, la víctima no le haya expresado su edad, las declaraciones presentadas por sus progenitores, afirmaron con claridad, coherencia y consistencia que le habían manifestado a Gelsy Parra Mejía, la edad de Z.P.H.R., testimonios de los que no se desacreditó su credibilidad, sino que por el contrario se compaginaron, como se pasa a observar, la declaración de Ana Ruth Rivas Calderón: “Fiscal: ¿Ustedes se reunieron con el señor Gelsy? Testigo (Ana): Se reunió primero mi esposo, mi hija Karen y Dairo, después me llamaron a mi para que estuviera presente.

Juez ¿En dónde se reunieron? 25 Carpeta Primera Instancia Carpeta 02 Principal, Archivo 60, Minuto 1:00:55, Expediente Digital 26 Carpeta Primera Instancia Carpeta 02 Principal, Archivo 60, Minuto 1:23:18, Expediente Digital Radicado No. 94001600064420150000901 22 Testigo (Ana): fue por acá, en una casa, en la primavera. Fiscal: ¿Y qué hablaron allí? Testigo (Ana): Pues, él le contó la verdad a mi esposo y al hermano de Dairo.

Fiscal: ¿Qué verdad? Testigo (Ana): Pues que sí, que él había embarrado, que le daba mucha pena, que se sentía mal, que lo perdonara, le pedía perdón a mi esposo y a los otros hermanos de ella, que lo perdonara, que yo no sabía qué le había pasado, sabiendo que él era una menor, que yo no sabía qué le había pasado a él. Fiscal: ¿Él dijo que sabía que era una menor? Testigo (Ana): Sí señora, él sabía que estaba en el colegio.”27 Y reiterado por la declaración de Emilio Hernández Lemus: “Fiscal: ¿Él conocía a sus hijos? Testigo (Emilio): Sí, a la mayoría, sí; el único que no estaba en ese entonces era mi hijo Camilo Andrés. Creo que no, sí, él no estaba, él era el mayor de mis hijos, pero del resto todos estábamos.

Fiscal: ¿Él sabía que su hija Zulay era menor de edad? Testigo (Emilio): Pues claro, él estaba en completo conocimiento de que ella era menor de edad, ella estaba estudiando juiciosa, donde habían estudiado todos mis hijos, en el colegio los libertadores.28 (…) Defensor (procesado): ¿tuvieron la oportunidad de hablar de los hijos? ¿de sus hijos o de su familia? Testigo (Emilio): pues como él tenía una esposa, tenía dos hijos, pues creo que no convivía con la esposa, pero ahí la esposa, de la mamá de los hijos, se la pasaba ahí, llegaba mucho ahí, con los hijitos de él. Claro, siempre se enfrentaron muchos momentos en los que hablaba de la familia.

Defensor (procesado): ¿y en alguno de esos momentos que se hablaron, se nombraron o seleccionaron las edades? Testigo (Emilio): sí, claro, claro. Defensor (procesado): ¿tendría Gelsy pleno conocimiento de la edad de su hija? Testigo (Emilio): sí, él tenía pleno conocimiento, claro. Él tenía pleno conocimiento de la edad de ella.”29 Nótese, como los testimonios presentados, coinciden sin titubear, que el procesado conoció la edad de la menor de boca de ellos mismos, que sabía claramente que se encontraba estudiando en el colegio, pues la vio en varias ocasiones pasar con el uniforme escolar.

Entonces, es claro 27 Carpeta Primera Instancia Carpeta 02 Principal, Archivo 60, Minuto 1:53:43, Expediente Digital 28 Carpeta Primera Instancia Carpeta 02 Principal, Archivo 61, Minuto 15:59, Expediente Digital 29 Carpeta Primera Instancia Carpeta 02 Principal, Archivo 61, Minuto 22:49, Expediente Digital Radicado No. 94001600064420150000901 23 que las circunstancias le permitieron al procesado corroborar de primera mano que se involucraba con una menor de catorce años.

Obsérvese como de las mismas pruebas, se colige con exactitud que el procesado tenía un vínculo de confianza y cercanía tanto con la menor como con la familia, forjado con anterioridad a desarrollar la relación amorosa. Esto se extrae del testimonio de la Z.P.H.R. donde se establece con claridad la cercanía del procesado con la víctima y su familia: “Fiscal: ¿Cómo conoció usted al señor Gelsy? Z.P.H.R.: pues era como lo dijo mi madre y mi padre, un allegado a la casa como hijo más para ellos, un buen amigo de la casa, allegado, lo recibieron de muy buena manera en la familia.

Fiscal: ¿Cómo lo conocían? ¿Cómo empezó? Z.P.H.R.: pues sí, usted sabe que él con su taller de mecánica y mi papá con su taller, pues a veces él necesitaba de mi padre y a veces mi padre de él en algunas cosas, por ejemplo, una herramienta, algo de algunos de los dos lados del taller ¿Usted me entiende? pues ahí se fueron conociendo y ahí fue que él lo invitaba de pronto a un almuerzo, a un café en las mañanas y todo eso, ahí en la casa de mis padres.

Fiscal: ¿y en qué año conoció al señor Gelsy? Z.P.H.R.: el 2014. Fiscal: ¿Para qué mes más o menos? Z.P.H.R.: No, no, tengo mucho tiempo, de más o menos ya. Fiscal: ¿Lo conoció para el año 2014? Z.P.H.R.: Sí. Fiscal: ¿Qué tan frecuente eran los visitantes de Gelsy a su casa? Z.P.H.R.: Pues como trabajaba tan cerca y prácticamente vivía ahí al lado, pues prácticamente eran todos los días.

Se pasaba ahí a donde mis padres a tomar tinto o un desayuno o cualquier cosa que se le pudiera brindar.30 De dicha cercanía, palpa esta corporación que evidentemente en varias oportunidades pudo el encartado conocer la edad de Z.P.H.R, más aún cuando es la propia 30 Carpeta Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 60, minuto 42:49, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600064420150000901 24 afectada quien relató de manera inverosímil y concordante que este sabía que ella iba al colegio, le proporcionó ayudas económicas para el recreo y útiles escolares, generando aún más confianza y cercanía, ocasionando que la menor “consintiera” el vínculo amoroso y los encuentros sexuales.

En consonancia con lo anterior, la testigo Ana Ruth Rivas Calderón, madre de la víctima, señaló en su declaración en la sesión de juicio oral lo siguiente: “Fiscal: Señora Ana, ¿cuéntenos qué sucedió para el año 2014? Testigo (Ana): Pues, señora fiscal, eso fue algo tan inesperado porque ni sabíamos qué era lo que estaba pasando con mis hijos y el presente acusado.

Pues, él llegó ahí enseguida a la casa donde vivimos. Tenía un taller de mecánica y él se hizo amigo. Fiscal: ¿En qué tiempo llegó él al barrio? Testigo (Ana): En dos mil dieciséis… Fiscal: ¿Cómo lo conocieron? Testigo (Ana): Por medio de, como le estaba comentando, que él llegó ahí también abriendo un taller que había al lado de la vivienda mía. Y tenía, pues, puso un taller de mecánica, y ahí pues nos hicimos vecinos, ahí le colaboraba a mi esposo, mi esposo a él, pues en cuestión de herramientas, ¿no? Y pues se le brindó una confianza Fiscal ¿por qué en cuestión de herramientas? Testigo (Ana): Porque mi esposo tiene un taller de ornamentación, como él tenía el taller de mecánica, entonces en cuestión de llaves, pulidoras, porque eso se utiliza en ambos talleres, ahí se entablo como una amistad Fiscal: y esa amistad, ¿él visitaba su casa? Testigo (Ana): si señora, cuando iba a pedirle un favor a mi esposo, cualquier herramienta que necesitara.

Fiscal ¿usted nos puede decir el nombre de la persona que puso el taller al lado de su casa, que se hicieron amigos? Testigo (Ana): Pues, él se llamaba Gelsy Mejía Parra, Gelsy Parra Mejía. Fiscal: ¿Él frecuentaba su casa? Testigo (Ana): Sí, señora, pues, cuando pedía un favor o que le regaláramos agua para tomar, así, una amistad que no creía que era, sí, sincera.

Fiscal ¿y él conoció a sus hijos? Testigo (Ana): si señora. Fiscal ¿Quiénes vivían ahí para esa época? Testigo (Ana): En esa época vivía mi hijo Dairo y esta otra niña Zulay y los otros dos que todavía eran menores de edad, Michael y… Fiscal: ¿Su esposo? Testigo (Ana): También, la cabeza mayor. Radicado No. 94001600064420150000901 25 Fiscal: ¿Él conoció a sus hijos? Testigo (Ana): Sí, señora.

Fiscal: ¿Compartía con todos ellos? Testigo (Ana): Pues sí, charlaban y dialogaban ellos allá afuera en el corredor donde está el taller. Era el sitio donde reunían a hablar, a compartir, a charlar.» 31 Soportado lo anterior, en relato del progenitor Emilio: “Fiscal: ¿quién es Gelsy Parra? Testigo (Emilio): en ese momento, Gelsy Parra es el papá del nieto que tenemos ahí en la casa, que lo hemos criado.

Fue un señor que llegó ahí a trabajar, seguido a la casa nuestra, como mecánico, el cual se le brindó la amistad, se le abrieron las puertas de la casa, nos servíamos mutuamente, porque yo necesitaba favores de él, cuestiones de herramientas y él necesitaba también favores míos de cuestiones de herramientas, y en ningún momento se pensó Fiscal: ¿en qué fecha llegó Gelsy? Testigo (Emilio): él llegó como en el año 2014 o 2013, más o menos. Llegó ahí a habitar ahí, a ese sector, seguido a la casa nuestra, a trabajar, como les dije anteriormente.

Fiscal: ¿en qué trabajaba Gelsy? Testigo (Emilio): como mecánico de automotriz. Fiscal: ¿tenía funcionamiento ahí, al lado de su casa? Testigo (Emilio): sí, él trabajaba y vivía ahí. Fiscal: ¿qué tenía? Testigo (Emilio): tenía sus trabajos de arreglar los automóviles, arreglar motocarros, y vivía ahí mismo en una habitación que hicieron ahí para que él habitara ahí, él vivía solo ahí. Fiscal: y él Usted dice que entablaron una relación de amistad que se ayudaban mutuamente.

¿en qué se ayudaban mutuamente? Testigo (Emilio): él me facilitaba a mí, como les dije, herramientas que yo a veces no tenía, llaves, más que todo llaves, para apretar tornillos y yo a veces le facilitaba una barra, una maceta. Fiscal: ¿él ingresaba a su casa? Testigo (Emilio): él entraba a la casa, sí. Fiscal: ¿compartían con él? Testigo (Emilio): con él compartíamos un desayuno, un almuerzo.”32 Por lo anterior, este argumento de refutación tampoco tiene ningún sustento, y no será acogido por este Tribunal.

Se itera que, a lo largo de las pruebas legalmente 31 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 60, Minuto 1:43:05, Expediente Digital. 32 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 61, Minuto 13:59, Expediente Digital. Radicado No. 94001600064420150000901 26 obtenidas y practicadas, se demostró que, el procesado sí tuvo oportunidad de conocer la edad de Z.P.H.R. pues, quedó claro que tuvo una relación confianza y amistad tanto con la menor como con su núcleo familiar, en la que se desarrollaron espacios de compartir y cercanía donde se entablaron conversaciones sobre asuntos casuales y familiares de ambas partes, en los que el progenitor de la víctima señaló la edad de la niña. Además de lo anterior, el procesado sabía con claridad que la menor, se encontraba cursando sexto grado en el colegio, pues él mismo la veía pasar de forma constante con el uniforme escolar frente a su taller, solventó gastos de útiles y le proporcionó dinero para el descanso: “Fiscal: ¿en qué momento, usted dice que, al inicio, en qué momento? Víctima (Z.P.H.R.): ya después de por ahí cuatro meses, cinco meses, me empezaba de pronto ya como a ver de otra manera.

Tanto de pronto como a mí o yo como a él, si me entiende, pues no sé, de pronto qué pensamientos tenía yo en ese tiempo. Fiscal: ¿cuándo usted dice que la veía de otra manera, a que se refiere? Víctima (Z.P.H.R.): de pronto, así haya sido mayor que yo, de pronto yo me sentía atraída o que me gustara. De pronto, por la forma que él tenía, que a veces muchas veces él le colaboraba a uno cuando uno de pronto necesitaba algo para el colegio, pero eso sí, sin que mis padres supieran, porque todo fue a espalda de ellos, lo que pasaba de pronto.

Fiscal: ¿qué era lo que pasaba? Víctima (Z.P.H.R.): de pronto que yo le pidiera a él alguna colaboración que para el colegio que necesitara, que un cuaderno, que para unos zapatos. Y pues Fiscal: ¿él le ayudaba? Víctima (Z.P.H.R.): él me ayudaba. Fiscal: ¿le daba dinero? Víctima (Z.P.H.R.): sí, me ayudaba, me daba para el descanso. Fiscal: y usted dice que de pronto a usted le gustaba ¿qué era lo que de pronto a él le gustaba y a usted le gustaba? ¿qué era lo que le hacía pensar que a él le gustaba? Víctima (Z.P.H.R.): pues Fiscal: ¿le decía algo? Víctima (Z.P.H.R.): pues sí. Fiscal: ¿qué le decía? Víctima (Z.P.H.R.): ya después de que pasó el tiempo, que cuando nos íbamos a ver, que él quería algo conmigo.

Radicado No. 94001600064420150000901 27 Fiscal: ¿qué algo? Víctima (Z.P.H.R.): pues, de pronto que tuviéramos algo escondido de mis padres, que no se dieran de cuenta. Fiscal: pero ¿qué es ese algo? Víctima (Z.P.H.R.): de pronto una relación, si m entiende. Fiscal: ¿una relación cómo? Víctima (Z.P.H.R.): sentimental. Fiscal: ¿la tuvieron? Víctima (Z.P.H.R.): yo diría que sí, aunque no fueron muchas las veces que él y yo nos vimos a solas, les digo que si fue algo así”33.

Ahora, para la época de los hechos el procesado era un hombre de 39 años, ubicado en lo que se conoce como la adultez temprana, momento de la vida en el que ya ha culminado el proceso de maduración cognitiva y cuenta con mayor experiencia en el desarrollo social y de vida, que ejercía una actividad económica, tenía una relación sentimental con otra mujer; todo esto en comparación con los escasos 13 años de vida de Z.P.H.R., una estudiante escolar de sexto grado que aún vivía con sus padres, por lo que no es convincente establecer que fue ella, quien lo indujo a un error al no verbalizar su edad o fue quien propició y determinó la ocurrencia de los encuentros sexuales, máxime cuando fue él quien sugirió que la relación se desarrollara sin el conocimiento de los progenitores de la víctima, llevando a cabo los encuentros en horas de la madrugada, justamente para no ser descubiertos por nadie.

Situación que también advierte que, Gelsy Parra Mejía, sabía que estaba haciendo algo indebido, pues de lo contrario no hubiera tenido objeción en hacer pública su relación con una menor, siendo un hombre adulto. De todos los apartes citados de las declaraciones rendidas por la víctima y su núcleo familiar, se puede 33 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Principal, Archivo 60, minuto 53:06, Expediente Digital.

Radicado No. 94001600064420150000901 28 establecer sin lugar a dudas que los hechos objeto del presente proceso, fueron propiciados y auspiciados por el sentenciado, quien se aprovechó de la amistad, solidaridad y confianza brindada por los padres de Z.P.H.R al abrirle las puertas de su casa y compartir con ellos en distintas ocasiones la mesa y otros espacios familiares, para acercarse paulatinamente a la niña y convencerla de sostener una relación romántica de manera clandestina, valiéndose de su falta de experiencia, y de algunos ofrecimientos económicos que si bien, no se hicieron como contraprestación por los encuentros sexuales, sirvieron como manipulación emocional aparentando apoyo y seguridad de su parte, lo que pudo generar aún más confianza a su favor, de lo que deviene que en efecto se materializó el acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el numeral 2 del art. 211 CPP, pues como se ha determinado a lo largo de dicha providencia el encartado aprovechándose de la confianza y la cercanía que mantenía con la familia de la víctima y apoyándola en cuestiones económicas de su etapa escolar dio lugar para que la menor depositara su confianza en él y cometiera el injusto, no de otra forma se entiende el acercamiento de una pequeña con el aquí procesado.

Nótese, que los mismos testimonios coinciden al señalar que en cuanto Gelsy Parra Mejía fue confrontado por los progenitores y hermanos de Z.P.H.R., aquel admitió su culpabilidad, reconociendo que “se equivocó al meterse con una menor”, y como símbolo de reparación, advirtió que se haría cargo de todos los gastos tanto del embarazo como del hijo que ahora esperaba Z.P.H.R., producto de su relación. En consecuencia, las apreciaciones del escrito de censura, no alcanzan la posibilidad de derruir la comisión de Radicado No. 94001600064420150000901 29 la conducta punible ni el grado de certeza para emitir una sentencia condenatoria.

Así las cosas, en respuesta al problema jurídico, se tiene que existe el conocimiento más allá de toda duda, sobre el delito y la responsabilidad del acusado, conforme lo previsto en el artículo 391 de la Ley 906 de 2004 y al no evidenciarse la configuración del error de tipo. VI. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Sobre este tópico, debe indicar la Sala que el canon que el canon 208 CP establece: “ARTÍCULO 208.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. A su turno, el canon 211 ibidem señala: “ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”. De manera que los cuartos punitivos serían los siguientes: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto máximo 16 a 19,5 años de prisión. 19.5 a 23 años de prisión. 23 a 26.5 años de prisión. 26.5 a 30 años de prisión. Se tiene que, acertadamente el a quo eligió el primer Radicado No. 94001600064420150000901 30 cuarto de movilidad atendiendo a que no se pusieron de presente circunstancias de mayor punibilidad, empero decidió apartarse del mínimo previsto en el primer cuarto e imponer la pena de 18 años de prisión atendiendo la gravedad de la conducta y la seriedad de los hechos, argumento que no comparte esta magistratura pues la intención y gravedad de la actividad desplegada ya va inmersa en las penas previstas por el legislador, más aun teniendo en cuenta que en el caso concreto la víctima anunció en sede de juicio que jamás fue obligada a sostener la relación sentimental con el acusado y las relaciones sexuales, situacion que no ponderó el juez de instancia. Así, conforme a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena y dignidad humana (artículos 1 y 3 de la Ley 599 de 2000), esta sala modificará el numeral 1° de la sentencia recurrido para imponer la pena principal de prisión mínima prevista en el primer cuarto de movilidad, esto es, 16 años, misma que se aplicará a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dicho numeral, quedará de la siguiente manera: “PRIMERO:: CONDENAR a GELSY PARRA MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.010.681 de Granada - Meta, a la pena principal de 16 años de prisión, como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, (Art. 208 del C.P. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008), conducta Agravada por el numeral 2° del Art. 211 del C.P (Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008), conforme con los hechos y motivaciones expuestos en el cuerpo de esta sentencia”.

Radicado No. 94001600064420150000901 31 Confirmándose en todo lo demás el fallo apelado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL 1° de la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), el cual quedara de la siguiente manera:

PRIMERO:: CONDENAR a GELSY PARRA MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 86.010.681 de Granada - Meta, a la pena principal de 16 años de prisión, como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, (Art. 208 del C.P. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008), conducta Agravada por el numeral 2° del Art. 211 del C.P (Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008), conforme con los hechos y motivaciones expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 17 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y en contra de ella procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme la decisión devuélvanse las Radicado No. 94001600064420150000901 32 diligencias al juzgado de origen para el trámite subsiguiente. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cf95199a4e30dd85d013b522fe4b5f0ae6754a6eaadb6ddda4053e9bfa7f170 Documento generado en 19/08/2025 01:56:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica