TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 067 San José del Guaviare, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado 97001600064520170005501 (2025 00094) Procesados Miguel Antonio Bambagüe, Juan Gabriel Martínez, Marcelino Rojas, Wilmer René Pulido y Joaquín Moreno Delito Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación oficial diferente y falsedad en documento público.
Decisión Rechaza de plano la apelación. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la defensa de Joaquín Camilo Moreno Villa, en contra la providencia del 18 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), mediante la cual negó la solicitud de nulidad deprecada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con el escrito de acusación, se tienen los 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 001, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 2 siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El presente caso se inicia con ocasión de la denuncia formulada por el señor Daniel Bernal Córdoba, el día 12 de septiembre de 2010, quien solicita se investiguen irregularidades en los contratos 198 y 236 de 2016, celebrados en fechas distintas y pro personas distintas, lo cual lleva a que se adelanten casos separados por cada uno de esos contratos, por lo que bajo el presente radicado se adelanta todo lo concerniente al contrato 198 que se celebró entre la Alcaldía, entonces representada por Marcelino Rojas Pérez como Acalde encargado y Miguel Antonio Bambagüe Murcia (duración 30 días) por cuanto al parecer se dio le destino distinto, a la gasolina objeto de esos contratos y ello se desprende de la información que en su momento rindió el señor Miguel Bambagüe Murcia quien en su calidad de contratista refiere que: «El día 9 de febrero se firmó un acta de entrega donde se deja por escrito ceder 3763 galones de combustible de los contratos 198 y la mitad del contrato 236 del año 2016, para un total de 3.763 al batallón de infantería de selva N° 30, vale la pena aclarar que el Dr. Wilmer Rene Pulido en compañía del mayor ORTIZ, tan pronto se firmó el contrato 236 se acercaron personalmente a las instalaciones de mi oficina y allí de manera netamente verbal, me comunicaron que habían acordado que ese contrato, 2300 galones de gasolina, la policía Nacional utilizaría 1150 galones y la alcaldía otros 1150 galones.
El Dr. Pulido me entregó un listado de personas que serían los beneficiarios de dicha gasolina, la cual les fuimos despachando en las cantidades estipuladas en el listado dejado por el secretario de gobierno de la Alcaldía. Yo supuse que la Alcaldía y la Policía Nacional tendrían algún documento interno de dicho acuerdo interno». Señala el denunciante que la administración Municipal fue ajena a los acuerdos que presuntamente realizaron el secretario de gobierno anterior y el mayor Ortiz, hasta este año cuando la estación de policía inició averiguaciones internas administrativas, sobre el destino del combustible, con el fin de esclarecer presuntos hechos irregulares.
Afirma el denunciante que el 26 de diciembre de 2016, fueron retirados mediante comprobante, 00138, un total de 5.543 galones de gasolina, los cuales fueron recibidos por parte del Dr. Wilmer Rene Pulido Manrique, para lo cual suscribieron acta de entrega con fecha 21 de diciembre de 2016, en la cual consta que la policía Nacional recibió 2543 galones y el C.T.I. recibió 700 galones de gasolina, actas firmadas por ellos.
De acuerdo con los emp y ef recaudados se pudo establecer que el contrato n° 198 de 10 de octubre de 2016 fue celebrado con un plazo de ejecución de 30 días calendario, que según acta de inicio, empezaba su vigencia el 12 de octubre de 2016 y terminaba el 12 de nov del mismo año, y con el fin de demostrar esa liquidación o terminación del contrato se expide el comprobante de 00123 retiros consumo inversión donde se deja constancia de la entrega al coronel Lorenzo Cuello Vergara de 1815 galones de gasolina roja, y se realiza el comprobante 00124 de 8 noviembre de 2016 a nombre de Héctor Javier Ortiz González mayor de la policía, donde Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 3 se le hace entrega de 2613 galones de gasolina roja.
Comprobantes que solamente buscaban demostrar la liquidación o cumplimiento del contrato 198 pero que en la realidad no fue así porque ni el coronel del ejército ni el mayor de la policía recibieron esas cantidades de gasolina, ese día, puesto que como se deduce de lo expuesto por el mismo contratista la entrega de esa cantidad de gasolina fue segmentada y por un espacio de tiempo que superó ampliamente el término del contrato que ya sabemos era de tan solo 30 días y lo que es peor se habla de gasolina roja, porque es que el objeto del contrato era el suministro de ese tipo de gasolina, pero los beneficiarios iban y solicitaban a la estación de servicios de manera indiscriminada gasolina y acpm, sin que este último estuviera dentro del objeto del contrato.
De ahí se deduce fácilmente la falta de planeación y de estudios acerca de las verdaderas necesidades, porque ni se podía cumplir en tan corto tiempo, ni se trataba de entregar solamente gasolina, pues como vemos los beneficiarios del contrato necesitaban también del ACPM, pero eso no se previó. Otra irregularidad de acuerdo con lo expuesto es que se dio terminación al contrato en el papel, porque en la vida real no se cumplió el 100% del objeto contractual, no se entregó toda la gasolina en el tiempo previsto.
Además de lo anterior sin saber por qué ni bajo qué justificación aparece una adición al contrato 198 de 2016 por un valor DE $26.125.200, la única justificación que aparece en escrito es que la ley permite adicionar hasta por el 50% del valor del contrato, circunstancia que es cierta pero para que se dé, en este caso debió ser autorizada esa adición por el comité del Fonset, y además justificar realmente la necesidad de esa adición porque en el papel dice que hay soportes internos, pero nunca se encontraron los mismos, además por lógica no resultaba viable a la luz de los que ahora podemos observar ese procedimiento, que se realizara una adición cuando ya sabemos que la primera parte del contrato y su valor ni siquiera se había ejecutado en su totalidad, era un adición totalmente innecesaria, pero si la hicieron para poder cobrar esos 26.125.200 millones de pesos, saldo a favor del contratista 78.375.600 en total con el valor de la adición. De acuerdo con el material probatorio recaudado se pudo establecer que en el presente caso hubo irregularidades en la elaboración de estudios previos, del pliego de condiciones, de la evaluación jurídica y técnica de la adición, de las actas de entrega, de la propuesta presentada por el contratista, llevando a la conclusión que todas las irregularidades evidenciadas, tanto del ordenador del gasto como de todos los que intervinieron para realizar, tramitar, liquidar y ejecutar el contrato, demuestran que ese contrato ni su adición debieron nacer a la vida jurídica, en esos precarios términos”. 2.2.
Procesales. 2.2.1. Por estos hechos, conforme obra en el expediente, Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 4 el día 18 de febrero de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés) frente a Juan Gabriel Martínez Torres, Marcelino Rojas Pérez y Miguel Antonio Bambagüe Murcia se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación oficial diferente y falsedad en documento público; frente a lo cual no hubo aceptación de cargos2.
De igual manera, el 26 de febrero de 2020, ante el mismo estrado judicial, se formuló imputación por idénticas conductas punibles contra Wilmer René Pulido y Joaquín Camilo Moreno Villa, quienes no aceptaron los cargos3. 2.2.2. El 02 de octubre de 20204, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación así: (i) contra Miguel Antonio Bambagüe Murcia por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de interviniente;
(ii) Juan Gabriel Martínez Torres por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en calidad de autor; (iii) Marcelino Rojas Pérez por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en calidad de autor; (iv) Wilmer René Pulido por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y (v) Joaquín Camilo Moreno Villa por el delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión. En la misma diligencia: 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 008, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Garantías, Archivo 010, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 005, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 5 (i) Se dejó constancia de la no comparecencia de Miguel Antonio Bambagüe y Juan Gabriel Martínez Torres. (ii) Los defensores expusieron que contaban con el escrito de acusación. (iii) Las partes no avizoraron causales de incompetencia, nulidades o recusaciones. (iv) Se reconoció como víctima a la alcaldía municipal de Mitú. (v) Joaquín Camilo Moreno Villa, Marcelino Rojas Pérez y Wilmer René Pulido no aceptaron cargos. 2.2.3.
La audiencia preparatoria se fijó en diferentes calendas: 26 de febrero de 2021 (aplazada)5; 11 de febrero de 2022 (aplazada)6; 25 de mayo de 2022 (aplazada)7; 01 de febrero de 2024 (aplazada)8; 19 de abril de 2024 (aplazada)9; 20 de junio de 2024 (aplazada)10. El 09 de octubre de 2024 el defensor de confianza de Miguel Antonio Bambagüe, Marcelino Rojas Pérez y Wilmer René Pulido solicitó la variación de la audiencia preparatoria por nulidad11.
El 23 de octubre de 2024 se reprogramó la diligencia12. El 03 de diciembre de 2024 se volvió a suspender la audiencia programada13. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, Expediente Digital. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 022, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 027, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 043, Expediente Digital. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 046, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 055, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 059, Expediente Digital. 12 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 060, Expediente Digital. 13 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 063, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 6 El 30 de marzo de 202514 se allegó solicitud de nulidad por parte de la fiscalía delegada. 2.2.4. El 31 de marzo de 2025 la fiscalía delegada y la defensa de Miguel Antonio Bambagüe Murcia, Marcelino Rojas Pérez y Wilmer René Pulido elevaron solicitudes de nulidad. 2.2.4.1.
Solicitud de nulidad de la Fiscalía General de la Nación15. Deprecó la nulidad desde el acto de formulación de imputación por violación al derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales (art. 457 inciso 1°), indicando que no se había cumplido lo señalado en el canon 288 numeral 2° CPP respecto a la indicación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes que son aquellos que deben encajar en la norma jurídico penal lo que iba en contravía con el canon 8 literal h CPP acerca de la necesidad del imputado de conocer los cargos expresado en términos comprensibles determinando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Esbozó que se debía manifestar el delito que procedía, que en el caso concreto era contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y prevaricato por omisión, eran tipo penales en blanco, reconociendo que aun cuando la fiscalía podía modificar el escrito de acusación esta debía ser congruente con el núcleo fáctico de la formulación de imputación, misma que no había quedado clara por cuanto al tratarse de delitos contra la administración pública 14 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 068, Expediente Digital. 15 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, minuto 9:55 a 31:42, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 7 tenía que expresarse la calidad en la que actuó la persona y la acción u omisión que realizó en ejercicio de sus funciones, lo que no se llevó a cabo. Argumentó que para el caso objeto de análisis se había indicado que no se cumplieron las exigencias de la Ley 80 ni del Decreto 399, sin hacer mención del año de las normas, evidenciando que al buscar el referido decreto aparecen varios, siendo lo correcto indicar aquel que corresponde al año 2011.
En cuanto a los sujetos activos adujo que no se había expresado cómo se configuraba la violación de la norma, el verbo rector de la conducta, la fecha de la actuación (circunstancias de tiempo, modo y lugar); no se dijo qué principios de la contratación fueron violados y bajo qué normativa; se ingresó en los hechos una parte probatoria que incluso desconocería el derecho a la no autoincriminación de Miguel Antonio Bambagüe Murcia y se relacionaron hechos indiciarios que llevaba a confusiones como expresar que la investigación se dio por dos contratos, no limitándose concretamente la imputación. Además, expresó que la fiscalía había dado lectura a una serie de deficiencias del contrato y su ejecución, sin que nada se encuadrara en hechos jurídicamente relevantes ni se calificara la conducta, ni mucho menos se indicó la actuación de cada funcionario en el ejercicio de sus labores, circunstancias que tampoco se corrigieron en la formulación de acusación. Destacó que el caso no contaba con una estructura, no era claro porqué se les acusó a los procesados ni lo que se Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 8 pretendía probar frente a cada uno de ellos.
Indicó que la solicitud de nulidad de acuerdo a la jurisprudencia podía impetrarse en cualquier etapa procesal, trayendo a colación la sentencia SP16913-2016. Finalmente, hizo alusión al cumplimiento de los siete principios en lo atinente a las solicitudes de nulidad, destacando que: (i) explicó la causal de nulidad (taxatividad); (ii) adujo las razones de hecho y de derecho de la petición (acreditación);
(iii) se buscaba una debida defensa técnica (protección); (iv) si bien la nulidad solo podía ser solicitada por la parte que no vulneró el derecho, también lo era que la funcionaria delegada no había realizado ni la imputación ni la acusación lo que la habilitaba para deprecar la nulidad (convalidación), más aun cuando solo llevaba en el cargo 1 año;
(v) el acto irregular -imputación- no permitiría el ejercicio de defensa porque no era claro para los acusados la actuación puntual de la que debían defenderse y cómo ello llevó a la violación de una norma penal (instrumentalidad); (vi) el acto del cual se pretendía la nulidad -imputación- afectaba la garantía del proceso porque no era diáfano de qué se debían defender los encartados (trascendencia) y (vii) no existía a su juicio otro medio para sanear el proceso (residualidad).
Reiteró que no se evidenciaban ni en la imputación ni en la acusación fechas claras ni circunstancias de tiempo – modo y lugar en las cuales cada uno de los encartados había cometido las presuntas irregularidades en el trámite del contrato 198 de 2017. Frente a dicha petición, se le corrió traslado a las demás Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 9 partes, quienes se pronunciaron así: (i) Defensa de Miguel Antonio Bambagüe Murcia, Wilmer René Pulido Manrique y Marcelino Rojas Pérez16.
Adujo que coadyuvaba la petición de la delgada fiscal. Para eso argumentó que, si bien el ente persecutor podía corregir el escrito de acusación, también debía tener la defensa la oportunidad de manifestarse respecto a esas correcciones y en el caso concreto no se había adicionado tal escrito. Expresó que tenía que haber conexidad entre la audiencia de imputación y la acusación -principio de congruencia-, sin embargo, en la acusación no se había expresado las normas violentadas, citando la sentencia rad. 51007 del 05 de junio de 2019 y recordando que: “el principio congruencia resulta también aplicable a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, teniendo en cuenta, claro está, el principio de progresividad que ya hemos aludido, con base en la cual se presentan eventos en los que resulta razonable la introducción de cambios a la premisa fáctica de la imputación”.
Resaltó que en la fase de imputación el procesado tenía derecho a conocer los cargos formulados y a contar con tiempo para preparar su defensa y que el núcleo o la imputación solo podían modificarse a través de la edición de la misma, aunque por el principio de progresividad en la acusación podían incluirse nuevos detalles que podía llevar al cambio en la calificación jurídica producto de la labor 16 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, minuto 34:16 a 45:18, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 10 investigativa. Argumentó que la nulidad protegía el orden jurídico y buscaba corregir un yerro de tal entidad que no existía otro mecanismo para ser subsanado, por lo cual sus causales eran taxativas y debían ser argumentadas de manera especial (SP2364 rad. 45098), aunado a que la imputación cumplía tres funciones esenciales: garantizaba el derecho de defensa, establecía las bases para la detención preventiva y otras medidas y delimitaba los cargos, de allí que fuera necesario contar con claridad, precisión y univocidad de los hechos jurídicamente relevantes lo que conllevaba a que la Fiscalía no pudiera imputar cargos alternativos.
Así, denotó que la fiscalía delegaba estaba dubitativa porque cuando se desarrolló la audiencia de imputación por el contrato No. 196 no había sido clara y precisa, tan es así que en la diligencia en mención se habló de dos contratos, 196 y 236; repitiéndose dicha situación en el escrito de acusación, frente a lo cual la defesa expresó que no había circunstancias nugatorias porque no contaba con los EMP, los cuales fueron descubiertos después, manifestando: “y es cuando se comienza a hacer el estudio del escrito acusación y es cuando se descubre que elementos materiales probatorios del ciento del contrato 196 fueron traídos también de la del del contrato 236, cuando la misma audiencia de imputación, la Fiscalía había dicho que estas mismas personas tenían otra investigación referente al contrato 236”, resultando imposible el ejercicio de defensa, sin saber si debían defenderse del contrato 196 o del 236.
Concluyó manifestando que no había otro mecanismo para corregir los errores en el presente asunto. Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 11 (ii) Defensa de Joaquín Camilo Moreno Villa17. Argumentó que coadyuvaba lo deprecado por la fiscalía delegada teniendo en cuenta que la violación del derecho de la defensa, igualdad y debido proceso se presentaba ante la falta de claridad y precisión en la imputación que le impidió a su representado conocer en términos comprensibles los cargos formulados en su contra, incluyendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referenciando la sentencia C209 de 2007.
Además, arguyó que: “la falta de claridad en la imputación generó una incongruencia con el eventual escrito de acusación, lo que vicia el proceso” y vislumbró que frente a su representado Joaquín Moreno Villa: “la falta de claridad en la descripción de la supuesta omisión al celebrar el contrato y la ausencia de mención del año y los principios vulnerados en este tipo de requisitos, es decir, que el ente acusador no cumplió con su carga de establecer oportunamente la legislación vulnerada por mi representado, la omisión de la fecha en la que se comete la supuesta omisión para determinar tiempo, modo y lugar del supuesto punible, vulnera el derecho al debido proceso”.
Concluyó afirmando que la falta de claridad al describir los delitos y la calidad de la supuesta acción que se le imputó al señor Joaquín Moreno, y al no estar diáfana la supuesta omisión al celebrar el contrato y la supresión en la fecha en la que supuestamente se cometieron esos actos obstaculizaba la debida defensa. 17 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, minuto 45:20 a 51:45, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 12 (iii) Defensa de Juan Gabriel Martínez Torres18. Sustentó que aun cuando se estaba en audiencia preparatoria era posible estudiar la solicitud de nulidad, adujo que la fiscalía delegada acreditó el cumplimiento de los principios que rigen las nulidades y, por último, precisó que existían actos de partes y actuaciones jurisdiccionales, por lo que se debía nulitar en casos de hechos jurídicamente relevantes desde el acto jurisdiccional por medio del cual el juez del control de garantías legalizó la formulación de imputación. En consecuencia, coadyuvó la petición del ente persecutor. 2.2.4.2 Solicitud de nulidad de la defensa de Miguel Antonio Bambagüe Murcia, Marcelino Rojas Pérez y Wilmer René Pulido19.
Solicitó la nulidad por la violación al debido proceso y al derecho de defensa de sus prohijados desde que el juez de control de garantías avaló la audiencia de imputación y en consecuencia se rehiciera nuevamente toda la actuación procesal respecto al contrato 198. En primer lugar, señaló que las audiencias de garantías se desarrollaron en dos fechas distintas -18 de febrero 2020 frente a Miguel Antonio Bombagüe Murcia, Marcelino Rojas y Juan Gabriel Martínez y el 26 respecto a Wilmer René Pulido y Joaquín Camilo Moreno Villa-, en las cuales se dijo que los delitos 18 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, 51:45 a 55:18, Expediente Digital. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, minuto 59:14 a 1:11:09, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 13 consignados en la solicitud de la Fiscalía General de la Nación correspondían a celebración indebida en la contratación, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En segundo término, trajo a colación que la intervención del delegado fiscal puso de presente dos contratos distintos, reseñando: “Inicia la intervención del órgano persecutor que la carpeta tiene como génesis la denuncia penal formulada por el ciudadano Daniel Bernal Córdoba, que para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de enero del 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2019 ostentaba la calidad de alcalde de esta ciudad capital, donde se da a conocer algunas circunstancias que en su concepto eran constitutivas de la comisión de una conducta penal y debido a la obligación que le asiste a todo servicio público, da inicio a la investigación. Es allí se mencionaron dos contratos distinguidos por los números 198 y 236 signados en su orden, los días 10 de septiembre del 2016 y el siguiente, el 21 de diciembre de la misma anualidad teniendo como fundamento el fortalecimiento institucional de la fuerza pública, vigilancia, convivencia y seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio de Mitú el 198 por un valor de $52´250.4 40 suscribiéndose el mismo, el 10 de octubre del 2016, como objeto: suministro, combustible y lubricantes tendiente a la convivencia y seguridad ciudadana en la jurisdicción del municipio de Mitú, Departamento de Vaupés. Con posterioridad del 1 de noviembre, se dispone por parte del alcalde encargado la adición del mismo por la suma de $26´125.200, es decir, el contrato ascendía a la suma de 78´375.600, teniendo como plazo 30 días contado a partir del momento de suscribirse el acta de inicio”.
De lo anterior, destacó el defensor que se refirió al contrato 236, empero el proceso judicial era sobre el contrato 196 y puso de presente un oficio dirigido al doctor Juan Gabriel García Murcia, profesional universitario, del 20 de agosto del 2019 por parte del señor Miguel Antonio Bambagüe Murcia, del cual extrajo: “me dirijo a usted con el fin de dar respuesta al oficio recibido el día 16 con el asunto 97160002101700055, para tal fin remito copia de los soportes internos, vales de los contratos 198 y 236”.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 14 Luego de ello, hizo alusión al escrito de acusación y remitiéndose a la hoja 7 leyó lo siguiente: "el día del 9 de febrero se firmó un acta entrega donde se deja por escrito, si hay combustible, los contratos (incomprensible) y la mitad del contrato 236 en un total de 3763 al Batallón de Infantería de Selva 30, continua el ente acusaría (incomprensible) la transcripción literal del interrogatorio recepcionado a Miguel Antonio, cuando aduce lo siguiente: el doctor René me entregó un listado de personas que serían beneficiarios de dicha gasolina, lo cual fuimos despachando según las cantidades”, frente a lo cual la defensa consideró que se refería al contrato 236: “depreca la defensa de las personas vinculadas, si nos detenemos a recordar el listado de beneficiarios arriba leídos, podemos concluir inexorablemente son las personas quienes les entregaron por demás presuntamente la gasolina, pero este elemento de combustión es el adquirido mediante el acuerdo de voluntades es distinguido como el número 236, el cual fue firmado entre Miguel Antonio y el alcalde Daniel Bernal Córdoba”.
De lo anterior, el representante del encartado destacó que se hizo una mezcla de elementos materiales probatorios que no permitían trazar un medio defensivo para cada uno de ellos violándose el derecho de defensa, máxime cuando en la audiencia de imputación la Fiscalía solo procedió a darle a conocer la existencia del proceso por el contrato No. 198, que es el del mes de octubre con una vigencia de un mes terminado en noviembre, mientras que el contrato No. 236 corresponde a diciembre, por lo que a su juicio era anfibológica la intervención del ente acusador al usar elementos de procesos judicial diferentes que se pudieron haber tramitado bajo una misma cuerda procesal.
Adicionalmente, citó el canon 138.1 CPP acerca del deber del juez de resolver los asuntos sometido s a su consideración. Reiteró que existía una circunstancia de nulidad ya que Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 15 las dos audiencias de imputación desarrolladas el 18 y el 26 de febrero del 2020, la fiscalía tomó elementos que no hacían parte del contrato 198, por el cual se estaba informando a los enjuiciados la existencia del presente proceso.
Finalmente, esbozó que se conculcaron los derechos al debido proceso y defensa de sus representados de una situación que viene desde la formulación de imputación, preguntándose, ¿de cuál se iba a defender del 198 o 236?, siendo imposible ejercer la defensa. De la solicitud presentada, se corrió traslado a las demás partes, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: (i) Fiscalía General de la Nación20.
Expresó que no iba a apoyar, pero tampoco a oponerse a la solicitud de la defensa por cuanto el principio de convalidación indicaba que la parte que solicita la nulidad no debe ser la misma que permitió o violó el derecho fundamental y el representante de los encartados, doctor Luis Eduardo, estaba desde la formulación de imputación, por lo que no podía elevar tal petición, dejando a discreción del juzgador la determinación correspondiente.
(ii) Defensa de Joaquín Camilo Moreno Villa21. Apoyó la petición referenciada. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, minuto 1:11:16, Expediente Digital. 21 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, minuto 1:12:27, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 16 (iii) Defensa de Juan Gabriel Martínez Torres22.
Indicó que no le asistía razón a la fiscalía al expresare que el representante de los encartados Rojas, Bambagüe y Pulido había convalidado la situación pues la etapa de juicio oral no culminaba, mas aun cuando el ente acusador adujo que las nulidades se podían presentar incluso después de la audiencia de acusación y el saneamiento podía darse incluso hasta antes del juicio oral.
La petición trató las garantías que se estaban violentando, la acreditación y los demás principios como la convalidación y trascendencia, siendo una petición igual a la de la delegada fiscal. III. DECISIÓN IMPUGNADA23 En desarrollo de la audiencia de fecha 18 de julio de 2025, procedió el fallador de primera instancia a resolver las solicitudes de nulidad, negándolas.
Para llegar a esa determinación, estudió varios puntos de la siguiente manera: (i) Principio de progresividad. Argumentó que las etapas procesales debían atender al principio de preclusividad y progresividad, sin desconocer que la base fáctica tenía que mantenerse invariable para no 22 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 070, minuto 1:14:05 a 1:16:44, Expediente Digital. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 076, minuto 6:39 a 35:03, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 17 vulnerar el derecho de defensa. Expuso que: “no ocurre lo mismo con aquel componente jurídico que puede sufrir modificaciones conforme avanza la dinámica propia de la actuación penal, según el principio de progresividad al que se hace alusión”, referenciado que la jurisprudencia ha destacado que los hechos presentados en la formulación de imputación resultan inmodificables, por lo que la acusación no puede abarcar hechos nuevos, pero esto no conlleva la inmutabilidad jurídica, pues la valoración jurídica puede al momento de la acusación tener mayores connotaciones que requieren precisión (CSJ SP rad. 27518 del 28 de noviembre de 2007 y CSJ SP Rad. 43356 del 03 de febrero de 2016).
Destacó la relación fáctica que debía subsistir entre imputación y acusación, en consonancia con el canon 448 de la Ley 906 de 2004, 29 constitucional y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recordando que el principio de progresividad implica: “Teniendo en cuenta, claro está, el principio de progresividad que ya hemos aludido, con base en el cual se presentan eventos en los que resulta razonable la introducción de cambios a la premisa fáctica de la imputación, de ahí que la Corte Suprema de Justicia, en el mismo fallo, expresa que la delimitación progresiva de los cargos encuentra desarrollo en la Ley 906 de 2004, en las normas que regulan el diseño y la ejecución del programa metodológico, el cual además está implícito en los […}.
Primero el artículo 351 en cuanto establece que: «en el evento de la Fiscalía por causa de nuevos elementos cognoscitivos proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva posible imputación» y dos, el artículo 339, en la medida en que dispone que en la audiencia de acusación deben concederse la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público, a la defensa para que expresen: «las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato»”.
Sobre la progresividad adujo que el art. 293 CPP Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 18 disponía: “Si el imputado por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía, acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. A su turno, el a quo destacó que conforme a la jurisprudencia el principio de progresividad: (i) era un principio cardinal;
(ii) su aplicación se extendía al vínculo entre la formulación de imputación y la acusación; (iii) no era posible que en la acusación se incorporaran hechos nuevos no imputados previamente y (iv) lo anterior no significaba que la valoración jurídica de los hechos debía permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal, por lo que la labor investigativa en la fase de instrucción podía al momento de la acusación contar con mayores detalles sobre los hechos, permitiéndose modificar dentro de unos parámetros racionales la calificación jurídica de los mismos.
(ii) Nulidades procesales en materia penal. Recordó que la nulidad corregía un yerro en el procedimiento por afectar sustancialmente una garantía constitucional, el cual debía ser una irregularidad de tal entidad que no existiera otro camino sino retrotraer la situación, teniendo causales taxativas y exigiéndose a la parte que la solicita una argumentación especial (CSJ SP2364-2018).
(iii) Improcedencia de la declaratoria de nulidad frente a la imputación y acusación como actos de parte. Adujo que: “tanto la imputación como la acusación son actos de parte y como tal no pueden ser invalidados por el juez. Por lo mismo, las Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 19 solicitudes en ese sentido resultan improcedentes, por lo que deben rechazarse de plano, como así lo explica la Corte Suprema de Justicia en AP1128, 16 de marzo del 2022, radicado 61004”.
Además, tuvo en cuenta que la jurisprudencia frente a dichos actos destacó que eran meras postulaciones frente a las cuales operaban sanciones como la inadmisibilidad, el rechazo o la exclusión que por regla general no incidían en la validez del proceso, mientras que los actos del juez, si podían lesionar garantías fundamentales como el derecho de defensa y debido proceso que de ser así llevaban a la anulación de la actuación, si no era posible su corrección. Finalmente, en relación con este punto argumentó que: “la pretensión de nulidad resultaba improcedente porque se dirigía contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía y se edificaba sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos eran incontrovertibles antes de la etapa de juicio oral”.
(iv) Caso concreto. El a quo adujo que conforme al art. 457 CPP la nulidad solo procedía cuando se violaba el derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales sin que existiera otro remedio (principio de residualidad) y sin que fuera convalidada en el curso del proceso. Destacó que se había elevado dos solicitudes de nulidad, la primera por parte de la fiscalía delgada y la segunda por el defensor Luis Eduardo Gutiérrez, respecto de las cuales se iba a pronunciar de manera separada.
Frente a la petición del ente acusador, advirtió que al Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 20 analizar el contenido de la formulación de imputación y el escrito de acusación sí se habían estructurado los hechos jurídicamente relevantes con la claridad y suficiencia exigida por el Sistema Penal Acusatorio porque: (i) se individualizaron a los procesados, su rol y presunta intervención en los hechos;
(ii) se determinó el grado de participación de cada uno dentro de los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documentos documento público, (iii) se identificaron los actos presuntamente irregulares en el marco de los contratos 198 y 236 de 2016, dejando claro que ambos estuvieron involucrados en irregularidades administrativas y contractuales que incluso se entrecruzaron en su objeto, ejecución y recursos, aspectos que hace razonable su referencia conjunta y enunciación probatoria en el escrito acusación;
(iv) el acto de imputación mencionó expresamente la violación de principios de la contratación estatal, así como el desconocimiento del marco normativo de la Ley 80 de 1993 y el Decreto 399 de 2011, permitiendo así a los procesados comprender la naturaleza de los cargos y la base jurídica sobre la cual se fundaba y (v) en la acusación la fiscalía delegada amplió y precisó los hechos detallando el contexto de la contratación, participación de los acusados, describiendo las conductas punibles y las pruebas.
De allí que el juez de conocimiento no advirtiera ninguna incongruencia entre imputación y acusación, ni una omisión que hiciera nugatorio el ejercicio de defensa, más aún teniendo en cuenta que en la acusación no se modificó el núcleo fáctico de la imputación. Además, detalló que la petición del ente acusador se Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 21 presentó de forma genérica: “sin identificar y explicar taxativamente la causal invocada, ni señalar cómo se transgredieron las garantías fundamentales de forma concreta respecto de cada imputado.
Tampoco se indicó cuál sería el efecto reparador de la nulidad solicitada, ni se desarrolló el principio de trascendencia de manera particularizada”. Por tanto, la solicitud no satisfacía las exigentes técnicas y sustantivas del canon 457 CPP ni cumplía los principios de taxatividad y residualidad. En lo atinente a la solicitud del defensor Luis Eduardo Gutiérrez Zuluaga, expuso el fallador de instancia que no resultaba procedente porque: (i) El togado participó nen las diligencia y convalidó las actuaciones procesales al no haber presentado su inconformismo en las diligencias de imputación y acusación, presentando sus reparos de manera tardía, por lo que operaba la preclusividad en su pretensión. (ii) El defensor no individualizó la afectación concreta ni diferenció la garantía fundamental afectada de cada uno de sus representados, argumentando de manera general, sin indicar el derecho vulnerado, cómo, cuándo y el grado de afectación de cada poderdante.
Así como tampoco, a juicio del a quo explicó porqué no era posible subsanar la supuesta afectación a través de los mecanismos ordinarios, pasando por alto el principio de residualidad. Estableció que la controversia sobre la pertinencia de la prueba del contrato 236 era una cuestión del juicio, por lo que debía resolverse en el debate probatorio mediante el Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 22 control de pertinencia, conducencia y contradicción, no configurándose una nulidad estructural, sino un punto de valoración probatoria.
Estableció que: “la nulidad propuesta por el defensor carece de fundamento jurídico suficiente y no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda esta medida extrema, que es de interpretación restrictiva y aplicación excepcional”. Finalmente, respecto a ambas solicitudes argumentó que no se habían presentado irregularidades sustanciales ni acreditado una afectación esencial: “Debe señalarse que los defectos imputados a la acusación o a la imputación en cuanto al señalamiento de normas o delimitación de hechos no configuran irregularidades sustanciales ni han sido acreditadas como causas de indefensión, tampoco resultan insubsanables.
La jurisprudencia ha indicado que la nulidad no procede como vía para anticipar el resultado del juicio ni para corregir inconformidades que puedan resolverse mediante los principios en el debate probatorio. En suma, ambas solicitudes de nulidad, la de la Fiscalía y la del defensor Gutiérrez Zuluaga, no acreditan una afectación sustancial, real, concreta e insubsanable al debido proceso o al derecho de defensa, ni desarrollan con el rigor técnico exigido los principios de procedencia”.
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía delegada como recurrente24. Fincó la alzada en que sí se indicó la trascendencia de la petición de nulidad y cómo se violó el derecho al debido proceso con la legalización de la formulación de imputación porque en dicho acto, así como en la acusación no se indicaron las normas transgredidas en ese tipo de 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 076, minuto 35:58 a 52:44, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 23 contratación ni los principios que lo rigen, citando la sentencia SP3963 de 2017 y resaltando que se desconoce la legalidad por la indeterminación de los elementos del tipo penal. Expuso que en los tipos penales en blanco de acuerdo al criterio de la Corte Suprema de Justicia (rad. 29726 del 30 de noviembre de 2017) debían: “dirigirse a unas normas administrativas que son las que efectivamente van a permitir establecer y limitar los hechos jurídicamente relevantes, tener un núcleo esencial - descripción de los elementos básicos de la conducta prohibida-, el reenvío expreso o tácito a otro precepto, los sujetos activos y pasivos, las conductas que se tratan son más y menos que los verbos rectores, el objeto material, el resultado y los complementos descriptivos y normativos.
De igual forma, debe estar el complemento que hace referencia a aquellos preceptos normativos que puedan ser extraídos de otras leyes, decretos y reglamentaciones administrativas o inclusive de la Constitución Política”. En ese sentido, adujo que la fiscalía no podía únicamente expresarle a los imputados que se violaron normas de la Ley 80 o de un decreto, sino que debía indicar con exactitud las normas transgredidas, cómo ello afectó los principios de la administración pública, los verbos rectores que se materializaron que en el caso concreto era desconocer o no verificar los requisitos esenciales y los requisitos incumplidos; pues de lo contrario se imposibilitaba la debida defensa.
Detalló que la anterior fiscal realizó una valoración dentro de la imputación o acusación -explicación de varias irregularidades que se habían dado en el contrato investigado y su ejecución-, empero, puso de presente que el máximo órgano de cierre en materia ordinaria tenía previsto que el delito de Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 24 contrato sin cumplimiento de requisitos legales se daba en unas etapas específicas: precontractual, celebración y liquidación del contrato; sin que en el examine se hubiera indicado en qué etapa cada uno de los implicados cometió las conductas punibles “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y “peculado por apropiación” y cómo se vulneró cada principio de la administración. Puso como ejemplo lo imputado a Juan Gabriel Martínez Torres, manifestando: “Ejemplo al señor Juan Gabriel Martínez Torres indica que se le realiza formulación de imputación porque él firma la adición del contrato 198 del 2016 y dice que eso comporta un contrato sin cumplimiento de requisitos legales su señoría, situación que no sería cierta si tenemos en cuenta que el contrato sin cumplimiento de requisitos legales se da en la etapa precontractual, en el momento de la celebración y en el momento de la liquidación, es decir, esto degeneraría posiblemente en otro tipo penal distinto al contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Y continúa así, sabiendo que no lo podía hacer porque dicha adición se hacía innecesaria, teniendo en cuenta que la misma no estaba justificada ni autorizada por el FONCEP, no se había ejecutado el 100% del contrato original, no hay ningún documento que demuestre la necesidad de la adición y aún así la realizó porque no se cumplen las exigencias legales del Decreto 399 y Ley 80.
Su señoría uno no puede indicar que se incumple una norma y dejar a la imaginación o al conocimiento del indiciado, en este caso, de los indiciados o de los imputados, qué norma o qué Ley 80 es la que está incumpliendo”. De esta manera, destacó frente al procesado Juan Gabriel Martínez Torres que se le tenía que precisar el artículo de la Ley 80 vulnerado y, además, expresó que como no expuso los argumentos de la adición del contrato incurrió en el delito de peculado por apropiación porque no existía justificación para adicionar y por lo tanto el valor resultaba infundado, sin que se la manifestara ningún verbo rector, lo mismo que aconteció frente a los demás implicados Miguel Antonio Bambagüe, Marcelino Rojas Pérez, Wilmer René Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 25 Pulido Manrique y Joaquín Camilo Moreno Villa.
De acuerdo con lo anterior, la delegada fiscal rememoró que no podía presentarse un relato de los hechos sobre unas irregularidades que sucedieron. Sino que era menester especificar la calidad del imputado -servidor público o particular con funciones públicas-, la norma que le daba las funciones y/o atribuciones a la persona, decir por ejemplo si hubo un fallo en la selección objetiva qué fue lo que se violó y expresar cómo las irregularidades presentadas afectaron el bien jurídico tutelado; ello en lo atinente solamente al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues si se miraba desde el inicio hasta la finalización del contrato podían existir otros delitos que debían explicársele a los procesados de manera clara, recalcando que sin una debida limitación de los hechos jurídicamente relevantes no era posible el ejercicio de la defensa, de allí la trascendencia de la nulidad.
En cuanto a la residualidad argumentó que: (i) señaló dentro de la solicitud deprecada que había tomado el proceso en la etapa en la que elevó la nulidad por lo que no se presentó convalidación ya que no formuló ni la imputación ni la acusación y (ii) la acusación tampoco le permitirá hacer las modificaciones respectivas porque incluir cómo se violaron las normas y se desconocieron los principios daría lugar a su juicio a nuevos hechos, por lo que se debió hacer una adición a la imputación. Finalmente, expuso que no realizar una adecuada limitación de los hechos jurídicamente relevantes afecta la estructura del proceso.
En consecuencia, solicitó que se revisara la solicitud de nulidad desde el acto que legalizó la formulación de Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 26 imputación en contra de los cinco procesados. 4.2. Defensa de Joaquín Camilo Moreno Villa como recurrente25. Solicitó que se revocara la decisión de instancia y en su lugar se declarara la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de imputación de cargos o desde donde el superior considerara pertinente, incluyendo la formulación de acusación por la vulneración de las garantías fundamentales que impiden el ejercicio de defensa técnica y material.
Explicó que la determinación del a quo incurría en un yerro al desconocer las irregularidades del proceso manifestadas por el ente persecutor y trajo a colación los aspectos por los cuales se debía declarar la nulidad de la siguiente manera: (i) Indefinición e imprecisión del verbo rector y los hechos porque acusación e imputación carecían de la precisión necesaria para delimitar las conductas punibles.
Además, se relacionaron contratos indistintamente sin la especificación fáctica o temporal. (ii) Confusión material, probatoria y acusación genérica, pues la fiscalía mezcló dos contratos diferentes sin distinguir las pruebas que se relacionaban con cada una de las conductas 25 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 076, minuto 52:46 a 1:07:14, Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 27 punibles atribuidas, lo que imposibilitaba la defensa y afectaba la congruencia. (iii) Vulneración del principio de congruencia y falta de claridad de la acusación, ya que: “los hechos imputados no corresponden con una descripción clara de los delitos y aún menos con la asignación individualizada de la responsabilidad.
La falta de claridad y precisión en la acusación es un vicio insubsanable que vulnera el debido proceso, toda vez que mi representado no conoce con exactitud los cargos específicos que se le imputan, el material probatorio que obrará en su contra para cada conducta específica, las supuestas acciones punibles que se le atribuyen y fundamentalmente en qué contrato específico fueron presuntamente cometidas”.
(iv) Imposibilidad de defensa técnica por vicios desde la imputación, por la mezcla de acciones y materiales probatorios de dos contratos distintos. (v) Reconocimiento del error por la propia Fiscalía y el despacho, último que ha reconocido la imputación de tipos penales en blanco sin la debida especificación del grado de responsabilidad penal de cada uno de los imputados, lo que lleva al desconocimiento de los cargos.
Todo ello fue fundamentado en el artículo 29 constitucional y la sentencia C025 de 2009, debido que el procesado debe saber qué se le acuso y que pruebas obran en su contra. A su vez, esbozó que la indeterminación del verbo rector, la mezcla de contratos y la falta de individualización de las conductas impedía el conocimiento cierto de la imputación, transgredía el derecho de defensa y afectaba la estructura del proceso, siendo nulidades insanables y que no Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 28 puede perpetuar el operador judicial.
Recalcó que las solicitudes de nulidad de la fiscalía y la defensa cumplieron con los requisitos de la ley y la jurisprudencia, puesto que los vicios eran trascendentales teniendo una incidencia en el derecho de defensa, eran insubsanables porque se dieron en etapas cruciales del proceso e impiden el ejercicio de garantías fundamentales.
Manifestó que: “El argumento de que la acusación puede modificarse sin que cambie significativamente su naturaleza, o que los sujetos procesales tienen la palabra para corregir o aclarar el escrito, es irrelevante cuando la esencia misma de los hechos imputados y su relación con la materia probatoria es confusa y vulnera el derecho de defensa desde el inicio.
No se trata de un simple error de forma, sino de una vulneración sustancial que impide reconocer el objeto del proceso”. 4.3. Partes no recurrentes. 4.3.1. Defensa de Juan Gabriel Martínez Torres26. Coadyuvó las solicitudes presentadas. 4.3.2. Defensa de Miguel Antonio Bambagüe Murcia, Marcelino Rojas Pérez y Wilmer René Pulido27.
Apoyó lo pretendido por los recurrentes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia 26 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 076, minuto 1:07:20, Expediente Digital. 27 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 076, minuto 1:07:42, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 29 Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés)28. 5.2.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta colegiatura definir si hay lugar a la concesión del recurso de apelación conforme al principio de preclusividad de los actos procesales y en consecuencia el estudio de fondo del mismo. Por lo cual, se abordará lo relativo a: (i) nulidad en el proceso penal, (ii) principio de preclusividad y (iii) caso concreto.
(i) Nulidad en el proceso penal. Las causales de nulidad están reguladas en la Ley 906 de 2004 mediante los artículos 455 a 458, referenciando estos la incompetencia del juez, la nulidad derivada de la prueba ilícita y la violación a garantías fundamentales - derecho de defensa o debido proceso-, estando regidas todas ellas por el principio de taxatividad, el cual dispone: «No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título»29.
Aunado a los móviles específicos de procedencia de 28 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única. 29 Artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 30 declaratoria de nulidad en los juicios penales -principio de taxatividad-, la Corte Suprema de Justicia ha estudiado otra serie de principios necesarios para la consagración de esta figura, a saber: “[…] quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”30.
De allí que, el sujeto procesal que invoca la nulidad: “tiene el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que se afectaron de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso”31, pues esta opera como una medida extrema para subsanar los graves yerros dentro del proceso penal, siendo indispensable palmar una verdadera afectación. (ii) Principio de preclusividad.
Al respecto, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Adicionalmente, la pretensión de la defensa es contraría a los principios de preclusividad y progresividad que rigen las actuaciones procesales, pues cabe recordar que «el proceso penal 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298. 31 CSJ SP, 28 oct 2016, Rad. 44.124.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 31 es un conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto». En consecuencia, una vez ha sido adelantado un acto procesal y éste se encuentra clausurado o terminado, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada”32.
Caso concreto. Debe indicar esta magistratura que los recursos fueron interpuestos contra la decisión que negó las solicitudes de nulidad del proceso desde la formulación de imputación en el marco de la audiencia preparatoria, misma que se había instalado desde el 26 de febrero de 202133, pues según los recurrentes la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes afectó el derecho de defensa y debido proceso, lo que llevaba a la nulidad de la actuación. Es importante resaltar por parte de este órgano colegiado que la Ley 906 de 2004, aplicable al examine, prevé en la audiencia de formulación de acusación la posibilidad de pronunciarse a las partes sobre las causales de nulidad con base en lo previsto en los artículos 456 y siguientes del CPP, que consideren se han configurado, así lo dispone diáfanamente el canon 339 ibidem: “ARTÍCULO 339.
TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. 32 Corte Suprema de Justicia, SP960-2024. 33 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 009, Expediente Digital. Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 32 El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Incluso la norma permite y contempla dicho estado del proceso, de igual forma, para manifestarse sobre las observaciones al escrito de acusación conforme el cumplimiento o no de los requisitos dispuestos en el canon 337 CPP.
Todo ello, en consonancia con el principio de preclusividad y progresividad que guía las actuaciones dentro del proceso penal, los cuales buscan que cada una de las etapas cumplan los objetivos previstos, los fines dispuestos y evitar que se permita a las partes reabrir indiscriminadamente fases ya concluidas en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe permear cada unas de las actuaciones dentro de la diligencia penal e impedir juicios interminables.
Palpa esta magistratura que el escenario con el que contaban los sujetos procesales para elevar las solicitudes de nulidad, esto es la audiencia de formulación de acusación, no fue utilizada para tal fin, pues en la diligencia del 02 de octubre de 2020 -audiencia de formulación de acusación- todos los intervinientes manifestaron que no observaban ninguna causal de nulidad34, por lo que el a quo siguió adelante con la diligencia y concluida esta fijó fecha para la audiencia 34 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Conocimiento, Archivo 006, minuto 5:47 a Expediente Digital.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 33 preparatoria, lo que lleva a que en virtud de los mencionados principios -preclusividad y progresividad- las partes pasaron por alto y perdieron la oportunidad para reclamar la invalidez de los actuado con anterioridad, debido que era en dicho escenario y no otro como ahora se pretende manifestar la presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso.
Lo anterior, porque es deber del funcionario judicial agotar las etapas y adelantar sin dilaciones los asuntos sometidos a su consideración, más aun teniendo en cuenta que la normativa procesal penal no contempla un momento distinto para plantear las respectivas nulidades, tal cual lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: “Debe aclarar la Corte de entrada que, si bien es posible la formulación de nulidades a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales.
Por esa vía, si se trata, verbi gratia, de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la denominada etapa de saneamiento a la que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha audiencia. Lo anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable35» y precisamente, dicha etapa «es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho.
En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo del juicio36». No en vano, el legislador estableció un orden especifico en el que se debe desarrollar dicha audiencia […] Así las cosas, si superada esa oportunidad procesal, que es justamente el escenario para sanear el proceso en lo relativo a lo sucedido con anterioridad a las audiencias preparatorias y de 35 CSJ AP103-2023 del 25 de enero de 2023. 36 CSJ AP3824-2022 del 24 de agosto de 2022 Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 34 juicio oral37, no se advirtió la existencia de nulidades, estas ya no podrán ser presentadas en virtud de la preclusividad de las etapas procesales y ante todo, del derecho fundamental al debido proceso, según el cual los asuntos judiciales y administrativos deben ser adelantados sin dilaciones injustificadas”38.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Ahora bien, de sobrevenir alguna irregularidad en las etapas posteriores -preparatoria y juicio oral- que vulnere prerrogativas esenciales se habilita el pronunciamiento de tal inconformidad en los alegatos de cierre conforme el canon 443 de la Ley 906 de 2004 que serán objeto de pronunciamiento por el juez de conocimiento en la respectiva sentencia, lo cual no puede interpretarse de manera diferente porque de ser así se habilitaría a las partes a corregir yerros respecto a etapas ya concluidas en cualquiera fase del proceso y paralizar el normal desarrollo del mismo en contravía con la celeridad, eficacia y responsabilidad con las que estos deben adelantarse.
Así las cosas, las solicitudes elevadas por los recurrentes resultan sin lugar a dudas improcedentes por lo que el a quo debió rechazarlas de plano bajo una orden de manejo o conducción del proceso (numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004) y menos aún conceder el recurso de apelación, tal cual lo dispone el máximo órgano de cierre en materia ordinaria, máxime cuando la audiencia preparatoria no contempla la posibilidad de elevar nulidades por la delimitación fáctica atribuida a los encartados: “Sobre ello hay que decir que de acuerdo con esta disposición normativa, las órdenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». 37 CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651. 38 CSJ, STP11790-2023.
Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 35 Por tanto, como se indicó, el proveído cuestionado ostenta dicha categoría, porque antes que resolver de fondo la nulidad planteada, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su extemporaneidad. Ello resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno 39, de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento.
De otra parte cabe recordar que respecto a la audiencia preparatoria, el legislador en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 estableció lo siguiente: «En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo.
Si no lo estuviere, el juez lo rechazará. 2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física. 3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. 4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias (…) 5.
Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. (…)». Lo anterior cobra especial relevancia para el asunto que aquí se trata, pues nótese cómo no se contempló la posibilidad de formular nulidad por los aspectos que planteó el demandante en dicha etapa procesal, esto es, para discutir la que considera equivocada delimitación de las hipótesis fáctica y jurídica atribuidas a su representado por la Fiscalía. Por tanto, en estricta sujeción al principio de legalidad, eje central del proceso penal y del estado de derecho, tal actividad no puede llevarse a cabo y, en consecuencia, es más que claro que la decisión emitida por el juzgado de conocimiento se ajusta al ordenamiento jurídico.
Así pues, la forma en que debía proceder el juez de conocimiento es como efectivamente ocurrió, es decir, proferir una orden de manejo o conducción del proceso y no, un auto interlocutorio, pues la decisión solo habría podido tener este carácter, conforme se indicó en fundamentos anteriores, si la petición hubiera sido oportuna y, por lo tanto, correspondía al mentado despacho judicial decidir sobre su contenido, escenario que no se presenta en el caso que se estudia”40.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). 39 CSJ AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021. 40 CSJ, STP11790-2023. Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 36 En consecuencia, este órgano colegiado rechazará de plano la alzada ya que como se estudió en precedencia el recurso de apelación tal como fue concedido es improcedente dada la naturaleza de la determinación contra la cual se dirigió, quedando así desechadas las solicitudes de nulidad elevadas por las partes.
Finalmente, se conminará al fallador de primera instancia para que continúe el procedimiento respectivo ejerciendo el poder de dirección con el que cuenta y evitando dilaciones injustificadas en el asunto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano los recursos de apelación interpuestos por las partes, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONMINAR al fallador de primera instancia para que continúe el procedimiento respectivo ejerciendo el poder de dirección con el que cuenta y evitando dilaciones injustificadas en el asunto.
TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. Radicado No. 97001600064520170005501 (2025 00094) 37 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d19e3055b0e8aeeaac172e649275d8d9c4dc47e466c41413954577a987b7bc74 Documento generado en 19/08/2025 01:56:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica