TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 067 San José del Guaviare, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado 94001600066820230012901 (2025 00089) Procesada Angélica Natalia Flórez Linares.
Delito Acoso sexual agravado. Decisión Revoca. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la providencia del 16 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), mediante la cual negó la solicitud de preclusión elevada por el ente acusador.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos1 De acuerdo con la solicitud de preclusión, se tienen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “El 10 de agosto de 2023 en horas de la tarde, al interior de la oficina del Colegio Custodio Rovira, la docente ANGÉLICA NATALIA FLÓREZ LINARES, toca un brazo y una pierna a la 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 002, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 2 estudiante LSSG de 17 años de edad, aduce la estudiante «no me gustó eso y me fui para el dormitorio», al día siguiente la docente le quita el celular y le pide un beso para su devolución, refiere la estudiante «le dije coas feas, no le di el beso y llamé a mi acudiente»”. 2.2.
Procesales Por estos hechos, conforme obra en el expediente, el día 28 de mayo de 2024 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por el delito de acoso sexual (artículo 210 A del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancia de agravación punitiva (Artículo 211 numeral 2° del Código penal), frente a lo cual no hubo aceptación de cargos por parte de la encartada2.
El 12 de mayo de 2025 la fiscalía delegada solicitó audiencia de preclusión3 y al día siguiente, el juzgado de conocimiento fijó fecha de audiencia para el 16 de julio de la anualidad4. En dicha calenda -16 de julio de 2025- el ente persecutor solicitó la preclusión5 conforme el art. 331 y 332 numeral 4° CPP por la atipicidad del hecho investigado teniendo en cuenta un enfoque de género en la valoración probatoria, para ello: (i) Reseñó las circunstancias fácticas dadas el 10 de agosto de 2023, en donde la docente Flórez al interior de la oficina del Colegio Custodio Rovira, toca un brazo y una pierna a la estudiante LSSG de 17 años de edad, quien adujo: 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C01 Preliminares, Archivo 005, Expediente Digital. 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 001, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 003, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 016, minuto 7:43 a 30:00, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 3 “no me gustó eso y me fui para el para el dormitorio”. Al día siguiente la docente le quita el celular y le pide un beso para su devolución, frente a lo cual refirió la alumna: “le dije cosas feas, no le di el beso y llamé a mi acudiente”, lo cual se extrajo de la entrevista forense.
A su vez, adujo el delegado fiscal que se había establecido posteriormente que la encartada era docente de apoyo, más no directa de la estudiante. (ii) Refirió que de los actos urgentes adelantados por la Policía Judicial del CTI obraban como elementos de convicción: “reporte de inicio y noticia criminal de fecha 28 de septiembre del 2023; informe pericial de clínica forense número 001552023 del 29 de septiembre del año 2023; informe investigador de laboratorio FPJ 13, fechado 2 de octubre del año 2024, donde se estableció y se verificó la identidad de la señora Angélica Natalia Flores Linares,; informe investigador de campo FPJ 11 del 19 de octubre del 2023, allí se realizó la entrevista forense a esta menor, se estableció también que a la señora Angélica Natalia Flórez Linares la habían reubicado como docente por parte de la Secretaría de Educación departamental; se estableció igualmente que era docente con un oficio SED 63020010263 del 2023; se estableció igualmente la calidad de estudiante la menor de inicial LSSG con un oficio IECGR 499 del Instituto Educativo García Rovira y se estableció que la procesada no contaba con antecedentes penales, esto respecto a un oficio que envía la Policía Nacional, fechado 6 de mayo del 2024”.
(iii) Hizo alusión que la conducta imputada era: “acoso sexual con circunstancias de agravación (artículo 210 A y artículo 211 en su numeral segundo” y trajo a colación el significado de tipicidad (CSJ rad. 4664), esto es, la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 4 (iv) Argumentó que el máximo órgano de cierre en materia ordinaria había definido el acoso sexual como un mecanismo de violencia contra la mujer o de discriminación, tipo penal que contiene varios verbos rectores, los cuales según el criterio de la Corte Suprema de Justicia debían ser reiterativos o persistentes en el tiempo, dándose una continuidad o reiteración y tenían que generar una zozobra, intimidación o afectación a quien lo padecía, producto del hostigamiento y tener un fin erótico, lo que no se había evidenciado en el caso concreto.
Al respecto, esbozó que en el devenir de la investigación se estableció que la encarada ejercía como docente de apoyo en el área de matemáticas, pero que: “esa superioridad manifiesta o relación de autoridad o poder no fue factor de amedrentamiento para el adolescente, para la estudiante en ese entonces de 17 años, de iniciales LSSG”, pues la alumna en la entrevista refirió que cuando algo no le gustó de la profesora se fue y en otra ocasión también salió brava, comentando que pasó una vez cuando la profesora de manera fugaz le tocó una pierna y un brazo y posteriormente le pidió un beso para devolverle el celular; sin que hubiera afectación emocional, temor o zozobra, ni tampoco se estuvo cerca de lesionar la integridad sexual de la víctima.
Así mismo, el delegado fiscal expuso que no se podía hablar de una superioridad o presión de la docente hacia la estudiante, más aún cuando no le dictaba clases directamente. En consecuencia, concluyó que existía una atipicidad clara, señalando que se podía pensar en degradar la conducta a injurias por vías de hecho, sin que esto Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 5 transgrediera el principio de congruencia, empero, tampoco había demostrado la fiscalía que los actos desplegados hubieran sido lujuriosos, lascivos o atentatorios del honor de la menor, pues los tocamientos fugaces fueron repelados por la afectada, los cuales no habían sido sobre sus partes íntimas.
Finalmente, trajo a colación el canon 250 constitucional y 334 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la cesación de la investigación con efectos de cosa juzgada y el archivo definitivo de la diligencia, por no cumplirse con las exigencias del tipo penal y al no poder degradar tampoco la conducta en el delito de injurias por vías de hecho.
De la solicitud elevada por la fiscalía delegada, se corrió traslado al representante de víctimas y a la bancada defensiva. El representante de víctimas6, por su parte, acogió la postura de la Fiscalía General de la Nación. La defensa7 coadyuvó la petición del ente persecutor. III. DECISIÓN IMPUGNADA8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) negó la preclusión de la investigación seguida contra Angélica Natalia Flórez Linares. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 016, minuto 30:45 a 32:38, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 016, minuto 32:41 a 33:45, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 014 y Archivo 016 - minuto 34:00 a 1:16:08, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 6 Para llegar a esa determinación tuvo en cuenta que, en primer lugar, la preclusión se estaba solicitando antes de radicar el escrito de acusación, por lo que resultaba procedente su estudio. Estableció que de acuerdo con el canon 9° de la Ley 599 de 2000 la conducta punible debía ser típica, antijuridica y culpable, indicando frente a la tipicidad que: “la conducta debe adecuarse a las exigencias definidas en el respectivo precepto de la parte especial del código penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la modalidad de conducta (dolo, culpa o preteritención) que estructura el tipo subjetivo del injusto penal”.
Además, expuso jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal en cuanto al delito de acoso sexual destacando la relación de autoridad que debía existir, el hecho que no era necesario una intervención directa del agresor en las tareas de la víctima y que era un delito de mera conducta. Así mismo, citó jurisprudencia frente al tipo penal injurias mediante vías de hecho, subrayando que con este se ofendía el honor de una persona.
Adicionalmente, trajo a colación la sentencia SU360 de 2024, según la cual: “aunque ambas conductas afectan la dignidad humana, el animus es diferente en cada caso, y aplicar el principio de especialidad obliga a privilegiar la tipificación como delito sexual por encima del delito contra el honor, ya que catalogar estos actos únicamente como afectación a la honra minimiza el daño sufrido por la víctima, banaliza la importancia de la libertad sexual y otorga un tratamiento favorable inadecuado a los agresores sexuales en detrimento de un bien jurídico de trascendental importancia para la dignidad de la persona”.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 7 En segundo término, analizó que de la entrevista forense realizada a la menor de fecha 30 de septiembre de 2023, esta percibió que la docente la observaba con expresiones que fueron interpretadas como insinuaciones de carácter sexual que describió como “miradas de cara coqueta”, le tocó los brazos y las piernas por encima de la ropa, rechazó dicha conducta y se fue.
Al día siguiente, la docente retuvo el celular de la menor y condicionó su entrega a cambio de un beso en la boca, frente a lo cual la afectada se negó y comunicó la situación a su acudiente. Evidenció el a quo que el informe pericial de clínica forense del 29 de septiembre de 2023 elaborado por Medicina Legal, junto con las valoraciones psicológicas y sociales daban detalles de la agresión sufrida, pues la anamnesis refiere lo mismo que expuso la menor en la entrevista, dando lugar a evidenciar un comportamiento con intención sexual, aunado a que las profesionales en psicología y trabajo social habían sugerido afectaciones emocionales en la adolescente, por lo que a juicio del fallador de instancia: “la Fiscalía cuenta con elementos de corroboración periférica que pueden hacer más probable la comisión del delito de agresión sexual”.
Así las cosas, el juzgador cognoscente entró a analizar los elementos típicos del delito de acoso sexual y determinó que la profesora ostentaba una posición de superioridad; existía el propósito de obtener beneficios sexuales y un provecho de la relación asimétrica de poder en tanto usó la autoridad para retener el teléfono de la estudiante y amenazarla con consecuencias disciplinarias.
Empero, no se estructuró un elemento determinante para la Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 8 configuración típica del injusto, ya que, no había reiteración en la conducta debido que la situación fáctica se había presentado en un solo episodio acaecido en dos momentos temporales próximos y vinculados -los tocamientos en la tarde y la retención del celular en la mañana siguiente-, por lo que la conducta desplegada por la profesora Angélica Flórez no configuraba el tipo penal del Artículo 210A del Código Penal.
A su turno, el a quo, evaluó que tampoco los hechos se encuadraban en la conducta de Injuria por vías de hecho porque tenían un contenido sexual – erótico que iba más allá del honor protegido en el referido delito. En tercer lugar, se preguntó el fallador de instancia, ¿ante qué tipo de delito podríamos estar, sin subestimar la gravedad de este tipo de agresiones?, para lo cual referenció la sentencia CSJ SP085-2025 a través de la cual se estudia el delito de acto sexual violento, apuntando que era posible que los hechos denunciados en el examine se encuadraran en dicho delito porque hubo actos de naturaleza sexual diversos al acceso carnal con contenido libidinoso, sin consentimiento de la afectada, contrario sensu un evidente rechazo y con violencia psicológica.
Lo que describió así: “De acuerdo con lo anterior al analizar los hechos denunciados, es posible que estamos ante esta conducta de actos sexual violento, toda vez, que la conducta desplegada por la profesora Angélica Flórez consistente en tocar los brazos y piernas de la estudiante, sumada a la posterior exigencia de un beso en la boca como condición para devolverle su celular, constituye claramente actos de naturaleza sexual diversos al acceso carnal.
Estos tocamientos, realizados en un contexto donde la docente Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 9 primero despachó a otra menor para quedarse a solas con la víctima y la miró de manera que esta interpretó como «coqueta» o con intenciones sexuales, evidencian el contenido libidinoso de la conducta. La ausencia de consentimiento resulta manifiesta en el relato de la menor, quien expresó inequívocamente su rechazo al señalar que «no le gustó» lo que estaba ocurriendo, retirándose inmediatamente de la oficina hacia el dormitorio.
Esta falta de aquiescencia se reafirmó al día siguiente cuando la profesora condicionó la devolución del celular a cambio de un beso, ante lo cual la estudiante no solo se negó rotundamente, sino que profirió insultos contra la docente, demostrando su clara oposición a cualquier contacto de naturaleza sexual. La reacción inmediata de rechazo y la búsqueda de alejarse del lugar confirman que en ningún momento existió consentimiento para estos actos.
El elemento de violencia, conforme al artículo 212A del Código Penal, se materializa a través del abuso de poder inherente a la relación profesora-alumna y la coacción psicológica ejercida mediante la retención indebida del celular y las amenazas de consecuencias disciplinarias. La profesora aprovechó su posición de autoridad para crear un entorno coercitivo, aislando a la víctima y utilizando mecanismos de presión que buscaban doblegar su voluntad.
Esta modalidad de violencia psicológica, reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta idónea para configurar el tipo penal, sin que sea necesaria la presencia de fuerza física o resistencia activa por parte de la víctima”. Como siguiente punto, el fallador de instancia reiteró que la conducta de acoso sexual agravado resultaba atípica, sin embargo, ello no significaba que no existiera una conducta que afectó la integridad sexual de la víctima, evidenciándose una conducta punible distinta a la imputada, por lo que la solución no era decretar la preclusión porque esto dejaría en impunidad los hechos que afectaron la libertad e integridad sexual de una menor en el ámbito educativo, sino la adecuación de la calificación jurídica a los hechos probados, más aún porque la fiscalía delegada conservaba las facultades para modificar la imputación jurídica sin vulnerar el principio de congruencia. Finalmente, el a quo expuso que: Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 10 “En consecuencia, al haber analizado los elementos materiales probatorios para resolver sobre la preclusión, este Despacho queda impedido para conocer una eventual acusación dentro de esta causa.
En caso de presentarse escrito de acusación, la Fiscalía deberá radicarlo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú, siguiente en turno, conforme a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el cual ha indicado que, en virtud del factor territorial, dicho juzgado es el más cercano a este circuito judicial, conforme a lo anterior se conserva el principio de imparcialidad”.
IV. RECURSO DE ALZADA 4.1. Fiscalía delegada como recurrente9. Solicitó que se revocara la decisión de instancia, refiriendo que la conducta por la cual se perseguía a la encartada era acoso sexual agravado dado los hechos del 10 de agosto de 2023 donde la docente de apoyo tocó el brazo y la pierna de la estudiante y al día siguiente le quitó el celular a LSSG y le pidió un beso para su devolución, por lo que la alumna la insultó y le dijo a su acudiente.
Hizo alusión nuevamente el delegado fiscal a los medios de convicción con los que se contaba, en especial una entrevista forense fechada 19 octubre del 2023, de la cual se extrajo por parte del a quo que la profesora miró “con cara de coqueta” a la menor, refiriendo el ente persecutor que al día siguiente según comentó la afectada: “como entregué mi celular en la mañana o entregué mi celular en la mañana, me lo quitó y me mandó llamar y me dijo que si no le da un beso no me daría el celular, entonces le dije cosas feas, me fui, me volvió a llamar y me dijo que si no se lo daba me anotaba en el libro de novedades yo no le di nada y me fui brava y llamé a mi acudiente”, indicando que eso solo había pasado una vez. 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 016, minuto 1:16:08 a 1:27:47, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 11 Señalo que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el acoso sexual debía presentarse de manera reiterativa y con un fin erótico, no siendo objeto de disenso, por cuanto en la decisión se estableció que efectivamente no había elementos de convicción para el acoso sexual, incluso ni a degradarse a injurias por vía hecho.
Sin embargo, el a quo agravó la conducta por la cual la Fiscalía General de la Nación hacía la persecución penal, arguyendo que el máximo órgano de cierre ha diferenciado los actos sexuales violentos del acoso sexual (SP107 de 2018), argumentando que de las circunstancias modo - temporales, lo único establecido y cierto era esa confianza que le generaba a la menor una docente que no era su profesora directa, pero sí estaba adscrita al Instituto Custodio García Rovira.
No obstante, estableció el recurrente que no se evidenciaba del tocamiento del brazo y la pierna o de la retención del celular de la estudiante ni lo libidinoso ni lascivo. Además, indicó que no se habían constituido actos sexuales, ni se afectó la integridad o libertad sexual, así: “La Corte siempre se ha establecido en esos aspectos de los actos sexuales y violentos respecto a esa violencia, la, esa violencia moral basada en esa confianza que le debería haber generado la menor sería lo único establecido, pero ya como tal, en la en lo típico de de realizar actos sexuales, a juicio de este delegado del tocamiento de un brazo y una pierna de manera fugaz, no conlleva a ese acto libidinoso, ni sexual, ni tampoco repentinamente decirle deme un beso y yo le entrego su celular, a juicio de este legado, ese aspecto que refiere los actos sexuales diversos o actos sexuales que generan que deben ser diversos a los actos sexuales debe generarse respecto a una afectación y una integridad física y una integridad a la libertad sexual, aspecto que no se conllevó teniendo en cuenta que esa, la forma en que la adolescente repeló esa manifestación, esa insinuación, porque no conllevó sino a una sola insinuación, repito, el tocamiento de una pierna y un brazo no Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 12 es algo que despierte lascividad ni, ni lividez tanto en el victimario como en la víctima, en estos casos, señalándolos de esa forma para establecerse que exista un acto, un acto sexual.
Igualmente, ese hecho aislado de, como de exigir le devuelvo un, le devuelvo un celular si usted me da un beso, esté dentro demarcado de los actos sexuales, ya se estableció efectivamente que, desde la solicitud de preclusión respecto al acoso sexual, en ese a ese degradamiento de injurias por vía hecho, se observa que no hay, no hay la adecuación típica ni antijurídica respecto a esos, a esos delitos, a estas conductas contrarias al ordenamiento jurídico nacional, mucho menos al delito de acto sexual, porque no conlleva las circunstancias modo - temporales a lo gravoso de la conducta para arribarla a ese, a ese señalamiento como actos sexuales con circunstancias de agravación”. 4.2.
Partes no recurrentes. 4.2.1. Representante de víctimas10. Adujo que no tenía cometarios. 4.2.3. Defensa11. Coadyuvó lo solicitado por el delegado fiscal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia. Como primera medida es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 y canon 42 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para resolver el presente recurso interpuesto, pues la decisión apelada fue emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 016, minuto 1:27:51, Expediente Digital. 11 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 016, minuto 1:28:05, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 13 (Guainía)12. Aunado a lo anterior, el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede, salvo casos específicos, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y el artículo 177 numeral 2° se refiere al auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 5.2.
Del problema jurídico La Sala procederá a resolver, si fue acertada o no la decisión de primera instancia de negar la solicitud de preclusión -art. 332 numeral 4° CPP- elevada por la fiscalía delegada. 5.3. De la preclusión en el caso concreto. La preclusión es un instituto procesal previsto en la legislación colombiana a través del cual se habilita la finalización del proceso penal sin la culminación de todas las etapas.
Así, se encuentra desarrollado a partir del artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y ha de ser invocada por las casuales taxativas enlistadas en el canon 332 ibidem en cualquiera de los estadios, ya sea en indagación, en la investigación o en el juzgamiento, en este último caso, sólo se podrán solicitar las causales objetivas -1° y 3°-; ante el Juez de conocimiento, quien decidirá cesar la persecución penal contra el implicado y ordenará el archivo definitivo de la diligencia, haciendo esta tránsito a cosa juzgada. 12 Mediante el artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los circuitos judiciales de San José del Guaviare, Inírida y Mitú. Los artículos 3° y 4° ejusdem crearon el Tribunal Superior de San José del Guaviare y su Sala Única.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 14 Conforme lo dictamina el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, las causales de preclusión son: “[…] El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3.
Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión […]”. En el sub lite la fiscalía delegada solicitó y sustentó su petición basándose en la causal 4° de las precitadas, pues bajo su consideración los hechos desplegados por la encartada no cumplían con las exigencias del tipo penal.
Sobre la etapa procesal durante la cual se puede elevar una petición de preclusión, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la investigación y el juzgamiento, de la siguiente manera: “La Ley 906 de 2004 establece dos momentos procesales durante los cuales se puede presentar una solicitud de preclusión: durante la fase de investigación y luego, en el curso del juicio oral.
Sin embargo, las causales en uno y otro caso no son idénticas. Al respecto, la Corte en sentencia C-920 de 2007 consideró lo siguiente: Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 15 «El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos oportunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla.
La primera oportunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1°) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previstas en el artículo 332, y (iii) el legitimado para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal.
La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332, y (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa. En uno y otro caso, por tratarse de una decisión típicamente jurisdiccional, que pone fin a la acción penal, dirime de fondo el conflicto y hace tránsito a cosa juzgada, la solicitud debe ser resuelta por el juez de conocimiento»”13.
Como quiera que la petición se presentó por la fiscalía delegada antes de la presentación del escrito de acusación, conforme el aparte jurisprudencial referenciado podía formular cualquiera de las siete causales dispuestas en el canon 332 ídem, eligiendo el numeral 4°. Respecto a la causal invocada por la parte recurrente - 4. Atipicidad del hecho investigado- ha sido estudiada por la Corte Suprema de Justicia, así: “La causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, prevé como motivo de preclusión la atipicidad del hecho investigado.
Al respecto la Corte ha dicho14 que: «(…) se refiere a la «atipicidad del hecho investigado», contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga 13 Sentencia Corte Constitucional C-648 de 2010. 14 CSJ, AP, radicado 38458.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 16 el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido».
Igualmente, la Corte ha reconocido15 su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva, veamos: «(…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;
(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado»”16.
Ahora bien, sobre el delito por el que es investigada Angélica Natalia Flórez Linares, el artículo 210 A del Código Penal establece: “ARTÍCULO 210-A. ACOSO SEXUAL. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
De la descripción típica, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, ha destacado los elementos del referido delito: “Al respecto, la Corte ha considerado que el tipo penal de acoso sexual supera el ámbito de dependencia y subordinación meramente laboral, educativo o de salud, ya que alude no solo a 15 CSJ SP916-2020, rad. 55629 y AP1834-2021, radicado. 58193. 16 CSJ, AP3348-2025.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 17 la superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sino también a las relaciones de «autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica». Respecto del contenido y alcance del tipo penal la Corte ha indicado que (i) el sujeto activo de la conducta es cualificado, en la medida que comete la conducta punible, la persona que amparada en su superioridad manifiesta sobre la víctima, o por relaciones de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica17;
(ii) el acosador aprovecha la desigualdad frente a la víctima, la asimetría edificada sobre alguna de las hipótesis previstas en la descripción típica; (iii) la conducta descrita es alternativa, pues incurre en esta el sujeto cualificado que acosa, persigue, hostiga o asedie física o verbalmente al sujeto pasivo del comportamiento delictual;
(iv) de tal manera que los verbos rectores de la acción típica, implican que el comportamiento del acosador sea habitual o permanente (CSJ SP459-2023, 8 nov., rad. 58669). Ahora, si bien la Corte ha señalado que la situación de acoso sexual tiene como característica la habitualidad o permanencia, no resulta desacertado que por circunstancias propias en que se desenvuelven los hechos, no solo sea el resultado de una conducta reiterada, sino también derivada de un único comportamiento que permita la estructuración de uno de los verbos rectores que integran el tipo penal; son las circunstancias en las que se comete el delito las que lo determinarán, como la intensidad y efectos que el acosador logra con la conducta, donde el acto o sucesión de actos graves en un mismo hecho constituyen un factor de suficiencia para la configuración del delito.
Una única conducta consolida el delito de acoso sexual cuando su intensidad es de tal gravedad que afecta principios, garantías y derechos fundamentales, tales como la igualdad, la no discriminación en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad y derechos y libertades sexuales y económicas; esto es, cuando la víctima sufre un daño cierto por la humillación o degradación personal, resultado de la zozobra, intimidación, afectación psicológica, mortificación o un clima hostil o discriminatorio.
En esta misma línea, la finalidad de la conducta punible de acoso sexual es de índole libidinoso, motivo por el que el tipo penal protege como bien jurídico la libertad, integridad y formación sexuales. Además, se trata de un delito de mera conducta, pues su ejecución no implica la realización de algún acto sexual o acceso carnal con ocasión del comportamiento del 17 La Sala en sentencia CSJ SP-2019, 13 mar., rad. 50967 consideró que: “La Corte ya ha percibido esta dificultad en la determinación del tipo penal, advirtiéndose que, dada su textura abierta, el legislador buscó superar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana, para contemplar cualquier condición de superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, lo que se desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica” Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 18 acosador; el tipo penal sanciona las conductas humillantes que afecten directamente a la persona.
En lo que respecta a las mujeres, el acoso sexual ha sido definido como un instrumento de discriminación o de violencia contra la mujer. De ahí que en el contexto de protección universal de los derechos de la mujer -entre otros antecedentes normativos- el artículo 2° de la Convención de Belém do Pará de 1994 reseña que «Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: … b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros…, [el] acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…»(CSJ SP107-2018, 7 feb., rad. 49799)”18.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Se encuentra que, efectivamente le asiste razón al a quo al no evidenciar la configuración del acoso sexual, pues si bien, el primer elemento del delito, alusivo a la posición de poder y la situación de asimetría entre la imputada y la víctima, se verifica en el presente asunto, dada no sólo la edad de la menor (17 años), sino el hecho de que la encartada fuera docente en la Institución Educativa a la que asistía la joven, lo cual se extrae del contrato de prestación de servicios para el acompañamiento pedagógico de los estudiantes19 y de la entrevista de la menor20 donde efectivamente identifica a la procesada como parte del plantel educativo, más aún si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en la institución, pues la encartada aprovechándose de esa superioridad como profesora en la relación de indudable asimetría docente – alumna, abordó a LSSG el 10 de agosto de 2023.
A su vez, se constata la existencia de un fin erótico – lujurioso perseguido por la procesada, el cual se evidencia en el momento en que la docente según los hechos 18 CSJ, SP 2484-2024. 19 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 007, Fl. 68 a 75, Expediente Digital. 20 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 007, Fl. 36 y ss, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 19 jurídicamente relevantes retiene el celular de la joven a cambio de que esta le diera un beso, mismo que aun cuando no fue dado, evidentemente está cargado de un contenido lujurioso a través del cual se buscaba la satisfacción de una apetencia carnal, pues el objetivo era lograr un contacto sexual con la estudiante.
Empero, los insumos con que cuenta el proceso, no acreditan, a juicio de esta corporación, en manera alguna, la existencia de una acción que se adecúe a cualquiera de los verbos rectores alternativos que consagra el artículo 210A del Código Penal, eso es, acose, persiga, hostigue o asedie. Lo anterior, porque el tocamiento en el brazo y la pierna como fueron planteados en los hechos jurídicamente relevantes no se desprende un fin intimidatorio y la retención del celular tampoco se compagina con el hostigamiento exigido por la norma, más aún cuando, tal como lo destaca el a quo, la conducta desplegada por la encartada no se encuadra dentro de la habitualidad o permanencia que define el delito, sino que se constituyó en un hecho aislado que no responde al carácter continuo, como tampoco de ese solo acto se encuentra la persistencia que se demanda del acosador para la configuración del tipo penal imputado, momentos de los cuales no se pueda dilucidar asedio alguno. De lo que se concluye que la conducta no se encuadra dentro de la tipificación del canon 210A de la Ley 599 de 2000.
Por último, ese contenido sexual – lujurioso en la pedida del beso de la docente hacia LSSG, descarta como Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 20 bien la injuria por vías de hecho donde se lesiona el honor de la persona (artículo 226 CP). Ahora bien, el juzgador de instancia estableció que se podía estar frente al delito de acto sexual violento, ya que: “la conducta desplegada por la profesora Angélica Flórez consistente en tocar los brazos y piernas de la estudiante, sumada a la posterior exigencia de un beso en la boca como condición para devolverle su celular, constituye claramente actos de naturaleza sexual diversos al acceso carnal”.
En lo atinente, este injusto se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 206 del Código Penal: “ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”.
Jurisprudencialmente, se ha establecido que: “Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificado- realice cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima.
Respecto del primero de dichos elementos, esta Sala de Casación, al definir que debe entenderse por actos sexuales que no constituyan acceso carnal violento, en la sentencia SP2894-2020, del 12 agosto, radicado 52024, sostuvo: «Se entiende por acto sexual toda conducta que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …” (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).
Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 21 los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.
Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquélla revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad.».
Acerca del segundo elemento prenotado, el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, prevé el alcance del concepto de «violencia», así: «ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento».
Ahora, ha explicado la Sala que el elemento típico violencia corresponde a la fuerza -física o moral- encaminada a «la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida». Es decir, se estructura la violencia cuando el sujeto activo de la conducta ejerce o se vale de una fuerza (física o moral) con la cual quebranta la voluntad de la víctima y, por esa vía, le impide exteriorizar su libre consentimiento al intercambio sexual.
En cuanto a la tipología de ese componente delictivo, por violencia física se entiende cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico.
Dichas acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. Consecuentemente, el énfasis está en el comportamiento que despliega el sujeto activo de la conducta, más no en las Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 22 características y reacciones (tanto efectivas como posibles) del sujeto pasivo para evitar el acto sexual.
En este sentido, esta colegiatura ha insistido en que la víctima no está obligada a actuar de determinada forma, ni mucho menos se le puede reprochar por sus específicos atributos, ya que esos factores son irrelevantes a la hora de establecer si la acción del autor fue violenta. Así, jurídicamente no es exigible que la agraviada presente ciertas características o ejerza acciones de rechazo, para tener por acreditada la violencia exigida por el tipo penal.
En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, como quiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas.
En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo del comportamiento”21. Debe esta colegiatura, recordar que los hechos jurídicamente relevantes fueron planteados de la siguiente manera: “El 10 de agosto de 2023 en horas de la tarde, al interior de la oficina del Colegio Custodio Rovira, la docente ANGÉLICA NATALIA FLÓREZ LINARES, toca un brazo y una pierna a la estudiante LSSG de 17 años de edad, aduce la estudiante «no me gustó eso y me fui para el dormitorio», al día siguiente la docente le quita el celular y le pide un beso para su devolución, refiere la estudiante «le dije coas feas, no le di el beso y llamé a mi acudiente»”.
Así mismo, de la entrevista realizada a la joven, esta indica que la docente la mira de forma coqueta y le tocó los brazos y las piernas y al día siguiente le indicó que si no le daba un beso no le daría el celular. Frente a la primera conducta, no palpa esta corporación que el tocamiento del brazo y la pierna tenga el contenido del instinto sexual exigido por la norma, no se denota una intensidad que llegue a afectar el bien jurídicamente tutelado.
Respecto a la 21 CSJ, SP255 de 2025. Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 23 segunda conducta -ofrecimiento de un beso-, tampoco se infiere a juicio de esta magistratura la consumación de acto sexual alguno, el cual como lo ha establecido la jurisprudencia debe implicar ese sentido del gusto y del tacto principalmente acompañado de otras sensaciones que no se configuraron en el examine.
Si bien reprochable resulta la propuesta cargada de lujuria de dar un beso en el contexto educativo en el que se realizó, no evidencia esta sala como lo exige la jurisprudencia un perfeccionamiento del acto sexual, ello en consonancia con el primer elemento del delito tipificado en el canon 206 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, por cuanto claramente la propuesta de un beso en el contexto que se indicó en los HJR es indebida, indecorosa, fuera de lugar, a todas luces reprochable socialmente más aun tratándose de una docente hacia una estudiante, sin embargo, reitera la sala, el simple ofrecimiento no lleva a la materialización del acto sexual.
Frente al segundo elemento, esto es, la violencia, el a quo indicó que evidenciaba la violencia psicológica: “El elemento de violencia, conforme al artículo 212A del Código Penal, se materializa a través del abuso de poder inherente a la relación profesora-alumna y la coacción psicológica ejercida mediante la retención indebida del celular y las amenazas de consecuencias disciplinarias.
La profesora aprovechó su posición de autoridad para crear un entorno coercitivo, aislando a la víctima y utilizando mecanismos de presión que buscaban doblegar su voluntad. Esta modalidad de violencia psicológica, reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, resulta idónea para configurar el tipo penal, sin que sea necesaria la presencia de fuerza física o resistencia activa por parte de la víctima”.
No obstante, a juicio de esta corporación, no se palpó la doblegación a fin de reducir a la víctima ni la anulación de la libre determinación de la misma, nótese como de la Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 24 entrevista forense se evidencia que jamás refirió la joven una situación de intimidación que determinara una violencia psicológica, más bien lo que generó fue una molestia la propuesta de la docente hacia ella, pues todo el tiempo refirió: “no me gustó” y luego indicó: “me fui brava”, lo que en nada se vislumbra una amenaza, una presión moral o una coacción jurídicamente ajustable a las exigencias del tipo penal, máxime cuando no se detalla un ejercicio de poder dominante por parte de la encartada.
En consecuencia, para este órgano colegiado a diferencia de lo expresado por el fallador de instancia tampoco se evidencia que los hechos descritos se encuadren en el tipo penal del canon 206 de la ley 599 de 2000. Ahora bien, si en gracia de discusión, se tratara de derivar una coacción atentatoria contra la autonomía de la afectada, debe traerse a colación por parte de esta sala lo concerniente al delito de constreñimiento ilegal, el cual se encuentra consagrado en el canon 182 ibidem: “ARTÍCULO 182.
CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.
Doctrinariamente, ese constreñimiento lleva implícito una violencia y/o amenaza: “En este orden: 1. La esencia de la conducta bajo análisis crítico se halla en la acción de constreñir que despliega el sujeto activo sobre el sujeto pasivo o sobre un tercero e incluso sobre una cosa, que dado el valor que le ha asignado el sujeto pasivo, le puede coartar su capacidad real de ejercer la facultad de obrar - Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 25 omitir- según sus intereses dentro de la esfera jurídica que le es propia. 2.
Cuando se alude a la acción de constreñir, como ya se indicara, se quiere significar la ejecución de actos de fuerza -violencia real o potencial: amenazas idóneas- sobre el sujeto pasivo, sobre un tercero o sobre una cosa, buscando que aquel -sujeto pasivo- haga, omita o tolere algo concreto, no querido por él en el momento del constreñimiento. 3.
En consecuencia, la utilización de medios no violentos, engaños, artificios, que tiendan a impedir la capacidad real de ejercer la facultad de obrar -omitir- según los intereses del sujeto pasivo dentro de la esfera jurídica que le es propia no es punible o, lo que es lo mismo, no estructura la acción de constreñir en la medida en que ella exige medios violentos y así no se integra el aspecto objetivado del supuesto de hecho del constreñimiento ilegal. 4.
Como ya se anotara, la conducta de constreñimiento configura el disvalor de acción de la conducta delictiva en estudio por lo tanto se hace necesario el enfrentamiento de voluntades, en donde una de ellas, la del sujeto activo, puede terminar por imponerse a la del sujeto pasivo. De lo anterior se deriva que de no darse ese enfrentamiento de voluntades, bien por incapacidad del sujeto pasivo o incluso por no existir este, la conducta seria atípica. 5.
Entre la acción de constreñimiento y la actividad concreta, no querida, que se hace, omite o tolera debe mediar, como ya se anotara, un claro vínculo causal, es decir, que la actividad ejecutada, omitida o tolerada, no querida, sea el efecto de la acción de constreñimiento. 6. Cabe preguntar: ¿si la conducta en estudio admite no sólo la acción sino la omisión como modalidades esenciales de la conducta? La respuesta, siguiendo en ello a la doctrina mayoritaria, sería sí; pero la problemática se plantearía sobre la posibilidad o no de admitir que una conducta omisiva pueda ser calificada de constreñimiento, de violenta sin alterar, por supuesto, el ontos de la locución constreñimiento o violencia […]”22.
Como se indicó en precedencia, los hechos desplegados por la docente no estuvieron mediados por violencia alguna, más allá de una propuesta a todas luces reprochable, por lo que no se vislumbra, más aun cuando no hubo siquiera inciso de constreñimiento e la voluntad de la joven quien ante el indecoroso ofrecimiento de un beso se puso brava y se marchó, tal como se desprende la entrevista del 30 de septiembre de 202323, por lo que no se encuadra el tipo penal 22 Arboleda Vallejo, Mario – Ruiz Salazar, José Armando, Manuel de Derecho Penal Especial, Leyer editores, 2024. 23 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 007, Fl. 36, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 26 referido en lo sucedido el 10 de agosto de 2023, misma circunstancia que narró la menor en la valoración psicología, la cual arrojó que LSSG no presentaba alteración, más allá de que había bajado la voz al momento de narrar lo sucedido y que se encontrara preocupada24, lo cual resulta normal dada la circunstancia indebida en la que se vio envuelta, empero, de la preocupación reflejada no puede derivarse un uso violencia con la entidad para que aquella doblegara su voluntad a lo peticionada por la encartada, más aún cuando de la narración de los hechos no se logra entrever intimidación alguna.
Además, esa propuesta indebida como fue formulada sin violencia e intimidación no era capaz de permear de imposibilidad a la víctima de oponerse, tan ese así que la joven sale brava y le informa a su acudiente de la proposición fuera de lugar de la procesada. Lo anterior por cuanto no todo ataque contra la autonomía de una persona puede subsumirse en el tipo de constreñimiento ilegal, sino tan solo los que tengan dicho carácter violento, sin que se vislumbrara una fuerza psicológica con la entidad de afectar la autonomía de LSSG.
En ese sentido, no sería posible encuadrar lo acontecido en el delito referenciando. En consecuencia, a diferencia de lo expresado por el a quo, recordándose que como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia tratándose de la causal 4° del artículo 332 CPP en cuanto a que la atipicidad debe ser absoluta y 24 Carpeta 01 Primera Instancia, Carpeta C02 Preclusión, Archivo 007, Fl. 58 y ss, Expediente Digital.
Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 27 evidenciado lo anteriormente estudiado, esta corporación acoge lo expuesto por el recurrente en cuanto a la imposibilidad de adelantar un juicio de adecuación típica por el delito de acoso sexual y aquel referido por el fallador de instancia, evidenciándose una atipicidad absoluta de las conductas que fueron objeto de denuncia. Por esos motivos, se revocará la providencia del 16 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), para en su lugar acceder a la petición de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación en favor de Angélica Natalia Flórez Linares.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 16 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), para en su lugar acceder a la petición de preclusión realizada por la Fiscalía General de la Nación en favor de Angélica Natalia Flórez Linares, de acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: SE PRECLUYE la investigación seguida en contra de Angélica Natalia Flórez Linares por el delito de Acoso sexual agravado por atipicidad del comportamiento, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Una vez en firme esta decisión, cesará con Radicado No. 94001600066820230012901 (2025 00089) 28 efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra de la imputada y se archivarán de forma definitiva las diligencias.
CUARTO: Ordenar el levantamiento de cualquier medida cautelar, real o personal que se haya dictado en este proceso, así como la devolución de los bienes que hayan sido incautados en el desarrollo de la investigación.
QUINTO: La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma no proceden recursos. Devuélvase las diligencias al despacho de origen. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala 002 Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 352105851b2c41099a971b201b3fe90a2ef3fd3839f53fc6a1658a0c02f2397a Documento generado en 19/08/2025 01:56:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica